Caso Las Palmeras, Sentencia del 6 de diciembre de 2001, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 90 (2001).


 

En el caso Las Palmeras,

 

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), integrada de la siguiente manera*:

 

Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;

Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente;

Hernán Salgado Pesantes, Juez;

Alirio Abreu Burelli, Juez;

Sergio García Ramírez, Juez, y

Julio A. Barberis, Juez ad hoc;

 

presente, además**,

 

            Manuel E. Ventura Robles, Secretario,

 

de acuerdo con los artículos 29 y 55 de su Reglamento (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia sobre el fondo de la cuestión en la controversia entre la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) y el Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”).

 

I

Introducción de la Causa

 

1.         El presente caso fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana el 6 de julio de 1998.  La demanda de la Comisión tiene su origen en una denuncia (N° 11.237) recibida en su secretaría y fechada en Bogotá el 27 de enero de 1994.

 

2.         La Comisión Interamericana expuso en su demanda los hechos en que funda su reclamación.

 

El 23 de enero de 1991 el Comandante Departamental de la Policía de Putumayo ordenó a miembros de la Policía Nacional llevar a cabo una operación armada en la localidad de Las Palmeras, Municipio de Mocoa, Departamento de Putumayo.  La Policía Nacional fue apoyada por efectivos del Ejército.

 

En la mañana de ese mismo día, se encontraban en la escuela rural de Las Palmeras unos niños que esperaban el comienzo de las clases y dos trabajadores que reparaban un tanque séptico.  Estos eran Julio Milciades Cerón Gómez y Artemio Pantoja.  En un terreno lindero se hallaban los hermanos Wilian Hamilton y Edebraes Norverto, ambos Cerón Rojas, ordeñando una vaca.  El maestro Hernán Javier Cuarán Muchavisoy estaba por llegar a la escuela.

 

Las fuerzas del Ejército abrieron fuego desde un helicóptero e hirieron al niño Enio Quinayas Molina, en ese entonces de seis años, quien se dirigía a la escuela.

 

La Policía detuvo en la escuela y en sus alrededores al maestro Cuarán Muchavisoy, a los trabajadores Cerón Gómez y Pantoja, a los hermanos Wilian Hamilton y Edebraes Cerón y a otra persona no identificada que podría ser Moisés Ojeda o Hernán Lizcano Jacanamejoy.  La Policía Nacional ejecutó extrajudicialmente por lo menos a seis de estas personas.

 

Los miembros de la Policía Nacional y del Ejército realizaron numerosos esfuerzos para justificar su conducta.  En este orden de ideas, vistieron con uniformes militares los cadáveres de algunas de las personas ejecutadas, quemaron sus ropas y amedrentaron a varios testigos del caso.  Igualmente, la Policía Nacional presentó siete cadáveres como pertenecientes a subversivos muertos en un presunto enfrentamiento.  Entre esos cadáveres se encontraban seis cuerpos de las personas detenidas por la Policía y un séptimo, cuyas circunstancias de muerte no han sido esclarecidas.

 

Como consecuencia de los hechos descritos, se iniciaron procesos de carácter disciplinario, administrativo y penal.  El proceso disciplinario realizado por el Comandante de la Policía Nacional de Putumayo se falló en cinco días y se absolvió a todos los que participaron en los hechos de la localidad de Las Palmeras.  Asimismo, se iniciaron dos procesos contencioso administrativos en los que se reconoció expresamente que las víctimas del operativo armado no pertenecían a ningún grupo armado y que el día de los hechos estaban realizando sus tareas habituales.  Estos procesos permitieron comprobar que la Policía Nacional ejecutó extrajudicialmente a las víctimas cuando se encontraban en estado  de indefensión.  En cuanto al proceso penal militar, después de siete años aún se encontraba en la etapa de investigación y todavía no se había acusado formalmente a alguno de los responsables de los hechos.

 

3.         La Comisión Interamericana expuso el petitorio de su demanda en los términos siguientes:

 

[L]a Comisión solicita respetuosamente a la Honorable Corte que:

 

Concluya y declare que el Estado de Colombia ha violado el derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención, y el artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra, en perjuicio de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milcíades Cerón Gómez, Edebraiz Cerón Rojas y William Hamilton Cerón Rojas y, de otra persona (quien puede ser Hernán Lizcano Jacanamejoy o Moisés Ojeda).

 

                Establezca las circunstancias de la muerte de una séptima persona presuntamente fallecida en combate (Hernán Lizcano Jacanamejoy o Moisés Ojeda), a fin de determinar si se ha violado el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención y el artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra de 1949.

 

                Concluya y declare que el Estado de Colombia ha violado los artículos 8 y 25 de la Convención en perjuicio de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán, Julio Milciades Cerón Gómez, Edebraiz Cerón Rojas, William Hamilton Cerón Rojas, Hernán Lizcano Jacanamejo[y], y Moisés Ojeda, y de sus familiares.

 

                Concluya y declare que como consecuencia de las violaciones a los derechos a la vida, a la protección y garantías judiciales, el Estado de Colombia también ha violado su obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención, conforme al artículo 1.1. de aquélla.

 

Ordene al Estado de Colombia:

 

a) Que lleve a cabo una investigación judicial rápida, imparcial y efectiva, de los hechos denunciados y sancione a todos los responsables.

 

b) Que identifique exactamente si la otra persona ejecutada extrajudicialmente el 23 de enero de 1991 por miembros de la Policía Nacional fue Hernán Lizcano Jacanamejoy o Moisés Ojeda.  Asimismo, se solicita a la Honorable Corte que ordene al Estado de Colombia realizar una investigación seria con el fin de aclarar las circunstancias en las cuales falleció la séptima víctima fatal sobre cuya muerte la Comisión no se pronunció.

 

c) Que otorgue una reparación integral a los familiares de las víctimas, entre otras, el pago de una indemnización justa (deducido lo ya pagado por concepto de indemnización monetaria en los casos contencioso administrativos de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milcíades Cerón Gómez, Edebraiz Cerón Rojas y William Hamilton Cerón Rojas) y la recuperación de la memoria histórica de las víctimas.

 

d) Que adopte las reformas necesarias a los reglamentos y programas de entrenamiento de las Fuerzas Armadas de Colombia, a fin de que se conduzcan todas las operaciones militares de acuerdo con los instrumentos internacionales y la costumbre internacional, aplicables a los conflictos armados de carácter interno.

 

e) Se imponga al Estado Colombiano el pago de las costas y gastos en que han incurrido los familiares de las víctimas para litigar este caso en el ámbito interno así como ante la Comisión y la Corte, y los honorarios razonables de sus abogados.

 

 

II

Competencia

 

4.            Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973.  El 21 de junio de 1985 reconoció la competencia contenciosa de esta Corte.  Por lo tanto, este Tribunal es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), para conocer sobre el fondo del presente caso.

 

III

Procedimiento ante la Comisión

 

5.         El 27 de enero de 1994 la Comisión recibió una denuncia por supuestas violaciones de derechos humanos en agravio de los señores Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Edebraes Norverto Cerón Rojas, Wilian Hamilton Cerón Rojas, una persona no identificada, que podría ser Moisés Ojeda o Hernán Lizcano Jacanamejoy, y otra persona que tampoco ha sido identificada y que murió en circunstancias desconocidas.  El 16 de febrero siguiente la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia y solicitó la correspondiente respuesta.

 

6.         El Estado respondió el 25 de mayo de 1994.  El escrito fue transmitido a los peticionarios, quienes presentaron su réplica el 21 de julio de 1994.  El 31 de agosto siguiente la Comisión trasladó ésta a Colombia, que dio respuesta el 22 de diciembre.  Tanto los peticionarios como el Estado remitieron a la Comisión otros escritos relativos a la situación de las investigaciones y los procesos judiciales internos, y aquélla transmitió las partes pertinentes a cada contraparte.

 

7.         El 8 de octubre de 1996 la Comisión celebró una audiencia en la que las partes formularon verbalmente sus argumentos acerca de los hechos y el derecho aplicable al presente caso.

 

8.         El 20 de febrero de 1998 la Comisión aprobó el Informe No. 10/98 de conformidad con el artículo 50 de la Convención y lo transmitió al Estado el 6 de marzo del mismo año.  En la parte dispositiva de dicho Informe, la Comisión recomendó:

 

119.    Que el Estado colombiano emprenda una investigación seria, imparcial y efectiva de los hechos denunciados, para poder aclarar los hechos del 23 de enero de 1991 y determinar en todos sus detalles en un relato oficial las circunstancias y la responsabilidad en las violaciones cometidas.

