University of Minnesota




Caso de los 19 Comerciantes, Sentencia de 12 de junio de 2002, Corte I.D.H., (Ser. C) No. 93 (2002).



 

 


En el caso de los 19 Comerciantes,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:

Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Hernán Salgado Pesantes, Juez;
Oliver Jackman, Juez;
Sergio García Ramírez, Juez; y
Rafael Nieto Navia, Juez ad hoc;

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario; y
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario Adjunto,

de acuerdo con el artículo 36 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)**, dicta la presente Sentencia sobre la excepción preliminar interpuesta por el Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”).

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El presente caso fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 24 de enero de 2001. La demanda de la Comisión tiene su origen en la denuncia No. 11.603, recibida en su Secretaría el 6 de marzo de 1996.

II
HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

2. La Comisión Interamericana expuso en su demanda que alrededor de las once horas del 6 de octubre de 1987 los comerciantes Alvaro Lobo Pacheco, Gerson Rodríguez, Israel Pundor, Angel Barrera, Antonio Flores Ochoa, Carlos Arturo Riatiga, Victor Ayala, Alirio Chaparro, Huber Pérez, Alvaro Camargo, Rubén Pineda, Gilberto Ortiz, Reinaldo Corso Vargas, Hernán Jáuregui, Juan Bautista, Alberto Gómez y Luis Sauza fueron requisados por el Ejército cuando pasaron por el caserío de Puerto Araujo. Esta requisa constituye la última indicación oficial sobre su paradero, antes de que ingresaran al Municipio de Boyacá (sic) y a la finca El Diamante, zona que supuestamente se encontraba en ese momento bajo el control total de un grupo paramilitar. Hacia el anochecer de ese mismo día los comerciantes fueron retenidos por un grupo paramilitar que operaba en el Municipio de Boyacá (sic), y fueron ejecutados esa misma noche o al día siguiente. La detención, desaparición y posterior ejecución de los comerciantes fue planeada conjuntamente por el grupo paramilitar que operaba en la zona y miembros de la V Brigada del Ejército. Posteriormente, el 18 de octubre de 1987 Juan Montero y Ferney Fernández, quienes se encontraban recorriendo la zona en busca de los 17 comerciantes desaparecidos, fueron detenidos y asesinados por el grupo paramilitar que operaba en la zona. Con posterioridad a la ejecución de las presuntas víctimas, sus cuerpos fueron destruidos de manera brutal con el objeto de impedir su identificación.

Asimismo, la Comisión señaló que “la actividad judicial emprendida por los órganos del Estado, concretamente las jurisdicciones ordinaria y militar, durante más de una década[,] no satisface los estándares establecidos en la Convención Americana en materia de protección judicial”. A la luz de lo anterior, la Comisión hizo notar que “[e]l juzgamiento de los oficiales del Ejército, presuntos autores intelectuales de la masacre, ante la justicia militar […] culminó con la cesación de procedimiento”, y que “el juzgamiento de los civiles responsables por la autoría material de los hechos aun se encuentra pendiente”.

A raíz de lo anterior, la Comisión presentó este caso con el objeto de que la Corte decida si el Estado violó los artículos 4 (Derecho a la Vida) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana por la detención, desaparición y ejecución de los comerciantes Alvaro Lobo Pacheco, Gerson Rodríguez, Israel Pundor, Angel Barrera, Antonio Flores Ochoa, Carlos Arturo Riatiga, Victor Ayala, Alirio Chaparro, Huber Pérez, Alvaro Camargo, Rubén Pineda, Gilberto Ortiz, Reinaldo Corso Vargas, Hernán Jáuregui, Juan Bautista, Alberto Gómez y Luis Sauza, el 6 de octubre de 1987, y de Juan Montero y Ferney Fernández, el 18 de octubre de 1987, en el municipio de Puerto Boyacá, departamento de Boyacá, región del Magdalena Medio (sic). Asimismo, la Comisión solicitó al Tribunal que decida si el Estado es responsable por la violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en perjuicio de las mencionadas presuntas víctimas y sus familiares; así como por el incumplimiento de las disposiciones del artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho tratado.

