University of Minnesota




Caso "Cinco Pensionistas", Sentencia de 28 de febrero de 2003, Corte I.D.H., (Ser. C) No. 98 (2003).


 

 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO “CINCO PENSIONISTAS” VS. PERÚ


SENTENCIA DE 28 DE FEBRERO DE 2003


En el caso “Cinco Pensionistas”,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;
Sergio García Ramírez, Vicepresidente;
Hernán Salgado Pesantes, Juez;
Oliver Jackman, Juez;
Alirio Abreu Burelli, Juez;
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez; y
Javier de Belaunde López de Romaña, Juez ad hoc;

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario, y
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario Adjunto,

de conformidad con los artículos 29, 55, 56 y 57 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)** y con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), dicta la presente Sentencia.

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 4 de diciembre de 2001 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”), la cual se originó en la denuncia Nº 12.034, recibida en la Secretaría de la Comisión el 1 de febrero de 1998.

2. La Comisión presentó la demanda con base en el artículo 51 de la Convención Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 21 (Derecho a la Propiedad Privada), 25 (Protección Judicial) y 26 (Desarrollo Progresivo) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de dicho tratado, debido a la modificación en el régimen de pensiones que los señores Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez Hernández, Reymert Bartra Vásquez y Maximiliano Gamarra Ferreyra (en adelante “las presuntas víctimas”, “los cinco pensionistas” o “los pensionistas”) venían disfrutando conforme a la legislación peruana hasta 1992, y por el incumplimiento de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional del Perú “que ordenaron a órganos del Estado peruano pagar a los pensionistas una pensión por un monto calculado de la manera establecida en la legislación vigente para el momento en que éstos comenzaron a disfrutar de un determinado régimen pensionario”.

3. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que otorgara una compensación por el daño moral causado a las presuntas víctimas, y que cumpliera con lo dispuesto en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia del Perú el 2 de mayo, 28 de junio, 1 y 19 de septiembre, y 10 de octubre, todas de 1994, y las emitidas por el Tribunal Constitucional del Perú el 9 de julio de 1998, 3 de agosto y 21 de diciembre, ambas de 2000, de manera que las presuntas víctimas y sus familiares recibieran las diferencias que se les dejaron de pagar en el monto de sus pensiones desde noviembre de 1992 y los respectivos intereses, así como que se les continuara pagando un monto nivelado de sus pensiones. Además, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que derogara y cesara, de manera retroactiva, los efectos del artículo 5 del Decreto-Ley Nº 25792 de 23 de octubre de 1992. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que investigara los hechos, estableciera las responsabilidades por la violación a los derechos humanos cometida en el presente caso, y condenara al Estado a pagar las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante el Sistema Interamericano.


II
COMPETENCIA

4. El Perú es Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. Por lo tanto, la Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención.


III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

5. El 1 de febrero de 1998 los señores Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez Hernández, Reymert Bartra Vásquez, y Sara Castro viuda de Gamarra, así como el Programa de Derechos Humanos del Centro de Asesoría Laboral del Perú (en adelante “CEDAL”) y la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana. Dicha denuncia fue ampliada el 3 de junio de 1998 por estas últimas dos organizaciones.

6. El 16 de julio de 1998 la Comisión procedió a abrir el caso bajo el Nº 12.034.

7. El 27 de septiembre de 1999 la Comisión aprobó el Informe Nº 89/99, mediante el cual declaró admisible el caso y, el 18 de octubre de 1999, se puso a disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa.

8. El 5 de marzo de 2001 la Comisión, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, aprobó el Informe Nº 23/01, mediante el cual recomendó al Estado:

1. Reparar adecuadamente a los señores Torres Benvenuto, Mujica Ruiz-Huidobro, Álvarez Hernández, Bartra Vásquez, y a los familiares del señor Gamarra Ferreyra, en los términos del artículo 63 de la Convención Americana, incluyendo tanto el aspecto moral como el material, por las violaciones de sus derechos humanos, y en particular,

2. Pagar de inmediato a los señores Torres Benvenuto, Mujica Ruiz-Huidobro, Álvarez Hernández, Bartra Vásquez, y a los familiares del señor Gamarra Ferreyra, la diferencia en el monto de las pensiones niveladas que les ha dejado de pagar desde noviembre de 1992 hasta la presente fecha. A los efectos de calcular dicha diferencia el Estado deberá tomar en cuenta el monto de las pensiones que les ha ido pagando, en contraste con el monto de las pensiones que les debía pagar, con base, como explicado anteriormente, en el derecho adquirido de las víctimas a percibir una pensión de cesantía nivelada progresivamente con la remuneración del titular en actividad de la Superintendencia de Banca y Seguros que haya ocupado el mismo puesto, o función análoga, a la que desempeñaban los mencionados señores para la fecha de su jubilación.

3. En lo sucesivo, pagar a los señores Torres Benvenuto, Mujica Ruiz-Huidobro, Álvarez Hernández, Bartra Vásquez, y a los familiares del señor Gamarra Ferreyra una pensión nivelada, calculada bajo los parámetros en que lo venía haciendo hasta agosto de 1992, es decir, de manera nivelada progresivamente con la remuneración del titular en actividad de la Superintendencia de Banca y Seguros que haya ocupado el mismo puesto, o función análoga, a la que desempeñaban los mencionados señores para la fecha de su jubilación.

4. Derogar y hacer cesar, de manera retroactiva, los efectos del artículo 5o. del Decreto Ley N˚ 25792 del 23 de octubre de 1992.

5. Realizar una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos con el objeto de establecer responsabilidades por el incumplimiento de las mencionadas sentencias dictadas en 1994 por la Corte Suprema de Justicia del Perú y en julio de 1998 por el Tribunal Constitucional, y que por la vía de los procesos penales, administrativos y de otra índole a que haya lugar, se apliquen a los responsables las sanciones pertinentes, adecuadas a la gravedad de las violaciones mencionadas.

9. El 9 de marzo de 2001 la Comisión transmitió el informe anteriormente señalado al Estado y le otorgó un plazo de dos meses para cumplir con las recomendaciones realizadas. El 31 de mayo de 2001 el Estado solicitó una prórroga de cuatro meses, contada a partir de ese mismo día, con el objeto de cumplir con las recomendaciones formuladas; ésta le fue otorgada. El 14 de mayo y el 10 y 27 de septiembre de 2001 el Estado informó a la Comisión las acciones que estaba efectuando con el propósito de cumplir con las referidas recomendaciones.

10. El 1 de octubre de 2001 el Estado solicitó a la Comisión una nueva prórroga de dos meses para cumplir con las recomendaciones, la cual le fue otorgada al día siguiente, contada a partir del 1 de octubre de 2001.

11. Mediante escrito de 11 de octubre de 2001 CEDAL señaló que incorporaba al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) como copeticionaria en este caso.

12. El 3 de diciembre de 2001 la Comisión decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte.


IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

13. La Comisión presentó la demanda ante la Corte el 4 de diciembre de 2001.

14. De conformidad con el artículo 22 del Reglamento, la Comisión designó como delegados a los señores Hélio Bicudo y Santiago Cantón, y como asesores jurídicos a los señores Ignacio Álvarez y Ariel Dulitzky. Asimismo, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento, la Comisión indicó el nombre y la dirección de las presuntas víctimas e informó que éstas estarían representadas por el señor Javier Mujica Petit de CEDAL y por la señora María Clara Galvis de CEJIL.

15. El 11 de enero de 2002 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), y de conformidad con el artículo 34 del Reglamento, solicitó a la Comisión que remitiera, en el plazo de veinte días, determinados anexos de la demanda que se encontraban incompletos o ilegibles. El 4 de febrero de 2002 la Comisión presentó los anexos indicados.

16. El 17 de enero de 2002 la Secretaría, previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente, la notificó al Estado junto con sus anexos, y le informó sobre los plazos para contestarla y nombrar su representación en el proceso. Además, ese mismo día la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento y en el artículo 10 del Estatuto de la Corte, informó al Estado de su derecho a designar un juez ad hoc para que participara en la consideración del presente caso. Igualmente, en esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35.4 y 35.1.e) del Reglamento, la demanda se notificó a los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares, CEDAL y CEJIL, en las personas de Javier Mujica Petit y María Clara Galvis, respectivamente, para que presentaran el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. Además, de conformidad con el artículo 35.1.d) del Reglamento, la demanda se notificó al denunciante original, señor Francisco Soberón, Director General de la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH).

17. El 14 de febrero de 2002 el Estado presentó una nota, mediante la cual informó que había designado al señor Javier de Belaunde López de Romaña como Juez ad hoc y al señor Fernando Elías Mantero como agente.

18. El 14 de febrero de 2002 los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares remitieron un escrito, en el cual solicitaron una prórroga de veinte días para la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (art. 35.4 del Reglamento). Al día siguiente la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó a dichos representantes que la prórroga había sido concedida hasta el 4 de marzo de 2002.

19. El 1 de marzo de 2002 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó a las partes que se había procedido a cambiar el nombre del caso “Torres Benvenuto y otros” por el de “Cinco Pensionistas”.

20. El 5 de marzo de 2002 los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares remitieron vía facsimilar el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. Asimismo, el 8 de los mismos mes y año presentaron el original del referido escrito, al cual adjuntaron sus anexos, excepto el primero y el quinto.

21. El 15 de marzo de 2002 el Perú presentó su escrito de contestación a la demanda, y el 18 de abril de 2002 remitió los anexos correspondientes a dicho escrito. Sin embargo, algunos folios de los anexos 8 y 9 de la mencionada contestación se encontraban ilegibles.

22. El 20 de marzo de 2002 la Secretaría transmitió el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas al Estado y a la Comisión y les indicó que cuando los anexos pendientes (supra párr. 20) fueran recibidos en la Secretaría se les transmitirían. Asimismo, siguiendo instrucciones del Presidente, se les otorgó un plazo improrrogable de treinta días para que presentaran las observaciones que estimaren pertinentes.

23. El 18 de abril de 2002 la Secretaría remitió la contestación a la demanda a la Comisión, a los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares y al denunciante original, y les indicó que cuando los folios pendientes (supra párr. 21) fueran recibidos en la Secretaría se les transmitirían.

24. El 22 de abril de 2002 el Estado remitió sus observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas presentado por los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares. Posteriormente, el 30 de los mismos mes y año, el Perú presentó el original de dicho escrito con sus respectivos anexos.

25. El 22 de abril de 2002 los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares remitieron copia de los poderes de representación en el proceso ante la Corte conferidos por los señores Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez Hernández, Reymert Bartra Vásquez y Sara Castro viuda de Gamarra, a favor de Viviana Krsticevic, Javier Mujica Petit y María Clara Galvis.

26. El 22 de abril de 2002 la Comisión remitió sus observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares. Asimismo, la Comisión informó que la Comisionada Marta Altolaguirre también actuaría como delegada en el presente caso, e indicó que recibió información según la cual el Estado había “derogado los efectos del artículo 5 del Decreto Ley Nº 25792” y había dado cumplimiento a lo ordenado en las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y por el Tribunal Constitucional del Perú, y agregó que “[d]icho cumplimiento [era] uno de los puntos fundamentales del objeto de la […] demanda”.

27. El 3 de mayo de 2002 CEDAL presentó un escrito mediante el cual solicitó la sustitución del testimonio del señor Jorge Santistevan de Noriega por la declaración testimonial del señor Walter Albán Peralta; remitió copia del anexo quinto del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, el cual había sido solicitado por la Secretaría por encontrarse ilegible (supra párr. 20), y adjuntó los poderes originales otorgados por las presuntas víctimas a favor de la señora Viviana Krsticevic, Javier Mujica Petit y María Clara Galvis (supra párr. 25). Siguiendo instrucciones del Presidente, el 6 de mayo de 2002 la Secretaría informó al Estado y a la Comisión que se les otorgaba plazo hasta el 24 de mayo de 2002 para que formularan las observaciones que estimaran pertinentes en relación con la solicitud de sustitución del testigo Jorge Santistevan de Noriega.

28. El 21 de mayo de 2002 la Comisión, de conformidad con el artículo 36.4 del Reglamento, presentó un escrito de alegatos “sobre la eventual excepción preliminar que pudiera considerarse haber sido interpuesta por el Ilustre Estado del Perú […] en su escrito de contestación a la demanda”. Ese mismo día los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares presentaron un escrito sobre ese mismo asunto. El 28 de mayo de 2002 los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares remitieron el original del anterior escrito al cual adjuntaron el anexo señalado en dicho documento.

29. El 22 de mayo de 2002 el Estado presentó sus observaciones sobre la solicitud de sustitución del testigo Jorge Santistevan de Noriega (supra párr. 27) y sobre los poderes ofrecidos por los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares (supra párrs. 25 y 27), en las cuales señaló ciertas irregularidades. Ese mismo día el Perú presentó otro escrito, por medio del cual se refirió a la información expuesta por la Comisión (supra párr. 26) en relación con el cumplimiento de las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y por el Tribunal Constitucional del Perú y la derogación del artículo 5 del Decreto-Ley Nº 25792. El 1 de julio de 2002 el Perú presentó el original de los anteriores escritos.

30. El 24 de mayo de 2002 la Secretaría otorgó al Estado un plazo de treinta días para que, en atención a lo solicitado por la Comisión en su escrito de demanda, presentara información sobre el monto de la pensión mensual que había pagado a los señores Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez Hernández, Reymert Bartra Vásquez y Maximiliano Gamarra Ferreyra, o a sus familiares, desde noviembre de 1992; y sobre el monto que devengaron desde noviembre de 1992, por concepto de salario, las personas que ocupaban los siguientes cargos, o cargos con funciones similares, en la Superintendencia de Banca y Seguros (en adelante “la SBS” o “la Superintendencia”):

a) Director General de Comunicaciones (último cargo que desempeñó en la SBS el señor Carlos Torres Benvenuto);
b) Intendente General de Créditos de la Superintendencia de Banca y Seguros (último cargo que desempeñó en la SBS el señor Javier Mujica Ruiz-Huidobro);
c) Asesor Administrativo de la Alta Dirección (último cargo que desempeñó en la SBS el señor Guillermo Álvarez Hernández);
d) Asesor Técnico de la Superintendencia Adjunta de Entidades Especializadas en Seguros (último cargo que desempeñó en la SBS el señor Reymert Bartra Vásquez); y
e) Superintendente de Banca y Seguros (último cargo que desempeñó en la SBS el señor Maximiliano Gamarra Ferreyra).

31. El 24 de mayo de 2002 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares que aclararan lo manifestado por el Estado en relación con los poderes otorgados por los señores Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Carlos Torres Benvenuto y Reymert Bartra Vásquez ante el notario Alfredo Aparicio Valdez (supra párrs. 25, 27 y 29).

32. El 3 de junio de 2002 el Estado presentó los documentos correspondientes a los anexos 8 y 9 del escrito de contestación a la demanda (supra párr. 21).

33. El 14 de junio de 2002 los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares presentaron un escrito en el cual informaron sobre la situación acaecida con los poderes otorgados por los señores Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Carlos Torres Benvenuto y Reymert Bartra Vásquez ante el notario Alfredo Aparicio Valdez (supra párrs. 25, 27, 29 y 31). Asimismo, presentaron los poderes originales de representación en el proceso ante la Corte conferidos el 3 y 4 de junio de 2002 por los señores Javier Mujica Ruiz-Huidobro y Reymert Bartra Vásquez a favor de Viviana Krsticevic, Javier Mujica Petit y María Clara Galvis.

34. El 1 de julio de 2002 el Perú presentó un escrito, mediante el cual remitió parte de la información solicitada por la Secretaría (supra párr. 30) en relación con los montos que habían devengado por concepto de salario las personas que habían ocupado cargos o funciones similares a los que ocuparon las presuntas víctimas en la SBS. Posteriormente, el 17 de los mismos mes y año el Estado presentó documentos relativos a la información solicitada por la Secretaría (supra párr. 30) en relación con el monto de la pensión mensual que había pagado a las presuntas víctimas o a sus familiares desde noviembre de 1992 y en relación con los montos que habían devengado por concepto de salario las personas que habían ocupado cargos o funciones similares a los que ocuparon las presuntas víctimas en la SBS.

35. El 2 de julio de 2002 el señor Carlos Torres Benvenuto presentó copia del poder de representación en el proceso ante la Corte conferido el 14 de junio de 2002 por él a favor de los señores Viviana Krsticevic, Javier Mujica Petit y María Clara Galvis.

36. El 8 de julio de 2002 la Comisión remitió la lista definitiva de los testigos y peritos ofrecidos para la celebración de la audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones en este caso. Al día siguiente los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares remitieron su lista definitiva, e hicieron suyas las pruebas testimoniales y periciales ofrecidas en la demanda de la Comisión.

37. El 16 de julio de 2002 el Presidente dictó una Resolución mediante la cual rechazó las objeciones expuestas por el Estado en lo que respecta a la prueba testimonial y pericial y admitió las declaraciones testimoniales y periciales ofrecidas por la Comisión y por los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares. Asimismo, convocó a las partes a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte a partir de las 10:00 horas del 3 de septiembre de 2002, para recibir sus argumentos sobre las eventuales excepciones preliminares, el fondo y las eventuales reparaciones, así como las declaraciones de los testigos y peritos propuestos por la Comisión y por los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares.

38. El 22 de julio de 2002 los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares presentaron un escrito informando sobre el “estado actual del caso”. Posteriormente, el 21 de agosto de 2002 remitieron los anexos indicados en dicho escrito.

39. El 1 y 5 de agosto de 2002 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente y de conformidad con el artículo 44 del Reglamento, solicitó a los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares que presentaran los siguientes documentos: copia de la propuesta de solución amistosa presentada por ellos ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia del Perú; copia de la resolución de la Defensoría del Pueblo del Perú Nº 026-97/DP, y copia del amicus curiae presentado por la Defensoría del Pueblo durante la tramitación del caso ante la Comisión. Para la presentación de los referidos documentos se otorgó plazo hasta el 16 de agosto de 2002.

40. El 9 de agosto de 2002 la señora Delia Revoredo Marsano de Mur, convocada por el Presidente de la Corte para rendir dictamen pericial en la audiencia pública (supra párr. 37), informó que por motivos laborales no podría comparecer a la mencionada audiencia.

41. El 21 de agosto de 2002 los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares presentaron un escrito al cual adjuntaron, inter alia, los documentos requeridos por la Secretaría el 1 y el 5 de agosto de 2002 (supra párr. 39), y el documento titulado “Constancia” de la 5˚ Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, referente al caso 506010105-2002-7-0, el cual señala como imputado al señor Oscar Ochoa Rivera, por el delito de falsificación documentaria y como agraviado al señor Martín Gregorio Oré Guerrero, con el fin de probar que “ante dicha dependencia se tramita una investigación referente a la falsificación de las firmas” de los poderes de representación de tres de las presuntas víctimas.

42. El 21 de agosto de 2002 los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares remitieron un escrito, mediante el cual solicitaron a la Corte que autorizara que el señor Walter Albán Peralta participara en la audiencia pública en calidad de perito y no de testigo. La Secretaría, mediante nota de 22 de agosto de 2002, les requirió que remitieran el curriculum vitae del señor Walter Albán Peralta con el propósito de que la Corte pudiera resolver la solicitud presentada. Asimismo, el 23 de los mismos mes y año los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares presentaron el curriculum vitae indicado.

43. El 23 de agosto de 2002 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, otorgó plazo hasta el 27 de agosto de 2002 para que la Comisión y el Estado presentaran sus observaciones a la solicitud de los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares señalada en el párrafo anterior.

44. El 27 de agosto de 2002 el Estado presentó un escrito, mediante el cual formuló su oposición a la solicitud de los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares de considerar la declaración del señor Walter Albán Peralta como prueba pericial y no como prueba testimonial. En ese mismo escrito el Perú comunicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.1 del Reglamento, había designado al señor Mario Pasco Cosmópolis como agente alterno en el presente caso. Al día siguiente la Comisión remitió un escrito a través del cual comunicó que no tenía objeción a la solicitud de los representantes antes indicada.

45. El 27 y 28 de agosto de 2002 los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares informaron que el señor Walter Albán Peralta no podría participar en la audiencia pública y, en su lugar, solicitaron que fuera convocado, en calidad de perito, el señor Daniel Soria Luján, para lo cual aportaron el curriculum vitae de este último.

46. El 29 de agosto de 2002 la Secretaría, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, informó a las partes que el Tribunal había rechazado la solicitud de los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares de que el señor Daniel Soria Luján fuera convocado a rendir declaración pericial en la audiencia pública.

47. El 30 de agosto de 2002 el señor Carlos Rafael Urquilla Bonilla, representante de la organización Derechos Humanos en las Américas, presentó un escrito en calidad de amicus curiae.

48. El 2 de septiembre de 2002 el Estado presentó un escrito en el cual se refirió al alegato de falta de agotamiento de los recursos internos expuesto en la contestación de la demanda. Al respecto, indicó que “en el presente caso cualquier cuestionamiento a la procedencia de la demanda por no haberse agotado la vía señalada en la jurisdicción interna del Perú debe resolverse conjuntamente con la sentencia y con vista de la totalidad de los elementos probatorios aportados por las partes”.

49. Ese mismo día el Perú presentó un escrito en el cual expuso sus consideraciones acerca de la propuesta de solución amistosa presentada por los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia del Perú y sobre el amicus curiae presentado por la Defensoría del Pueblo durante la tramitación del caso ante la Comisión (supra párrs. 39 y 41).

50. Los días 3 y 4 de septiembre de 2002 la Corte recibió, en audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones, las declaraciones de los testigos y el dictamen del perito, propuestos por la Comisión y por los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares, respectivamente. Además, la Corte escuchó los alegatos finales orales de las partes.