 

120.    Que el Estado de Colombia someta a los procesos judiciales pertinentes, a todos los responsables de las violaciones a efectos de que sean sancionados.

 

121.    Que el Estado de Colombia adopte medidas para reparar debidamente las violaciones comprobadas, incluida una indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas que aún no la hayan recibido.

 

9.         El 12 de mayo de 1998 la Comisión recibió una nota del Estado, mediante la cual éste solicitó un plazo adicional de 45 días para responder al Informe No. 10/98.  El 14 de los mismos mes y año la Comisión manifestó a las partes que había concedido al Estado un plazo adicional de diez días.

 

10.       El 26 de mayo de 1998 el Estado formuló una propuesta de solución amistosa, que fue transmitida por la Comisión a los peticionarios, quienes presentaron sus observaciones el 29 del mismo mes.  En esa propuesta, el Estado señaló que no compartía “en su totalidad” las consideraciones y conclusiones del Informe No. 10/98, particularmente en lo que se refiere al agotamiento de los recursos internos y a la aplicación de normas de Derecho internacional humanitario.  Asimismo, indicó que proponía la creación de un comité de impulso de la investigación penal.

 

11.       El 2 de junio de 1998 el Estado y los peticionarios comunicaron a la Comisión que habían convenido un plazo de 30 días para iniciar negociaciones destinadas a alcanzar una solución amistosa y suspender el curso de los plazos del artículo 51.1 de la Convención Americana.

 

12.       El 1 de julio de 1998 los peticionarios informaron a la Comisión que no existían, por el momento, condiciones para alcanzar una solución amistosa, y solicitaron que continuara el trámite del caso y se reanudara el curso de los plazos suspendidos.  Dicha información fue transmitida al Estado.

 

13.       El 6 de julio de 1998 la Comisión presentó el caso ante la Corte Interamericana (supra, párr.1).

 

IV

Procedimiento ante la Corte

 

14.       La Comisión designó como delegados a los señores Robert K. Goldman y Carlos Ayala Corao, y como asesores a la señora Verónica Gómez y al señor David Padilla.  Asimismo, la Comisión acreditó en calidad de asistentes y peticionarios a la señora Luz Marina Monzón y a los señores Gustavo Gallón y Carlos Rodríguez, y como asistentes al señor Pablo Saavedra Alessandri y a la señora Viviana Krsticevic.

 

15.       El 14 de julio de 1998 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó, junto con sus anexos, al Estado, y le informó sobre los plazos para contestarla, oponer excepciones preliminares y designar su representación en el proceso.

 

16.       El 14 de agosto de 1998 Colombia designó como agente a la señora Marcela Briceño-Donn y como agente alterno al señor Héctor Adolfo Sintura Varela.

 

17.       El 14 de septiembre de 1998 Colombia interpuso cinco excepciones preliminares[1]. El 21 de septiembre de 1998 la Secretaría notificó a la Comisión Interamericana el escrito sobre interposición de excepciones, al que ésta respondió el 5 de noviembre de 1998.

18.       El 11 de diciembre de 1998 el Presidente invitó a Colombia a designar juez ad hoc, en razón de que el Juez Carlos Vicente de Roux Rengifo, de nacionalidad colombiana, se excusó de conocer el presente caso, de acuerdo con los artículos 19 del Estatuto y 19 del Reglamento de la Corte.

 

19.       El 15 de diciembre de 1998 Colombia presentó su escrito de contestación de la demanda, mediante el cual reconoció expresamente su responsabilidad por la violación del artículo 4 de la Convención en razón de la muerte de Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Artemio Pantoja Ordóñez, Julio Milciades Cerón Gómez, Wilian Hamilton Cerón Rojas y Edebraes Norverto Cerón Rojas.  Además, señaló que no aceptaba su responsabilidad por la muerte de las otras dos personas, NN/Moisés y Hernán Lizcano Jacanamejoy.  Se refirió a los diversos procesos iniciados con motivo de los hechos expuestos: disciplinario, administrativo, penal militar y penal ordinario.  Respecto al proceso penal militar, afirmó que, en la fase inicial de la investigación, se encontraron dificultades para la recolección de las pruebas; y que el procedimiento ante esta jurisdicción en sí mismo no es violatorio de los derechos humanos.  Para estimar el período de duración del proceso desde la ocurrencia de los hechos, debía tenerse en cuenta la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales.  Admitió que se presentaron irregularidades en la investigación, pero expresó que no puede descalificarse la totalidad de las actuaciones judiciales a partir de entonces por esa razón y que los familiares de las víctimas no se vieron impedidos de acceder a un “recurso efectivo”.  Agregó que el proceso penal ordinario está en curso y se están investigando las circunstancias en que murieron las siete personas, así como los presuntos responsables de los hechos.  Finalmente, señaló que las reparaciones dadas en los procesos administrativos se ajustan a los parámetros de la Convención y que las costas ya fueron definidas en dichos procesos. 

 

20.       El 12 de enero de 1999 el Estado nombró como Juez ad hoc al señor Julio A. Barberis.

 

21.       El 18 de marzo de 1999 la Comisión solicitó la celebración de otros actos del procedimiento escrito, de conformidad con el artículo 38 del Reglamento.  El 3 de junio de 1999, siguiendo instrucciones del Presidente, la Secretaría otorgó plazo a la Comisión y al Estado para la presentación de un escrito de réplica y de dúplica, respectivamente.

 

22.       El 9 de agosto de 1999 la Comisión presentó su réplica.  En ella solicitó a la Corte que:

 

Concluya y declare que el Estado de Colombia ha violado el derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención, y los principios recogidos en el artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra, en perjuicio de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milcíades Cerón Gómez, Edebraiz Cerón Rojas y William Hamilton Cerón Rojas y N/N Moisés.

 

                Establezca las circunstancias de la muerte de Hernán Lizcano Jacanamejoy a fin de determinar si se ha violado el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención a la luz de las obligaciones del artículo 1.1 y los principios recogidos en el artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra de 1949.

 

                Concluya y declare que el Estado de Colombia ha violado los artículos 8 y 25 de la Convención en perjuicio de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán, Julio Milciades Cerón Gómez, Edebraiz Cerón Rojas, William Hamilton Cerón Rojas, Hernán Lizcano Jacanamejoy y N/N Moisés y de sus familiares.

 

                Concluya y declare que como consecuencia de las violaciones a los derechos a la vida, a la protección y garantías judiciales, el Ilustre Estado también ha violado su obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención, conforme al artículo 1.1 de aquélla.

 

Ordene al Estado de Colombia:

 

a)                Que lleve a cabo una investigación judicial rápida, imparcial y efectiva, de los hechos denunciados, y sancione a todos los responsables.

 

b) Que establezca la identidad de N/N Moisés, ejecutado el 23 de enero de 1991 por miembros de la Policía Nacional.  Asimismo, se solicita a la Honorable Corte que ordene al Estado de Colombia realizar una investigación seria con el fin de aclarar las circunstancias en las cuales falleció […] Hernán Lizcano Jacanamejoy.

 

c) Que otorgue una reparación integral a los familiares de las víctimas, entre otras, el pago de una indemnización justa (deducido lo ya pagado por concepto de indemnización monetaria en los casos contencioso administrativos de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milcíades Cerón Gómez, Edebraiz Cerón Rojas y William Hamilton Cerón Rojas)  y la recuperación de la memoria histórica de las víctimas.

 

d) Que adopte las reformas necesarias a los reglamentos y programas de entrenamiento de las Fuerzas Armadas de Colombia, a fin de que se conduzcan todas las operaciones militares de acuerdo con los instrumentos internacionales y la costumbre internacional, aplicables a los conflictos armados de carácter interno.

 

e) Se imponga al Estado Colombiano el pago de las costas y gastos en que han incurrido los familiares de las víctimas para litigar este caso en el ámbito interno así como ante la Comisión y la Corte, y los honorarios razonables de sus abogados.