III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

3. El 6 de marzo de 1996 la Comisión Colombiana de Juristas presentó una denuncia a la Comisión Interamericana basada en la supuesta desaparición forzada de los diecinueve comerciantes (supra párr. 2) por miembros del Ejército Nacional e integrantes de un grupo paramilitar en el municipio de Puerto Boyacá, departamento de Boyacá, región del Magdalena Medio (sic).

4. El 29 de marzo de 1996 la Comisión procedió a abrir el caso bajo el No. 11.603. El 27 de septiembre de 1999 la Comisión lo declaró admisible. En el Informe de Admisibilidad la Comisión se puso a disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa.

5. El 16 de diciembre de 1999 los peticionarios presentaron a la Comisión una propuesta de solución amistosa, la cual fue transmitida al Estado para que presentara sus observaciones. El 21 de enero de 2000 el Estado remitió un escrito mediante el cual hizo referencia al Informe de Admisibilidad, escrito que fue transmitido a los peticionarios.

6. El 2 de marzo de 2000 la Comisión celebró una audiencia con el propósito de analizar la posibilidad de que se llegara a una solución amistosa. Según la Comisión, el Estado expresó que no podía reconocer su responsabilidad debido a que las decisiones firmes de los tribunales internos no demostraban la responsabilidad de agentes del Estado por los hechos denunciados. Además, el Estado señaló que los familiares de las presuntas víctimas recibirían una reparación si los tribunales contencioso-administrativos lo disponían. Por su parte, los peticionarios decidieron dar por concluido el intento de solución amistosa.

7. Mediante escrito de 31 de marzo de 2000 los peticionarios presentaron “una exposición escrita de los argumentos” expuestos durante la referida audiencia. El anterior escrito fue transmitido al Estado, el cual presentó sus observaciones el 30 de junio de 2000.

8. El 4 de octubre de 2000 la Comisión aprobó el Informe No. 76/00, mediante el cual recomendó al Estado:

1. Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables de la ejecución extrajudicial de Alvaro Lobo Pacheco, Gerson Rodríguez, Israel Pundor, Angel Barrera, Antonio Flores Ochoa, Carlos Arturo Riatiga, Victor Ayala, Alirio Chaparro, Huber Pérez, Alvaro Camargo, Rubén Pineda, Gilberto Ortíz, Reinaldo Corso Vargas, Hernán Jáuregui, Juan Bautista, Alberto Gómez, Luis Sauza, Juan Montero y Ferney Fernández.

2. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas reciban [una] adecuada y oportuna reparación por las violaciones […] establecidas.

3. Adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por esta Comisión en materia de investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria.

9. El 24 de octubre de 2000 la Comisión transmitió el informe anteriormente señalado al Estado y le otorgó un plazo de dos meses, contado a partir de la fecha de transmisión del mencionado informe, para que informara sobre las medidas adoptadas para cumplir con las recomendaciones realizadas. El 22 de diciembre de 2000 el Estado solicitó una prórroga con el objeto de dar respuesta al Informe No. 76/00, la cual fue otorgada hasta el 19 de enero de 2001, día en que el Estado presentó su respuesta a la Comisión, y en el que la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte.

IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

10. El 24 de enero de 2001 la Comisión Interamericana presentó su demanda en los siguientes términos:

[…L]a Comisión solicita a la Honorable Corte que concluya y declare que

1. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, la integridad y la libertad personales en perjuicio de Alvaro Lobo Pacheco, Gerson Rodríguez, Israel Pundor, Angel Barrera, Antonio Flores Ochoa, Carlos Arturo Riatiga, Victor Ayala, Alirio Chaparro, Huber Pérez, Alvaro Camargo, Rubén Pineda, Gilberto Ortiz, Reinaldo Corso Vargas, Hernán Jáuregui, Juan Bautista, Alberto Gómez, Juan Montero[, Luis Sausa,] y Ferney Fernández, protegido[s] por los artículos 4 y 7 de la Convención Americana.

2. El Estado es responsable de violar el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas, previsto en el artículo 5 de la Convención Americana.