Comparecieron ante la Corte:

por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Marta Altolaguirre, delegada; e
Ignacio Álvarez, asesor.

por las presuntas víctimas y sus familiares:

María Clara Galvis Patiño, abogada de CEJIL; y
Javier Mujica Petit, representante de CEDAL.

por el Estado del Perú:

Fernando Elías Mantero, agente; y
Mario Pasco Cosmópolis, agente alterno.

Testigos propuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Carlos Torres Benvenuto; y
Guillermo Álvarez Hernández.

Perito propuesto por los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares:

Máximo Jesús Atauje Montes.


51. Durante la audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones el Presidente otorgó a las partes el plazo de treinta días para que presentaran sus alegatos finales escritos.

52. El 3 de septiembre 2002, durante la audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones, el señor Máximo Jesús Atauje Montes presentó también su informe pericial por escrito.

53. El 4 de septiembre de 2002, durante la exposición de los alegatos finales de las partes en la audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones, los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares presentaron un documento titulado “La seguridad social y los sistemas de pensiones en el Perú”.

54. El 5 de septiembre de 2002 los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares presentaron algunos documentos que habían ofrecido durante la audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones.

55. El 2 de octubre de 2002 los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares solicitaron una prórroga de treinta días para la presentación de sus alegatos finales escritos. Ese mismo día la Secretaría informó a las partes que, siguiendo instrucciones del Presidente, se había otorgado un plazo improrrogable hasta el 30 de octubre de 2002 para que los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares, la Comisión y el Estado presentaran sus alegatos finales escritos.

56. El 3 de octubre de 2002 el señor Juan Álvarez Vita, propuesto por la Comisión para rendir declaración pericial en la audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones , remitió una comunicación electrónica, mediante la cual presentó su informe pericial escrito sobre este caso. Al día siguiente, la Comisión remitió una comunicación a la cual adjuntó copia del informe pericial escrito del señor Álvarez Vita. El 25 de los mismos mes y año el señor Álvarez Vita remitió el original del referido informe pericial escrito.

57. El 25 de octubre de 2002 la Comisión presentó sus alegatos finales escritos.

58. El 29 de octubre de 2002 el Perú remitió sus alegatos finales escritos, junto con sus anexos. Ese mismo día el Estado también presentó un documento titulado “Explicación de los regímenes laborales y pensionarios que se aplican en la República del Perú y análisis específico de la situación de cada uno de los pensionistas”, al cual adjuntó un anexo.

59. El 30 de octubre de 2002 los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares remitieron sus alegatos finales escritos. El 6 de noviembre de 2002 presentaron los anexos de dicho escrito.

60. El 7 de noviembre de 2002 el Estado remitió un escrito en el cual hizo referencia a la pericia presentada por el señor Máximo Jesús Atauje Montes en el caso.

61. El 18 de noviembre de 2002 los señores Víctor Abramovich, Julieta Rossi, Andrea Pochak y Jimena Garrote, todos ellos del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), y Christian Courtis, profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, presentaron un escrito en calidad de amici curiae.

62. El 24 de febrero de 2003 el Estado presentó un escrito extemporáneamente.


V
LA PRUEBA

63. Antes del examen de las pruebas recibidas, la Corte realizará, a la luz de lo establecido en los artículos 43 y 44 del Reglamento, algunas consideraciones aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han sido desarrolladas en la propia jurisprudencia del Tribunal.

64. En primer lugar, es importante señalar que en materia probatoria rige el principio del contradictorio, en el cual se respeta el derecho de defensa de las partes, siendo este principio uno de los fundamentos del artículo 43 del Reglamento, en lo que atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba con el fin de que haya igualdad entre las partes .

65. Además, la Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y la valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto, y teniendo presentes los límites trazados por el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes . Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, ha evitado siempre adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo . Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos los cuales disponen, para efectos de la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona, de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia .

66. Con base en lo dicho, la Corte procederá a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio del caso, según la regla de la sana crítica, dentro del marco legal en estudio.

A) PRUEBA DOCUMENTAL

67. Al presentar su escrito de demanda (supra párrs. 1 y 13), la Comisión adjuntó como prueba 69 anexos que contenían 87 documentos .

68. Los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares adjuntaron al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (supra párrs. 20, 25 y 27) 7 anexos que contenían 13 documentos .

69. El Estado, por su parte, adjuntó como prueba a su escrito de contestación a la demanda (supra párrs. 21 y 32) 60 documentos contenidos en 9 anexos .

70. Al presentar sus observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares (supra párr. 24) el Estado remitió 6 documentos .

71. Los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares adjuntaron al escrito de alegatos en relación con una eventual excepción preliminar presentada por el Estado en la contestación a la demanda (supra párrs. 21 y 28), 2 documentos contenidos en un anexo .

72. Al presentar su escrito de observaciones sobre los poderes ofrecidos por los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares (supra párrs. 25, 27 y 29) el Estado adjuntó 2 documentos . Asimismo, los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares adjuntaron al escrito de aclaratoria sobre los poderes (supra párr. 33) 2 anexos contentivos de 21 documentos . El 2 de julio de 2002 el señor Carlos Torres Benvenuto remitió copia del poder de representación en el proceso ante la Corte .

73. El Perú remitió varios documentos (supra párrs. 30 y 34) , como prueba para mejor resolver, en relación con los montos que habían devengado por concepto de salario las personas que habían ocupado cargos o funciones similares a los que ocuparon las presuntas víctimas en la SBS y sobre el monto de la pensión mensual que había pagado a las presuntas víctimas o sus familiares desde noviembre de 1992.

74. Los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares presentaron un escrito sobre el “estado actual del caso” (supra párr. 38), al cual adjuntaron 12 documentos contenidos en 6 anexos .

75. Los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares presentaron como prueba para mejor resolver (supra párrs. 39 y 41) 3 documentos y una constancia de la Fiscalía Provincial de lo Penal de Lima con el objeto de probar que “ante dicha dependencia se tramita una investigación referente a la falsificación de las firmas” de los poderes de representación de las presuntas víctimas (supra párr. 41) .

76. El 3 de septiembre de 2002, durante la experticia rendida en la audiencia pública (supra párr. 52), el perito Máximo Jesús Atauje Montes presentó también su informe pericial por escrito, el cual consta de 151 folios, y al cual adjuntó 10 documentos como anexos .

77. El 4 de septiembre de 2002, durante la exposición de los alegatos finales de las partes en la audiencia pública (supra párr. 53), los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares presentaron un documento titulado “La seguridad social y los sistemas de pensiones en el Perú”, el cual consta de 25 folios .

78. Los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares presentaron 8 documentos, los cuales habían sido ofrecidos durante la audiencia pública (supra párr. 54) .

79. El señor Juan Álvarez Vita, propuesto por la Comisión para rendir declaración pericial en la audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones (supra párr. 56), remitió su informe pericial escrito sobre este caso . Asimismo, la Comisión remitió vía facsimilar una copia del referido documento . En dicho informe se analizan los derechos económicos, sociales y culturales.

80. Al presentar su escrito de alegatos finales (supra párr. 58) el Estado adjuntó como prueba 2 anexos que contenían 5 documentos .

81. El Estado presentó (supra párr. 58) un documento titulado “Explicación de los Regímenes Laborales y Pensionarios que se aplican en la República del Perú y análisis específico de la situación de cada uno de los pensionistas”, al cual adjuntó un anexo .

82. Al presentar su escrito de alegatos finales (supra párr. 59) los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares adjuntaron como prueba 11 anexos que contenían 13 documentos .

B) PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL

83. Los días 3 y 4 de septiembre de 2002 la Corte recibió las declaraciones de los testigos y el dictamen del perito, propuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares (supra párr. 50), respectivamente. A continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dichas declaraciones.

a. Declaración de Carlos Torres Benvenuto, presunta víctima

En enero del año 1950 empezó a trabajar en la SBS y dejó de laborar para dicha institución el 31 de diciembre del año 1986. Desempeñaba el cargo de Director General; en total trabajó treinta y siete años, once meses y quince días en la SBS. Dejó de trabajar para la SBS porque tenía más de treinta y siete años de servicio y por razones de índole familiar.

Con su pensión cubría los gastos de su hogar, la manutención, alimentación, educación y salud de toda su familia, la cual está conformada por sus seis hijos, de los cuales uno de ellos todavía depende económicamente de él. Pensaba seguir manteniendo a su familia cobrando la pensión del régimen del Decreto-Ley Nº 20530, el cual le faculta tener una pensión conocida en el Perú como la “célula viva”, la cual consiste en que se cobra lo que gana la persona que desempeña ese cargo en actividad; esto significa una pensión nivelada. El testigo efectuó aportes de su salario para recibir una pensión al cesar en sus labores. La SBS creó un fondo de pensiones en el año 1943, con el cual se cubrían las pensiones de los trabajadores de esa institución. En 1982 la SBS cambió su régimen laboral, el cual en ese momento era público, y acogió un régimen privado. Sin embargo, no se dio un cambio de régimen laboral de todos los empleados; hubo un dispositivo que estipulaba que el que quería acogerse al cambio lo podía hacer y el que no quería se quedaba en el régimen vigente. Se dio una opción de cambiar de régimen o de permanecer en el del Decreto-Ley Nº 20530. El testigo permaneció en el régimen antiguo con un salario reducido. Permanecer en el régimen antiguo significaba conservar el derecho de pensión con las remuneraciones del personal activo.

La SBS empezó a efectuar los pagos de su pensión desde el día de su cese de labores en la institución, que fue el 31 de diciembre de 1986. El monto que percibía variaba cada año, de conformidad con las regulaciones que hacía la SBS. Los ajustes se realizaban cuando aumentaba el sueldo de la persona que estaba en actividad en el cargo que el funcionario ejercía antes de pensionarse; este reajuste se producía a veces una o dos veces al año, según las necesidades económicas que atravesaba el país en esos momentos. Esa pensión era pagada con el fondo de pensiones de la SBS. La pensión fue pagada por seis años y medio, hasta septiembre del año 1992, cuando los pagos fueron abruptamente cortados sin ningún aviso, no hubo comunicación alguna al respecto, la SBS no realizó proceso alguno para llevar a cabo la disminución de las pensiones, sino que de forma abrupta se disminuyó a una sexta parte la pensión que percibía. Se enteró que la pensión había sido disminuida cuando fue a cobrarla en septiembre de 1992; su sueldo se rebajó a un monto bruto de S/. 504,00 (quinientos cuatro soles), menos los descuentos del seguro y S/. 100,00 (cien soles) de servicios médicos, por lo que el neto que recibía era de S/. 308,00 (trescientos ocho soles), mientras que en agosto de ese año recibió S/. 2.450,00 (dos mil cuatrocientos cincuenta soles). Esta pensión era su principal y único ingreso. Pensaba que su monto se aumentaría ya que, de conformidad con su régimen de pensión, su pensión se le homologaría cada vez que se modificara el sueldo del funcionario activo; jamás pensó que se le disminuiría el monto que devengaba por la pensión, ya que esto “atropella” los derechos que los trabajadores tienen; no se puede bajar la pensión.

Las consecuencias económicas que le ocasionó la reducción de su pensión fueron grandes, ya que tuvo que vender su auto, pedir préstamos a amigos y al final tuvo hasta que vender su casa y trasladarse a un apartamento. Redujo gastos, alimentos, medicinas, colegio de sus hijos, fue una situación catastrófica. Con respecto a los colegios de sus hijos en esa época, la pensión que recibía era menor de lo que pagaba en el Colegio San Agustín de Lima, Perú, que es el colegio en donde se han educado sus hijos.

Esta situación no solamente lo afectó económicamente sino también en lo que respecta a lo psicológico y social.

En cuanto a las repercusiones en la salud, al testigo le dio un infarto, por lo que estuvo internado dos meses y tuvo que atenderse en un hospital del seguro social del Perú porque el seguro médico que tenía se lo había quitado la SBS. En dicha institución él contaba con un seguro médico que pagaba mensualmente por un monto aproximado de S/. 89,00 a S/. 100,00 (ochenta y nueve a cien soles). Este seguro debió de continuar mientras se percibía la pensión, pero desgraciadamente fue desaforado de eso también.

Desde la reducción de las pensiones se intentaron varias acciones legales. Se iniciaron acciones de amparo, las cuales fueron ganadas, pero la SBS no cumplió con pagar; se interpusieron acciones penales, debido a lo cual la SBS emitió resoluciones que no cumplió. Se apeló al Tribunal Constitucional, el cual falló a su favor; se recurrió a la Defensoría del Pueblo, la cual exhortó al Superintendente el cumplimiento de las sentencias, pero tampoco las cumplió. Se consultó al Colegio de Abogados si era permitido lo que estaba pasando y éste dio la razón a los pensionistas, inclusive el propio Ministro de Economía y Finanzas envió una carta al Superintendente, Dr. Puerta Barrea, conminándole a cumplir con las sentencias para evitarse acciones penales. El testigo ha hablado directamente con los distintos Superintendentes, ha emitido cartas notariales allanándose y tratando de llegar a un acuerdo, aún perdiendo algunos derechos, pero todo ha sido nulo. También se realizaron denuncias ante la prensa e hicieron paros o “plantones” en la entrada de la SBS reclamando, pero no se obtuvo respuesta alguna. En 1992 se iniciaron acciones legales contra la SBS, la cual en ese momento era el organismo encargado del pago de las pensiones. Pocos meses después, en octubre de 1992, se dictó el Decreto-Ley No. 25792. Desde esa fecha la SBS ya no pagaba las pensiones. El testigo y los demás pensionistas no le “costaban” al Tesoro Público, puesto que tenían sus ingresos propios del fondo de pensiones de la SBS. Entonces, a partir de noviembre de 1992, el Ministerio de Economía y Finanzas (en adelante “el MEF”) les pagó las pensiones hasta marzo del año 2002, cuando se derogó el artículo quinto del mencionado decreto-ley. Las acciones de garantía se plantearon contra la SBS, que era la entidad que debía pagarles; no se demandó al MEF en el proceso, ya que hubo un juego entre dicho Ministerio y la SBS, puesto que la SBS decía que de acuerdo con el artículo quinto del Decreto-Ley No. 25792 el MEF debía pagarles la pensión, y éste último alegaba que el artículo quinto indicado no le creaba ninguna obligación de pago frente a los pensionistas de la SBS, y que ésta debía cumplir con transferir los aportes, los recursos propios para atender el pago de los pensionistas. La sentencia del Tribunal Constitucional que resolvió la acción de garantía y se emitió con posterioridad al año 1994, y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, ordenaron que se restituyeran los derechos de los pensionistas pagándoles la pensión que venían percibiendo de conformidad con el Decreto-Ley Nº 20530. El testigo nunca estuvo incorporado al régimen de la actividad privada. Actualmente percibe una pensión referida a los salarios de un trabajador del régimen laboral privado.

En marzo de 2002 la SBS emitió resoluciones en las que adjuntó una liquidación, a la cual los cinco pensionistas se allanaron, por lo que les pagaron las pensiones devengadas durante los 10 años que la SBS había dejado de pagar; con posterioridad a este hecho se le ha pagado mensualmente la pensión. Después de una lucha de diez años, donde ha habido tanta penuria, el testigo afirmó que se siente un poco confortado. El monto que le pagaron como reintegro es más o menos S/. 1.400.000,00 (un millón cuatrocientos mil soles), que estimándolo en dólares sería aproximadamente US$ 400.000,00 (cuatrocientos mil dólares de los Estados Unidos de América), cantidad a la que no se le sumaron ninguna clase de intereses laborales legales. Los sueldos de la SBS no los suben los pensionistas y, de acuerdo al régimen laboral del Decreto-Ley Nº 20530, el testigo debe percibir el sueldo de la persona que está en su cargo, salario que llegaría a ser S/. 21.000,00 (veintiún mil soles), que sería alrededor de US$ 6.000,00 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América). Este pago está sujeto a una condición que es mortificante para los pensionistas, ya que en el último párrafo del artículo tercero de la resolución de la SBS se dice que todo esto está sujeto al fallo de la Corte Interamericana, lo que quiere decir que todavía los están amenazando.

El testigo solicitó al Tribunal que emitiera su pronunciamiento lo más pronto posible para poder tener tranquilidad.

b. Declaración de Guillermo Álvarez Hernández, presunta víctima

Se jubiló de la SBS a sus cincuenta y cinco años en 1984; el último cargo que ocupó fue el de Asesor Administrativo. La SBS, la cual había estado hasta 1992 con el régimen laboral público del Decreto Nº 11377 y el Decreto-Ley Nº 20530, cambió de régimen laboral, pasó de un régimen estatutario público a un régimen de derecho laboral privado. Al personal que venía laborando bajo el régimen público se le dio la opción de permanecer en su régimen, con sus remuneraciones y su expectativa jubilatoria, o la opción de cambiar de régimen laboral y pasar al régimen privado. El testigo y los demás pensionistas presuntas víctimas se quedaron en el régimen del Decreto-Ley Nº 20530, lo que significa que no cambiaron de régimen. Durante los treinta y seis años trabajados en la SBS el testigo aportó al fondo de pensiones de ésta. El porcentaje de salario que se aportaba variaba entre el 8%, el 12% y el 15% para los cargos más altos de la SBS. El cargo del testigo era uno de los más altos de dicha institución. Mientras desempeñaba su cargo pensaba que cuando se jubilara se iba a mantener con la pensión que le correspondía de acuerdo con la ley.

Se desvinculó de la SBS por razones de enfermedad y porque ya tenía el tiempo suficiente para obtener una pensión.

Después de la desvinculación con la SBS recibió su pensión en forma completa durante ocho años. En 1984 el monto aproximado de su pensión era de S/. 2.400,00 (dos mil cuatrocientos soles) sin incluir las gratificaciones, lo que en dólares era la cantidad aproximada de US$ 1.400,00 (mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América). En septiembre de 1992 se dio un recorte bastante significativo, el cual consistía en un 80% de la pensión. Este recorte se efectuó de una manera arbitraria, sin que se avisara nada a los pensionistas y sin tener ninguna base legal para efectuarlo. El testigo se enteró de la reducción cuando fue a retirar su cheque y en lugar de recibir los aproximadamente S/. 2.500,00 (dos mil quinientos soles) que recibía, le entregaron un cheque por S/. 504,00 (quinientos cuatro soles). En ningún momento pensó que el monto de estas pensiones pudiera ser reducido, ya que en la ley de pensiones se establecía cómo debían nivelarse éstas. La Constitución Política establece que las pensiones deben ser niveladas con los cargos que desempeñan los funcionarios de igual nivel de los pensionistas y también hay otras leyes, tales como el Decreto-Ley Nº 20530 y la Ley 23495 y su Reglamento, que establecen las mismas disposiciones al respecto.

Las acciones legales interpuestas para que el Estado cumpliera efectivamente con el pago de las pensiones fueron varias: se planteó un recurso de amparo ante el Juzgado de primera instancia, que era un juzgado de turno en ese momento. Dicha acción se interpuso contra la SBS y nunca se incorporó al MEF, ya que el Decreto-Ley Nº 25792 fue emitido con posterioridad a la interposición de la acción de amparo, y las leyes posteriores no tienen carácter retroactivo. Con este Decreto-Ley Nº 25792 comenzó a recibir su pensión del MEF. Este recurso de amparo fue denegado, por lo que se apeló a la Corte Superior donde dieron la razón a los pensionistas; posteriormente la SBS apeló esta última decisión y la Corte Suprema de Justicia en 1994 les dio la razón y ordenó que debía pagársele el íntegro de la pensión conforme a la resolución que fijaba esa suma, pero también indicó que debían nivelarse las pensiones; estas sentencias no fueron cumplidas. Se realizaron otras acciones a través de los juzgados previsionales, los cuales también les dieron la razón. En el año 2000 el Tribunal Constitucional, al resolver las acciones de cumplimiento, dio la razón a los pensionistas y ordenó que se cumplieran las sentencias de la Corte Suprema de Justicia del Perú. El Estado no respondía ante el incumplimiento de las resoluciones y los pensionistas trataban de buscar respuestas pero no las recibían; mandaron cartas notariales al Estado para tratar de llegar a un acuerdo, pero nunca se logró. Además de estas acciones, se interpusieron acciones penales con el propósito de que se cumplieran las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y como consecuencia de éstas la SBS dictó resoluciones administrativas en el caso de los cinco pensionistas, ordenando que se les reintegrara la pensión, pero estas resoluciones en ningún momento se cumplieron.

Todo esto causaba al testigo y a su familia un sentimiento de impotencia al no poder obtener resultado alguno. Su grupo familiar se compone de su esposa y dos hijos, que actualmente uno tiene cuarenta años y otro treinta y dos años. Con la pensión, el testigo efectuaba los pagos de manutención de su hogar, el estudio de sus hijos, el seguro médico familiar y otros gastos y situaciones. Además de la pensión, no tenía otros ingresos para mantenerse porque a su edad es difícil conseguir otro ingreso. La disminución de la pensión le trajo como consecuencia daños económicos, psicológicos y morales. Su familia tuvo que reducir el presupuesto mensual. Su hijo estudiaba en la Universidad del Pacífico, que es una universidad privada, y tuvo que cambiarse a la Universidad Garcilazo de la Vega, la cual es una universidad estatal. Anímicamente él y su familia sufrieron consecuencias a causa de la disminución en la pensión.

Ante las recomendaciones de la Comisión y la derogatoria del Decreto-Ley Nº 25792, el Estado llegó a pagar a los cinco pensionistas las cantidades que les adeudaba por los diez años que les había recortado las pensiones. Las sentencias no contenían liquidación alguna, ésta fue elaborada por la SBS. Los pensionistas se allanaron a las cantidades que les pagaron, pero en un artículo de las resoluciones de la SBS se dice que estos pagos están sujetos a la sentencia de la Corte Interamericana. Esto es una amenaza de que podría haber alguna devolución al respecto.

