CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO JUAN HUMBERTO SÁNCHEZ VS. HONDURAS
SENTENCIA DE 7 DE JUNIO DE 2003
En el caso Juan Humberto Sánchez,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:
Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;
Sergio García Ramírez, Vicepresidente;
Máximo Pacheco Gómez, Juez;
Hernán Salgado Pesantes, Juez;
Oliver Jackman, Juez; y
Alirio Abreu Burelli, Juez;
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario, y
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario Adjunto;
de acuerdo con los artículos 29, 36, 55, 56 y 57 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), y con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), dicta la siguiente Sentencia sobre el presente caso.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 8 de septiembre de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte una demanda contra la República de Honduras (en adelante “el Estado” u “Honduras”) que se originó en la denuncia No. 11.073, recibida en la Secretaría de la Comisión el 19 de octubre de 1992.
La Comisión alegó en su demanda que el señor Juan Humberto Sánchez, presunta víctima, había sido detenido en dos ocasiones por las fuerzas armadas hondureñas “por su presunta vinculación con el Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN) de El Salvador”.
La primera captura se habría producido el 10 de julio de 1992 por efectivos del Décimo Batallón de Infantería de Marcala, La Paz, bajo las órdenes del subteniente Ángel Belisario Hernández González, siendo liberado el 11 de julio de 1992 por ausencia de evidencia sobre los cargos de la detención.
La segunda captura se habría llevado a cabo por efectivos del Primer Batallón de Fuerzas Territoriales en su casa de habitación la noche del mismo 11 de julio. El 22 de julio de 1992 los familiares de la presunta víctima se enteraron que se había producido el hallazgo del cadáver de Juan Humberto Sánchez “en un pozo del ‘Río Negro’ trabado entre las piedras y en estado de descomposición[,] […] llevaba un lazo al cuello que le cruzaba el pecho hasta atarle las manos hacia atrás y mostraba señales de tortura”.
Por otro lado, la Comisión alegó que el 20 de julio de 1992, antes de que el cadáver de la presunta víctima fuera encontrado, se interpuso un recurso de hábeas corpus o exhibición personal ante la Corte de Apelaciones de Comayagua por “el secuestro y detención” del señor Juan Humberto Sánchez. Este recurso de hábeas corpus fue declarado sin lugar el 14 de agosto de 1992.
Asimismo, la Comisión señaló que hasta la fecha ninguna persona ha sido juzgada ni sancionada por “el secuestro, tortura y ejecución” del señor Juan Humberto Sánchez, por lo que subsiste una situación de impunidad en relación con el caso. En este sentido, la Comisión también manifestó que el proceso penal que se ha seguido se ha caracterizado por “falta de seriedad y eficacia”, ha sido insuficiente y tropezó desde el comienzo con numerosos obstáculos, entre los que se pueden contar intimidaciones y amenazas a testigos y a familiares de la presunta víctima.
2. En razón de lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la violación, en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez, de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), en conjunción con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar y Garantizar los Derechos), de la Convención Americana. Igualmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que adoptara una serie de reparaciones pecuniarias y no pecuniarias (infra 154, 160, 171, 181 y 192).
II
COMPETENCIA
3. La Corte es competente, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención Americana, para conocer del presente caso, en razón de que Honduras es Estado Parte en la Convención desde el 8 de septiembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal el 9 de septiembre de 1981.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
4. El caso No. 11.073 fue abierto por la Comisión Interamericana el 20 de octubre de 1992 a raíz de una denuncia interpuesta por la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos en Centroamérica (en adelante “CODEHUCA” o “los peticionarios” ).
5. Los peticionarios presentaron ante la Comisión sus alegatos sobre la admisibilidad y el fondo del asunto los días 19 de noviembre de 1992, 2 de abril de 1993, 7 de diciembre de 2000 y 29 de enero de 2001 y el Estado lo hizo los días 6 de abril de 1993, 14 de julio de 1997 y 12 de julio de 1999, los cuales fueron transmitidos a las partes respectivas en su debida oportunidad.
6. El 11 de junio de 1999 la Comisión envió una comunicación a las partes poniéndose a su disposición con el objeto de alcanzar una solución amistosa, de conformidad con los “artículos 48.1.f de la Convención Americana y 45.1 del Reglamento de la Comisión”.
7. El 6 de marzo de 2001 la Comisión aprobó, en su 111º Período de Sesiones, el Informe No. 65/01 sobre admisibilidad y fondo del caso y decidió lo siguiente:
1. Que tiene competencia para conocer de[l] caso y que la petición es admisible de conformidad con el artículo 46 de la Convención Americana.
2. Que, con fundamento en los hechos probados y el análisis [realizado], la Comisión establece que el Estado de Honduras es responsable de la violación, en perjuicio de Juan Humberto Sánchez, de los derechos a la vida (artículo 4), a la integridad personal (artículo 5), a la libertad personal (artículo 7), a las garantías judiciales (artículo 8.1) y a la protección judicial (artículo 25), en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar los derechos reconocidos en la Convención Americana, establecida en el artículo 1(1) de dicho instrumento.
Además, recomendó al Estado que:
1. Llevar[a] a cabo una investigación seria, imparcial y exhaustiva de los hechos denunciados, a efecto de determinar la responsabilidad penal de todos los autores del secuestro y ejecución en perjuicio del señor Sánchez y para determinar si hay otros hechos o acciones de agentes estatales que hayan impedido la investigación completa y la sanción de los responsables;
2. Reparar[a] en forma efectiva y pronta la violación a los familiares de la víctima;
3. Adoptar[a] las medidas necesarias para prevenir y evitar la repetición de hechos similares.
8. Dicho informe fue trasmitido por la Comisión al Estado el 8 de junio de 2001, con la solicitud de que informara, dentro de un plazo de dos meses, sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión y resolviera la situación denunciada. El 22 de agosto de 2001 la Comisión recibió la respuesta del Estado al Informe No. 65/01 en la que solicitó la reconsideración del mismo.
IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
9. La Comisión presentó la demanda en el presente caso ante la Corte Interamericana el 8 de septiembre de 2001 (supra 1).
10. La Comisión designó como su delegado ante la Corte al señor Julio Prado Vallejo y como asesores legales a los señores Santiago Cantón, Ariel Dulitzky, Martha Braga y María Claudia Pulido.
11. Mediante comunicación de 27 de septiembre de 2001, la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Presidente”), informó a la Comisión, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), que no era posible proceder a notificar la demanda en el caso Juan Humberto Sánchez (No.11.073), ya que ésta contenía defectos materiales, y consecuentemente, otorgó un plazo de veinte días para hacer las correcciones pertinentes y para la presentación de la información requerida. El 17 de octubre de 2001 la Comisión remitió la documentación solicitada.
12. Mediante nota de 26 de octubre de 2001, la Corte notificó al Estado y a los representantes de la presunta víctima y sus familiares (en adelante “los representantes de la presunta víctima”) la demanda y sus anexos. A su vez se informó al Estado que tenía derecho a nombrar un juez ad hoc para que participara en la consideración del caso.
13. El 22 de noviembre de 2001 los representantes de la presunta víctima solicitaron una prórroga de quince días para la presentación de su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas en el presente caso. Mediante comunicación de 23 de noviembre del mismo año, dicha prórroga les fue otorgada hasta el 7 de diciembre de 2001.
14. El 23 de noviembre de 2001 el Estado solicitó una prórroga “no menor de dos meses” para contestar la demanda, nombrar su representación y designar juez ad hoc, en razón del período de transición política en el que se encontraba el país en ese momento. El 24 de noviembre, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, le indicó al Estado que “debido a las circunstancias excepcionales expuestas […], la prórroga solicitada ha[bía] sido concedida con carácter improrrogable hasta el día 12 de enero de 2002”.
15. Mediante escrito recibido en la Corte el 7 de diciembre de 2001, los representantes de la presunta víctima presentaron sus solicitudes, argumentos y pruebas en relación con la demanda en el presente caso. El 14 de diciembre de 2001, la Secretaría transmitió la documentación recibida a la Comisión Interamericana y al Estado y les otorgó un plazo improrrogable de treinta días para la presentación de las observaciones que consideraran pertinentes.
16. El 11 de enero de 2002 el Estado opuso una excepción preliminar relativa al agotamiento de los recursos internos, contestó a la demanda y presentó sus observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas presentado por los representantes de la presunta víctima. En igual fecha, el Estado designó al señor Carlos Humberto Arita Mejía como agente y al señor Jorge Alberto Milla Reyes como agente alterno. Los días 7 de febrero y 19 de agosto de 2002 el Estado nombró, respectivamente, en sustitución de los anteriores, al señor Sergio Zavala Leiva como agente y a la señora Argentina Wellerman Ugarte, como agente alterna.
17. El 14 de enero de 2002 la Comisión Interamericana presentó sus observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas presentado por los representantes de la presunta víctima.
18. Mediante nota de 16 de enero de 2002 la Corte transmitió el escrito sobre excepciones preliminares a los representantes de la presunta víctima y a la Comisión Interamericana con un plazo de un mes para la presentación de las observaciones que consideraran pertinentes. Los días 15 y 20 de febrero de 2002, respectivamente, la Comisión Interamericana y los representantes de la presunta víctima presentaron sus observaciones al escrito sobre excepciones preliminares interpuesto por el Estado.
19. El 12 de septiembre de 2002 la Secretaría solicitó al Estado, a la Comisión y a los representantes de la presunta víctima el envío de la lista definitiva de testigos y peritos, cuyas declaraciones y peritazgos propondrían en una eventual audiencia pública sobre excepciones preliminares y eventuales pronunciamientos sobre el fondo y las reparaciones en este caso. Los días 21 y 26 de septiembre de 2002 las partes presentaron la información requerida.
20. El 2 de octubre de 2002 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado, a la Comisión y a los representantes de la presunta víctima, el envío de las observaciones que consideraran pertinentes en relación con la inclusión de dos testimonios nuevos por parte del Estado y el cambio de un perito propuesto por los representantes de la presunta víctima.
21. El 11 de octubre de 2002 los representantes de la presunta víctima indicaron que no tenían objeciones para que la Corte recibiera los dos testimonios nuevos ofrecidos por el Estado. La Comisión Interamericana y el Estado no presentaron las observaciones solicitadas.
22. Mediante Resolución de 30 de noviembre de 2002, el Presidente convocó a los representantes de la presunta víctima, a la Comisión Interamericana y al Estado a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte a partir del día 3 de marzo de 2003, con el propósito de recibir la declaración de los testigos y los peritos ofrecidos por las partes, y se señaló a estas últimas que podrían presentar sus alegatos finales verbales; a su vez, y contado un mes a partir de la finalización de la audiencia pública podrían presentar sus alegatos finales escritos.
23. Los días 3, 4 y 5 de marzo de 2003 la Corte celebró la audiencia pública indicada anteriormente (supra 22).
Comparecieron ante la Corte:
Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Martha Braga, asistente legal; y
María Claudia Pulido, asistente legal.
Por los representantes de los familiares de la presunta víctima:
Juan Carlos Gutiérrez, representante;
Francisco Quintana, representante;
Luguely Cunillera, representante; y
Milton Jiménez Puerto, representante.
Por el Estado de Honduras:
Sergio Zavala Leiva, agente; y
Argentina Wellerman Ugarte, agente alterna.
Testigos propuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Leonel Casco Gutiérrez;
Domitila Vijil Sánchez; y
María Dominga Sánchez.
Perito propuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Leo Valladares Lanza.
Perito propuesta por los representantes de los familiares de la presunta víctima:
Débora Munczek.
Testigos propuestos por el Estado de Honduras:
Luis Alonso Discua Elvir;
Enmanuel Flores Mejía;
José Germán Silvestrucci; y
Lucinda Mena Amaya.
Perito propuesto por el Estado de Honduras:
Héctor Fortín Pavón.
No obstante haber sido citados por la Corte, algunos testigos no comparecieron a rendir sus declaraciones .
24. Durante la celebración de la audiencia pública los representantes de la presunta víctima, la Comisión y el Estado presentaron diferentes documentos como prueba en este caso (infra 36 a 40).
25. El 20 de marzo de 2003 la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Corte, solicitó al Estado y a los representantes de la presunta víctima la presentación de una prueba para mejor resolver. El 10 de abril de 2003 el Estado señaló que le causaba extrañeza dicho requerimiento pues entendían que “en casos en los cuales se dicta una sentencia condenatoria, la prueba solicitada debe vertirse en la ejecución del fallo, por lo que no llega[ban] a comprender, y […] roga[ban … se] aclar[ara] la razón de dicho requerimiento”. El 22 de abril siguiente la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, explicó al Estado que dicho requerimiento se hacía de conformidad con el artículo 44 del Reglamento y tenía por finalidad que “la Corte [tuviera] todos los elementos probatorios necesarios en caso de que pueda fallar en una misma sentencia tanto excepciones preliminares como fondo y reparaciones, en virtud del principio de economía procesal”. En razón de lo anterior, solicitó al Estado la remisión de los documentos requeridos a más tardar el 28 de abril de 2003. El 7 de mayo de 2003 el Estado presentó la información solicitada.
26. Los representantes de la presunta víctima solicitaron el 4 de abril de 2003 una prórroga para la presentación de sus alegatos finales escritos, la cual fue otorgada por el Presidente hasta el 10 de abril. En esa fecha los representantes de la presunta víctima remitieron su escrito de alegatos finales y la prueba para mejor resolver. El 7 de abril de 2003 el Estado presentó sus alegatos finales escritos y los correspondientes anexos. Finalmente, el 22 de abril siguiente la Comisión reiteró sus consideraciones de hecho y de derecho presentadas en la audiencia pública (supra 23) e hizo suyas las pretensiones formuladas por los representantes de la presunta víctima en materia de reparaciones.
V
LA PRUEBA
27. Antes del examen de las pruebas recibidas, la Corte realizará, a la luz de lo establecido en los artículos 43 y 44 del Reglamento, algunas consideraciones aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han sido desarrolladas en la propia jurisprudencia del Tribunal.
28. En primer lugar, es importante señalar que en materia probatoria rige el principio del contradictorio, en el cual se respeta el derecho de defensa de las partes, siendo este principio uno de los fundamentos del artículo 43 del Reglamento, en lo que atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba con el fin de que haya igualdad entre las partes .
29. Según la práctica reiterada del Tribunal, durante el inicio de cada etapa procesal las partes deben señalar, en la primera oportunidad que se les concede para pronunciarse por escrito, qué pruebas ofrecerán. Además, en ejercicio de las potestades discrecionales, contempladas en el artículo 44 de su Reglamento, la Corte podrá solicitar a las partes elementos probatorios adicionales, como prueba para mejor resolver, sin que esta posibilidad otorgue a aquéllas una nueva oportunidad para ampliar o complementar sus alegatos u ofrecer nueva prueba, salvo que el Tribunal así lo permitiere .
30. Asimismo, la Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y la valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto, y teniendo presentes los límites trazados por el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes . Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, ha evitado siempre adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo . Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, los cuales disponen, para efectos de la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona, de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia .
31. Con base en lo dicho, la Corte procederá a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio del caso, según la regla de la sana crítica, dentro del marco legal en estudio.
A) PRUEBA DOCUMENTAL
32. La Comisión al presentar su demanda adjuntó como prueba 26 anexos correspondientes a 59 documentos (supra 1 y 9) .
33. Los representantes de la presunta víctima adjuntaron a su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (supra 15) 18 anexos que contenían 25 documentos; así como otro anexo que estaba compuesto por 171 documentos relativos a los “gastos y costas incurridos por el Comité de familiares de detenidos-desaparecidos de Honduras (COFADEH) en la tramitación del caso Juan Humberto Sánchez” .
34. En el escrito de contestación de la demanda e interposición de la excepción preliminar el Estado remitió cuatro anexos correspondientes a seis documentos (supra 16), dentro de los cuales incluyó los expedientes de las causas internas .
35. Los representantes de la presunta víctima al presentar sus observaciones al escrito sobre excepciones preliminares (supra 18) ofrecieron cinco anexos que contenían 11 documentos .
36. La Comisión, antes de la celebración de la audiencia pública (supra 23), adjuntó certificación médica del señor Celso Sánchez Domínguez que justificaba su ausencia como deponente en este caso y, a su vez, aportó una declaración jurada con su testimonio .
37. El Estado presentó 23 documentos correspondientes a 18 anexos al iniciar la audiencia pública (supra 23) en el caso el 3 de marzo de 2003 .
38. El 3 de marzo de 2003, durante el informe del perito Leo Valladares Lanza (supra 23), éste presentó un libro titulado “Los hechos hablan por sí mismos. Informe Preliminar sobre los desaparecidos en Honduras 1980-1993” del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, el cual consta de 497 páginas .
39. El 4 de marzo de 2003, durante la declaración del testigo Enmanuel Flores Mejía (supra 23), éste presentó diversas fotografías relacionadas con las costumbres que se tienen en el ejército de Honduras .
40. El 5 de marzo de 2003, durante la exposición de los alegatos finales de las partes en la audiencia pública (supra 23), los representantes de la presunta víctima presentaron una certificación sobre los estudios del señor Ángel Belisario Hernández González, dos certificaciones de nacimiento de las supuestas hijas de la presunta víctima y cinco fotografías de la madre de la presunta víctima .
41. El 7 de abril de 2003 al presentar los alegatos finales escritos (supra 26) el Estado remitió 10 anexos que contenían 182 documentos .
42. El 10 de abril de 2003 los representantes de la presunta víctima remitieron junto a su comunicación de alegatos finales escritos 5 anexos correspondientes a 29 documentos . Ese mismo día dichos representantes presentaron la prueba para mejor resolver solicitada por la Corte (supra 26) .
43. El 7 de mayo de 2003 el Estado presentó los documentos requeridos por la Corte como prueba para mejor resolver (supra 25) .
B) PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL
44. Los días 3 y 4 de marzo de 2003 la Corte recibió las declaraciones de los testigos y el dictamen de los peritos ofrecidos por los representantes de la presunta víctima, la Comisión Interamericana y el Estado. A continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dichas declaraciones.
a. Testimonio de María Dominga Sánchez, madre de la presunta víctima
Relató que Juan Humberto Sánchez vivía en El Salvador, colaboraba con la guerrilla y era operador de la Radio Venceremos. Tenía dos compañeras diferentes y una hija con cada una de ellas. Una de las hijas, Norma -a quien conoció personalmente-, tenía 3 meses al momento de los hechos y a la otra niña sólo la pudo ver en fotografías.
Su hijo, Juan Humberto Sánchez, regresó el 9 de julio de 1992, lo que le causó mucha alegría. El 10 de julio de 1992, a eso de las 9 de la noche, estaba en su casa con su esposo y algunos de sus hijos y llegaron 5 militares. Registraron la casa y amarraron a Juan Humberto, llevándoselo amarrado sin dar fundamento alguno. Manifestó que al momento de la detención de su hijo, ella vivía en Santo Domingo, Colomoncagua con su esposo Juan José Vijil Hernández, y sus hijos Domitila, Florinda, Juan Carlos y Celio. Sus otras hijas, Rosa Delia y María Milagro, vivían cerca de ella.
Su esposo acompañó a los militares y a Juan Humberto a Colomoncagua y este último fue liberado al día siguiente. El 11 de julio de 1992 en horas de la noche llegaron nuevamente los militares gritando con acento hondureño y golpeando la puerta. Cinco de ellos entraron a la casa, amenazaron a su esposo, apuntándole con un fusil, advirtiéndole que no denunciara la detención de Juan Humberto Sánchez, a quien amarraron y se llevaron sin dar ninguna explicación.
Ella se enfermó, con motivo de lo cual fue trasladada a un centro de salud en Colomoncagua. Su esposo comunicó los hechos ocurridos al sacerdote Celso Sánchez de Camasca en Intibucá, quien le recomendó interponer una denuncia. A raíz de esta denuncia, COFADEH comenzó a interponer los recursos a nivel interno. Días después su esposo fue citado por los militares a declarar en Tegucigalpa. Los familiares de Juan Humberto Sánchez rindieron declaración ante COFADEH. En el caso de su hija, Rosa Delia, quien no estaba en su casa al momento de la detención de su hijo, declaró que quienes detuvieron a su hermano habían sido unos salvadoreños, pero reconoce que esto se debe a la errónea información que ella misma le suministró al repetirle lo que le habían dicho los militares al llevarse a su hijo.
Cuando apareció el cuerpo de su hijo -con las manos y los pies atados, la nariz y los genitales cortados y los ojos sacados-, según le contaron, pues ella estaba internada en el centro de salud, no pudo enterrarlo como hubiese querido, “conforme se entierra a un cristiano”, sino que fue enterrado “como […] un animal”.
Comentó que su familia se mudó poco después porque sus vecinos, luego de la muerte de su hijo, les quitaron el agua. Asimismo, a causa de esa muerte, su esposo, sus suegros y ella misma se enfermaron. Durante 2 años su esposo no pudo trabajar, por lo cual sus hijos tuvieron que dejar la escuela para ayudar a la familia. Afirmó que sólo desea que se haga justicia.
Advirtió que nadie ha sido juzgado ni sancionado por estos hechos y que no siente confianza por las autoridades militares hondureñas.
b. Testimonio de Domitila Vijil Sánchez, hermana de la presunta víctima
Su hermano, Juan Humberto, vivía en El Salvador, trabajaba en Radio Venceremos, le escribía a su madre y hablaba de Norma, su hija, a quien ella conoció personalmente. Luego de la muerte de su hermano, se dio cuenta que éste tenía otra hija llamada Breydi.
El 10 de julio de 1992, en horas de la noche, llegaron varios militares, quienes capturaron y amarraron de las manos a Juan Humberto y su padrastro los acompañó hasta el lugar de la detención. En ese momento ella tenía trece años y vivía en casa de sus padres con sus hermanos Juan Carlos, Celio y Florinda -todos menores de edad-. Al día siguiente, Juan Humberto Sánchez fue liberado, sin embargo fue detenido esa misma noche por militares, quienes llegaron haciendo ruido y amenazando con matar a toda la familia. A su padre lo tiraron al suelo colocándole un arma sobre la espalda. Su hermano, Juan Humberto, le pidió a su madre que abriera la puerta para que no matasen a toda la familia. Algunos militares se subieron al techo, quitaron las tejas y otros entraron, amarraron a Juan Humberto y se lo llevaron sin dar ninguna explicación.
Su madre se enfermó y fue hospitalizada en Colomoncagua y su padre acudió al sacerdote Celso Sánchez en Camasca para que le aconsejara sobre los trámites que debían hacer ante las autoridades estatales.
El cuerpo de su hermano apareció el 21 de julio de 1992, amarrado de los pies y de las manos por detrás, con la nariz y la lengua cortados y los ojos extraídos. Su cuñado estuvo allí cuando sacaron el cuerpo. Su familia no pudo enterrar a su hermano porque los militares ya lo habían hecho en un lugar muy alejado.
Agregó que los militares se llevaron a su padre a Tegucigalpa a declarar y que llegaban a visitar su casa, preguntándole a su padre dónde había enterrado las armas Juan Humberto.
Producto de lo sucedido a su hermano, su familia tuvo que mudarse porque los vecinos les cortaron el agua. Además, sintieron miedo de declarar estos hechos porque los militares los habían amenazado con matar a la familia. Sin embargo, señaló que prestó declaración de lo ocurrido ante un juez y que no se han juzgado ni sancionado a los responsables de lo ocurrido, por lo que no tiene confianza en las autoridades hondureñas.
Como consecuencia de la muerte de su hermano, Juan Humberto Sánchez, su padre enfermó, por lo que ella y sus hermanos pequeños dejaron de estudiar para trabajar.
Finalmente, estableció que perdió su trabajo en una maquila para acudir a declarar ante la Corte. Dejó a su hijo de 9 meses al cuidado de su hermana Reina Isabel, quien también tuvo que dejar su trabajo para ayudarla.
c. Testimonio de Leonel Casco Gutiérrez, ex coordinador del departamento legal de la Asociación de Cooperación Técnica Nacional, promotora y defensora de los derechos humanos en la Región Occidental de Honduras.
Conocía cómo estaban organizadas las fuerzas armadas y las fuerzas territoriales en la zona en que se produjeron los hechos de este caso. Entre las primeras, las fuerzas regulares estaba el Décimo Batallón de Infantería, con sede en el Municipio de Marcala, Departamento de La Paz, dirigía toda la región militar, tanto del Departamento de Intibucá como del Departamento de La Paz.
Por otra parte, las Fuerzas Territoriales tenían una base militar en los Llanos, Municipio de Marcala, Departamento de La Paz, otra en el Municipio de Concepción, Departamento de Intibucá y, por último, en el Municipio de Cuncuyá, Departamento de Copán. Eran una fuerza especial de contrainsurgencia, constituida como un cuerpo de élite para vigilar y contrarrestar lo que consideraban como subversión en toda la zona fronteriza. Estaban bajo el mando del Estado Mayor conjunto de las fuerzas armadas y dependían, en cierta medida, de financiamiento del Gobierno de los Estados Unidos de América. Estaban constituidas por ex miembros en calidad de retiro del ejército, desde altos oficiales hasta el grado de cabos, sargentos y oficiales, con salario muy diferenciado al que tenían las fuerzas regulares.
Era una práctica constante de las fuerzas militares capturar a salvadoreños, sospechosos de colaborar con el Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN), pese a que no tenían esas facultades legales. Afirmó que las fuerzas territoriales tenían una práctica cotidiana de detener a las personas de noche y encarcelarlas, pese a que la legislación interna lo prohibía.
