University of Minnesota




Caso Las Palmeras, Sentencia de 26 noviembre de 2002, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 96 (2002).


 

 

CASO LAS PALMERAS
VS. COLOMBIA

REPARACIONES
(Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos)

SENTENCIA DE 26 NOVIEMBRE DE 2002


En el caso Las Palmeras,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:

Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Máximo Pacheco Gómez, Juez;
Hernán Salgado Pesantes, Juez;
Oliver Jackman, Juez;
Sergio García Ramírez, Juez; y
Julio A. Barberis, Juez ad hoc;

presente, además

Manuel E. Ventura Robles, Secretario,

de acuerdo con los artículos 29, 55, 56 y 57 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), en relación con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y en cumplimiento del punto resolutivo quinto de la sentencia de 6 de diciembre de 2001 sobre el fondo de este caso, dicta la presente Sentencia sobre reparaciones.


I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El caso fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) mediante demanda de 6 de julio de 1998. El 14 de septiembre de 1998 el Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) interpuso cinco excepciones preliminares y el 4 de febrero de 2000 la Corte dictó la sentencia correspondiente . Finalmente, el 6 de diciembre de 2001 la Corte dictó la sentencia sobre el fondo del caso, en la cual:

DECLAR[Ó]:

1. Que la responsabilidad del Estado por la muerte de los señores Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Wilian Hamilton Cerón Rojas y Edebraes Norverto Cerón Rojas, correspondiente a la violación del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, quedó establecida por las dos sentencias definitivas de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de fechas 14 de diciembre de 1993 y 15 de enero de 1996.

[Y] DECID[IÓ]:

2. Que el Estado es responsable por la muerte de N.N./Moisés o N.N./Moisés Ojeda en violación del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3. Que no existen pruebas suficientes que permitan afirmar que Hernán Lizcano Jacanamejoy fue ejecutado en combate o extrajudicialmente por agentes del Estado en violación del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

4. Que el Estado violó, en perjuicio de los familiares de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Wilian Hamilton Cerón Rojas, Edebraes Norverto Cerón Rojas, NN/Moisés o NN/Moisés Ojeda y Hernán Lizcano Jacanamejoy, el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

5. Abrir la etapa de reparaciones, a cuyo efecto comisiona a su Presidente para que oportunamente adopte las medidas que fuesen necesarias.


II
PROCEDIMIENTO EN LA ETAPA DE REPARACIONES

2. El 20 de diciembre de 2001 el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), en cumplimiento de lo ordenado en el punto resolutivo quinto de la sentencia sobre el fondo, resolvió otorgar a los familiares de las víctimas y a la Comisión un plazo común hasta el 5 de febrero de 2002 para que presentaran sus argumentos y las pruebas de que dispusieran para la determinación de las reparaciones y costas. A su vez, y cuando el plazo anterior hubiere vencido, otorgó a Colombia un plazo de 45 días para que presentara sus observaciones y las pruebas de que dispusiera para la determinación de las reparaciones y costas.

3. El plazo concedido fue prorrogado por veinte días y el 25 de febrero de 2002 los representantes de los familiares de las víctimas presentaron su escrito sobre reparaciones. Asimismo, el 26 de febrero de 2002 la Comisión presentó su escrito sobre reparaciones. Dichos escritos fueron transmitidos al Estado el 7 de marzo del mismo año.

4. El 12 de abril de 2002 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría), siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a los representantes de los familiares de las víctimas y al Estado que remitieran varios documentos como prueba para mejor resolver, de conformidad con el artículo 44.1 del Reglamento.

5. El 24 de abril de 2002 el Presidente dictó una Resolución mediante la cual convocó a las partes a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte el 14 de junio siguiente, para escuchar las declaraciones testimoniales ofrecidas, el dictamen de la perito designada y las conclusiones finales de las partes sobre las reparaciones. Asimismo, resolvió admitir la declaración jurada por escrito de diez familiares de las víctimas, quienes señalarían a la Corte los supuestos daños que los hechos violatorios de los artículos 8 y 25 de la Convención les causaron por la falta de esclarecimiento de la muerte de las víctimas y del juzgamiento de los responsables. Dispuso, además, que estos testimonios fueran rendidos por declaración escrita que debía ser reconocida, así como la firma que la suscribiera, ante notario público, y que debían ser presentadas por los representantes de los familiares de las víctimas a más tardar el 14 de mayo de 2002.

6. El 6 de mayo de 2002 los representantes de los familiares de las víctimas presentaron una nota en la cual se refirieron a la prueba para mejor resolver solicitada por la Secretaría (supra párr. 4) y el 13 y 16 de los mismos mes y año se recibieron algunos de los documentos requeridos, así como otros cuya presentación no había sido ordenada.

7. El 14 de mayo de 2002 los representantes de los familiares de las víctimas presentaron nueve declaraciones rendidas por escrito por los familiares, según lo ordenado en la Resolución del Presidente de 24 de abril de 2002 (supra párr. 5).

8. El 16, 20 y 27 de mayo de 2002 el Estado presentó la prueba para mejor resolver solicitada (supra párr. 4). Asimismo, el 27 de los mismos mes y año, luego de concedidas dos prórrogas al plazo establecido, el Estado presentó su escrito de observaciones a los escritos de los representantes de los familiares de las víctimas y de la Comisión sobre reparaciones.

9. El 14 de junio de 2002 la Corte celebró en su sede una audiencia pública sobre reparaciones y comparecieron ante ella:

por los familiares de las víctimas:

Gustavo Gallón Giraldo, representante;
Luz Marina Monzón Cifuentes, representante; y
Roxana Altholz, representante;

por la Comisión Interamericana:

Ariel Dulitzky, Delegado; y
Verónica Gómez, asistente;

por el Estado de Colombia:

Marcela Briceño Donn, Agente;
Héctor Adolfo Sintura Varela, Agente Alterno; y
Andreé Viana Garcés, asesora;

testigos:

María Córdula Mora Jacanamijoy; y
Jorge Franclin Cuarán Muchavisoy;

perito:

Ana C. Deutsch.

10. El 5 y 6 de julio de 2002 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó información y alguna documentación a los representantes de los familiares de las víctimas y al Estado como prueba para mejor resolver, de conformidad con el artículo 44.1 del Reglamento. El 26 de julio de 2002 el Estado presentó la información y la legislación requeridas y, el 30 de los mismos mes y año, los representantes de los familiares de las víctimas presentaron la documentación solicitada.

11. El 26 de agosto de 2002 los representantes de los familiares de las víctimas, la Comisión y el Estado presentaron los escritos de alegatos finales, respectivamente. Asimismo, los representantes de los familiares de las víctimas presentaron varios anexos junto con dicho escrito.


III
COMPETENCIA

12. La Corte es competente, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención para decidir sobre las reparaciones, costas y gastos en el presente caso, en razón de que Colombia es Estado parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.

IV
REPRESENTACIÓN DE LOS FAMILIARES DE LAS VÍCTIMAS

13. En lo que se refiere a la representación de los familiares de las víctimas en este proceso, el Tribunal observa que en los poderes aportados por los representantes de los mencionados familiares se identificó con claridad al poderdante y a su representante, y se consignó el objeto de la representación. Sin embargo, en algunos poderes no consta la razón por la cual cada uno de los familiares no otorgó directamente un poder a quienes han actuado como representantes ante los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

14. La Corte considera pertinente recordar que el procedimiento ante un tribunal internacional no está sujeto a las mismas formalidades seguidas en las legislaciones internas y con mayor razón, los actos e instrumentos que se hacen valer en el procedimiento ante el Tribunal tampoco están sujetos a dichas formalidades. La práctica constante de esta Corte con respecto a las reglas de representación se ha guiado por estos principios y, en consecuencia, ha sido flexible y se ha aplicado sin distinción respecto a los Estados, a la Comisión Interamericana y, durante la fase de reparaciones, a las víctimas en el caso o sus familiares .

15. La Corte considera que, dadas las características del presente caso, atendiendo la situación de los familiares de las víctimas y las modalidades de vida en la región en que ocurrieron los hechos del caso, los poderes aportados constituyen una manifestación clara de voluntad por parte de las personas que los han otorgado y de los demás familiares de las víctimas, por lo que dichos instrumentos deben ser tenidos como idóneos. Además, en el caso de ausencia de representación directa de algunos de los familiares de las víctimas, cuyo poder no obra en el expediente del caso, la Corte actuará con base en los elementos de juicio disponibles.

V
PRUEBA

16. Antes del examen de las pruebas recibidas, la Corte realizará, a la luz de lo establecido en los artículos 43 y 44 del Reglamento, algunas consideraciones aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han sido desarrolladas en la propia jurisprudencia del Tribunal.

17. Según la práctica reiterada de la Corte, durante la etapa de reparaciones las partes deben señalar qué pruebas ofrecen en la primera oportunidad que se les concede para pronunciarse por escrito. Las potestades discrecionales del Tribunal, contempladas en el artículo 44 de su Reglamento, permiten a ésta solicitar a las partes elementos probatorios adicionales, en carácter de prueba para mejor resolver, sin que esta posibilidad otorgue a aquéllas una nueva oportunidad para ampliar o complementar sus alegatos u ofrecer nueva prueba sobre reparaciones, salvo que la Corte así lo permitiere .

18. La Corte ha señalado reiteradamente que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites trazados por el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal entre las partes .

19. Con base en lo dicho, la Corte procederá a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio del caso, según la regla de la sana crítica , dentro del marco legal del caso en estudio.

A) PRUEBA DOCUMENTAL

20. Al presentar su escrito sobre reparaciones (supra párr. 3), los representantes de los familiares de las víctimas adjuntaron como prueba 1.387 documentos .

21. La Comisión, en su escrito sobre reparaciones, manifestó que hacía suyas las pruebas presentadas por los representantes de los familiares de las víctimas en el escrito mencionado en el párrafo anterior.

22. El Estado, en su escrito de observaciones a las reparaciones solicitadas (supra párr. 8), presentó un documento como prueba .

23. Los representantes de los familiares de las víctimas presentaron una serie de documentos solicitados por la Corte como prueba para mejor resolver (supra párrs. 4, 6 y 10) . Además, presentaron varios documentos que no fueron solicitados .

24. El Estado también presentó la prueba para mejor resolver solicitada (supra párrs. 4, 8 y 10) . Durante la audiencia pública sobre reparaciones (supra párr. 9), el Agente Alterno hizo entrega de la copia de un documento , y el testigo Jorge Franclin Cuarán Muchavisoy entregó dos videocasetes, uno de los cuales fue presentado ante la Corte durante la audiencia, así como copia de quince documentos .

25. Los representantes de los familiares de las víctimas presentaron nuevamente documentos de soporte de gastos para sustentar las peticiones formuladas junto con su escrito de alegatos finales, así como dos documentos adicionales . Además, dichos representantes presentaron, de conformidad con la Resolución del Presidente del 24 de abril de 2002, las declaraciones rendidas por escrito ante notario público de Blanca Flor Rojas, Bladimir Cerón Rojas, María Adelina López, Carmen Leonor Pantoja López, Jaime Pantoja López, Luis Edmundo Pantoja Ordóñez, Carmen Cuarán Muchavisoy, Doris Silvia Cuarán Muchavisoy y Umberto Enrique Cuarán Muchavisoy (supra párrs. 5 y 7) , cuya síntesis se formula a continuación:

a) Luis Edmundo Pantoja Ordóñez, hermano de Artemio Pantoja Ordóñez.

Mantenía una relación muy cercana con la víctima por su parentesco y por haber trabajado juntos en construcción. El 23 de enero de 1991 un amigo le avisó de la muerte de su hermano. Cuando llegó al hospital para verificarlo, los policías le impidieron ingresar por la puerta principal, le preguntaron “si iba a ver al guerrillero”, lo golpearon con la culata de un arma y le dieron a entender que le iban a disparar. El día del sepelio habían hombres, a quienes reconocieron como miembros de la policía, que desde los segundos pisos de las casas tomaban fotografías. Después del entierro, miembros de la policía iban a su casa y la vigilaban. En ese tiempo no salía solo a la calle, por miedo. Cuando los policías lo veían le pedían que se identificara, tiraban su cédula al suelo y lo insultaban. Tenía temor de que le hicieran algo como a su hermano, por lo que denunció el asunto ante la Procuraduría. El Procurador lo acompañó a una cita con el Comandante de la Policía, Pedro Pablo Linares, quien se refirió a su hermano como la “oveja negra” de la familia por ser supuestamente guerrillero. El Procurador advirtió al Comandante que lo que le ocurriera al declarante sería responsabilidad de éste último, y desde entonces no lo volvieron a molestar.

El hecho de que la policía indicara que su hermano era guerrillero, a pesar de que era conocido como una persona trabajadora, ha afectado a su familia y, en su caso, ha repercutido en su trabajo, pues ninguna dependencia del gobierno lo volvió a contratar. Ante la impunidad en que se encuentran los hechos, para las autoridades su hermano y su familia siguen siendo guerrilleros. El testigo siente rabia, indignación y dolor porque aún no se han castigado a los culpables, a pesar de que se sabe quiénes son. Las autoridades no castigan estos hechos y lo que hacen es trasladar a los policías de lugar de trabajo, para hacer creer que los castigaron.