El monto de la pensión del testigo en dólares actualmente es de aproximadamente US$ 3.500,00 (tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) sin incluir las gratificaciones, y ha recibido en dólares como reintegro por los diez años que le dejaron de pagar correctamente sus pensiones y con las nivelaciones correspondientes, aproximadamente unos US$ 350.000,00 (trescientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) ó US$ 380.000,00 (trescientos ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América). Esta pensión actualmente no está afecta al impuesto sobre la renta pero sí está afecta al impuesto previal. El salario del funcionario activo sí esta afecto con el impuesto sobre la renta.

En una entrevista reciente en la televisión, en la cual le preguntaron que si consideraba justo que habiendo tenido un sueldo de US$ 1.200,00 (mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América), su pensión hoy pudiera ser de US$ 3.600,00 (tres mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América) y que le hubieran pagado un reintegro de US$ 380.000,00 (trescientos ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América), contestó a la entrevistadora que efectivamente “eran altas las pensiones, eran altas las sumas recibidas, pero [que] lamentablemente esa era la ley, lo que establecía la ley”.

Agradecería que el Tribunal se pronuncie en el sentido de eliminar el artículo que está incluido en la resolución administrativa de la SBS de 2002 que remite a lo que resuelva la Corte, para poder estar tranquilo.

c. Peritaje de Máximo Jesús Atauje Montes, economista y perito judicial

El perito se refirió al lucro cesante, al daño emergente y a los intereses legales que, en su entender, corresponden a las presuntas víctimas.


C) VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Valoración de Prueba Documental


84. En este caso, como en otros , el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal o como prueba para mejor resolver, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda. Por otra parte, la Corte admite, de conformidad con el artículo 43 del Reglamento, la prueba presentada por las partes en relación con los hechos supervinientes ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda.

Valoración de Prueba Testimonial y Pericial


85. En relación con las declaraciones rendidas por dos de las presuntas víctimas en el presente caso (supra párr. 50), la Corte las admite en cuanto concuerden con el objeto del interrogatorio propuesto por la Comisión. Al respecto, este Tribunal estima que por tratarse de presuntas víctimas y tener un interés directo en este caso, sus manifestaciones no pueden ser valoradas aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso. En materia tanto de fondo como de reparaciones, las declaraciones de las presuntas víctimas son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las consecuencias de las violaciones que pudieren haber sido perpetradas .

86. Respecto de los dictámenes de los peritos ofrecidos (supra párrs. 50 y 56), los cuales no fueron objetados ni controvertidos, el Tribunal los admite y les da valor probatorio. Asimismo, la Corte ha tomado en cuenta las observaciones formuladas por el Estado el 7 de noviembre de 2002 (supra párr. 60) a la pericia del señor Máximo Jesús Atauje Montes.


VI
HECHOS PROBADOS

87. Efectuado el examen de los documentos, de las declaraciones de los testigos, de los dictámenes de los peritos, y de las manifestaciones de la Comisión, de los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares y del Estado, en el curso del presente proceso, esta Corte considera probados los siguientes hechos:


88. HECHOS GENERALES

88.a). El 26 de febrero de 1974 se emitió el Decreto-Ley Nº 20530 titulado “Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles Prestados al Estado no comprendidos en el Decreto-Ley 19990” .

88.b) Las presuntas víctimas trabajaron en la SBS y cesaron después de haber prestado más de 20 años de servicios en la Administración Pública . Los cinco pensionistas empezaron a trabajar en la Administración Pública entre 1940 y 1964, y cesaron de trabajar en la SBS entre 1975 y 1990 .

88.c) Según lo establece la ley orgánica de la SBS emitida en 1981, dicha entidad “es una Institución Pública con personería jurídica de derecho público, con autonomía funcional, administrativa y económica”. El personal de la SBS se encontraba dentro de un régimen laboral de la actividad pública, hasta que en esta ley orgánica de 1981 se dispuso que su personal “se enc[ontraría] comprendido en el régimen laboral correspondiente a la actividad privada, salvo el caso de los trabajadores comprendidos en el régimen de la Ley Nº 11377 y en el de pensiones establecido por el Decreto Ley 20530, los que, a su elección, pod[ían] continuar en dicho régimen” .

88.d) Las presuntas víctimas eligieron continuar con el régimen del Decreto-Ley Nº 20530 . Conforme al referido decreto-ley y sus normas conexas y complementarias, el Estado reconoció a las presuntas víctimas el derecho a una pensión de cesantía nivelable, progresivamente, de conformidad con la remuneración “de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías”, que ocuparan el mismo puesto o función análoga al que desempeñaban los pensionistas al momento en que cesaron de trabajar para la SBS .

88.e) Las nivelaciones de las pensiones de las presuntas víctimas se efectuaron de manera sucesiva y periódica, “cada vez que se producía un incremento por escala en las remuneraciones de los trabajadores y funcionarios activos de la Superintendencia de Banca y Seguros” , desde el momento del cese de cada uno de los cinco pensionistas hasta que en abril de 1992 la SBS suspendió el pago de la pensión del señor Reymert Bartra Vásquez y, en septiembre de ese mismo año, redujo el monto de la pensión de los señores Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez Hernández y Maximiliano Gamarra Ferreyra, en aproximadamente un 78%, sin previo aviso ni explicación alguna .

88.f) El 14 de octubre de 1992 se promulgó el Decreto-Ley Nº 25792 , el cual “Autoriza a la Superintendencia de Banca y Seguros-SBS- a establecer un Programa de Incentivos para la renuncia voluntaria de sus trabajadores” y, de conformidad con el artículo 5, se “[t]ransfi[rió] al Pliego Presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas la recaudación de las aportaciones y la atención de las pensiones, remuneraciones o similares que correspondería pagar a la Superintendencia de Banca y Seguros a sus pensionistas, jubilados y cesantes comprendidos en el régimen del Decreto Ley No. 20530”. Asimismo, se estipuló que “[d]ichas pensiones, remuneraciones o similares tendr[ían] como referencia, inclusive para su homologación, las que dicho Ministerio paga a sus trabajadores y funcionarios, conforme al Decreto Legislativo No. 276” y se agregó que “[e]n ningún caso se homologarán o referirán a las remuneraciones que pague la Superintendencia de Banca y Seguros al personal sujeto a la actividad privada”.

88.g) A partir de noviembre de 1992 y mientras se encontró vigente el Decreto-Ley Nº 25792, el MEF continuó pagando a las presuntas víctimas una pensión calculada en los términos de dicha norma .

88.h) Cada una de las presuntas víctimas interpuso una acción de amparo contra la SBS y durante 1994 todas fueron declaradas fundadas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del Perú mediante sentencias definitivas . Las sentencias fueron publicadas en el Diario Oficial El Peruano . En la vía de ejecución de sentencia los correspondientes Juzgados Especializados en lo Civil de Lima emitieron resoluciones a través de las cuales ordenaron a la SBS y al MEF que cumplieran con lo dispuesto en las sentencias definitivas que declararon fundadas las acciones de amparo interpuestas por las presuntas víctimas .

88.i) La SBS solamente cumplió con reintegrar a las presuntas víctimas las diferencias entre la pensión recibida y la que venían devengando de forma nivelada, en lo correspondiente a los meses de abril a octubre de 1992 -en el caso del señor Reymert Bartra Vásquez- y en lo correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 1992 -en el caso de las otras cuatro presuntas víctimas- .

88.j) Algunas de las presuntas víctimas presentaron denuncias penales contra quienes consideraban responsables del incumplimiento de las sentencias .

88.k) En 1995 la SBS emitió cinco resoluciones con el propósito de que se cumpliera con lo dispuesto en las sentencias definitivas que resolvieron las referidas acciones de amparo. En estas resoluciones, la SBS ordenó que se nivelara la pensión de las presuntas víctimas con base en las remuneraciones que percibían los servidores activos de la SBS de la misma categoría o equivalente en la oportunidad en que se dieron los reajustes de salarios, así como que se efectuaran los reintegros correspondientes, de conformidad con los cálculos dispuestos en dichas resoluciones . Asimismo, en el artículo 2 de estas resoluciones se dispuso que las mismas debían transmitirse al MEF “para los fines pertinentes”. Tales resoluciones no fueron cumplidas .

88.l) Tres de las presuntas víctimas interpusieron acciones de cumplimiento contra el Superintendente de Banca y Seguros. Al pronunciarse sobre tales acciones en los años 1998 y 2000, el Tribunal Constitucional del Perú resolvió que la SBS debía cumplir con lo dispuesto en sus resoluciones administrativas de 1995. Las indicadas sentencias del Tribunal Constitucional fueron publicadas en el Diario Oficial El Peruano .

88.m) El 21 de enero de 2002 el Congreso de la República del Perú emitió la Ley Nº 27650, mediante la cual derogó el artículo 5 del Decreto-Ley Nº 25792 y la segunda disposición transitoria del Decreto Legislativo Nº 680. La referida ley fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23 de enero de 2002 .

88.n) El 12 de marzo de 2002 la SBS emitió cinco resoluciones en la cuales, inter alia, resolvió dar cumplimiento a las resoluciones de la SBS expedidas en 1995, “deduciéndose de la suma a pagar a [los cinco pensionistas] las cantidades que el Ministerio de Economía y Finanzas le[s hubiera] abonado, en aplicación del Art. 5º del Decreto Ley Nº 25792, entre el 01 de noviembre de 1992 y el 23 de enero de 2002”. En el artículo tercero de estas resoluciones de 2002, la SBS “[dejó] a salvo el derecho […] a deducir, de acuerdo al fallo que emita la Corte Interamericana de Derechos Humanos […], el importe que pudiese resultar en exceso al darse cumplimiento a [las resoluciones de 1995], caso en el cual se tendrá en cuenta lo previsto, expresamente, en el Art. 53 del Decreto Ley No. 20530, que autoriza a gravar el monto de las pensiones para pagar adeudos” .

88.o) El 18 de marzo de 2002 la SBS pagó a los cinco pensionistas las cantidades determinadas en las mencionadas resoluciones, correspondientes a los reintegros de los montos de las pensiones nivelables dejados de percibir desde noviembre de 1992 hasta febrero de 2002, lo cual no incluía el pago de intereses . En marzo de 2002 las pensiones niveladas fueron restablecidas y, a partir de abril de 2002, los señores Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez Hernández, Reymert Bartra Vásquez y la viuda de Maximiliano Gamarra Ferreyra han recibido periódicamente el pago nivelado de sus pensiones .

88.p) Las presuntas víctimas y sus familiares sufrieron daños materiales e inmateriales por la deducción de sus pensiones y por la falta de cumplimiento de sentencias a su favor; la calidad de vida de las presuntas víctimas se vio disminuida .

88.q) Los cinco pensionistas realizaron gastos en los procesos a nivel interno y a nivel internacional ante la Comisión y la Corte . Asimismo, los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares, CEJIL y CEDAL, sufragaron diversos gastos en la jurisdicción interamericana .

89. HECHOS ESPECÍFICOS EN RELACIÓN CON CADA PENSIONISTA

Carlos Torres Benvenuto

89.a) El señor Torres Benvenuto empezó a trabajar en la SBS en 1950 y el 29 de diciembre de 1986 cesó de trabajar en dicha institución . El último cargo que ocupó en la SBS fue el de Director General de Comunicaciones . Al momento de su retiro se le reconocieron 36 años, 11 meses y 13 días de servicios prestados a la Administración Pública . Se encuentra sometido al régimen de pensiones establecido en el Decreto-Ley Nº 20530 .

89.b) Mediante resolución administrativa de la SBS de 13 de febrero de 1992 se reajustó la pensión de cesantía del señor Torres Benvenuto en un monto total de S/. 2.086,00 (dos mil ochenta y seis soles), monto que recibió mensualmente hasta agosto de 1992 . A partir de septiembre de 1992 la pensión le fue reducida en aproximadamente un 75% a un monto de S/. 504,00 (quinientos cuatro soles), sin previo aviso ni procedimiento alguno .

89.c) El 6 de octubre de 1992 el señor Torres Benvenuto interpuso una acción de amparo contra la SBS . El 7 de enero de 1993 el 11º Juzgado Civil de Lima declaró infundada la acción de amparo interpuesta . El 22 de septiembre de 1993 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima revocó la anterior resolución y declaró fundada la acción interpuesta . El 2 de mayo de 1994 la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia “declar[ó] fundada la acción de amparo interpuesta por don Carlos Torres Benvenuto contra la Superintendencia de Banca y Seguros; en consecuencia, [ordenó] que la Superintendencia de Banca y Seguros cumpl[iera] con abonar al actor la pensión que venía percibiendo conforme a ley” . En la vía de ejecución de sentencia el 19º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima emitió una resolución el 3 de noviembre de 1994, en la cual ordenó que “la Superintendencia de Banca y Seguros expid[iera] la Resolución o Resoluciones Administrativas a que [hubiere] lugar tendiente a restituir el derecho que le asist[ía] al demandante en percibir las remuneraciones y reintegros conforme a la Ejecutoria Suprema antes referida y que el Ministerio de Economía y Finanzas a través de su Oficina General de Administración cumpl[iera] con efectivizar los pagos requeridos” .

89.d) El 7 de abril de 1995 la SBS, mediante resolución administrativa Nº 283-95, resolvió “[n]ivelar en cumplimiento a lo dispuesto por la Ejecutoria Suprema de fecha 94.05.02 y en vía de ejecución de sentencia a lo ordenado por el Juez del Décimo Noveno Juzgado Civil de Lima mediante Resolución de fecha 94.11.03, el monto pensionable que corresponde percibir a Don Carlos Torres Benvenuto con las remuneraciones que percibían los servidores activos de esta Superintendencia de la misma categoría o equivalente en la oportunidad en que se dieron los reajustes de salarios; así como efectuar los reintegros correspondientes, en la forma y modo que se indica en el anexo adjunto […], el mismo que forma parte integrante de la […] Resolución” .

89.e) El señor Torres Benvenuto interpuso una acción de cumplimiento contra el Superintendente de Banca y Seguros y el Superintendente Adjunto de Administración General de la SBS . El 10 de agosto de 1999 el Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima declaró fundada la referida acción de cumplimiento . El 29 de febrero de 2000 la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la anterior decisión y declaró improcedente la demanda de acción de cumplimiento . Por último, el 3 de agosto de 2000 el Tribunal Constitucional del Perú declaró fundada la acción de cumplimiento “en la parte que dispone que el Superintendente de Banca y Seguros cumpla con lo dispuesto en la Resolución SBS N˚ 283-95 de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y cinco; e improcedente en el extremo referido al pago de los reintegros y los intereses devengados” .

89.f) El 12 de marzo de 2002 la SBS emitió la resolución administrativa Nº 250-2002, en la cual, inter alia, resolvió “[d]ar cumplimiento a la Resolución SBS N˚ 283-95, de fecha 07 de abril de 1995, deduciéndose de la suma a pagar a don Carlos Torres Benvenuto, las cantidades que el Ministerio de Economía y Finanzas le [hubiere] abonado, en aplicación del Art. 5º del Decreto Ley Nº 25792, entre el 01 de noviembre de 1992 y el 23 de enero de 2002”. En el artículo tercero de esta resolución de 2002, la SBS “[dejó] a salvo el derecho […] a deducir, de acuerdo al fallo que emita la Corte Interamericana de Derechos Humanos […], el importe que pudiese resultar en exceso al darse cumplimiento a la Resolución SBS Nº 283-95, de fecha 07 de abril de 1995, caso en el cual se tendrá en cuenta lo previsto, expresamente, en el Art. 53 del Decreto Ley No. 20530, que autoriza a gravar el monto de las pensiones para pagar adeudos” .

89.g) El 18 de marzo de 2002 la SBS pagó al señor Torres Benvenuto la cantidad determinada en la resolución administrativa Nº 250-2002, correspondiente a los reintegros de los montos de las pensiones nivelables dejados de percibir desde noviembre de 1992 hasta febrero de 2002, lo cual no incluía el pago de intereses . En marzo de 2002 la pensión nivelada fue restablecida y, a partir de abril de 2002, el señor Torres Benvenuto ha recibido el pago nivelado de sus pensiones; actualmente recibe una pensión mensual de aproximadamente S/. 22.552,80 (veintidós mil quinientos cincuenta y dos soles con ochenta centavos) .

Javier Mujica Ruiz-Huidobro

89.h) El señor Mujica Ruiz-Huidobro empezó a trabajar en la SBS en 1940 y el 1 de agosto de 1983 cesó de trabajar en dicha institución . El último cargo que ocupó en la SBS fue el de Intendente General de Créditos del Área Bancaria . Al momento de su retiro se le reconocieron 43 años y 15 días de servicios prestados a la Administración Pública . Se encuentra sometido al régimen de pensiones establecido en el Decreto-Ley Nº 20530 .

89.i) El monto de la pensión de cesantía que se le pagó en junio de 1992 fue de S/. 2.258,67 (dos mil doscientos cincuenta y ocho soles con sesenta y siete centavos) . A partir de septiembre de 1992 la pensión le fue reducida en aproximadamente un 77% a un monto de S/. 504,00 (quinientos cuatro soles), sin previo aviso ni procedimiento alguno .

89.j) El 6 de octubre de 1992 el señor Mujica Ruiz-Huidobro interpuso una acción de amparo contra la SBS . El 7 de enero de 1993 se declaró infundada la acción de amparo interpuesta . El 12 de noviembre de 1993 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la anterior sentencia y declaró fundada la acción interpuesta . El 1 de septiembre de 1994 la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia “declar[ó] fundada la acción de amparo interpuesta […] por don Javier Mujica Ruiz-Huidobro contra la Superintendencia de Banca y Seguros, y en consecuencia, orden[ó] que la demandada abon[ara] la pensión al accionante de conformidad con el Decreto Ley veinte mil quinientos treinta” . En la vía de ejecución de sentencia el 19º Juzgado Civil de Lima emitió una resolución el 3 de enero de 1995 en la cual “orden[ó] que la Superintendencia de Banca y Seguros así como el Ministerio de Economía y Finanzas, d[ieran] cumplimiento a lo dispuesto por Ejecutoria Suprema de fecha 94-09-01 y abon[aran] al pensionista señor Javier Mujica Ruiz-Huidobro, su haber mensual que percibiera así como sus reintegros correspondientes dejados de percibir” .

89.k) El 4 de mayo de 1995 la SBS, mediante resolución administrativa No 330-95, resolvió “[n]ivelar en cumplimiento a lo dispuesto por la Ejecutoria Suprema de 94.09.01 y en vía de Ejecución de Sentencia a lo ordenado por el juez del Décimo Juzgado Civil mediante Resolución Nº Uno de fecha 95.01.03, el monto pensionable que corresponde percibir a Don Javier Mujica Ruiz-Huidobro con las remuneraciones que percibían los servidores activos de esta Superintendencia de la misma categoría o equivalente en la oportunidad en que se dieron los reajustes de salarios; así como efectuar los reintegros correspondientes, en la forma y modo que se indica en el anexo adjunto […], el mismo que forma parte integrante de la […] Resolución” .

89.l) El señor Javier Mujica Petit interpuso, en representación del señor Javier Mujica Ruiz-Huidobro, una acción de cumplimiento contra el Superintendente de Banca y Seguros de la SBS . El 13 de mayo de 1997 el Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima declaró fundada la acción de cumplimiento . Se presentó un recurso de apelación contra la anterior resolución y el 13 de octubre de 1997 la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima “revocó la [resolución] apelada y reformándola la declaró improcedente” . Por último, el 9 de julio de 1998 el Tribunal Constitucional del Perú revocó la resolución expedida por la mencionada Sala Corporativa y declaró fundada la acción de cumplimiento, por lo que dispuso “que el Superintendente de Banca y Seguros cumpla con lo dispuesto por la Resolución SBS Nº 330-95 de fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco” .

89.m) El 12 de marzo de 2002 la SBS emitió la resolución administrativa Nº 253-2002, en la cual, inter alia, ordenó “[d]ar cumplimiento a la Resolución SBS Nº 330-95, de fecha 04 de mayo de 1995, deduciéndose de la suma a pagar a don Javier Mujica Ruiz Huidobro, las cantidades que el Ministerio de Economía y Finanzas le haya abonado, en aplicación del Art. 5º del Decreto Ley Nº 25792, entre el 01 de noviembre de 1992 y el 23 de enero de 2002”. En el artículo tercero de esta resolución de 2002, la SBS “[dejó] a salvo el derecho […] a deducir, de acuerdo al fallo que emita la Corte Interamericana de Derechos Humanos […], el importe que pudiese resultar en exceso al darse cumplimiento a la Resolución SBS Nº 330-95, de fecha 04 de mayo de 1995, caso en el cual se tendrá en cuenta lo previsto, expresamente, en el Art. 53 del Decreto Ley No. 20530, que autoriza a gravar el monto de las pensiones para pagar adeudos” .

89.n) El 18 de marzo de 2002 la SBS pagó al señor Mujica Ruiz-Huidobro la cantidad determinada en la resolución administrativa Nº 253-2002, correspondiente a los reintegros de los montos de las pensiones nivelables dejados de percibir desde noviembre de 1992 hasta febrero de 2002, lo cual no incluía el pago de intereses . En marzo de 2002 la pensión nivelada le fue restablecida y, a partir de abril de 2002, el señor Mujica Ruiz-Huidobro ha recibido periódicamente el pago nivelado de sus pensiones; actualmente recibe una pensión mensual de aproximadamente S/. 23.391,20 (veintitrés mil trescientos noventa y un soles y veinte centavos) .

Guillermo Álvarez Hernández

89.o) El señor Álvarez Hernández empezó a trabajar en la Administración Pública en 1948 y cesó de trabajar en la SBS el 1 de agosto de 1984 . El último cargo que ocupó en tal institución fue el de Asesor Administrativo de la Alta Dirección . Al momento de su retiro se le reconocieron 36 años y 4 meses de servicios prestados a la Administración Pública . Se encuentra sometido al régimen de pensiones establecido en el Decreto-Ley Nº 20530 .