Tuvo conocimiento de la detención de Juan Humberto Sánchez por una denuncia que les remitió el sacerdote Celso Sánchez, a través de Tobías Portillo, Procurador Popular en Derechos Humanos. Documentaron el caso, informaron a COFADEH, e interpusieron vía telegrama, un hábeas corpus ante la Corte de Apelaciones de Comayagua. Dicho telegrama explicaba que Juan Humberto Sánchez había sido detenido por una patrulla del Décimo Batallón de Infantería o de las fuerzas territoriales. Presentaron el recurso ante una instancia superior por dos razones fundamentales: la primera por el temor que le tenía el Poder Judicial al ejército; y la segunda se fundamenta en la Ley de Amparo, que establece que las Cortes de Apelaciones son las competentes para conocer un hábeas corpus, cuando una autoridad tuviere jurisdicción departamental o regional, siendo éste el caso tanto del Décimo Batallón de Infantería como de las fuerzas territoriales.
El artículo 182 de la Constitución establece que cualquier persona puede interponer un hábeas corpus. En el caso particular de Juan Humberto Sánchez, luego de interponerlo vía telegrama, al no haber sido recibido, éste fue reiterado telefónicamente. La Corte de Apelaciones señaló que lo admitirían y que estaban esperando el informe del juez ejecutor. Sin embargo, éste no cumplió con ejecutar inmediatamente, sino que tardó cuatro días, justificando esta situación en la ausencia del Comandante de la unidad, Flores Mejía, sin acudir a las instalaciones de las fuerzas territoriales, tal como se señalaba en el recurso interpuesto. Finalmente, el 14 de agosto de 1992 se denegó el recurso, con base en el informe del juez ejecutor recibido el 4 de agosto, considerando que no se violaron los derechos o las garantías constitucionales. El 17 de agosto de 1992 la Corte de Apelaciones de Comayagua, remitió el expediente en consulta a la Corte Suprema de Justicia para confirmar el fallo, la cual no se pronunció al respecto.
No se lograron los objetivos del hábeas corpus por la lentitud e ineficiencia de las autoridades, pues los jueces ejecutores temían exigir el hábeas corpus en los años 80 y al principio de los años 90, pese a las garantías existentes en la legislación y en la Constitución. En el caso sub judice, se denegó el hábeas corpus pese a que no se motivó la captura, se vulneró la inviolabilidad del domicilio, ya que estaba prohibido en la legislación interna realizar arrestos entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.; y además la aparición del cuerpo de Juan Humberto Sánchez fue un hecho público y notorio, el cual presentaba señales de tortura en sus órganos genitales, su lengua y un disparo en la frente.
A su vez, Juan Humberto Sánchez fue enterrado en la misma zona en que fue encontrado, justificando el juez este proceder en el estado de descomposición del cuerpo. Sin embargo, no se solicitó la exhumación del mismo para realizar una autopsia y averiguar las causas de la muerte.
Finalmente, los juzgados de paz pese a que sólo pueden conocer el sumario durante un mes y deben remitir el caso a los juzgados departamentales de letras, en el caso de Juan Humberto Sánchez tardaron dos años en remitir el expediente al tribunal superior.
d) Testimonio de Luis Alonso Discua Elvir, ex comandante en jefe de las fuerzas armadas
La Unidad 316 se conformó en 1983 y fue creada para proporcionar inteligencia y contrainteligencia militar en caso de guerra a las grandes unidades que tenían las fuerzas armadas a nivel de brigada. Las fuerzas armadas sólo tenían tres brigadas, 110, 115 y 101 y la suma de las tres conformaba la 316. Éstas podían participar en cualquier teatro de guerra o en cualquier país fronterizo, como por ejemplo, con Nicaragua.
En 1992 era comandante en jefe de las fuerzas armadas, responsable de toda la institución armada y de todos los componentes de las fuerzas armadas que estaban bajo ese mando. No recuerda qué funciones tenían las fuerzas territoriales, pues si bien pertenecían al ejército no estaban bajo su mando, sino sólo bajo el del teniente coronel o coronel correspondiente.
No recuerda a las unidades denominadas “Tucán”. ni si había tráfico de armas entre El Salvador y Honduras, ni si recibió reporte de inteligencia al respecto. Destacó que en la zona fronteriza con El Salvador había sido derribado un helicóptero del ejército hondureño por agentes del Frente Farabundo Martí de Liberación Nacional. Debido a la amnistía comenzaron a regresar personas que se habían involucrado en los conflictos de los países del área.
Conoció a Enmanuel Flores Mejía, quien fue comandante del Décimo Batallón de Infantería hasta el 31 de diciembre de 1992. Conoció al Coronel Manuel Quintanilla Hernández, pero no recuerda su rango. No conoció al Capitán Nelson Lagos ni recuerda la existencia de un destacamento militar denominado “La Concepción”.
El oficial Ángel Belisario Hernández González pertenecía al Décimo Batallón de Infantería con sede en Marcala y tenía jurisdicción en Colomoncagua. Éste actuó por requerimiento del alcalde de la municipalidad de Colomoncagua y del juez de paz, quienes habían recibido una denuncia de los pobladores de la comunidad de Santo Domingo por supuestas amenazas y asaltos a éstos llevadas a cabo por Juan Humberto Sánchez, quien andaba semi-uniformado y con enseres militares ilegales de uso no común. Según la Constitución, ningún ciudadano puede ser detenido sin una orden judicial, salvo si la persona se encontraba in fraganti y en ese tipo de acciones los comandantes actúan independientemente siempre bajo las garantías constitucionales. Consideró como flagrancia por parte de Juan Humberto Sánchez portar armas y estar uniformado. No obstante al analizar el anexo 1 de la demanda y señalar no haber suscrito dicho documento, aclaró que la información contenida en éste establecía que se acusaba a Juan Humberto Sánchez de delitos contra la propiedad privada. Sin embargo se procedió a la liberación de este último, ya que no se presentaron los pobladores, quienes lo habían denunciado. Luego afirmó que no sabía por qué, si portaba armas de calibre no autorizado se lo liberó al día siguiente, remarcando que una persona que usa un fusil para atemorizar, asaltar y robar es peligrosa.
Las fuerzas armadas se enteraron por los medios de comunicación y por la investigación realizada por el comandante del Décimo Batallón de las características de las personas que habían participado en la segunda detención y se llegó a la conclusión de que ésta fue llevada a cabo por personas con la cara cubierta, barbados, peludos, sucios, con botas, por lo que se concluyó que ningún elemento de las fuerzas armadas estaba involucrado en la detención.
No tuvo información sobre la participación del oficial Ángel Belisario Hernández en el asesinato y este último se dio de baja en 1996, año en el que el testigo dejó su cargo y hasta esa fecha no llegó ninguna orden de captura. Tal como declaró ante “La Prensa”, existen documentos e información sobre la no participación de las fuerzas armadas en el asesinato. Se trata de información que puede ser solicitada al archivo, ya que no recuerda haberla trasladado para una investigación penal y que no hubo un requerimiento al respecto.
No recuerda si el 28 de julio de 1992 ordenó el desplazamiento de un helicóptero militar a la zona de Santo Domingo, para trasladar al señor Juan José Vijil a Tegucigalpa.
e) Declaración de Enmanuel Flores Mejía, ex comandante del Décimo Batallón de Infantería
En el año 1992 se desempeñaba como comandante del Décimo Batallón de Infantería, el cual tenía sede en la ciudad de Marcala, Departamento de La Paz y dentro de sus funciones era la de estar al mando de una unidad de frontera, lo cual suponía que servía de apoyo a la población. Bajo su mando durante 1992 se desempeñaba el subteniente Ángel Belisario Hernández.
Tenía información de que la zona era reducto de refugiados salvadoreños, donde había gente armada y uniformada, pero no se daban órdenes de operación contra esos grupos. Desconoce quién hacía el trabajo de contrainsurgencia y si dichas unidades existían y qué eran las “fuerzas territoriales”.
Recordó que recibió un mensaje por radio del subteniente Ángel Belisario Hernández,
quien le informó que había detenido en la aldea de Santo Domingo, municipio
de Colomoncagua, a un individuo que usurpaba uniforme militar y portaba un fusil
AK-47 y casquillos de AK-47 y de calibre 22, a pedido del alcalde y de un juez
del lugar, por las denuncias de ciertos habitantes de Santo Domingo y que el
detenido fue llevado al destacamento y liberado al día siguiente a las 9:30
de la mañana porque nadie se presentó a denunciarlo “por miedo”. Señaló que
el documento que se le mostró durante la audiencia correspondiente al anexo
1 de la demanda era falso.
Bajo pedido del general Discua, realizó una investigación exhaustiva de los
sucesos acontecidos en relación con Juan Humberto Sánchez, pero no recordó haber
presentado un reporte a su mando sobre esta investigación.
Manifestó que no recibió documento alguno, en el cual se le solicitara a él poner a la orden al señor Ángel Belisario Hernández González. Ignoraba la participación de éste en el asesinato de Juan Humberto Sánchez y si en la captura del 11 de julio de 1992 de Juan Humberto Sánchez intervinieron elementos militares o la identidad de los captores.
f) Declaración de Lucinda Cecilia Mena Amaya, funcionaria de la Procuraduría General de la República
Tuvo acceso al expediente de la causa contra Ángel Belisario Hernández González, ya que el Estado busca dejar resueltos y libres de impunidad los casos. En dicha causa se llevaron a cabo varias diligencias y las entidades relacionadas con el caso -el juez instructor, el Procurador General y el Ministerio Público- siempre han estado pendientes en la causa instruida, respetándose el debido proceso.
Asimismo, manifestó que no se han solicitado pruebas de balística ni exhumación del cuerpo de Juan Humberto Sánchez y no recordó si existió un análisis forense de la diligencia de levantamiento de cadáver.
Señaló que los obstáculos en la causa se debieron a que los testigos de la parte acusadora no especificaban la identidad de las personas responsables de los hechos y producto de ello se retrasó la captura del imputado. Lo anterior incidió pues el procedimiento seguido utiliza el Código de Procedimientos anterior, con lo cual era inquisitivo y establecía que se archivaba el expediente mientras no se capturara al imputado y el señor Hernández González estuvo prófugo hasta el 17 de enero de 2003.
Ángel Belisario Hernández González ha sido acusado debido a que fue él, según varios testigos de cargo, quien había enviado una tropa a detener a Juan Humberto Sánchez y que eso fue lo que dio el indicio racional al juez instructor para lograr la orden de captura. En su oportunidad, las órdenes de captura se hicieron a la policía local, a la Policía Nacional y al Ministerio de Defensa y hoy, luego de la captura, el caso está activo ante la Corte de Apelación de Comayagua. En este momento el trámite del expediente se encuentra en etapa de sumario y se ha recibido la prueba testimonial. A la fecha los familiares de Juan Humberto Sánchez no se han constituido como parte acusadora.
g) Declaración de José Germán Silvestrucci, funcionario de la Procuraduría General de la República
En 1998 se libraron las primeras órdenes de captura en la causa contra Ángel Belisario Hernández González y se hicieron varios esfuerzos y para ese momento habían dado de baja de las fuerzas armadas al imputado. No conocía que el mismo fuera alumno activo en la Universidad Nacional Autónoma de Honduras desde 1997.
Aseguró que el Estado ha llevado a cabo, por medio de la Procuraduría, varias acciones para obtener la pronta captura de Ángel Belisario Hernández González. Actualmente el juicio se encuentra en el procedimiento de sumario.
No hay representantes de la familia de Juan Humberto Sánchez en el proceso y sólo se ha apersonado el Ministerio Público.
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h) Dictamen de Leo José Rodrigo Valladares Lanza, ex-Comisionado Nacional de los Derechos Humanos en Honduras
La situación del país se circunscribía dentro de la etapa final del proceso de pacificación de Centroamérica. En la década de los 80 se produjeron conflictos en toda la región y Honduras estaba entre los países que tenían conflictos de carácter interno: Guatemala, El Salvador y Nicaragua. Era la fase final de la pacificación, por lo menos en El Salvador, puesto que ya se estaban firmando los Acuerdos de Paz y en Nicaragua ya se había producido el cambio de gobierno de los sandinistas hacia la señora Violeta Barrios.
Durante esta etapa en Honduras, el sistema judicial y sus correspondientes investigaciones de los hechos delictivos quedaron a cargo de las fuerzas militares, éstas a través de la doctrina de la seguridad nacional, estimaron que la única forma de combatir a la llamada subversión o insurgencia era la de crear cuerpos clandestinos que, al margen de todo control judicial y de otra autoridad, se arrogaron el derecho de señalar personas que eran peligrosas, privarlas de libertad, torturarlas y, eventualmente, asesinarlas y desaparecerlas.
Honduras en esa época, en 1992, todavía tenía un sistema de un claro predominio de las fuerzas armadas y se le otorgó a las mismas un estatus especial de autonomía. Esto implicaba, además, que las fuerzas armadas tenían el control de todo el sistema de policía. Generalmente, los Comandantes de la Fuerza de Seguridad Pública provenían del ejército, de las fuerzas de tierra, tenían formación estrictamente militar y la policía estaba militarizada. Además, ejercían control en las aduanas, en los aeropuertos y en migración.
En cuanto a las fuerzas de seguridad que operaban en la zona fronteriza entre Honduras y El Salvador en esa época, del lado de Honduras había tres campamentos importantes que eran Mesa Grande, San Antonio y Colomoncagua. Las autoridades hondureñas sospechaban que los campamentos de refugiados eran lugar de descanso de la guerrilla salvadoreña, puesto que quedaban muy cerca de las fronteras y supuestamente les servía a los guerrilleros salvadoreños para llegar a los campamentos, acogerse de la ayuda humanitaria, descansar y después volver a pelear. Por consiguiente, los campamentos se sometieron a un riguroso control externo, puesto que a nivel interno era el ACNUR quien regía de acuerdo con las autoridades hondureñas. Esta zona formaba parte de la jurisdicción del Décimo Batallón, que tenía su base en la población de Marcala, en el Departamento de la Paz. Sin embargo, se necesitó un control fronterizo especial y, consecuentemente, se crearon las fuerzas territoriales para vigilar la frontera.
En toda esa época todavía no estaba resuelto el problema fronterizo Honduras-El Salvador y había unos sectores que llamaban “bolsones” que eran disputados por ambos países. Lo que hicieron entonces fue mantener una especie de status quo de no intervenir dentro de esos terrenos o esas zonas en litigio. Como no podía intervenirse en ellas, estrechaban más y más la vigilancia las fuerzas militares de Honduras y todavía en 1992, tanto la fuerza de seguridad pública, que era la policía, el Décimo Batallón como las fuerzas territoriales, todas tenían un mando común superior de las fuerzas armadas. El Décimo Batallón eran las fuerzas de carácter regular ordinario. Las fuerzas territoriales eran unas fuerzas con una misión específica. Y cuando había una acción en que había participado el Décimo Batallón o era de alguna manera de protección de la frontera, se la pasaban a las fuerzas territoriales. No tenían las fuerzas militares como tales una facultad de orden legal, sino que su poder era fáctico, era totalmente ilegal. La única forma de aprehender legalmente a una persona era en flagrancia y solamente para entregarla a las autoridades.
Los mandos militares, en aquella época, estaban separados de facto del control civil. En algunos casos puede ser que se hayan excedido, pero el patrón era siempre el mismo. Resulta imposible que las autoridades civiles no hayan conocido, ni hayan podido hacer absolutamente nada durante los diferentes gobiernos en que ocurrieron estos hechos y eso dificulta las investigaciones por la presunta participación de autoridades civiles por acción o por omisión.
Miembros de estos dos cuerpos militares: Décimo Batallón y fuerzas territoriales se vieron, aparentemente, involucrados en violaciones a derechos humanos en otros casos. No obstante, los miembros de estos grupos militares hoy por hoy siendo miembros de la policía, lo cual compromete su independencia. Eso da una cierta inseguridad a la sociedad civil y puede ser que los métodos que aprendieron en los años 80 continúen siendo utilizados actualmente.
Los factores de la impunidad en ese tiempo eran: predominio del poder militar sobre el civil. Asimismo, el creer que lo que se estaba librando era una guerra y que había un enemigo que destruir y que, por tanto, los derechos humanos no contaban, los controles legales a que debían estar sometidos las autoridades no eran eficaces. Por otro lado, la clase política prefirió abstenerse de hacer cambio alguno a los militares por el temor a un golpe de Estado. Fue una situación de predominio de la fuerzas armadas y paralización del sistema judicial. En esa época, la prensa jugó un papel importante.
Por la serie de casos que le tocó analizar durante los años en que fue Comisionado, el perito notó la lentitud y debilidad del Poder Judicial y la ineficacia, en particular, del hábeas corpus. Por este último factor se incluyó el caso de Juan Humberto Sánchez en el Informe “Los Hechos hablan por sí mismos”, ya que se vio que se habían intentado estas acciones de hábeas corpus y las mismas no habían conducido a ningún resultado. La politización del sistema judicial es lo que hace que el sistema todavía no funcione adecuadamente.
La situación del sistema judicial fue de temor y de abdicar su obligación constitucional de investigar y juzgar esos crímenes. Hubo un temor generalizado, al punto que hasta hoy en día ninguno de los 184 casos analizados por el Comisionado Nacional para los Derechos Humanos ha sido investigado y no se ha producido ninguna sentencia. Notoriamente, el sistema judicial fue ineficaz. Se interponían acciones en las instancias judiciales y las mismas no tenían efecto.
El modus operandi de las desapariciones forzadas en esa época era el siguiente: desde finales de los 70 y hasta principios de los 80 se crearon cuerpos especiales dentro de las fuerzas armadas para la vigilancia y el seguimiento de las personas que se consideraban sospechosas de ser subversivas. Una vez apresadas, generalmente eran interrogadas haciendo uso de las más sofisticadas torturas. Finalmente, muchas de estas personas eran asesinadas, muchas de ellas con un tiro de gracia, maniatadas y enterradas en cementerios clandestinos o en sitios no autorizados. Esto se repitió durante todo ese período de tiempo.
A partir de entonces se envió una solicitud de los organismos de derechos humanos para que se hiciera una investigación a fin de esclarecer esas desapariciones y el perito tomó la responsabilidad de hacer esa investigación. Como resultado, presentaron el 29 de diciembre de 1993 un informe preliminar sobre las desapariciones en Honduras que se tituló “Los Hechos Hablan por sí Mismos”, donde se documentaron 184 casos y donde se establece el patrón de actividades. Dentro de los casos que estimaron que eran típicos de las formas de desaparición, incluyeron el de Juan Humberto Sánchez. El mismo se salía un poco del patrón general porque su cadáver apareció, luego de haber sido detenido ilegalmente. El caso de Juan Humberto Sánchez, a pesar de que fue en 1992, siguió el mismo patrón de ejecuciones que se estableció durante la mayor parte de la década de los 80. Según su conocimiento, al momento de los hechos ambas fuerzas militares, el Décimo Batallón y las fuerzas territoriales, estaban en la zona y a Juan Humberto Sánchez lo detuvo primeramente el Décimo Batallón, pero lo dejaron luego en libertad. Después vinieron las fuerzas territoriales. Deben haber tenido el conocimiento de lo que había ocurrido.
i) Dictamen de Deborah S. Munczek, psicóloga,
Llevó a cabo un estudio con la organización COFADEH sobre los efectos psicosociales de desapariciones y asesinatos políticos en los familiares sobrevivientes, trabajando con distintos tipos de pruebas y con gente afectada que llegaba a la organización.
En 1992 estuvo presente cuando llegó la madre de Juan Humberto Sánchez a COFADEH y compartió con ella unos días. Tiempo después fue a visitar la zona y conoció a varios familiares de Juan Humberto.
En cuanto a la madre, recuerda que apenas podía hablar, estaba como en “shock”. En ese tipo de situaciones lo que debe hacerse es acompañar y situar a la persona en la realidad. La muerte per se es difícil de superar pero con mayor razón cuando ésta es violenta y, además, a manos del Estado. Frente a la impunidad hay sentimientos de injusticia y de impotencia. Hay estados de depresión y en vez de ser el duelo un proceso, éste puede convertirse en un estado permanente. Manifestó que María Dominga Sánchez se vio sumamente afectada y aún lo está. Si bien a lo largo de su vida ha enfrentado tragedias, ya que perdió a dos hijos y a su primer marido en nueve meses, la muerte de Juan Humberto le afectó en mayor escala, que como ella le indicó “fueron hombres que lo mataron”, y no estuvo “en manos de Dios”, como los anteriores acontecimientos. La perito consideró como hecho relevante que afecta a María Dominga, la imposibilidad de enterrar a su hijo “como a un cristiano”. Sigue sufriendo síntomas de estrés post-traumático.
Con respecto a la hija, Domitila, considera que también se vio muy afectada, aunque de una manera diferente. Ella recuerda muy bien el allanamiento de su casa. El impacto más grande fue la reacción de su madre y de su padre, quienes se enfermaron y no pudieron ser su apoyo. Los hijos tuvieron que trabajar, manifestando Domitila: “antes eran ellos que trabajaban para nosotros y después éramos nosotros, para ellos”. Sigue sufriendo consecuencias económicas, ya que para asistir a las audiencias de la Corte tuvo que dejar su trabajo y a su hijo al cuidado de su hermana, quien también se vio obligada a renunciar a su trabajo para ayudarla.
Con respecto al padre, Juan José Vijil, si bien no lo entrevistó al parecer padeció psicosis, paranoia y pérdida de memoria. No se encuentra en condiciones normales, sufrió un quiebre con la realidad y por razones económicas no pudo ser sometido a tratamiento médico.
Con respecto a la familia afirmó también que tanto la madre como la hermana de Juan Humberto Sánchez manifestaron su temor de declarar ante la Corte. Consideró que es importante que tanto los padres y la hermana, así como otros familiares de la presunta víctima reciban tratamiento psicoterapeútico.
Manifestó que el hecho que Juan Humberto Sánchez colaborara con la guerrilla no alteró la escala de sufrimiento que su familia pudo haber tenido si hubiera sido un agricultor, ya que en 1991 hubo una amnistía que motivó su regreso a Honduras, comenzando una etapa diferente de vida familiar.
j) Dictamen de Héctor Fortín Pavón, abogado hondureño
Desde 1985 los códigos adoptan un sistema mixto, con la consiguiente hipertrofia de la parte instructiva sumaria al conservar su carácter escrito. El juicio se inicia por denuncia de autoridad o por delación, de oficio o por acusación de persona particular. Existía la figura del juez instructor que investiga, juzga y condena. En esa época el Ministerio Público existía en Honduras de una manera dispersa, ya que estaba adscrito a la Procuraduría General de la República, con fiscales en los diferentes juzgados con tareas meramente formales, sin respetarse el principio de unidad.
En 1994 se crea el Ministerio Público, en un sistema eminentemente inquisitivo, existiendo por lo tanto una dualidad con los jueces. El juicio se dividía en dos etapas, sumario y plenario. En el sumario, que podía durar de uno a tres meses como máximo, se realizaba la investigación. Si había cuerpo del delito se hacía su levantamiento para ordenar el peritaje si hubiera expertos disponibles, oficiales o médicos y, si no existían expertos, se nombraban dos peritos empíricos.
La acción era privada, de oficio, o popular y no existía la posibilidad de juzgar a una persona ausente, por lo que si ésta se encontraba prófuga o no habida, la ley autorizaba a que se terminara la instrucción sumaria y se archivara el expediente.
En este sistema el auto de prisión se puede decretar en ausencia cuando el juez considera que existe plena prueba de que se ha cometido el delito.
Los artículos 90 y 94 de la Constitución de Honduras establecen que hay violación al debido proceso cuando se le instruye un juicio a alguien violando las garantías previstas en el código procesal, no hubiera tenido acceso a los tribunales, se hubiera violentado algún principio constitucional de las partes y se hubiera omitido algún paso procesal necesario e insalvable. Afirmó que en el presente caso no hubo violación al debido proceso.
Desde un punto de vista constitucional no existen las órdenes verbales de aprehensión, salvo que se encuentre al delincuente en flagrancia. En ciertas ocasiones los militares hacían las veces de policía y auxiliaban a los jueces de paz para que pudieran instruir cualquier tipo de investigación, incluso un sumario. Una orden verbal es ilegal, por lo que la primera detención de Juan Humberto Sánchez fue ilegal.
Con respecto a la ausencia de autopsia en el caso, afirmó que en 1992 existía un departamento de medicina forense adscrito al Poder Judicial, con presencia en Tegucigalpa y en San Pedro Sula. En los otros lugares se contrataban médicos privados. Pero en los lugares recónditos, los jueces nombraban “peritos profanos”. Si las personas no estaban de acuerdo con el peritaje pedían la exhumación del cadáver para la realización de una autopsia.
Manifestó que con la implementación del código de 1985 en los años 90 se dio efectividad a los recursos de hábeas corpus en un 90%.
Cuando en una investigación se ha proferido la captura de una persona que permanece prófuga, pero existen otros partícipes aún no identificados, la investigación debe continuar.
Declaró que de acuerdo a la ley orgánica de la fuerza de seguridad pública
correspondía a la policía realizar las investigaciones. Consideró que si hubo
falencias, éstas pudieron ser cubiertas con la acción popular por la parte interesada.
En el sistema de 1985 la investigación, instrucción y todo el sumario le correspondía
al juez de instrucción, siendo “definitivamente” las acciones y las investigaciones
de oficio. Dentro de las diligencias que el juez podía ordenar de oficio estaba
la exhumación del cadáver, salvo que el juez considerara que la muerte había
sido natural, no lo ordenaría. En todo caso, si los familiares no estuviesen
de acuerdo con la decisión del juez cabe la acción popular.