3. El Estado es responsable por la violación del derecho al acceso a la justicia y la protección judicial de las víctimas y sus familiares consagrados en los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana así como de incumplir su obligación de asegurar el respeto de los derechos previstos en ella conforme [a] su artículo 1(1).

Con base en estas conclusiones la Comisión solicita a la Honorable Corte que ordene al Ilustre Estado

1. Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables de la ejecución extrajudicial de Alvaro Lobo Pacheco, Gerson Rodríguez, Israel Pundor, Angel Barrera, Antonio Flores Ochoa, Carlos Arturo Riatiga, Victor Ayala, Alirio Chaparro, Huber Pérez, Alvaro Camargo, Rubén Pineda, Gilberto Ortíz, Reinaldo Corso Vargas, Hernán Jáuregui, Juan Bautista, Alberto Gómez, Luis Sauza, Juan Montero y Ferney Fernández.

2. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas reciban [una] adecuada y oportuna reparación e indemnización por las violaciones […] establecidas.

3. Se imponga al Estado Colombiano el pago de las costas y gastos en que han incurrido los familiares de las víctimas para litigar este caso en el ámbito interno así como ante la Comisión y la Corte, y los honorarios razonables de sus abogados.

11. De conformidad con el artículo 22 del Reglamento, la Comisión designó en la demanda, como delegados, a los señores Robert K. Goldman y Juan E. Méndez, y como asesora jurídica, a la señora Verónica Gómez. Asimismo, la Comisión acreditó en calidad de asistentes, a las señoras Viviana Krsticevic y Roxanna Althoz, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), y como representantes de las presuntas víctimas y sus familiares a los señores Gustavo Gallón Giraldo, Carlos Rodríguez Mejía y Luz Marina Monzón, miembros de la Comisión Colombiana de Juristas.

12. El 20 de marzo de 2001 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente, la notificó, junto con sus anexos, al Estado, y le informó sobre los plazos para contestarla y designar su representación en el proceso.

13. El 11 de abril de 2001 el Estado designó como agente a la señora Luz Marina Gil García.

14. El 16 de mayo de 2001 el Estado presentó un escrito mediante el cual interpuso la excepción preliminar de “violación del debido proceso por omisión de los procedimientos adoptados de buena fe para cumplir en mejor forma los propósitos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

15. El 16 de mayo de 2001 la Secretaría notificó el escrito sobre excepciones preliminares a la Comisión y a los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares, de conformidad con el artículo 36.3 del Reglamento. El 12 de junio de 2001 la Comisión solicitó una prórroga de 15 días para la presentación de sus observaciones al escrito arriba indicado. El 13 de junio de 2001 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó a la Comisión que la prórroga se había otorgado hasta el 2 de julio de 2001, fecha en que ésta presentó sus observaciones al escrito de excepciones preliminares.

16. El 25 de mayo de 2001 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado de su derecho a designar un juez ad hoc, en virtud de que el Presidente aceptó la excusa de conocer el presente caso presentada por el Juez Carlos Vicente de Roux Rengifo, de nacionalidad colombiana, con fundamento en los artículos 19 del Estatuto de la Corte y 19 de su Reglamento. El 27 de junio de 2001 el Estado designó como Juez ad hoc al señor Rafael Nieto Navia.

17. El 6 de julio de 2001 el Estado solicitó una prórroga para presentar el escrito de contestación a la demanda. El 9 de julio de 2001 el Presidente otorgó la prórroga solicitada hasta el 6 de agosto de 2001.

18. El 6 de agosto de 2001 el Estado solicitó una prórroga hasta el 10 de agosto de 2001 para presentar el escrito de contestación a la demanda. Ese mismo día el Presidente otorgó la prórroga solicitada.

19. El 10 de agosto de 2001 el Estado presentó la contestación a la demanda.

20. Mediante Resolución de 12 de abril de 2002 el Presidente convocó a las partes a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte el 11 de junio de 2002, con el propósito de escuchar los alegatos del Estado y de la Comisión respecto de la excepción preliminar interpuesta por el primero.