Nunca lo han citado a declarar en las investigaciones por la muerte de su hermano y dado que el caso se trasladó a Bogotá, le es difícil averiguar el estado del proceso. Espera que la Corte requiera al Estado que castigue a todos los culpables y que difunda públicamente, con la mayor cobertura posible, y particularmente en Mocoa, donde vive toda su familia, que su hermano no era guerrillero y que fue privado arbitrariamente de su vida.

b) María Adelina López, viuda de Artemio Pantoja Ordóñez.

Es ama de casa. El 23 de enero de 1991 sus hijos fueron al hospital para verificar quienes eran las personas que habían muerto, pero los policías les impidieron ingresar, hasta que llegó un médico amigo de Artemio, quien pidió que los dejaran entrar y se enteraron de que su padre había fallecido. Los familiares llevaron al hospital un ataúd y los policías lo revisaron con la excusa de que podía traer una bomba. La primera noche que estuvieron velando a su esposo salió un boletín de la policía firmado por el coronel Pedro Pablo Linares, que señalaba que su esposo era uno de los guerrilleros muertos. No entendía como los policías lo habían matado si él tenía amigos allí y una de sus hijas trabajaba en la policía, además de que creía que ellos los protegían. En ese tiempo sus hijos tenían miedo de permanecer hasta tarde en la calle y su hijo Ramiro fue perseguido, y además lo señalaban como “hijo de un guerrillero”. Cuando los policías lo veían le pedían que se identificara y tenía miedo de que le hicieran lo mismo que a su padre. El día que fue con Blanca Flor Rojas y Amanda Anacona a reclamar las pertenencias de sus esposos, en la policía les mostraron unas armas y les dijeron que eso “lo habían encontrado en la finca de los Cerón”, lo cual le causó gran humillación y dolor.

Esos días fueron “muy estigmatizantes” y dolorosos para su familia, pues la gente había conocido la versión de la policía y hacía comentarios. Tuvo que trabajar para conseguir lo necesario para su familia. Vendió alimentos en la calle. Pese a todo el esfuerzo que hizo, sus hijos no pudieron terminar sus estudios. Desde que ocurrieron los hechos sufre dolor en las rodillas y hombros y los médicos le dicen que es artritis nerviosa. De su familia, la más traumatizada con los hechos es su hija menor, que en ese entonces tenía 10 años.
Declaró ante todos los funcionarios que la citaron, con la tranquilidad de que su esposo no era guerrillero y creyó que iban a castigar a los responsables. La impunidad le ha causado mucho dolor e impotencia al ver que la versión de la policía no se ha modificado. Espera que se rectifiquen públicamente los hechos y que la Corte haga justicia.

c) Jaime Pantoja López, hijo de Artemio Pantoja Ordóñez.

Es albañil como lo fue su padre; su relación con él era muy cercana y lo acompañaba en sus trabajos. El 23 de enero de 1991 le avisaron de la muerte de su padre. Cuando llegó al hospital para verificarlo, había mucha gente y policías, quienes le impidieron ingresar alegando que “era hijo de un guerrillero”. Después de los hechos se volvió muy nervioso e ingiere licor “para sentir alivio”. Desde entonces siente odio contra la policía y miedo de que lo vayan a matar, incluso tiene pánico a la oscuridad. Una de las personas más afectadas es su hermana Adalí Oneyda, quien era la “consentida” de su padre y luego de su muerte dejó de estudiar e ingiere licor. El día del sepelio habían miembros de la policía vestidos de civil que caminaban junto a los ataúdes y tomaban fotografías. Además, estaban en las terrazas de varios edificios, uniformados y vigilantes. Cuando mataron a su padre dijeron que él y su familia eran guerrilleros, lo cual no ha sido aclarado, por lo que su familia está en grave riesgo. Nunca ha declarado ante alguna autoridad acerca de la muerte de su padre, porque nunca lo han citado; además, no fue testigo presencial de los hechos. Espera que los responsables sean sancionados, porque esa masacre afectó a toda la comunidad, y también pretende que se les reparen los daños causados. Desea que por medio de la televisión, lo más pronto posible, se limpie la imagen que dejó la versión oficial de los hechos; que se aclare que ni su padre ni su familia han sido guerrilleros o tienen relación con la guerrilla.

d) Carmen Leonor Pantoja López, hija de Artemio Pantoja Ordóñez.

Trabaja como secretaria en el Departamento de Policía de Putumayo. En la época en que ocurrieron los hechos del presente caso llevaba un año trabajando en dicho Departamento. El día de los hechos, el coronel Pedro Pablo Linares le informó que habían varias personas heridas en el hospital y le dio permiso para ir a ver si entre ellas se hallaba su padre. Con motivo de la muerte de su padre le dieron libre esa semana y cuando volvió a su trabajo le entregaron un “salvoconducto de vacaciones” sin haberlas solicitado, lo cual era el procedimiento previo al despido. Durante esas vacaciones fue privada arbitrariamente de su derecho a los servicios de salud para control de su embarazo, con la excusa de que ya no formaba parte de la policía. Se sentía impotente por las condiciones de su familia y consideraba injusto que la policía le causara un nuevo daño después de haber matado a su padre. La declararon ‘‘insubsistente” en el cargo sin ninguna razón y el comandante se negó a que le hicieran los exámenes médicos correspondientes para reintegrarse al trabajo, lo cual fue muy “desmotivante”. Dos meses después reclamó el despido ante la Dirección de la Policía en Bogotá, después de lo cual la reincorporaron, pero le asignaron funciones relacionadas con la alimentación de los miembros de la policía, con el fin de aislarla de toda la información de la institución y rebajarla en su cargo. Se sintió discriminada y maltratada por la policía. Luego salió con licencia de maternidad y regresó a trabajar al mismo puesto de secretaria.

Después de los hechos, el comandante de la Policía manifestaba en las reuniones que en el departamento habían infiltrados e informantes de la guerrilla. Además, los miembros de la “SIJIN”, que es un organismo de inteligencia e investigación, hostigaban a los hombres de su familia mediante requisas, seguimientos y vigilancias. Se dieron cuenta de que los teléfonos estaban intervenidos. Sin embargo, no denunciaron estos hechos. Los acontecimientos mencionados siguen afectando a la familia porque las personas que llegan a Mocoa, especialmente los agentes de la policía, reciben la versión de que sus familiares son guerrilleros. Por ese motivo mucha gente se alejó de su familia. La falta de sanción de los responsables y el hecho de que se mantenga la idea que su padre era un guerrillero, ha afectado moralmente a su familia. Una forma de evitar que estos hechos se repitan, es que se difunda pública y oficialmente todo lo ocurrido, explicando claramente cómo ocurrieron y que fueron un error de la policía. Nunca había declarado sobre la muerte de su padre. Además, siente temor por declarar ante la Corte.

e) Blanca Flor Rojas, viuda de Julio Milciades Cerón Gómez y madre de Wilian Hamilton y Edebraes Norverto, ambos Cerón Rojas.

El día de los hechos estaba preocupada porque sus hijos no habían regresado y envió a un muchacho para llevarles el almuerzo a donde trabajaban, pero la policía no lo dejó pasar y lo amenazó. Vio que al hospital había llegado el carro de los bomberos con varias personas, entre las cuales reconoció a su esposo e hijos. Luego le avisaron que la policía se había llevado a su hijo Bladimir y le dijeron que habían matado a sus familiares por guerrilleros. Entonces solicitó ayuda en el colegio y en la Procuraduría para que liberaran a Bladimir y esto fue posible. Luego de los hechos la policía vigilaba su casa constantemente. Varias veces le quitaron la moto a Bladimir aunque tuviera todos los papeles”. A él fue a quién más intimidaron, amenazaron y hostigaron. El día que fue con María Adelina López y Amanda Anacona a reclamar las pertenencias de sus esposos, en la policía les mostraron unas armas y les dijeron que eso lo habían encontrado “en la finca de los Cerón”, lo cual le causó gran humillación y dolor. La declarante y su familia tuvieron que abandonar la finca durante mucho tiempo por las amenazas de la policía, y nadie quiso aceptar el trabajo de ordeñar las vacas por miedo.

Declaró ante las autoridades correspondientes cuantas veces fue citada, pero se sentía intimidada. Le dijo a la policía que ellos no eran guerrilleros, pero cuando iba a declarar siempre le decían que sí lo eran. Incluso acompañó en una diligencia a la juez de instrucción criminal y le pagaba los pasajes a los testigos para que fueran a declarar. El hecho de que no se haya castigado a los responsables les mantiene con temor por la presencia de los paramilitares, quienes seguramente creen que su hijo Leyman, que trabaja en las veredas, es el hijo de un guerrillero. Sus hijos se volvieron muy retraídos como consecuencia de los hechos. Ella se vio afectada en su salud ya que sufre de insomnio y depresión y ahora está enferma del corazón.

Una forma de evitar que estos hechos se repitan, es que se difunda pública y oficialmente todo lo ocurrido, explicando claramente cómo ocurrieron los hechos y que las víctimas no eran guerrilleros. También siente temor por declarar ante la Corte.

f) Bladimir Cerón Rojas, hijo de Julio Milciades Cerón Gómez y hermano de Wilian Hamilton y Edebraes Norverto, ambos Cerón Rojas.

El día de los hechos cuando se alistaba para ir al colegio, llegó un policía vestido de civil, lo insultó, le apuntó con un arma y le dijo que a su padre y hermanos ya los habían matado por ser guerrilleros y que sólo faltaba él. Este oficial lo llevó a la estación de policía; allí un teniente dijo que lo encerraran y que cuando llegara el helicóptero lo mataran. Además le repetían que habían matado a sus familiares, lo cual no creía. Negaba que ellos fueran guerrilleros; les decía que él era estudiante del colegio y que su padre y hermanos trabajaban en el campo. Cuando escuchó el helicóptero creyó que lo iban a matar. En el calabozo lo maltrataron, lo patearon y le dijeron que si aceptaba que era guerrillero lo liberaban. Como a las cinco de la tarde un hombre vestido de civil visitó el lugar y manifestó a los policías que lo tenían que liberar antes de las seis porque era menor de edad. Al ser liberado, un policía le dijo que en la finca de su padre habían encontrado armas y uniformes. Cuando le dijeron que sus familiares estaban muertos perdió el control.

Después de eso quedó “muy atemorizado”. Todos los días que iba al colegio pasaba frente a la policía y creía que lo iban a encerrar de nuevo, por lo que buscaba estar acompañado. Dado que no consiguieron quien fuera a trabajar a la finca de su familia, iba con su madre a ordeñar las vacas a pesar de que la policía les decía que no fueran porque les podía pasar algo por guerrilleros. Cuando repartía la leche en moto, la policía lo paraba, lo requisaba, le decían que la moto era robada y se la llevaban al cuartel; perdía mucho tiempo para recobrarla. En otra oportunidad se tuvo que retirar de un curso de capacitación porque los policías lo amedrentaron de nuevo. Le causa mucha indignación que los hechos queden en la impunidad, como si en realidad hubiesen ocurrido como los describió la policía, y más que su familia haya sido objeto de tanta intimidación.

Ya ha declarado ante la Corte Interamericana casi todos los hechos de hostigamiento e intimidación de que fue objeto por parte de la Policía Nacional durante la audiencia pública sobre el fondo. Espera que a través de la Corte pueda lograrse la sanción de los responsables y se divulgue la verdad de los hechos. Además, siente temor de rendir esta declaración.

g) Carmen Cecilia Cuarán Muchavisoy, hermana de Hernán Javier Cuarán Muchavisoy.

Hernán Javier Cuarán Muchavisoy era profesor de escuela y músico. La declarante se enteró de los hechos el mismo día en que ocurrieron y sus hermanos Pablo Isidoro y Umberto se fueron en moto a averiguar sobre su hermano Hernán Javier. Recibió una llamada para que fuera urgentemente a ver si su hermano era uno de los heridos y cuando llegó al hospital se enteró de que él había muerto. Había mucha gente protestando y la policía les impidió su ingreso. A su hermana Rosa Alba, quien trabajaba allí, tampoco la dejaron ingresar. Cuando su hermano Pablo intentó llevar el ataúd al hospital, lo golpearon y no le permitieron entrar. En la noche de ese día la policía había repartido en la calle un boletín de prensa, que decía que habían “dado de baja a siete guerrilleros sediciosos”, entre los cuales estaba su hermano. Eso les provocó mucha rabia y temor porque les decían que ahora los iban a perseguir para que se callaran. El día del velorio de su hermano había policías vigilando la ciudad y hubo toque de queda, a pesar de lo cual la gente los acompañó. En los días siguientes notaron la presencia de policías; sentían mucho miedo y angustia, lo cual duró varios meses. A ella le afectó esa situación en su trabajo.