Con la entrada en vigencia del nuevo código procesal penal, se contaron los expedientes existentes en los juzgados y se llegó a la conclusión que existían 125.000 sin resolución judicial, los cuales podrían demorar hasta 10 años si los interesados no los movilizaren.
Existen dos versiones sobre el caso, una que inculpa a Ángel Belisario Hernández González, quien en caso de haber realizado la captura, lógicamente no la realizó solo, al tener personas a su cargo. Otra versión es que Juan Humberto Sánchez fue capturado por “personas barbadas”. Es un delito que se debe de haber cometido entre varias personas. En este caso la prescripción no corre porque la investigación se está realizando.
Considera que las pruebas no son suficientemente firmes para inculpar a Ángel Belisario Hernández González en el delito de homicidio.
C) VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Valoración de Prueba Documental
45. En este caso, como en otros , el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal o como prueba para mejor resolver, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda. Por otra parte, la Corte admite, de conformidad con el artículo 43 del Reglamento, la prueba presentada por las partes en relación con los hechos supervinientes ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda.
46. En cuanto a los documentos aportados durante la audiencia pública celebrada en el caso, sean éstos los tres avisos de recompensa publicados en tres diarios de circulación nacional los días 19, 20 y 21 de marzo de 2001, los dos documentos relacionados con las gestiones del fiscal del Ministerio Público y del juez de primera instancia, suscritos el 20 de noviembre de 2001, 1 y 26 de febrero de 2002 y los escritos relacionados con la captura del señor Ángel Belisario Hernández González el 17 de enero de 2003, esta Corte los agrega al acervo probatorio por haberse producido los mismos con posterioridad a la contestación de la demanda, de acuerdo al artículo 43 del Reglamento.
47. El Estado objetó en sus alegatos finales orales y escritos (supra 23 y 26) el documento presentado como anexo 1 de la demanda que la Comisión denominó “Informe Secreto del ‘Caso Juan Humberto Sánchez’ dirigido al Señor Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, General de División Don Luis Alonso Discua Elvir, firmado por el Comandante de Infantería Enmanuel Flores Mejía con fecha 29 de junio de 1992”, el cual calificó de falso y para su objeción presentó cinco documentos, basando esta acción en el artículo 43.3 del Reglamento de la Corte. A su vez argumentó que
a) ni el Coronel Flores Mejía suscribió dicho informe, ni el General Luis Alonso Discua Elvir lo recibió. Asimismo, señaló que esto se evidencia porque el informe no está redactado en el lenguaje usual militar, el número de serie que aparece en el informe no corresponde al del Coronel Flores Mejía, sino más bien a otro militar que ya falleció, contiene algunos errores y menciona al Capitán Nelson Lagos, quien se encontraba en otro lugar en el momento de ese informe.
b) con respecto a la forma del documento en cuestión, el Estado llamó la atención sobre una serie de elementos presentes en el informe aportado por la Comisión que no corresponden a la práctica de las Fuerzas Armadas, tales como el tipo de papel utilizado, la colocación del sello que califica el documento como “secreto”, la ausencia de un número de expediente y de registro, el destinatario, las fórmulas de saludo y de despedida, errores en la numeración de los párrafos e incisos, la omisión de la expresión correcta de nombres, grados y cargos de las personas mencionadas en el informe, errores de ortografía, y sello y firma que no corresponden a quien supuestamente suscribe el documento. Específicamente en el caso de los errores de ortografía, el Estado señaló que éstos no pudieron haber sido cometidos por el Coronel Flores Mejía, quien es egresado de la Academia Militar Francisco Morazán de Honduras y con diversos cursos superiores.
c) en relación con el contenido del documento objetado, el Estado señaló que el documento presenta inconsistencias, haciendo referencia a hechos que no ocurrieron, por ejemplo, el apersonamiento del Alcalde del Municipio de Colomoncagua a las instalaciones del Décimo Batallón de Infantería en el Municipio de Marcala a rendir declaración en 1992.
En consecuencia, el Estado alegó que el contenido del informe presentado por la Comisión es “totalmente falso”.
48. En relación con la objeción del Estado al anexo 1 de la demanda, la Comisión Interamericana alegó que, de conformidad con el principio de preclusión de las etapas del proceso, éstas se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas; es decir, se impide el regreso a etapas anteriores. En este sentido, el artículo 43 del Reglamento, señala que hay momentos específicos para la producción de la prueba. De conformidad con esta disposición, según afirma la Comisión, el Estado tuvo la oportunidad de defenderse en la contestación de la demanda de los argumentos esgrimidos por la Comisión en su demanda y de presentar sus consideraciones sobre la prueba ofrecida por ésta y consecuentemente, ese era el momento procesal adecuado para impugnar cualquier prueba que la Comisión hubiera presentado con su demanda.
49. Asimismo, los representantes de la presunta víctima reiteraron los argumentos de la Comisión, en el sentido de que la audiencia pública no es el momento procesal pertinente para que el Estado objete prueba aportada por la Comisión al momento de la demanda, por lo que la objeción del Estado debe ser rechazada por extemporánea. Subsidiariamente los representantes alegaron que en el litigio ante la Corte Interamericana, como lo ha señalado su propia jurisprudencia, y, en especial, cuando se trata de casos de desaparición forzada o de ejecuciones extrajudiciales, debe privar un criterio flexible de apreciación de la prueba. A su vez agregaron que el informe en cuestión “contiene elementos sustanciales que ayudarían a la […] Corte a obtener una convicción fundada sobre los hechos” y que cumple con los requisitos de que no se ha comprobado que carezca de autenticidad, es legible o claro en su contenido y establece con exactitud la fuente de la que emana y a quien se dirige. En razón de las consideraciones anteriores, los representantes solicitaron a la Corte que le otorgue valor de prueba documental al “informe secreto” presentado como anexo 1 a la demanda interpuesta por la Comisión Interamericana.
50. Esta Corte hace notar que no cuenta con elementos suficientes para verificar si el anexo 1 de la demanda es auténtico o no, con lo cual no lo tomará en consideración dentro del acervo probatorios de este caso.
51. El 4 de marzo de 2003, en el marco de la celebración de la audiencia pública sobre el caso en la sede de la Corte Interamericana, los representantes de la presunta víctima presentaron una constancia de estudios de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras de Ángel Belisario Hernández González expedida el 8 de febrero de 2003. En relación con este documento, el Estado se opuso al mismo pues “la presentación a último momento de dicho documento contraría las normas de lealtad procesal”, pues debió haber sido aportado en los inicios de la audiencia pública.
52. Como reiteradamente ha señalado este Tribunal, la admisión de las pruebas en el ámbito internacional de los derechos humanos tiene cierta flexibilidad, específicamente, esta Corte considera que el documento aportado cumple con el requisito de ser sobreviniente, pues fue emitido el 8 de febrero de 2003, es decir, con un fecha posterior a la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas por parte de los representantes, con lo cual lo admite y agrega al conjunto probatorio.
53. El informe del Comisionado Nacional de Derechos Humanos titulado “Los hechos hablan por sí mismos. Informe Preliminar sobre los desaparecidos en Honduras 1980-1993” ofrecido por uno de los peritos durante la audiencia pública y no objetado por el Estado, por lo que la Corte lo incorpora al acervo probatorio como prueba documental.
54. En relación con la declaración que consta en acta notarial del testigo Celso Sánchez aportada por la Comisión Interamericana al momento de la audiencia pública (supra 23), el Estado argumentó que la misma carece de valor probatorio, ya que el declarante no se presentó a los procedimientos orales y es contrario a las normas de “equidad y de la sana crítica”. Por su parte, los representantes en sus alegatos finales escritos, señalaron que dicha declaración y su presentación están conformes a la práctica de la Corte, la cual sigue los principios de economía y celeridad procesales.
55. Constata, por otra parte, el Tribunal, que en este caso la declaración del señor Celso Sánchez fue aportada al proceso a través del escrito que la recogía. Su contenido y la firma de quien suscribía la declaración, fueron reconocidos ante notario público. Esto contribuye, de suyo, a proporcionarle credibilidad. No obstante, la Corte no le dará a la respectiva pieza procesal carácter de plena prueba, sino que apreciará, como lo ha hecho en otros casos, su contenido dentro del contexto del acervo probatorio y aplicando las reglas de la sana crítica .
56. Este Tribunal ha considerado en cuanto a los recortes de periódicos que, aún cuando los mismos no tienen carácter de prueba documental propiamente dicha, éstos podrán ser apreciados cuando recojan hechos públicos o notorios, declaraciones de funcionarios del Estado o cuando corroboren lo establecido en otros documentos o testimonios recibidos en el proceso . Así, la Corte los agrega al acervo probatorio como un medio idóneo para verificar, junto con los demás medios probatorios aportados, en la medida de su pertinencia para la veracidad de los hechos del caso.
Valoración de Prueba Testimonial y Pericial
57. En relación con las declaraciones rendidas por María Dominga Sánchez y Domitila Vijil Sánchez en el presente caso (supra 44a y 44b), la Corte las admite en cuanto concuerden con el objeto del interrogatorio propuesto por la Comisión. Al respecto, este Tribunal estima que por tratarse de familiares de la presunta víctima y tener un interés directo en este caso, sus manifestaciones no pueden ser valoradas aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso. En materia tanto de fondo como de reparaciones, las declaraciones de los familiares de la presunta víctima son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las consecuencias de las violaciones que pudieren haber sido perpetradas .
58. En cuanto a las declaraciones de los oficiales de las fuerzas armadas al momento de los hechos, los señores Luis Discua Elvir y Enmanuel Flores Mejía, y los funcionarios de la Procuraduría General de la República, Lucinda Mena Amaya y José Germán Silvestrucci, la Corte las admite en cuanto sean acordes con el objeto del interrogatorio propuesto por el Estado. El Tribunal hace notar que las personas mencionadas al tener un interés directo en el caso sub judice, sus declaraciones deben ser ponderadas dentro del contexto correspondiente y son aceptadas en la medida en que éstas concuerden con el resto del acervo probatorio .
59. Respecto de los dictámenes de los peritos ofrecidos (supra 23, 44 a, f, i), los cuales no fueron objetados ni controvertidos, el Tribunal los admite y les da valor probatorio. En relación con el peritaje rendido por el Dr. Leo Valladares Lanza, el Estado argumentó que su declaración debe ser descalificada, en razón de que “al ser repreguntado por el [a]gente del Estado, acept[ó] con evasivas haber declarado en los medios hondureños, ‘que el caso lo tenía perdido el Estado’”. En este sentido, el Estado señaló que existen “declaraciones informales de testigos que contradicen [las] declaraciones [del perito] rendidas bajo juramento en los Estrados Judiciales, que fueron acomodadas”. La Corte desecha la objeción planteada por el Estado ya que dichos argumentos no son argumentos suficientes para invalidar el peritaje del Dr. Valladares.
60. La Corte apreciará en este caso el valor probatorio de los documentos, declaraciones y peritajes presentados y estos últimos rendidos ante ella. La prueba presentada, durante todas las etapas del proceso, ha sido integrada a un mismo acervo probatorio, que se considera como un todo único .
VI
EXCEPCIÓN PRELIMINAR
61. El Estado opuso la excepción preliminar de “falta de agotamiento de los recursos internos”, argumentando que la Corte debe rechazar in limine la demanda en el presente caso en razón de:
a) que la regla del derecho internacional del previo agotamiento de los recursos internos, reconocida por la jurisprudencia de los tribunales internacionales de derechos humanos, “está concedida en interés del Estado” y busca otorgarle la oportunidad de remediar situaciones con sus propios medios antes de tener que responder por éstas ante instancias internacionales, lo cual además deriva del carácter subsidiario que reviste el proceso internacional frente a los sistemas nacionales de garantías de los derechos humanos para el caso que en éste no haya recursos disponibles, o que los existentes resulten inadecuados o ineficaces. El Estado cuenta dentro de su legislación con recursos eficaces e idóneos para resolver la violación de los derechos humanos, cuenta con los instrumentos para hacer producir los efectos concebidos y cualquier persona los tiene a su alcance para ejercerlos y proteger la situación infringida;
b) que esta excepción fue planteada oportunamente en las primeras etapas del procedimiento ante la Corte y ésta no se encuentra sujeta a lo que decidió la Comisión sobre este punto;
c) que en el presente caso se hizo uso del recurso de exhibición personal o
hábeas corpus y éste “se complementó debidamente por constar en el mismo que
en el momento de su ejecución ya Sánchez había sido puesto en libertad por el
Décimo Batallón de Infantería”;
d) que si bien es cierto que ha transcurrido un largo período de tiempo desde
el inicio de la causa interna esto se ha debido al hecho “cierto e inobjetable”
de que el imputado en la misma, Ángel Belisario Hernández González, ha permanecido
prófugo de la justicia, a pesar de que “como es lógico suponer, en el crimen
de Sánchez pudieron haber intervenido varias personas”. Este hecho no ha dependido
del Estado, sino que se trata de circunstancias que han escapado al control
de los órganos jurisdiccionales en Honduras. No consta en el expediente de la
causa ante el Juzgado Segundo de Letras Departamental de Intibucá, ni tampoco
en el expediente ante la Corte Interamericana que el largo período transcurrido
en el proceso haya sido responsabilidad del Estado;
e) que existen dentro del orden interno “los diferentes recursos internos previstos en el [Código de Procedimientos Penales, es decir] reposición y apelación, incluyendo en su caso el extraordinario de casación; asimismo, están disponibles los relativos a la garantía de amparo, inconstitucionalidad y revisión”. A su vez, de acuerdo al Código citado, la parte ofendida tiene disponible la acción civil y la acción penal, puesto que en el Estado hondureño “la acción [p]ública [p]enal no es monopolio del Ministerio Público”, por lo que la parte ofendida puede apersonarse en el juicio penal que se desarrolla en el Juzgado Segundo de Letras Departamental de Intibucá e instar el curso del juicio; y los familiares de la presunta víctima han tenido oportunidad de apersonarse en la causa interna, la cual todavía se encuentra abierta, y no lo han hecho. En ningún momento se les ha negado el acceso a instancia judicial alguna;
f) que el señor Ángel Belisario Hernández González fue capturado como presunto responsable del asesinato de Juan Humberto Sánchez y que si bien el primero realizó estudios en una Universidad hondureña, los mismos se han llevado a cabo a distancia, lo que implica que no ha habido ninguna presencia o asistencia directa a la facultad a la que supuestamente pertenece Ángel Belisario Hernández González; y
g) que el señor Ángel Belisario Hernández González está siendo juzgado por los mismos hechos que están siendo alegados ante la Corte Interamericana, lo que supone que se están siguiendo dos instancias paralelas, una nacional y otra internacional. De la declaración indagatoria del imputado pueden surgir nuevos elementos en la investigación que es necesario evacuar para esclarecer los hechos y sancionar a los responsables y, sólo entonces, se podrá afirmar que las diligencias de mérito han concluido.
Alegatos de la Comisión
62. En relación con la excepción preliminar planteada por el Estado, la Comisión Interamericana solicitó a la Corte su rechazo en cada uno de sus argumentos por las siguientes razones:
a) que el propósito de la regla de los recursos internos es ofrecer al Estado una oportunidad de remediar la presunta violación antes de que el sistema interamericano de protección de derechos humanos decida sobre el fondo del caso; y, en este caso, “el carácter coadyuvante y complementario del sistema interamericano […] opera ya que la jurisdicción doméstica no ha sido capaz de remediar las violaciones por la ineficacia de [los] recursos provistos por ella”;
b) que el Estado “pretende que la decisión de admisibilidad adoptada por la Comisión [en el Informe N° 65/01], en uso de las atribuciones exclusivas que le otorga la Convención [artículos 46 y 47], sea revisada por la Corte”. Los artículos 46 y 47 de la Convención disponen que corresponde a la Comisión determinar la admisibilidad o no de una petición y en el ejercicio de tal facultad, ésta analizó profunda y detalladamente el cumplimiento de los requisitos convencionales de admisibilidad y decidió rechazar la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos presentada por Honduras ante ésta, “de conformidad con el principio de preclusión según el cual las etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados”;
c) que el hábeas corpus “resultó ser un recurso no efectivo para remediar las violaciones cometidas por el Estado de Honduras”;
d) que la Comisión Interamericana estableció en su Informe No. 65/01 que la excepción establecida en el artículo 46.2(c) de la Convención Americana era procedente en virtud del retardo injustificado de la investigación penal adelantada por el órgano jurisdiccional hondureño, pues las diligencias realizadas en más de 10 años en dicho proceso eran indagatorias preliminares, la investigación se encuentra en la etapa sumarial y el proceso estuvo suspendido por más de tres años a la espera de la captura de Ángel Belisario Hernández González;
e) que si bien el Estado hizo una mención enumerativa y genérica de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico hondureño, éste no dio cuenta sobre su procedencia y la efectividad que pudieran tener los mismos para tutelar los derechos violados. Dentro de estos recursos mencionó la acción civil, la cual “no es la idónea para lograr una reparación integral de las violaciones cometidas en perjuicio de Juan Humberto Sánchez, vale decir tortura, privación de libertad y ejecución extrajudicial, máxime cuando las mismas son imputables al Estado y por ende no debe ser agotado”. En cuanto al argumento del Estado de que la parte ofendida también puede iniciar la acción penal es “un intento del Estado de eludir su responsabilidad en materia del ejercicio de la acción penal y una inadecuada interpretación del carácter subsidiario del sistema regional de protección a los derechos humanos”; y
f) que el Estado argumenta a su favor la captura reciente de uno de los presuntos implicados en los hechos, sin embargo se trata de la investigación de un delito que por sus características no pudo ser cometido por una sola persona. En julio de 1999, el juez a cargo de la causa interna ordenó archivar el expediente a la espera de la comparecencia de uno de los presuntos implicados, cuando debió continuar la investigación a fin de individualizar a los demás autores.
Alegatos de los representantes de la presunta víctima
63. Por su parte, los representantes de la presunta víctima solicitaron a la Corte que rechace la excepción preliminar planteada por el Estado en razón de “los requisitos de admisibilidad, tanto de oportunidad como de adecuación, así como la procedencia de la misma”. En razón de las siguientes argumentaciones:
a) que la regla del agotamiento de los recursos internos es un medio de defensa que se ha establecido en interés de los Estados y por lo tanto, el derecho a valerse de ella es renunciable por los mismos aún de modo tácito. Por ello, el Estado debe “esgrimirla en el momento en que se estudia la admisibilidad de la misma, toda vez que el no hacerlo es entendido como una renuncia a hacerlo posteriormente” (principio del estoppel/forclusion);
b) que en el caso en estudio, el Estado no alegó expresamente la falta de agotamiento de los recursos internos en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión; aún cuando “respecto a la admisibilidad de dicha petición podía haber esgrimido sus argumentos en la fase inicial del trámite ante la Comisión Interamericana”, en virtud de “que el primer traslado de la petición le fue realizado a finales del año 1992, es decir, siete años antes [de que el Estado alegara el recurso por primera vez], y su primera respuesta data de 1993”. De acuerdo con los criterios establecidos por la Corte, la excepción preliminar para ser oportuna debe plantearse desde el inicio del procedimiento, es decir, desde que la Comisión Interamericana inició el conocimiento de la denuncia. En caso contrario, se puede presumir la renuncia tácita por parte del Estado a la posibilidad de interponer excepciones preliminares. Un criterio contrario atentaría contra la correcta administración de justicia y la estabilidad jurídica;
c) que el recurso de exhibición personal o hábeas corpus -presentado el 20 de julio de 1992- tampoco fue efectivo y su ejecución se vio plagada de irregularidades, además de que “para el momento procesal [actual], dicho recurso, no se dirige a solucionar la situación infringida [de la] ejecución extrajudicial de Juan Humberto Sánchez”;
d) que el proceso interno en el presente caso se ha caracterizado por un retardo
injustificado de más de 10 años en la investigación, lo que constituye una de
las excepciones al requisito del agotamiento de los recursos internos, establecida
en el artículo 46.2 de la Convención Americana. A su vez, “si el trámite de
los recursos internos se demora sin justificación alguna, puede deducirse que
éstos han perdido su eficacia para producir el resultado para el que se establecieron,
‘colocando así a la víctima en estado de indefensión’” especialmente a la luz
de los elementos de complejidad del asunto, actividad procesal del interesado
y conducta de las autoridades judiciales; y
e) que el Estado yerra en la determinación del recurso adecuado ya que “es necesario,
tanto que los recursos internos existan formalmente como que sean adecuados
para proteger la situación jurídica infringida y eficaces para producir el resultado
para el que fueron concebidos”, es decir, que el Estado no se puede limitar
a enumerar los recursos existentes en la legislación nacional sin demostrar
cuál sería el adecuado para proteger la situación de violación de derechos humanos
que se alega; en cuanto a los recursos de reposición y apelación esgrimidos
por el Estado, no constituyen recursos a agotar, “toda vez que éstos dependen
de una investigación penal que emita una decisión susceptible de rechazo por
alguna de las partes”; y en cuanto a la acción civil mencionada por el Estado
no es el recurso adecuado “para obtener justicia respecto de la desaparición,
tortura y posterior muerte de Juan Humberto Sánchez”.
Consideraciones de la Corte
64. En cuanto a los requisitos de adminisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana que están en discusión en el presente caso, la Corte reitera la facultad inherente que tiene de ejercer su jurisdicción in toto en el procedimiento que se siga ante los órganos que componen el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, sin que esto suponga revisar el procedimiento que se llevó a cabo ante la Comisión sobre un caso que ha sido sometido a la Corte .
65. Los términos amplios en que está redactada la Convención indican que la Corte ejerce una jurisdicción plena sobre todas las cuestiones relativas a un caso. El Tribunal es competente, por lo tanto, para decidir si se ha producido una violación a alguno de los derechos y libertades reconocidos por la Convención Americana y para adoptar las medidas apropiadas derivadas de semejante situación; pero lo es igualmente para juzgar sobre los presupuestos procesales en que se fundamenta su posibilidad de conocer del caso y para verificar el cumplimiento de toda norma de procedimiento en la que esté envuelta la interpretación o aplicación de la Convención .
66. De acuerdo con el contexto de aplicación de la Convención Americana y el objeto y fin de la misma, las normas relativas al procedimiento se deben aplicar con base en un criterio de razonabilidad, pues de lo contrario se ocasionaría un desequilibrio entre las partes y se comprometería la realización de la justicia .
67. Esta Corte considera que en el caso sub judice se ha dado un retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos internos, ya que si bien se iniciaron las investigaciones en sede penal en octubre de 1992 a la fecha no se ha sancionado a los responsables materiales e intelectuales de la ejecución extrajudicial del señor Juan Humberto Sánchez. El retardo injustificado es una reconocida excepción al previo agotamiento de los recursos internos. Como lo ha indicado la Corte, en la jurisdicción internacional lo esencial es que se preserven las condiciones necesarias para que los derechos procesales de las partes no sean disminuidos o desequilibrados, y para que se alcancen los fines para los cuales han sido diseñados los distintos procedimientos . En el presente caso, por haberse configurado un retardo injustificado en los recursos internos, no se aplica el requisito de su previo agotamiento como condición de admisibilidad de la petición.
68. Además, sobre el particular, si bien el Estado adjuntó copia de algunas actuaciones de los procedimientos jurisdiccionales internos en sus comunicaciones ante la Comisión de 6 de abril de 1993, 14 de julio de 1997 y 12 de julio de 1999, la sustentación de su argumento de la falta de agotamiento de los recursos internos sólo fue presentada por el Estado en su último escrito en el año 1999, o sea, casi 7 años después de iniciado el procedimiento ante la Comisión. La Comisión, a su vez, en el Informe No. 65/01 relativo a la admisibilidad y al fondo del presente caso, emitido de conformidad con su Reglamento vigente, desestimó la excepción de no agotamiento de los recursos internos, a la luz del artículo 46.2.c) de la Convención Americana, con base en el criterio con el cual coincide esta Corte.
69. En razón de lo anterior y de conformidad con su jurisprudencia constante , la Corte en el presente caso desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado.
VII
HECHOS PROBADOS
70. La Corte procede ahora a considerar los hechos relevantes que estima probados, los cuales se expondrán cronológicamente y resultan del estudio de las actuaciones del Estado, la Comisión Interamericana y los representantes de la presunta víctima así como de prueba documental, testimonial y pericial aportada en el presente caso.