21. La audiencia pública tuvo lugar en la sede de la Corte en la fecha prevista.

Comparecieron ante la Corte:

por el Estado de Colombia:

Luz Marina Gil García, agente; y
Mónica Jiménez González.

por la Comisión Interamericana:

Robert K. Goldman, delegado;
Verónica Gómez, asesora jurídica;
Gustavo Gallón Giraldo, asistente;
Luz Marina Monzón, asistente; y
Roxanna Althoz, asistente.

V
COMPETENCIA

22. La Corte es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer la excepción preliminar planteada por el Estado en el presente caso, en razón de que Colombia es Estado parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.

VI
EXCEPCIÓN PRELIMINAR

23. El Estado opuso la excepción preliminar de “violación del debido proceso por omisión de los procedimientos adoptados de buena fe para cumplir en mejor forma los propósitos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Colombia sostuvo que la Corte debe rechazar in limine la demanda en el presente caso en virtud de que:

La Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos […] omitió antes de la presentación de la demanda ante la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos […], precluir el procedimiento del artículo 50 de la Convención.

Dicha omisión rompe el equilibrio procesal y afecta la situación del Estado Colombiano frente a la Honorable Corte, como quiera que los instrumentos otorgados por la Comisión al Estado para cumplir mejor con los propósitos de [la] Convención Americana sobre Derechos Humanos […], le fueron desconocidos, sin valoración que permitiera determinar el alcance de la intención del Estado Colombiano de cumplir las recomendaciones del Informe 76/00.

Alegatos del Estado

24. En el escrito de excepciones preliminares el Estado solicitó a la Corte que rechace in limine la demanda interpuesta por la Comisión y devuelva el expediente a la Comisión para que restablezca el proceso, “mientras no se agoten todas las actuaciones procesales para ambas partes”. Respecto de la interposición de esta excepción preliminar, Colombia indicó que:

a) en su Informe No. 76/00 la Comisión otorgó al Estado un plazo de dos meses para que cumpliera con las recomendaciones formuladas. El informe fue notificado al Estado el 24 de octubre de 2000 y, a solicitud de Colombia, la Comisión le otorgó una prórroga hasta el 19 de enero de 2001;

b) el 19 de enero de 2001 el Estado presentó a la Comisión “un proyecto dentro del cual se esperaba atender los requerimientos del Informe Confidencial 76/00”. Sin embargo, ese mismo día la Comisión decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte;

c) concedida la prórroga por la Comisión y acatado el nuevo plazo por el Estado, la Comisión tenía la obligación de cumplir de buena fe los propósitos de la Convención y evaluar la propuesta presentada por el Estado. Asimismo, Colombia consideró que la Comisión debía “examinar la validez y seriedad de la propuesta como mecanismo para salvaguardar los derechos humanos”;

d) la propuesta presentada a la Comisión contiene “un compromiso explícito y de buena fe de atender las recomendaciones” del Informe Confidencial No. 76/00. En cuanto a la elaboración de la referida propuesta el Estado indicó que, en virtud de los obstáculos jurídicos que presenta el derecho interno y con el fin de dar cumplimiento a los informes de la Comisión, se solicitó al Defensor del Pueblo un Informe Especial que buscara el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión, dentro del marco normativo vigente en Colombia;

e) la propuesta presentada por el Estado a la Comisión tenía por objeto “potenciar el papel del Defensor del Pueblo”, agotar un instrumento constitucional de consolidación democrática y de respeto a los derechos humanos, y resolver las dificultades jurídicas para la implementación de algunas de las recomendaciones contenidas en el informe de la Comisión, tales como los principios de cosa juzgada y non bis in idem aplicables a casos que han sido fallados en la jurisdicción interna. Al respecto, manifestó que no comprende la razón por la cual la Comisión no valoró la propuesta estatal, cuando en otras oportunidades “ha destacado la gestión y credibilidad que le merece la Defensoría del Pueblo” de Colombia, tal como lo hizo en el “Tercer informe sobre la situación de derechos humanos en Colombia”;