 

23.       El 11 de noviembre de 1999 Colombia hizo llegar al Tribunal su escrito de dúplica, en el cual afirmó que las nuevas expresiones introducidas por la Comisión en su réplica no se refieren a la contestación de la demanda y tienen la intención de reformular las peticiones planteadas en el capítulo X de la demanda.  En este sentido, para el Estado son las peticiones iniciales las que seguirán delimitando la materia de la controversia.  Agregó que al Estado no le resulta claro que, para satisfacer las exigencias del sistema interamericano de protección de derechos humanos, tenga que buscarse un único mecanismo en el ámbito interno.  Por el contrario, se trata de que los Estados, frente a una posible violación, dispongan lo necesario para poner en funcionamiento los mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos en discusión y efectuar las reparaciones a que haya lugar.  También indicó que la Corte Constitucional de Colombia reconoció en 1994, en un caso distinto al sub judice, el derecho de los accionantes a acceder al proceso ante la justicia penal militar, y que en los procesos en trámite en dicha sede se han admitido solicitudes de constitución en parte civil.  Por último, señaló que los análisis y conclusiones de la Comisión respecto de Hernán Lizcano Jacanamejoy y NN/Moisés resultan de utilidad para las autoridades estatales.

 

24.       El 4 de febrero de 2000 la Corte dictó sentencia sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado demandado[2].

 

25.       El 23 de abril de 2001 el Presidente resolvió convocar a las partes a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte el 28 de mayo de 2001 para escuchar a los testigos y peritos ofrecidos por éstas.

 

26.       La audiencia pública tuvo lugar en la sede de la Corte en la fecha prevista.

 

Comparecieron ante la Corte:

 

Por la República de Colombia:

 

            Marcela Briceño-Donn, agente; y

            Héctor Adolfo Sintura Varela, agente alterno.

 

Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

 

            Robert K. Goldman, delegado;

Verónica Gómez, asesora;

Viviana Krsticevic, asistente;

Luz Marina Monzón Cifuentes, asistente;

Carlos Rodríguez Mejía, asistente; y

Roxana Altholz, asistente.

 

Comparecieron también los testigos y peritos ofrecidos por las partes.

 

27.       El 30 de mayo de 2001 la Corte ordenó la exhumación de los restos mortales de los presuntos fallecidos Hernán Lizcano Jacanamejoy y NN/Moisés.  El 15 de junio de 2001 el Presidente resolvió designar al señor Daniel Michael O´Donnell para que presenciara, en nombre de la Corte, dicha exhumación.  La diligencia de exhumación y los correspondientes exámenes de los restos de Lizcano Jacanamejoy se realizaron del 24 al 30 de junio de 2001.  El 14 y 21 de agosto de 2001 se recibieron, respectivamente, el Informe arqueológico de excavación realizado en el Cementerio de Mocoa, Putumayo y el Informe del análisis antropológico  y el examen médico forense de los restos de Hernán Lizcano Jacanamejoy.

 

28.       El  Informe del análisis antropológico y el examen médico forense recomendó que se efectuaran estudios de los residuos de disparo encontrados en los restos óseos de Hernán Lizcano Jacanamejoy mediante espectrometría de masas acoplada inductivamente a plasma.  La Corte siguió esta recomendación de los peritos y el 7 de septiembre de 2001 ordenó la pericia sugerida.  Dispuso además que ésta fuera realizada por los peritos del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía Nacional de Colombia.  El 28 de septiembre de 2001 la Comisión manifestó que consideraba pertinente que el señor Héctor Daniel Fernández estuviera presente en la pericia como “observador de la diligencia”.  El mismo día, la Secretaría hizo saber a la Comisión que el Presidente había autorizado “la participación del señor Héctor Daniel Fernández en calidad de observador en la pericia”.

 

El 22 de octubre de 2001 fue presentada la pericia que contiene los resultados de los análisis de residuos de disparo encontrados en los restos óseos de Hernán Lizcano Janacamejoy.

 

29.       El 2 de noviembre de 2001 la Comisión hizo llegar a la Corte su escrito de alegatos finales, que contiene como anexo un “informe pericial” firmado por el señor Héctor D. Fernández acerca del estudio realizado sobre los restos óseos de Hernán Lizcano Jacanamejoy por el “método de análisis por espectrometría de absorción atómica”.  El 13 de noviembre de 2001 el Estado, dentro del plazo otorgado por el Presidente, presentó sus observaciones a dicho “informe pericial”.

 

El escrito sobre alegatos finales consta de dos capítulos principales: en el primero se sostiene que Colombia es responsable por la muerte de Hernán Lizcano Jacanamejoy, en tanto que el segundo afirmó que el Estado es responsable por la violación del derecho a la protección judicial de las siete víctimas.

           

En cuanto al primer capítulo, la Comisión analizó la pericia antropológica y médico forense, la de residuos de disparo y la “pericia” del señor Fernández.  Este último afirmó claramente que Hernán Lizcano Jacanamejoy “al momento de recibir los disparos se encontraba en posición ‘arrodillado’ ”.  El alegato atacó luego los testimonios obrantes en el expediente y en los procesos agregados a éste que sostienen que la víctima murió en combate.  La Comisión manifestó que, al no haber investigado debidamente la muerte de Lizcano Jacanamejoy, el Estado es responsable de su vida.  Por último, la Comisión dijo que la forma en que Lizcano Jacanamejoy habría sido muerto es similar a la utilizada en aquella época por las fuerzas de seguridad colombianas.

           

El capítulo segundo está dedicado al examen de los inconvenientes y obstrucciones opuestos por el Estado en cuanto a la obtención de las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, la manipulación de las investigaciones, la intimidación a los familiares de las víctimas y la actuación de la justicia militar.  En este sentido, la Comisión expresó:

           

Todas estas circunstancias permiten concluir, con fundamento en las pruebas aportadas a la Corte, que el Estado no cumplió con su deber de garantizar la debida protección judicial y acceso a un recurso idóneo para las víctimas y sus familiares quienes se vieron en completo estado de indefensión frente a la acción de agentes del Estado.

 

30.       El 2 de noviembre de 2001 el Estado presentó su escrito de alegatos finales y sus conclusiones son las siguientes:

 

el Gobierno de Colombia solicita a la Honorable Corte que declare

 

a.        que no se ha vulnerado el derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de HERNÁN LIZCANO JACANAMEJOY;

 

b.       que no se han vulnerado los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto de las siete personas incluidas en el presente caso y de sus familiares;

 

c.         que acoja el reconocimiento de responsabilidad del Estado frente a la violación del artículo 4 de la Convención, en conexión con el 1.1, en razón de la muerte de HERNÁN JAVIER CUARÁN MUCHAVISOY, ARTEMIO PANTOJA ORDÓÑEZ, JULIO MELCÍADES CERÓN GÓMEZ, WILLIAM HAMILTON Y EDEBRAES NORBERTO CERÓN ROJAS Y NN MOISÉS OJEDA; y

 

d.       que apoye la acción de las autoridades judiciales colombianas encargadas de la investigación y juzgamiento de los responsables, ya que su gestión ha sido, a pesar de las múltiples dificultades y de la complejidad de la situación interna, eficaz en el presente caso.

 

V

Consideración Previa

 

31.       En su escrito de dúplica,  en la audiencia pública y en el alegato final escrito, Colombia objetó que la Comisión haya modificado en la réplica algunos de los términos de la petición formulada en la demanda.  La Corte estima oportuno recordar en este sentido lo decidido en su sentencia del 10 de septiembre de 1993 en el caso Aloeboetoe y otros que “en el procedimiento ante un tribunal internacional una parte puede modificar su petición siempre que la contraparte tenga la oportunidad procesal de emitir su opinión al respecto”[3].  Un criterio semejante seguirá la Corte en este caso y, por lo tanto, siempre que la contraparte haya tenido oportunidad procesal de emitir su opinión, considerará como definitivos los últimos alegatos presentados.

 

VI

Violación del Artículo 4

Derecho a la Vida

 

32.       La Comisión solicita que la Corte concluya y declare que Colombia ha violado el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención en perjuicio, en primer lugar, de cinco personas que identifica con precisión: Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Edebraes Norverto Cerón Rojas y Wilian Hamilton Cerón Rojas.