89.p) Mediante resolución administrativa de la SBS de 13 de febrero de 1992 se reajustó la pensión de cesantía del señor Álvarez Hernández en un monto total de S/. 2.047,26 (dos mil cuarenta y siete soles con veintiséis centavos) . El 18 de junio de 1992 la SBS le pagó por concepto de pensión S/. 2.047,26 (dos mil cuarenta y siete soles con veintiséis centavos) . A partir de septiembre de 1992 la pensión le fue reducida en aproximadamente un 75%, a un monto de S/. 504,00 (quinientos cuatro soles), sin previo aviso ni procedimiento alguno .

89.q) El 6 de octubre de 1992 el señor Álvarez Hernández interpuso una acción de amparo contra la SBS . El 6 de enero de 1993 el 11˚ Juzgado Civil de Lima declaró infundada la acción de amparo interpuesta . El 12 de noviembre de 1993 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima revocó la anterior decisión y declaró fundada la acción interpuesta . Se interpuso un recurso de nulidad contra la anterior sentencia y ,el 19 de septiembre de 1994, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia resolvió que no había nulidad de la referida sentencia y “declar[ó] fundada la Acción de Amparo interpuesta por don Guillermo Álvarez Hernández contra la Superintendencia de Banca y Seguros, en consecuencia [ordenó] que la entidad demandada abon[ara] al actor el íntegro de su pensión establecida por Resolución Administrativa SBS número doscientos veintiocho ochenticuatro” . En la vía de ejecución de sentencia el 19˚ Juzgado Especializado en lo Civil de Lima emitió una resolución el 19 de diciembre de 1994, en la cual “orden[ó] que la Superintendencia de Banca y Seguros así como el Ministerio de Economía y Finanzas d[ieran] cumplimiento a lo dispuesto por Ejecutoria Suprema de 94.09.19 y abon[aran] al pensionista señor Guillermo Álvarez Hernández su haber mensual que percibía así como sus reintegros correspondientes dejados de percibir” .

89.r) El 4 de mayo de 1995 la SBS, mediante resolución administrativa Nº 331-95, resolvió “[n]ivelar en cumplimiento a lo dispuesto por la Ejecutoria Suprema de fecha 94.09.19 y en vía de Ejecución de Sentencia a lo ordenado por el Juez del Décimo Noveno Juzgado Civil de Lima, mediante Resolución Nº Uno de fecha 94.12.19, el monto pensionable que corresponde percibir a don Guillermo Álvarez Hernández con las remuneraciones que percibían los trabajadores de esta Superintendencia de la misma categoría o equivalente en la oportunidad en que se dieron los reajustes de salarios; así como efectuar los reintegros correspondientes, en la forma y modo que se indica en el anexo adjunto […], el mismo que forma parte integrante de la […] Resolución” .

89.s) El señor Álvarez Hernández interpuso una acción de cumplimiento contra el Superintendente de Banca y Seguros . El 22 de diciembre de 1999 el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima declaró fundada la acción de cumplimiento . Se interpuso una apelación contra la anterior sentencia y el 8 de septiembre de 2000 la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la sentencia apelada y declaró improcedente la demanda . El 21 de diciembre de 2000 el Tribunal Constitucional del Perú revocó la resolución expedida por la mencionada Sala Corporativa y “declar[ó] fundada la Acción de Cumplimiento, en consecuencia disp[uso] que el Superintendente de Banca y Seguros cumpl[iera] con lo ordenado por la resolución SBS Nº 331-95 de fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco, descontando los pagos que acredite haber efectuado” . El Procurador Público de la SBS formuló una oposición al requerimiento del Tribunal Constitucional. Por último, el 27 de diciembre de 2001 el Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la oposición formulada y dispuso que “encontrándose la causa en estado de ejecución de sentencia, el acatamiento del fallo constitucional es de ineludible cumplimiento por parte de la entidad emplazada, que administrativamente realicen la nivelación del monto pensionable que corresponde percibir al demandante con la que perciben los trabajadores de la Superintendencia de Banca y Seguros de la misma categoría o equivalente en la oportunidad en que se dieron los reajustes de salarios, así como efectuar los reintegros correspondientes” .

89.t) El 12 de marzo de 2002 la SBS emitió la resolución administrativa Nº 252-2002, en la cual, inter alia, ordenó “[d]ar cumplimiento a la Resolución SBS Nº 331-95, de fecha 04 de mayo de 1995, deduciéndose de la suma a pagar a don Guillermo Álvarez Hernández, las cantidades que el Ministerio de Economía y Finanzas le haya abonado, en aplicación del Art. 5º del Decreto Ley Nº 25792, entre el 01 de noviembre de 1992 y el 23 de enero de 2002”. En el artículo tercero de esta resolución de 2002, la SBS “[dejó] a salvo el derecho […] a deducir, de acuerdo al fallo que emita la Corte Interamericana de Derechos Humanos […], el importe que pudiese resultar en exceso al darse cumplimiento a la Resolución SBS Nº 331-95, de fecha 04 de mayo de 1995, caso en el cual se tendrá en cuenta lo previsto, expresamente, en el Art. 53 del Decreto Ley No. 20530, que autoriza a gravar el monto de las pensiones para pagar adeudos” .

89.u) El 18 de marzo de 2002 la SBS pagó al señor Álvarez Hernández la cantidad determinada en la resolución administrativa Nº 252-2002, correspondiente a los reintegros de los montos de las pensiones nivelables dejados de percibir desde noviembre de 1992 hasta febrero de 2002, lo cual no incluía el pago de intereses . En marzo de 2002 la pensión nivelada le fue restablecida y, a partir de abril de 2002, el señor Álvarez Hernández ha recibido el pago nivelado de sus pensiones; actualmente recibe una pensión mensual de aproximadamente S/. 22.547,34 (veintidós mil quinientos cuarenta y siete soles con treinta y cuatro centavos) .

Maximiliano Gamarra Ferreyra

89.v) El señor Gamarra Ferreyra empezó a trabajar en la Administración Pública en 1954 y cesó de trabajar en la SBS el 18 de septiembre de 1975 . El último cargo que ocupó en dicha institución fue el de Superintendente de Banca y Seguros . Al momento de su retiro se le reconocieron 20 años, 10 meses y 20 días de servicios prestados a la Administración Pública . El señor Gamarra Ferreyra se jubiló bajo el régimen de pensiones establecido en el Decreto-Ley Nº 20530 y su viuda se encuentra sometida al régimen de pensión de viudez establecido en dicho decreto-ley .

89.w) En agosto de 1992 la SBS le pagó por concepto de pensión de cesantía S/. 2.680,33 (dos mil seiscientos ochenta soles con treinta y tres centavos) . A partir de septiembre de 1992 la pensión le fue reducida en aproximadamente un 81%, a un monto de S/. 504,00 (quinientos cuatro soles), sin previo aviso ni procedimiento alguno .

89.x) El 6 de octubre de 1992 el señor Gamarra Ferreyra interpuso una acción de amparo contra la SBS . El 6 de enero de 1993 el Juzgado Civil de Lima declaró infundada la acción de amparo interpuesta . El 30 de diciembre de 1993 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la anterior decisión y declaró fundada la acción de amparo . El 10 de octubre de 1994 la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia declaró que no había nulidad de la sentencia emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró fundada la acción de amparo interpuesta; y “en consecuencia dispus[o] que la Superintendencia de Banca y Seguros cumpl[iera] con abonar al actor la pensión de cesantía en el monto que venía percibiendo al mes de agosto de mil novecientos noventidos” . En la vía de ejecución de sentencia el 19 de diciembre de 1994 el 19º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima remitió a la SBS la resolución adoptada por dicho juzgado, en la cual indicó que “las autoridades […] están obligadas a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales, sin poder calificar su contenido y sus fundamentos” y dispuso que “[se cursara] oficio a la Superintendencia de Banca y Seguros; así como al Ministerio de Economía y Finanzas, para que proced[ieran] a dar cumplimiento con lo ordenado por Ejecutoria Suprema de fecha diez de octubre de mil novecientos noventicuatro y cumpl[ieran] con abonar al demandante su haber mensual que percibía así como sus reintegros correspondientes dejados de percibir al que tiene derecho” .

89.y) El 4 de mayo de 1995 la SBS, mediante resolución administrativa Nº 332-95, resolvió “[n]ivelar en cumplimiento a lo dispuesto por la Ejecutoria Suprema de fecha 94.10.10 y en vía de Ejecución de Sentencia a lo ordenado por el Juez del Décimo Noveno Juzgado Civil de Lima, mediante Resolución Nº Uno de fecha 94.11.22, el monto pensionable que corresponde percibir a don Maximiliano Gamarra Ferreyra con las remuneraciones que percibían los trabajadores de esta Superintendencia de la misma categoría o equivalente en la oportunidad en que se dieron los reajustes de salarios; así como efectuar los reintegros correspondientes, en la forma y modo que se indica en el anexo adjunto […], el mismo que forma parte integrante de la […] Resolución .

89.z) El señor Maximiliano Gamarra Ferreyra falleció el 6 de agosto de 1997 . Su viuda es la señora Sara Elena Castro Remy y sus hijas son Patricia Elena y Sara Esther Gamarra Castro .

89.aa) El 12 de marzo de 2002 la SBS emitió la resolución administrativa Nº 251-2002, en la cual, inter alia, ordenó “[d]ar cumplimiento a la Resolución SBS Nº 332-95, de fecha 04 de mayo de 1995, deduciéndose de la suma a pagar a don Maximiliano Gamarra Ferreyra, las cantidades que el Ministerio de Economía y Finanzas le [hubiera] abonado, en aplicación del Art. 5º del Decreto Ley Nº 25792, entre el 01 de noviembre de 1992 y el 23 de enero de 2002”. En el artículo tercero de esta resolución de 2002, la SBS “[dejó] a salvo el derecho […] a deducir, de acuerdo al fallo que emita la Corte Interamericana de Derechos Humanos […], el importe que pudiese resultar en exceso al darse cumplimiento a la Resolución SBS Nº 332-95, de fecha 04 de mayo de 1995, caso en el cual se tendrá en cuenta lo previsto, expresamente, en el Art. 53 del Decreto Ley No. 20530, que autoriza a gravar el monto de las pensiones para pagar adeudos” .

89.bb) El 18 de marzo de 2002 la SBS pagó a la viuda del señor Gamarra Ferreyra la cantidad determinada en la resolución administrativa Nº 251-2002, correspondiente a los reintegros de los montos de las pensiones de cesantía nivelables dejados de percibir por el señor Gamarra Ferreyra desde noviembre de 1992 hasta octubre de 1997, y a los montos de las pensiones de viudez dejadas de percibir por la señora Sara Elena Castro Remy desde noviembre de 1997 hasta febrero de 2002, lo cual no incluía el pago de intereses . En marzo de 2002 la pensión nivelada fue restablecida y, a partir de abril de 2002, la viuda del señor Gamarra Ferreyra ha recibido periódicamente el pago nivelado de las pensiones; actualmente recibe una pensión de viudez mensual de aproximadamente S/. 25.762,50 (veinticinco mil setecientos sesenta y dos soles con cincuenta centavos) .

Reymert Bartra Vásquez

89.cc) El señor Bartra Vásquez empezó a trabajar en la Administración Pública en 1964 y el 13 de junio de 1990 cesó de trabajar en la SBS . El último cargo que ocupó en tal institución fue el de Asesor Técnico de la Superintendencia Adjunta de Entidades Especializadas . Al momento de su retiro le fueron reconocidos 25 años, 10 meses y 26 días de servicios prestados a la Administración Pública . Se encuentra sometido al régimen de pensiones establecido en el Decreto-Ley Nº 20530 .

89.dd) El monto de la pensión de cesantía que se le pagó el 21 de febrero de 1992 fue de S/. 2.700,74 (dos mil setecientos soles con setenta y cuatro centavos) . De abril a octubre de 1992 se le suspendió el pago por concepto de pensión, sin previo aviso ni procedimiento alguno y, a partir de noviembre de ese año, la pensión le fue reducida en aproximadamente un 81% a un monto de S/. 504,00 (quinientos cuatro soles) .

89.ee) El 1 de julio de 1992 el señor Bartra Vásquez interpuso una acción de amparo contra la SBS . El 7 de agosto de 1992 el 26˚ Juzgado Civil de Lima ordenó como medida cautelar que la SBS pagara la pensión de cesantía a que tenía derecho el demandante . La anterior resolución fue apelada y, el 14 de septiembre de 1992, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la medida cautelar ordenada . La SBS pagó al señor Bartra Vásquez las pensiones correspondientes a los meses en que había suspendido los pagos, pero reduciendo el monto a S/. 504,00 (quinientos cuatro soles) . El 7 de enero de 1993 el Juzgado Civil de Lima de primera instancia declaró fundada la acción de amparo interpuesta y ordenó a la SBS que “cumpl[iera] con restituir al demandante don Reymert Bartra Vásquez la pensión de cesantía que le corresponde legalmente” . La referida sentencia emitida por el Juzgado Civil de Lima de primera instancia fue apelada y, el 29 de octubre de 1993, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la decisión que declaró fundada la acción de amparo . El 28 de junio de 1994 la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia declaró que no había nulidad en la sentencia emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima, declaró fundada la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, ordenó que la SBS “cumpl[iera] con restituir al actor la pensión de cesantía que le correspond[ía] legalmente” .

89.ff) El 14 de junio de 1995 la SBS, mediante resolución administrativa Nº 391-95, resolvió nivelar el monto de la pensión del señor Bartra Vásquez, “tomándose en cuenta al efecto las remuneraciones que se abonan a los trabajadores de la Superintendencia, ordenándose pagar al beneficiario los reintegros correspondientes, en la forma que se detalla en el anexo que […] forma parte integrante del mismo acto administrativo” .

89.gg) El 12 de marzo de 2002 la SBS emitió la resolución administrativa Nº 254-2002, en la cual, inter alia, ordenó “[d]ar cumplimiento a la Resolución SBS Nº 391-95, de fecha 14 de junio de 1995, deduciéndose de la suma a pagar a don Reymert Bartra Vásquez, las cantidades que el Ministerio de Economía y Finanzas le haya abonado, en aplicación del Art. 5º del Decreto Ley Nº 25792, entre el 01 de noviembre de 1992 y el 23 de enero de 2002”. En el artículo tercero de esta resolución de 2002, la SBS “[dejó] a salvo el derecho […] a deducir, de acuerdo al fallo que emita la Corte Interamericana de Derechos Humanos […], el importe que pudiese resultar en exceso al darse cumplimiento a la Resolución SBS Nº 391-95, de fecha 14 de junio de 1995, caso en el cual se tendrá en cuenta lo previsto, expresamente, en el Art. 53 del Decreto Ley No. 20530, que autoriza a gravar el monto de las pensiones para pagar adeudos” .

89.hh) El 18 de marzo de 2002 la SBS pagó al señor Bartra Vásquez la cantidad determinada en la resolución administrativa Nº 254-2002, correspondiente a los reintegros de los montos de las pensiones nivelables dejados de percibir desde noviembre de 1992 hasta febrero de 2002, lo cual no incluía el pago de intereses . En marzo de 2002 se restableció la pensión nivelada y, a partir de abril de 2002, el señor Bartra Vásquez ha recibido periódicamente el pago nivelado de sus pensiones; actualmente recibe una pensión de aproximadamente S/. 13.281,24 (trece mil doscientos ochenta y un soles con veinticuatro centavos) .


VII

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 21
(DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA)

Alegatos de la Comisión

90. En cuanto al artículo 21 de la Convención, la Comisión alegó que:

a) el Estado violó dicha norma al disminuir, en perjuicio de las presuntas víctimas, mediante una ley, el monto de las pensiones niveladas que percibían desde su jubilación. En el presente caso, el derecho a percibir una pensión de jubilación calculada de conformidad con el Decreto-Ley Nº 20530 y sus normas conexas, es un bien que ingresó al patrimonio de las presuntas víctimas y por ello gozaban de todas las garantías establecidas en el artículo 21 de la Convención;

b) cuando las presuntas víctimas dejaron de trabajar en la SBS se acogieron al régimen de jubilaciones previsto en el Decreto-Ley Nº 20530, y la referida institución les reconoció el derecho a percibir una pensión de jubilación nivelada progresivamente con la remuneración del titular en actividad de la SBS que ocupara el mismo puesto o función análoga a la que ellos desempeñaban en la fecha de su jubilación. Tal derecho adquirido solamente podía ser modificado por el Estado, en perjuicio de los cinco pensionistas, con respeto a los parámetros establecidos en el artículo 21 de la Convención. Según esta norma, una reducción sería violatoria del derecho a la propiedad si es sustancial, tal como ocurrió en el presente caso, en que la reducción fue de aproximadamente un 80% del monto de las pensiones; y

c) para interpretar el alcance del contenido del derecho a la propiedad establecido en el artículo 21 de la Convención, es relevante tomar en consideración lo que establece el artículo 29.b) de dicho tratado. La Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1993 reconoció el carácter de derecho adquirido de las pensiones de los trabajadores públicos, y el Tribunal Constitucional estableció que el derecho a una pensión nivelable establecido en el Decreto-Ley Nº 20530 constituye un derecho adquirido.

Alegatos de los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares

91. En relación con el artículo 21 de la Convención, los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares señalaron que:

a) las pensiones de las presuntas víctimas fueron niveladas de acuerdo al régimen del Decreto-Ley Nº 20530, cada vez que se modificó la escala de remuneraciones de sus homólogos en actividad en la SBS, hasta que en septiembre de 1992 las presuntas víctimas fueron privadas de forma ilegal e inconstitucional de los recursos económicos que representaban sus pensiones completas, niveladas. La reducción de las pensiones se realizó primero como una “retención de hecho” y luego fue pretendidamente “legalizada” mediante la aplicación retroactiva de “topes pensionarios” establecidos en noviembre de 1992 por el Decreto-Ley Nº 25792, lo cual significó un menoscabo sustancial en el patrimonio de los cinco pensionistas y tuvo “connotaciones confiscatorias”;

b) la reducción de las pensiones no se basó en una decisión estatal fundamentada en razones de utilidad pública o interés social y “aún en el supuesto negado de que así hubiera sido, la decisión estatal orientada a dicho fin no se tramitó conforme a las formas establecidas por la ley y las reglas del debido proceso legal”. Tampoco existe constancia de que tal limitación se hubiera basado en “algún criterio de razonabilidad”, es decir, que respondiera a un fin legítimo, “en tanto representara los intereses de la sociedad y no alterara la sustancia de los derechos temporalmente lesionados”. La afectación del derecho a la propiedad privada se realizó fuera del ámbito de permisividad contemplado en la Convención;

c) el Estado se obligó a administrar adecuadamente el Fondo de Pensiones administrado por la SBS -al cual los cinco pensionistas realizaron sus aportes- y garantizar el pago futuro de sus pensiones dentro del régimen pensionario regulado por el Decreto-Ley Nº 20530. Al cesar en sus servicios para la SBS y acogerse al goce de una pensión nivelable, las presuntas víctimas asumieron la condición de acreedores del Estado, el cual -a través de la SBS- asumió la condición de deudor de éstos, por lo que se encontraba obligado a pagarles mensualmente una pensión nivelada “con los haberes de sus homólogos en actividad, que desempeñaran la misma o análoga función a la que tales pensionistas llevaron a cabo mientras se encontraban en actividad”. La “reducción unilateral” de las pensiones de las presuntas víctimas “constituyó una expropiación ilegítima e indebida de un patrimonio del que eran acreedores y legalmente era de su propiedad”;

d) la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1993 estableció que los derechos legalmente reconocidos en materia pensionaria son derechos adquiridos, no susceptibles de degradación por el establecimiento de ulteriores modificaciones en los regímenes pensionarios, y el Tribunal Constitucional señaló que el derecho a una pensión nivelable regulado en el Decreto-Ley Nº 20530 constituye un derecho adquirido. Con base en el criterio establecido en el artículo 29.b) de la Convención, el carácter de derecho adquirido de las pensiones de los trabajadores sujetos al régimen de pensiones del Decreto-Ley Nº 20530, forma parte del contenido del derecho a la propiedad privada garantizado por el artículo 21 de la Convención; y

e) “hasta 1990, y de conformidad con lo dispuesto por las diversas normas que reabrieron el régimen de pensiones regulado por el DL 20530, así como de las disposiciones de los Tribunales Administrativos correspondientes, [la] acumulación [de servicios prestados a la administración estatal bajo los regímenes laborales de los sectores público y privado] fue invariable y regularmente aplicada por la administración estatal, incluyendo la misma Superintendencia de Banca y Seguros”.