f) la primera vez que la Comisión hizo referencia al proyecto presentado por Colombia con el fin de cumplir las recomendaciones de ésta fue en la demanda presentada ante la Corte, únicamente en “dos renglones” , cuando señaló: “El 19 de enero de 2001 el Ilustre Estado presentó su respuesta a la Comisión. En esa misma fecha, la Comisión decidió referir el presente caso a la jurisdicción de la Honorable Corte.”;

g) la Comisión ha vulnerado el debido proceso porque omitió valorar la propuesta del Estado “de instrumentación de las recomendaciones del Informe Confidencial 76/00 y en consecuencia impide a la Honorable Corte decidir sobre este asunto por omisión en el procedimiento [c]onvencional”. Asimismo, el Estado manifestó que la Comisión “tampoco valoró la buena fe del Gobierno Colombiano al renunciar a los términos previstos en el artículo 50 de la Convención para enviar el caso a la Honorable Corte”;

h) se le ha limitado el ejercicio de los derechos contenidos en la Convención y se ha resquebrajado el equilibrio procesal; e

i) la Corte, de conformidad con los artículos 61.2 y 62.3 de la Convención, tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención “y por lo tanto del análisis de los presupuestos procesales de los asuntos sometidos a su consideración”. En consecuencia, las cuestiones planteadas como excepciones preliminares entran dentro de la competencia y estudio obligado del Tribunal, en aras de garantizar el debido proceso contenido en la Convención.

Alegatos de la Comisión

25. En relación con la excepción preliminar planteada por Colombia, la Comisión Interamericana solicitó a la Corte que “reafirme en forma inmediata su jurisdicción sobre el presente caso, sin hacer lugar a la apertura del procedimiento oral o, conforme al espíritu de su nuevo Reglamento, se incline en este caso particular por tratar la objeción planteada por el Estado junto con el fondo del asunto”, y que rechace la objeción a la competencia interpuesta por el Estado por carecer de fundamento, “sin hacer lugar a la apertura del procedimiento oral y continúe con el procedimiento sobre el fondo o que, dadas las características del presente caso, trate la cuestión junto con la fase oral del fondo del caso y eventualmente la deseche”. Asimismo, la Comisión indicó que:

a) en relación con el procedimiento ante ella, el Estado dispuso de casi tres meses para presentar información sobre el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión, y que esta última decidió aplazar su decisión de someter el caso a la jurisdicción de la Corte -“y por lo tanto la preparación de su demanda, la cual debió ser redactada en cuatro días”- hasta encontrarse en condiciones de ponderar esta información y adoptar dicha decisión, conforme al artículo 50 de la Convención Americana. Asimismo, manifestó que el expediente ante la Comisión prueba que en el presente caso se dio un estricto cumplimiento de las etapas procesales previstas en los artículos 44 a 50 de la Convención y en el Reglamento de la Comisión;

b) la propuesta presentada por el Estado en respuesta al Informe No.76/00 indica que el Defensor del Pueblo elaboraría un informe teniendo en consideración la opinión de la Comisión, de las autoridades judiciales y administrativas que conocieron los procesos correspondientes y de las personas e instituciones que considerare pertinente. Asimismo, la propuesta indica que el Defensor del Pueblo fijaría los plazos y las modalidades de cumplimiento de las recomendaciones de su informe final. Dicha propuesta del Estado pone de manifiesto su intención de cumplir con las recomendaciones que eventualmente emitiera el Defensor del Pueblo, en lugar de acatar las recomendaciones de la Comisión. Además, según la Comisión, las recomendaciones del Defensor del Pueblo podrían no coincidir con sus recomendaciones;

c) en virtud de que la propuesta del Estado no refleja la adopción de medidas concretas ni de un compromiso expreso en relación con el cumplimiento de las recomendaciones emitidas mediante el Informe No. 76/00, la Comisión consideró agotado el procedimiento previsto en los artículos 48 a 50 de la Convención y decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte;