           

La Comisión aportó al acervo probatorio que consta ante la Corte copia de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño de 15 de abril de 1993 en que declaró responsable a Colombia por la muerte de Artemio Pantoja Ordóñez y Hernán Javier Cuarán Muchavisoy y la condenó, en consecuencia, al pago de daños y perjuicios morales y materiales causados a sus familiares.  Esta sentencia fue confirmada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 14 de diciembre de 1993.  A su vez, la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño de 23 de febrero de 1995 declaró responsable a Colombia por la muerte de Julio Milciades Cerón Gómez, Edebraes Norverto Cerón Rojas y Wilian Hamilton Cerón Rojas y la condenó, en consecuencia, al pago de daños y perjuicios morales y materiales causados a sus familiares.  Esta decisión fue confirmada el 15 de enero de 1996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

           

Dado que estas decisiones judiciales eran conocidas por la Comisión cuando presentó su demanda el 6 de julio de 1998, cabe preguntarse qué fin persigue ésta cuando solicita a la Corte que declare nuevamente que Colombia es responsable de la muerte de las personas indicadas.  La Comisión parece entender que un tribunal interno sólo puede declarar la responsabilidad interna del Estado y que la declaración de responsabilidad internacional corresponde a un tribunal internacional.  En este sentido, la Comisión dice en el punto II de su réplica:

 

Los Tribunales en lo contencioso administrativo establecieron la responsabilidad patrimonial del Estado a nivel interno por la ejecución de cinco de estas víctimas (énfasis agregado). 

 

En el punto II. A de ese escrito, la Comisión reitera la misma frase y luego agrega:

 

En su Contestación del 26 de diciembre de 1998, el Ilustre Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación del artículo 4 de la Convención Americana en perjuicio de las mencionadas personas (énfasis agregado).

 

Por último, la Comisión solicitó a la Corte que dé por concluida la controversia sobre la responsabilidad del Estado por la violación del artículo 4 de la Convención.

 

33.       La Convención Americana es un tratado multilateral mediante el cual los Estados Partes se obligan a garantizar y a hacer efectivos los derechos y libertades previstos en ella y a cumplir con las reparaciones que se dispongan.  La Convención es la piedra fundamental del sistema de garantía de los derechos humanos en América.  Este sistema consta de un nivel nacional que consiste en la obligación de cada Estado de garantizar los derechos y libertades previstos en la Convención y de sancionar las infracciones que se cometieren.  Ahora bien, si un caso concreto no es solucionado en la etapa interna o nacional, la Convención prevé un nivel internacional en la que los órganos principales son la Comisión y esta Corte.  Pero, como lo expresa el Preámbulo de la misma Convención Americana, la protección internacional es “coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”.  En consecuencia, cuando una cuestión ha sido resuelta definitivamente en el orden interno según las cláusulas de la Convención, no es necesario traerla a esta Corte para su “aprobación” o “confirmación”. 

 

34.       En el presente caso, el Consejo de Estado de Colombia ha decidido en última instancia que el Estado es responsable por la muerte de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Edebraes Norverto Cerón Rojas y Wilian Hamilton Cerón Rojas.  Las sentencias que así lo deciden no han sido objetadas en este aspecto por las partes.  Por lo tanto, la responsabilidad de Colombia quedó establecida en virtud del principio de cosa juzgada.

 

*          *

 

35.       En el escrito de demanda, la Comisión se refiere a una sexta víctima que fue asesinada en las mismas condiciones que las otras personas y cuya identidad se desconoce.  En las pruebas que obran en el expediente figura como N.N./Moisés o N.N./Moisés Ojeda.  La agente de Colombia reconoció en la audiencia pública del 28 de mayo de 2001 “que en este caso se comprometió la responsabilidad estatal internacional derivada de la violación del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en razón de la muerte de NN/Moisés Ojeda”.  La Comisión tomó nota del reconocimiento y, de este modo, quedó concluida la controversia sobre la responsabilidad respecto de la violación del derecho a la vida de esta persona.

 

*          *

 

36.       La demanda expresa que en los hechos ocurridos en Las Palmeras fueron muertas siete personas, siendo la séptima víctima Hernán Lizcano Jacanamejoy.  La Comisión expresó que una de ellas murió presuntamente en combate, pero dudaba si se trata de N.N./Moisés Ojeda o de Hernán Lizcano Jacanamejoy.  Por esa razón, en la demanda solicita a la Corte que

 

[e]stablezca las circunstancias de la muerte de una séptima persona, presuntamente fallecida en combate (Hernán Lizcano Jacanamejoy o Moisés Ojeda), a fin de determinar si [el Estado de Colombia] ha violado [en perjuicio de ella] el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención [...]

 

Al contestar la demanda, Colombia reconoció su responsabilidad por la muerte de Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Artemio Pantoja Ordóñéz, Julio Milciades Cerón Gómez y Wilian Hamilton y Edebraes Cerón Rojas.  Manifestó también que, de las sentencias dictadas en el orden interno y del material probatorio disponible, resulta que una de las siete víctimas de Las Palmeras “murió en un enfrentamiento con miembros de la Policía Nacional”.  Respecto de la otra persona, el Estado dijo que no dispone de “elementos de juicio suficientes para definir si su muerte constituyó o no una violación del derecho a la vida en los términos del artículo 4 de la Convención”.

           

La Comisión expresó en su réplica que, con base en las pruebas aportadas por Colombia a esta causa, ha llegado a la conclusión de que N.N./Moisés Ojeda fue ejecutado por miembros de la Policía Nacional cuando se encontraba bajo su custodia.  Además, manifestó que:

 

los testimonios de varios agentes del Estado que participaron en el operativo confirman que las características físicas de la persona que habría aparentemente muerto en combate no corresponden a las de N/N Moisés sino que se aproximan más a las de Hernán Lizcano Jacanamejoy.

 

Si bien la Comisión invoca el testimonio de uno de los intervinientes en el operativo para afirmar que N.N./Moisés Ojeda fue la persona que fue ejecutada por las fuerzas de la Policía una vez capturada, también la Comisión pone en duda los testimonios de otros policías participantes en cuanto afirman que Hernán Lizcano Jacanamejoy murió en combate.  En este sentido, la Comisión “considera que existen elementos para poner en duda la veracidad de este aspecto de los mencionados testimonios”.  Más adelante, la Comisión dijo que no existen pruebas suficientemente precisas que confirmen la circunstancias de la muerte de Hernán Lizcano Jacanamejoy:

 

            Con base a estas consideraciones respecto a la prueba disponible, la Comisión considera que las circunstancias del fallecimiento de Hernán Lizcano Jacanamejoy y, por lo tanto, la responsabilidad del Ilustre Estado por la violación del artículo 4 en forma coextensiva con los principios recogidos en el artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra, no son aún claras.

 

La Comisión se reservó el derecho de solicitar la exhumación del cuerpo de Hernán Lizcano Jacanamejoy y la reconstrucción de los hechos a fin de analizar la trayectoria de los disparos.

           

En su escrito de dúplica, Colombia se limitó a expresar que los análisis y las conclusiones a las que ha llegado la Comisión sobre la situación de N.N./Moisés Ojeda y Hernán Lizcano Jacanamejoy resultan de mucha utilidad para sus autoridades, han sido objeto de un detenido estudio y a ellas habría de referirse en la oportunidad procesal correspondiente.

 

37.       En la audiencia pública celebrada el día 28 de mayo de 2001, el Estado reconoció su responsabilidad por la violación del artículo 4 de la Convención respecto de la muerte de N.N. Moisés Ojeda.

           

En esa ocasión, y en cuanto a la situación de Hernán Lizcano Jacanamejoy, la Comisión sostuvo primeramente que los testimonios de los funcionarios policiales que participaron en el operativo “no son creíbles”  y analizó otras pruebas allegadas a esta causa.  La Comisión llamó la atención de la Corte acerca de la trayectoria de las balas en el cuerpo de Hernán Lizcano Jacanamejoy, según la autopsia efectuada que, a su criterio, “sugiere una ejecución extrajudicial”.  En cuanto a las pruebas relativas a la muerte de Hernán Lizcano Jacanamejoy, la Comisión sostuvo:

 

Las circunstancias particulares del presente caso permiten invertir la carga de la prueba, a fin de establecer la responsabilidad del Estado en la violación del derecho a la vida del señor Hernán Lizcano, desde el punto de vista muy especial del derecho internacional de los derechos humanos.

 

Colombia se valió principalmente de las declaraciones testimoniales de Victoria Eugenia Yepes y Pedro Elías Díaz Romero sobre las pruebas producidas en los procesos internos, la mayoría de las cuales están agregadas al expediente, y su agente concluyó:

 

En consecuencia, frente a esta pretensión de esclarecimiento de los hechos, debe señalarse que la justicia colombiana, como ha quedado demostrado, estableció y tal como lo presumía la Comisión en su solicitud, que el señor Lizcano Jacanamejoy falleció en combate y por ende, en manera alguna, su muerte puede comprometer la responsabilidad internacional del Estado, como que no se trata de una ejecución sumaria o extrajudicial.

