Sometimiento de la Demanda del caso por la Comisión el 27 de agosto de 1990 y Anexo (Informe de la Comisión I.D.H. No.03/90).
Dr. Héctor Fix-Zamudio
Presidente, Corte Interamericana
de Derechos Humanos
San José, Costa Rica
Excelentísimo Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
Por instrucciones del doctor Leo Valladares Lanza, Presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, ¬la Comisión¬), respetuosamente me dirijo a usted a fin de someter a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, ¬la Corte¬) el siguiente caso contra la República de Suriname, en base a las consideraciones de hechos y de derecho que a continuación se exponen.
En el curso de su 77º período de sesiones, la Comisión referente al caso 10.150 (Suriname) aprobó su informe 03/90 de fecha 15 de mayo de 1990, en el que se dispone su elevación a la Corte de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, ¬la Convención¬) y el artículo 50 del Reglamento de la Comisión.
Conforme al artículo 73 del Reglamento de la Comisión, las partes que intervendrán en los procedimientos ante la Corte serán el Gobierno de la República de Suriname y la Comisión. Asimismo, de acuerdo con los artículos 21 y 25 del Reglamento de la Corte, la Comisión designa para que la representen en este caso, a los siguientes delegados: Oliver H. Jackman, miembro; Edith Márquez Rodríguez, Secretaria Ejecutiva; y David J. Padilla, Secretario Ejecutivo Adjunto. La Comisión se reserva el derecho designar a otros delegados para intervenir en este caso, si hubiera necesidad de hacerlo.
Para todos los efectos legales, los delegados constituyen domicilio en la dirección de la Comisión, 1889 F Street, N.W., 8vo. piso, Washington D.C. 20006, Estados Unidos de América, donde solicito se sirva transmitir todas las comunicaciones, notificaciones, citaciones, etc. a que diere lugar este procedimiento ante la Corte.
Un resumen del caso está contenido en el informe 03/90 que se adjunta y que pasa a formar parte integral de esta presentación.
Para mayor información de la Corte, se acompaña copia del expediente ante la Comisión.
El Gobierno de Suriname ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 12 de noviembre de 1987 y al mismo tiempo aceptó la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La Comisión ha constatado que el Gobierno de Suriname violó los artículos 1, 2, 4(1), 5(1), 5(2), 7(1), 7(2), 7(3), 25(1) y 25(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En mérito a las consideraciones de hechos y de derecho que anteceden, la Comisión solicita que la Corte decida sobre este caso conforme a las disposiciones de la Convención, que determine la responsabilidad por la violación señalada y que otorgue una justa compensación a los familiares de la víctima.
Aprovecho esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
(f)Edith Márquez Rodríguez
Secretaría Ejecutiva
OEA/Ser.L/V/II.77
Doc. 23
15 mayo 1990
Original: inglés
77º PERIODO DE SESIONES
INFORME No. 03/90
(*)
CASO 10.150
SURINAME
Aprobado por la Comisión en su 1059a. sesión celebrada el 15
de mayo de 1990
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, Washington,
D.C. 20006
1. En comunicación del 15 de enero de 1988, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia:
Los hechos materia de este informe tuvieron lugar en Atjoni (desembarcadero de la aldea de Pokigron en el distrito de Sipaliwini) y en Tjongalangapasi (a la altura del kilómetro 30 del distrito de Brokopondo).
Más de 20 cimarrones (bushnegroes) fueron golpeados severamente y torturados en Atjoni. Todos eran varones e iban desarmados, pero los militares sospechaban que eran miembros del Comando de la Selva. Las víctimas sufrieron golpes administrados con la culata de un arma de fuego. Algunas personas fueron apuñaladas y heridas gravemente con bayonetas y cuchillos. Se les obligó a acostarse boca abajo sobre el suelo. Los militares les pisaron la espalda y los orinaron. Todo esto ocurrió en presencia de muchas personas (unas 50), entre ellas, personas ancianas, jóvenes, hombres y mujeres. Casi todas las víctimas y espectadores venían llegando de Paramaribo, donde algunos de ellos acababan de cobrar su pensión por vejez. Aprovechando del cese de fuego y del período de ¬paz¬ post electoral para comprar alimentos en la capital. Para regresar a su aldea, tenían que pasar por Atjoni por éste el paradero final de ruta para el transporte por autobús, camión u otro vehículo terrestre con destino al interior. De ahí en adelante es posible seguir el viaje por canoa. Algunos de los presentes eran boteros de oficio dedicados al servicio de transporte fluvial.