d) las expresiones del Estado en relación con la posibilidad de atender las recomendaciones de uno de sus órganos de control, dictadas de conformidad con el derecho interno, “no se relacionan en forma evidente” con las garantías del debido proceso contempladas en la Convención Americana y busca retardar la consideración de los graves hechos materia del presente caso y la determinación de su reparación por la Corte;

e) la objeción a la competencia de la Corte interpuesta por el Estado tampoco hace referencia alguna a la adopción específica de medidas para dar cumplimiento a las recomendaciones emitidas mediante el Informe No. 76/00; y

f) el objeto de la queja interpuesta por el Estado no afecta las normas que rigen la competencia de la Corte para conocer del presente caso, por lo que no debe ser considerada como una excepción preliminar propiamente dicha.

Consideraciones de la Corte

26. Este Tribunal examinará las cuestiones procesales que le han sido sometidas, con el objeto de definir si existen vicios tales en el trámite que ameriten el rechazo in limine de la consideración del fondo del caso.

27. La Corte reitera el criterio seguido en su jurisprudencia constante , en el sentido de que en el ejercicio de su competencia contenciosa, está facultada “para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de [la] Convención” (art. 62.3). Los términos amplios en que está redactada la Convención indican que la Corte ejerce una jurisdicción plena sobre todas las cuestiones relativas a un caso. Ella es competente, por lo tanto, para decidir si se ha producido una violación a alguno de los derechos y libertades reconocidos por la Convención y para adoptar las disposiciones apropiadas derivadas de semejante situación; pero lo es igualmente para juzgar sobre los presupuestos procesales en que se fundamenta su posibilidad de conocer del caso y para verificar el cumplimiento de toda norma de procedimiento en la que esté envuelta la “interpretación o aplicación de [la] Convención”. En el ejercicio de esas atribuciones la Corte no está vinculada con lo que previamente haya decidido la Comisión, sino que está habilitada para sentenciar libremente, de acuerdo con su propia apreciación.

28. De acuerdo con el contexto de aplicación de la Convención y el objeto y fin de la misma, las normas relativas al procedimiento se deben aplicar con base en un criterio de razonabilidad, pues de lo contrario se ocasionaría un desequilibrio entre las partes y se comprometería la realización de la justicia . Tal como lo ha indicado la Corte, en la jurisdicción internacional lo esencial es que se preserven las condiciones necesarias para que los derechos procesales de las partes no sean disminuidos o desequilibrados, y para que se alcancen los fines para los cuales han sido diseñados los distintos procedimientos .

29. La Corte debe analizar el trámite ante la Comisión, a la luz de lo dispuesto en los artículos 50 y 51.1 de la Convención Americana. El artículo 50 de la Convención señala que:

1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado. También se agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e del artículo 48.

2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo.

3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.


El artículo 51.1 de la Convención Americana prescribe que:

1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.


30. Al respecto, la Corte ha señalado anteriormente , en cuanto al procedimiento establecido en el artículo 51 de la Convención, que:

[…] si en el plazo de tres meses el asunto no ha sido solucionado por el Estado al cual se ha dirigido el informe preliminar atendiendo las proposiciones formuladas en el mismo, la Comisión está facultada, dentro de dicho período, para decidir si somete el caso a la Corte por medio de la demanda respectiva o bien si continúa con el conocimiento del asunto. Esta decisión no es discrecional, sino que debe apoyarse en la alternativa que sea más favorable para la tutela de los derechos establecidos en la Convención.


31. La Corte estima que la valoración que hace la Comisión sobre la conveniencia o no del envío de un caso a la Corte debe ser fruto de un ejercicio colectivo de carácter propio y autónomo que hace ésta en su condición de órgano de supervisión de la Convención Americana y, en consecuencia, los motivos que tuvo para su envío no pueden ser objeto de una excepción preliminar. Sin embargo, lo que sí puede ser objeto de una excepción preliminar es la omisión o violación de todos o alguno de los pasos procesales indicados en los artículos 50 y 51 de la Convención, de manera que se provoque un desequilibrio procesal o la indefensión de alguna de las partes del caso ante la Corte.