 

38.       Según se indicó precedentemente (supra párr. 27), la Corte dispuso la exhumación de los restos de Hernán Lizcano Jacanamejoy y la realización de los exámenes correspondientes -análisis antropológico y examen médico forense de sus restos óseos-.  El informe de estos análisis expresa que la víctima recibió al menos dos disparos de armas de fuego.  En cuanto a la trayectoria de los disparos, señala:

 

A pesar de no poder determinarse en este caso la dirección precisa de los disparos a partir de los restos óseos, en las piezas en que sí se observaron posibles direcciones, las mismas concuerdan con lo descripto en la autopsia […]

 

Por otro lado, las trayectorias descriptas en la autopsia, en algunos  aspectos corroboradas y en otros admitidas como posibilidad por el examen antropológico, llaman la atención en términos de hipótesis sobre el modo o la manera de muerte, en primer lugar porque ambos disparos se describen con dirección posteroanterior.  En particular, la dirección descripta en la autopsia sobre el disparo con entrada en el cuello lateral derecho y con salida en la zona del hipocondrio derecho, es fuertemente vertical, de arriba hacia abajo.  Esto supone posiblemente una posición de altura superior del tirador sobre la víctima, ya sea que se encontrara a una altura superior en el terreno o en el aire o que la víctima se encontrara en una posición física de flexión en relación al tirador.  Desde un punto de vista médico-legal, la trayectoria de los disparos sugiere la posibilidad de homicidio como manera de muerte.

 

En cuanto a la distancia de los disparos, desgraciadamente no están de hecho mencionados en el protocolo de autopsia signos que puedan caracterizarla, como negro de humo, tatuajes de pólvora, orla de contusión y quemadura, vestigios de grasa del cañón del arma.  El análisis de los restos óseos no reveló tampoco ninguna información al respecto.

 

La pericia ordenada por la Corte para analizar los residuos de proyectil de arma de fuego encontrados en los restos de Hernán Lizcano Jacanamejoy efectuada, mediante la técnica de espectrometría de masas acoplada inductivamente a plasma, no brindó mayores precisiones sobre la forma cómo murió Lizcano Jacanamejoy.  Sin embargo, la Comisión se ha valido de una “pericia” elaborada por el señor Héctor Daniel Fernández, observador designado en dicha pericia a propuesta de la Comisión, quien afirma de modo categórico que “la víctima al momento de recibir los disparos se encontraba en posición arrodillado”.

 

39.       En su alegato final, la Comisión desarrolló dos tesis sobre la responsabilidad de Colombia respecto de la muerte de Lizcano Jacanamejoy.  En primer lugar, sostuvo que las pericias efectuadas constituyen una prueba contundente de que la víctima fue ejecutada por agentes del Estado cuando estaba indefensa.  En segundo término, e invocando varios precedentes de la Corte Europea de Derechos Humanos, la Comisión afirma que Colombia es responsable de la muerte de Lizcano Jacanamejoy por no haber realizado una investigación seria de cómo ocurrieron los hechos. 

           

Respecto de la responsabilidad del Estado por haber omitido las investigaciones debidas, Colombia señaló en su alegato final que se trata de una tesis sustentada en la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos cuyo contexto normativo y situación fáctica no son análogos al presente caso.  En cuanto a la “pericia” del señor Fernández, el Estado la impugnó en cuanto a su forma y fondo.  Expresó, entre otras cosas, que no se trata de una pericia proveniente de algún experto designado por la Corte, que carece de valor probatorio y que la pericia en la que el señor Fernández fue observador se funda en un estudio químico y no es una pericia balística.

 

*          *

 

40.       En resumen, de acuerdo con lo expuesto en estas actuaciones, la Comisión sostiene que Colombia es responsable por la muerte de Hernán Lizcano Jacanamejoy con base en  tres concepciones a saber: a) la inversión del onus probandi que exigiría que el Estado pruebe que no es responsable de la muerte de Lizcano Jacanamejoy; b) la omisión de investigación de los hechos ocurridos, que conduciría a la responsabilidad del Estado; y c) las pruebas producidas, particularmente las pericias.

           

La Corte examinará a continuación cada una de las tesis expuestas.

 

41.       a)            Tal como ha sido expuesto precedentemente (supra párrs. 35 y 36), la Comisión ha ido modificando su tesis acerca de la norma aplicable en materia de onus probandi a medida que el proceso se ha desarrollado.

           

En efecto, en su escrito de demanda, la Comisión solicitó a la Corte que establezca las circunstancias de la muerte de una séptima víctima, fallecida presuntamente en combate, a fin de determinar si Colombia había violado el artículo 4 de la Convención Americana.  Esto significa que la Corte debía investigar los hechos a fin de precisar las pruebas de la responsabilidad de Colombia.

           

En la réplica, la Comisión expresó que las circunstancias del fallecimiento de Hernán Lizcano Jacanamejoy no eran claras y que, por lo tanto, tampoco lo era la responsabilidad de Colombia respecto del artículo 4 de la Convención Americana.  La tesis de la Comisión, como puede observarse, comienza aquí a modificarse y da a entender que Colombia tendría que demostrar su falta de responsabilidad.

           

No obstante, la tesis de la Comisión aparece claramente expuesta en la audiencia pública sobre el fondo de 28 de mayo de 2001.  Ésta afirma que debe haber aquí una inversión de la carga de la prueba debido a “las circunstancias particulares del presente caso” y “desde el punto de vista muy especial del derecho internacional de los derechos humanos”.  La Comisión no especifica en qué consisten “las circunstancias particulares del presente caso” ni tampoco qué es eso del “punto de vista muy especial del derecho internacional de los derechos humanos”.  El onus probandi no es dejado a la libertad del juez, sino que está precisado por las normas jurídicas en vigor.  La Comisión no ha invocado ningún tratado en que funda su pretensión ni tampoco ha intentado probar la existencia de ninguna norma consuetudinaria general o particular sobre la cuestión.

           

Es posible que un tribunal determine, en un caso concreto, el grado de intensidad de la prueba requerida para acreditar un hecho.  Por lo tanto, en estas circunstancias, y a fin de probar la responsabilidad de Colombia, debe demostrarse que Hernán Lizcano Jacanamejoy fue ejecutado por agentes estatales.

 

42.       b)            La segunda tesis desarrollada por la Comisión consiste en afirmar que si el Estado no ha realizado una investigación seria de los hechos ocurridos, debe asumir la responsabilidad por la muerte de Lizcano Jacanamejoy.  En este sentido, la Comisión expresa en su alegato final:

 

Las omisiones del Estado en esta área constituyen violaciones del derecho a la vida de la víctima sobre la base de la falta de una investigación seria.

 

Anteriormente, la Comisión ya había manifestado en la audiencia pública:

 

La responsabilidad por la violación del derecho a la vida, se compromete asimismo por la falta de garantía de la protección de este derecho.  La Comisión considera que el hecho mismo de no haberse efectuado una investigación profunda, efectiva e imparcial de los hechos, según lo establecido en distintos artículos de la Convención Americana, viola la obligación afirmativa del Estado de asegurar y proteger el derecho a la vida.  Ello en virtud de que la protección de este derecho no se limita únicamente al momento de la fatalidad, no se limita únicamente a la obligación de respetar este derecho sino que el Estado debe proveer un procedimiento ex post facto para establecer que los hechos que rodean un asesinato perpetrado por sus agentes no han sido cometidos por los mismos.

 

La Corte estima que es posible que, en un caso determinado, se pueda interpretar la omisión de investigación como una forma de encubrir a los autores de un delito contra la vida[4], pero no puede erigirse este razonamiento en una norma válida para todos los casos. Independientemente de la cuestión de la validez de la pretendida norma, es de señalar que ella sería aplicable en ausencia de una investigación seria.  En el presente caso, no es posible afirmar que no hubo una investigación seria de lo ocurrido.  Hay dos sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de Colombia de 1993 y 1996, o sea, anteriores a la demanda, que declaran al Estado responsable por los hechos sucedidos con respecto a cinco de las víctimas (supra, párrs. 32 y 34).  Si bien los acontecimientos ocurrieron el 23 de enero de 1991, mientras la investigación se desarrolló en la justicia penal militar hasta principios de 1998, el Estado no se empeñó en esclarecer los hechos.  A partir de ese momento hubo una modificación importante de la situación al asumir la investigación penal la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, lo cual fue reconocido por la Comisión en la audiencia pública.