Uno de los hostigamientos sufridos fue que a su hermano lo detuvieron miembros de la “SIJIN” mientras estuvo en Mocoa para el funeral de Hernán Javier, donde le preguntaron que si estaba estudiando para guerrillero. A su hermana Doris la detuvieron porque estaba repartiendo hojas relacionadas con los hechos, y en la “SIJIN” le dijeron que eso era propaganda subversiva. Su madre se volvió hipertensa y diabética, y los medicamentos no los cubre el programa de salud. La hija de Hernán Javier lloraba mucho y no sabían como decirle que su padre había muerto. A la declarante le causa mucha indignación que los hechos queden en la impunidad, como si en realidad hubiesen ocurrido tal como los describió la policía, y más aún que su familia haya sido objeto de tanta intimidación. Se siente insegura desde entonces.

Nunca fue citada a declarar ante ningún funcionario. Espera que a través de la Corte pueda lograrse la sanción de los responsables y la divulgación de la verdad de los hechos en el sentido de que no se trataba de guerrilleros.

h) Doris Silvia Cuarán Muchavisoy, hermana de Hernán Javier Cuarán Muchavisoy.

Se enteró de los hechos el mismo día en que ocurrieron. La policía no dejaba entrar a nadie en el hospital, donde le confirmaron que su hermano estaba muerto. La gente no respetó el toque de queda y los acompañó en el velorio. Se hicieron reuniones en la comunidad para analizar lo sucedido, más o menos dos meses después de ocurridos los hechos, pero sus familiares no asistían por miedo. Cuando repartió los volantes sobre esas reuniones la llevaron a la “SIJIN”, donde un teniente le dijo que la policía no hacía esas cosas que decían los volantes y que su hermano era guerrillero. Cuando la gente llegó a reclamar, la liberaron. La policía vigilaba la casa de su familia, hacían sonar las armas y realizaba otros actos intimidatorios. Hay gente fuera del pueblo que piensa que sí se trataba de guerrilleros debido a que los hechos no se han esclarecido.

Nunca la han citado a declarar y tampoco la han buscado. Con motivo de esta declaración ante la Corte siente temor por los hijos, sobrinos y nietos de la familia. Para que los hechos no se repitan sería necesario que se reestructurara la policía, para que sus miembros no actúen de esta manera. La impunidad ha causado un daño irreparable a toda la familia y el deterioro de la salud de su madre.

i) Umberto Enrique Cuarán Muchavisoy, hermano de Hernán Javier Cuarán Muchavisoy.

El día de los hechos, luego de que la esposa de su hermano Hernán Javier manifestara su preocupación, salió junto con su hermano Pablo Isidoro para averiguar en donde estaba aquél. Se fueron para el hospital. Ahí la policía no permitió su acceso y golpeó a su hermano Pablo. Durante el velorio le dijeron que habían miembros de la policía vestidos de civil, que también filmaron el entierro. La familia era vigilada por la policía día y noche. Siempre que vio a los miembros de la policía estaban uniformados y esa situación se prolongó durante varios meses. A su hermano Franclin lo detuvieron una vez y le dijeron que estaba estudiando para guerrillero, y a su hermana Doris la detuvieron por estar repartiendo documentos sobre la masacre.

La muerte de Hernán Javier le dolió mucho, sobre todo porque formaba parte del grupo musical que él dirigía y le provocó mucha rabia el boletín de la policía que lo tildaba de sedicioso. A sus hijos y a los de sus otros hermanos les afectó mucho la muerte de su tío y les generó un resentimiento hacia la policía. Siente mucha desconfianza hacia ésta y una gran indignación porque el Estado es injusto y no sanciona a los responsables. Estos hechos pueden evitarse brindando a los policías una nueva formación y divulgando que su hermano no era guerrillero.

B) PRUEBA TESTIMONIAL

26. La Corte recibió, en la audiencia pública sobre reparaciones, la declaración de los testigos María Córdula Mora Jacanamijoy y Jorge Franclin Cuarán Muchavisoy. Dichas declaraciones se sintetizan a continuación:

a) Declaración de María Córdula Mora Jacanamijoy, hermana de Hernán Lizcano Jacanamijoy.

Vive en el Municipio de Mocoa, Departamento de Putumayo, y trabaja en el área de servicios generales del Hospital de la zona desde el año 1972. Luego de los hechos, la testigo vivía en una situación permanente de intranquilidad y de encierro, ya que la policía permanecía en la calle y al pie de su casa, desde las diez de la noche hasta la una o dos de la mañana. La testigo enfermó y recibió asistencia de un “curandero” de la zona, y después de lo ocurrido sus hijos perdieron el año de estudio por el temor que enfrentaban. Su hermano tenía una compañera permanente, Inés Sigindioy Narváez, y una hija, Johana Carolina Lizcano. Ellas se vieron obligadas a trasladarse del lugar donde vivían con la víctima, también a causa del temor y la estigmatización. No reclamó ante autoridad administrativa o judicial colombiana alguna la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de su hermano, debido al temor que le producía la policía. Por ese mismo temor tampoco aceptó la representación legal que le fue ofrecida en ese momento. Afirma que ninguna autoridad judicial colombiana le ha dado explicaciones sobre la forma como murió su hermano.

b) Declaración de Jorge Franclin Cuarán Muchavisoy, hermano de Hernán Javier Cuarán Muchavisoy.

Tiene 41 años de edad, es licenciado en música y se dedica a la docencia en la ciudad de Cali, donde reside. Una semana después del sepelio de su hermano, fue detenido por la policía en Mocoa y liberado el mismo día ante la presión de amigos y familiares. Nunca recibió explicación alguna por esta detención. Su familia envió cartas firmadas por un gran número de personas de la comunidad de Mocoa a diversas autoridades colombianas, inclusive al Presidente de la República y a los medios de comunicación, para que rectificaran la información difundida en relación con el caso. Siempre buscó la oportunidad de decir la verdad a Colombia y a la comunidad internacional, ya que los medios de comunicación, siguiendo el informe oficial, señalaban que las víctimas eran guerrilleros. Su padre murió en octubre de 2002 a los 94 años de edad sin ninguna esperanza de justicia. Su madre está muy enferma, sufre de hipertensión y de dolores en una pierna. La perturban los helicópteros que llegan a la estación militar que sigue estando en la loma, ya que ella los asocia con lo ocurrido. A pesar del tiempo transcurrido, desde los hechos, sigue sufriendo y sintiendo malestar porque no se ha hecho justicia. Cree que la sentencia por la cual recibieron una indemnización no significa que se haya hecho justicia. Considera que hizo lo que le correspondía para que el Estado le respondiera, pero por la falta de castigo a los culpables no cree que hay justicia ni garantías para hacer nada; se siente sin respaldo, sin apoyo y solo. No conoce de un proceso penal para investigar a los responsables por la muerte de su hermano y tampoco ha sido llamado a declarar. Siente desconfianza en las instituciones del país, lo que además le produce miedo, y dificultades laborales para reinsertarse en Mocoa.


C) PRUEBA PERICIAL

27. Asimismo, la Corte recibió en la audiencia pública sobre reparaciones el dictamen pericial de la psicóloga Ana C. Deutsch, que se resume a continuación:

Peritaje de Ana C. Deutsch, psicóloga

La perito entrevistó a Blanca Flor Rojas, Bladimir Cerón Rojas, María Adelina López, Carmen Leonor Pantoja López, Jaime Pantoja López, Luis Edmundo Pantoja Ordóñez, Carmen Cecilia Cuarán Muchavisoy, Doris Silvia Cuarán Muchavisoy y a Umberto Enrique Cuarán Muchavisoy en Bogotá, Colombia; y a Jorge Franclin Cuarán Muchavisoy y María Córdula Mora Jacanamijoy en San José, Costa Rica. En los casos evaluados, el patrón común encontrado es el sentimiento de angustia y frustración por impotencia, asociados con otros síntomas como la depresión. En general, las personas se sienten mal, lo que quiere decir que no disfrutan como antes las cosas pequeñas, no hay goce de la vida, ni ejercicio del derecho que todos tenemos a disfrutar de nuestro entorno, nuestra familia.

D) VALORACIÓN DE LA PRUEBA

28. En el presente caso, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos oportunamente presentados por las partes que no fueron controvertidos ni objetados, ni su autenticidad puesta en duda.

29. La Corte considera necesario precisar que al examinar los comprobantes presentados por los representantes de los familiares de las víctimas referentes a los gastos y costas, ha constatado que algunos de ellos son cuadros, presuntamente elaborados como un elemento auxiliar para determinar los gastos efectuados durante la tramitación del caso. Respecto a dichos cuadros, la Corte estima que no tienen el carácter de prueba, por tratarse de elementos auxiliares, y en consecuencia, no se incorporarán al acervo probatorio del presente caso. Asimismo, en dichos anexos hay numerosos comprobantes que no precisan el gasto que pretenden respaldar o que no permiten determinar que el supuesto gasto fue realizado con ocasión del presente caso. En razón de lo anterior, esta Corte valorará dichos comprobantes como elementos referenciales al momento de decidir la fijación de los gastos y costas.

30. En cuanto a las declaraciones juradas escritas remitidas por los señores Blanca Flor Rojas, Bladimir Cerón Rojas, María Adelina López, Carmen Leonor Pantoja López, Jaime Pantoja López, Luis Edmundo Pantoja Ordóñez, Carmen Cecilia Cuarán Muchavisoy, Doris Silvia Cuarán Muchavisoy y Umberto Enrique Cuarán Muchavisoy (supra párr. 7 y 25), la Corte admite dichas declaraciones en cuanto se ajusten al objeto señalado por la parte que las ofreció y que fue definido por el Tribunal en la resolución en que ordenó recibirlas. Asimismo, en relación con las declaraciones mencionadas y los testimonios de María Córdula Mora Janacamejoy y Jorge Franclin Cuarán Muchavisoy, la Corte considera pertinente señalar que, en general, las manifestaciones de los familiares de las víctimas son especialmente útiles en materia de reparaciones, en la medida que pueden proporcionar información pertinente sobre las consecuencias dañinas de las violaciones que fueron perpetradas . No obstante, la Corte se remite a lo señalado en otra oportunidad, en el sentido de que apreciará su contenido dentro del contexto del acervo probatorio y aplicando las reglas de la sana crítica .

31. En lo que se refiere al peritaje de Ana C. Deutsch, la Corte toma en cuenta las alegaciones de las partes referentes al dictamen y lo admite y lo valorará dentro del conjunto del acervo probatorio del presente caso.

32. En cuanto a los documentos aportados como prueba para mejor resolver remitidos por los representantes de los familiares de las víctimas (supra párr. 23) y por el Estado (supra párr. 24), la Corte los considera útiles dentro del contexto del acervo probatorio y los incorpora al mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.1 del Reglamento. Asimismo, admite los videos presentados por Jorge Franclin Cuarán Muchavisoy como prueba para mejor resolver (supra párr. 24).

33. En lo que se refiere a los documentos que fueron presentados junto con la prueba para mejor resolver presentada el 13 de mayo de 2002 por los representantes de los familiares de las víctimas y que no fueron expresamente solicitados como prueba (supra párr. 23), este Tribunal considera que los mismos son útiles en la medida en que pueden informar a la Corte sobre los vínculos particulares de Yaneida Violeta Cerón Vargas con la familia de Julio Milciades Cerón Gómez y la relación de convivencia entre Hernán Lizcano Janacamijoy e Inés Sigindioy Narváez, por lo que los incorpora al acervo probatorio.

34. Finalmente, es conveniente señalar que el acervo probatorio de un caso es único e inescindible y se integra con la prueba presentada durante todas las etapas del proceso , de esta manera, la prueba aportada por las partes en las etapas de excepciones preliminares y fondo también forman parte del material probatorio que será considerado durante la presente etapa.


VI
HECHOS

35. Con el fin de determinar las reparaciones procedentes en este caso, la Corte tendrá como fundamento lo señalado en la sentencia de fondo. Asimismo, en la presente etapa del proceso las partes han aportado al expediente nuevos elementos probatorios para la determinación de las mencionadas medidas de reparación. La Corte ha examinado dichos elementos y los alegatos de las partes, y declara probados los siguientes hechos:
Antecedentes relativos a las víctimas:

a) durante el operativo efectuado el 23 de enero de 1991 por miembros del Cuerpo Especial Armado de la Policía Nacional y del Ejército Nacional de Colombia, fueron ejecutados extrajudicialmente, mientras se encontraban bajo su custodia, Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Wilian Hamilton Cerón Rojas y Edebraes Norverto Cerón Rojas. Dichas personas no pertenecían a ningún grupo armado subversivo ;

b) el mismo día fue detenida y ejecutada extrajudicialmente por miembros de la policía y/o del ejército una sexta persona, quien luego sería denominada como N.N./Moisés o N.N./Moisés Ojeda (en adelante “N.N./Moisés”) ;

c) durante el mismo operativo resultó muerto Hernán Lizcano Jacanamijoy en circunstancias no determinadas ; y

d) los miembros de la policía y/o del ejército implicados en los hechos realizaron una serie de acciones con el propósito de alterar las circunstancias en que ocurrieron éstos y obstaculizar o no colaborar con las investigaciones iniciadas con el fin de esclarecer el caso, tales como: el cambio de las prendas de vestir de algunos de los cuerpos de las personas fallecidas por ropas de uso de la policía o de uso militar, la quema de sus prendas de vestir u otros objetos, el traslado de los siete cadáveres desde el lugar de los hechos hasta la morgue del hospital de Mocoa sin una adecuada recolección de las pruebas en el lugar de los hechos y la emisión de un boletín de prensa por parte del Comando del Departamento de Policía de Putumayo .