Como ya se dijo anteriormente, se pensó que las personas golpeadas y torturadas pertenecían al Comando de la Selva. Sin embargo, tanto las propias víctimas como los espectadores, incluso el capitán de la aldea de Gujabá, lo negaron enfáticamente. Este último informó explícitamente al comandante Leeflang del Ejército que se trataba de civiles de la aldea de Gujaba y no de miembros del Comando de la Selva. El comandante desechó esta intervención del capitán de la aldea. Las víctimas provenían de aldeas del distrito de Sipaliwini, tales como Gujaba, Grantatai, Pikin Slee, Baikutu y Cayana.
Después del maltrato y tortura en Atjoni, se permitió que algunas de las víctimas prosiguieran su viaje. Sin embargo, siete fueron arrastradas con los ojos vendados al interior de un vehículo limitar. Antes de que partieran, un militar dijo que celebraría el fin de año con ellos. Se fueron por el camino de Tjongalangapasi rumbo a Paramaribo. Entre ellos se encontraba un joven de 15 años de edad. Los nombres de los llevados en el vehículo militar son:
1. Aloeboetoe, Daison, de Gujaba, nacido el 7 de junio de 1960
2. Aloeboetoe, Dedemanu, de Gujaba
3. Aloeboetoe, Mikuwendje, de Gujaba, nacido el 4 de febrero de 1973
4. Amoida, John, de Asindonhopo (vive en Gujaba)
5. Voola, Richenel, alias Aside. Amilkanbuka, de Grantatai (encontrado vivo)
6. Banai, Martin Indisie, de Gujaba, nacido el 3 de junio de 1955
7. Tiopo, Beri, from Gujaba.A la altura del kilómetro 30, el vehículo se detuvo. Los militares ordenaron a las víctimas que se salieran del vehículo o los sacaron a la fuerza. Se les dio una pala. A una poca distancia del camino se les ordenó que comenzaran a excavar. Al preguntar una de las víctimas sobre el objeto de esta excavación, un militar respondió que iban a plantar caña de azúcar. Otro militar repitió que iban a celebrar el fin del año con ellos. Aside no esperó a que lo mataran y trató de escapar. Dispararon contra él y lo hirieron. No lo persiguieron porque pensaron que estaba gravemente herido y que moriría. Poco después vinieron las balaceras y el griterío. Los otros seis, incluyendo al joven de 15 años, fueron asesinados.
Víctimas y testigos de Atjoni que continuaron su viaje diseminaron la noticia de estos sucesos. Hombres de Gujaba y de Grantatai salieron el día sábado 2 de enero de 1988 con destino a Paramaribo para demandar información de las autoridades sobre las siete víctimas. Al llegar al kilómetro 30 del Tjongalangapasi, se encontraron con muchos buitres y sintieron un hedor insoportable. En Paramaribo nadie pudo darles información sobre el paradero de las víctimas. Visitaron al señor Orna Albitrouw (Coordinador del Interior en Volksmobilisatie) y a la Policía Militar en Fuerte Zeelandia. En el cuartel de la Policía Militar trataron de ver a Vaandrig Achong, Jefe del S-2 en Fuerte Zeelandia.
Por la mañana del lunes, 4 de enero, regresaron a la zona de Tjongalanga para continuar la búsqueda. Marrones del área de Brownsweg se unieron a la búsqueda. Llegaron al kilómetro 30 a las siete de la noche. Reconocieron el terreno con linternas y dieron con el funesto descubrimiento. Un hombre (Aside) aún vivía. Estaba gravemente herido y en estado crítico. La cuadrilla descubrió los cadáveres de las otras víctimas. Se llevaron a Aside y lo escondieron. Los buitres ya habían devorado parte de los cuerpos de las víctimas. Aside indicó que él era el único sobreviviente de la masacre. Tenía una bala enterrada en el muslo derecho sobre la rodilla. La extensa herida se hallaba infectada de gusanos, sobre el omóplato derecho tenía cortada una equis, esculpida con su propio cortaplumas por los militares en Atjoni.