Alegatos del Estado

92. Con respecto al artículo 21 de la Convención, el Estado indicó que en la demanda se solicitó a la Corte que declarara que el Perú es responsable de la violación de este artículo por haber disminuido en perjuicio de los cinco pensionistas el monto de las pensiones niveladas “mediante ley, (aparentemente el Decreto Ley 25792)”. Al respecto, el Perú señaló que el referido Decreto-Ley No. 25792 fue derogado mediante Ley Nº 27650 publicada el 23 de enero de 2002, y agregó los siguientes alegatos:

a) la derogación de la mencionada norma “no introduce mayores cambios a la situación de los pensionistas[,] salvo en lo referente a que el pago de sus pensiones correrá por cuenta de la Superintendencia de Banca y Seguros pero sin que se produzca una alteración en cuanto al monto recibido ya que la mencionada derogatoria no les otorga un derecho distinto del que les corresponde[,] cual es percibir su pensión renovable en función de un referente del sistema del Decreto Ley 20530 y no de un trabajador que estuviera sujeto al régimen laboral de la actividad privada”;

b) es incorrecto lo afirmado en la demanda, en el sentido de que el Decreto-Ley Nº 25792 fue el argumento legal del Estado para desconocer el derecho adquirido por los cinco pensionistas a cobrar una pensión homologada con la remuneración del titular en actividad que ocupaba el mismo puesto o función análoga a la que desempeñaban los pensionistas al momento en que dejaron de trabajar para la SBS. La referida norma “es posterior a la reducción que se materializó por la Superintendencia de Banca y Seguros y que fuera regularizada con el pago de reintegros”;

c) las pensiones otorgadas a las presuntas víctimas “eran las que les correspondían como pensionistas del régimen del Decreto Ley 20530”. Por otra parte, el Decreto-Ley Nº 25792 no impuso topes a las pensiones “ya que los topes existieron desde antes de dicha norma legal”. La segunda parte del artículo 5º de la referida norma “no contenía ningún efecto limitador que no estuviera consignado en diversas normas” y en la Constitución Política; “no afectaba a los cinco pensionistas pues no hacía sino ratificar que sus pensiones estaban referidas para efectos de su homologación al personal del régimen de trabajadores públicos”. Cuando el Estado ha fijado topes lo ha hecho a través de disposiciones legales claras y precisas, en las que se han señalado la pensión máxima que se podía otorgar, por ejemplo, en la Ley de Presupuesto de 1991 y prorrogado por el año 1992;

d) no existía ningún inconveniente legal o constitucional para que, mediante el Decreto-Ley Nº 25792, se dispusiera que el pago de las pensiones se transfería al MEF, “ya que el Estado se encuentra facultado para indicar qu[é] dependencia paga las pensiones de los cesantes y ello se [realizó] teniéndose en cuenta que la Superintendencia de Banca y Seguros tenía un régimen de personal propio de los trabajadores del sector privado y sus trabajadores y funcionarios no estaban dentro de los alcances del régimen jubilatorio de la Ley 20530[,] como sí lo estaban los pensionistas por ser éste el régimen bajo el cual laboraron y aportaron al correspondiente fondo de pensiones”. Además, no es cierto lo afirmado por la Comisión en la demanda, en el sentido de que el Decreto-Ley Nº 25792 fuera dictado como una reacción a las acciones de amparo interpuestas, ya que con anterioridad a la interposición de dichas acciones se dictaron otras normas similares al Decreto-Ley Nº 25792, con el objeto de corregir las distorsiones que se habían producido en el sistema pensionario peruano;

e) “desde cierta perspectiva, se pu[ede] considerar que el hecho de haberse producido un recorte en las pensiones de los 5 pensionistas es una situación contraria a la lógica pensionaria. Sin embargo, es necesario destacar que tales actos se produjeron en aplicación de normas legales que en algún momento fueron inclusive consideradas como Constitucionales –aunque posteriormente se hubiese podido dar una variación de criterio”;

f) “la sola infracción de una norma legal no necesariamente debe ser calificada como una violación de derechos humanos”; “para calificar cualquier hecho como violatorio de derechos humanos, se requiere que éste haya sido cometido con intencionalidad y existiendo sin lugar a duda animus nocendi. Estos requisitos no se han dado en este caso por cuanto la existencia de topes, tanto en las remuneraciones como en las pensiones, fue considerada como válida desde el punto de vista constitucional”. Aunado a ello, “debe tomarse en consideración para explicar ciertas situaciones, un estado de necesidad evidente que pudiera haber conducido a la realización de uno de los actos materia de juzgamiento (imposición de topes a pensiones o remuneraciones)[,] como sería una crisis presupuestal imposible de manejar de otra forma[; …] toda legislación tiene mecanismos de protección frente a situaciones de crisis como son la fuerza mayor, caso fortuito, lesión y excesiva onerosidad en la prestación[, los cuales] permiten alterar el cumplimiento de las obligaciones en situaciones excepcionales”;

g) “el derecho de propiedad no está en discusión en un caso como éste, debiéndose tener presente que tal derecho puede ser subordinado por la ley al interés social”. La rebaja en el monto de la pensión “se debió a lo señalado en la Ley de Presupuesto de la República de 1991, prorrogada para 1992, a lo que no han hecho referencia alguna los supuestos agraviados”. Cuando se dictó dicha ley, se presentó un cuestionamiento al Tribunal de Garantías Constitucionales, el cual declaró que los topes eran constitucionalmente válidos. En ese momento se encontraba vigente la Constitución Política de 1979, según la cual las pensiones “son reajustadas periódicamente, teniendo en cuenta el costo de vida y las posibilidades de la economía nacional, de acuerdo a la ley”;

h) “no se han agotado debidamente los mecanismos de la jurisdicción interna”, en razón de que ni los cinco pensionistas ni alguna otra autoridad estatal ha cuestionado los efectos, constitucionalidad o aplicación del Decreto-Ley Nº 25792, “norma legal de cuyo incumplimiento se acusa al Estado”;

i) debido a que no se planteó reclamación alguna contra las acciones de pago de pensiones realizadas por el MEF, en aplicación del Decreto-Ley Nº 25792, “dichas acciones quedaron firmes. La mejor prueba de ello es que la pensión que correspondía fue asumida por el Ministerio mencionado hasta que se ha derogado el dispositivo legal, trasladándose nuevamente la responsabilidad de pago a la Superintendencia de Banca y Seguros”. Los cinco pensionistas pretenden “proyectar los efectos de sentencias cumplidas a una nueva situación que se presentó después por aplicación de una norma posterior”;

j) los cinco pensionistas trabajaron dentro del régimen laboral público y ninguno trabajó sujeto al régimen laboral de la actividad privada. Por mandato legal y disposición constitucional los servicios prestados en ambos regímenes no son acumulables. Los cinco pensionistas pretenden “que se les reconozca un derecho que no les corresponde”, cual es la regulación o actualización de sus pensiones tomando como referencia el salario de un funcionario en actividad de la SBS, que pertenece a un régimen laboral y de pensiones diferente; y

k) el Estado ha pagado a los cinco pensionistas los reintegros de pensión que reclamaban y ha decidido “continuar con dicho pago en el monto que se ha fijado, que no es el que les corresponde legalmente, en la medida que no sea revertido por un Juez Nacional”. “[L]as acciones de amparo seguidas por los pensionistas dentro de la jurisdicción nacional solamente han ordenado restituir las cosas al estado anterior a la alegada infracción, pero no se ha pronunciado sobre la procedencia del derecho reclamado”.

Consideraciones de la Corte

93. El artículo 21 de la Convención señala que:

1. Toda persona tiene el derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

94. La Corte observa que en el presente caso no existe controversia entre las partes sobre si las presuntas víctimas tienen derecho a pensión o no. Todas están de acuerdo en que los señores Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez Hernández, Maximiliano Gamarra Ferreyra y Reymert Bartra Vásquez, al terminar de trabajar en la SBS, obtuvieron el derecho a la pensión de cesantía bajo el régimen establecido en el Decreto-Ley Nº 20530 . La controversia entre las partes es respecto a si los parámetros utilizados por el Estado, para reducir o recalcular los montos de las pensiones de las presuntas víctimas a partir de 1992, configuran una violación del derecho a la propiedad de éstas.

95. Para dirimir la controversia entre las partes la Corte analizará principalmente dos puntos, a saber: a) si el derecho a la pensión puede considerarse un derecho adquirido y qué significa esto; y b) qué parámetros deben tenerse en cuenta para cuantificar el derecho a la pensión, y si se pueden poner límites a éste.

96. a) Primer Punto. En lo que se refiere a si el derecho a la pensión es un derecho adquirido o no, esta controversia ya fue resuelta por la Constitución Política del Perú y por el Tribunal Constitucional peruano.

97. Al respecto, la Constitución Política del Perú de 1993 señala en su Primera Disposición Final y Transitoria que:

Los nuevos regímenes sociales obligatorios, que sobre materia de pensiones de los trabajadores públicos se establezcan, no afectan los derechos legalmente obtenidos, en particular el correspondiente a los regímenes de los Decretos Leyes 19990 y 20530 y sus modificatorias .

98. Al referirse a la anterior norma de la Constitución Política, el Tribunal Constitucional del Perú indicó que:

Una correcta interpretación de tal disposición no puede ser otra que la de consagrar, a nivel constitucional, los derechos adquiridos en materia pensionaria por los pensionistas sujetos a los regímenes de los Decretos Leyes 19990 y 20530, entendiéndose por derechos adquiridos “aquellos que han entrado en nuestro dominio, que hacen parte de él, y de los cuales ya no puede privarnos aquel de quien los tenemos” .

99. Asimismo el Tribunal Constitucional, mediante sentencia dictada el 23 de abril de 1997, señaló que una vez que se cumplen los requisitos señalados en el Decreto-Ley No. 20530 y sus normas complementarias, para el otorgamiento de la pensión, el trabajador

[…] incorpora a su patrimonio un derecho en virtud del mandato expreso de la ley que no está supeditado al reconocimiento de la administración, que no es la que en modo alguno otorga el derecho, que como se ha recordado, nace del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Es así, que aquellos que se encontraban bajo el amparo del régimen del Decreto Ley 20530, que hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 817, ya hubieran cumplido con los requisitos señalados por la norma, esto es, haber laborado veinte o más años de servicios; tienen derecho a una pensión nivelada, conforme lo dispuso en su oportunidad el Decreto Ley 20530 y sus modificatorias.

100. De igual forma, el Tribunal Constitucional peruano indicó en la sentencia antes indicada que:

Siendo el principal efecto de la incorporación al régimen del Decreto Ley N° 20530, 1) tener la calidad de pensionista del mismo, 2) tener la facultad de adquirir derecho a pensión al alcanzar quince años de servicios el hombre y doce y medio la mujer, las mismas que se regulan conforme a lo establecido por el artículo 5º del mismo, y 3) tener el derecho a una pensión nivelable, con los requisitos establecidos en el antes referido Decreto Ley, todos estos constituyen entonces, derechos adquiridos conforme lo establece la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente.

101. Hay que tener presente lo señalado en el artículo 29.b) de la Convención Americana en el sentido de que ninguna disposición de ésta puede ser interpretada para “limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes…”.

102. En este orden de ideas, el artículo 21 de la Convención protege el derecho de los cinco pensionistas a recibir una pensión de cesantía nivelada de acuerdo al Decreto-Ley Nº 20530, en el sentido de que se trata de un derecho adquirido, de conformidad con lo dispuesto en la normativa constitucional peruana, o sea, de un derecho que se ha incorporado al patrimonio de las personas.

103. A la luz de lo señalado en la Constitución Política del Perú, de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional peruano, de conformidad con el artículo 29.b) de la Convención -el cual prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos-, y mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, esta Corte considera que, desde el momento en que los señores Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez Hernández, Maximiliano Gamarra Ferreyra y Reymert Bartra Vásquez pagaron sus contribuciones al fondo de pensiones regido por el Decreto-Ley Nº 20530, dejaron de prestar servicios a la SBS y se acogieron al régimen de jubilaciones previsto en dicho decreto-ley, adquirieron el derecho a que sus pensiones se rigieran en los términos y condiciones previstas en el mencionado decreto-ley y sus normas conexas. En otras palabras, los pensionistas adquirieron un derecho de propiedad sobre los efectos patrimoniales del derecho a la pensión, de conformidad con el Decreto-Ley Nº 20530 y en los términos del artículo 21 de la Convención Americana .

104. b) Segundo Punto. Conforme a lo señalado anteriormente, ha quedado establecido que las presuntas víctimas tienen un derecho adquirido al pago de una pensión y, más precisamente, a una pensión cuyo valor se nivele con la remuneración percibida por las personas que estén desempeñando las mismas o similares labores a aquéllas que ejercía el beneficiario de la pensión en el momento de retirarse del cargo. Entonces, la controversia se plantea en relación con otro punto. Las personas que desempeñan iguales o similares labores a las que ejercían los cinco pensionistas pueden estar sometidas a dos regímenes distintos, el de actividad pública y el de actividad privada, y sus remuneraciones varían, según que estén sujetos a uno u otro, siendo notoriamente más elevada la del segundo régimen que la del primero. En consecuencia, la disposición de acuerdo con la cual los cinco pensionistas percibirán una pensión equivalente al del personal en actividad, entraña una ambigüedad que es preciso aclarar para definir cuáles son el contenido y los alcances del derecho adquirido a la pensión.

105. Al respecto, es pertinente traer a colación la Ley Nº 23495 llamada “Nivelación Progresiva de las Pensiones de los Cesantes y de los Jubilados de la Administración Pública no sometidos al Régimen del Seguro Social o a otros Regímenes Especiales”, la cual señala en su artículo primero que:

La nivelación progresiva de las pensiones de los cesantes con más de 20 años de servicios y de los jubilados de la Administración Pública no sometidos al régimen del Seguro Social o a otros regímenes especiales, se efectuará con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías...

106. La Comisión y los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares consideran que el cálculo del monto de la pensión a que tienen derecho los cinco pensionistas debe hacerse con base en el salario del funcionario activo de la SBS que ocupe el mismo cargo o el equivalente al que desempeñaba el pensionista al momento del retiro. Por su parte, el Estado sostiene que este cálculo debe hacerse mediante una nivelación con el salario de un servidor en actividad de la misma categoría y régimen laboral (público), que tenían las presuntas víctimas al momento de acogerse a la pensión. El Estado sostiene que, la nivelación de una pensión con base en las remuneraciones percibidas por trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, no guarda consonancia con lo dispuesto en el Decreto-Ley Nº 20530.

107. Para el análisis de este punto la Corte considera conveniente distinguir dos diferentes etapas o períodos:

1. Desde el cese de funciones a marzo y agosto de 1992; y
2. Desde la reducción de las pensiones hasta marzo de 2002.

a) Primera Etapa

108. Está probado que la interpretación del Decreto-Ley N˚ 20530 efectuada por el Estado (mediante resoluciones administrativas de la SBS) para realizar el cálculo de las pensiones desde el cese de funciones de las presuntas víctimas hasta agosto de 1992, con excepción del señor Reymert Bartra, que fue desde el cese de sus funciones hasta marzo de 1992, se niveló sobre la base del salario que percibía la persona que desempeñaba el mismo puesto ocupado por ellos en la SBS al momento del retiro, sin importar que a partir de junio de 1981 los servidores de dicha institución se regían por el régimen laboral de la actividad privada. Es así como los cinco pensionistas percibieron una pensión nivelada en dichos términos, de la siguiente manera: el señor Carlos Torres Benvenuto la percibió desde enero de 1987 hasta agosto de 1992; el señor Javier Mujica Ruiz-Huidobro la percibió desde agosto de 1983 hasta agosto de 1992; el señor Guillermo Álvarez Hernández la percibió desde agosto de 1984 hasta agosto de 1992; el señor Maximiliano Gamarra Ferreyra la percibió desde octubre de 1975 hasta agosto de 1992, y el señor Reymert Bartra Vásquez la percibió desde julio de 1990 hasta marzo de 1992.

b) Segunda Etapa

109. También está probado que a partir de abril (en el caso del señor Bartra Vásquez) y de septiembre de 1992 (en el caso de las demás presuntas víctimas), a los cinco pensionistas se les redujo de hecho el monto de las pensiones en aproximadamente un 78%. Esta reducción fue arbitraria, ya que cuando las presuntas víctimas se presentaron a retirar su pensión recibieron una cantidad de dinero mucho menor de la que venían percibiendo, sin que se hubiera emitido una resolución o acto jurídico que autorizara tal reducción. Ante esta situación, las presuntas víctimas interpusieron los recursos judiciales correspondientes (supra párrs. 88.h) y 88.l)).

110. Previo a la expedición de las sentencias que se pronunciarían sobre las acciones de garantía interpuestas, en octubre de 1992 se emitió el Decreto-Ley Nº 25792, el cual “[a]utoriza a la Superintendencia de Banca y Seguros -SBS- a establecer un Programa de Incentivos para la renuncia voluntaria de sus trabajadores”. En el artículo 5 de este decreto-ley se señaló lo siguiente:

Transfiérase al Pliego Presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas la recaudación de las aportaciones y la atención de las pensiones, remuneraciones o similares que correspondería pagar a la Superintendencia de Banca y Seguros a sus pensionistas, jubilados y cesantes comprendidos en el régimen del Decreto Ley No. 20530.

Dichas pensiones, remuneraciones o similares tendrán como referencia, inclusive para su homologación, las que dicho Ministerio paga a sus trabajadores y funcionarios, conforme al Decreto Legislativo No. 276. En ningún caso se homologarán o referirán a las remuneraciones que pague la Superintendencia de Banca y Seguros al personal sujeto a la actividad privada.

111. A partir de noviembre de 1992, a la luz de la quinta disposición del citado decreto-ley y de las interpretaciones que se hicieron al Decreto-Ley Nº 20530, se continuó pagando a los cinco pensionistas una pensión de aproximadamente un 78% inferior a la que percibieron en los meses de marzo y agosto de 1992.

112. Es decir, desde los meses de abril y septiembre de 1992, y con posterioridad a la emisión del Decreto-Ley N˚ 25792, el Estado modificó los parámetros de determinación del monto de la pensión nivelada, reduciendo considerablemente el valor de las mesadas pensionales que las presuntas víctimas venían recibiendo.

113. Como resultado de las acciones de garantía interpuestas por los cinco pensionistas (supra párrs. 88.h) y 88.l), 89.c), 89.e), 89.j), 89.l), 89.q), 89.s), 89.x) y 89.ee)) se emitieron cinco sentencias de amparo en 1994 y tres sentencias de cumplimiento expedidas entre 1998 y 2000, que ordenaban seguirles pagando la pensión que venían percibiendo antes de producirse las reducciones ya señaladas.

114. La SBS pagó solamente las cantidades adeudadas hasta octubre de 1992, para lo cual realizó los cálculos con base en el salario percibido por los funcionarios activos de ésta. Sin embargo, éste fue el único pago de pensión nivelada que recibieron los pensionistas con posterioridad a la emisión de las sentencias judiciales, hasta que en marzo de 2002 cambió esta situación, la cual será analizada más adelante (infra párr. 119). En consecuencia, el Estado se abstuvo, durante varios años, de dar cabal aplicación a dichas sentencias.

115. La Corte observa que, si bien cuando los trabajadores de la SBS pasaron al régimen de la actividad privada (1981) la pensión nivelada podía haberse fijado de conformidad con el salario que percibía un funcionario sujeto al régimen público de similar nivel o categoría al de las presuntas víctimas, esto no fue interpretado así por las autoridades del Estado. Aún más, fue el propio Estado quien, desde que éstos se acogieron al régimen de pensión del Decreto-Ley Nº 20530, les reconoció, mediante actos administrativos, un monto de pensión nivelable de acuerdo con el salario de un funcionario activo de la SBS. Adicionalmente, pero más importante aún que ello, al resolver las acciones de garantía interpuestas por los cinco pensionistas, los tribunales internos ordenaron seguirles pagando las mesadas pensionales en los términos en que se venía haciendo, es decir, nivelándolas con la remuneración percibida por los funcionarios activos de la SBS, que pertenecen al régimen de actividad privada. Esto configuró, en beneficio de los pensionistas, un derecho amparado por las sentencias de garantía, que al ser desconocido por el Estado, los afectó patrimonialmente, violando el artículo 21 de la Convención.

116. Si bien el derecho a la pensión nivelada es un derecho adquirido, de conformidad con el artículo 21 de la Convención, los Estados pueden poner limitaciones al goce del derecho de propiedad por razones de utilidad pública o interés social. En el caso de los efectos patrimoniales de las pensiones (monto de las pensiones), los Estados pueden reducirlos únicamente por la vía legal adecuada y por los motivos ya indicados. Por su parte, el artículo 5 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “Protocolo de San Salvador”) sólo permite a los Estados establecer limitaciones y restricciones al goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, “mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos”. En toda y cualquier circunstancia, si la restricción o limitación afecta el derecho a la propiedad, ésta debe realizarse, además, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 21 de la Convención Americana.

117. Más aún, en vez de actuar arbitrariamente, si el Estado quería dar otra interpretación al Decreto-Ley N˚ 20530 y sus normas conexas, aplicables a los cinco pensionistas, debió: a) realizar un procedimiento administrativo con pleno respeto a las garantías adecuadas, y b) respetar, en todo caso, por sobre las decisiones de la administración, las determinaciones que adoptaron los tribunales de justicia.

118. En el presente caso, no se cumplió ninguna de las dos condiciones antes enunciadas. La administración cambió, sin agotar un procedimiento adecuado, los términos de su interpretación de las normas que regulaban la pensión de las cinco presuntas víctimas y, posteriormente, desconoció las decisiones judiciales a las que se ha hecho referencia.

119. Un hecho significativo ocurrido en el presente caso fue la emisión de la Ley Nº 27650, publicada el 23 de enero de 2002 en el Diario Oficial El Peruano, la cual derogó el artículo 5 del Decreto-Ley Nº 25792. Posteriormente, la SBS emitió cinco resoluciones que resolvieron pagar a las presuntas víctimas la pensión que les correspondía de conformidad con el Decreto-Ley Nº 20530, deduciendo en el cálculo los montos de las pensiones percibidas entre el 1 de noviembre de 1992 y el 23 de enero de 2002. El pago que se hizo a lo cinco pensionistas en marzo de 2002, tres meses después de presentada la demanda a la Corte, se efectuó sobre la base del salario de los servidores activos de la SBS. Asimismo, las mencionadas resoluciones dejaron a salvo el derecho de la SBS de deducir contra los cinco pensionistas el importe que pudiese resultar en exceso, de acuerdo con la sentencia que emitiera la Corte Interamericana. A la luz de la presente Sentencia, esta salvedad de las resoluciones de la SBS no tiene efecto alguno.

120. Este pago efectuado por el Estado de las pensiones niveladas que les correspondían a las presuntas víctimas desde que se les habían disminuido, implica que las pretensiones de la Comisión Interamericana y de los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares, al respecto, ya han sido reconocidas y cumplidas por el Estado.