De las víctimas y sus familiares:

e) Hernán Javier Cuarán Muchavisoy nació el 17 de septiembre de 1964 y el día de su muerte trabajaba como profesor en la escuela de Las Palmeras . Su esposa era Amanda Anacona Chapal y su hija es Diana Vanessa Cuarán Anacona . Su madre es Claudina Muchavisoy Osejos y su padre era José Daniel Cuarán, quien murió el 13 de septiembre de 2001, y sus hermanos son Luis Alberto Dávila Muchavisoy, Rosa Alba, Doris Silvia, José Remigio, Pablo Isidoro, Carmen Cecilia, Blanca Oliva, Umberto Enrique, Ana Baldamina, Jorge Franclin y Daniel Antonio, todos Cuarán Muchavisoy ;

f) Artemio Pantoja Ordóñez nació el 24 de marzo de 1939 y el 23 de enero de 1991 se encontraba trabajando en la construcción de un pozo séptico para la escuela de Las Palmeras . Su esposa era María Adelina López y sus hijos son Carmen Lidia, Carmen Leonor, Aura Esperanza, Miriam Lucy, Adali Oneyda, Artemio Ramiro y Jaime, todos Pantoja López . Sus padres son Pastora Ordóñez Narváez y Segundo Jorge Pantoja Moreno y sus hermanos son Blanca Elina, Faustino, María Bertila, María del Carmen y Luis Edmundo, todos Pantoja Ordóñez ;

g) Julio Milciades Cerón Gómez nació el 23 de diciembre de 1944 y el día de su muerte estaba trabajando en la construcción de obras en la escuela rural de la vereda Las Palmeras, ya que estaba contratado por la Corporación Autónoma Regional del Putumayo para la construcción de un tanque séptico y una caseta sanitaria en dicha escuela . Su esposa era Blanca Flor Rojas Perafán y sus hijos son Bladimir, Leyman y Soraida Marley, y lo eran también Edebraes Norverto y Wilian Hamilton, todos Cerón Rojas . Sus hermanos son Luis Nectario, Bertilda Heroína, Digna Reinelda, Dolores Celina, Rosa Evila, Adela Nilda, Segundo Ulpiano y Manuel Esteban, todos Cerón Gómez . Además, su sobrina Yaneida Violeta Cerón Vargas que habría estado bajo la custodia y cuidado de la víctima y de su familia desde los 6 años de edad ;

h) Wilian Hamilton Cerón Rojas nació el 26 de octubre de 1967. El día de su muerte se encontraba en los predios vecinos de la escuela de Las Palmeras en labores de ordeña de ganado vacuno en la finca de su padre, junto con su hermano Edebraes Norverto . Su madre es Blanca Flor Rojas Perafán y su padre era Julio Milciades Cerón Gómez. Sus hermanos son Bladimir, Leyman y Sorayda Marley y también lo era Edebraes Norverto, todos Cerón Rojas ;

i) Edebraes Norverto Cerón Rojas nació el 5 de agosto de 1969 y el día de su muerte se encontraba en los predios vecinos de la escuela de Las Palmeras en labores de ordeña de ganado vacuno en la finca de su padre, junto con su hermano Wilian Hamilton . Su madre es Blanca Flor Rojas y su padre era Julio Milciades Cerón Gómez. Sus hermanos son Bladimir, Leyman y Sorayda Marley y también lo era Wiliam Hamilton, todos Cerón Rojas ;

j) a la fecha de emisión de la presente sentencia la víctima denominada N.N./Moisés, no ha sido identificada ni localizados sus restos mortales, los que pueden estar sepultados en algún lugar del Cementerio de Mocoa. Tampoco han sido identificados sus familiares. Luego de su muerte, sus restos fueron reclamados por una persona denominada Omar de Jesús Ojeda Pacinga para darles sepultura en el Cementerio de Mocoa, quien informó que lo llamaban “Moisés” y manifestó no tener ninguna relación de consanguinidad con esta persona ; y

k) Hernán Lizcano Jacanamijoy nació el 24 de noviembre de 1960. Sus restos mortales fueron exhumados del cementerio de Mocoa por orden de la Corte y actualmente se encuentran bajo custodia del Departamento de Medicina Legal de la Fiscalía General de la Nación . Su compañera permanente era Inés Sigindioy Narváez y su hija es Johana Carolina Lizcano Sigindioy . Sus hermanos son Humberto Lizcano Jacanamijoy, María Córdula y Víctor Hugo, ambos Mora Jacanamijoy .

Diligencias, actuaciones y procesos judiciales realizados en relación con los hechos del presente caso
l) Diligencias preliminares practicadas por el Juzgado 25 de Instrucción Criminal: el 23 de enero de 1991 dicho Juzgado abrió un procedimiento de diligencias preliminares dentro de un proceso penal ordinario por el suceso en la vereda Las Palmeras de Mocoa, y el 8 de febrero de 1991 declinó la competencia a favor de la jurisdicción penal militar, a la cual remitió la investigación realizada .
Proceso penal
m) Proceso penal militar: el 29 de enero de 1991 el Juzgado 75 de Instrucción Penal Militar abrió una investigación (sumario No. 034) con la que inicia el proceso penal militar contra el capitán Antonio Alonso Martínez y 41 miembros de la Policía Nacional por los hechos ocurridos en la vereda Las Palmeras en Mocoa . El proceso fue continuado por el Juzgado 51 de Instrucción Militar dentro del sumario No. 1114 . El 13 de mayo de 1994 el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional declaró cerrada la investigación penal “por encontrarse perfeccionada” . El 25 de mayo de 1994 este último Juzgado decidió que en la investigación no se daban los presupuestos para proferir resolución de convocatoria al Consejo Verbal de Guerra y ordenó cesar todo procedimiento en favor de todos los policías investigados por los delitos de homicidio y lesiones personales . El 26 de julio de 1994 el Tribunal Superior Militar de las Fuerzas Militares de Colombia declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia y ordenó el regreso de las diligencias a investigación para que se “repusiera la actuación viciada” . El Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar de la Inspección General de la Policía Nacional continuó la investigación y el 24 de noviembre de 1997 resolvió “la situación jurídica de los imputados” por los delitos de homicidio y lesiones personales de la siguiente manera: decretó detención preventiva y libró orden de captura contra el mayor retirado Antonio Alonso Martínez, el capitán Jaime Alberto Peña Casas y el agente Carlos Arturo Oliveros por el delito de homicidio en perjuicio de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Wilian Hamilton Cerón Rojas, Edebraes Norverto Cerón Rojas y N.N./Moisés y por el delito de lesiones personales en perjuicio del menor de edad Enio Quinayas Molina, y se abstuvo de dictar medida de aseguramiento contra los demás imputados . El 14 de enero de 1998 la Procuradora 233 Judicial I Penal solicitó al Inspector General de la Policía, Juez de Primera Instancia, el envío del expediente del sumario No. 1114 a la justicia penal ordinaria, por razones de competencia y en acatamiento de lo resuelto en la sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997 de la Corte Constitucional . Mediante resolución de 16 de enero de 1998, dicho Juzgado aceptó la solicitud anterior, declaró que la justicia penal militar carecía de competencia para conocer el proceso seguido contra los policías y ordenó el envío del expediente a la Fiscalía General de la Nación para que el proceso continuara en la justicia penal ordinaria . El 27 de febrero de 1998 el Tribunal Superior Militar de las Fuerzas Militares de Colombia confirmó esta decisión , y el 25 de marzo de 1998 la Auditoría 57 de Guerra de la Inspección General de la Policía Nacional remitió al Fiscal General de la Nación el proceso junto con la prueba, las diligencias llevadas a cabo, el detenido capitán Jaime Alberto Peña Casas y las órdenes de captura pendientes .

n) Proceso penal ordinario: el 30 de marzo de 1998 la Fiscalía Delegada 57 de la Unidad Quinta de Delitos contra la Vida de la Fiscalía General de la Nación se avocó al conocimiento de la investigación . Posteriormente, el 14 de mayo de 1998 el Fiscal Regional de la Unidad Nacional de Derechos Humanos se avocó al conocimiento de las diligencias y ordenó la práctica de algunas pruebas . El 7 de diciembre de 1999 la Unidad Nacional de Derechos Humanos resolvió “la situación jurídica de los procesados” de la siguiente manera: decidió continuar la instrucción conforme a una nueva adecuación típica provisional por los delitos de secuestro agravado, favorecimiento al secuestro agravado y homicidio agravado en concurso homogéneo, cometidos por Antonio Alonso Martínez, Jaime Alberto Peña Casas, Pedro Palomino Antury y Elías Sandoval Reyes, en perjuicio de todas las víctimas excepto Hernán Lizcano Jacanamijoy, y lesiones personales en perjuicio del menor Enio Quinayas; declaró preclusión de la investigación para Pablo Lugo Herrera por determinarse que el sindicado no estaba “incurso en conducta penal por los hechos indagados” y para Carlos Arturo Oliveros Vargas por haber fallecido; ordenó mantener la detención preventiva para Antonio Alonso Martínez y Jaime Alberto Peña Casas; y decretó la misma medida contra Pedro Palomino Antury y Elías Sandoval Reyes . El 21 de marzo de 2000 se decretó el cierre parcial de la investigación respecto de los sindicados Pedro Antonio Palomino Antury, Elías Sandoval Reyes, Antonio Alonso Martínez y Jaime Alberto Peña Casas por el delito de homicidio agravado . El 10 de mayo de 2000 la Procuraduría General de la Nación solicitó a la Fiscalía que decretara la nulidad parcial de la resolución anterior y que dictara resolución de acusación contra Antonio Alonso Martínez, Elías Sandoval Reyes y Jaime Alberto Peña Casas como coautores de homicidio agravado . El 30 de mayo de 2000 la Fiscalía dictó un “interlocutorio de calificación del mérito del sumario” en que decidió: decretar la libertad inmediata de Pedro Antonino Palomino Antury; acusar a Antonio Alonso Martínez, Jaime Alberto Peña Casas y Elías Sandoval Reyes como presuntos coautores responsables del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, sin derecho al beneficio de libertad, con lo que se interrumpió la prescripción de la acción penal; y decretar la “ruptura de la unidad procesal”, por lo que la investigación continuó con respecto a los 37 imputados restantes bajo un nuevo “radicado” No. 876 UDH . En relación con los otros 37 imputados, el 6 de abril de 2000 la Fiscalía Delegada de la Unidad de Derechos Humanos se avocó al conocimiento de esa nueva investigación “radicado” No. 876 UDH. El 6 de septiembre de 2000 la Unidad Nacional de Derechos Humanos consideró que desde la apertura de la investigación en sede penal militar habían pasado más de nueve años, por lo cual se había superado en exceso el término máximo de la instrucción sin que existiera prueba para calificar el mérito del sumario respecto de los 37 sindicados, por lo que declaró el cierre de la instrucción. Esta resolución quedó “ejecutoriada” el 16 de abril de 2002, por lo que el 30 de mayo del mismo año dicha Fiscalía dictó una resolución de “calificación del mérito del sumario”, con lo cual dictó la preclusión la investigación a favor de 36 imputados “por ausencia de mérito probatorio respecto de su participación en los homicidios cometidos fuera de combate”; declaró extinguida la acción penal por prescripción respecto de los delitos de lesiones personales y favorecimiento al secuestro a favor de los mismos; y declaró la extinción de la acción penal por muerte de uno de los imputados en relación con los mismos delitos. Esta resolución quedó “ejecutoriada” el 3 de julio de 2002, por lo que el proceso fue archivado . En relación con la acusación contra Antonio Alonso Martínez, Jaime Alberto Peña Casas y Elías Sandoval Reyes, el 10 de abril de 2001 la Fiscalía Especializada de la Unidad de Derechos Humanos dispuso remitir el sumario al Juzgado 41 Penal del Circuito Especializado de Bogotá. La Corte Suprema de Justicia ordenó un “cambio de radicación” por lo que el 6 de agosto de 2001 el proceso que se encontraba en el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa – Putumayo fue remitido al Juzgado 41 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que actualmente tramita el proceso bajo el No. 212-2001 . A la fecha de la presente Sentencia este proceso penal ordinario continúa en trámite sin que se haya dictado sentencia firme que, en su caso, identifique y sancione a los responsables por los hechos de este caso.