A) Con respecto a la situación del país
1. durante la década de los 80 y hasta inicios de los 90, en Honduras existía un patrón de desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales cometidas por las fuerzas militares. Éstas tenían un estatus especial de autonomía y actuaban bajo cierta doctrina de seguridad nacional, en razón de la cual éstas capturaban a las personas “peligrosas” o “sospechosas” de ser presuntos subversivos hondureños, simpatizantes de la guerrilla salvadoreña o de los sandinistas. Usualmente estas personas eran detenidas en horas de la noche, interrogadas, torturadas y se les daba un tiro de gracia, y se les enterraba en cementerios clandestinos o en sitios no autorizados. A su vez, las fuerzas militares controlaban a las fuerzas policíacas y los jueces se sentían intimidados de investigar efectivamente las causas penales, donde se denunciaban violaciones de derechos humanos por parte de las fuerzas armadas , creándose un clima de impunidad ;
2. en 1992 en Honduras existían bajo el mando común de las fuerzas armadas, las fuerzas territoriales y el Décimo Batallón de Infantería encargados de la seguridad y el orden en la zona fronteriza con El Salvador, zona a la cual pertenecía Colomoncagua ;
B) Con respecto a Juan Humberto Sánchez
3. Juan Humberto Sánchez nació en el Municipio de Colomoncagua, Departamento de Intibucá, Honduras, el 15 de mayo de 1965 y residía en el Departamento de la Libertad, El Salvador ;
4. Juan Humberto Sánchez trabajaba como técnico operador de la Radio Venceremos del Frente para la Liberación Farabundo Martí en El Salvador y ganaba mensualmente US$50,00 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) ;
5. el 9 de julio de 1992, Juan Humberto Sánchez llegó de visita a casa de sus padres para arreglar sus documentos, en la aldea fronteriza de Santo Domingo, jurisdicción de Colomoncagua, Honduras . Al día siguiente fue detenido en la casa de aquéllos aproximadamente a las nueve de la noche, sin orden judicial, por efectivos del Décimo Batallón de Infantería de Marcala, La Paz, bajo las órdenes del subteniente Ángel Belisario Hernández González. El señor Juan José Vijil, padre de crianza de Juan Humberto, como colaborador del Ejército, los acompañó al Destacamento Militar de Colomoncagua ; éste fue informado el 10 de julio de 1992 por el Alcalde que la detención de su hijo se llevó a cabo debido a denuncias por hurto de dinero por parte de Clemente Sánchez Márquez, que portaba un AK 47 y además de presuntas vinculaciones con guerrilleros del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN) ;
6. el 11 de julio de 1992 Juan Humberto Sánchez fue liberado en horas de la mañana por falta de evidencia en su contra, luego de haber sido identificado en el Registro Civil como hondureño. Éste fue entregado a su padre de crianza, señor Juan José Vijil . Los militares le advirtieron al padre que no comentara lo sucedido, porque si lo hacía regresarían a su casa. Ese día ambos regresaron a la aldea Santo Domingo .
7. en horas de la noche de 11 de julio de 1992 un grupo de militares armados entraron por la fuerza a la casa de los padres de Juan Humberto Sánchez, amenazaron a su familia, los encañonaron, los obligaron a tirarse al piso y se llevaron amarrado a Juan Humberto Sánchez, sin dar explicación ;
8. Juan Humberto Sánchez fue trasladado por la fuerza al Destacamento de la Concepción, donde fue sometido a interrogatorios por miembros de un comando especial del ejército, conocido como “Tucán” ;
9. el 12 de julio de 1992 el señor Juan José Vijil Sánchez reportó al Destacamento de Colomoncagua la captura de Juan Humberto Sánchez. Al día siguiente funcionarios del referido destacamento visitaron la casa del señor Vijil, tomaron las declaraciones del caso y revisaron el techo de la vivienda. El 15 de julio de 1992 regresaron a la casa de la familia Vijil Sánchez cinco agentes del Décimo Batallón buscando armas ;
10. el 21 de julio de 1992, el cuerpo sin vida de Juan Humberto Sánchez fue encontrado por un grupo de personas en el Río Negro, cerca del sitio denominado Cotala y en una poza conocida como El Mecatero, en estado de descomposición . El cuerpo de Juan Humberto Sánchez llevaba un lazo en el cuello que le cruzaba el pecho atándole las manos y los pies en la espalda, presentaba un tiro en la frente con orificio de salida en la base del cráneo, tenía la nariz, las orejas y los genitales cercenados y mostraba varias excoriaciones en la espalda ;
11. en el reconocimiento del cuerpo de Juan Humberto Sánchez estuvieron presentes el Juez de Paz de Colomoncagua y tres peritos empíricos ;
12. el Juez de Paz de Colomoncagua ordenó que el cuerpo de Juan Humberto Sánchez fuera enterrado inmediatamente en el lugar en el que fue hallado, en razón del estado de descomposición que presentaba ;
C) Hechos posteriores a la muerte y sepultura del cuerpo Juan Humberto Sánchez
13. el 22 de julio de 1992 llegó a la aldea de Santo Domingo un helicóptero en el que viajaban oficiales del ejército, que interrogaron a los familiares de Juan Humberto Sánchez y, posteriormente, los intimidaron que no revelaran lo ocurrido. Al día siguiente, un mayor del Décimo Batallón de Marcala le pidió al padre de Juan Humberto Sánchez que firmara un recibo, en el que se hacía constar que el 11 de julio de 1992 Juan Humberto fue entregado a aquél en buenas condiciones físicas ;
14. el 28 de julio de 1992, el señor Vijil Hernández volvió a ser citado e interrogado por el “grupo de militares que se transportaban en helicóptero”, quienes eran acompañados por el Alcalde de Colomoncagua y el Juez de Paz. Lo interrogaron sobre el lugar donde su hijo había ido a dejar sus armas, sin saber él a qué armas se referían, por lo que les dijo que si querían podían registrar su casa. Luego de esto, los militares se lo llevaron a Tegucigalpa, a un recinto militar, donde fue interrogado por unos militares, quienes le pidieron que aclarara que no había sido el ejército quien había asesinado a su hijo de crianza y le dijeron que declarara que fue un grupo de la comunidad quien cometió el delito. Ese mismo día, la señora María Dominga Sánchez, madre de la presunta víctima, denunció a la prensa que ese día los militares se habían llevado a su esposo con rumbo desconocido sin darle aviso y que éste había recibido amenazas e intimidaciones por parte de los militares ;
15. el 29 de julio de 1992 dos oficiales uniformados llevaron al señor Vijil Hernández rendir declaración a la Procuraduría General de la República. El 30 de julio de 1992 el señor Vijil Hernández fue llevado de vuelta a Colomoncagua ;
16. el 31 de julio de 1992, luego de que los familiares acusaran a las fuerzas armadas por el secuestro y muerte de Juan Humberto Sánchez, el General Luis Alonso Discua Elvir, en declaraciones hechas al diario El Heraldo, negó la participación de las fuerzas armadas en el asesinato y precisó que Sánchez -a quien calificó de delincuente-, había pertenecido a la guerrilla salvadoreña ;
D) Con respecto a los recursos internos
17. el 12 de julio de 1992 el señor Juan José Vijil solicitó consejos en relación con lo sucedido a Juan Humberto Sánchez al sacerdote Celso Sánchez, quien le recomendó formular una denuncia ;
D.1) con respecto al hábeas corpus
18. el 20 de julio de 1992 el señor Leonel Casco Gutiérrez interpuso, vía telegrama , un recurso de hábeas corpus contra los comandantes del Décimo Batallón de Infantería y de las fuerzas territoriales ante la Corte de Apelaciones de Comayagua por la desaparición de Juan Humberto Sánchez. La Corte de Apelaciones informó al señor Casco que lo admitiría luego de que el juez ejecutor emitiera un informe al respecto ;
19. el 24 de julio de 1992 el Juez de Letras de Marcala, La Paz, informó a la Corte de Apelaciones de Comayagua que había sido imposible ejecutar la orden de exhibición personal “debido a encontrarse ausente el Comandante del Décimo Batallón”. El 28 de julio de 1992 el mismo juez se presentó en las instalaciones del Décimo Batallón de Infantería a ejecutar la orden de exhibición personal, y se le informó que Juan Humberto Sánchez había sido detenido el 10 de julio y liberado al día siguiente ;
20. el 14 de agosto de 1992 el recurso de hábeas corpus fue declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones de Comayagua, quien remitió dicha resolución el 17 de agosto de 1992 a la Corte Suprema de Justicia ;
D.2) con respecto a la investigación penal
21. el 22 de julio de 1992 el Juzgado de Paz del Municipio de Colomoncagua inició el proceso para el esclarecimiento de la muerte de Juan Humberto Sánchez ;
22. el 22 de octubre de 1992 el Juzgado de Paz señaló que “evacuadas las primeras diligencias sumariales […], mándese archivar estos expedientes […] para continuar después si fuere necesario” ;
23. el 17 de febrero de 1993 el Juzgado de Paz de Colomoncagua remitió el expediente al Juzgado Segundo de Letras de Departamento de Intibucá, con el propósito de archivarlo . Cinco días después el Juzgado Segundo de Letras devolvió el expediente al Juzgado de Paz para que anulara los testimonios de los padres de la presunta víctima rendidos en agosto de 1992, por carencias formales . El 4 de marzo de 1993 aquéllos volvieron a prestar declaración ante el Juzgado de Paz ;
24. el 20 de febrero de 1995 se produjo el apersonamiento del Ministerio Fiscal ante el Juzgado de Paz de Colomoncagua, para solicitar se volviera a citar a 21 personas, quienes fueron citados nuevamente a declarar . El 22 febrero de 1995 el Fiscal del Juzgado Segundo de Letras del Departamento de Intibucá solicitó al Juzgado de Paz de Colomoncagua que citara a declarar a 13 personas . Este Juzgado hizo constar el 16 de marzo de 1995 que no podía citar al señor Angel Belisario Hernández González (supuesto imputado) por desconocer su dirección y remitió el expediente de nuevo al Juzgado Segundo de Letras del Departamento de Intibucá ;
25. el 5 de agosto de 1997 la Corte Suprema de Justicia solicitó el expediente ad effectum videndi. Dicha Corte lo regresó al Juzgado Segundo de Letras de Intibucá el 1 de septiembre de 1997, señalando que no tenía observaciones y que “respetando la independencia de los [t]ribunales inferiores, no se pronuncia[ba] en ningún sentido en lo que respecta al caso que se ventila. Esto además de que las partes tienen expeditos los recursos que señala la ley, para obtener la subsanación de cualquier irregularidad que pudieran considerar [que] aparece en los expedientes en referencia” ;
26. el 28 de agosto de 1998 el Juzgado Segundo de Letras de Intibucá solicitó al Juzgado de Paz de Colomoncagua la declaración de 12 testigos . El 1 de septiembre de 1998 se apersonó el representante del Ministerio Público . El 18 de septiembre de 1998 el Juzgado de Paz remitió los testimonios solicitados, salvo el correspondiente a Ángel Belisario Hernández González y a otras personas ;
27. el 29 de septiembre de 1998 el Juzgado Segundo de Letras solicitó al Director de la Junta Interventora de la Policía Nacional y al Comandante General de las Fuerzas Armadas que pusieran a la orden de dicho juzgado al señor Ángel Belisario Hernández González para tomarle declaración indagatoria. El 28 de octubre de 1998 la auditoría general de las fuerzas armadas señaló que “no conta[ban] con ningún oficial que responda al nombre indicado en su oficio de fecha 29 de septiembre de 1998”. El mismo día el Juzgado indicó a la auditoría el nombre completo ;
28. el 8 de octubre de 1998 el Juzgado Segundo de Letras del Departamento de Intibucá hizo constar que la causa para el esclarecimiento de la muerte de Juan Humberto Sánchez estaba en “estado del proceso en la etapa de [s]umario” ;
29. el 13 de octubre de 1998 el Juzgado Segundo de Letras del Departamento de Intibucá decretó auto de prisión contra Ángel Belisario Hernández González, por presunciones de haber participado en el delito de asesinato en agravio de Juan Humberto Sánchez. El 23 de junio de 1999 el Juzgado Segundo de Letras remitió nuevo oficio al Ministerio de Defensa para que pusiera a la orden de dicho tribunal a Ángel Belisario Hernández González, por no haber tenido respuesta de la comunicación enviada el 29 de septiembre de 1998 ;
30. el 1º de julio de 1999 el Juzgado Segundo de Letras de Intibucá procedió al archivo de la causa en espera de la captura del sub-teniente Ángel Belisario Hernández González ;
31. el 6 de agosto de 2001 la Secretaría de Relaciones Exteriores afirmó conocer el paradero del supuesto inculpado Ángel Belisario Hernández González ;
32. el 20 de noviembre de 2001 el fiscal del Ministerio Público se apersonó ante el Juzgado Segundo de Letras de Intibucá y solicitó las órdenes de captura necesarias . El 26 de febrero de 2002 el Juzgado Segundo de Letras solicitó orden de captura contra Ángel Belisario Hernández González a los comandos regionales de la policía a nivel nacional. Los días 19, 20 y 21 de marzo de 2002 el Estado publicó en diarios de circulación nacional un ofrecimiento de recompensa por la captura del señor Hernández González ;
33. desde el 25 de abril de 2002 el señor Ángel Belisario Hernández comparece, a través de representante legal, afirmando que aquél fue trasladado el día 11 de julio de 1992 a las instalaciones del Décimo Batallón en Marcala, Departamento de la Paz . Durante el transcurso de dicho año el representante legal desarrolló diferentes diligencias judiciales ;
34. el 17 de enero de 2003 el señor Ángel Belisario Hernández González fue capturado y se le informó que la causa que se seguía en su contra estaba en etapa de sumario. Ángel Belisario Hernández González rindió ese mismo día su declaración . En esa misma fecha, el representante legal del imputado solicitó que se diera a éste prisión preventiva en un centro policial o militar, invocando para el efecto las directrices dadas por la Corte Suprema de Justicia en 1996. El 17 de enero de 2003 el Juzgado Segundo de Letras del Departamento de Intibucá requirió al representante legal del imputado que acreditara el estado militar del imputado al momento de los hechos y el peligro que pudiera sufrir su integridad física . El 23 de enero siguiente el representante legal aportó la información solicitada y, consecuentemente, el Juzgado Segundo de Letras de Intibucá trasladó al señor Hernández González a las instalaciones de la policía ;
35. el 21 de enero de 2003 el representante legal del imputado solicitó la revocación del auto de prisión “por no existir indicio racional en los autos de que [su] representado sea responsable de haber cometido el delito de asesinato en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez” . El 23 de enero de 2003 el Juzgado Segundo de Letras de Intibucá rechazó el recurso de revocatoria . Dicha resolución fue apelada por el representante legal del señor Hernández y remitida a la Corte de Apelaciones Seccional de Comayagua el 30 de enero de 2003 ;
36. el 24 de enero de 2003 el Juzgado Segundo de Letras de Intibucá solicitó información al Juez de Letras Seccional de Marcala sobre la orden para el traslado de Ángel Belisario Hernández González, y el recurso de exhibición personal, y requirió al Comando Regional No. 10 de la Policía Nacional, que certificase la denuncia del señor Miguel Ángel Pineda y suministrara datos del policía Ponce, quien estuvo con el señor Hernández González el 11 de julio de 1992. El mismo día la policía informó su imposibilidad de aportar esta información, pues dichos expedientes “fueron quemados por accidente en la bodega de esta institución” ;
37. el 3 de febrero de 2003 se apersonaron el Ministerio Público y el defensor del imputado ante la Corte de Apelaciones Seccional de Comayagua . El 7 de febrero de 2003 remitió su escrito el Procurador General de la República . El 10 de febrero de 2003 el representante legal del imputado amplió su revocatoria del auto apelado, estableciendo que no existía fundamento para mantener la prisión preventiva ;
38. el 26 de febrero de 2003 la fiscal del Ministerio Público solicitó se declarara con lugar la petición del representante legal y se revocara el auto de detención, pues “no exist[ía] ni siquiera el más mínimo indicio racional de que el señor Ángel Belisario Hernández, particip[ara] en la muerte del señor Juan Humberto Sánchez” . El 3 de marzo de 2003 el representante legal afirmó que no debía mantenerse en prisión a Ángel Belisario Hernández González tan sólo por la demanda internacional existente ;
E) Con respecto a la familia de Juan Humberto Sánchez
39. Juan Humberto Sánchez tuvo dos compañeras con quienes procreó a dos hijas: Breidy Maybeli Sánchez Argueta, con su compañera permanente, Donatila Argueta Sánchez; y Norma Iveth Sánchez Argueta, con Velvia Lastenia Argueta Pereira ;
40. los familiares de Juan Humberto Sánchez eran su padre de crianza, Juan José Vijil Hernández; su madre, María Dominga Sánchez, y sus hermanos, Domitila, María Florinda, Juan Carlos, Celio, Rosa Delia, Julio, Reina Isabel y María Milagro ;
41. el padre, la madre, los hermanos y la compañera Donatila Argueta Sánchez sufrieron daños materiales e inmateriales por la detención, tortura y ejecución extrajudicial de Juan Humberto Sánchez . En este orden destaca lo siguiente:
a) el padre y una de las compañeras, Donatila Argueta Sánchez, iniciaron la búsqueda en diversas dependencias y realizaron gestiones judiciales pertinentes, conforme al derecho interno, así como gestiones a nivel internacional para localizar a Juan Humberto Sánchez, todo lo cual generó diversos gastos ;
b) a raíz de la captura de Juan Humberto Sánchez, el 13 de julio de 1992 su madre fue trasladada al centro de salud de Colomoncagua ; y luego de lo ocurrido a Juan Humberto Sánchez, el señor Juan José Vijil enfermó y durante dos años no pudo trabajar, por lo cual algunos de sus hijos tuvieron que abandonar la escuela para ayudar a la familia ;
c) Donatila Argueta, como consecuencia de lo sucedido a Juan Humberto Sánchez, perdió sus trabajos y como resultado de ello sufrió una crisis nerviosa que la llevó a tener un tratamiento médico y psicológico ;
d) Reina Isabel Sánchez y Domitila Vijil Sánchez perdieron sus trabajos por causa de las diligencias que se siguieron ante la Corte Interamericana ;
e) en razón de las amenazas de los vecinos de la comunidad, la familia de Juan Humberto Sánchez debió trasladarse a otra comunidad ; y
f) el sacerdote Celso Sánchez sufrió de amenazas y hostigamientos en los meses de agosto y septiembre de 1992 por su participación en el caso ;
42. la impunidad que subsiste en este caso, sigue causando sufrimiento a los familiares de Juan Humberto Sánchez ;
F) con respecto a la representación de los familiares ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos y los gastos relativos a dicha representación
43. COFADEH y el Centro para la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”), en representación de la presunta víctima o sus familiares, acudieron ante el sistema interamericano de derechos humanos, y realizaron ciertos gastos relacionados con dichas gestiones .
VIII
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 7
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1
(DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL)
Alegatos de los representantes de la presunta víctima
71. Los representantes de la presunta víctima consideraron que fue violado el artículo 7 en perjuicio de Juan Humberto Sánchez y de su padre de crianza, Juan José Vijil, en razón de que
a) Juan Humberto Sánchez fue privado de su libertad en su domicilio en dos ocasiones: la noche del 10 de julio de 1992 y la noche del 11 de julio de 1992, de manera arbitraria, con uso de violencia, sin identificación alguna de las personas que ejecutaban la detención, ni explicación sobre las detenciones;
b) las circunstancias que rodearon la segunda detención de Juan Humberto Sánchez, llevada a cabo por el Primer Batallón de Fuerzas Territoriales, a cargo del Capitán Nelson Lagos, en la noche del 11 de julio de 1992, son de mayor gravedad, pues además de que no hubo orden judicial para la detención, ésta se vio acompañada de un operativo que permitió el completo anonimato de sus ejecutores, quienes llevaron a cabo el secuestro de manera violenta amenazando a la familia. Además, las fuerzas armadas tenían la intención de mantener a la presunta víctima en aislamiento, interrogarla bajo tortura y luego ejecutarla y no se otorgó explicación alguna a la familia, quienes únicamente volvieran a saber de Juan Humberto Sánchez cuando apareció su cuerpo torturado a orillas de un río;
c) la segunda detención respondió exclusivamente al patrón de los militares de efectuar arrestos o detenciones clandestinas con el objetivo de identificar y eliminar a presuntos guerrilleros, y nunca se observaron los requisitos legales de un arresto formal, que implicaría que el detenido fuese llevado ante una autoridad judicial competente;
d) el Estado incumplió su obligación de asegurar a Juan Humberto Sánchez un proceso legal para la determinación de la legalidad de sus detenciones, o en el caso de haber existido acusaciones en su contra, que sería juzgado dentro de un plazo razonable. El control judicial de las detenciones habría permitido detectar y prevenir amenazas contra la vida o serios malos tratos, que violan derechos fundamentales; y
e) el señor Juan José Vijil Hernández, padre de crianza de la presunta víctima, fue privado arbitrariamente de su libertad el día 28 de julio de 1992, cuando fue llevado en un helicóptero a la ciudad de Tegucigalpa por un grupo de militares, después de haber sido interrogado sobre la presunta participación de su hijo en grupos subversivos. La detención del señor Vijil se prolongó hasta el 30 de julio de 1992, fecha en la que fue liberado. Durante su detención fue interrogado por diferentes miembros de las fuerzas armadas en el Estado Mayor, y después rindió declaración ante la Procuraduría General de la República, donde se pretendió desvirtuar esa declaración. Dicha detención fue arbitraria, ya que no se contaba con ninguna orden de aprehensión, ni causa alguna por la cual el señor Vijil debiera ser detenido, violando sus derechos a la libertad y a la seguridad personal.
Alegatos de la Comisión
72. La Comisión alegó que el Estado violó el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana en perjuicio de Juan Humberto Sánchez en razón de que:
a) Juan Humberto Sánchez fue capturado el 11 de julio de 1992 y permaneció detenido por el ejército, en forma clandestina, en el destacamento de la Concepción, donde fue sometido a interrogatorios por un grupo especializado de inteligencia, conocido como “Tucán”;
b) si bien al momento de los hechos, el artículo 273 de la Constitución de Honduras vigente permitía las detenciones por parte de la policía, la cual formaba parte de las fuerzas armadas, esto no implicaba que estuvieran autorizadas para llevar a cabo detenciones arbitrarias e incompatibles con los derechos consagrados en la Convención Americana; y
c) la captura del señor Juan Humberto Sánchez constituyó un acto claro de desviación de poder, ya que no se realizó con el fin de llevarlo ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales a fin de que éste decidiera, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordenara su libertad si el arresto o la detención hubieran sido ilegales, conforme al artículo 7(6) de la Convención. Por el contrario, se llevó a cabo en horas de la noche, con uso de violencia, sin identificación, sin ningún tipo de explicación sobre los motivos de la detención y con la evidente intención de mantener secretamente detenida a la presunta víctima, interrogarla bajo tortura y luego ejecutarla. Por el contrario, el Estado debió asegurarle al detenido las garantías establecidas en la Convención Americana y someterlo a un proceso legal.
Alegatos del Estado
73. El Estado reconoció su responsabilidad respecto de la primera detención de Juan Humberto Sánchez por agentes del Estado, estableciendo que
el 10 de julio de 1992 en la aldea Santo Domingo, Municipio de Colomoncagua, Departamento de Intibucá, Honduras aproximadamente a las 9:00 de la noche[,] fue llamado por autoridad competente para recibir su declaración, en virtud de denuncia por suponérsele autor de actos delictivos; habiéndola rendido la noche del 10 de julio de 1992 en el Destacamento del Décimo Batallón de Infantería; el 11 de julio de 1992 a las 10:00 A.M.; salió de dicho destacamento y se fue con su padrastro por ausencia de pruebas sobre las imputaciones denunciadas en su contra.
74. En cuanto a la detención de Juan Humberto Sánchez el 11 de julio de 1992, el Estado negó que hubiese sido detenido por agentes del Estado, pues hay pruebas en el proceso que se substancia en el Juzgado Segundo de Letras del Departamento de Intibucá que desvirtúan ese extremo, estableciendo que fueron hombres “barbados” que no pertenecían a las fuerzas armadas.
Consideraciones de la Corte
75. La Convención Americana regula las garantías necesarias para salvaguardar la libertad personal en su artículo 7, que establece:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueron ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
[…]
76. La Corte, con anterioridad, (supra 70.5 y 70.7) estableció que el señor Juan Humberto Sánchez fue detenido en dos oportunidades por agentes del Estado (supra 70.5 y 70.7), en razón de lo cual hace las consideraciones pertinentes para determinar si los hechos se enmarcan dentro de las disposiciones establecidas en la Convención.
77. Este Tribunal ha señalado que con la protección de la libertad se pueden salvaguardar “tanto la libertad física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar en la subversión de la regla de derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal” .
78. Los numerales 2 y 3 del artículo 7 establecen límites al poder público que prohíben expresamente tanto las detenciones ilegales como las arbitrarias. En este sentido la Corte ha señalado lo siguiente:
[s]egún el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad .
79. De conformidad con el artículo 84 de la Constitución Política de Honduras, en vigor desde el 20 de enero de 1982, “[n]adie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente establecido en la Ley” o por haber sido sorprendido in fraganti “para el único efecto de entregarlo a la autoridad”. Y a su vez “[e]l arrestado o detenido debe ser informado en el acto con toda claridad de sus derechos y de los hechos que se le imputan”. A su vez el artículo 99 de la Constitución establece que el allanamiento de domicilio “no puede verificarse de las seis de la tarde a las seis de la mañana, sin incurrir en responsabilidad” . Es evidente que las detenciones practicadas en dos oportunidades al señor Juan Humberto Sánchez se configuraron dentro del marco normativo de la Convención: en primera instancia, se llevaron a cabo por agentes militares y no por la policía (supra 70.5 y 70.7); la presunta víctima no fue sorprendida in fraganti, sino que fue detenida en la casa de sus padres en un horario nocturno, esto último, asimismo, contravenía las disposiciones internas del allanamiento de morada; el señor Juan Humberto Sánchez no fue puesto inmediatamente a la orden de un juez (supra 70.5, 70.7 y 70.8); no se le informó a él ni a sus familiares presentes los hechos por los que se le consideraba responsable de determinado delito (supra 70.5 y 70.7). A la luz de lo anterior, las detenciones del señor Juan Humberto Sánchez configuran una violación al artículo 7.2 de la Convención Americana.