El grupo regresó a Paramaribo dirigido por el capitán de la población Tontobuka Kadosu, de la aldea de Makambi. Miembros de la expedición me relataron sus experiencias y me pidieron que estableciera comunicación con la Cruz Roja Internacional (CRI). El representante de la CRI obtuvo permiso para evacuar al señor Aside después de 24 horas de negociación con las autoridades. Aside fue admitido en el Hospital Académico en Paramaribo la noche del 6 de enero. Desde el descubrimiento de los cadáveres, miembros de la cuadrilla de búsqueda, incluyendo parientes de las víctimas y líderes de la aldea, han venido pidiendo autorización para enterrar a los muertos. Hasta ahora no se les ha concedido el permiso.
Desde el día viernes, 8 de enero, efectivos de la Policía Militar hacen guardia en el hospital frente al cuarto de Aside. Del viernes al sábado el guardia negó la visita de parientes de Aside. Según la última información que se cuenta, esta restricción ha sido revocada.
La información que contiene este informe ha sido obtenida de más de quince personas, entre ellas testigos de los sucesos en Atjoni, personas que participaron en la búsqueda, así como del propio Aside. He hablado dos veces con Aside sobre los acontecimientos y su historia coincide con los informes de otras personas.
(Firmada por)
Stanley Rensch
2. El 28 de enero de 1988, el doctor David Padilla, Secretario Ejecutivo Adjunto, en representación de la Comisión Interamericana, recibió el testimonio oral de la propia víctima, el señor Aside, quien en ese entonces se encontraba internado en el University Hospital. El señor Aside confirmó la queja antes citada, explicando que él salió del lugar de la matanza, que fue herido y dejado por creérsele muerto. Indicó que él presenció las ejecuciones sumarias de las otras seis víctimas.
3. El 1° de febrero de 1988, la Comisión transmitió al Gobierno de Suriname las partes pertinentes de la comunicación arriba mencionada, abriéndose así el caso 10.150. La Comisión pidió al Gobierno que, dentro del plazo de 90 días señalado en el Reglamento, suministre información referente a este caso e indique si en su opinión los recursos y procedimientos de la legislación interna habían sido agotados.
4. El 8 de febrero de 1988, la Comisión Interamericana envió la siguiente comunicación al Ministro de Relaciones Exteriores en Paramaribo, Suriname:
Con fecha 1° de febrero de 1988, se enviaron al Gobierno de Vuestra Excelencia las partes pertinentes de una denuncia de los derechos humanos en la que se alega inter alia una violación del derecho a la vida de seis cimarrones.
Según la denuncia, los hechos en cuestión acaecieron el día 31 de diciembre de 1987 cerca de Pokigron en Suriname.
Con respecto a estos alegatos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos desea formular y plantear ante el Gobierno de Vuestra Excelencia las siguientes preguntas:
1) El señor Richenel Voola, alias Aside, presuntamente el único sobreviviente de las ejecuciones, ¿ha sido entrevistado por las autoridades legales del Gobierno de Suriname en el Hospital Académico, donde se encuentra en la actualidad reponiéndose de sus heridas?
2) Si aún el testimonio del señor Voola no se ha obtenido, ¿quién tomará sus declaraciones y cuándo lo hará?
3) ¿Se ha entrevistado debidamente a los otros testigos de la detención de las seis personas fallecidas y del señor Voola?
4) En caso negativo, ¿quién tomará sus declaraciones y cuándo se hará?
5) ¿Han sido entregados los cadáveres de las seis personas fallecidas a sus respectivas familias? A tal respecto, ¿se tomaron medidas para asegurar la debida identificación de los cadáveres?.
Además de las respuestas a estas preguntas. Excelencia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se permite respetuosamente pedir la siguiente documentación:
1) Copias de las declaraciones antes mencionadas.
2) Copias de los informes sobre las autopsias practicadas en los cadáveres de las seis personas fallecidas.
3) copia del informe médico sobre la condición del señor Voola.