Procesos contencioso administrativos
ñ) Proceso contencioso administrativo No. 4534 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño por la muerte de Julio Milciades Cerón Gómez, Edebraes Norverto Cerón Rojas y Wilian Hamilton Cerón Rojas. El 19 de junio de 1991 los familiares de dichas víctimas , interpusieron una demanda de reparación directa por la muerte de las mismas ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño contra la Nación de Colombia, Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional . El 23 de febrero de 1995 el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño dictó sentencia dentro del proceso en la cual consideró demostrada la falla o falta del servicio de la entidad demandada (Ministerio de Defensa – Policía Nacional); declaró “responsable administrativamente a la Nación Colombiana” por la muerte de las víctimas y la condenó al pago de los daños y perjuicios tanto materiales como morales causados a los familiares . Contra esta sentencia fueron interpuestos recursos de apelación de la parte demandante y la parte demandada. El 15 de enero de 1996 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo del Estado dictó sentencia mediante la cual confirmó la decisión del tribunal y determinó los montos que el Estado debía pagar por concepto de daños morales y materiales a los familiares de las víctimas . En cumplimiento de la sentencia anterior, el 20 de junio de 1996 el Director General de la Policía Nacional ordenó pagar por concepto de perjuicios morales y materiales la suma de 188.288.175,45 millones de pesos colombianos, a favor de Blanca Flor Rojas, Leyman, Soraida Marley y Bladimir, todos Cerón Rojas; y los hermanos de la víctima Julio Milciades Cerón Gómez: Bertilda Heroína, Luis Nectario, Dolores Celina, Adela Nilda, Digna Reinalda, Segundo Ulpiano, Rosa Evila y Manuel Esteban todos Cerón Gómez, según la distribución establecida en la misma resolución .
o) Procesos contencioso administrativos No. 4620 y No. 4622 acumulados ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño por la muerte de Artemio Pantoja Ordóñez y Hernán Javier Cuarán Muchavisoy: en 1991 los familiares de Artemio Pantoja Ordóñez interpusieron una demanda de reparación directa por la muerte de éste, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, contra la Nación de Colombia, Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional. Ese mismo año los familiares de Hernán Javier Cuarán Muchavisoy interpusieron una demanda en el mismo sentido por la muerte de éste, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño . El 15 de abril de 1993 el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño dictó sentencia dentro del proceso en la cual consideró demostrada la falla o falta del servicio de la entidad demandada (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), declaró “responsable patrimonialmente a la Nación Colombiana” por la muerte de ambas víctimas y la condenó al pago de los daños y perjuicios tanto materiales como morales causados a los familiares . Contra esta sentencia fueron interpuestos recursos de apelación de la parte demandante y la parte demandada. El 14 de diciembre de 1993 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictó sentencia mediante la cual confirmó la decisión del tribunal y determinó los montos que el Estado debía pagar por concepto de daños morales y materiales a los familiares de las víctimas . En cumplimiento de la sentencia anterior, el 27 de marzo de 1995 la Secretaría Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ordenó pagar, por concepto de daños morales y materiales más intereses corrientes y moratorios, la cantidad total de 377.342.481,75 millones de pesos colombianos distribuidos de la siguiente manera: 165.740.863,67 millones de pesos colombianos para los familiares de Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, a saber: José Daniel Cuarán, Claudina Muchavisoy, Luis Alberto Davila Muchavisoy y Rosa Alba, Doris Silvia, José Remigio, Pablo Isidoro, Carmen Cecilia, Blanca Oliva, Umberto Enrique, Ana Baldamina, Jorge Franclin y Daniel Antonio, todos Cuarán Muchavisoy, Amanda Anacona Chapal de Cuarán y Diana Vanessa Cuarán Anacona; y la cantidad de 211.601.618,1 millones de pesos colombianos para los familiares de Artemio Pantoja Ordóñez, a saber: Segundo Jorge Pantoja Moreno, Pastora Ordóñez, Blanca Elina, Faustino, María Bertila, María del Carmen y Luis Edmundo, todos Pantoja Ordóñez, María Adelina López, Miriam Lucy, Adalí Oneida, Carmen Lidia, Carmen Leonor, Jaime, Aura Esperanza y Artemio Ramiro, todos Pantoja López .

Otras diligencias practicadas por diferentes autoridades administrativas y judiciales en relación con los hechos del caso

p) Procedimiento disciplinario ante el Departamento de Policía de Putumayo: el 24 de enero de 1991 la Oficina de Investigación y Disciplina del Comando del Departamento de Policía de Putumayo inició un proceso disciplinario en contra de los agentes de la Policía Nacional que habían participado en el operativo del 23 de enero de 1991 en Mocoa. El 25 de enero de 1991 el funcionario investigador declaró cerrada la investigación por considerar que los policías investigados no eran responsables disciplinariamente por la muerte de las víctimas. El 28 de enero de 1991 el Comandante del Departamento de Policía de Putumayo acogió “en todas y cada una de sus partes” el concepto emitido por el funcionario investigador y absolvió de toda responsabilidad disciplinaria por la muerte de las víctimas a los miembros de policía investigados .

q) Procuraduría General de la Nación: el 23 de enero de 1991 la Procuraduría Intendencial de Putumayo, realizó varias diligencias en relación con los hechos del presente caso. Al día siguiente dispuso la apertura de una “investigación preliminar disciplinaria” para realizar una investigación a las fuerzas militares y de policía de Putumayo por los hechos del caso y el 22 de febrero de 1991 rindió su “informe evaluativo” de las diligencias preliminares. El 16 de octubre de 1991 la Abogada Visitadora de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos emitió su informe evaluativo y concluyó que el Departamento de Policía de Putumayo “en un tiempo record” de cinco días de haber sucedido los hechos absolvió a todo el personal de la Policía que participó en el operativo en la escuela, “agotando con ello la vía gubernativa” y recomendó que se investigara la posible comisión de prevaricato por parte del comandante de la Policía y del oficial investigador que decidieron la investigación disciplinaria .

r) Proceso penal por prevaricato: el 4 de mayo de 1995 el Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar de la Inspección General de la Policía Nacional abrió un proceso penal para investigar la posible comisión del delito de prevaricato por parte del comandante de la policía y del oficial investigador que decidieron la investigación disciplinaria realizada por el Departamento de Policía de Putumayo en relación con los hechos. El 11 de diciembre de 1995 el Director General de la Policía Nacional ordenó “la cesación de procedimiento” contra los imputados, lo cual fue confirmado el 15 de febrero de 1996 por el Tribunal Superior Militar de las Fuerzas Militares de Colombia, por haber prescrito la acción penal por prevaricato, con lo cual cesó el procedimiento contra los sindicados .

Otros hechos

s) Que el Estado ha reconocido su responsabilidad por la muerte de seis de las víctimas del presente caso y los responsables de los hechos no han sido identificados ni sancionados en el proceso penal en curso desde hace más de once años, por lo que persiste la denegación de justicia y la impunidad;

t) que los familiares de las víctimas han sido hostigados y estigmatizados como familiares de miembros de grupos armados subversivos por parte de autoridades estatales, y siguen sufriendo por la denegación de justicia y por la impunidad que imperan en este caso, todo lo cual ha afectado sus relaciones familiares, sociales y laborales y, en algunos casos, ha puesto en riesgo su vida e integridad personal ; y

u) la Comisión Colombiana de Juristas asumió la representación de los familiares de las víctimas y recurrió ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, por lo cual realizó una serie de gastos ante la Comisión y la Corte . El Centro por la Justicia y el Derecho Internacional participó como representante de los familiares de las víctimas ante la Corte, por lo cual ha realizado una serie de gastos.


VII
OBLIGACIÓN DE REPARAR

36. En su sentencia de 6 de diciembre de 2001, la Corte decidió que Colombia es responsable por la muerte de una persona desconocida, llamada en esta causa N.N./Moisés, en violación del artículo 4 de la Convención. Asimismo resolvió que, en perjuicio de los familiares de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Willian Hamilton Cerón Rojas, Edebraes Norverto Cerón Rojas, NN/Moisés y Hernán Lizcano Jacanamijoy, violó los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, que regulan el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial. La mencionada sentencia decidió también abrir la etapa de reparaciones.

37. De acuerdo con el artículo 63.1 de la Convención Americana, cuando la Corte ha comprobado la violación de una de sus normas, ha de disponer “que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. Este artículo recoge una norma consuetudinaria que es uno de los principios fundamentales del derecho de gentes .

38. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la restitución completa (restitutio in integrum), la cual consiste generalmente en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto posible, como en el presente caso, cabe al tribunal internacional determinar las medidas necesarias para, además de garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados . Esta obligación de reparar que se regula, en todos sus aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el derecho internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado, invocando para ello disposiciones de su derecho interno .

39. Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial. Por lo tanto, las reparaciones aquí establecidas guardan relación con las violaciones declaradas en la sentencia de fondo dictada por esta Corte el 6 de diciembre de 2001.

40. Conforme con lo expuesto, se ha de decidir en primer lugar la reparación que pudiere corresponder por la muerte de N.N./Moisés.

41. En segundo término, procede analizar las reparaciones por las violaciones de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención. En esta causa se ha hecho continua referencia a los “familiares de las víctimas” y resulta conveniente aclarar su sentido. En este proceso se llama “víctimas” a las seis personas muertas por fuerzas gubernamentales el 23 de enero de 1991 en Las Palmeras. Con respecto a cinco de ellas, los tribunales colombianos ya decidieron la indemnización que correspondía a las víctimas y que fue recibida por sus causahabientes o sus familiares. En lo que respecta a la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, los titulares de los derechos conculcados son los llamados “familiares de las víctimas” quienes, en este particular, no actúan como causahabientes, sino como víctimas en nombre propio.

42. Se han aportado en esta etapa de reparaciones, nuevas pruebas para ampliar el ámbito de la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención. La violación de estas disposiciones y sus límites fueron ya decididos en la sentencia de fondo del 6 de diciembre de 2001 y la Corte, en la presente Sentencia, se limitará a determinar las reparaciones debidas por las infracciones cometidas.


VIII
REPARACIONES POR PÉRDIDA DE LA VIDA
(Artículo 4 de la Convención Americana)

Alegatos de la Comisión

43. En relación con la solicitud de reparación por la violación del derecho a la vida de N.N./Moisés, la Comisión señaló que:

a) corresponde establecer la identidad de la víctima antes de proceder a determinar el monto reparatorio pertinente y su distribución entre sus causahabientes por el elemento material y el elemento moral. En caso de que los esfuerzos por identificar a la víctima y sus causahabientes no den resultado, solicitó que se ordene al Estado constituir un fideicomiso por el plazo de 10 años con el fin de preservar la suma acordada mientras se continúa con el proceso de determinación de identidad; y

b) rechaza el argumento del Estado de que N.N./Moisés no tiene derecho a indemnización por daños materiales por haber sido supuestamente guerrillero, ya que no hay una identificación clara de quien era ni prueba de su participación o vinculación entre la víctima y algún movimiento guerrillero en Colombia. Aún si se estableciera que dicha víctima era guerrillero, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte sería procedente la indemnización pecuniaria correspondiente.

Alegatos del Estado

44. El Estado, por su parte, alegó que:

a) N.N./Moisés era “guerrillero”, ya que el Estado tiene elementos serios y confiables de los procesos internos para determinar que dicha persona tenía esa condición, por lo que no es posible concluir que era obrero rural a partir de la premisa de que murió en un lugar campestre. En consecuencia, no se puede demandar la reparación del daño ni es posible indemnizar a sus familiares a título de daño material por lucro cesante, pues el dinero que dejaron de percibir provenía de una actividad delictiva y esa ganancia no sería susceptible de ser protegida por el derecho. La cantidad solicitada por concepto de daño material es inaceptable en relación con indemnizaciones decretadas por la Corte en casos de ejecuciones extrajudiciales; y

b) los familiares de las víctimas sí tendrían derecho al “resarcimiento del daño moral”. Sin embargo, considera que la indemnización a la que tendrían derecho los familiares debería ascender a US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), únicamente por perjuicios morales, previa prueba sobre la identidad de la víctima y la de sus beneficiarios.

Consideraciones de la Corte

45. De conformidad con la sentencia del 6 de diciembre de 2001, Colombia es responsable por la muerte de N.N./Moisés (supra párr. 36). La Corte decidió esta responsabilidad debido principalmente a la manifestación en este sentido hecha por el Estado en la audiencia pública sobre el fondo del 28 de mayo de 2001.

46. Ninguna de las partes en esta causa ha podido aportar algún indicio que permita saber quién era N.N./Moisés, qué hacía en el lugar de los hechos, a qué se dedicaba, qué edad tenía, de dónde era oriundo, etc. Tampoco se han identificado sus restos mortales. Se supone que están enterrados en algún lugar del cementerio de Mocoa. Además, no se ha presentado en estas actuaciones ninguna persona que diga tener un parentesco u otro vínculo con la persona fallecida.

47. Pese a esta ausencia total de datos, Colombia está obligada a reparar el daño cometido. Dadas las circunstancias del caso, la Corte estima en equidad que la indemnización adeudada por el Estado es de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América), que deberá ser distribuida entre los herederos de acuerdo con la ley sucesoria colombiana. Los supuestos familiares deberán presentarse ante el Estado dentro de los 24 meses contados a partir de la identificación de N.N./Moisés y aportar prueba fehaciente de su vínculo con la víctima para recibir el pago de la indemnización correspondiente.