           

La investigación exigida como requisito por la Comisión no puede ser idéntica a la que se lleva a cabo en el presente proceso porque, si así fuere, aquella norma sería redundante y carecería de sentido.  A criterio de la Corte, la investigación previa exigida como requisito por la Comisión se ha realizado, lo cual excluye su eventual aplicación en el presente caso.

 

43.       c)            La muerte de Hernán Lizcano Jacanamejoy es la única en este episodio que no fue objeto de una acusación penal por parte de la justicia colombiana.  La Fiscalía General de la Nación llegó a la conclusión de que esta persona había muerto en combate con miembros de la policía.  Se funda para ello, entre otras pruebas, en las declaraciones indagatorias del capitán Antonio Alonso Martínez, de los tenientes Jaime Alberto Peña Casas y Rafael Ordóñez Merjech y de los agentes Elías Sandoval Reyes y Wilson Botina Papamija, en la declaración del ex agente policial Pablo Lugo Herrera, en las declaraciones de los campesinos Clodomiro Burgos Acosta y Leonardo Alvarado, y en los testimonios de Isidoro Cuarán Muchavisoy y de una hermana de la víctima, María Córdula Mora Jacanamejoy.  Así lo expuso el señor Pedro Elías Díaz Romero en la audiencia pública, quien fue coordinador de la Unidad de Derechos Humanos de esa Fiscalía.

           

La Comisión Interamericana, por el contrario, sostiene que Hernán Lizcano Jacanamejoy fue ejecutado por las fuerzas colombianas.  Esta trató de objetar las pruebas producidas por el Estado.  En este sentido, argumentó que los testimonios de los agentes de la policía que participaron en el operativo no son creíbles.  Manifestó también que las autoridades estatales no habían recogido casquillos ni balas en el lugar donde se dio muerte a Lizcano Jacanamejoy, que no se habían tomado muestras de pólvora en las manos de la víctima para saber si disparó un arma y que se habían omitido otras diligencias importantes.

Las pruebas fundamentales sobre las que la Comisión basa su argumentación son las pericias realizadas.  Así lo expresan varios pasajes de sus alegatos finales:

 

Según ya se adelantara, tanto el Informe Forense como el Peritaje Balístico aportan evidencia contundente que demuestra que Hernán Lizcano Jacanamejoy no falleció en un enfrentamiento.  Por el contrario, la víctima fue ejecutada en total estado de indefensión y por lo tanto en forma arbitrariamente, mientras se encontraba bajo la custodia del Estado.

 

[…]

 

La consideración de la trayectoria de los disparos establecida por los peritos y el hecho de que Hernán Lizcano haya muerto arrodillado, descarta toda posibilidad de explicar, según  lo alegó el Estado, la muerte de Hernán Lizcano como consecuencia de un enfrentamiento armado.  La Comisión considera que los peritajes revelan en forma inequívoca que Hernán Lizcano no murió en un enfrentamiento con agentes de la Policía Nacional sino que fue ejecutado en estado de indefensión al igual que las otras seis víctimas.

 

[…]

 

El resultado de las pericias forense y la balística, sumada a los claros indicios de repetición del modus operandi de los agentes de las fuerzas de seguridad del Estado, indican de manera contundente que Hernán Lizcano fue ejecutado en forma arbitraria, en violación del artículo 4 de la Convención Americana.

 

44.            Corresponde ahora examinar las pericias que sirven de fundamento a la Comisión.

 

La primera es el análisis antropológico y examen médico forense ordenado por la Corte.  La Comisión subraya principalmente un pasaje que ha sido transcrito anteriormente en esta sentencia (supra párr. 38).  El informe se refiere a un disparo con entrada en el cuello lateral derecho y con salida en la zona del hipocondrio derecho del cuerpo de Hernán Lizcano Jacanamejoy que tiene una trayectoria fuertemente vertical, de arriba hacia abajo.  Luego, la pericia explica las situaciones posibles entre el tirador y la víctima que podrían haber hecho que el disparo describiera esa trayectoria y dice:

 

Esto supone posiblemente una posición de altura superior del tirador sobre la víctima, ya sea que se encontrara a una altura superior en el terreno o en el aire o que la víctima se encontrara en una posición física de flexión en relación al tirador.

 

Como puede observarse, la frase da tres ejemplos posibles, pero los peritos no optan por ninguno de ellos  Tampoco dicen que esas tres alternativas son las únicas, porque están dadas a título de ejemplo.

 

45.       El 7 de septiembre de 2001, la Corte, atendiendo las conclusiones de los autores del Informe antropológico y médico forense, dispuso la realización de un estudio de los residuos de proyectil de arma de fuego encontrados en los restos de Hernán Lizcano Jacanamejoy, el cual fue realizado por análisis químico mediante la técnica de espectrometría de masas acoplada inductivamente a plasma.  Posteriormente, la Comisión propuso como perito para participar en esos estudios al señor Héctor Daniel Fernández.  Finalmente, el Presidente autorizó que el señor Fernández participara en calidad de observador en la pericia (supra, párr. 28).

           

El señor Fernández elaboró un “informe pericial” dirigido a la Comisión Interamericana, que fue presentado como anexo al escrito de conclusiones de esta última.  El señor Fernández dice:

 

Al evaluar detenidamente los resultados obtenidos, y ampliamente explicitados en el informe respectivo (Misión de Trabajo QA-04590/2001) y fundándome en principios técnico-científicos que rigen esta disciplina, me encuentro en condiciones de realizar las siguientes consideraciones:

 

[…]

 

6.-La fractura del antebrazo izquierdo y heridas en la mano del mismo lado, “corresponden de observación al mismo disparo enunciado como N° 1” según mi criterio de observación, lo cual explicaría claramente que la víctima al momento de recibir los disparos se encontraba en posición “ARRODILLADO”.  Obviamente, el proyectil que produjo esta trayectoria es el de punta “ojival”, explicable en la potencia y aerodinamia que le son propias.

 

Por último, debo destacar que para realizar estas afirmaciones, las cuales son de carácter categórico, me he basado en un exhaustivo análisis del informe médico-legal, como así también del minucioso detalle aportado por el citado informe del estudio de Espectrometría de Masas acoplada inductivamente a Plasma (QA-04590/2001), cuyos cuadros descriptivos resultan por demás evidentes.

 

46.       Un análisis de lo afirmado por el señor Fernández muestra que sus dichos no se basan en ningún criterio lógico y que, por lo tanto, carecen de valor como prueba. 

 

*          *

 

47.       La Corte ha examinado detenidamente las manifestaciones y argumentos expuestos por las partes y las pruebas producidas por ellas.  Las ha evaluado teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo y lugar en que los hechos han ocurrido y ha llegado a la conclusión de que no existen en estas actuaciones pruebas suficientes que permitan afirmar que Hernán Lizcano Jacanamejoy fue ejecutado por las fuerzas estatales en violación al artículo 4 de la Convención Americana.

 

VII

Violación de los Artículos 8 y 25

Garantías Judiciales y Protección Judicial

 

48.       En cuanto a la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, la Corte observa que como consecuencia de los hechos admitidos en el presente caso es menester referirse y analizar los procesos internos.

 

*          *

 

49.       En relación con el procedimiento disciplinario, efectuado por la Oficina de Investigación y Disciplina del Comando del Departamento de Policía de Putumayo en contra de los miembros de la policía que participaron en el operativo, la Corte nota que el procedimiento duró cinco días desde que el oficial investigador inició la diligencia hasta que el comandante de policía, quien a su vez era el superior jerárquico de los agentes investigados, declaró cerrada la investigación y absolvió a los participantes de dicho operativo.  En ese sentido, la Procuraduría Intendencial de Putumayo, la Procuraduría Delegada para la Defensa de Derechos Humanos, el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, y la Dirección General de Policía actuando como Juzgado de Primera Instancia, señalaron que el procedimiento disciplinario presentó irregularidades; se realizó en forma sumarísima; impidió el esclarecimiento de los hechos; y conllevó a la prescripción de la acción penal por el delito de prevaricato.  Asimismo, la Corte observa que, en las circunstancias expuestas, el “juzgador” ejerció la doble función de juez y parte, lo cual no otorga a las víctimas o, en su caso, a sus familiares, las garantías judiciales consagradas en la Convención.  La brevedad con que se tramitó este procedimiento disciplinario impidió el descargo de pruebas y únicamente la parte involucrada (los miembros de la policía) participó en el proceso. 