Dada la gravedad de los alegatos en este caso, y visto que los hechos en cuestión se remontan a fines de año pasado y que la Comisión Interamericana iniciará su Septuagesimosegundo Período Ordinario de Sesiones, el 14 de marzo del año en curso, la Comisión agradecerá especialmente al Gobierno de Vuestra Excelencia que se sirva proporcionarle, a más tardar el 14 de marzo, las respuestas y piezas documentales mencionadas en esta comunicación.
5. El 20 de julio de 1988, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, no habiendo recibido respuesta de su nota del 8 de febrero, reitera al Gobierno de Suriname su petición de información para los próximos 30 días.
6. El 19 de agosto de 1988, el Representante Permanente de Suriname envió la siguiente comunicación a la Comisión:
El Representante Permanente de la República de Suriname ante la Organización de los Estados Americanos saluda atentamente al Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y, con referencia a su comunicación del 8 de febrero de 1988 sobre el caso 10.150, tiene el honor, por instrucciones recibidas del Gobierno de Suriname, de informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, lo siguiente:
El señor Aside fue interrogado por la Policía Militar y de dicha interrogación se ha levantado un informe oficial. El señor Aside falleció durante el período de su internamiento en el hospital. Según la autopsia, se presume que el señor Aside murió por falta de oxígeno en la sangre.
El Representante Permanente desea manifestar, asimismo, que la investigación inicial sobre la muerte de las seis presuntas víctimas en Pokigron fue efectuada por la Policía Militar. Como consecuencia de ese examen, siete soldados fueron puestos en custodia para interrogación. Como los resultados de esa interrogación no dieron causa para seguirlos deteniendo, los soldados fueron puestos en libertad.
En lo que concierne a la autopsia de las seis preguntas víctimas antes mencionadas, el Representante Permanente desea informar que las autoridades competentes no pudieron producir informes de autopsia ya que el estado de los cadáveres sometidos a su examen no permitía efectuar un examen fidedigno y concluyente de los cadáveres o de su identidad.
A esta altura de la investigación, el Procurador Militar dio por cerrada la investigación del caso 10.150.
Mientras tanto, el examen de este caso ha sido reabierto por la Policía Civil en virtud de informaciones recibidas, pero la marcha normal del examen se ha visto dificultada por la falta de comparecencia de los testigos, no obstante que han sido citados repetidamente, y por la continuación de hostilidades en la zona donde ocurrieron los incidentes.
El Representante Permanente de la República de Suriname ante la Organización de los Estados Americanos se vale de la oportunidad para renovar al Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos las seguridades de su consideración más distinguida.
7. El 29 de agosto de 1988, la Comisión transmitió al peticionario las partes pertinentes de las observaciones del Gobierno de Suriname y, le solicitó presentar dentro de los 45 días siguientes, cualquier información nueva o adicional.
8. El peticionario informó telefónicamente a la Secretaría de la Comisión que sus observaciones sobre la respuesta del Gobierno se presentarían a la Comisión durante su próxima visita in loco a Suriname, en un testimonio corroborativo adicional de un testigo presencial.
9. En diciembre de 1988, en el transcurso de una visita in loco a Suriname, la CIDH se entrevistó con el hermano del señor Aside, quien había presenciado la detención de las víctimas en este caso y que, más tarde, había encontrado a su hermano, aún con vida, y lo había llevado al Hospital Universitario en Paramaribo. El testimonio del señor Aside, grabado en video, corrobora la denuncia inicial interpuesta en este caso.
10. El 8 de febrero de 1989, la Comisión informó al Gobierno de Suriname que, habiendo cumplido con los procedimientos establecidos por el artículo 48 de la Convención americana sobre Derechos Humanos, instrumento del cual es parte el Gobierno de Suriname, la Comisión se pone a la disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto en función de posibles reparaciones. La Comisión propuso que la audiencia tuviera lugar durante su septuagesimoquinto período de sesiones.