IX
REPARACIONES POR LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS A LAS GARANTÍAS Y PROTECCIÓN JUDICIALES
(Artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana)

Alegatos de los representantes de los familiares de las víctimas

48. En relación con este punto los representantes de los familiares de las víctimas señalaron que:

a) la Corte debe fijar una indemnización por los daños ocasionados en perjuicio de los familiares de las víctimas por la violación de las garantías judiciales y la protección judicial, en razón de que dichos aspectos no fueron motivo de evaluación ni reparación por parte de los tribunales internos y que la sentencia de fondo no es, por sí misma, un medio de reparación integral del “daño moral” sufrido por las víctimas de impunidad;

b) el impacto de la denegación de justicia sobre los familiares se produjo en varios momentos y se mantiene e incrementa en virtud de las circunstancias a la que se enfrentan en su lucha por justicia. Los sentimientos de temor e inseguridad que ha producido la estigmatización de los familiares por parte de las autoridades como consecuencia directa del ocultamiento de los hechos y como lo han señalado en sus testimonios, tienen consecuencias graves para su vida e integridad personal. Los familiares fueron víctimas de seguimientos, vigilancias, requisas, amenazas y agresiones verbales y físicas por parte de miembros de la policía, de la misma dependencia a la que pertenecían los responsables de las muertes de las víctimas. Colombia debe compensar a los familiares por el “daño moral” que les ha generado y la inseguridad y angustia de convivir con esta dura realidad; y

c) se debe presumir que la denegación de justicia produce un daño objetivo con un “perjuicio moral” en el núcleo familiar inmediato, el cual se diferencia del daño por la pérdida de un familiar y justifica una indemnización. La Corte debe considerar que ese daño se produce siempre y no debe ser demostrado, contrariamente a lo que ha planteado el Estado, de que solo hay lugar a la indemnización por este concepto cuando se demuestra un perjuicio pecuniario.

49. De acuerdo con lo expuesto, dichos representantes presentaron una estimación de la indemnización de los “daños morales” relacionados con los familiares de las víctimas a los que consideran beneficiarios de las reparaciones y, en el escrito de alegatos finales, los indicados representantes incluyeron adicionalmente a catorce familiares.
Alegatos de la Comisión

50. En relación con este punto, la Comisión manifestó que:

a) los deseos de los familiares de las víctimas, expresados por sus representantes, deben servir como una consideración de importancia al momento de establecer las reparaciones que puedan remediar, en la medida de lo posible, el daño sufrido como resultado de la “masacre” de Las Palmeras y su falta de esclarecimiento ante los tribunales internos. Las solicitudes de la Comisión tienen como propósito complementar estos reclamos. En consecuencia, está de acuerdo con los alegatos de dichos representantes en relación con la fundamentación de las reparaciones en el presente caso, así como en el pago de las indemnizaciones correspondientes por concepto del “daño moral”;

b) en cuanto a la atribución de este daño, del peritaje surge la existencia de una presunción de que las consecuencias de la impunidad que impera en el presente caso afectan al núcleo familiar más próximo -padres, hijos, cónyuges y hermanos- de las víctimas que murieron. La prueba producida respecto a once de los familiares de las víctimas, es representativa de la situación emocional y de las consecuencias padecidas por los núcleos familiares a los que se refiere la sentencia de fondo y que debe ser aplicada en relación con todos ellos; y

c) rechaza los estándares propuestos por el Estado para la determinación de la reparación por la denegación de justicia, ya que no se aplican a este caso, se basan en tesis del derecho interno y no satisfacen los criterios de la jurisprudencia de la Corte.

51. Igualmente, en su escrito de alegatos finales, la Comisión presentó una lista de las personas que, en su criterio, deberían ser consideradas como titulares de las reparaciones.
Alegatos del Estado

52. El Estado alegó que:

a) en cuanto a la pretensión de los representantes de los familiares de la víctima de que el Estado indemnice monetariamente a los familiares por daños morales sufridos con ocasión del retardo judicial y el temor de la supuesta inminencia de un daño, considera que el resarcimiento del perjuicio debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado. El derecho de acceder a una pronta y cumplida administración de justicia no puede repararse por medio de una suma de dinero, lo cual sólo es útil para efectos de compensar daños que sean susceptibles de cuantificación monetaria;

b) el Estado no está negando la obligación genérica de indemnizar daños morales causados por hechos que le son imputables. No obstante, dado que las investigaciones aún están en curso, la única manera de reparar el perjuicio sufrido por los familiares de las víctimas, que es el no haber recibido la respuesta que se esperaría de una cumplida administración de justicia, es impulsando los procesos con prontitud y seriedad para modificar la situación que propicia la impunidad, en lugar de condenar al Estado a pagar una indemnización. Además, las sumas de dinero solicitadas y su distribución entre los familiares son desproporcionadas; y

c) los representantes de los familiares de las víctimas confunden la existencia del daño con su cuantificación, sobre la base equivocada de que para ello basta la declaración de existencia del hecho imputable al Estado. Ese perjuicio moral es diferente de la declaratoria hecha por la Corte del retardo de justicia. Dichos representantes debieron haber probado la existencia del daño y el nexo causal antes de solicitar que se tase la cuantía del perjuicio. Por ello, también es inconducente la solicitud de compensación de un daño moral padecido por los familiares de las víctimas con ocasión del temor por la inminencia de un peligro durante 11 años, pues la existencia de este daño no ha sido probada. El temor y la angustia que dicen sufrir los familiares de las víctimas supuestamente derivan de su lucha contra la impunidad de los hechos, lo cual no es cierto puesto que no han participado en el proceso.

Consideraciones de la Corte

53. La sentencia del 6 de diciembre de 2001 resolvió que Colombia violó los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención en perjuicio de los familiares de las personas indicadas en su resolutivo número cuatro. Sus párrafos 48 a 66 están dedicados al análisis de estas violaciones. La lectura de estos textos nos indica que los daños principales sufridos pueden ser diferenciados en dos grupos, a saber:

a) Por una parte, se hallan todos los daños ocasionados por la deficiente conducción de los procesos judiciales, su morosidad y las obstaculizaciones llevadas a cabo para impedir que se llegue a una decisión pronta y adecuada. En este sentido, cabe recordar lo que expone la sentencia referida al procedimiento disciplinario y al proceso penal ordinario . A esto hay que agregar que algunos miembros de la policía alteraron, ocultaron y destruyeron pruebas. Todo esto condujo a la Corte a decir que existía una “situación de impunidad”. El daño ocasionado por esta situación consiste en la imposibilidad de que los verdaderos responsables sean sancionados, todo lo cual crea en los familiares de las víctimas una sensación de indefensión y angustia.

b) Por otra parte, se hallan las conductas de numerosos miembros de la policía y de otros funcionarios que tergiversaron la verdad de los hechos, haciendo aparecer todo como un ataque de un grupo armado subversivo. De esto se derivó que los familiares fueran considerados como vinculados a la guerrilla. Y como consecuencia de ello, algunos perdieron el trabajo, sus relaciones sociales y comerciales; otros fueron insultados, vejados y perseguidos.

54. Los familiares de las víctimas pueden haber sufrido daños indicados en alguna de las dos categorías señaladas o en ambas a la vez. Todos estos daños deben ser debidamente reparados. Pero la Corte debe precisar que las indemnizaciones otorgadas son para reparar un perjuicio causado. Por lo tanto, quien reclama una reparación debe probar, en general, el perjuicio sufrido. Si se trata de daños causados por la situación de impunidad, se debe acreditar que el vínculo que une al solicitante con alguna de las víctimas y que la falta de sanción le ha provocado un perjuicio. Igualmente, quien ha sufrido insultos o vejaciones, o ha perdido el trabajo debido a su vinculación con alguna víctima, debe probar también el daño sufrido para que se le otorgue la reparación. No basta, en general, la prueba del parentesco. En algunos casos, ella es suficiente pues un vínculo estrecho de familia presupone la existencia de un dolor compartido.

55. El Tribunal considera que es necesario probar el daño moral que se invoca, salvo cuando se trate de muy cercanos familiares de la víctima, o de personas unidas con ésta por relación conyugal o de convivencia permanente. En esta hipótesis, la Corte aplicará la presunción, establecida en otros casos , de que las violaciones de derechos humanos y la impunidad relacionada con éstas, causan sufrimientos.

56. La Corte ha analizado las pruebas producidas, las ha valorado tomando en cuenta la situación de las personas involucradas, las modalidades de vida en la región donde ocurrieron los hechos y las demás condiciones de tiempo y lugar. Con base en una sana crítica de las pruebas aportadas, la Corte estima que Colombia debe indemnizar primeramente a aquellas personas que son padre, madre, cónyuge o hijo de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavosoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Wilian Hamilton Cerón Rojas o Edebraes Norverto Cerón Rojas. Debido al vínculo familiar se supone que han sufrido un perjuicio debido a la deficiente conducción de los procesos judiciales, su morosidad, y las obstaculizaciones llevadas a cabo para impedir que se llegue a una decisión pronta y adecuada. Asimismo, las declaraciones de los familiares ante este Tribunal y aquellas presentadas por escrito y autenticadas por notario público pueden ser consideradas, a juicio de la Corte, en términos tales que permitan determinar que sus autores se han visto afectados en su patrimonio moral por el parentesco con alguna de las personas indicadas más arriba.

57. Las reparaciones pecuniarias son las siguientes:

Reparaciones pecuniarias
Familiares de las víctimas Cantidad
Familiares de Julio Milciades Cerón Gómez,
Wilian Hamilton Cerón Rojas y Edebraes Norverto Cerón Rojas
Blanca Flor Rojas Perafán (esposa y madre) US $10,000,00
Bladimir Cerón Rojas (hijo y hermano) US $8.000,00
Leyman Cerón Rojas (hijo y hermano) US $6.000,00
Sorayda Marley Cerón Rojas (hija y hermana) US $6.000,00
Familiares de Hernán Javier Cuarán Muchavisoy
Amanda Anacona Chapal de Cuarán (esposa) US $6.000,00
Diana Vanessa Cuarán Anacona (hija) US $6.000,00
Claudina Muchavisoy (madre) US $6.000,00
José Daniel Cuarán (padre) - fallecido US $6.000,00
Doris Silvia Cuarán Muchavisoy (hermana) US $4.000,00
Carmen Cecilia Cuarán Muchavisoy (hermana) US $2.500,00
Umberto Enrique Cuarán Muchavisoy (hermano) US $2.500,00
Jorge Franclin Cuarán Muchavisoy (hermano) US $4.000,00
Familiares de Artemio Pantoja Ordónez
María Adelina López (esposa) US $6.000,00
Carmen Lidia Pantoja López (hija) US $6.000,00
Carmen Leonor Pantoja López (hija) US $8.000,00
Aura Esperanza Pantoja López (hija) US $6.000,00
Miriam Lucy Pantoja López (hija) US $6.000,00
Adali Oneyda Pantoja López (hija) US $6.000,00
Ramiro Artemio Pantoja López (hijo) US $6.000,00
Jaime Pantoja López (hijo) US $6.000,00
Segundo Jorge Pantoja Moreno (padre) US $6.000,00
Pastora Ordóñez (madre) US $6.000,00
Luis Edmundo Pantoja Ordóñez (hermano) US $4.000,00

Reparaciones pecuniarias
Familiares de Julio Milciades Cerón Gómez,
Wilian Hamilton Cerón Rojas y Edebraes Norverto Cerón Rojas Cantidad
Yaneida Violeta Cerón Vargas (sobrina) US $6.000,00

58. La Corte procedió a fijar las indemnizaciones indicadas en los cuadros precedentes, tomando en consideración las condiciones particulares de los titulares de las reparaciones y las pruebas que forman parte del acervo probatorio. En el caso de la señora Blanca Flor Rojas, por ser víctima de la denegación de justicia en su condición de cónyuge y de madre, se consideró esta doble categoría para determinar la reparación. Por otra parte, los hijos o los hermanos de las víctimas que probaron que su perjuicio se agravó por el retiro del contrato laboral, problemas en sus relaciones interpersonales, detenciones, entre otros, fueron indemnizados por una cantidad mayor a la de los otros hijos o hermanos. La Corte ha considerado los perjuicios en las relaciones laborales para la determinación de dicha indemnización, pese que los representantes de los familiares de las víctimas y la Comisión únicamente se refirieron al daño inmaterial. Finalmente, a la señora Yaneida Violeta Cerón Vargas, sobrina de una de las víctimas, se le otorgó una reparación igual a la que se le concedió a los hijos de las víctimas, debido a que se acreditó que vivía, desde que tenía seis años, en el hogar del señor Julio Milciades Cerón Gómez y que tiene un vínculo estrecho con dicha familia.

59. La sentencia del 6 de diciembre de 2001 indica también que Colombia debe indemnizar a los familiares de Hernán Lizcano Jacanamijoy. Esta persona resultó muerta en los sucesos de Las Palmeras, pero no pudo probarse que su muerte sea imputable al Estado en violación al artículo 4 de la Convención Americana. El Estado tampoco demostró en esta instancia que Lizcano Jacanamijoy hubiera sido un guerrillero. Por lo tanto, Colombia no tenía el derecho de tratarlo como tal. Las imputaciones en este sentido han ofendido a los familiares de Lizcano Jacanamijoy. En consecuencia, sus padres, hijos y compañera permanente tienen derecho a ser indemnizados como así también los familiares que aportaron su testimonio ante la Corte o presentaron su declaración rendida ante notario público.