80. En lo relativo al artículo 7.3 de la Convención, esta Corte observa que las detenciones del señor Juan Humberto Sánchez se enmarcaron en un cuadro de abuso de poder, que tenía como objetivo interrogar, torturar y, eventualmente, ejecutar impunemente a la presunta víctima, situación que se enmarca dentro del patrón de violaciones de derechos humanos cometidas por agentes del Estado en la época de los hechos del caso (supra 70.1). Al ser la detención y retención arbitrarias, se violó el artículo 7.3 de la Convención en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez.
81. La Convención Americana en sus numerales 4, 5 y 6 del artículo 7 establece obligaciones de carácter positivo que imponen exigencias específicas o particulares tanto a agentes del Estado como a terceros que actúen con su tolerancia o anuencia y que sean responsables de una detención.
82. En lo que respecta al artículo 7.4 de la Convención Americana, éste constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo detenido. Siguiendo este mismo espíritu, el artículo 84 de la Constitución hondureña vigente establece que “[e]l arrestado o detenido debe ser informado en el acto y con toda claridad de sus derechos y de los hechos que se le imputan”. Ha quedado demostrado que en la primera detención no se informó al señor Juan Humberto Sánchez sobre las conductas delictivas que se le imputaban, sino que al día siguiente su padre de crianza fue informado por el Alcalde de Colomoncagua de los motivos de su detención (supra 70.5). En cuanto a la segunda detención del señor Juan Humberto Sánchez, la misma se llevó a cabo sin orden judicial por agentes del Estado en horas de la noche, siguiendo el patrón que ha sido demostrado en este caso (supra 70.1) y tampoco se informó al señor Juan Humberto Sánchez o a sus familiares presentes al momento de la detención los motivos de la misma, violándose de esta manera el artículo 7.4 de la Convención Americana en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez.
83. El artículo 7.5 de la Convención tiene como objetivo que la detención de una persona sea sometida a una revisión judicial, siendo éste el mecanismo de control idóneo para evitar detenciones arbitrarias e ilegales. En el caso sub judice, en contravención a lo establecido en dicho inciso, en la segunda detención el señor Juan Humberto Sánchez tampoco fue “puest[o] a la orden de autoridad competente para su juzgamiento [dentro de las 24 horas siguientes a su detención]”, como lo ordena a su vez el mencionado artículo 71 de la Constitución Política de Honduras. Es evidente que el señor Juan Humberto Sánchez no fue puesto a disposición de la autoridad competente, como se desprende del silencio que guardaron las autoridades militares al día siguiente de la segunda detención de aquél pese a la insistencia del padre de crianza (supra 70.9); de la ineficacia y el retardo que demostró el proceso en que se siguió el hábeas corpus (supra 70.18, 70.19 y 70.20/infra 121, 122 y 123); y del estado con signos evidentes de tortura en el que apareció el cadáver (supra 70.10/infra 96 a 100); todas estas situaciones consistentes con el patrón de comportamiento de las autoridades al momento de los hechos. En este sentido, la Corte observa que los agentes estatales que realizaron la segunda detención del señor Juan Humberto Sánchez en ningún momento tuvieron la intención de someter su accionar a una revisión judicial o mecanismo de control; por el contrario, éstos actuaron clandestinamente para ocultar la detención y eventual ejecución extrajudicial del señor Juan Humberto Sánchez. De esta manera se configura una violación del artículo 7.5 de la Convención Americana en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez.
84. Tanto la Corte Interamericana como la Corte Europea de Derechos Humanos han dado especial importancia al pronto control judicial de las detenciones a efecto de prevenir las arbitrariedades e ilegalidades. Un individuo que ha sido privado de su libertad sin ningún tipo de control judicial, como se da en algunos casos de ejecuciones extrajudiciales, debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposición de un juez, pues el contenido esencial del artículo 7 de la Convención es la protección de la libertad del individuo contra la interferencia del Estado. La Corte Europea de Derechos Humanos ha sostenido que si bien el vocablo “inmediatamente” debe ser interpretado de conformidad con las características especiales de cada caso, ninguna situación, por grave que sea, otorga a las autoridades la potestad de prolongar indebidamente el período de detención sin afectar el artículo 5.3 de la Convención Europea . Dicho Tribunal destacó “que la detención, no reconocida por parte del Estado, de una persona constituye una completa negación de estas garantías y una de las formas más graves de violación del artículo 5” .
85. Esta Corte considera que al producirse la detención arbitraria del señor Juan Humberto Sánchez como parte del patrón imperante de ejecuciones extrajudiciales, éste no tuvo la posibilidad de interponer por sus propios medios un recurso sencillo y efectivo que le permitiera hacer valer su derecho a la libertad personal y eventualmente que le hubiese evitado las conculcaciones a sus derechos a la integridad personal y vida (infra 121 a 124). Como lo ha señalado esta Corte, esta persona estuvo “en poder de agentes del Estado y, en consecuencia, era éste el obligado a crear las condiciones necesarias para que cualquier recurso pudiera tener resultados efectivos” , violentándose así el artículo 7.6 en concordancia con el artículo 25, ambos de la Convención Americana en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez.
86. Este Tribunal estableció que el señor Juan Humberto Sánchez estuvo detenido por el ejército hondureño al menos en un centro de detención clandestino, violando así el artículo 7 de la Convención (supra 70.8). En este caso, si se detuvo al señor Juan Humberto Sánchez por su condición de colaborador con la guerrilla salvadoreña y su presunta “peligrosidad” (supra 70.16), debió asegurársele al detenido las garantías propias de todo Estado de Derecho y a través de un proceso legal. Este Tribunal ya ha señalado que si bien el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y de mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción y, en este sentido, debe realizar sus acciones “dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permiten preservar tanto la seguridad pública como los derechos fundamentales de la persona humana” .
87. En lo que respecta a la detención hecha al padre de crianza de la presunta víctima, Juan José Vijil Hernández, ha quedado demostrado que éste fue trasladado desde su comunidad a la ciudad capital sin poder dar aviso a sus familiares y detenido al menos dos días, en los cuales fue llevado a declarar a la Procuraduría General de la República sobre las actividades de su hijo de crianza, el señor Juan Humberto Sánchez (supra 70.13, 70.14 y 70.15). A la luz de lo anterior, la Corte concluye que la detención del señor Juan José Vijil Hernández fue ilegal y arbitraria, con violación del artículo 7 de la Convención Americana.
88. En consecuencia con lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6 y este último en conjunción con los artículos 25 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez y el artículo 7 en relación con el artículo 1.1 en perjuicio del señor Juan José Vijil Hernández.
IX
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 5
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1
(DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL)
Alegatos de los representantes de la presunta víctima
89. Los representantes de la presunta víctima solicitaron a la Corte que declare que el Estado ha violado el derecho a la integridad personal señalado en el artículo 5 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 1 de la misma, en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez y de sus siguientes familiares: María Dominga Sánchez (madre); Juan José Vijil Hernández (padre de crianza); Reina Isabel Sánchez (hermana), María Milagro Sánchez (hermana), Rosa Delia Sánchez (hermana), Domitila Vijil Sánchez (hermana); María Florinda Vijil Sánchez (hermana), Juan Carlos Vijil Sánchez (hermano), Celio Vijil Sánchez (hermano), Julio Sánchez (hermano), Donatila Argueta Sánchez (compañera), Breidy Maybeli Sánchez Argueta (hija), Velvia Lastenia Argueta Pereira (compañera) y Norma Iveth Sánchez Argueta (hija).
90. Con el fin de fundamentar su solicitud, alegaron con respecto a Juan Humberto Sánchez que:
a) las detenciones del señor Juan Humberto Sánchez, llevadas a cabo por el Décimo Batallón de Infantería, y por el Primer Batallón de Fuerzas Territoriales el 10 y 11 de julio de 1992, respectivamente, fueron ejecutadas de manera violenta y arbitraria y sin orden de aprehensión, situación que causó al detenido gran sufrimiento psicológico. Esta angustia, que es propia de cualquier detención ilegal, se acentúa en el marco de un patrón de desapariciones y ejecuciones de personas detenidas en situaciones similares;
b) el cuerpo abandonado del señor Juan Humberto Sánchez fue encontrado en el Río Negro, estaba en “medio de dos piedras grandes y boca abajo, y […] se encontraba bien maniatad[o] ya que tenía un lazo amarrado al cuello, que bajaba hacia los brazos donde estaba también amarrado con el mismo lazo y con este mismo lazo tenía amarradas las dos piernas y los pies […]”. El Juez de Paz de Colomoncagua y los peritos que hicieron el reconocimiento del cuerpo señalaron que el cadáver presentaba un orificio en la frente con salida en la parte trasera, y “se observaba que le hacía falta cuero cabelludo”. Además, los señores Juan José Vijil Hernández, padre de crianza, y Pablo Vijil Argueta declararon que el cadáver de la presunta víctima tenía los testículos, la nariz y las orejas cercenadas, le faltaba parte de su dentadura y presentaba moretones en sus piernas. El Estado era responsable de la integridad física de la presunta víctima mientras estaba bajo su custodia. Éste no ha podido explicar las razones por las cuales el cadáver del señor Juan Humberto Sánchez fue encontrado con marcas graves de violencia física; y
c) Juan Humberto Sánchez permaneció incomunicado durante las dos detenciones de las que fue objeto; el lapso de tiempo en que la presunta víctima estuvo retenida clandestinamente medió entre dos circunstancias de extrema violencia: la aprehensión forzada y la muerte por impacto de arma de fuego.
91. Con respecto a los familiares enunciados (supra 15), alegaron lo siguiente:
a) las detenciones sufridas por el señor Juan Humberto Sánchez generaron sufrimiento, angustia y temor a sus familiares, ya que no volvieron a tener tranquilidad, ni a sentirse seguros después de la primera detención del señor Juan Humberto Sánchez;
b) durante la segunda detención, el señor Juan Humberto Sánchez nuevamente se encontraba en compañía de su familia, en su casa habitación, estando presentes la señora María Dominga Sánchez (madre), Juan José Vijil Hernández (padre de crianza), Domitila, María Florinda, Juan Carlos y Celio Vijil Sánchez, todos menores de edad a la fecha de los acontecimientos. Juan Humberto fue capturado por militares que irrumpieron en la casa apuntando con armas a sus ocupantes, llevándose al igual por la fuerza y amenazando de muerte a sus familiares si acudían a las autoridades;
c) en varias oportunidades posteriores, los días 15, 22, 23 y 28 de julio de 1992, el señor Juan José Vijil fue citado y interrogado por agentes militares, con la finalidad de que informaran respecto de las actividades del señor Juan Humberto Sánchez, y de persuadir a éste de que convenciera a su esposa de que el ejército no había participado en los hechos. En la primera oportunidad, el 15 de julio de 1992, se presentaron a su casa revisando el techo de la misma y su interior, sin orden judicial para efectuar ese cateo. En la última oportunidad, el 28 de julio de 1992, el señor Vijil fue trasladado a Tegucigalpa, antes de que pudiera dar aviso a sus familiares, para ser interrogado;
d) la señora María Dominga Sánchez, madre de la presunta víctima, fue presa de un “ataque de nervios” como consecuencia directa del secuestro y desaparición de su hijo y su estado de salud se agravó con la detención y secuestro de su esposo el 28 de julio de 1992;
e) ante el peligro inminente y el temor generalizado de la familia, algunos días después de la muerte del señor Sánchez, los integrantes de aquélla se trasladaron a Tegucigalpa, en donde COFADEH les proporcionó atención psicológica para ayudarles a superar la pérdida;
f) los familiares del señor Juan Humberto Sánchez sufrieron, además, a causa de la disposición por la cual se había enterrado el cuerpo de la presunta víctima en el lugar del hallazgo, teniendo solamente en consideración la de inhumarlo con prontitud, y se vieron privados de la posibilidad de sepultar a su ser querido de acuerdo con sus tradiciones, lo cual conlleva padecimientos que constituyen claramente tratos crueles, inhumanos y degradantes; y
g) la impunidad tolerada por el Estado y la conducta de las autoridades que impiden que los recursos judiciales tengan resultados positivos, por la falta de una investigación seria y efectiva, omitiendo sancionar a los responsables, ha generado en los familiares de la víctima un sentimiento de profundo dolor, temor, frustración e impotencia por más de nueve años.
Alegatos de la Comisión
92. La Comisión alegó que el Estado violó el artículo 5 de la demanda en razón de que:
a) a pesar de que la presunta víctima ya había sido detenida e interrogada una vez por miembros del Décimo Batallón de Infantería y puesta en libertad por falta de pruebas, y se había cerrado el caso, el personal de inteligencia del Primer Batallón de Fuerzas Territoriales capturó nuevamente al señor Sánchez, lo trasladó al destacamento de la Concepción, lo mantuvo detenido allí de manera clandestina y lo sometió a interrogatorios, lo cual le generó angustia y profundo sufrimiento. Estas circunstancias configuran el elemento subjetivo de la tortura que se define como “la intervención de una voluntad deliberadamente dirigida a obtener ciertos fines, como obtener información de una persona, o intimidarla o castigarla”;
b) cuando apareció, días después, el cadáver del señor Juan Humberto Sánchez, no sólo tenía las manos atadas por la espalda al cuello con un lazo, sino que además los testículos, la nariz y las orejas habían sido cercenadas, le faltaba parte de su dentadura y de su cuero cabelludo y presentaba moretones en sus piernas, hechos que no fueron desvirtuados por el Estado mediante pruebas idóneas; y
c) resulta razonable inferir que el señor Juan Humberto Sánchez fue torturado durante los interrogatorios realizados en su detención clandestina, con el fin de obtener información sobre la ubicación de las armas que, según el grupo de inteligencia “Tucán”, supuestamente escondía la presunta víctima.
Alegatos del Estado
93. Por su lado, el Estado indicó que:
a) no aceptaba que la segunda detención y posterior desaparición de Juan Humberto Sánchez hubieran sido a manos de agentes del Estado;
b) aceptaba que la desaparición de la presunta víctima fue denunciada y que cuando se encontró su cuerpo, éste presentaba múltiples lesiones; y
c) negaba que agentes del Estado hubieran realizado amenazas, intimidaciones u otras acciones supuestamente “a fin de encubrir su participación en la detención, desaparición y posterior ejecución [del señor] Juan Humberto Sánchez”.
Consideraciones de la Corte
94. El artículo 5 de la Convención establece:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
[...]
95. En razón del planteamiento hecho por los representantes de la presunta víctima, la Corte considera que es necesario llevar a cabo un análisis de la posible violación del artículo 5 de la Convención Americana en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez y sus familiares.
96. La Corte ha considerado probado que la noche del 11 de julio de 1992, el señor Juan Humberto Sánchez fue detenido por miembros del ejército. Como lo ha señalado este Tribunal, una “persona ilegalmente detenida se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que se le vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser tratada con dignidad” .
97. En cuanto al trato dado por las autoridades estatales al señor Juan Humberto Sánchez durante la detención, esta Corte tiene por probado, que éste fue sometido a interrogatorios (supra 70.8), los cuales, de conformidad con el patrón existente al momento de los hechos(supra 70.1), condujeron necesariamente a preparar e infligir deliberadamente torturas para la obtención de información. En este sentido valga recordar que este Tribunal ha tenido por demostrado que durante la década de los 80 y hasta inicios de los 90, en Honduras existía un patrón de desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales cometidas por las fuerzas militares. Éstas tenían un estatus especial de autonomía y actuaban bajo cierta doctrina de la seguridad nacional. En razón de lo cual aquéllas capturaban a las personas “sospechosas” o “peligrosas” de ser presuntos subversivos hondureños, simpatizante de la guerrilla salvadoreña o de los sandinistas. Usualmente estas personas eran detenidas en horas de la noche, interrogadas, torturadas, se les daba un tiro de gracia, y se les enterraba en cementerios clandestinos o en sitios no autorizados. A su vez, las fuerzas militares controlaban a las fuerzas policíacas y los jueces se sentían intimidados de investigar efectivamente las causas penales, en las cuales se denunciaban violaciones de derechos humanos por parte de las fuerzas armadas, creándose un clima de impunidad.
98. Si bien este Tribunal no tiene elementos probatorios para determinar con precisión los días o las horas en los cuales estuvo detenido el señor Juan Humberto Sánchez por la ilegalidad de la detención, basta que haya sido un breve tiempo para que se configure dentro de los estándares del derecho internacional de los derechos humanos una conculcación a su integridad psíquica y moral . Asimismo, la Corte ha dicho que cuando se presentan dichas circunstancias se permite inferir, aún cuando no mediaran otras evidencias al respecto, que el trato que la víctima recibió durante su incomunicación fue inhumano, degradante y agresivo en extremo .
99. Asimismo ha quedado demostrado que el cuerpo del señor Juan Humberto Sánchez fue encontrado sin vida en el medio de dos rocas en el Río Negro, con las manos y los pies atados en la espalda, la nariz, las orejas y los genitales cercenados, excoriaciones en la espalda y un tiro en la frente que le salía en la base del cráneo, características coincidentes con el patrón de violaciones de derechos humanos existente al momento de los hechos (supra 70.1). Según relató el perito, Leo Valladares Lanza, estas marcas de violencia eran propias del patrón de ejecuciones extrajudiciales que se daba al momento de los hechos. Dicho perito señaló que la práctica “era el vigilar a las personas presumiblemente sospechosas y aprehenderlas sin orden legal y llevarlas a sitios clandestinos, sitios no autorizados por la ley. Ahí, generalmente, eran interrogadas, pero haciendo uso de torturas. Y finalmente, estas personas eran asesinadas, muchas de ellas con un tiro de gracia, maniatadas y enterradas en cementerios clandestinos o en sitios no autorizados”. Las características del patrón existente, se unen a lo señalado por esta Corte en cuanto a que existe la presunción de responsabilidad del Estado por los malos tratos y torturas que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales .
100. La Corte considera que el Estado ha violado el artículo 5 de la Convención Americana en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez, ya que en las condiciones en que fueron encontrados sus restos mortales permiten inferir que éste fue objeto de severas torturas por parte de sus captores. Sobre el particular, el Tribunal destaca que, en la noche del 11 de julio de 1992 antes de ser aprehendido por los militares el señor Juan Humberto Sánchez se encontraba en condiciones físicas normales, en razón de lo cual debería ser el Estado el que explique razonablemente lo sucedido a aquél. A la fecha de la presente Sentencia el Estado no ha proporcionado una explicación razonable de cómo y por qué apareció el cadáver del señor Juan Humberto Sánchez en las condiciones descritas, configurándose así una violación del artículo 5 de la Convención Americana.
101. Esta Corte ha señalado, en otras oportunidades, que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas . En el caso sub judice, la vulneración del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares del señor Juan Humberto Sánchez proviene como consecuencia directa: de la detención ilegal y arbitraria de éste los días 10 y 11 de julio de 1992, la que se hizo en la propia casa de los padres, estando estos últimos y algunos de los hermanos menores de edad presentes; de la incertidumbre al no saber del paradero del señor Juan Humberto Sánchez durante más de una semana; de las marcas de violencia extrema que mostró el cadáver encontrado; de la detención ilegal y arbitraria y las amenazas y hostigamientos recibidos por el padre de crianza por parte de agentes del Estado; de las enfermedades sufridas por la madre y el padre de crianza; y de la falta de investigación y sanción de los responsables de estos hechos; todo lo cual en sus familiares inmediatos genera sufrimiento, angustia, inseguridad, frustración e impotencia ante las autoridades estatales , razón por la cual los familiares pueden ser considerados como víctimas de tratos crueles, inhumanos y degradantes .
102. En este caso en particular, se causó un sufrimiento adicional a los familiares de la víctima por el tratamiento de los restos mortales del señor Juan Humberto Sánchez, los cuales aparecieron en estado de descomposición con signos de gran violencia, los cuales estaban atascados entre dos piedras de un río; y al ser encontrados por las autoridades locales, éstas no llevaron a cabo las pesquisas necesarias para una investigación seria, como por ejemplo, tomar fotografías o hacer una autopsia por no tener los recursos económicos correspondientes en esa zona del país. Asimismo, el Juez de Paz de Colomoncagua, en razón del estado de descomposición de dichos restos, ordenó su entierro en el sitio que fueron encontrados, sin el consentimiento de los familiares (supra 70.12). Como lo afirmara la madre de la víctima, al recordar este último momento, señaló que “así como me lo enterraron […] como si hubieran enterrado un animal, como que no hubiera sido cristiano mi hijo”. Este tratamiento a los restos de la víctima “que eran sagrados para sus deudos y, en particular, para [su madre], constituyó para [éstos] un trato cruel e inhumano” .
103. Por lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez, así como de los siguientes familiares de la víctima: María Dominga Sánchez (madre); Juan José Vijil Hernández (padre de crianza); Julio Sánchez (hermano); Reina Isabel Sánchez (hermana); María Milagro Sánchez (hermana); Rosa Delia Sánchez (hermana); Domitila Vijil Sánchez (hermana); María Florinda Vijil Sánchez (hermana); Juan Carlos Vijil Sánchez (hermano); Celio Vijil Sánchez (hermano); Donatila Argueta Sánchez (compañera); Breidy Maybeli Sánchez Argueta (hija); Velvia Lastenia Argueta Pereira (compañera) y Norma Iveth Sánchez Argueta (hija).
X
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 4.1
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1
(DERECHO A LA VIDA)
Alegatos de los representantes de la presunta víctima
104. Los representantes de la víctima también solicitaron a la Corte que declare la violación del artículo 4 de la Convención Americana por parte del Estado en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez, y al respecto alegaron que:
a) la participación de agentes estatales en la planeación y ejecución del asesinato del señor Juan Humberto Sánchez, así como la posterior obstrucción y denegación de justicia en la investigación y sanción de los partícipes, hacen responsable al Estado de la violación del derecho a la vida del señor Juan Humberto Sánchez;
b) la captura del señor Juan Humberto Sánchez fue ejecutada de manera violenta y arbitraria por agentes estatales, lo cual fue reconocido por el propio Estado en la carta remitida por el Comandante del Décimo Batallón de Infantería a sus superiores, respecto de la participación de agentes de las Fuerzas Armadas en los hechos del caso. Además, fue confirmado por el modus operandi de las personas involucradas en las detenciones, la forma de ejecución de la presunta víctima, así como las maniobras de obstrucción y hostigamiento durante las investigaciones realizadas por los familiares de aquélla. Dichas actuaciones “permiten inferir de manera fundada que fueron agentes del Estado […] quienes participaron en el secuestro, tortura y ejecución del señor Juan Humberto Sánchez”;
c) la participación y responsabilidad de agentes del Estado en la muerte del señor Juan Humberto Sánchez es clara y se enmarca en un patrón de desapariciones, ejecuciones extrajudiciales e impunidad por parte de las fuerzas armadas contra presuntos guerrilleros, que se extendió dentro de los primeros años de la década de los noventa, abarcando a la época de los hechos. Este patrón de desapariciones, ejecuciones e impunidad en Honduras se puede constatar mediante la información y por los casos presentados en el Informe del Comisionado Nacional para los Derechos Humanos de Honduras y en el Informe del Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias y arbitrarias de Naciones Unidas. El propósito de las desapariciones en Honduras, según el informe del Comisionado Nacional, era buscar información y ejecutar hondureños subversivos o simpatizantes de las guerrillas de Nicaragua y El Salvador;
d) la muerte del señor Juan Humberto Sánchez, confrontada con el patrón de violaciones a los derechos humanos de la época, corrobora las siguientes circunstancias: a) que el asesinato de aquél por agentes de las fuerzas armadas del Estado tuvo carácter político y estuvo motivado por sus presuntas actividades con guerrilleros; b) que la planificación, la vigilancia y la ejecución de la supuesta víctima ocurrió por orden de autoridades de las fuerzas armadas; y c) que la falta de investigación era tolerada por el Estado, y las causas judiciales que se intentaron fueron tramitadas con evidente lentitud y desinterés, siendo algunas de ellas finalmente sobreseídas;
e) el artículo 4 de la Convención Americana, en conjunto con el artículo 1.1 de la misma, impone una obligación positiva a los Estados para que éstos tomen todas las medidas apropiadas para proteger, preservar, investigar y sancionar las violaciones al derecho a la vida; sin embargo, en el presente caso el Estado no ha cumplido con esa obligación de realizar una investigación seria e imparcial, porque no se practicaron diligencias sumarias indispensables, se omitieron pruebas, no se agotaron todas las declaraciones testimoniales que hubieran sido claves en la investigación y el cuerpo de la presunta víctima fue enterrado inmediatamente de ser encontrado sin haberse tomado fotografías o vídeo que documentaran el hallazgo; y
f) el Estado no tomó la medidas necesarias en la época para detener la práctica de desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales e impunidad que ponían en grave riesgo la vida de las personas que se encontraban bajo su jurisdicción.