 

 

50.       En lo que refiere al proceso penal militar, éste se inició el 29 de enero de 1991 en el Juzgado 75 de Instrucción Penal Militar y fue tramitado en esta jurisdicción hasta el 25 de marzo de 1998, cuando la causa se trasladó a la jurisdicción penal ordinaria.  En la jurisdicción militar, los jueces encargados de conocer la causa estaban adscritos a la Policía Nacional, institución a la que pertenecían las personas implicadas como autores materiales de los hechos.  Además, la policía era parte del Ministerio de Defensa, Poder Ejecutivo.

 

51.       Al respecto, el Tribunal ya ha establecido que en un Estado democrático de derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares.  Por ello, sólo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar[5].

 

52.       A su vez, esta Corte estima pertinente recordar, que la jurisdicción militar

 

se establece por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas.  Inclusive, esta jurisdicción funcional reserva su aplicación a los militares que hayan incurrido en delito o falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias [por lo que c]uando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, encuéntrase íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia[6].

 

53.       Como se ha dicho con anterioridad, el juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, independiente e imparcial[7].  En el caso sub judice, las propias fuerzas armadas involucradas en el combate contra las grupos insurgentes, son los encargados de juzgar a sus mismos pares por la ejecución de civiles, tal y como lo ha reconocido el propio Estado.  En consecuencia, la investigación y sanción de los responsables debió recaer, desde un principio, en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hayan sido policías en servicio activo.  Pese a lo anterior, el Estado dispuso que la justicia militar fuera la encargada de la investigación de los hechos acaecidos en Las Palmeras, la cual llevó adelante dicha investigación durante más de 7 años -hasta el traslado de la causa a la justicia ordinaria- sin obtener resultados positivos respecto de la individualización y condena de los responsables.

 

54.       En conclusión, la aplicación de la jurisdicción militar en este caso no garantizó el debido proceso en los términos del artículo 8.1 de la Convención Americana, que regula el derecho de acceso a la justicia de los familiares de las víctimas del caso.

 

55.       Por otra parte, en cuanto al proceso penal ordinario, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía de la Nación se avocó al conocimiento de la causa el 14 de mayo de 1998, luego de que la Procuradora 233 Judicial Primero Penal así lo solicitara al Inspector General de la Policía que actuaba como Juez de Primera Instancia, con el fin de que se juzgara a los presuntos responsables de la muerte de las víctimas del presente caso en la jurisdicción penal ordinaria.  En lo que respecta a este proceso, es de suma importancia señalar que, a la fecha de la presente Sentencia, éste no se ha concluido, de manera que haya una resolución definitiva que identifique y sancione a los responsables.  La investigación penal de dichos hechos lleva más de diez años, lo que demuestra que la administración de justicia no ha sido rápida ni efectiva. 

 

56.       Más aún, a pesar del tiempo transcurrido, cabe resaltar que, si bien se han llevado a cabo los procesos anteriormente señalados, lo cierto es que los mismos no han llevado a la determinación y sanción de los responsables, lo que propicia una situación de impunidad.  Esta Corte ha definido la impunidad como

 

la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana, [bajo la obligación general del] Estado [de] combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares[8].

 

57.       La Corte observa que en el presente caso las partes admitieron que los miembros de la policía implicados en los hechos obstaculizaron o no colaboraron de una manera adecuada con las investigaciones iniciadas con el fin de esclarecer el caso, ya que alteraron, ocultaron y destruyeron prueba[9].

58.       La Corte manifiesta, como lo ha hecho en reiteradas ocasiones, que no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces[10], es decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convención[11]. Este Tribunal ha señalado que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios[12]. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el órgano jurisdiccional carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad[13] o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión[14].  Esta garantía de protección de los derechos de los individuos no supone sólo el resguardo directo a la persona vulnerada sino, además, a los familiares, quienes por los acontecimientos y circunstancias particulares del caso, son quienes ejercen la reclamación en el orden interno[15].  Al respecto, este Tribunal también ha señalado que “el artículo 8.1 de la Convención debe interpretarse de manera amplia de modo que dicha interpretación se apoye tanto en el texto literal de esa norma como en su espíritu”[16].

 

59.            Además, la Corte ha manifestado que:

 

del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de las violaciones de los derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación[17].

 

60.            Asimismo, la Corte ha dicho que el artículo 25.1 de la Convención incorpora el principio de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos.  Como ya el Tribunal ha señalado, según la Convención

 

[l]os Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción[18].

 

61.       De acuerdo con los hechos admitidos en el presente caso, los familiares de las víctimas no contaron con un recurso efectivo que les garantizara el ejercicio de sus derechos, lo que dio lugar, entre otros resultados, a la falta de identificación de los responsables en el trámite seguido en el fuero militar y ahora en el proceso penal ordinario.

 

62.       En lo que atañe al plazo del proceso penal, es importante indicar que el artículo 8.1 de la Convención también se refiere al plazo razonable.  En el presente caso, las partes presentaron los alegatos correspondientes y, al respecto, esta Corte se remite a lo establecido en su Sentencia sobre excepciones preliminares dictada el 4 de febrero de 2000, en la cual indicó que:

 

El Estado no ha dado ninguna explicación satisfactoria acerca del trámite procesal desarrollado entre esa fecha y el inicio de 1998.  El silencio del Estado debe ser apreciado tomando en cuenta que durante los siete primeros años el trámite procesal no pasó de la etapa indagatoria.  Colombia ha mencionado los avances que ocurrieron desde que la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación tomó a su cargo esta causa.  Pero el tema en cuestión no es lo que sucedió en 1998, sino en los primeros siete años a partir de los hechos.  Este tiempo es más que suficiente para que un tribunal dicte sentencia[19].

 

63.       La Corte ha establecido el criterio de que un período de cinco años transcurrido desde el momento del auto de apertura del proceso rebasaba los límites de la razonabilidad[20].   Dicho criterio se aplica al presente caso.

 

64.       Con fundamento en las consideraciones precedentes, es importante señalar que al hacer el estudio global del procedimiento en la jurisdicción penal interna, el cómputo del plazo desde el 29 de enero de 1991 -fecha en que se dictó el auto de apertura del proceso penal militar- hasta el 25 de marzo de 1998 -cuando se trasladó la causa a la jurisdicción penal ordinaria- y luego, desde el día 14 de mayo de 1998 cuando se dictó el auto de avocamiento del proceso por parte del Fiscal Regional de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación hasta la actualidad, en que todavía no se ha pronunciado una sentencia condenatoria, este Tribunal advierte que, en conjunto, el proceso penal ha durado más diez años, por lo que este período excede los límites de razonabilidad previstos en el artículo 8.1 de la Convención[21].

 

65.       En consecuencia, el artículo 8.1 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 25.1 de la misma, confiere a los familiares de las víctimas el derecho a que la muerte de estas últimas sea efectivamente investigada por las autoridades del Estado; se siga un proceso contra los responsables de estos ilícitos; en su caso se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido.

 

66.       Por las consideraciones aducidas este Tribunal declara que el Estado violó los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en perjuicio de los familiares de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Wilian Hamilton Cerón Rojas, Edebraes Norverto Cerón Rojas, NN/ Moisés o NN/Moisés Ojeda y Hernán Lizcano Jacanamejoy.

 

VIII

Aplicación del Artículo 63.1

 

67.       La Comisión solicitó que se ordene al Estado que otorgue una reparación a los familiares de las víctimas de acuerdo con lo estipulado en el artículo 63.1 de la Convención, mediante el pago de una indemnización justa y ordene medidas de no repetición o de satisfacción.  Además, solicitó que Colombia reforme los reglamentos y programas de las fuerzas armadas para adecuarlos con las normas internacionales aplicables a conflictos armados de carácter interno.  Asimismo, pidió que se ordene al Estado el pago de costas y gastos incurridos por los familiares de las víctimas para litigar en el ámbito interno así como ante la Comisión y la Corte y los honorarios razonables de sus abogados, aspectos que según la Comisión deben ser tratados en la etapa de reparaciones. 