121. La Corte constata, con base en todo lo anterior, que el Estado, al haber cambiado arbitrariamente el monto de las pensiones que venían percibiendo las presuntas víctimas y al no haber dado cumplimiento a las sentencias judiciales emitidas con ocasión de las acciones de garantía interpuestas por éstas (infra Capítulo VIII), violó el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención, en perjuicio de los señores Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez Hernández, Maximiliano Gamarra Ferreyra y Reymert Bartra Vásquez, en cuanto fueron conculcados los derechos reconocidos en dichas sentencias.


VIII
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 25
(PROTECCIÓN JUDICIAL)

Alegatos de la Comisión

122. En cuanto al artículo 25 de la Convención, la Comisión alegó que:

a) cuando la SBS redujo de facto las pensiones que venían percibiendo las presuntas víctimas, éstas estudiaron con sus asesores legales los diversos recursos que ofrecía la legislación peruana y determinaron que el medio idóneo para defender sus derechos era interponer acciones de amparo contra la SBS, órgano estatal que les vulneró sus derechos. En sus sentencias de 2 de mayo, 28 de junio, 1 y 19 de septiembre y 10 de octubre, todas de 1994, la Corte Suprema de Justicia del Perú ordenó que se pagara a los cinco pensionistas una pensión nivelada con la remuneración del titular en actividad que ocupaba el mismo puesto o función análoga a la que desempeñaban las presuntas víctimas al momento en que dejaron de trabajar para la SBS. “Ello corrobora que efectivamente las acciones de amparo intentadas por las víctimas eran los recursos idóneos, dentro del sistema de derecho peruano, para proteger los derechos que se habían infringido a las víctimas”. Las presuntas víctimas no tenían que agotar ningún recurso interno contra el Decreto-Ley Nº 25792 emitido después de que interpusieron las acciones de amparo. La Corte Suprema de Justicia resolvió los recursos de amparo casi dos años después de que entró en vigencia el Decreto-Ley Nº 25792, y teniendo pleno conocimiento de la existencia de un nuevo régimen jubilatorio consideró que en el caso de las presuntas víctimas la SBS debía pagar las pensiones niveladas;

b) la SBS desconoció las sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia del Perú y sólo pagó parcialmente la diferencia en el monto de las pensiones. Asimismo, a partir de noviembre de 1992, el MEF pagó a las presuntas víctimas una pensión sustancialmente menor a la que les correspondía. Además, la SBS no cumplió con las resoluciones administrativas que emitió en 1995, mediante las cuales decidió acatar las referidas sentencias de la Corte Suprema de Justicia del Perú;

c) ante el incumplimiento de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia del Perú, algunas de las presuntas víctimas interpusieron acciones de cumplimiento y en las correspondientes sentencias, dictadas el 9 de julio de 1998, 3 de agosto de 2000 y 21 de diciembre de 2000, el Tribunal Constitucional ordenó que la SBS cumpliera con lo dispuesto en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia;

d) las presuntas víctimas también intentaron acciones penales, sin lograr que se cumpliera con las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional;

e) el Estado violó el derecho a la tutela judicial efectiva al incumplir con lo ordenado por las referidas sentencias definitivas de la Corte Suprema de Justicia del Perú y del Tribunal Constitucional del Perú. El cumplimiento de las sentencias no puede quedar al arbitrio de la parte que perdió el litigio, mucho menos cuando quien perdió el litigio es un órgano del Estado;

f) aunque el Estado cumplió en abril de 2002 con las sentencias favorables a las presuntas víctimas emitidas en 1994, lo hizo condicionado a lo que decida la Corte Interamericana y se reservó el derecho de repetir contra los pensionistas en el supuesto de que la Corte Interamericana determine que lo adeudado a éstos es menor a lo que el Estado les ha pagado. Esta situación provoca que las presuntas víctimas se encuentren en un “estado de total precariedad e incertidumbre jurídica, ante la voluntad declarada del Estado de no acatar de manera definitiva las sentencias dictadas por sus más altos tribunales”;

g) el Estado “no termina de acatar las sentencias dictadas en su contra por sus más altos tribunales. La diferencia es que en vez de ignorar ahora la existencia de dichas sentencias, ha realizado un pago condicionado a las víctimas y, de acuerdo a lo señalado en la audiencia oral en el presente caso, pretende ahora que [la] Corte determine que la Corte Suprema de Justicia y su Tribunal Constitucional se equivocaron al sentenciar en contra del Estado, y con ello recuperar el Estado lo que les ha pagado a las víctimas conforme a lo dispuesto en dichas sentencias”;

h) para que las presuntas víctimas tengan seguridad jurídica respecto del cumplimiento de las sentencias dictadas a su favor en el ámbito interno, es necesario que la Corte Interamericana determine que el Perú debe cumplir, sin condición alguna, con las sentencias definitivas y firmes de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional peruanos;

i) no estando en discusión el carácter de cosa juzgada de las sentencias favorables a las presuntas víctimas emitidas por los tribunales internos, “ni habiendo alegado la Comisión violaciones a las garantías judiciales en los procesos en que se dictaron dichas sentencias”, el objeto principal del presente caso es que la Corte determine la responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de sentencias firmes y ejecutoriadas, favorables a las presuntas víctimas y emitidas por los más altos tribunales peruanos: la Corte Suprema de Justicia del Perú y el Tribunal Constitucional peruano; y

j) en relación con lo alegado por los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares respecto de la ineficacia de los recursos penales que interpusieron algunos de los pensionistas para intentar que se cumplieran las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, lo cual violó el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, considera que “aunque dichos alegatos fueron efectuados por los peticionarios en su petición original ante la CIDH, la Comisión no determinó la existencia de tales alegadas violaciones ni en su informe de fondo ni en su demanda ante la Honorable Corte. Sin embargo, se trata de calificaciones jurídicas adicionales respecto a los mismos hechos que en base a las pruebas disponibles fueron establecidos por la Comisión en su informe de fondo y en la demanda [. … L]a Comisión considera que tales argumentos […] pueden ser conocidos por la Honorable Corte en virtud del principio iura novit curia”.

Alegatos de los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares

123. En relación con el artículo 25 de la Convención, los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares señalaron que:

a) después de que en marzo y septiembre de 1992 la SBS redujo de hecho las pensiones que venían percibiendo las presuntas víctimas, éstas interpusieron acciones de amparo contra la SBS. Esta deducción representó “una medida de facto, fuera de proceso regular en el que el agraviado hubiere podido ejercer su derecho de defensa”. La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia desestimó los argumentos de la SBS y ordenó a ésta que restituyera los derechos pensionarios del régimen del Decreto-Ley Nº 20530 que inconstitucionalmente habían sido retirados a las presuntas víctimas. La SBS reintegró la diferencia nominal dejada de percibir por los cinco pensionistas durante septiembre y octubre de 1992 y se negó a responder por los montos posteriores, basada en que, al dictarse el Decreto-Ley Nº 25792, se sustrajo su responsabilidad de responder por el pago de tales pensiones y que el MEF era el encargado de pagarlas. Por su parte, el MEF alegó que la obligación de pagar correspondía a la SBS porque así lo había ordenado la Corte Suprema y que, suponiendo que fuera su obligación, la SBS no había cumplido con transferirle los aportes y recursos necesarios para que pudiera realizar tales pagos, como lo ordenaba el Decreto-Ley Nº 25792;

b) los cinco pensionistas denunciaron penalmente a los agentes estatales responsables del incumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de que fueran investigados y sancionados por el incumplimiento. Sin embargo, “los recursos penales fueron ineficaces para reparar el derecho de los pensionistas a que se cumplan las sentencias que los favorecen, con lo cual se violó el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 8.1 y 25 de la Convención”;

c) posteriormente “se liquidó, definitiva e infructuosamente, el camino procesal de la acción de cumplimiento, con el saldo de una Sentencia del Tribunal Constitucional igualmente inútil para restituir a los peticionarios en el goce de los derechos humanos de que habían sido privados”. Además, el 17 de junio de 1997 el Defensor del Pueblo del Perú emitió una resolución por medio de la cual requirió a la SBS y al MEF que cumplieran con las sentencias de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional;

d) la reserva estipulada por la SBS en las cinco resoluciones expedidas el 12 de marzo de 2002, según la cual tendría la facultad de repetir contra los pensionistas en el caso de que la Corte Interamericana ordenara el pago de cantidades menores a las que fueron pagadas, ha generado incertidumbre en las presuntas víctimas, ya que no pueden disponer con tranquilidad de las cantidades que les fueron pagadas;

e) el Estado incumplió durante ocho años las sentencias firmes emitidas por la Corte Suprema de Justicia en 1994 y por el Tribunal Constitucional entre 1998 y 2000, mediante las cuales se ordenó a la SBS que restituyera a los cinco pensionistas su derecho a disfrutar de una pensión que se nivelara de manera progresiva según el régimen de pensiones regulado por el Decreto-Ley Nº 20530, es decir, reajustándola conforme a la remuneración del funcionario en actividad de la SBS que desempeñara
la misma o análoga función a la desempeñada por el pensionista hasta su cese;

f) los argumentos expuestos por el Estado se han orientado a justificar el incumplimiento de las sentencias mediante el señalamiento de sus discrepancias con las decisiones judiciales, ya que, según el Estado, reconocen derechos de manera indebida y contienen interpretaciones erróneas y contradictorias;

g) el incumplimiento de sentencias en este caso es muy grave, debido a que “se trata de un desafío a la justicia por parte del Poder Ejecutivo peruano, que fundado en sus discrepancias y desacuerdos con las decisiones adoptadas, ha desconocido y desconoce sentencias firmes, de los más altos tribunales del Perú”. Las decisiones de los jueces deben ser cuestionadas en espacios institucionales, y no mediante vías de hecho, tales como la desobediencia y rebeldía por parte del propio Poder Ejecutivo; y

h) es irrelevante si la violación del derecho a la tutela judicial efectiva se debió a la acción u omisión de una superintendencia o de un ministerio. El Estado no puede imponer a los ciudadanos la carga de dirigirse a la entidad estatal adecuada para cumplir con las sentencias y conocer las funciones de las distintas entidades, mucho menos cuando el propio Estado reconoce que sus entidades no están en pleno conocimiento de lo que hacen las otras.

Alegatos del Estado

124. Con respecto al artículo 25 de la Convención, el Estado alegó que:

a) considera que la demanda es improcedente en virtud de que no es posible calificar “como violación de derechos humanos de actos procesales no concluidos por la propia actividad de los pensionistas en la jurisdicción nacional antes de la interposición de la demanda”. Al momento de recurrir a la Comisión Interamericana los cinco pensionistas “estaban accionando en la vía interna por lo que no existía negativa de cumplimiento de resoluciones judiciales”. “[C]ualquier cuestionamiento a la procedencia de la demanda por no haberse agotado la vía señalada en la jurisdicción interna del Perú debe resolverse conjuntamente con la sentencia y con vista de la totalidad de los elementos probatorios aportados por las partes”;

b) las acciones de amparo “fueron interpuestas contra la SBS como consecuencia de una rectificación de un error de derecho en el pago de la pensión”. Las resoluciones de la SBS, en las cuales se reconocieron las pensiones de jubilación, indican que la jubilación era con respecto a un grado y subgrado; sin embargo, “en algún momento se produjo un error de interpretación y se comenzó a referir la pensión a lo que percibía un trabajador del régimen laboral de la actividad privada [… y c]uando se detectó el error se aplicó la medida correctiva del caso”;

c) las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 1994, emitidas en virtud de las acciones de amparo interpuestas en 1992 contra la SBS por la rebaja de las pensiones, fueron cumplidas oportunamente por dicha dependencia, la cual pagó las pensiones hasta la fecha en que dejó de ser responsable de las mismas por mandato legal. No se hizo referencia alguna al Decreto-Ley Nº 25792 por ser posterior a los hechos en los cuales se sustentaron las demandas que motivaron las sentencias, y cuando se dictaron las referidas sentencias la responsabilidad de pagar las pensiones había sido trasladada al MEF por disposición del Decreto-Ley Nº 25792. No era posible extender al MEF las obligaciones que correspondían a la SBS hasta la fecha de entrada en vigencia del referido decreto-ley “sin habérsele emplazado expresamente en un proceso judicial”. Cuando se dictó el Decreto-Ley Nº 25792 -después de la fecha de interposición de las acciones de amparo y antes de que se emitieran las sentencias- “los accionantes no cuestionaron lo dispuesto en dicha norma ni solicitaron incorporar al proceso anterior al Ministerio de Economía y Finanzas”. “Por ello no es posible afirmar que existe negativa de cumplir con dichos pronunciamientos (porque ya [se] cumplieron por parte de la [SBS]) y no se interpuso ninguna acción como consecuencia de la Ley 25792”. No se ha dado un incumplimiento de sentencias porque las sentencias “fueron cumplidas en lo que resultara legalmente posible en razón de que no se demandó al Ministerio de Economía y Finanzas como correspondía”;

d) “[s]i bien es cierto que la Superintendencia de Banca y Seguros pertenece a la estructura estatal, también integrada por el Ministerio de Economía y Finanzas, cada una de ellas tiene su propia representación judicial autónoma, situación que obliga a emplazarlas expresamente cuando se les atribuye cualquier conducta no arreglada a la ley”. “No sería aceptable afirmar que por el hecho de haberse interpuesto una demanda contra la […] Superintendencia, todo el Estado Peruano tenía conocimiento de las reclamaciones interpuestas”;

e) los cinco pensionistas “siguieron contra la Superintendencia de Banca y Seguros acciones de amparo cuyo efecto es restituir las cosas al estado anterior a la alegada violación de derechos. Es en dicho momento que se dio por cumplida la ejecución de lo ordenado no existiendo sentencia que ordene el pago de suma líquida o determinada”;

f) en las sentencias correspondientes a los señores Carlos Torres Benvenuto, Reymert Bartra Vásquez y Maximiliano Gamarra Ferreyra, no se determinaron los montos de las pensiones que les correspondían, de manera que lo que se produjo fue “una diferencia de interpretación sobre el monto de la pensión, tema que solamente puede ventilarse dentro de la jurisdicción interna y [en] el marco de un proceso judicial en el cual se pueden hacer uso de medios probatorios y no en una acción de garantía”. Si el accionante consideraba que la pensión que se le pagaba no era la que le correspondía, debió interponer la respectiva acción judicial para que se determinara el monto exacto de la pensión;

g) las tres sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional fueron dictadas después de la denuncia presentada contra el Perú ante la Comisión Interamericana, y no fueron interpuestas contra el MEF. “Al haberse interpuesto estas demandas contra quien no correspondía por mandato de la ley [...] se imposibilitaba su ejecución, lo que se vio facilitado con la derogación de la Ley 25792 –recién ocurrido [en el 2002], inmediatamente después de lo cual la [SBS] cumplió con el fallo a pesar de que el derecho no le correspondía a los demandantes”. En las tres acciones de cumplimiento se emplazó expresamente a la SBS y se omitió emplazar al MEF, “lo que resultaba imposible jurídicamente ya que no había sido parte en el primer proceso”;

h) como resultado de un error legal cometido por la SBS -al expedir una resolución fuera del marco de su competencia-, con fundamento en una acción de cumplimiento y en el requerimiento a los funcionarios de dicha dependencia, se ha producido el pago de las pensiones, tomando como referencia el salario de los trabajadores de la SBS que se encontraban dentro del régimen de la actividad privada. Sin embargo, la SBS se ha reservado “el derecho de accionar de acuerdo a la ley” debido a que los cinco pensionistas o sus herederos han recibido montos millonarios por concepto de reintegros que no les corresponden, debido a que, para reajustar su pensión se aplicó una referencia remunerativa que no les correspondía;

i) “como consecuencia de los pronunciamientos judiciales ejecutados, recaídos en acciones de garantía[, …] los reclamantes están percibiendo una pensión que no les corresponde, considerablemente superior a la de los demás pensionistas del país, habiéndose originado ello solamente por haberse recurrido a una vía que no es la adecuada, en la cual no se ha emitido un pronunciamiento de fondo con respecto a la procedencia o no de la pensión reclamada, sino solamente que ella debía continuar por haberse alterado por mandato de una ley”;

j) en cuanto a la existencia de procedimientos que permitan la reclamación de derechos fundamentales, existen seis acciones de garantía reguladas en la Constitución. Tales recursos sólo fueron utilizados eficientemente en febrero de 2002. Asimismo, el Perú “ha garantizado el cumplimiento de las resoluciones creando mecanismos para hacerlas efectivas, no habiéndose demostrado como correspondería de acuerdo con los principios de la carga de la prueba que haya interferido de alguna manera en la ejecución de los referidos pronunciamientos”;

k) debido a que no se inició acción judicial alguna contra el MEF ni otra dependencia estatal, por la aplicación del Decreto-Ley Nº 25792, “resulta evidente que no se ha dado el presupuesto fundamental para iniciar una acción ante la Honorable Corte, por no haberse agotado la jurisdicción interna[, …] lo que implicaba haber emplazado al Ministerio de Economía y Finanzas a través del Procurador Público respectivo encargado de la defensa del Estado en lo que se refiere a las acciones de dicho Ministerio”. Ante la falta de reclamo, el referido Ministerio ha “actuado bajo el convencimiento que el tratamiento que le daba a las pensiones de los pensionistas era el correcto”;

l) las resoluciones judiciales emitidas en los procesos de garantía tienen mecanismos especiales de ejecución, tales como el apremio al funcionario obligado y la eventual responsabilidad civil del mismo por el incumplimiento. “El uso correcto de este mecanismo procesal hubiese asegurado, -como en efecto después aseguró-, el cumplimiento de la resolución. De allí que no se pueda acusar al Estado Peruano de incumplir sentencias judiciales si es que no se agotaron la totalidad de los medios de ejecución existentes regulados por la legislación interna”; y

m) “los pensionistas iniciaron diversas acciones, entre ellas penales, que fueron desestimadas, lo que no hace sino demostrar que no fueron planteadas oportunamente”.

Consideraciones de la Corte

125. El artículo 25 de la Convención señala que:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados se comprometen:

a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

126. La Corte ha dicho que

[…] no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces, es decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convención. Este Tribunal ha señalado que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el órgano jurisdiccional carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión .

y que
la salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos .

127. El análisis de la presunta violación del artículo 25 de la Convención será realizado con base en tres distintas etapas que dieron lugar, a saber: a) el pago de las pensiones de abril a octubre de 1992 (respecto del señor Bartra Vásquez) y de septiembre y octubre de 1992 (respecto de los otros cuatro pensionistas); b) de noviembre de 1992 a febrero de 2002, y c) la que va de marzo de 2002 a la actualidad.

a) Primera Etapa

128. En el presente caso ha quedado establecido (supra párrs. 88.h), 89.c), 89.j), 89.q), 89.x), y 89.ee)) que los cinco pensionistas interpusieron diversas acciones ante diferentes instancias judiciales del Perú, con la finalidad de que les pagaran las pensiones que, según ellos, les correspondían conforme a derecho. Como resultado de estas demandas, se produjeron diversas sentencias que ordenaron a la SBS a pagar el íntegro de la pensión que venían percibiendo las presuntas víctimas de acuerdo con la ley.

129. Por ejemplo, en las sentencias se utilizaron las frases “que la Superintendencia de Banca y Seguros cumpla con abonar al actor la pensión que venía percibiendo conforme a la ley” o “que la demandada abone la pensión al accionante de conformidad con el Decreto Ley veinte mil quinientos treinta” o “que la [Superintendencia de Banca y Seguros] abone al actor el íntegro de su pensión establecida por Resolución…” , entre otras similares.

130. Posteriormente a la emisión de las sentencias se presentó la circunstancia de que éstas no se cumplían, no había disposición de pagar los montos correspondientes al porcentaje de pensiones adeudadas. La SBS atribuía la responsabilidad al MEF y viceversa.

131. Sin embargo, la SBS cumplió con las sentencias favorables a los cinco pensionistas cuando les pagó la diferencia en el monto de las pensiones que les correspondía de la siguiente manera: a los señores Torres Benvenuto, Mujica Ruiz-Huidobro, Álvarez Hernández y Gamarra Ferreyra, sólo en lo que respecta a los meses de septiembre y octubre de 1992, mientras que al señor Bartra Vásquez le pagó la diferencia de lo relativo a los meses de abril a octubre de 1992. Dichos pagos fueron efectuados mediante la realización de depósitos judiciales a favor de los cinco pensionistas.

132. A la luz de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la primera de las fases no merece consideración alguna, puesto que en este período se reintegraron los montos que a los pensionistas les correspondía recibir, de acuerdo con las sentencias de los tribunales internos, por concepto de pensión nivelada.

b) Segunda Etapa

133. La segunda etapa es la que amerita especial atención, ya que fue a partir de noviembre de 1992 que la SBS le atribuía la responsabilidad del pago al MEF y viceversa. Además, el Estado dice que, en virtud de la aplicación del artículo 5 del Decreto-Ley Nº 25792, el cual encargó al MEF la “recaudación de las aportaciones y la atención de las pensiones, remuneraciones o similares que correspondería pagar a la Superintendencia de Banca y Seguros a sus pensionistas, jubilados y cesantes comprendidos en el régimen del Decreto Ley No. 20530”, los cinco pensionistas debieron demandar no solo a la SBS sino también al MEF, y que en consecuencia no se incumplieron las sentencias puesto que la parte demandada, es decir, la SBS, las cumplió en lo que le correspondía.

134. A raíz de lo anteriormente expuesto, es importante indicar que, en la vía de ejecución de sentencia de amparo, el 19˚ Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante resolución de 3 de noviembre de 1994, ordenó, respecto del señor Carlos Torres Benvenuto, que la SBS “expid[iera] la Resolución ó Resoluciones Administrativas a que hubiere lugar tendiente a restituir el derecho que le asist[ía] al demandante en percibir las remuneraciones y reintegros conforme a la Ejecutoria Suprema […] y que el [MEF] a través de su Oficina General de Administración cumpl[iera] con efectivizar los pagos requeridos”. Asimismo, en dicha resolución el Juzgado señaló que no había habido buena fe, debido a que “ambas entidades obligadas en forma simultánea y recíproca se atribu[ían] mutuamente la responsabilidad de cumplir con el fallo” sin aportar “solución alguna al cumplimiento del mismo”.