32. En este sentido, es importante mencionar que no hay disposición alguna en la Convención ni en los Reglamentos de la Corte y de la Comisión que regule de manera expresa los aspectos relativos al análisis o valoración que debe realizar la Comisión de la respuesta del Estado a las recomendaciones formuladas en el informe del artículo 50 de la Convención, así como tampoco se encuentra establecido que deba transcurrir un tiempo mínimo desde que el Estado presenta la referida respuesta, para que la Comisión decida someter el caso al conocimiento de la Corte.


33. Además, la Corte reitera que la Comisión posee facultades discrecionales, pero de ninguna manera arbitrarias, para decidir, en cada caso, si resulta conveniente o adecuada la respuesta del Estado al informe adoptado de conformidad con el artículo 50 de la Convención. Al tomar la decisión de someter o no el caso al conocimiento de la Corte, la Comisión debe escoger la alternativa más favorable para la tutela de los derechos protegidos en la Convención .


34. La Comisión Interamericana decidió someter el presente caso al conocimiento de la Corte el mismo día que Colombia presentó su respuesta a las recomendaciones adoptadas por la Comisión en el Informe No. 76/00, y presentó la demanda ante la Corte cinco días después. Es decir, la Comisión esperó a que el Estado informara si había o no adoptado medidas específicas con el objeto de cumplir con las recomendaciones, antes de decidir si era conveniente someter el caso al conocimiento de la Corte; de hecho, fue sometido a la Corte el 24 de enero de 2001, día en que vencía el plazo convencional de tres meses para la presentación del caso ante el Tribunal.


35. Es un principio comúnmente aceptado que el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades . Sin embargo, la seguridad jurídica exige que los Estados sepan a qué atenerse . En consecuencia, si la Comisión otorga un plazo al Estado para que cumpla con las recomendaciones del informe, debe esperar a que éste remita su respuesta dentro del plazo fijado y valorarla con el objeto de decidir si someter el caso al conocimiento de la Corte es la alternativa más favorable para la tutela de los derechos contemplados en la Convención, o si, por el contrario, las medidas adoptadas por el Estado para cumplir las recomendaciones de la Comisión constituyen una contribución positiva al desarrollo del proceso y al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Convención Americana, de manera que se investiguen las violaciones a los derechos humanos que se le atribuyen, se sancione a los responsables de dichas violaciones y se reparen sus consecuencias.


36. Si bien la Convención no estipula que la Comisión deba analizar la respuesta del Estado durante un tiempo determinado antes de tomar la decisión de remitir el caso a la Corte (supra párr. 32), la Comisión indicó que tomó esa decisión porque, al analizar dicha respuesta, consideró que ésta “no refleja[ba] la adopción de medidas concretas o la asunción de compromisos ciertos y expresos con relación al cumplimiento con las recomendaciones emitidas en el Informe 76/00.” Esto, en opinión de la Corte, no constituye objeto de excepción preliminar .


37. El Estado hizo referencia en varias oportunidades a la buena fe, pero la Corte considera que no se ha acreditado que la Comisión no haya actuado de buena fe en el presente caso.


38. Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte estima que la conducta de la Comisión no afectó el derecho a un debido procedimiento que corresponde a Colombia, de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Convención, ni le impidió ejercer cualquiera de los otros derechos que dicho tratado le reconoce.


39. La excepción preliminar que se acaba de examinar es la única a que se hizo referencia, como tal, en el escrito de excepciones preliminares del Estado, en el de observaciones de la Comisión, y en la audiencia pública celebrada al respecto.


40. Por todo lo anterior, la Corte desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado.


VII


41. Por tanto,


LA CORTE,


DECIDE:

por unanimidad,


Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado de Colombia y continuar con el conocimiento del presente caso.


Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 12 de junio de 2002.


Antônio A. Cançado Trindade
Presidente


Alirio Abreu Burelli Hernán Salgado Pesantes


Oliver Jackman Sergio García Ramírez


Rafael Nieto Navia
Juez ad hoc

Manuel E. Ventura Robles
Secretario


Comuníquese y ejecútese,

Antônio A. Cançado Trindade
Presidente

Manuel E. Ventura Robles
Secretario




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