Alegatos de la Comisión
105. La Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado es responsable de la violación del artículo 4 de la Convención Americana en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez, en razón de que:
a) agentes estatales deliberadamente planearon y llevaron a cabo la detención arbitraria del señor Juan Humberto Sánchez el 11 de julio de 1992 siendo ésta la última vez que se le vio con vida. Varios elementos permiten inferir la participación de agentes del Estado en la ejecución del señor Juan Humberto Sánchez, como las denuncias sobre la vinculación de la víctima a la guerrilla salvadoreña y su participación en el ocultamiento de armas; la detención previa del señor Juan Humberto Sánchez por parte de militares el 10 de julio de 1992; las amenazas formuladas por militares al señor Sánchez y a su padre cuando el primero fue puesto en libertad en la mañana del 11 de julio de 1992; su recaptura por parte de personal de inteligencia del ejército; y el estado en que se encontró el cadáver con las manos amarradas por el mismo lazo que sujetaba su cuello y un tiro en la frente con orificio de salida en la base del cráneo;
b) tras más de ocho años de la ejecución sumaria del señor Juan Humberto Sánchez, no se ha esclarecido la responsabilidad de los autores de su muerte; y
c) la conducta del Estado se ve agravada por otros factores como los obstáculos puestos por las fuerzas armadas a la normal administración de justicia; la renuencia de las fuerzas armadas en someter a la justicia a uno de sus miembros en forma oportuna; la preocupación y diligencia demostrada por aquéllas para encubrir la verdad y desligarse de toda responsabilidad; y, entre otros, el recibo retroactivo que se le hizo firmar al padre de crianza de la presunta víctima para demostrar que ésta había sido puesta en libertad en buenas condiciones; ejemplos que permiten concluir que el Estado ha tolerado que la muerte del señor Juan Humberto Sánchez permanezca en la impunidad.
Alegatos del Estado
106. Por su lado, el Estado rechazó haber violado el artículo 4 de la Convención Americana en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez, y señaló que:
a) la segunda captura de la presunta víctima no fue realizada por agentes estatales, afirmación que puede ser corroborada con pruebas que constan en el expediente de la causa interna;
b) en relación con la muerte del señor Juan Humberto Sánchez, sólo está demostrado que su cadáver fue encontrado el 21 de julio de 1992 en una poza del Río Negro, y no hay evidencia de la participación de agentes estatales en estos hechos;
c) al darse el hallazgo del cadáver, no se realizó autopsia debido al avanzado estado de descomposición del cuerpo y en razón de no haber un “médico legista” en el lugar; por tal motivo sólo se llevó a cabo un reconocimiento por parte del juez y por peritos nombrados por éste; y
d) el Estado puso en movimiento la función jurisdiccional y de policía con el fin de investigar los hechos e identificar a los responsables. Asimismo, se han realizado esfuerzos por lograr la captura del supuesto asesino, a efecto de indagar los hechos y juzgarlo, para aplicarle, en su caso y dentro de la oportunidad legal, la pena correspondiente. La captura de aquél se llevó a cabo en enero de 2003.
Consideraciones de la Corte
107. El artículo 4.1 de la Convención Americana establece que
[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
108. La Corte reconoce un alto valor probatorio a las pruebas testimoniales, circunstanciales o inferencias lógicas pertinentes en casos de ejecuciones extrajudiciales, con todas las dificultades probatorias que de éstas se derivan cuando se enmarcan dentro de una práctica impulsada o tolerada por el Estado de graves violaciones a los derechos humanos . Esta Corte considera que si se demuestra para el caso concreto que éste obedecía al patrón de ejecuciones extrajudiciales, es razonable presumir y concluir que existe responsabilidad internacional del Estado.
109. Esta Corte destaca que a la luz de los hechos probados, el Estado violó el derecho a la vida en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez desde una triple perspectiva. En primera lugar, en el caso sub judice existen suficientes elementos de convicción para concluir que la muerte del señor Juan Humberto Sánchez se debió a una ejecución extrajudicial perpetrada por agentes militares, la cual se enmarca dentro del patrón de graves violaciones a derechos humanos ocurridos en la época de los hechos (supra 70.1).
110. En segundo lugar, al existir un patrón de ejecuciones extrajudiciales toleradas e impulsadas por el Estado, éste generó un clima incompatible con una efectiva protección del derecho a la vida. Como lo ha señalado esta Corte, el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana por ser el corolario esencial para la realización de los demás derechos . Al no ser respetado el derecho a la vida, todos los derechos carecen de sentido. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él . El cumplimiento del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) , bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción . Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal, y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía y a sus fuerzas armadas . En razón de lo anterior, los Estados deben tomar las medidas necesarias, no sólo para prevenir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propias fuerzas de seguridad .
111. Asimismo, y en tercer lugar, el Estado es responsable de la observancia del derecho a la vida de toda persona bajo su custodia en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención Americana. Como lo ha señalado este Tribunal “si bien el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción” . El Estado como garante de este derecho le impone la prevención en aquellas situaciones -como ahora en el sub judice- que pudieran conducir, incluso por acción u omisión, a la supresión de la inviolabilidad del derecho a la vida. En este sentido, si una persona fuera detenida en buen estado de salud y posteriormente, muriera, recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios válidos , ya que en su condición de garante el Estado tiene tanto la responsabilidad de garantizar los derechos del individuo bajo su custodia como la de proveer la información y las pruebas relacionadas con el destino que ha tenido la persona detenida.
112. En el mismo sentido la Corte Europea de Derechos Humanos ha indicado que
la salvaguarda del derecho a la vida requiere implícitamente la existencia de
una forma de investigación oficial efectiva cuando personas mueren como resultado
del uso de la fuerza por parte de agentes del Estado . En este sentido indicó:
[l]a prohibición general que tienen los agentes estatales de abstenerse de privar arbitrariamente de la vida a un individuo [...] sería inefectiva, en la práctica, si no existiera un procedimiento en el que se revisara la legalidad del uso de la fuerza letal por parte de dichas autoridades. La obligación que impone el artículo 2 respecto a la protección del derecho a la vida, tomada en conjunto con la obligación general ... del Estado [...] de ‘asegurar a todos los individuos bajo su jurisdicción el goce de los derechos y libertades en [la] Convención’, requiere la realización de [...] una investigación oficial efectiva, cuando algún individuo haya fallecido como consecuencia del uso de la fuerza.
113. A la luz de lo anteriormente expuesto, la Corte concluye que el Estado violó, en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez, el artículo 4.1 en relación al artículo 1.1 de la Convención Americana.
XI
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8 Y 25
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1
(GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL)
Alegatos de los representantes de la presunta víctima
114. Los representantes de la presunta víctima fundamentaron la alegada violación por parte del Estado de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana con los siguientes argumentos:
a) en las dos ocasiones en las que el señor Juan Humberto Sánchez fue detenido, no se le llevó en ningún momento ante una autoridad judicial competente, independiente e imparcial “para la determinación de sus derechos y obligaciones”, en violación del artículo 8.1 de la Convención. Tampoco se le informó los motivos de sus detenciones, lo cual constituye una violación del artículo 8.2.b; ni se le proporcionó el representante legal al que tenía derecho, limitando así su derecho a preparar su defensa, en violación del artículo 8.2.c y d. Igualmente, se violó el derecho de la víctima a la presunción de inocencia establecido en el artículo 8.2, dado que en reiteradas ocasiones el jefe de las fuerzas armadas calificó a la víctima de “no [ser] más que un delincuente”;
b) los familiares de la presunta víctima no tuvieron acceso a un recurso efectivo ante una autoridad competente para la investigación de la muerte del señor Juan Humberto Sánchez. En este sentido, el procedimiento iniciado con el objetivo de investigar dicha muerte fue largo e ineficaz y presentó una serie de irregularidades que obstaculizaron la justicia;
c) las primeras anomalías en la investigación se dieron en la propia escena del crimen y durante la etapa inicial de investigación forense. En efecto, la falta de una autopsia y el mal manejo de la escena del crimen, tuvieron como consecuencia la pérdida de prueba de gran importancia para el establecimiento de la responsabilidad por la muerte de la presunta víctima. Por el contrario, el cadáver del señor Juan Humberto Sánchez fue enterrado de inmediato, sin mayores precauciones;
d) a pesar de que los familiares de la presunta víctima han declarado ante las autoridades internas en numerosas oportunidades, el auto de detención emitido en relación con los hechos se basó en las primeras declaraciones de éstos, sin tomar en cuenta las declaraciones posteriores, lo cual evidencia negligencia e ineficacia en la investigación;
e) uno de los métodos de entorpecimiento de la investigación penal consistió en una serie de amenazas y hostigamientos realizados a los familiares de la presunta víctima; estas amenazas y hostigamientos constituyen no sólo una violación al derecho a la integridad personal de la familia del señor Juan Humberto Sánchez, sino también una forma de obstaculización de la justicia;
f) más de 9 años después de los hechos, todavía no se han tomado las declaraciones a testigos cruciales para el pleno esclarecimiento de los hechos, no se ha vinculado judicialmente a persona alguna y no han sido sancionados los autores de los hechos; violándose de esta manera el derecho a la verdad en perjuicio de los familiares de la presunta víctima; y
g) asimismo, existió un patrón de impunidad e ineficacia generalizada para establecer responsabilidades penales de los responsables de los hechos, como otro obstáculo para la consecución de justicia;
Alegatos de la Comisión
115. La Comisión Interamericana alegó que el Estado violó los artículos 8.1, 25 y 1.1 de la Convención Americana con base en los siguientes argumentos:
a) el Estado negó el derecho a la justicia a los familiares de la presunta víctima, ya que no les brindó un recurso judicial efectivo ni el adecuado debido proceso dispuesto en los artículos 8 y 25 de la Convención. La investigación de los hechos llevada a cabo fue insuficiente e ineficaz, además de que quedó inconclusa, razón por la cual el Estado incumplió su obligación internacional de investigar, juzgar y sancionar, derivada del artículo 1.1 de la Convención Americana, a pesar de tratarse de un delito de acción pública;
b) las autoridades judiciales centraron la investigación en una sola persona, Ángel Belisario Hernández González, cuya ausencia determinó el archivo del proceso. Aun cuando las autoridades judiciales emitieron orden de captura contra el señor Hernández González, en el entendido de que se trataba del “militar encargado de la subdelegación del indicado municipio” en cuestión, se abstuvieron de ordenar la investigación de los demás efectivos militares que se encontraban destacados en esa jurisdicción militar, de quienes ni siquiera se establecieron sus identidades;
c) no se investigaron todos los delitos cometidos. El único delito investigado por las autoridades judiciales fue el de homicidio, dejando a un lado la detención arbitraria y las presuntas torturas a las que fue sometida la presunta víctima; y
d) el Estado desconoció el principio de celeridad que rige el recurso de hábeas corpus. Dicho recurso fue declarado sin lugar casi un mes después de que se diera el hallazgo del cadáver de la víctima.
Alegatos del Estado
116. El Estado manifestó “no haber violado obligaciones internacionales o […] derecho[s] o garantías protegidas en la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos” y, en consecuencia, rechazó cualquier pretensión de ser declarado responsable en este caso. Específicamente, en relación con las presuntas violaciones de los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención Americana, señaló que:
a) dentro de los fines del Estado, éste debe velar por la seguridad de la población y, en consecuencia, ante denuncias presentadas en contra del señor Juan Humberto Sánchez “realizó diligencias investigativas […] y […] el 10 de julio de 1992 las autoridades respectivas consideraron que dentro de dichas actividades investigativas, era importante recibir la declaración del señor JUAN HUMBERTO SÁNCHEZ”, contra quien se habían formulado las denuncias. Una vez que el señor Sánchez rindió su declaración, éste “se marchó con su padrastro” de la oficinas respectivas de los agentes de la autoridad;
b) en determinados casos los “agentes de la autoridad” pueden detener a una persona para efectos de investigación, detención que no puede exceder las 24 horas, en virtud de normas constitucionales;
c) en el juicio que se sigue en Intibucá no sólo puede intervenir como acusador el Ministerio Público, sino que lo pueden hacer también “las víctimas, sus familiares y cualquier persona”;
d) a raíz de la segunda captura del señor Juan Humberto Sánchez, el Estado puso en movimiento la función jurisdiccional y de policía con el fin de llevar a cabo una investigación de los hechos e identificar a los responsables, como resultado de lo cual se inició el proceso criminal en el Juzgado de Paz en Colomoncagua, Intibucá, que todavía se encuentra abierto en el Juzgado Segundo de Letras Departamental de Intibucá. Dentro de este proceso se dictó “acto de prisión” y varias órdenes de captura contra el señor Ángel Belisario Hernández González, y se llevaron a cabo esfuerzos para conseguir su captura, que se logró en enero de 2003. De su declaración indagatoria surgen nuevos elementos a tener en cuenta en la investigación; y
e) los alegatos formulados en el sentido de que en 1992 no existía “la garantía del debido proceso” deben ser rechazados en virtud de que “a principios de la década de los 90, mejoró substancialmente la situación [de derechos humanos en Honduras]”. El Estado señaló que “est[á] en capacidad de demostrar que en Honduras sí existen garantías judiciales y [que] son efectiv[a]s”.
Consideraciones de la Corte
117. Antes de entrar a analizar las situaciones concernientes en este caso a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación al artículo 1.1 de la misma, esta Corte retoma los alegatos de las partes pendientes de la excepción preliminar sobre la falta de agotamiento de recursos internos con el fin de traerlos a colación y analizarlos en el presente capítulo.
118. El artículo 8 de la Convención Americana establece:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda
persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete,
si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación
de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un
defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el
Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se
defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por
la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal
y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que
puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable;
y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de
ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo
juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar
los intereses de la justicia.
119. El artículo 25 de la Convención Americana dispone:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier
otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución,
la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas
que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del
Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión
en que se haya estimado procedente el recurso.
120. En casos similares, esta Corte ha establecido que “[e]l esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos” . A la luz de lo anterior, se deben considerar los procedimientos internos como un todo, incluyendo las decisiones de los tribunales de apelación, y que la función del tribunal internacional es determinar si la integralidad de los procedimientos, así como la forma en que fue producida la prueba , estuvieron conformes a las disposiciones internacionales.
121. Esta Corte ha establecido que no basta que los recursos existan formalmente sino que los mismos deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos humanos, para que éstos puedan ser considerados efectivos. Es decir, que toda persona debe tener acceso a un recurso sencillo y rápido ante jueces o tribunales competentes que amparen sus derechos fundamentales . Dicha garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención” . Además, como igualmente ha señalado el Tribunal, “[n]o pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios” .
122. En este sentido, el hábeas corpus representa, dentro de las garantías
judiciales indispensables, el medio idóneo tanto para garantizar la libertad,
controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición
o la indeterminación de su lugar de detención, así como para proteger al individuo
contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes .
Como se desprende de los hechos probados, el 20 de julio de 1992 se interpuso,
vía telegrama un hábeas corpus para conocer el paradero del señor Juan Humberto
Sánchez (supra 70.18). Ha quedado demostrado que el juez ejecutor tardó más
de una semana, entre el 20 y el 28 de julio de 1992 para informar a la Corte
de Apelaciones de Comayagua que el comandante del Décimo Batallón había informado
que el señor Juan Humberto Sánchez no estaba detenido en ese destacamento militar,
pese a que el cuerpo había sido encontrado en la ribera del Río Negro el 21
de julio de 1992 (supra 70.18 y 70.19).
123. La falta de efectividad del hábeas corpus en Honduras quedó demostrada
(supra 70.18, 70.19 y 70.20) por las diferentes pruebas testimoniales y documentales
aportadas al expediente, dentro de las que destacan las propias afirmaciones
del entonces Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Leo Valladares Lanza,
quien señaló que al estar el Poder Judicial influenciado por las fuerzas militares,
usualmente los recursos de exhibición personal carecían de efectividad .
124. Sobre las garantías judiciales o también conocidas garantías procesales, la Corte ha establecido que para que en un proceso existan verdaderas garantías judiciales, conforme a las disposiciones del artículo 8 de la Convención, es preciso que se observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” , es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial” .
125. A su vez, como fuera señalado anteriormente por este Tribunal (supra 85) Juan Humberto Sánchez no pudo interponer recurso alguno para demostrar la ilegalidad de su detención, conocer los motivos de la misma, nombrar a un representante legal, o bien ejercer su derecho de defensa, pues su detención fue ilegal y arbitraria, ya que éste fue capturado sin observarse las normas correspondientes a la detención, trasladado clandestinamente a un centro de detención, en donde fue interrogado, torturado y, posteriormente, ejecutado extrajudicialmente por parte de agentes del Estado (supra 97 a 99 y 109 a 111), con la consecuente vulneración de las garantías judiciales establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana.
126. Asimismo, las actuaciones judiciales para establecer la muerte del señor Juan Humberto Sánchez y sancionar a sus responsables, se han caracterizado en su conjunto por carencias en la investigación. Por ejemplo, una vez hallado el cadáver de aquél no se llevó a acabo una autopsia ni se tomaron fotografías de la ubicación del cadáver, ya que como lo afirmó el juez de paz y el testigo Héctor Fortín no existían recursos económicos para este tipo de diligencias. Valga destacar que el propio Estado afirmó que en esta clase de situaciones no se practicaban estas diligencias (supra 70.12 y 106.c), con lo cual en el caso sub judice no se tenían las pruebas necesarias para adelantar una investigación seria y eficaz sobre lo ocurrido al señor Juan Humberto Sánchez.
127. Esta Corte considera que en casos en los cuales se han producido ejecuciones extrajudiciales el Estado deberá adoptar una investigación seria, imparcial y efectiva de lo acaecido. En este sentido el Protocolo de Naciones Unidas para la Investigación Legal de las Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias o Protocolo de Minnesota ha sentado algunos lineamientos básicos para llevar a cabo las investigaciones correspondientes y determinar si las ejecuciones han sido extrajudiciales, sumarias y arbitrarias . El Protocolo ha señalado como requisitos mínimos de la investigación: la identificación de la víctima, la recolección y preservación de pruebas relacionadas con la muerte con el fin de ayudar en el potencial procesamiento de los responsables, la identificación de posibles testigos y la obtención de sus declaraciones en relación con la muerte, la determinación de la causa, manera, lugar y tiempo de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber provocado la muerte, la distinción entre muerte natural, suicidio y homicidio, la identificación y aprehensión de la o las personas involucradas en la muerte y la presentación de los presuntos perpetradores ante un tribunal competente establecido por ley. En este caso no se cumplieron dichos parámetros.
128. La Corte observa que en casos de ejecuciones extrajudiciales es fundamental que las autoridades competentes deban realizar un exhaustiva investigación de la escena, examinar el cuerpo de la víctima y llevar a cabo, por expertos profesionales, una autopsia para determinar las causas del deceso cuando esto sea posible o llevar a cabo una prueba igualmente rigurosa, dentro de las circunstancias del caso . En el caso en estudio, la Corte destaca que las autoridades por diferentes motivos no tomaron las medidas necesarias para preservar la prueba que había en la escena del crimen y realizar una autopsia que permitiera hacer una investigación seria y efectiva de lo sucedido, para a la postre sancionar a los responsables.
129. En razón de los criterios establecidos en la materia por esta Corte y en consideración de la razonabilidad del plazo en procesos judiciales, puede afirmarse que el procedimiento que se sigue ante el Juez de Paz de Colomoncagua y en el Juzgado Segundo de Letras de Intibucá excedió el principio de plazo razonable consagrado en la Convención Americana, por haberse configurado los tres elementos que es preciso tomar en cuenta para determinar si se dio una violación del plazo razonable, sean éstos la complejidad de la causa, las actuaciones de las autoridades y el comportamiento del actor .
130. En cuanto a la complejidad de la causa, en primera instancia, cabe destacar que la Corte ha constatado que el caso sub judice trata de un proceso ante el Juez de Paz de Colomoncagua y el Juzgado Segundo de Letras de Intibucá que se inició el 22 de julio de 1992 y hasta enero de 2003 se encontraba en etapa de sumario (supra 70.21 y 70.34), es decir, después de más de diez años, pese a que según lo afirmaron el testigo Leonel Casco y el perito Héctor Fortín, esta etapa no debe exceder de tres meses de acuerdo a la legislación interna. En los expedientes aportados en este caso se desprende que se recibieron declaraciones de diferentes testigos incluidos los familiares en los años 1992, 1993, 1995 y 1998 (supra 70.23, 70.24 y 70.26), es decir, la autoridad judicial recibe diferentes pruebas por aproximadamente 6 años, con el fin de determinar a los presuntos responsables del asesinato del señor Juan Humberto Sánchez. Aún si se estuviese ante una causa compleja en sus aspectos de fondo, los tribunales internos deben actuar con la debida prontitud en la resolución de la causa para el conocimiento de la misma . El caso en estudio, no ha supuesto complejidad alguna, sino por el contrario, las autoridades judiciales han incurrido en demoras innecesarias pues se recibió la prueba entre 1992 y 1998 con algunos períodos prolongados de inactividad (entre 1993 y 1995, y durante 1997), el dictado del auto de prisión en contra del señor Ángel Belisario Hernández González se dio en octubre de 1998 y, al no capturarse al presunto imputado se suspendió el proceso desde el 1 de julio de 1999 hasta noviembre del 2001, en razón de que en la legislación hondureña se señalaba que se archivara el expediente hasta tanto no fuese capturado el imputado. A partir de febrero de 2002 se ordenó la captura del señor Ángel Belisario Hernández González, la cual se concretó el 17 de enero de 2003, pese a que éste se apersonó al proceso mediante representante legal en abril de 2002 (supra 70.33 y 70.34).
131. En cuanto al comportamiento de las autoridades, en primer término baste destacar que las acciones u omisiones que vulneren derechos fundamentales pueden ser cometidas por cualquier autoridad pública, sea ésta del Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, tal como ha quedado establecido en la jurisprudencia de este Tribunal . En razón de lo anterior, en el caso sub judice en el período correspondiente a 1992 a 2001, debe ponderarse no sólo lo acaecido en el proceso ante el Juzgado de Paz de Colomoncagua y el Juzgado Segundo de Letras de Intibucá, sino todos aquellos procesos o procedimientos que de alguna manera incidieran en esta causa y que dejen entrever el comportamiento de las autoridades públicas:
a) cabe destacar que si bien los juzgados correspondientes desconocían la dirección del posible imputado desde el 16 de marzo de 1995, éstos no hicieron esfuerzos para tratar de localizar a dicha persona sabiendo que se trataba de un agente del Estado sino hasta el 29 de septiembre de 1998, fecha en que el Juzgado Segundo de Letras de Intibucá solicitó al director de la junta interventora de la policía nacional y al comandante general de las fuerzas armadas que pusieran a la disposición al señor Ángel Belisario Hernández González. En el caso de las fuerzas armadas, éstas no contestaron a la solicitud en un período de un año, la misma les fue reiterada el 23 de junio de 1999 y al no obtener una respuesta se procedió al archivo de la causa hasta el 20 de noviembre de 2001. Según consignó el imputado, en su declaración ante el Juzgado Segundo de Letras de Intibucá, fue dado de baja en las fuerzas armadas el 28 de enero de 1997 y supo que estaba siendo investigado a través de publicaciones de anuncios de recompensa por su captura en los diarios en marzo de 2002. Este tipo de suspensiones sólo deberían admitirse por causas extremadamente graves , pero no, como en el caso sub judice, por no poder ubicar al presunto responsable de los hechos, ya que la investigación debería de haberse dirigido a determinar la responsabilidad de los demás partícipes de la detención, torturas y ejecución extrajudicial del señor Juan Humberto Sánchez (supra 70.30); y
b) asimismo, no se llevó a cabo ninguna investigación sobre ningún otro agente del Estado sino sólo con respecto a quien se había ordenado la primera detención, pese a que en el fuero interno de las fuerzas armadas había sido investigado y absuelto. En igual sentido, por la detención, las condiciones mismas del cadáver y el patrón imperante en el país, es razonable inferir que participaron varios agentes para vulnerar los derechos del señor Juan Humberto Sánchez.
132. En lo relativo a las actuaciones del actor, como lo indicó la Corte anteriormente en el fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales, el descargo del Estado no puede descansar en las actuaciones de los familiares de la presunta víctima, como lo señalara la Corte Suprema de Justicia en 1997 al afirmar que “respetando la independencia de los [t]ribunales inferiores, no se pronuncia[ba] en ningún sentido en lo que respecta al caso que se ventila. Esto además de que las partes tienen expeditos los recursos que señala la ley, para obtener la subsanación de cualquier irregularidad que pudieran considerar [que] aparece en los expedientes de referencia”. En este tipo de situaciones es obligación del Estado llevar a cabo una investigación seria y efectiva como en este caso sería la averiguación de lo sucedido al señor Juan Humberto Sánchez. No obstante, esta Corte hace notar que los familiares de la presunta víctima presentaron declaraciones en diferentes oportunidades en el proceso 1992, 1993, 1995 y 1998, en razón de que fueron anuladas por el Juzgado Segundo de Letras de Intibucá por faltar algún requisito legal al ser tomadas por el Juzgado de Paz de Colomoncagua, pese a que éstos estaban siendo amenazados por parte de la autoridades militares de que no siguiesen investigando (supra 70.13 y 70.14). En todo caso, cuando se trate de ejecuciones extrajudiciales las autoridades deben actuar de oficio e impulsar su investigación, no haciendo recaer esta carga en la iniciativa de los familiares , como lo afirmó el Estado en sus alegaciones (supra 61.e y 116.c).
133. Dentro de los mecanismos de prevención, el Estado debe establecer procedimientos efectivos para investigar seriamente y a profundidad las circunstancias en las que podría darse una violación del derecho a la vida . En este sentido el Principio Cuarto de los “Principios sobre la Efectiva Prevención e Investigación de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias” de Naciones Unidas dispone que se deberá garantizar protección efectiva mediante recursos judiciales o de otra índole a las personas que se encuentren en peligro de ser ejecutados extrajudicial, arbitraria o sumariamente.