60. Las reparaciones pecuniarias son las siguientes:

Reparaciones pecuniarias
Familiares de Hernán Lizcano Jacanamijoy Cantidad
Inés Sigindioy Narvaez (compañera permanente) US $6.000,00
Johana Carolina Lizcano Jacanamijoy (hija) US $6.000,00
María Córdula Mora Jacanamijoy (hermana) US $2.500,00

61. Se ha probado en estas actuaciones que algunos miembros de la policía y otros funcionarios tergiversaron las pruebas de lo ocurrido en Las Palmeras y persiguieron a los familiares de las víctimas, haciéndolos objeto de vejaciones, malos tratos e insultos. Se ha probado igualmente que esto ocurrió principalmente en Mocoa. Dado que se trata de una pequeña localidad y teniendo en cuenta las pruebas ofrecidas, resulta que fue allí donde las autoridades estatales persiguieron principalmente a los familiares de las víctimas. Por consiguiente, la Corte estima adecuado decidir que igualmente deben ser indemnizados por las vejaciones recibidas aquellos familiares de las víctimas no incluidos en los párrafos 56 a 60, que hubieren residido en Mocoa cuando ocurrieron los hechos juzgados en este proceso y hubieren seguido viviendo allí hasta ahora. Igualmente la Corte estima, para los fines de este caso, que es una prueba suficiente de vinculación afectiva la de aquellos familiares no incluidos en los párrafos 56 a 60, el hecho de que hubieren reclamado ante las instancias internas por la rápida solución de los procesos incoados. Cabe señalar que ha de tratarse de peticiones expresas solicitando la pronta sanción de los responsables. Dado que, según las circunstancias de esta causa, no es posible individualizar a los familiares beneficiados por este párrafo 61, cada uno de ellos percibirá la cantidad de US$ 6.000,00 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América), si se trata de los padres o hijos y la cantidad de US$ 2.500,00 (dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de los hermanos. En todo caso, ellos deberán probar ante las autoridades competentes de Colombia, además del vínculo familiar, la circunstancia de haber vivido ininterrumpidamente en Mocoa o de haberse presentado ante las instancias internas, dentro de los seis meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.

X

OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN

Alegatos de los representantes de los familiares de las víctimas

62. Los representantes de los familiares de las víctimas solicitaron a la Corte que ordenara al Estado el cumplimiento de algunas medidas de satisfacción o de no repetición, con base en que:

a) no existe en Colombia ninguna condena en relación con los hechos del caso; las tres personas acusadas por la muerte de seis de las víctimas no han sido detenidas y el proceso se encuentra estancado, y ante la decisión de preclusión de la investigación, dictada el 26 de junio de 2002 en relación con 37 de los imputados, los hechos pueden quedarse impunes. Esta resolución quedó firme, sin que fuera impugnada por el Estado para evitar que pasara a cosa juzgada, por lo que éste no realizó ninguna gestión para acatar lo dispuesto en la sentencia de fondo y se ha cerrado la posibilidad de un esclarecimiento integral de los hechos. Por ello, la Corte debería ordenar al Estado que, cómo reparación del derecho a la verdad de los familiares, constituya un grupo de investigación, con carácter de comisión de la verdad, para que esclarezca como ocurrieron los hechos y rinda a la Corte un informe al respecto;

b) es obligación del Estado administrar justicia y garantizar a los familiares de las víctimas que los autores de las violaciones reciban una adecuada sanción con el fin de erradicar la impunidad. Diez años después no es posible señalar a las víctimas que era su deber participar en el proceso penal para que el Estado cumpliera su obligación. El fracaso de estas investigaciones no se puede atribuir a la falta de colaboración de las víctimas que no se han constituido en parte civil, ya que está probado que éstas no tenían la posibilidad de constituirse como tal en el proceso penal militar en el año 1991. A pesar de que en 1994 la Corte Constitucional ordenó en otro caso que se admitiera la parte civil, eso no se cumplió siempre en los procesos penales militares. Además no existía confianza ni credibilidad en la justicia penal colombiana y en varios casos los familiares no tenían recursos suficientes para participar;

c) el señalamiento arbitrario como guerrilleros de cinco de las víctimas, por parte de agente estatales ante la opinión pública local y nacional, nunca fue desmentido o corregido, pese a lo establecido en las sentencias de la jurisdicción contencioso administrativa sobre sus condiciones personales;

d) en este caso la sentencia no puede constituir per se una forma suficiente de reparación, por lo que el Estado debe hacer público su reconocimiento de responsabilidad y restituir el buen nombre de las víctimas, mediante un escrito de desagravios redactado por los familiares de las víctimas y firmado por el Presidente de la República, en un espacio de una página en dos diarios de circulación nacional, así como en la radio y la televisión, en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la notificación de la sentencia de reparaciones. Igualmente, el Estado debe abstenerse de continuar calificando a Hernán Lizcano Jacanamijoy como guerrillero y realizar acciones para recuperar su buen nombre;

e) con el fin de hacer un homenaje a la memoria de las víctimas y para la recuperación de su buen nombre, solicitan que el Estado cumpla, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia de reparaciones, con las siguientes medidas:

e.i) destinar los recursos necesarios para dotar a la escuela ubicada en la localidad de Las Palmeras de infraestructura y recursos humanos y materiales para que pueda atender adecuadamente la educación primaria de los niños de las veredas vecinas, de forma que cada uno de los salones de clase o espacios de juegos que se construyan lleve el nombre de cada una de las víctimas;

e.ii) designar con el nombre de las víctimas una escuela del Municipio de Mocoa; y

e.iii) determinar un lugar educativo formal o de música en la ciudad de Bogotá, al cual se asigne el nombre de las víctimas.

Alegatos de la Comisión

63. Por su parte, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado las siguientes medidas de reparación:

a) que complete de manera seria, expedita, imparcial y efectiva la investigación de las violaciones materia del presente caso, para determinar la responsabilidad individual de sus agentes e imponer las sanciones penales y administrativas correspondientes. El pleno cumplimiento de este aspecto de la sentencia de la Corte es importante tanto para los familiares de las víctimas como para la comunidad a la que pertenecían y la sociedad en su conjunto. Se opone al argumento del Estado de que es culpa de los familiares no haber concurrido motu proprio a impulsar los procesos que aquél debe impulsar de oficio;

b) que en caso de que la preclusión ordenada a favor de 37 imputados por la Unidad de Derechos Humanos adquiera la condición de cosa juzgada, el Estado está obligado a remover todos los obstáculos del derecho interno que impidan el cumplimiento de esta obligación. La obligación de investigar los hechos y juzgar a los responsables conforme a los estándares de la Convención es de carácter autónomo y separado de la reparación que se debe por la denegación de justicia. Por lo tanto, la Comisión rechaza el argumento del Estado de que la única reparación que debe es la promesa de continuar con la investigación;

c) que se corrija la actuación del Estado sobre las manifestaciones que realizó respecto a los familiares de las víctimas, en particular de N.N./Moisés y Hernán Lizcano Jacanamijoy; que las medidas de satisfacción que se ordenen sean públicas, efectivas e involucren la participación de sus familiares, dado que las sentencias dictadas a nivel interno y la sentencia de fondo dictada por la Corte Interamericana, no han satisfecho este propósito. Asimismo, la Comisión solicita que se localicen los restos mortales de N.N./Moisés y se determine su identidad; y

d) que adopte las medidas necesarias para extender y mejorar el funcionamiento de la escuela ubicada en Las Palmeras, Municipio de Mocoa. Este gesto, junto con la inclusión de un recordatorio de la memoria de las víctimas, conservaría su memoria en la comunidad a la que pertenecían y contribuiría a evitar la repetición de las violaciones cometidas.

Alegatos del Estado

64. El Estado, en cuanto a este punto, planteó lo siguiente:

a) en cuanto al requerimiento del esclarecimiento total de los hechos, como lo señalaron los representantes de los familiares de las víctimas, no puede plantearse en términos absolutos, pues la naturaleza de la obligación de investigar es de medios y no de resultados;

b) los interesados no han colaborado con la justicia penal como lo permite el ordenamiento interno, es decir, constituyéndose en parte civil una vez iniciado el proceso o impulsando la investigación preliminar por medio del ejercicio del derecho de petición. Si bien es claro que la carga de administrar justicia eficazmente corresponde al Estado, no parece lógico que los interesados se nieguen a colaborar y se mantengan al margen del proceso, y después soliciten una indemnización monetaria, que no satisfará su derecho a conocer la verdad;

c) la parte civil habría tenido derecho a la impugnación de la decisión de preclusión de la investigación a favor de 37 personas. Además, el juicio contra tres personas plenamente identificadas continúa. En cuanto a los términos de la prescripción de la acción penal, conforme a la ley colombiana, se interrumpió con la resolución de acusación y el nuevo término no será inferior a cinco años ni superior a diez años, por lo que se concluye que el proceso no está próximo a prescribir;

d) las referencias hechas en el Boletín de Prensa 001 emitido por la Policía Nacional, en el que se sindicó a las víctimas como guerrilleros, han sido objeto de una reparación por parte del Estado a través de las sentencias del Consejo de Estado, que son públicas y resaltaron que ninguna de las cinco víctimas se dedicaba a actividades al margen de la ley; del reconocimiento expreso de responsabilidad hecho por el Estado; de la sentencia de fondo de la Corte Interamericana y de la publicidad que el caso ha tenido en la prensa nacional e internacional. Las medidas de publicidad solicitadas no son proporcionales al daño que pudiese haber ocasionado dicho boletín; y

e) en relación con lo solicitado sobre la recuperación de la memoria de N.N./Moisés, el Estado considera que en los procesos penales internos se determinó que se trataba de un guerrillero de las FARC - EP que fue capturado con vida, y posteriormente, ejecutado sumariamente, por lo que aquél ya reconoció su responsabilidad.

Consideraciones de la Corte

65. La Corte ha examinado detenidamente las manifestaciones y argumentos de las partes relativos a las garantías de no repetición y a las medidas de satisfacción.

66. En cuanto a la pretensión de que la Corte declare que Colombia debe investigar y sancionar a los autores de los hechos ocurridos en el presente caso, este Tribunal primeramente debe indicar que la Convención Americana garantiza a toda persona el acceso a la justicia para proteger sus derechos y que recaen sobre los Estados partes los deberes de prevenir e investigar las violaciones de los derechos humanos e identificar y sancionar a sus autores y encubridores . Es decir, toda violación de derechos humanos conlleva el deber del Estado de realizar una investigación efectiva para individualizar a las personas responsables de las violaciones y, en su caso, sancionarlas.

67. Por consiguiente, el Estado tiene la obligación de concluir efectivamente el proceso penal en curso por los hechos relativos a la muerte de las víctimas y que generaron las violaciones a la Convención Americana en el presente caso, identificar a los responsables materiales e intelectuales, así como a los eventuales encubridores, y sancionarlos. El resultado del proceso deberá ser públicamente divulgado, para que la sociedad colombiana conozca la verdad.

68. Los Estados no deben ampararse en la falta de actividad procesal de los interesados para dejar de cumplir con sus obligaciones convencionales de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos. En el presente caso, el deber del Estado de investigar, identificar y sancionar a los responsables dentro del proceso penal en curso (supra párr. 35.n), constituye una obligación convencional que aquél debe cumplir y realizar ex officio en forma efectiva, independientemente de que las víctimas o sus representantes ejerzan o no las facultades que la legislación interna prevé para participar en el proceso abierto al efecto.

69. En el presente caso se ha manifestado que el transcurso del tiempo puede dar lugar a la prescripción de la acción penal respecto de los autores de la matanza de Las Palmeras. Sin embargo, eso no puede ocurrir porque el período de prescripción se suspende mientras un caso esté pendiente ante una instancia de los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos . De no ser así, se negaría el efecto útil de las disposiciones de la Convención Americana en el derecho interno de los Estados parte. Más aún, si se admite que el tiempo transcurrido mientras un caso se encuentra sujeto a conocimiento en el sistema interamericano sea computado para fines de prescripción, se estaría atribuyendo al procedimiento internacional una consecuencia radicalmente contraria a la que con él se pretende: en vez de propiciar la justicia, traería consigo la impunidad de los responsables de la violación.

70. Por todo lo anteriormente expuesto, Colombia debe cumplir con esta obligación la cual subsistirá hasta su total cumplimiento.

71. De acuerdo con lo solicitado por la Comisión, en relación con la determinación del paradero de los restos mortales de la persona denominada N.N./Moisés y su identificación, esta Corte considera que Colombia debe realizar todas las diligencias necesarias para identificar a dicha persona, dentro de un plazo razonable, así como localizar y exhumar sus restos y entregarlos a sus familiares para que éstos le den una adecuada sepultura; asimismo el Estado deberá cubrir los gastos que ello ocasione.

72. Dado que en el presente caso también se desconoce la existencia e identidad de los familiares de N.N./Moisés, una vez que éste sea identificado, la Corte considera necesario que el Estado disponga los recursos necesarios para ubicar a dichos familiares . Para ello deberá, entre otras gestiones, publicar un anuncio, al menos en tres días no consecutivos, en un medio de radiodifusión, un medio de televisión y un medio de prensa escrita, todos ellos de cobertura nacional, mediante el cual se indique que se está localizando a los familiares de la víctima para otorgarles la reparación en relación con los hechos del presente caso ocurridos el 23 de enero de 1991 en la vereda Las Palmeras, Municipio de Mocoa, Departamento de Putumayo.