 

68.       Por su parte, el Estado afirmó que no está clara la formulación de la solicitud por parte de la Comisión, particularmente la referencia que hace a la deducción de lo ya pagado por concepto de indemnización monetaria en los casos contencioso administrativos, al tomar en cuenta que los familiares de Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Artemio Pantoja Ordóñez, Julio Milciades Cerón Gómez, Edebraes Noverto Cerón Rojas y Wilian Hamilton Cerón Rojas, promovieron procesos contencioso administrativos y se condenó al Estado a indemnizarles los perjuicios materiales y morales que sufrieron como consecuencia de la muerte de las personas citadas.  En cuanto a N.N./Moisés manifestó que cumpliría lo que disponga la Corte de acuerdo con la prueba allegada al proceso.  Agregó, que las costas derivadas de los procesos contencioso-administrativos ya fueron definidas en las dos sentencias proferidas.   En materia penal explicó que no hay costas que reembolsar, ya que impera el principio de gratuidad y los familiares de las víctimas no han promovido actuaciones específicas dentro de la investigación en curso.  En cuanto a las costas que genere el trámite internacional, el Estado estará atento a lo que la Corte defina en su oportunidad.  Finalmente, expresó que la solicitud de la Comisión de reforma de los reglamentos y programas de las fuerzas armadas no se ajusta a los términos de la Convención.

 

*          *

 

69.       La Corte considera, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención Americana, que el Estado está obligado a investigar los hechos que produjeron las violaciones.  Inclusive, en el supuesto de que las dificultades del orden interno impidiesen identificar a los individuos responsables por los delitos de esta naturaleza, subsiste el derecho de los familiares de las víctimas a conocer integralmente lo sucedido.

 

70.            Además, en el presente caso, la Corte estima que es procedente abrir la etapa de reparaciones, para cuyos efectos comisiona a su Presidente para que oportunamente adopte las medidas que sean necesarias.

 

 

IX

Puntos Resolutivos

 

71.       Por lo tanto,

 

            LA CORTE

 

por unanimidad 

 

            DECLARA:

 

1.         Que la responsabilidad del Estado por la muerte de los señores Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Wilian Hamilton Cerón Rojas y Edebraes Norberto Cerón Rojas, correspondiente a la violación del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, quedó establecida por las dos sentencias definitivas de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de fechas 14 de diciembre de 1993 y 15 de enero de 1996.

 

            DECIDE:

 

2.      Que el Estado es responsable por la muerte de N.N./Moisés o N.N./Moisés Ojeda  en violación del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

3.      Que no existen pruebas suficientes que permitan afirmar que Hernán Lizcano Jacanamejoy fue ejecutado en combate o extrajudicialmente por agentes del Estado en violación del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

4.         Que el Estado violó, en perjuicio de los familiares de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Wilian Hamilton Cerón Rojas, Edebraes Norverto Cerón Rojas, NN/ Moisés o NN/ Moisés Ojeda y Hernán Lizcano Jacanamejoy, el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

5.         Abrir la etapa de reparaciones, a cuyo efecto comisiona a su Presidente para que oportunamente adopte las medidas que fuesen necesarias.

 

Los Jueces Cançado Trindade y Pacheco Gómez hicieron conocer a la Corte su Voto Razonado Conjunto, los Jueces García Ramírez, Salgado Pesantes y Abreu Burelli hicieron conocer a la Corte su Voto Razonado Conjunto y el Juez Barberis hizo conocer a la Corte su declaración, los cuales acompañan a esta Sentencia.

 

Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 6 de diciembre de 2001.

 

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

                     

Máximo Pacheco Gómez Hernán Salgado Pesantes

                       

Alirio Abreu Burelli Sergio García Ramírez

 

Julio  A. Barberis

Juez ad hoc

 

 

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

Comuníquese y ejecútese,

 

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

 

Manuel E. Ventura Robles

Secretario



*               El Juez Carlos Vicente de Roux Rengifo, de nacionalidad colombiana, se excusó de conocer en el presente caso. El Juez Oliver Jackman informó a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en el LIII Período Ordinario de Sesiones del Tribunal, por lo que no participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia.

 

**              El Secretario adjunto Pablo Saavedra Alessandri se excusó de participar por haber actuado como asistente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en este caso, antes de desempeñar su cargo actual.

[1]               Las cinco excepciones preliminares interpuestas por Colombia fueron: violación del debido proceso por grave omisión de información, incompetencia de la Comisión Interamericana para aplicar el derecho internacional humanitario y otros tratados, incompetencia de la Corte Interamericana para aplicar el derecho internacional humanitario y otros tratados, no agotamiento de las instancias internas e incompetencia de la Corte Interamericana para actuar como tribunal de instrucción de hechos particulares.

[2]               En la sentencia sobre excepciones preliminares, la Corte declaró con lugar la segunda y tercera excepciones preliminares opuestas por Colombia (supra nota 1) y resolvió que la Comisión y la propia Corte no tienen competencia para decidir si un acto determinado es o no contrario a los Convenios de Ginebra de 1949 o a otros tratados distintos de la Convención Americana.  Por otra parte, desestimó las excepciones interpuestas sobre violación del debido proceso, no agotamiento de las instancias internas e incompetencia de la Corte para actuar como tribunal de instrucción de hechos particulares.  Ver Caso Las Palmeras, Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67.

[3]               Caso Aloeboetoe y Otros. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párr. 81.

[4]               Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párrs. 191, 194 y 200; Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párrs. 122 y 130 y Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los “Niños de la Calle”). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrs. 228-230, 233 y 237.

[5]               Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 113 y Caso Durand y Ugarte, supra nota 4, párr. 117.

 

[6]               Caso Cantoral Benavides, supra nota 5, párr. 112 y Caso Castillo Petruzzi y Otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 128.

 

[7]               Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 112 y Caso Castillo Petruzzi y Otros, supra nota 6, párr. 130.

[8]               Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros vs. Guatemala). Reparaciones (Art. 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 100. Cfr. también Caso Bámaca Velásquez, supra nota 4, párr. 211 y Caso Paniagua Morales y otros. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 173. 

 

[9]               Algunas de las obstaculizaciones fueron: el cambio de las prendas que vestían las víctimas y su posterior destrucción, la ausencia de un acta de levantamiento de los cadáveres en el lugar del deceso, la falta de recolección de pruebas, la intimidación y amenazas a los familiares y testigos y la difusión de información tergiversada respecto de las actividades de las víctimas.  En este mismo sentido cfr., Caso Bámaca Velásquez, supra nota 4, párr. 200 y Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los “Niños de la Calle”), supra nota 4, párrs. 229-233.  La Corte Europea ha señalado que es función del tribunal internacional determinar si la integridad de los procedimientos, así como la forma en que fue producida la prueba, fueron justos, cfr., inter alia, Eur. Court H. R., Edwards v. the United Kingdom judgment of 16 December 1992, Series A no. 247-B, p. 34 y Eur. Court H. R., Vidal v. Belgium judgment of 22 April 1992, Series A no. 235-B, p. 33.

 

[10]             cfr., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párrs. 111-113; Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No.71, párr. 90; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 4, párr. 191; Caso Cesti Hurtado. Sentencia de 29 de septiembre de 1999.  Serie C No. 56, párr. 125; Caso Paniagua y otros, supra nota 8, párr. 164; Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 63; Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 66; Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 63 y Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.

 

[11]             cfr., inter alia, Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 10, párr. 89 y Caso Bámaca Velásquez, supra nota 4, párr. 191.

 

[12]             cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 7, párr. 136; Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 10, párr. 89 y Caso Bámaca Velásquez, supra nota 4, párr. 191.

 

[13]             cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 7, párr. 115.

 

[14]             cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 10, párr. 93.

 

[15]             cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 4, párr. 196; Caso Durand  y Ugarte, supra nota 4, párrs. 128-130 y Caso Blake, Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 98.

 

[16]             cfr. Caso Durand  y Ugarte, supra nota 4, párr. 128 y Caso Blake, supra nota 15, párr. 96.

[17]             cfr. Caso Durand  y Ugarte, supra nota 4, párr. 129 y Caso Villagrán Morales y otros, supra nota 4, párr. 227.

 

[18]             Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 93; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 90 y Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91.

 

[19]             Caso Las Palmeras. Excepciones Preliminares, supra nota 2, párr. 38.

 

[20]             cfr. Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 81.

[21]             cfr. Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 8,  párr. 152; y Caso Suárez Rosero, supra nota 10, párr. 73 

 

 

 

 


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