134. Este fenómeno de la ejecución extrajudicial supone, además, “el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado para garantizar los derechos reconocidos en la Convención” , al llevar a cabo o tolerar acciones dirigidas a realizar ejecuciones extrajudiciales, al no investigarlas de manera adecuada y al no sancionar, en su caso, a los responsables, el Estado viola el deber de respetar los derechos reconocidos por la Convención y de garantizar su libre y pleno ejercicio , tanto de la presunta víctima como de sus familiares, y a la sociedad para conocer lo ocurrido .
135. Por otra parte, ha quedado demostrado que, pese a los diferentes recursos internos utilizados con el fin de aclarar los hechos, éstos no fueron eficaces para enjuiciar y, en su caso, sancionar, a sus responsables (supra 70.21 a 70.38). El Estado no ha identificado a la persona o personas responsables penalmente de los hechos antijurídicos objeto de demanda. Por el contrario, en el caso en estudio ha quedado demostrado que la muerte del señor Juan Humberto Sánchez se encuadró dentro de un patrón de ejecuciones extrajudiciales (supra 70.1), las cuales se caracterizan por ir acompañadas a su vez de impunidad (infra 143), en la cual los recursos judiciales no son efectivos, las investigaciones judiciales tienen graves falencias y el transcurso del tiempo juega un papel fundamental en borrar todos los rastros del delito, haciéndose de esta manera ilusorio el derecho a la defensa y protección judicial en los términos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
136. Por lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó, en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez y sus familiares, los señores María Dominga Sánchez (madre); Juan José Vijil Hernández (padre de crianza); Reina Isabel Sánchez (hermana); María Milagro Sánchez (hermana); Rosa Delia Sánchez (hermana); Domitila Vijil Sánchez (hermana); María Florinda Vijil Sánchez (hermana); Julio Sánchez (hermano), Juan Carlos Vijil Sánchez (hermano); Celio Vijil Sánchez (hermano); Donatila Argueta Sánchez (compañera); Breidy Maybeli Sánchez Argueta (hija); Velvia Lastenia Argueta Pereira (compañera) y Norma Iveth Sánchez Argueta (hija), los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma.
XII
INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 1.1
(OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS)
Alegatos de los representantes de la presunta víctima
137. Los representantes de la presunta víctima argumentaron que como consecuencia de la violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, el Estado violó asimismo el artículo 1.1 de la Convención, que establece el deber de respetar los derechos y libertades consagrados en la misma y de asegurar y garantizar el libre y pleno ejercicio de esos derechos a toda persona sujeta a la jurisdicción del Estado. En consecuencia, el Estado tiene el deber de organizar el aparato gubernamental y todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. De lo anterior se deriva, también, que los Estados tienen el deber jurídico de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos protegidos en la Convención Americana.
138. En relación con el artículo 2 de la Convención Americana, los representantes alegaron que el Estado no ha tomado las medidas adecuadas de derecho interno que permitan hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención. Por ejemplo, el tipo penal de desaparición forzada no se encuentra tipificado en el Código Penal hondureño. Asimismo, la práctica del hábeas corpus tiene serias deficiencias que lo convierten en un recurso inefectivo. Por otro lado, se han detectado numerosas irregularidades en la implementación del hábeas corpus, por ejemplo la tardanza en atender las solicitudes presentadas ante los juzgados y la ineficiencia del juez ejecutor.
Alegatos de la Comisión
139. La Comisión Interamericana alegó que el Estado es responsable de la violación de su obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención establecido en el artículo 1.1 de la misma, así como del incumplimiento del deber, derivado de dicha disposición, de prevenir, investigar con todos los medios a su alcance, sancionar y asegurar a la víctima y sus familiares una adecuada reparación. Asimismo, la Comisión señaló que el Estado no ha utilizado diligentemente todos los medios a su disposición para realizar una investigación seria y efectiva dentro de un plazo razonable, que sirva de base para el procesamiento, esclarecimiento de los hechos, juzgamiento y sanción de los autores materiales e intelectuales.
Alegatos del Estado
140. El Estado consideró que no ha violado obligaciones internacionales, ni derechos o garantías protegidas en la Convención Americana, por lo que “rechaza cualquier pretensión de declarar responsable al Estado Hondureño en el presente caso”, ya que más bien ha actuado dentro de un marzo legal y constitucional y de acuerdo a los tratados internacionales vigentes.
Consideraciones de la Corte
141. La Corte ha establecido en los capítulos precedentes la violación de los
derechos correspondientes a los artículos 7, 5, 4, 8 y 25 (supra 88, 103, 113
y 136) en relación con el artículo 1.1 de la Convención en perjuicio del señor
Juan Humberto Sánchez y de sus familiares. Además, dadas las consecuencias de
dichas violaciones, la Corte estima pertinente considerar el alcance de la obligación
general del Estado consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana.
142. La Corte considera, con fundamento en el artículo 1.1 de la Convención
Americana, que el Estado está obligado a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a organizar el poder público para garantizar a las personas
bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos . Lo
anterior se impone independientemente de que los responsables de las violaciones
de estos derechos sean agentes del poder público, particulares, o grupos de
ellos , ya que según las reglas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
la acción u omisión de cualquier autoridad pública constituye un hecho imputable
al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la
misma Convención .
143. La Corte ha constatado que en Honduras existió y existe un estado de impunidad respecto de los hechos del presente caso (supra 135), cuando el Estado tiene la obligación de prevenir e investigar lo sucedido .. La Corte entiende como impunidad
la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares .
En el caso sub judice, valga recordar que han pasado más de 10 años y aún no
se han juzgado a todos los presuntos responsables como ha quedado demostrado.
144. Esta Corte ha señalado con claridad que la obligación de investigar debe
cumplirse
con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad .
145. Las violaciones del derecho a la libertad y seguridad personal, a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a las garantías y protección judicial, que han sido establecidas en esta Sentencia, son imputables al Estado, que tenía el deber de respetar dichos derechos y garantizarlos. En consecuencia, el Estado es responsable por la inobservancia del artículo 1.1 de la Convención, en relación con las violaciones declaradas a los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la misma.
146. Por lo expuesto, la Corte concluye que el Estado incumplió la obligación de respetar los derechos consagrada en el artículo 1.1 en relación con los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez. A su vez que el Estado incumplió la obligación de respetar los derechos consagrada en el artículo 1.1 en relación con los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Juan José Vijil Hernández. El Estado incumplió la obligación de respetar los derechos consagrada en el artículo 1.1 en relación con los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores María Dominga Sánchez (madre); Reina Isabel Sánchez (hermana); María Milagro Sánchez (hermana); Rosa Delia Sánchez (hermana); Domitila Vijil Sánchez (hermana); María Florinda Vijil Sánchez (hermana); Julio Sánchez (hermano); Juan Carlos Vijil Sánchez (hermano); Celio Vijil Sánchez (hermano); Donatila Argueta Sánchez (compañera); Breidy Maybeli Sánchez Argueta (hija); Velvia Lastenia Argueta Pereira (compañera); y Norma Iveth Sánchez Argueta (hija).
XIII
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención)
Obligación de Reparar
147. De acuerdo con lo expuesto en los capítulos anteriores la Corte ha encontrado que con ocasión de los hechos de este caso se violaron los artículos 7, 5, 4, 8 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en relación el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Juan Humberto Sánchez y, en algunos de estos casos, de alguno o todos de sus familiares (supra 88, 103, 113 y 136). Este Tribunal ha reiterado, en su jurisprudencia constante, que es un principio de Derecho Internacional que toda violación a una obligación internacional que haya causado un daño, genera una obligación de proporcionar una reparación adecuada de dicho daño . A tales efectos, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, según el cual,
cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada (subrayado no es del original).
148. Como lo ha señalado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención Americana recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación .
149. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación. De no ser esto posible, como en el presente caso, le corresponde a este Tribunal internacional ordenar que se adopten una serie de medidas para que, además de garantizarse el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias que produjeron las infracciones y se efectúe el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados en el caso pertinente . La obligación de reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el derecho internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando disposiciones de su derecho interno .
150. En lo que se refiere a la violación del derecho a la vida y algunos otros derechos (libertad e integridad personales, garantías judiciales y protección judicial), por no ser posible la restitutio in integrum y dada la naturaleza del bien afectado, la reparación se realiza, inter alia, según la práctica jurisprudencial internacional, mediante una justa indemnización o compensación pecuniaria cuando sea procedente, a la cual es necesario que se sumen las medidas de carácter positivo que el Estado debe adoptar para asegurar que hechos lesivos como los del presente caso no se repitan .
XIV
BENEFICIARIOS
151. La Corte resume ahora los argumentos de los representantes de la víctima y de la Comisión Interamericana sobre quiénes deben ser considerados beneficiarios de las reparaciones que la Corte dicte.
Alegatos de los representantes de la víctima
152. Los representantes de la víctima alegaron en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (supra 15) que las siguientes personas deben ser consideradas como beneficiarios de las reparaciones que dicta la Corte: Juan Humberto Sánchez, María Dominga Sánchez (madre), Juan José Vijil Hernández (padre de crianza), Julio Sánchez (hermano), Reina Isabel Sánchez (hermana), María Milagro Sánchez (hermana), Rosa Delia Sánchez (hermana), Domitila Vijil Sánchez (hermana), María Florinda Vijil Sánchez (hermana), Juan Carlos Vijil Sánchez (hermano), Celio Vijil Sánchez (hermano), Donatila Argueta Sánchez (compañera), Breidy Maybeli Sánchez (hija) y Norma Iveth Sánchez (hija). En su escrito de alegatos finales no incluyeron al señor Julio Sánchez (hermano) y, por el contrario, incluyeron a Velvia Lastenia Argueta (compañera). De conformidad con los alegatos de los representantes de la víctima, estas personas deben ser tenidas como beneficiarios con base en las siguientes consideraciones:
a) con excepción del señor Juan Humberto Sánchez, estas personas son consideradas como titulares del derecho de reparación de dos maneras distintas: la primera, como beneficiarios o derechohabientes de las reparaciones que el Estado debe pagar como consecuencia de las violaciones de los derechos humanos del señor Juan Humberto Sánchez; y la segunda, en su carácter de víctimas per se;
b) en ocasiones anteriores la Corte ha tomado como un hecho probado que la violación de los derechos humanos de la víctima produce en sus padres y hermanos un daño inmaterial, en razón de lo cual los ocho hermanos y medio hermanos del señor Juan Humberto Sánchez son titulares del derecho que se los debe reparar;
c) a pesar de que el señor Juan José Vijil Hernández no era el padre biológico del señor Juan Humberto Sánchez, desde que contrajo matrimonio con la madre de éste ambos desarrollaron una relación afectiva muy estrecha, al punto que el señor Vijil Hernández acompañó a la víctima durante su detención por parte de agentes del Estado; y
d) el señor Juan Humberto Sánchez tuvo dos relaciones afectivas que lo hicieron padre: él convivía con Donatila Argueta Sánchez, con la que tuvo una hija llamada Breidy Maybeli Sánchez y tuvo otra hija con Velvia Lastenia Argueta Pereira llamada Norma Iveth Sánchez Argueta.
Alegatos de la Comisión
153. La Comisión Interamericana alegó que deben ser considerados beneficiarios de las reparaciones que ordene la Corte las siguientes personas: María Dominga Sánchez, madre de la víctima; Juan José Vijil Hernández, padre de crianza de la víctima, y Domitila Vijil Sánchez Hernández, hermana de la víctima. Asimismo, la Comisión señaló que el señor Juan Humberto Sánchez “había procreado hijos (as) con una mujer de nacionalidad salvadoreña” que también deberían ser considerados beneficiarios de las reparaciones. La Comisión basó las anteriores afirmaciones en los siguientes argumentos:
a) se puede asumir que una violación del derecho a la vida causa daños directos y morales a los sucesores de derecho del difunto y recae sobre la contraparte la carga de probar que tal perjuicio no ha existido;
b) dada la naturaleza de las violaciones cometidas por el Estado, es evidente que aquellas personas que tenían un vínculo emocional cercano con el señor Juan Humberto Sánchez resultaron profundamente afectadas;
c) tanto la madre como el padre de la víctima han sido objeto de amenazas y hostigamientos por parte de agentes del Estado hondureño con la finalidad de amedrentarlos; y
d) en este caso, una “familia modesta” ha buscado, por más de ocho años, infructuosamente que se haga justicia y ha desafiado la impunidad en Honduras.
Alegatos del Estado
154. En las diferentes oportunidades en las que presentó alegatos en relación con el presente caso, el Estado no se refirió al tema de los beneficiarios de las reparaciones.
Consideraciones de la Corte
155. La Corte procederá ahora a determinar la persona o personas que constituyen en el presente caso la “parte lesionada”, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana. En vista de que las violaciones a la Convención Americana establecidas en esta misma Sentencia fueron cometidas en perjuicio de los señores Juan Humberto Sánchez, María Dominga Sánchez (madre); Juan José Vijil Hernández (padre de crianza); Reina Isabel Sánchez (hermana), María Milagro Sánchez (hermana), Rosa Delia Sánchez (hermana), Domitila Vijil Sánchez (hermana); María Florinda Vijil Sánchez (hermana), Juan Carlos Vijil Sánchez (hermano), Julio Sánchez (hermano), Celio Vijil Sánchez (hermano), Donatila Argueta Sánchez (compañera), Breidy Maybeli Sánchez Argueta (hija), Velvia Lastenia Argueta Pereira (compañera) y Norma Iveth Sánchez Argueta (hija), todos ellos –en su carácter de víctimas- deben considerarse comprendidos dentro de dicha categoría y ser acreedores de las reparaciones que fije la Corte, tanto en relación con el daño material, cuando corresponda, como en relación con el daño inmaterial. Respecto del señor Juan Humberto Sánchez habrá además que determinar cuáles de las reparaciones que habrían de ser establecidas en su favor pueden ser objeto de transmisión por sucesión a sus familiares y a cuáles de ellos.
156. Respecto de estos reclamantes el onus probandi corresponde a los familiares de la víctima , entendiendo el término “familiares de la víctima”, de conformidad con el artículo 2.15 del Reglamento , como un concepto amplio que comprende a todas aquellas personas vinculadas por un parentesco cercano, incluyendo a los hijos, padres y hermanos, los cuales podrían ser tenidos como familiares y tener derecho a recibir una indemnización, en la medida en que cumplan los requisitos fijados por la jurisprudencia de este Tribunal . Debe resaltarse el criterio seguido por la Corte de presumir que la muerte de una persona ocasiona un daño inmaterial a los miembros más íntimos de la familia, particularmente a aquéllos que estuvieron en contacto afectivo estrecho con la víctima . Para efectos del caso sub judice, este tipo de reparación será analizado en la sección correspondiente, bajo las circunstancias del caso y del acervo probatorio que los familiares hayan aportado a este Tribunal.
XV
DETERMINACIÓN DE LAS REPARACIONES
157. De conformidad con los elementos probatorios recogidos durante las diversas etapas del proceso y a la luz de los criterios establecidos por este Tribunal en su jurisprudencia, a continuación la Corte procede a analizar las pretensiones presentadas por las partes en esta etapa del proceso, con el objeto de determinar las medidas de reparación relativas a los daños materiales e inmateriales y a otras formas de reparación.
A) DAÑO MATERIAL
Alegatos de los representantes de la víctima
158. Los representantes de la víctima solicitaron a la Corte considerar los siguientes elementos para la determinación de una indemnización compensatoria:
a) la pérdida de los ingresos que el señor Juan Humberto Sánchez hubiera obtenido como técnico en telecomunicaciones sumado a otros beneficios tales como cesantía, vacaciones, aguinaldo y bono escolar, y las deducciones correspondientes a los gastos personales. Se estima este rubro en US$4.501,14 (cuatro mil quinientos un dólares de los Estados Unidos de América con catorce centavos);
b) los gastos en los que incurrió la familia Sánchez y la señora Domitila Sánchez Argueta, compañera del señor Juan Humberto Sánchez, para obtener información sobre los hechos denunciados, que comprenden gastos extrajudiciales de transporte, viáticos, tratamientos médicos, que se estiman en US$5.427,25 (cinco mil cuatrocientos veintisiete dólares de los Estados Unidos de América con veinticinco centavos);
c) los gastos por la atención psicológica para superar los traumas provocados por las violaciones, por lo que respecta a la madre, el padre de crianza y a la señora Domitila Vijil, hermana de la víctima, para lo cual el Estado debe pagar una suma determinada en equidad una cantidad de US$3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) por la Corte; y
d) reparación a las hermanas de la víctima, señoras Domitila Vijil Sánchez y Reina Isabel Sánchez, quienes perdieron sus empleos debido a las constantes diligencias que tuvieron que llevar a cabo con la finalidad de declarar ante la Corte Interamericana.
Alegatos de la Comisión
159. En relación con los daños materiales, la Comisión sostuvo lo siguiente:
a) en el cálculo de los daños en casos que tienen relación con la violación del derecho a la vida, se hace referencia a los ingresos que la víctima habría obtenido durante su vida laboral. En este sentido, el monto a cubrir por concepto de pérdida de ingresos resulta de un promedio de lo que ganaba la víctima en la época de los hechos como operario de radio y lo que ganan hoy personas con actividades similares a las que podrían estar realizando la víctima, deduciendo el 25% por concepto del consumo personal que habría tenido; asimismo, se debe añadir intereses desde la fecha de la muerte hasta la fecha de pago, con el fin de preservar el valor de los salarios no percibidos, a la vez que se debe reducir la suma de las pérdidas futuras del valor presente; y
b) con respecto a los demás rubros mostró su conformidad con los criterios establecidos por los representantes de la víctima para establecer una indemnización por concepto de daño material.
Alegatos del Estado
160. El Estado manifestó que “no está obligado a reparar la ‘presunta violación’, a los familiares de la ‘supuesta víctima’, toda vez que no es responsable” de los hechos alegados.
161. En relación con los reclamos presentados por concepto de pérdida de ingresos del señor Juan Humberto Sánchez, el Estado señaló que no consta que el señor Juan Humberto Sánchez haya sido operador de “Radio Venceremos”, la cual era una “emisora clandestina de los guerrilleros del Frente de Liberación Nacional (FMLN) de la República de El Salvador”.
Consideraciones de la Corte
162. Esta Corte entra a determinar en este acápite lo correspondiente al daño material, el cual supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso sub judice , para lo cual fijará un monto indemnizatorio que busque compensar las consecuencias patrimoniales de las violaciones que han sido declaradas en la presente Sentencia.
a) Pérdida de ingresos
163. Los representantes de la víctima y la Comisión Interamericana solicitaron una indemnización por la pérdida de ingresos del señor Juan Humberto Sánchez con base en el salario mensual que recibiera como operador de Radio Venceremos en El Salvador, la cual pertenecía al Frente para la Liberación Nacional Farabundo Martí. Sobre el particular, este Tribunal reconoce que no resulta posible establecer con certeza cuál habría sido la ocupación y el ingreso del señor Juan Humberto Sánchez al momento de su eventual incorporación a la actividad laboral de su país. Teniendo presente la carencia de elementos probatorios ciertos sobre los posibles ingresos que hubiese obtenido la víctima, la Corte en equidad decide fijar en US$25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) como compensación por la pérdida de los ingresos para el período de que se trata.
164. En lo que respecta a que las indemnizaciones establecidas en favor de la víctima fallecida pueden ser objeto de sucesión, esta Corte ha establecido los siguientes criterios :
a) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se repartirá, por partes iguales, entre los hijos de la víctima. Si uno o varios de los hijos hubieren fallecido ya, la parte que le o les corresponda acrecerá a las de los demás hijos de la misma víctima; lo cual supone en el caso en estudio que las dos hijas, Breidy Maybeli Sánchez Argueta y Norma Iveth Sánchez Argueta, quienes han sido consignadas por los representantes, serán herederas de dicho monto;
b) el veinticinco por ciento (25%) de la indemnización deberá ser entregada a quien fuera el o la cónyuge, o el compañero o compañera permanente de la víctima, al momento de la muerte de ésta; en el caso sub judice, se ha comprobado mediante prueba testimonial que al momento de los hechos el señor Juan Humberto Sánchez tenía dos compañeras, Velvia Lastenia Argueta Pereira y Donatila Argueta Sánchez, quienes recibirán por partes iguales la porción que les corresponda; y
c) el veinticinco por ciento (25%) de la indemnización será entregado a los padres. Si uno de los padres ha muerto, la parte que le corresponde acrecerá a la del otro. Los padres del señor Juan Humberto Sánchez como ha quedado demostrado eran los señores María Dominga Sánchez y Juan José Vijil Hernández, siendo este último su padre de crianza y de quien se ha demostrado en los hechos del caso su relación de cercanía, con lo cual la indemnización se repartirá por partes iguales, entre cada uno de dichos señores.
165. Los criterios establecidos sobre los destinatarios de los pagos de la indemnización de los daños materiales que se establecen en el párrafo anterior, se aplicarán también a la distribución de la compensación del daño inmaterial (infra 177).
b) Daño emergente
166. En consideración de las pretensiones de las partes, el acervo probatorio, los hechos probados del presente caso y su jurisprudencia, la Corte declara que la indemnización por el daño material en el presente caso, debe comprender también lo siguiente:
a) los diversos gastos en que incurrieron los familiares del señor Juan Humberto Sánchez, tanto sus padres como su compañera, señora Donatila Argueta Sánchez, con el fin de indagar su paradero, ante el encubrimiento de lo ocurrido y la abstención de investigar los hechos por parte de las autoridades hondureñas. Estos gastos incluyen visitas a instituciones públicas, gastos por concepto de transporte, principalmente a la ciudad de Colomoncagua y La Esperanza, hospedaje y otros. En cuanto a lo solicitado por COFADEH y CEJIL sobre los gastos efectuados en el trámite del proceso interno y del proceso ante el sistema interamericano, esta Corte se pronunciará al respecto en el capítulo correspondiente a las costas y gastos (infra 194). En razón de todo lo anteriormente expuesto, la Corte estima, equitativamente, otorgar la cantidad de US$1.700,00 (mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos efectuados por los familiares de la víctima en la búsqueda de ésta, los cuales deberán de ser otorgados US$200,00 (doscientos dólares de los Estados Unidos de América) repartida en partes iguales a los padres de la víctima y US$1.500,00 (mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) a su compañera, Donatila Argueta Sánchez;
b) en cuanto a los ingresos dejados de percibir por la compañera, señora Donatila Argueta Sánchez al buscar el paradero del señor Juan Humberto Sánchez; y los ingresos dejados de percibir por las hermanas de la víctima, Reina Isabel Sánchez y Domitila Vijil Sánchez como consecuencia del traslado de la última a la audiencia pública celebrada en la Corte Interamericana (supra 23), los representantes han probado que éstas perdieron sus trabajos, sin embargo esta Corte hace notar que no han fijado un monto para indemnizar dicho daño, en razón de lo cual fija en equidad, como compensación y atendiendo a las particulares circunstancias del presente caso, la cantidad de US$1.500,00 (mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las hermanas y de US$1.500,00 (mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) para Donatila Argueta Sánchez;
c) en lo relativo a los tratamientos médicos recibidos por los padres y la compañera, Donatila Argueta Sánchez, el tratamiento médico requerido por éstos, debido a que sufrieron diversos padecimientos en su salud como resultado de la detención y ejecución extrajudicial del señor Juan Humberto Sánchez. Los padecimientos de los padres, como lo señalara la perito Munczek, se enmarca en la situación de la detención arbitraria de su hijo, la incertidumbre sobre su paradero, el sufrimiento al desconocer las circunstancias de su muerte, la angustia por las lesiones que aparecieran en su cadáver, el dolor ocasionado por ser enterrado en el lugar en el cual fue hallado, y su frustración e impotencia ante la falta de resultados de las investigaciones de los hechos por parte de las autoridades públicas hondureñas. En razón de lo anterior, este Tribunal estima que es pertinente otorgar a los señores María Dominga Sánchez y Juan José Vijil Hernández, en equidad, la cantidad de US$3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada uno por concepto de gastos médicos causados. Y otorgar a Donatila Argueta Sánchez en equidad, la cantidad de US$500,00 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América); y
d) con respecto al traslado de los familiares del señor Juan Humberto Sánchez de la aldea Santo Domingo a otra comunidad, como consecuencia del hostigamiento que empezaron a recibir después de los hechos de este caso, la Corte considera que es posible establecer un nexo causal entre el hecho y las supuestas consecuencias que sufrió la familia producto de los hechos de este caso. Si bien no se señaló un monto por este perjuicio, este Tribunal ha reconocido en otras oportunidades gastos correspondientes a este tipo de traslado y a su vez, hace notar que no se aportaron elementos probatorios de lo que esto supuso en términos económicos, en razón de lo cual la Corte lo fija en equidad en la cantidad de US$2.000,00 (mil dólares de los Estados Unidos de América) que deberá ser entregada en partes iguales a los señores Dominga Sánchez y Juan José Vijil Hernández.
167. Con base en todo lo anterior, la Corte fija como indemnización de los daños materiales por las violaciones declaradas, las siguientes cantidades:
Reparación por concepto de daño material
Pérdida de ingresos Gastos de búsqueda Gastos médicos y traslado Total
Juan Humberto Sánchez US$25.000,00 US$25.000,00
Donatila Argueta US$1.500,00
US$1.500,00 US$500,00 US$3.500,00
Juan José Vijil y Dominga Sanchez US$200,00 US$8.000,00 US$8.200,00
Domitila Vijil Sánchez US$1.500,00 US$1.500,00
Reina Isabel Sánchez US$1.500,00 US$1.500,00
TOTAL US$39.700,00
B) DAÑO INMATERIAL
168. La Corte pasa a considerar aquellos efectos lesivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. No siendo posible asignar al daño inmaterial un preciso equivalente monetario, sólo puede, para los fines de la reparación integral a las víctimas, ser objeto de compensación, y ello de dos maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Y, en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos que tengan efectos como la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad, el consuelo de sus deudos o la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir . El primer aspecto de la reparación de los daños inmateriales se analizará en esta sección y el segundo en la siguiente.