73. Las grabaciones o, en su caso, las copias de dichos anuncios, así como la indicación exacta de los medios y fechas en que éstos fueron publicados, deberán ser presentadas a la Corte para que sean consideradas dentro de la supervisión del cumplimiento de esta Sentencia.

74. En cuanto a la solicitud de los representantes de los familiares de las víctimas y de la Comisión para que Colombia realice actos simbólicos como medidas de no repetición o de satisfacción, esta Corte considera que el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado constituye un aporte positivo al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana . Atendiendo al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado en lo que se refiere a este reclamo específico, la presente Sentencia constituye per se una forma de reparación y satisfacción para los familiares de las víctimas.

75. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte establece, como medida de satisfacción, que el Estado debe publicar en el Diario Oficial y en un boletín de prensa de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas de Colombia, por una sola vez, la sentencia de fondo dictada por la Corte el 6 de diciembre de 2001 y de la presente sentencia el capítulo VI denominado Hechos y los puntos resolutivos 1 a 4.

76. La Corte en este apartado considera oportuno referirse a los restos de Hernán Lizcano Jacanamijoy, los cuales fueron exhumados y que, según el Informe de la División Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, sobre el análisis químico realizado en los residuos metálicos encontrados en los restos óseos de dicha víctima , actualmente se encuentran en custodia en el Laboratorio de Antropología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal .

77. En razón de lo anterior, la Corte ordena al Estado que debe entregar los restos de Hernán Lizcano Jacanamijoy a sus familiares, para que éstos les den una adecuada sepultura. Para tales efectos, el Estado deberá asumir los costos para el traslado de dichos restos, su sepultura y para cualquier otra diligencia requerida para cumplir con lo dispuesto en este punto.


XI

COSTAS Y GASTOS

Alegatos de los representantes de los familiares de las víctimas

78. Los representantes de los familiares de las víctimas señalaron que:

a) la Comisión Colombiana de Juristas, ante las objeciones planteadas por el Estado en el escrito de observaciones a las reparaciones y en la audiencia pública, en ésta última formuló varias propuestas para la fijación de las costas y gastos. En el escrito de alegatos finales los representantes propusieron que los gastos y costas sean fijados por la Corte en equidad y, subsidiariamente, presentaron una nueva estimación de dichos rubros por un monto de US$ 180.786,81 (ciento ochenta mil setecientos ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y un centavos) en sustitución de la presentada inicialmente en su escrito de reparaciones, que ascendía a 141.768.353 (ciento cuarenta y un millones setecientos sesenta y ocho mil trescientos cincuenta y tres pesos colombianos) . Por último, reiteraron su disposición de renunciar a la restitución de los gastos si el Estado se comprometía voluntariamente a adoptar varias medidas de satisfacción; y

b) CEJIL solicitó en el escrito de reparaciones, por concepto de los gastos en que incurrió durante el litigio ante la Corte, la cantidad de US$ 10.388,70 (diez mil trescientos ochenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con setenta centavos).

Alegatos de la Comisión

79. La Comisión alegó que:

a) el pago de costas y gastos solicitado por los representantes de los familiares de las víctimas es razonable y está de acuerdo con esa solicitud, ya que se encuentra plenamente justificado a la luz de los esfuerzos económicos realizados por dichos representantes durante el proceso; y

b) no comparte el planteamiento del Estado de no rembolsar los gastos relacionados, entre otros, con la comparecencia de testigos en la audiencia sobre el fondo, ya que la Corte debió haber tenido en consideración sus testimonios al decidir el caso. La Comisión entiende que Colombia está obligado a solventar todos los gastos probatorios incurridos en este proceso porque son pruebas practicadas en virtud de las resoluciones de la Corte y no queda a su voluntad determinar cuáles pruebas debe pagar.

Alegatos del Estado

80. Por su parte, el Estado alegó que

a) no resultaría justo que en este caso el Estado asumiera gastos que no fueron realizados por los representantes de los familiares de las víctimas con ocasión del litigio o por pruebas que, pese a la oposición del Estado, fueron decretadas y resultaron sin utilidad al proceso, tales como la presentación de los testigos, del perito, la prueba de exhumación y los gastos del “observador en la prueba de espectrometría”;

b) se debe estudiar con cuidado los montos aducidos por los representantes de los familiares de las víctimas para determinar las costas y gastos, ya que los anexos aportados por la Comisión Colombiana de Juristas presentan varias inconsistencias relacionadas con el cobro de los honorarios y no demuestran la relación directa de cobros por concepto de varios gastos; y

c) en relación con las posibilidades de negociación de los gastos y costas planteadas por los representantes, el Estado acatará lo que la Corte señale sobre los gastos necesarios y razonables efectivamente realizados o causados a cargo de los familiares de las víctimas o sus representantes.


Consideraciones de la Corte

81. La Corte ha examinado detenidamente las manifestaciones y argumentos de las partes, así como los anexos remitidos por los representantes de los familiares de las víctimas.

82. Las costas y gastos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por la o las víctimas, sus familiares o sus representantes para acceder a la justicia nacional e internacional implica erogaciones y compromisos de carácter económico que deben ser compensados al dictar sentencia condenatoria .

83. Corresponde a la Corte apreciar prudentemente el alcance de las costas y gastos, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, a la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos y a las características del respectivo proceso, que presenta rasgos propios y diferentes de los que pudieran revestir otros procesos de carácter nacional o internacional .

84. A ese efecto, pese a los numerosos comprobantes remitidos por los representantes de los familiares de las víctimas, de cuales no todos detallan exactamente las erogaciones referentes a las diversas gestiones realizadas en el presente caso, la Corte considera que es equitativo reconocer, como reintegro de los gastos y costas generados en la jurisdicción interna y en la jurisdicción interamericana, la cantidad de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a la Comisión Colombiana de Juristas y la cantidad de US$ 1.000,00 (un mil dólares de los Estados Unidos de América) a CEJIL, como representantes de los familiares de las víctimas.

85. En lo que respecta a la solicitud de los representantes de los familiares de las víctimas de que se reintegren los gastos realizados por el señor Héctor Daniel Fernández en la prueba relativa a los restos metálicos encontrados en el cuerpo de Hernán Lizcano Jacanamijoy, esta Corte estima que esta petición no es procedente, de conformidad con lo señalado en el párrafo 46 de la sentencia sobre el fondo.


XII
MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO


86. Para dar cumplimiento a la presente Sentencia, el Estado deberá pagar las indemnizaciones y el reintegro de gastos y costas, dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta Sentencia, excepto en lo establecido en sus párrafos 47 y 61.

87. El pago de las indemnizaciones establecidas a favor de los familiares de las víctimas, será hecho directamente a ellos. Si alguno de ellos hubiese fallecido o fallece, el pago será hecho a sus herederos.

88. El Tribunal estima oportuno agregar que, si por algún motivo no fuese posible que los beneficiarios de las indemnizaciones se presenten a recibirlas, el Estado deberá consignar los montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria colombiana, en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda colombiana, dentro de un plazo de seis meses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias. Si al término de diez años la indemnización no es reclamada, el capital y los intereses devengados serán devueltos al Estado.

89. En lo que respecta a la indemnización fijada a favor de los beneficiarios menores de edad, el Estado constituirá una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria colombiana, en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda colombiana, dentro de un plazo de seis meses y en las condiciones más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias. Los beneficios derivados de intereses incrementarán el patrimonio, el cual será entregado a los beneficiarios, en su totalidad cuando cumplan la mayoría de edad o cuando contraigan matrimonio.

90. Asimismo, si no fuese posible que los familiares de N.N./Moisés se presenten a recibir las indemnizaciones dentro del plazo de veinticuatro meses contado a partir de su identificación, según lo establecido anteriormente (supra párr. 47), el Estado deberá consignar el monto correspondiente en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria colombiana, en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda colombiana, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias. Si al cabo de diez años la indemnización no es reclamada, el capital y los intereses devengados serán devueltos al Estado.

91. Los gastos y costas generados por las gestiones realizadas por los representantes de los familiares de las víctimas ante el sistema interamericano de protección de derechos humanos, serán directamente pagados a favor de la Comisión Colombiana de Juristas y de CEJIL, como se determinó anteriormente (supra párr. 84).

92. El Estado puede cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda colombiana, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

93. Los pagos ordenados en la presente Sentencia estarán exentos de todo impuesto actualmente existente o que pueda decretarse en el futuro.

94. En caso de que el Estado incurra en mora, pagará un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Colombia.

95. Conforme a la práctica constante de este Tribunal, la Corte se reserva la facultad de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en ella. Dentro de un plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento a esta Sentencia.


XIII
PUNTOS RESOLUTIVOS

96. Por tanto,


LA CORTE,


DECIDE:

por unanimidad,

1. Que el Estado debe, en los términos de los párrafos 67 a 70 de la presente Sentencia, concluir efectivamente el proceso penal en curso por los hechos relativos a la muerte de las víctimas y que generaron las violaciones a la Convención Americana en el presente caso, identificar a los responsables materiales e intelectuales, así como a los eventuales encubridores, y sancionarlos, y publicar el resultado del proceso.

2. Que el Estado debe, en los términos de los párrafos 71 a 73 de la presente Sentencia, realizar todas las diligencias necesarias para identificar a N.N./Moisés, dentro de un plazo razonable, así como localizar, exhumar y entregar sus restos a sus familiares. Además, el Estado debe emplear todos los medios necesarios para localizar a los familiares de N.N./ Moisés, para lo cual debe publicar, al menos en tres días no consecutivos, en un medio de radiodifusión, un medio de televisión y un medio de prensa escrita, todos ellos de cobertura nacional, un anuncio mediante el cual se indique que se están localizando para otorgarles una reparación en relación con los hechos del presente caso ocurridos el 23 de enero de 1991 en la vereda Las Palmeras, Municipio de Mocoa, Putumayo.

3. Que el Estado debe publicar en el Diario Oficial y en un boletín de prensa de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas de Colombia, por una sola vez, la sentencia de fondo dictada el 6 de diciembre de 2001 por la Corte y de la presente Sentencia el capítulo VI denominado Hechos y los puntos resolutivos 1 a 4, en los términos del párrafo 75 de ésta.

4. Que el Estado deberá devolver los restos de Hernán Lizcano Jacanamijoy a sus familiares, para que éstos les den una adecuada sepultura, en los términos de los párrafos 76 y 77 de la presente Sentencia.

5. Que el Estado de Colombia debe pagar la cantidad de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, la cual deberá ser entregada a los familiares de N.N./Moisés, quienes deberán presentarse ante el Estado dentro de los 24 meses contados a partir de la identificación de dicha persona y aportar prueba fehaciente de su vínculo con la víctima para recibir el pago de la indemnización correspondiente, en los términos del párrafo 47 de la presente Sentencia.

6. Que el Estado de Colombia debe pagar la cantidad total de US$ 139.000,00 (ciento treinta y nueve mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, correspondientes a la compensación del daño relacionado con la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Dicha cantidad deberá ser entregada a los familiares de Julio Milciades Cerón Rojas, Wilian Hamilton Cerón Rojas, Edebraes Norverto Cerón Rojas, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy y Artemio Pantoja Ordóñez, en los términos de los párrafos 56 a 58 de la presente Sentencia.

7. Que el Estado de Colombia debe pagar la cantidad total de US$ 14.500,00 (catorce mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, correspondientes a la compensación del daño relacionado con la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Dicha cantidad deberá ser entregada a los familiares de Hernán Lizcano Janacamijoy, en los términos de los párrafos 59 y 60 de la presente Sentencia.

8. Que el Estado de Colombia, en los términos del párrafo 61 de la presente sentencia, deberá pagar la cantidad de US$ 6.000,00 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América) o en su caso, la cantidad de US$ 2.500,00 (dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, según corresponda.

9. Que el Estado de Colombia debe pagar, en los términos del párrafo 84 de la presente Sentencia, por concepto de reintegro de costas y gastos, a la Comisión Colombiana de Juristas la cantidad de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, y al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) la cantidad de US$ 1.000,00 (un mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana.

10. Que los pagos ordenados en la presente Sentencia estarán exentos de cualquier gravamen o impuesto existente o que llegue a existir en el futuro.

11. Que el Estado de Colombia debe dar cumplimiento a las medidas de reparación ordenadas en la presente Sentencia dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma, excepto lo señalado en sus párrafos 47 y 61.

12. Que, en un plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento.

13. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en ella.


Redactada en castellano e inglés, haciendo fe del texto en castellano, en San José, Costa Rica, el 26 de noviembre de 2002.


Antônio A. Cançado Trindade
Presidente


Alirio Abreu Burelli Máximo Pacheco Gómez


Hernán Salgado Pesantes Oliver Jackman


Sergio García Ramírez Julio A. Barberis
Juez ad hoc


Manuel E. Ventura Robles
Secretario


Comuníquese y ejecútese,


Antônio A. Cançado Trindade
Presidente


Manuel E. Ventura Robles
Secretario




Home || Treaties || Search || Links