11. La Comisión celebró la audiencia durante su septuagesimoquinto período de sesiones (11 de abril de 1989). El profesor Claudio Grossman, abogado de las familias de las víctimas, presentó el caso de las peticionarios asistido por los estudiantes de derecho Cora Tekach y W. Clinton Sterling. El Gobierno de Suriname no compareció, y el mismo día envió a la Comisión el siguiente facsímile:
La Misión Permanente de la República de Suriname ante la Organización de los Estados americanos saluda atentamente al Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y, de acuerdo con instrucciones recibidas del Gobierno de Suriname, tiene el honor de informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con referencia a su nota del 8 de febrero de 1989, sobre el caso 10.150, lo siguiente:
El Gobierno de Suriname se encuentra en vías de presentar a la Asamblea Nacional un proyecto de Ley de Amnistía.
De acuerdo con esta ley, se concederá perdón general a quienes hayan cometido ciertos delitos penales dentro de un determinado período hasta la fecha de vigencia de la ley.
El Gobierno ha tomado conocimiento de la propuesta para llegar a una solución amistosa, tal como está contenida en la comunicación antes citada. Sin embargo, considera que dicha propuesta va encaminada a la solución de un caso aislado que forma parte de una serie de acontecimientos vinculados a acciones de guerra.
Por esta razón, el Gobierno de Suriname solicita a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que reconsidere el caso en cuestión en el contexto de la Ley de Amnistía antes citada.
12. El 20 de abril de 1989 la Comisión comunicó al Gobierno de Suriname lo siguiente:
En nombre de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tengo el honor de acusar recibo de la nota del 11 de abril de 1989 del Gobierno de Vuestra Excelencia concerniente al caso del epígrafe.
La nota del Gobierno de Vuestra Excelencia llegó durante el septuagesimoquinto período de sesiones de la Comisión y fue llevado a la atención de ésta. El asunto se verá nuevamente en el septuagesimosexto período ordinario de sesiones de la Comisión en septiembre del año en curso.
Mientras tanto, la nota será puesta en conocimiento de los abogados de los peticionarios de este caso a fin de que puedan formular su posición con respecto a la intención del Gobierno de adoptar una ley de amnistía general y retroactiva que comprendería a las personas involucradas en este caso.
Como Vuestra Excelencia tiene conocimiento, la Comisión celebró una audiencia sobre el caso 10.150 durante su reciente período de sesiones y solicitó que los peticionarios sometieran a la consideración de la Comisión, por escrito, sus demandas de indemnización. Dicha demanda podría servir de base para llegar a una solución amistosa tal como está prevista en el literal f del artículo 48 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según lo propuso la Comisión al Gobierno de Vuestra Excelencia y a los peticionarios en su nota del 8 de febrero de 1989. Huelga decir que una vez que tal demanda de los peticionarios se ponga en conocimiento de la Comisión, la misma será presentada debidamente al Gobierno de la República de Suriname para su consideración.
13. Durante el septuagesimosexto período de sesiones de la Comisión (26 de septiembre de 1989), el profesor Claudio Grossman abogado de los peticionarios, asistido por los estudiantes de derecho Cora Tekach y W. Clinton Sterling, formulò una presentación oral cuyas partes pertinentes eran del siguiente tenor:
1. El Gobierno de Suriname, que ratificó la Convención Americana, violó el artículo 1 de ese instrumento (en el cual los Estados se comprometen a respetar y promover los derechos establecidos por la Convención).
2. El Gobierno de Suriname violó los artículos 4 y 5 de la Convención (referentes, respectivamente, al derecho a la vida y a la integridad personal).
3. Según el artículo 27 de la Convención, los derechos a que se refieren los artículo 4 y 5 no son derogables.
4. El Gobierno de Suriname violó el artículo 25 de la Convención (derecho a la protección judicial) al no proporcionar adecuados remedios en forma de indemnización a las víctimas y castigo a los perpetradores.
5. Que, no obstante, a la luz de la Ley de Amnistía, subsiste la obligación del Gobierno de Suriname de responder por el cumplimiento de sus compromisos adquiridos en virtud del Derecho Internacional y la Convención Americana. Por lo demás, el ¬estado de guerra¬ que aduce Suriname no exonera al Estado del cumplimiento de sus obligaciones internacionales.
6. Toda vez que la interposición de una defensa basada en la falta de agotamiento de los recursos internos corresponde al Estado, el Gobierno de Suriname ha renunciado implícitamente al derecho de recurrir a esta defensa al no interponerla y por los términos de su Ley de Amnistía, que niega la responsabilidad en este caso.