Alegatos de los representantes de la víctima
169. Los representantes de la víctima alegaron, en cuanto atañe al daño inmaterial,
lo siguiente:
a) es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a agresiones y vejámenes experimente un sufrimiento moral, por lo que es innecesario probar este hecho; en consecuencia, se solicita a la Corte Interamericana que fije una cantidad en equidad como indemnización por concepto de daño inmaterial sufrido por el señor Juan Humberto Sánchez y sus familiares; y
b) la familia Sánchez ha tenido que soportar hostigamientos y amenazas, sobre todo dentro de la comunidad en la que vivían y también por parte del Estado; en vez de recibir apoyo ante lo sucedido, fueron aislados y maltratados por mucha gente, obligándolos a abandonar su aldea.
Alegatos de la Comisión
170. En cuanto al daño inmaterial la Comisión señaló que
a) la pérdida de un familiar causa dolor y sufrimiento emocionales a todos los miembros del círculo familiar inmediato;
b) tanto el señor Juan Humberto Sánchez como los miembros de su familia inmediata han experimentado sufrimientos morales, sensaciones de inseguridad, frustración e impotencia como consecuencia de los hechos del caso, situación que debe ser indemnizada por el Estado; y
c) la eliminación y “el cercenamiento” de las opciones de vida del señor Juan Humberto Sánchez no corresponde al rubro de daños materiales ni de daños inmateriales. La determinación de daños y perjuicios se debe basar en una perspectiva integral y no sólo patrimonial y, en este sentido, el Estado debe pagar una suma equitativa en concepto de su responsabilidad en la privación del proyecto de vida de la víctima.
Alegatos del Estado
171. Como se señaló anteriormente, (supra 160) el Estado manifestó que “no está obligado a reparar la ‘presunta violación’, a los familiares de la ‘supuesta víctima’, toda vez que no es responsable” de los hechos alegados.
Consideraciones de la Corte
172. La jurisprudencia internacional ha señalado en reiteradas ocasiones que la sentencia de condena constituye per se una forma de reparación . Sin embargo, por las graves circunstancias del presente caso, la intensidad de los sufrimientos que los respectivos hechos causaron a la víctima, señor Juan Humberto Sánchez, y que produjeron también sufrimientos a sus familiares, las alteraciones de las condiciones de existencia de sus familiares y las demás consecuencias de orden no material o no pecuniario que le produjeron a estos últimos, la Corte estima que debe ordenar el pago de una compensación por concepto de daños inmateriales, conforme a equidad .
173. En el caso sub judice, los representantes de la víctima y la Comisión aludieron
a diferentes tipos de daños inmateriales que los hechos de este caso produjeron
al señor Juan Humberto Sánchez y a sus familiares: los sufrimientos físicos
y psíquicos padecidos por la víctima fallecida como consecuencia de las torturas
y de la ejecución extrajudicial; el entierro de los restos mortales del señor
Juan Humberto Sánchez en el lugar en el que fue hallado; la detención arbitraria
del padre y las amenazas que sufrieron los familiares como parte de lo ocurrido
a la víctima, han ocasionado diversos sufrimientos en los miembros de su familia:
hijas, compañeras, padres y hermanos de la víctima.
174. Como quedó demostrado, el señor Juan Humberto Sánchez sufrió, dentro de
la práctica de ejecuciones extrajudiciales (supra 70.1), una detención ilegal
y arbitraria, seguida de torturas (supra 70.5, 70.7 y 70.8). Resulta evidente,
que es propio de la naturaleza humana, que toda persona sometida a torturas,
como las que se cometieron contra el señor Juan Humberto Sánchez, experimente
dolores corporales y un profundo sufrimiento.
175. Como lo ha señalado este Tribunal, estos padecimientos se extienden de
igual manera a los miembros más íntimos de la familia, particularmente a aquéllos
que tuvieron un contacto afectivo estrecho con la víctima. La Corte considera
que no requiere prueba para llegar a la mencionada conclusión . Como ha quedado
demostrado en este caso, las anteriores consideraciones se extienden además
al padre de crianza y a los medios hermanos de la víctima, quienes como miembros
de una familia integrada mantenían un vínculo estrecho con el señor Juan Humberto
Sánchez.
176. Asimismo, la impunidad imperante (supra 143) en este caso ha constituido
y sigue causando sufrimiento para los familiares que los hace sentirse vulnerables
y en estado de indefensión permanente frente al Estado, situación que les provoca
una profunda angustia, como además ha quedado demostrado.
177. Teniendo en cuenta las distintas facetas del daño a las que se viene haciendo
referencia, la Corte fija en equidad el valor de las compensaciones por concepto
de daño inmaterial, que deben efectuarse a favor de la víctima y, o bien, según
corresponda a sus familiares (infra 178), en los términos que se indican en
el cuadro que se transcribe:
Reparación por concepto de Daño Inmaterial
Víctima y familiares Cantidad
Juan Humberto Sánchez US$100.000,00
Juan José Vijil US$20.000,00
María Dominga Sánchez US$20.000,00
Donatila Argueta Sánchez US$20.000,00
Velvia Lastenia Argueta US$5.000,00
Breidy Maybeli Sánchez Argueta US$20.000,00
Norma Iveth Sánchez Argueta US$20.000,00
Reina Isabel Sánchez US$5.000,00
Julio Sánchez US$5.000,00
María Milagro Sánchez US$5.000,00
Rosa Delia Sánchez US$5.000,00
Domitila Vijil Sánchez US$5.000,00
María Florinda Vijil Sánchez US$5.000,00
Juan Carlos Vijil Sánchez US$5.000,00
Celio Vijil Sánchez US$5.000,00
TOTAL US$245.000,00
178. En cuanto a la indemnización correspondiente al daño inmaterial del señor Juan Humberto Sánchez, éste se distribuirá en los mismos términos del párrafo 164.
C) OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN
Alegatos de los representantes de la víctima
179. Los representantes de la víctima solicitaron a la Corte, como medidas de satisfacción y no repetición, entre otras, que ordene al Estado:
a) en el marco de modificación de su legislación interna, que adecúe su normativa y su práctica en cuanto al procesamiento de los recursos de hábeas corpus a los estándares internacionales, que tipifique el delito de desaparición forzada en el Código Penal hondureño y que firme y ratifique la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas;
b) en relación con las hijas del señor Juan Humberto Sánchez, quienes vieron truncados sus estudios por los hechos, que debe establecer un fideicomiso a favor de éstas y designar becas de estudio a su favor, garantizando la terminación de estudios hasta el nivel universitario;
c) que el Estado proceda al levantamiento de los restos mortales de la víctima para que sus familiares puedan enterrarlo de acuerdo con sus tradiciones y en el lugar de su elección; los costos deberán correr a cargo del Estado;
d) asimismo, que lleve a cabo una investigación efectiva que conlleve a un juicio “inmediato, independiente e imparcial”, en el que se sancione a los responsables de los hechos, así como que se investigue y sancione “de manera criminal, disciplinaria o administrativa” las violaciones de derechos cometidas en perjuicio de la familia del señor Juan Humberto Sánchez;
e) como formas de reconocimiento público de responsabilidad estatal, se solicitó a la Corte que ordene al Estado una publicación en los tres diarios de mayor circulación del país en la que haga mención de la responsabilidad estatal y “que expresamente diga que Juan Humberto Sánchez fue injustamente detenido en dos ocasiones, torturado, desaparecido y ejecutado por las fuerzas ‘Tucán’ del Ejército hondureño, con el objeto de que su imagen sea reivindicada y finalmente pueda descansar en paz”. Asimismo, se solicitó la edición de un vídeo sobre los hechos del caso que contenga un reconocimiento de responsabilidad internacional por parte del Estado; y
f) la vida de cualquier persona no tiene precio, no puede ser reparada ni restituida de forma alguna, y por esto es importante asignarle un valor a este derecho, en el entendido de que “esta vida no puede ser parte del daño moral puesto que es independiente de los sentimientos expresados por las víctimas”. Por lo tanto, solicitaron a la Corte que incluya como uno de los rubros a indemnizar la pérdida irreparable de la vida del señor Juan Humberto Sánchez, dándole reconocimiento al valor autónomo que tiene y fijando un monto en equidad.
Alegatos de la Comisión
180. La Comisión, por su parte, solicitó a la Corte que ordene al Estado:
a) la principal reparación que se busca es el efectivo juzgamiento y sanción de los autores intelectuales y materiales de la muerte del señor Juan Humberto Sánchez, es decir, que el Estado sea obligado a adoptar las medidas judiciales necesarias para identificar y sancionar efectivamente a todos los responsables; y
b) en este sentido, se deben otorgar garantías de seguridad suficientes a los jueces, fiscales, testigos, operadores de justicia y a los familiares de la víctima en el caso.
Alegatos del Estado
181. En relación con la solicitud de que la Corte ordene al Estado medidas de reparación que garanticen la no repetición de los hechos, éste manifestó que ha mejorado todo lo relacionado con el sistema penitenciario, se emitió una nueva Ley Orgánica de la Policía y un nuevo Código Procesal Penal. Asimismo, se ha reforzado el Ministerio Público y se han creado Comisiones Interinstitucionales de Justicia Penal, en “apego irrestricto a los derechos fundamentales del hombre”.
182. En relación con la solicitud de que el Estado modifique su legislación interna, el Estado señaló que “los peticionarios [no demostraron] que no existe en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se han supuestamente violado”.
183. Asimismo, el Estado señaló que “[no] puede ser obligado en abstracto a la suscripción de tratados o convenciones, si el órgano soberano, en este caso el Congreso Nacional de la República de Honduras no lo considera” pertinente.
Consideraciones de la Corte
184. El Estado parte de la Convención Americana tiene el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos y sancionar a los autores y a quienes encubran dichas violaciones. Y toda persona que se considere víctima de éstas o bien sus familiares tienen derecho de acceder a la justicia para conseguir que se cumpla, en su beneficio y en el del conjunto de la sociedad, ese deber del Estado .
185. Al momento de la presente Sentencia, después de más de diez años, aún no
se han identificado y sancionado a los responsables de la detención, tortura
y ejecución extrajudicial del señor Juan Humberto Sánchez, por lo que se ha
configurado una situación de grave impunidad en relación con los respectivos
hechos, situación que constituye una infracción del deber del Estado al que
se ha hecho referencia, lesiona a la víctima, a sus familiares y al conjunto
de la sociedad y propicia la repetición crónica de las violaciones de los derechos
humanos de que se trata .
186. Es, pues, necesario, como lo ha establecido este Tribunal tanto en esta
Sentencia (supra 127, 128, 133 y 134) como en casos anteriores , que el Estado
lleve a cabo una investigación efectiva de los hechos de este caso, identifique
a los responsables de los mismos, tanto materiales como intelectuales, así como
eventuales encubridores, y los sancione administrativa y penalmente según corresponda.
Los procesos internos de que se trata deben versar sobre las violaciones del
derecho a la vida y del derecho a la integridad personal a las que se refiere
esta misma Sentencia. Los familiares de la víctima deberán tener pleno acceso
y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones,
de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. Los resultados
de éstas deberán ser públicamente divulgados, para que la sociedad hondureña
conozca la verdad.
187. Relacionado con lo anterior, esta Corte ha señalado en reiteradas ocasiones que asiste a los familiares el derecho a conocer dónde se encuentran los restos de su ser querido, y ha establecido que ello “representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance” . A su vez el Tribunal ha considerado recientemente que “la entrega de los restos mortales constituye un acto de reparación en sí mismo porque conduce a dignificar a las víctimas, al hacerle honor al valor que su memoria tiene para los que fueron sus seres queridos y permitirle a éstos darles una adecuada sepultura” . En razón de lo anterior, este Tribunal considera que el Estado debe brindar las condiciones necesarias para trasladar los restos mortales de la víctima al lugar de elección de sus familiares, sin costo alguno para ellos.
188. Como consecuencia de los hechos de este caso, la Corte considera que el Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad en relación con los hechos de este caso y de desagravio a las víctimas . Asimismo, la Corte estima que como medida de satisfacción, el Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, la parte resolutiva de esta Sentencia y el capítulo relativo a los hechos probados de la misma sin las notas al pie correspondientes .
189. Esta Corte considera que Honduras, en el marco de la obligación general del artículo 2 de la Convención, debe implementar, en caso de no existir en la actualidad, un registro de detenidos que permita el controlar la legalidad de las detenciones, por lo cual éste debe incluir la identificación de los detenidos, motivo de la detención, autoridad competente, día y hora de ingreso y de liberación e información sobre la orden de detención.
XVI
COSTAS Y GASTOS
Alegatos de los representantes de la víctima
190. Los representantes de la víctima solicitaron el resarcimiento por concepto de costas y gastos por un total de US$28.190,58 (veintiocho mil ciento noventa dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y ocho centavos), por los gastos efectuados en su búsqueda de justicia a nivel nacional e internacional en el presente caso. En particular, solicitaron las siguientes cantidades: US$19.597,72 (diecinueve mil quinientos noventa y siete dólares de los Estados Unidos de América con setenta y dos centavos) por concepto de gastos y costas incurridos por COFADEH; US$8.592,86 (ocho mil quinientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y seis centavos) como reintegro de los gastos en que incurrió CEJIL; y CODEHUCA que se fijara una cantidad en equidad.
Alegatos de la Comisión
191. La Comisión alegó que la Corte debe reconocer los costos razonables en que incurrieron los representantes legales en el ámbito doméstico y ante los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, y manifestó que “hac[ía] suyas las pretensiones formuladas por los representantes de [los familiares de la víctima en materia de reparaciones]”.
Alegatos del Estado
192. El Estado señaló que no procede el pago de “indemnizaciones” a los abogados intervinientes, como los de la Comisión Interamericana o los del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional, CEJIL, ya que “cumplen una función bajo una remuneración que les fija el [organismo] al cual pertenecen”.
Consideraciones de la Corte
193. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores , las costas y gastos están comprendidas dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, en razón de que la actividad desplegada por los familiares de la víctima con el fin de dar con su paradero y, posteriormente, de obtener justicia tanto a nivel nacional como internacional implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, que comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, la naturaleza de la jurisdicción internacional de la protección de los derechos humanos . Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable .
194. A ese efecto, la Corte estima equitativo ordenar el pago de la cantidad total de US$16.000,00 (dieciséis mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos, en los que incurrieron los representantes de la víctima en los procesos internos y en el procedimiento internacional ante el sistema interamericano de protección de derechos humanos. El pago correspondiente deberá distribuirse de la siguiente manera: a) US$14.000,00 (catorce mil dólares de los Estados Unidos de América) a COFADEH; y b) US$2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) a CEJIL.
195. Como consecuencia de la impunidad existente en el presente caso y la reparación ordenada por esta Corte de ser impulsadas las investigaciones judiciales para conocer la verdad de lo ocurrido al señor Juan Humberto Sánchez y sancionar a los responsables, será necesario que los familiares de la víctima hagan erogaciones en el orden interno, en razón de lo cual la Corte otorga en equidad la cantidad de US$3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) para ser repartida en partes iguales a los señores María Dominga Sánchez y Juan José Vijil Hernández.
XVII
MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO
196. Para dar cumplimiento a la presente Sentencia, el Estado deberá pagar las indemnizaciones y el reintegro de costas y gastos dentro del plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la presente Sentencia.
197. El Estado puede cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en lempiras hondureños, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
198. El pago de la suma por concepto de daño material y daño inmaterial así como de las costas y gastos establecidos en la presente Sentencia no podrá ser objeto de impuesto o tasa actualmente existentes o que puedan decretarse en el futuro. Además, en caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la suma adeudada que corresponderá al interés bancario moratorio en Honduras. Finalmente, si por algún motivo no fuese posible que los beneficiarios reciban los respectivos pagos dentro de un plazo de doce meses, el Estado deberá consignar los correspondientes montos a favor de dichos beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito, en una institución financiera solvente, en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en lempiras hondureños, en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y práctica bancarias. Si al cabo de diez años el pago no es reclamado, la suma será devuelta al Estado con los intereses devengados.
199. En el caso de la indemnización ordenada en favor de las niñas, Breidy Maybeli Sánchez y Norma Iveth Sánchez Argueta, el Estado deberá consignar los montos a su favor en una inversión bancaria durante su minoridad en una institución bancaria hondureña solvente, en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda hondureña, dentro de un plazo de seis meses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias. Si transcurridos cinco años contados a partir de la adquisición de la mayoría de edad de las personas mencionadas la indemnización no es reclamada, el capital y los intereses devengados pasaran a los demás beneficiarios de las reparaciones a prorrata.
200. Respecto de la facultad inherente a sus atribuciones, la Corte se reserva la facultad de supervisar el cumplimiento integral de la presente Sentencia. El proceso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en el presente fallo.
XVIII
PUNTOS RESOLUTIVOS
201. Por tanto,
LA CORTE,
por unanimidad,
DECIDE:
1. desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado.
Y DECLARA QUE:
2. el Estado violó el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo
7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6 y este último en conjunción con el artículo 25
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Juan
Humberto Sánchez y el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo
7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio del señor Juan
José Vijil Hernández.
3. el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo
5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores
Juan Humberto Sánchez, María Dominga Sánchez, Juan José Vijil Hernández, Reina
Isabel Sánchez, María Milagro Sánchez, Rosa Delia Sánchez, Domitila Vijil Sánchez,
María Florinda Vijil Sánchez, Juan Carlos Vijil Sánchez, Celio Vijil Sánchez,
Julio Sánchez, Donatila Argueta Sánchez, Breidy Maybeli Sánchez Argueta, Velvia
Lastenia Argueta Pereira y Norma Iveth Sánchez Argueta.
4. el Estado violó el derecho a la vida consagrado en el artículo 4.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Juan Humberto
Sánchez.
5. el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección
judicial consagrados en los artículos 8 y 25, respectivamente, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez
y de sus familiares María Dominga Sánchez, Juan José Vijil Hernández, Reina
Isabel Sánchez, María Milagro Sánchez, Rosa Delia Sánchez, Domitila Vijil Sánchez,
María Florinda Vijil Sánchez, Juan Carlos Vijil Sánchez, Celio Vijil Sánchez,
Julio Sánchez, Donatila Argueta Sánchez, Breidy Maybeli Sánchez Argueta, Velvia
Lastenia Argueta Pereira y Norma Iveth Sánchez Argueta.
6. el Estado incumplió la obligación de respetar los derechos consagrada en
el artículo 1.1 en relación con los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez.
A su vez que el Estado incumplió la obligación de respetar los derechos consagrada
en el artículo 1.1 en relación con los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio del señor Juan José Vijil Hernández;
y el Estado incumplió la obligación de respetar los derechos consagrada en el
artículo 1.1 en relación con los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en perjuicio de los señores María Dominga Sánchez, Reina
Isabel Sánchez, María Milagro Sánchez, Rosa Delia Sánchez, Domitila Vijil Sánchez,
María Florinda Vijil Sánchez, Julio Sánchez, Juan Carlos Vijil Sánchez, Celio
Vijil Sánchez, Donatila Argueta Sánchez, Breidy Maybeli Sánchez Argueta, Velvia
Lastenia Argueta Pereira y Norma Iveth Sánchez Argueta.
7. la presente Sentencia constituye per se una forma de reparación para las
víctimas de conformidad con lo expuesto en el párrafo 172 de la presente Sentencia.
Y DECIDE QUE:
8. el Estado debe pagar la cantidad total de US$39.700,00 (treinta y nueve mil
setecientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda
hondureña, por concepto de indemnización del daño material, distribuida de la
siguiente manera:
a) la cantidad de US$25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña, para que sea distribuida entre sus hijas, Breidy Maybeli Sánchez Argueta y Norma Iveth Sánchez Argueta; sus compañeras, Donatila Argueta Sánchez y Velvia Lastenia Argueta Pereira, y sus padres, María Dominga Sánchez y Juan José Vijil Hernández, en su condición de derechohabientes del señor Juan Humberto Sánchez, en los términos de los párrafos 164 y 167, 196 a 199 de la presente Sentencia.
b) a la señora Donatila Argueta Sánchez la cantidad de US$3.500,00 (tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña, en los términos de los párrafos 167, 196 a 198 de la presente Sentencia.
c) la cantidad de US$8.200,00 (ocho mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña, para que sea distribuida por partes iguales entre los señores Juan José Vijil Hernández y María Dominga Sánchez, en los términos de los párrafos 167, 196 a 198 de la presente Sentencia.
d) a la señora Domitila Vijil Sánchez la cantidad de US$1.500,00 (un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña, en los términos de los párrafos 167, 196 a 198 de la presente Sentencia.
e) a la señora Reina Isabel Sánchez la cantidad de US$1.500,00 (un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña, en los términos de los párrafos 167, 196 a 198 de la presente Sentencia.
9. el Estado debe pagar la cantidad total de US$245.000,00 (doscientos cuarenta
y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda
hondureña, por concepto de indemnización del daño inmaterial, distribuida de
la siguiente manera:
a) la cantidad de US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña, para que sea distribuida entre sus hijas, Breidy Maybeli Sánchez Argueta y Norma Iveth Sánchez Argueta; sus compañeras, Donatila Argueta Sánchez y Velvia Lastenia Argueta Pereira, y sus padres, María Dominga Sánchez y Juan José Vijil Hernández, en su condición de derechohabientes del señor Juan Humberto Sánchez, en los términos de los párrafos 164, 165, 177, 196 a 199 de la presente Sentencia.
b) al señor Juan José Vijil Hernández la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña, en los términos de los párrafos 177, 196 a 198 de la presente Sentencia.
c) a la señora María Dominga Sánchez la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña, en los términos de los párrafos 177, 196 a 198 de la presente Sentencia.
d) a la señora Donatila Argueta Sánchez la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña, en los términos de los párrafos 177, 196 a 198 de la presente Sentencia.
e) a la señora Velvia Lastenia Argueta Pereira la cantidad de US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña, en los términos de los párrafos 177, 196 a 198 de la presente Sentencia.
f) a Breidy Maybeli Sánchez Argueta la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña, en los términos de los párrafos 177, 196 a 199 de la presente Sentencia.
g) a Norma Iveth Sánchez Argueta la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña, en los términos de los párrafos 177, 196 a 199 de la presente Sentencia.
h) a cada uno de los señores Reina Isabel Sánchez, María Milagro Sánchez, Rosa Delia Sánchez, Domitila Vijil Sánchez, María Florinda Vijil Sánchez, Juan Carlos Vijil Sánchez, Celio Vijil Sánchez y Julio Sánchez, la cantidad de US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña, en los términos de los párrafos 177, 196 a 198 de la presente Sentencia.
10. el Estado debe continuar investigando efectivamente los hechos del presente
caso en los términos del párrafo 186 de la presente Sentencia, identificar a
los responsables tanto materiales como intelectuales, así como a los eventuales
encubridores, y sancionarlos administrativa y penalmente según corresponda;
que los familiares de la víctima deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar,
en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de conformidad con
la ley interna y las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
y que los resultados de las investigaciones deberán ser públicamente divulgados.
11. el Estado debe brindar las condiciones necesarias para trasladar los restos
mortales del señor Juan Humberto Sánchez al lugar de elección de sus familiares,
sin costo alguno para ellos en los términos de los párrafo 187 de la presente
Sentencia.
12. el Estado, debe implementar un registro de detenidos que permita controlar
la legalidad de las detenciones, en los términos del párrafo 189 de la presente
Sentencia.
13. el Estado debe reconocer públicamente su responsabilidad en relación con
los hechos de este caso y en desagravio a las víctimas deberá publicar en el
Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, la
parte resolutiva de esta Sentencia y el capítulo relativo a los hechos probados
de la misma en los términos de los párrafo 188 de la presente Sentencia.
14. el Estado debe pagar la cantidad total de US$19.000,00 (diecinueve mil dólares
de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña por concepto
de costas y gastos, en los términos de los párrafos 194, 195, 196 a 198 de la
presente Sentencia.
15. la indemnización por concepto de daño material, daño inmaterial, y costas
y gastos establecidos en la presente Sentencia, no podrá ser objeto de impuesto,
gravamen o tasa actualmente existente o que pudiera decretarse en el futuro.
16. el Estado deberá cumplir las medidas de reparación ordenadas en la presente
Sentencia dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación
de ésta.
17. en caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre
la cantidad adeudada que corresponderá al interés bancario moratorio en Honduras.
18. la indemnización ordenada en favor de las niñas, Breidy Maybeli Sánchez
y Norma Iveth Sánchez, deberá ser consignada por el Estado a su favor en una
inversión en una institución bancaria hondureña solvente, en dólares estadounidenses
o su equivalente en moneda hondureña, dentro de un plazo de seis meses, y en
las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la
práctica bancarias, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 199 de la misma.
19. supervisará el cumplimiento de esta sentencia y dará por concluido el presente
caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en el presente
fallo. Dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de
esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas
tomadas para darle cumplimiento a esta Sentencia, de conformidad con lo expuesto
en el párrafo 200 de la misma.
Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en Santiago,
Chile, el 7 de junio de 2003.