135. En lo que respecta a la posición del Estado de que el MEF debió ser demandado, este Tribunal desestima este alegato y señala que, cuando la SBS en 1995 emitió las correspondientes resoluciones que resolvían nivelar las pensiones reducidas de las presuntas víctimas, en el artículo segundo de estas decisiones dispuso: “Transcríbase la presente Resolución y anexo al Ministerio de Economía y Finanzas para los fines pertinentes”. Más aún, las sentencias judiciales fueron publicadas en el Diario Oficial El Peruano, por lo que el MEF no podía alegar desconocimiento de las sentencias para justificar su incumplimiento.

136. Es importante señalar que:

[…] la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial .

137. Además, el Defensor del Pueblo del Perú, en el informe titulado “Incumplimiento de Sentencias por parte de la Administración Estatal”, elaborado en octubre de 1998, señaló que:

[…] si el cumplimiento de las sentencias queda librado a la discrecionalidad de la Administración, se vulnera la noción misma del Estado de Derecho y se crean condiciones para un régimen de arbitrariedad e imprevisibilidad, contrario a principios constitucionales como la separación de poderes y la autonomía del Poder Judicial. A su vez, se rompe notoriamente el derecho de igualdad que debe asistir a las partes en el proceso, al supeditarse la ejecución de la sentencia judicial a la voluntad de una de éstas, paradójicamente la parte derrotada.

138. Por todo lo anteriormente expuesto, la Corte considera que en esta etapa se dio un claro incumplimiento de las precitadas sentencias emitidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia el 2 de mayo, 28 de junio, 1 y 19 de septiembre y 10 de octubre, todas de 1994, a favor de los cinco pensionistas. Dado que ya median sentencias emitidas en desarrollo de acciones de garantía, que dan amparo al status quo, el Estado no puede apartarse de dichas decisiones, so pena de incurrir en violaciones al derecho a la propiedad y a la protección judicial, sin perjuicio de lo señalado en los párrafos 116 y 117 de la presente Sentencia.

c) Tercera Etapa

139. En esta fase merece destacarse que el Estado cumplió con las sentencias de las autoridades judiciales internas. El 18 de marzo de 2002 la SBS ejecutó las resoluciones administrativas Nº 250-2002, Nº 251-2002, Nº 252-2002, Nº 253-2002 y Nº 254-2002, emitidas el 12 de marzo de 2002 por dicha entidad, en las cuales se resolvió cumplir con las sentencias judiciales; es decir, se decidió pagar las pensiones a que las presuntas víctimas tenían derecho de conformidad con la ley, deduciéndose de la suma a pagar las cantidades que el MEF les hubiera abonado a los pensionistas, en aplicación del artículo 5 del Decreto-Ley Nº 25792, entre el 1 de noviembre de 1992 y el 23 de enero del 2002. También se estableció que se “[d]eja[ba] a salvo el derecho de la SBS a deducir, de acuerdo al fallo que emita la Corte Interamericana de Derechos Humanos, […] el importe que pudiese resultar en exceso al darse cumplimiento […], caso en el cual se tendrá en cuenta lo previsto, expresamente, en el [artículo] 53 del Decreto Ley 20530, que autoriza a gravar el monto de las pensiones para pagar adeudos” .

140. En consecuencia, esta etapa no merece mayor análisis por parte del Tribunal, ya que en ésta se cumplió con las sentencias emitidas a favor de los cinco pensionistas.

141. De todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que el Estado violó el artículo 25 de la Convención Americana, en perjuicio de los señores Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez Hernández, Maximiliano Gamarra Ferreyra, y Reymert Bartra Vásquez, al no ejecutar las sentencias emitidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del Perú sino después de casi ocho años de dictadas éstas.


IX
ARTÍCULO 26
(DESARROLLO PROGRESIVO DE LOS
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES)

Alegatos de la Comisión

142. En relación con el artículo 26 de la Convención, la Comisión alegó que:

a) el Estado violó dicho artículo al dictar el Decreto-Ley Nº 25792, el cual “constituyó un retroceso no justificado respecto al grado de desarrollo del derecho a la seguridad social que habían alcanzado las víctimas conforme al Decreto Ley Nº 20530 y sus normas conexas”, de manera que se impuso un tope sustancialmente inferior al monto de la pensión nivelable que percibían las presuntas víctimas. A partir de la entrada en vigencia del Decreto-Ley Nº 25792, los cinco pensionistas pasaron a recibir aproximadamente una quinta parte de la pensión de cesantía que recibían;

b) la obligación establecida en el artículo 26 de la Convención implica que los Estados no pueden adoptar medidas regresivas respecto al grado de desarrollo alcanzado, sin perjuicio de que en supuestos excepcionales y por aplicación analógica del artículo 5 del Protocolo de San Salvador, pudieran justificarse leyes que impongan restricciones y limitaciones a los derechos económicos, sociales y culturales, siempre que hayan sido promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, y que no contradigan el propósito y razón de tales derechos”; y

c) el Estado no alegó ni probó que el retroceso que conllevó el Decreto-Ley Nº 25792 fuera efectuado “con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática”, “ni alegó ni probó ninguna otra circunstancia al respecto”.

Alegatos de los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares

143. En relación con el artículo 26 de la Convención, los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares señalaron que:

a) de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo, el Estado tiene el deber de encaminarse progresivamente hacia la plena efectividad del derecho a la seguridad social. Esta obligación implica la “correlativa prohibición de regresividad en materia de reconocimiento del derecho a la seguridad social, salvo circunstancias absolutamente excepcionales, razonables y justificadas en el bien común”. La adopción de políticas regresivas, que tengan por objeto o efecto la disminución del estado de goce de los derechos económicos, sociales y culturales, viola el principio de progresividad;

b) la determinación del alcance de este artículo debe hacerse teniendo en cuenta la interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales y de conformidad con el principio pro homine establecido en el artículo 29.b) de la Convención;

c) el contenido esencial del derecho a la seguridad social es asegurar a toda persona una protección contra las consecuencias de la vejez o de cualquier otra contingencia ajena a su voluntad que implique una privación de los medios de subsistencia imprescindibles, para que pueda llevar una vida digna y decorosa. El Perú violó el derecho a la seguridad social al privar a los cinco pensionistas de los medios de vida que, en la forma de una pensión nivelada, les correspondían en el marco del régimen pensionario al que se encontraban legalmente adscritos, y que les habían permitido atender hasta marzo de 1992 -en un caso- y hasta septiembre del mismo año -respecto de los otros cuatro-, la cobertura de sus necesidades vitales más inmediatas y las de sus familias;

d) la disminución de los montos jubilatorios de las presuntas víctimas “es una medida regresiva que no fue justificada por el Estado en el contexto del pleno aprovechamiento de los derechos económicos, sociales y culturales”. Esa medida ha vulnerado el principio de progresividad establecido en el artículo 26 de la Convención, el cual “no puede ser socavado bajo el pretexto de la falta de recursos económicos, mucho menos cuando se trata de grupos vulnerables de la población como es el de los jubilados y pensionados”;

e) desde una perspectiva integral, es claro que las acciones adoptadas por el Estado han implicado una grave violación del derecho humano a la seguridad social, puesto que “dichas acciones -aún si no lo hubieran tenido por objeto explícito- tuvieron como efecto concreto la imposición de una situación que los despojó de los medios de subsistencia que -en su condición de pensionistas y adultos mayores- les fueron indispensables para llevar una vida digna y con decoro”; y

f) solicitan al Tribunal que determine el contenido de la cláusula de desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales y que establezca parámetros y criterios que ilustren a los Estados sobre la manera de cumplir con sus obligaciones jurídicas y criterios para determinar la manera en que las medidas regresivas violan las obligaciones convencionales. Asimismo, sería “muy útil” que la Corte fije pautas que permitan al Estado adoptar una política integral en materia de seguridad social.

Alegatos del Estado

144. Con respecto al artículo 26 de la Convención, el Estado alegó que:

a) no ha vulnerado el desarrollo progresivo de la pensión de jubilación de las presuntas víctimas, ya que la pensión que están recibiendo, como consecuencia de las acciones judiciales interpuestas, “es considerablemente superior a la que les correspondería legalmente si sus pensiones se hubiesen regulado de acuerdo al régimen que les correspondía”, es decir, en función de las remuneraciones de los trabajadores del régimen laboral de la actividad pública y no al de la actividad privada; y

b) este artículo contiene una declaración genérica, que no se puede interpretar con un criterio tan extensivo que pretenda sostener que el pago de las pensiones dentro del régimen previsional y pensionario peruano sea absoluto y no pueda ser limitado por ley.

Consideraciones de la Corte

145. El artículo 26 de la Convención expresa que:

Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.

146. La Comisión Interamericana y los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares alegaron el incumplimiento del artículo 26 de la Convención Americana, en cuanto el Estado, al haber reducido el monto de las pensiones de las presuntas víctimas, no cumplió el deber de dar el desarrollo progresivo de sus derechos económicos, sociales y culturales, particularmente no les garantizó el desarrollo progresivo al derecho a la pensión.

147. Los derechos económicos, sociales y culturales tienen una dimensión tanto individual como colectiva. Su desarrollo progresivo, sobre el cual ya se ha pronunciado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas , se debe medir, en el criterio de este Tribunal, en función de la creciente cobertura de los derechos económicos, sociales y culturales en general, y del derecho a la seguridad social y a la pensión en particular, sobre el conjunto de la población, teniendo presentes los imperativos de la equidad social, y no en función de las circunstancias de un muy limitado grupo de pensionistas no necesariamente representativos de la situación general prevaleciente.

148. Es evidente que esto último es lo que ocurre en el presente caso y por ello la Corte considera procedente desestimar la solicitud de pronunciamiento sobre el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales en el Perú, en el marco de este caso.


X
ARTÍCULO 8
(GARANTÍAS JUDICIALES)

Alegatos de los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares

149. En el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares alegaron que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención, el cual no fue incluido en la demanda presentada por la Comisión Interamericana. Al respecto, alegaron que:

a) ante la violación a sus derechos, los cinco pensionistas plantearon acciones de amparo frente a los jueces civiles de turno, los cuales eran los únicos competentes para conocer este tipo de demandas, de conformidad con lo establecido en la Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Los referidos jueces conocieron de las demandas interpuestas y emitieron las respectivas sentencias. Sin embargo, el 23 de abril de 1994 se expidió el Decreto Legislativo Nº 817, “Ley del régimen previsional a cargo del Estado”, en el cual se estableció que a partir de esa fecha todos los procesos sobre el régimen de pensiones de los servidores civiles al servicio del Estado regulado por el Decreto-Ley Nº 20530 -incluyendo los que se encontraban en trámite- serían resueltos exclusivamente por los Juzgados Corporativos Transitorios de Derecho Público;

b) con la expedición del Decreto Legislativo Nº 817 se privó de competencia a los jueces que venían conociendo los procesos de ejecución de las sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia del Perú en relación con los agravios sufridos por los cinco pensionistas, y esas causas fueron transferidas a los dos únicos Juzgados Corporativos Transitorios de Derecho Público de la ciudad de Lima. Ambos juzgados se encontraban “a cargo de jueces provisionales […] respecto de los cuales en su oportunidad la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos señaló que se trataba de funcionarios cuestionados por sus decisiones antijurídicas”;

c) el Estado no podía asignar el conocimiento de las causas sobre el régimen de pensiones de servidores estatales a jueces provisionales. “Mediante el cambio de competencia a favor de este tipo de jueces, controlables por el ejecutivo (y por tanto, sin la independencia exigida en el artículo 8.1 de la Convención), se buscaba asegurar decisiones que desalentaran la presentación de acciones de amparo que se resolvieran favorablemente a los pensionistas, como venía sucediendo en algunos casos. Los jueces transitorios de derecho público […] cambiaron la jurisprudencia, y afirmaron que las acciones de cumplimiento no eran la vía idónea para el pago de sumas de dinero, pues las decisiones que se tomaran en este tipo de procesos no tenían efectos condenatorios sino solo declarativos y que la ejecución tenía que hacerse por otra vía”. Estas decisiones de los jueces transitorios desconocieron la naturaleza de las acciones de cumplimiento de ser recursos sencillos y rápidos para amparar a los ciudadanos frente a las violaciones de derechos fundamentales, y con ello perjudicaron a los cinco pensionistas;

d) con las referidas actuaciones el Perú violó el derecho de los cinco pensionistas a que los jueces naturales -jueces civiles- determinaran sus derechos de manera imparcial e independiente, sin injerencias del Poder Ejecutivo. “[P]ara que se entienda que un tribunal respeta la garantía del juez natural, independiente e imparcial, dicho tribunal debe no solo haber sido establecido por una ley, con anterioridad, sino que, además, debe haber sido establecido de tal manera que su capacidad para conocer el caso que se le presenta se derive de que dicho caso sea uno de aquellos que de manera general y abstracta están previstos por la ley para ser juzgados por ese tribunal”;

e) los cinco pensionistas denunciaron penalmente a los agentes estatales responsables del incumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de que fueran investigados y sancionados por el incumplimiento. Sin embargo, “los recursos penales fueron ineficaces para reparar el derecho de los pensionistas a que se cumplan las sentencias que los favorecen, con lo cual se violó el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 8.1 y 25 de la Convención”;

f) en el escrito de 22 de septiembre de 2000, presentado por el señor Javier Mujica en el procedimiento ante la Comisión, se expuso en la parte relativa a la violación de las garantías judiciales que el referido cambio de competencia “constituyó una grosera violación del principio del juez natural y representó, además, una forma encubierta de asignar el caso a juzgados que se sabía de antemano, favorecerían la posición de la SBS”. El 26 del mismo mes y año la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de dicho escrito, de manera que este último tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa frente a la alegada violación;

g) los peticionarios están facultados a extender el marco fáctico presentado por la Comisión en la demanda e incluir otros eventos que fueron expuestos durante el procedimiento ante la Comisión pero que no fueron incluidos en la demanda;

h) de conformidad con el nuevo Reglamento de la Corte, las verdaderas partes en el proceso contencioso son los individuos demandantes y el Estado y, sólo procesalmente, la Comisión. Asimismo, las víctimas tienen derecho a participar de manera autónoma en el proceso internacional, por lo que pueden incluir en su demanda hechos que no fueron incluidos en la demanda de la Comisión, “siempre que al Estado se le haya dado la oportunidad de controvertirlos, hecho que puede ocurrir ante la Corte”. Si se negara tal posibilidad a las presuntas víctimas se violaría el principio de igualdad procesal; e

i) ninguna norma de la Convención establece que sólo la Comisión o el Estado determinan el sustrato fáctico sobre el cual debe versar el proceso ante la Corte. Una vez presentada la demanda por la Comisión, las presuntas víctimas y el Estado pueden presentar autónomamente las cuestiones de hecho y de derecho que consideren necesarias para que la Corte tenga mayor claridad para emitir la sentencia.

Alegatos de la Comisión

150. En relación con la alegada violación del artículo 8.1 de la Convención, la Comisión indicó que:

a) ratifica que el objeto del presente caso es que la Corte determine si el Perú es responsable por la violación de los artículos 21, 25 y 26 de la Convención, en conexión con las obligaciones generales establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, por los hechos expuestos en la demanda presentada por la Comisión. El petitorio de la demanda fue efectuado con base en los hechos establecidos en el informe de fondo emitido por la Comisión de conformidad con el artículo 50 de la Convención. El proceso ante la Corte debe circunscribirse a los límites contenidos en el informe de fondo y en la demanda ante la Corte;

b) ni en la petición de 1 de febrero de 1998 ni en su ampliación de 25 de mayo de ese mismo año, los peticionarios alegaron la violación al artículo 8 de la Convención, en relación con que el Perú hubiera cambiado la asignación de competencia a los juzgados corporativos transitorios de derecho público, para conocer los procesos relacionados con el régimen de pensiones de los servidores civiles al servicio del Estado, regulado por el Decreto-Ley Nº 20530. En consecuencia, dicho alegato no fue parte del procedimiento ante la Comisión Interamericana, por lo que el Estado no presentó argumentos al respecto ni la Comisión se pronunció sobre este asunto;

c) del artículo 61 de la Convención se deriva el principio de que la Comisión o los Estados partes, al someter un caso ante la Corte, determinan el contenido jurídico del proceso, es decir, los hechos que deben ser probados por las partes y analizados por el Tribunal, así como los derechos que la Corte debe determinar si han sido violados. “La Comisión o eventualmente un Estado, son los que fijan el objeto del proceso ante la Corte y los límites dentro de los cuales el tribunal debe decidir”;

d) el presupuesto fáctico y jurídico que permite un ejercicio eficaz del derecho de defensa del Estado, es que la demanda ante la Corte contenga sustancialmente las mismas conclusiones jurídicas y fácticas que el informe que ha emitido la Comisión, de conformidad con el artículo 50 de la Convención. “En caso de que se aceptare que la jurisdicción de la Corte puede ir más allá de los hechos que fueron objeto del procedimiento ante la CIDH y de los artículos que la Comisión encontró violados en su informe artículo 50 y en su demanda se atentaría contra los términos de certeza jurídica, equidad procesal y congruencia”;

e) la práctica de la Corte ha consistido en señalar que el informe de la Comisión o su demanda son los límites de las pretensiones del caso. Tales límites al ámbito de decisión del Tribunal “no han sido alterados por las recientes reformas reglamentarias [que otorgan] representación autónoma a los peticionarios”. El Reglamento de la Corte dispone claramente que el proceso se inicia mediante la interposición de la demanda por la Comisión, la cual debe contener, inter alia, las pretensiones, la exposición de los hechos, los fundamentos de derecho y las conclusiones pertinentes. Lo anterior significa que en la demanda presentada por la Comisión se fijan los límites del objeto del proceso;

f) el Reglamento de la Corte establece que en la contestación a la demanda el Estado debe indicar si acepta los hechos y las pretensiones o si los contradice, y que la Corte podrá considerar como aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido controvertidas. “Lo anterior es otro elemento que indica que son la demanda de la CIDH y la contestación del Estado los que determinan el objeto del proceso contencioso ante la Corte”;

g) con fundamento en las anteriores consideraciones, opina que los hechos que no fueron alegados en la petición original ante la Comisión no deben formar parte del objeto del proceso ante la Corte salvo que, habiendo sido alegados y probados con posterioridad, el Estado haya tenido oportunidad de defenderse y que, además, tales hechos hayan sido aceptados expresamente como relevantes para el proceso por parte de la Comisión;

h) sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la Comisión reconoce que en virtud del principio iura novit curia la Corte posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en un caso, aun cuando las partes no las invoquen expresamente;

i) en relación con lo alegado por los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares respecto que los recursos penales que interpusieron algunas de las presuntas víctimas para intentar que se cumpliera con las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, fueron ineficaces, con lo cual se violó el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, considera que “aunque dichos alegatos fueron efectuados por los peticionarios en su petición original ante la CIDH, la Comisión no determinó la existencia de tales alegadas violaciones ni en su informe de fondo ni en su demanda ante la Honorable Corte. Sin embargo, se trata de calificaciones jurídicas adicionales respecto a los mismos hechos que en base a las pruebas disponibles fueron establecidos por la Comisión en su informe de fondo y en la demanda[. … L]a Comisión considera que tales argumentos […] pueden ser conocidos por la Honorable Corte en virtud del principio iura novit curia”.

Alegatos del Estado

151. En relación con el artículo 8.1 de la Convención, el Estado alegó que:

a) no se ha violado el derecho de los cinco pensionistas de acudir a un juez competente por el hecho de haberse cambiado la competencia por razón de la materia de los jueces civiles a los jueces de derecho público, “ya que la determinación de la competencia es facultad del Estado para una mejor distribución de la carga procesal, debiendo significar que en ambos casos subsistió el sistema de impugnaciones y que además los dos organismos pertenecen al Poder Judicial y tienen la misma jerarquía normativa”. Además, no se demostró que tal cambio provocara una situación de indefensión o perjuicio para las presuntas víctimas. Este argumento no fue esgrimido por los cinco pensionistas dentro de la jurisdicción interna, así como tampoco forma parte del objeto de la demanda presentada por la Comisión; se trata de “un argumento posterior a la contestación de la demanda por parte del Estado Peruano y que por lo tanto no puede ser objeto del debate en este caso”; y

b) “los pensionistas iniciaron diversas acciones, entre ellas penales, que fueron desestimadas, lo que no hace sino demostrar que no fueron planteadas oportunamente”.

Consideraciones de la Corte

152. Con motivo de esta controversia surgida entre la Comisión y los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares, y por tratarse del primer caso tramitado en su totalidad con el Reglamento que entró en vigencia el 1 de junio de 2001, este Tribunal cree conveniente dilucidar la cuestión relacionada con la posibilidad de que se aleguen otros hechos o derechos que no estén incluidos en la demanda.

153. En lo que respecta a los hechos objeto del proceso, este Tribunal considera que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante.

154. Es distinto el caso de los hechos supervinientes. Éstos se presentan después de que se ha planteado cualquiera de los siguientes escritos: demanda; solicitudes, argumentos y pruebas, y contestación de la demanda. En tal hipótesis, la información podrá ser remitida al Tribunal en cualquier estado del proceso antes del dictado de la sentencia.

155. En lo que se refiere a la incorporación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda presentada por la Comisión, la Corte considera que los peticionarios pueden invocar tales derechos. Son ellos los titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana, y no admitirlo sería una restricción indebida a su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Se entiende que lo anterior, relativo a otros derechos, se atiene a los hechos ya contenidos en la demanda.

156. El Tribunal tiene la facultad de analizar la violación o no de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda; solicitudes, argumentos y pruebas, y contestación de la demanda, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, y “del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional [entendiéndolo] en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente” .

157. Finalmente, la Corte considera que no corresponde emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación del artículo 8 de la Convención, debido a que en el expediente no hay suficientes elementos probatorios sobre este asunto.


XI
INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2
(OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS Y
DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO)

Alegatos de la Comisión

158. En cuanto a los artículos 1.1 y 2 de la Convención, la Comisión alegó que:

a) las violaciones de los artículos 21, 25 y 26 de la Convención cometidas por el Perú en perjuicio de los cinco pensionistas, implican que dicho Estado no cumplió con el deber general de respetar los derechos y libertades y de garantizar su libre y pleno ejercicio; y

b) al emitir y aplicar el artículo 5 del Decreto-Ley Nº 25792, el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 21 y 26 de la Convención. El Estado no tomó las medidas adecuadas de derecho interno para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención, contraviniendo la obligación general estipulada en el artículo 2 de dicho tratado.

Alegatos de los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares

159. En cuanto a los artículos 1.1 y 2 de la Convención, los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares alegaron que:

a) como consecuencia de la violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1, 21, 25 y 26 de la Convención, el Estado violó, a su vez, la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención y el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción; y

b) con la adopción del artículo 5º del Decreto-Ley Nº 25792 y mientras estuvo vigente, el Perú desconoció el deber de adecuar su legislación interna a la Convención, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la misma.

Alegatos del Estado

160. El Estado no hizo referencia expresa al alegado incumplimiento de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana.

Consideraciones de la Corte

161. El artículo 1.1 de la Convención establece que

[l]os Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

162. Por su parte, el artículo 2 de la Convención determina que

[s]i en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

163. La Corte ha establecido que

[e]l artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención.

Conforme al artículo 1.1 es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo.

Esa conclusión es independiente de que el órgano o funcionario haya actuado en contravención de disposiciones del derecho interno o desbordado los límites de su propia competencia, puesto que es un principio de Derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno .

164. En relación con el artículo 2 de la Convención, la Corte ha dicho que:

En el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha ratificado un tratado de derechos humanos debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas. Esta norma es universalmente aceptada, con respaldo jurisprudencial. La Convención Americana establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados. Este deber general del Estado Parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio del effet utile). Esto significa que el Estado ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal como lo requiere el artículo 2 de la Convención. Dichas medidas sólo son efectivas cuando el Estado adapta su actuación a la normativa de protección de la Convención .

165. En el mismo sentido, el Tribunal ha manifestado que

[e]l deber general del artículo 2 de la Convención Americana implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías .

166. La Corte nota que, como ya lo señaló en la presente Sentencia, el Estado violó los derechos humanos consagrados en los artículos 21 y 25 de la Convención, en perjuicio de los señores Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez Hernández, Maximiliano Gamarra Ferreyra, y Reymert Bartra Vásquez, por lo que incumplió con el deber general, establecido en el artículo 1.1 de la Convención, de respetar los derechos y libertades consagrados en la Convención y de garantizar su libre y pleno ejercicio.

167. La Corte observa que el Estado, al haberse abstenido de adoptar por un largo período de tiempo el conjunto de medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a las sentencias de sus órganos judiciales y consecuentemente hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención Americana (artículos 21 y 25), incumplió la obligación estipulada en el artículo 2 de dicho tratado.

168. Por las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Estado incumplió las obligaciones generales de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana.


XII
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1

Alegatos de la Comisión

169. La Comisión manifestó que corresponde a los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares presentar la “concreción de sus pretensiones” en materia de reparaciones y costas. Al respecto, solicitó a la Corte que:

a) disponga que se garantice a las presuntas víctimas y sus familiares el goce de sus derechos conculcados, mediante el cumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia del Perú el 2 de mayo, 28 de junio, 1 y 19 de septiembre, y 10 de octubre, todas de 1994, y de las emitidas por el Tribunal Constitucional del Perú el 9 de julio de 1998, 3 de agosto de 2000 y 21 de diciembre de 2000. Al respecto, señaló que “[e]l cumplimiento de tales sentencias implica que el [E]stado peruano pague a los señores Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez Hernández y Reymert Bartra Vásquez y a los familiares del señor Maximiliano Gamarra Ferreyra la diferencia que les ha dejado de pagar en el monto de sus pensiones desde noviembre de 1992, más los intereses respectivos, y que les pague igualmente sus pensiones por un monto nivelado hacia el futuro”;

b) ordene al Estado que compense a los señores Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez Hernández y Reymert Bartra Vásquez y a los familiares del señor Maximiliano Gamarra Ferreyra “por todo otro daño que […] acrediten debidamente y que sean consecuencia de las alegadas violaciones a los derechos humanos de las víctimas, incluyendo el daño moral por el sufrimiento generado por la disminución en el monto de sus pensiones y por el incumplimiento del Estado con las sentencias de la Corte Suprema de Justicia del Perú y del Tribunal Constitucional”. Con respecto a los titulares de las medidas de reparación, la Comisión señaló que la parte lesionada son los señores Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez Hernández, Reymert Bartra Vásquez y Maximiliano Gamarra Ferreyra, y que como este último falleció “el pago de sus pensiones así como las indemnizaciones que disponga la Honorable Corte deben ser canceladas a sus únicas y universales herederas: su cónyuge, señora Sara Elena Castro Remy, y sus hijas, señoritas Sara Esther Gamarra Castro y Patricia Elena Gamarra Castro”;

c) con respecto a otras formas de reparación, ordene al Estado que derogue y haga cesar, de manera retroactiva, los efectos del artículo 5 del Decreto-Ley Nº 25792 de 23 de octubre de 1992, debido a su incompatibilidad con la Convención Americana. Asimismo, solicitó al Tribunal que ordene al Perú que realice una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos, con el objeto de establecer responsabilidades por el incumplimiento de las mencionadas sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y por el Tribunal Constitucional, “y que por la vía de los procesos penales, administrativos y de otra índole a que haya lugar, se apliquen a los responsables las sanciones pertinentes, adecuadas a la gravedad de las violaciones mencionadas”; y

d) ordene al Estado que pague las costas originadas en la tramitación de los procesos judiciales en el ámbito interno, así como las originadas a nivel internacional en la tramitación del caso ante la Comisión y la Corte.

Alegatos de los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares

170. Los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares señalaron las siguientes consideraciones relativas a las reparaciones, costas y gastos:

a) en cuanto a los beneficiarios de las reparaciones, indicaron que “tanto los cinco pensionistas como sus familiares sufrieron las consecuencias de no haber recibido, durante cerca de diez años, los montos que les correspondían por concepto de la pensión nivelada a que tienen derecho”. Además de los cinco pensionistas, los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares indicaron el nombre de los familiares de éstos que consideran que también son beneficiarios de las reparaciones;

b) el Estado debe restablecer el derecho de los cinco pensionistas a la pensión nivelable en los mismos términos y condiciones en que fue establecida al momento de su jubilación, mediante la expedición de resoluciones administrativas de la SBS, las cuales deben ser publicadas en el Diario Oficial El Peruano y en otro diario de amplia circulación nacional;

c) como segunda medida para lograr el restablecimiento de la situación anterior a la violación, indicaron que el Estado debe pagar las diferencias entre los montos pensionales recibidos por los cinco pensionistas y los que les correspondía percibir cada mes si sus pensiones no hubieran sido reducidas arbitrariamente, junto con los intereses moratorios correspondientes. Agregaron que tales cálculos se deben realizar con base en “las sumas devengadas desde noviembre de 1992, por concepto de salario, por las personas que han ocupado los cargos o desempeñado funciones similares a las que desempeñaban las víctimas en el momento de jubilarse”, y solicitaron que la Corte designara al señor Máximo Jesús Atauje Montes como encargado de realizar tales cálculos;

d) en cuanto a la reparación del daño material, en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas solicitaron a la Corte que para establecer la cuantía exacta de la indemnización por daños y perjuicios “tenga en cuenta, en su oportunidad, la pericia contable que, en su momento, [la] Corte se servirá disponer”. Posteriormente, en su escrito de alegatos finales aclararon que el dictamen pericial rendido en la audiencia pública “tiene el objeto de ilustrar la magnitud del daño patrimonial causado”, y no tienen la pretensión de que la Corte ordene al Estado el reintegro de las cantidades indicadas en tal peritaje, sino que lo tome como referencia para fijar una indemnización por concepto de daño material;

e) en cuanto a la indemnización por concepto de daño moral, solicitaron al Tribunal que “de conformidad con los testimonios de Carlos Torres y Guillermo Álvarez, determine, en equidad, el monto de la reparación por el sufrimiento que han padecido los cinco pensionistas y sus familias”. Al respecto, indicaron que las presuntas víctimas han padecido sufrimientos, angustias y preocupaciones derivadas de la falta de medios económicos para satisfacer sus necesidades y las de sus familias, “como consecuencia de la reducción de sus pensiones, hace casi diez años, y la consiguiente denegación de justicia, durante 8 años, en los que invirtieron, incansablemente, energías y esfuerzos a fin de lograr el cumplimiento de las sentencias decididas en su favor”;

f) los cinco pensionistas manifestaron su voluntad de entregar a la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos “cualquier suma” que la Corte ordene a su favor, con el fin de que sea utilizada para la protección de víctimas de violaciones del derecho a la seguridad social y del incumplimiento de sentencias por parte del Estado;

g) en cuanto a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición, solicitaron a la Corte que ordene al Estado que reconozca públicamente su responsabilidad internacional “por la reducción de los montos de la pensión nivelada a que tienen derecho los cinco pensionistas, por la falta de pago, durante estos años, de la diferencia entre el monto debido y los montos realmente recibidos, así como por la denegación de justicia”, y que pida disculpas públicas por la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, solicitaron que el Estado publique el reconocimiento de responsabilidad y la petición de disculpas, en dos diarios de amplia circulación nacional;

h) como medida de satisfacción y garantía de no repetición, indicaron que el Estado debe realizar una investigación imparcial y eficaz, en la cual se sancione a los funcionarios de la SBS y del MEF responsables del prolongado incumplimiento de las sentencias. Agregaron que los procesos promovidos por las presuntas víctimas se encuentran paralizados;

i) como garantía de no repetición, solicitaron que la Corte “ordene al Estado peruano conformar un Grupo de Estudio, del que harán parte reconocidos académicos y expertos internacionales vinculados al tema, de la […] OIT, y del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”. El Grupo de Estudio deberá rendir un informe con recomendaciones sobre las modificaciones o iniciativas legislativas necesarias para ajustar integralmente la legislación peruana en materia de seguridad social a las obligaciones internacionales del Perú;

j) solicitaron a la Corte que ordene al Estado que instituya un “Día Nacional de la Dignidad del Pensionista”. “[E]sta medida le permitirá a la sociedad peruana tener, al menos una vez por año, la ocasión de reflexionar sobre la importancia y trascendencia que tiene para una sociedad, garantizar el derecho a la pensión de quienes con su esfuerzo y dedicación han contribuido a construir al Perú”; y

k) respecto del reintegro de las costas y gastos, solicitaron que la Corte ordene al Estado el reintegro de los gastos sufragados por los cinco pensionistas a nivel interno y ante la Comisión y la Corte, y el reintegro de los gastos asumidos por los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares en el proceso ante la Comisión y la Corte. En cuanto al monto de los gastos y costas asumidos por CEJIL, indicaron que se remitían al dictamen presentado por el perito Máximo Jesús Atauje Montes. Además, CEDAL manifestó que el monto que fije la Corte por este concepto será destinado a la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos.

171. En el escrito de alegatos finales, los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares informaron que el Estado había cumplido con algunas medidas de reparación. En relación con este último aspecto indicaron que:

a) mediante la Ley Nº 27650 de 21 de enero de 2002 se derogó el artículo 5 del Decreto-Ley Nº 25792;

b) el Estado restableció el derecho de los cinco pensionistas a una pensión nivelada, mediante resoluciones administrativas expedidas por la SBS el 12 de marzo de 2002 que ordenaron el cumplimiento de las resoluciones de 1995 en las que se dispuso que se diera cumplimiento a las sentencias de las autoridades judiciales internas; y

c) el Estado pagó a los cinco pensionistas los montos de las pensiones dejados de percibir desde noviembre de 1992. Sin embargo, indicaron que no les pagó los intereses sobre dichos montos y que la SBS condicionó los pagos realizados a lo que decida la Corte Interamericana. Además, resaltaron que, a pesar de que los montos recibidos en marzo de 2002 constituyen “cantidades elevadas e impactantes”, “no debe perderse de vista que estas cifras corresponden a sumas acumuladas durante 10 años” y que “se explican debido al aumento exponencial de las remuneraciones de los titulares de los cargos de la SBS que sirven de referencia para el reajuste de las pensiones”.

Alegatos del Estado

172. En cuanto a las reparaciones, costas y gastos, el Estado señaló lo siguiente:

a) resulta “extraño” que las presuntas víctimas “pretendan obtener una indemnización no sólo para ellos sino para sus dependientes mayores de edad”, los cuales tienen independencia económica;

b) “[e]n cuanto a la indemnización que se reclama”, indicó que “resulta improcedente por cuanto como se ha señalado la situación de los accionantes no ha sido responsabilidad del Estado”;

c) el Estado no tiene que reconocer públicamente responsabilidad alguna por los hechos demandados ni solicitar disculpas, “ya que como se ha señalado reiteradamente no tiene responsabilidad alguna en hechos en los que no ha intervenido”;

d) en cuanto a la investigación por el “incumplimiento” de las resoluciones judiciales, “el Estado Peruano no ha sido objeto de ninguna demanda judicial”;

e) considera “improcedentes” los pedidos relativos a la adecuación de la legislación interna en materia de seguridad social a las obligaciones internacionales del Perú “porque este es un tema de competencia parlamentaria”, y el establecimiento de un día denominado Día de la Dignidad Nacional del Pensionista “en razón de que no es un tema relacionado con la presente reclamación”; y

f) en cuanto al reintegro de costas y gastos, indicó que “tal pedido no es procedente por cuanto el Estado Peruano no tiene responsabilidad alguna en los hechos que motivan la demanda”.

Consideraciones de la Corte

173. De acuerdo con lo expuesto en los capítulos anteriores, la Corte ha encontrado que con ocasión de los hechos de este caso se violaron los artículos 21 y 25 de la Convención Americana, todo ello en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los señores Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez Hernández, Maximiliano Gamarra Ferreyra, y Reymert Bartra Vásquez. Este Tribunal en su jurisprudencia constante ha establecido que es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente . A tales efectos, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, según el cual,

[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

174. Tal como ha indicado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención Americana contiene una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. De acuerdo con ello, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad de éste por la violación de la norma internacional de que se trata, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la mencionada violación .

175. La Corte observa que, con posterioridad a la presentación de la demanda, el Estado peruano ha tomado una serie de medidas tendientes a dar cumplimiento a las pretensiones de la Comisión y de los representantes de las víctimas y sus familiares, a saber:

a) el restablecimiento del goce al derecho a una pensión nivelada con el salario del funcionario activo de la SBS que desempeñe el mismo puesto o similar al desempeñado por cada uno de los pensionistas al momento del retiro;
b) el cumplimiento de las sentencias dictadas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia y por el Tribunal Constitucional, mediante el pago de la parte de las mesadas pensionales que se dejó de pagar a las víctimas desde noviembre de 1992 a febrero de 2002; y
c) la derogación del artículo 5 del Decreto-Ley Nº 25792.

176. La Corte valora esta actitud del Estado peruano antes mencionada, por constituir un aporte positivo para la solución de la presente controversia.

177. En cuanto a la pretensión de que se derogara e hiciera cesar “de manera retroactiva” los efectos del artículo 5 del Decreto-Ley No. 25792, la Corte considera que esta pretensión ya no forma parte de la controversia en el presente caso, puesto que dicho decreto ya fue derogado y, además, se reintegraron los montos de las pensiones dejados de percibir por las víctimas, en los términos que las venían percibiendo con anterioridad a que se realizaran las reducciones arbitrarias.

178. En relación con las consecuencias patrimoniales que pudiera tener la violación al derecho a la propiedad privada, este Tribunal considera que las mismas deberán establecerse, en los términos de la legislación interna, por los órganos nacionales competentes.

179. La pretensión de que se lleve a cabo una investigación de manera imparcial y efectiva del prolongado incumplimiento de las sentencias judiciales es procedente, por lo que la Corte ordena que el Estado realice las investigaciones correspondientes y aplique las sanciones pertinentes a los responsables del desacato de las sentencias judiciales.

180. En lo que respecta a las demás pretensiones , la Corte estima que la presente Sentencia constituye per se una forma de reparación para los cinco pensionistas . Sin embargo, el Tribunal considera que los hechos ocurridos en el presente caso causaron sufrimientos a los pensionistas, debido a que se les disminuyó la calidad de vida al reducírseles sustancialmente las pensiones, de manera arbitraria, y a que se incumplieron las sentencias judiciales emitidas a su favor. Por estas razones, la Corte estima que el daño inmaterial ocasionado debe además ser reparado, por vía sustitutiva, mediante una indemnización compensatoria, conforme a la equidad . En consecuencia, la Corte estima que el Estado debe pagar a cada uno de los cinco pensionistas, por concepto de reparación del daño inmaterial y en el plazo de un año, la cantidad de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América). La cantidad correspondiente al señor Maximiliano Gamarra Ferreyra deberá ser pagada a su viuda, señora Sara Elena Castro Remy.

181. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde a este Tribunal apreciar prudentemente su alcance, que comprende los gastos generados por las acciones interpuestas por los cinco pensionistas ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad .

182. A ese efecto, la Corte considera que es equitativo ordenar el pago de la cantidad total de US$ 13.000,00 (trece mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos y la cantidad total de US$ 3.500,00 (tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas, en los que incurrieron los cinco pensionistas y sus representantes en los procesos internos y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección. Para el cumplimiento de lo anterior, el Estado deberá efectuar el respectivo pago en un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta Sentencia. El pago correspondiente a gastos deberá distribuirse de la siguiente manera: a) la cantidad de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada uno de los señores Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, y Guillermo Álvarez Hernández, y b) la cantidad de US$ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Reymert Bartra Vásquez y la cantidad de US$ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) a la señora Sara Elena Castro Remy, viuda del señor Maximiliano Gamarra Ferreyra. En lo que respecta al pago de las costas, éste deberá distribuirse de la siguiente manera: a) la cantidad de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) a CEDAL, y b) la cantidad de US$ 500,00 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América) a CEJIL.

183. El Estado puede cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda peruana, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

184. Los pagos de la indemnización por concepto de daño inmaterial y el de las costas y gastos establecidos en la presente Sentencia, no podrán ser objeto de impuesto o tasa actualmente existente o que pueda decretarse en el futuro. El Estado deberá cumplir con las medidas de reparación ordenadas dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. Además, en caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada que corresponderá al interés bancario moratorio en el Perú.

185. En lo que respecta a la frase de las resoluciones de la SBS que señalan “el derecho de la SBS a deducir de acuerdo al fallo que emita la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el importe que pudiese resultar en exceso”, este Tribunal considera que esta salvedad de las resoluciones de la SBS no tiene efecto alguno (supra párr. 119).

186. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad de supervisar el cumplimiento integral de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en ella. Dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento a dicha Sentencia.

XIII
PUNTOS RESOLUTIVOS

187. Por tanto,

LA CORTE,

por unanimidad,

1. declara que el Estado violó el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez Hernández, Maximiliano Gamarra Ferreyra, y Reymert Bartra Vásquez, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 93 a 121 de la presente Sentencia.

2. declara que el Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez Hernández, Maximiliano Gamarra Ferreyra, y Reymert Bartra Vásquez, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 125 a 141 de la presente Sentencia.

3. declara que el Estado incumplió las obligaciones generales de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con las violaciones de los derechos sustantivos señaladas en los puntos resolutivos anteriores, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 161 a 168 de la presente Sentencia.

4. declara que la presente Sentencia constituye per se una forma de reparación para las víctimas, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 180 de la presente Sentencia.

5. decide que las consecuencias patrimoniales que pudiera tener la violación al derecho a la propiedad privada, deberán establecerse, en los términos de la legislación interna, por los órganos nacionales competentes.

6. decide que el Estado debe realizar las investigaciones correspondientes y aplicar las sanciones pertinentes a los responsables del desacato de las sentencias judiciales emitidas por los tribunales peruanos en el desarrollo de las acciones de garantía interpuestas por las víctimas.

7. decide, por equidad, que el Estado debe pagar, a las cuatro víctimas y a la viuda del señor Maximiliano Gamarra Ferreyra, de conformidad con lo indicado en el párrafo 180 de la presente Sentencia, la cantidad de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño inmaterial. El Estado deberá proceder a cumplir con lo establecido en el presente punto resolutivo en un plazo máximo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

8. decide que el Estado deberá pagar la cantidad total de US$ 13.000,00 (trece mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos y la cantidad total de US$ 3.500,00 (tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 182 de la presente Sentencia.

9. declara que los pagos de la indemnización por concepto de daño inmaterial y el de las costas y gastos establecidos en la presente Sentencia, no podrán ser objeto de impuesto o tasa actualmente existente o que pueda decretarse en el futuro.

10. declara que el Estado deberá cumplir la presente Sentencia dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de ésta.

11. declara que, en caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada que corresponderá al interés bancario moratorio en el Perú.

12. decide que supervisará el cumplimiento de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en ella. Dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento a esta Sentencia, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 186 de la misma.

El Juez Cançado Trindade hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente, el Juez García Ramírez también hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente Razonado, y el Juez de Roux Rengifo hizo conocer a la Corte su Voto Razonado, todos los cuales acompañan esta Sentencia.




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