14. El Representante del Gobierno de Suriname no interpuso reparo a los hechos ni a la competencia de la Comisión. La Comisión consideró la petición del Representante en el sentido de que se le concediera la oportunidad de consultar con el Gobierno de Suriname y, decidió concederle un plazo razonable y necesario para que Suriname presentara su posición.
15. En noviembre de 1989 el profesor Claudio Grossman se reunió con el doctor E.J. Sedoc, Ministro de Relaciones Exteriores de Suriname, para discutir una solución amistosa del caso 10.150.
16. El 11 de mayo de 1990, el Gobierno de Suriname remitió a la Comisión la siguiente comunicación:
Durante la audiencia que tuvo lugar el año pasado, el abogado de los parientes sobrevivientes de las víctimas en el caso arriba mencionado 10.150 presentó su queja, en respuesta a la cual el Gobierno de la República de Suriname desea declarar lo siguiente:
Aunque el Gobierno que asumió al poder el 26 de enero de 1988 no es responsable por los acontecimientos en cuestión, tales como la violación al derecho a la vida y a la integridad personal de civiles, no obstante ha hecho todo lo posible por adoptar las medidas apropiadas al caso.
El Gobierno está consciente de la situación que no solo los reclamantes atraviesan, sino también las otras víctimas inocentes del conflicto armado que han tenido que abandonar sus hogares y todas sus pertenencias.
La mayoría de la gente que estaban viviendo pacíficamente en las aldeas del área afectada fueron forzados a buscar refugio en Paramaribo y la vecina Guyana Francesa.
El Gobierno tiene presente su especial responsabilidad hacia sus nacionales, dondequiera que se encuentren.
Es esta responsabilidad la que obliga al Gobierno a restablecer el ambiente para la exitosa repatriación voluntaria de sus ciudadanos desarraigados, lo cual significa un ambiente donde la seguridad sea garantizada y que sea conducente a un acelerado desarrollo del interior del país, para beneficio de toda la comunidad.
El Gobierno busca asistir en todo lo posible a las personas en cuestión a reconstruir sus aldeas y por esta razón ha solicitado asistencia del exterior, ya que no está en posición de hacer frente solo a esta carga financiera.
Al respecto, la suma de Sf. 25 millones de guilders ha sido asignada en el marco del acuerdo sobre cooperación para el desarrollo con Holanda.
Las actividades para restablecer el ambiente para una exitosa repatriación voluntaria está siendo llevado a cabo en estrecha cooperación con ACNUR y el Gobierno de Francia.
Como parte de la Convención, el Gobierno reconoce el derecho de todo individuo a presentar una queja.
El Gobierno además reconoce su responsabilidad, aún en los casos en que no tiene culpa, ya que ocurrieron antes de su asunción al poder.
Sin embargo, el Gobierno opina que en la consideración de los eventos que tuvieron lugar, debería tomarse en cuenta también que los mismos acontecieron cuando el estado de emergencia estaba aún en efecto y mientras se desarrollaba el conflicto armado interno.
Con respecto a los eventos de Tjongalangapassi, el Gobierno desea negar la alegación de que se ha cerrado la investigación de los casos.
La investigación ha sido reabierta como resultado de la información obtenida del Instituto Nacional para los Derechos Humanos. Sin embargo, debido al hecho de que los testigos no concurrieron a brindar su testimonio, a pesar de las repetidas citaciones, se ha obstaculizado el curso regular de la investigación.
Más aún --debido a las dificultades de acceso a las áreas específicas-- es casi imposible llevar a cabo la investigación a las autoridades.
Tan pronto como esa área se vuelva accesible, se reasumirán las actividades de investigación. Una declaración tomada de la única --entonces-- víctima sobreviviente ha sido grabada y está a disposición en la Oficina del Fiscal Público.
El Instituto Nacional para los Derechos, que sigue muy de cerca los acontecimientos, reconoce que no existe progreso tangible. El Gobierno deplora que el proceso de paz se haya estancado durante este tiempo y que la ansiada paz aún parece lejana.
De paso, el Gobierno se pregunta si puede ser tenido como responsable de dicha circunstancia.
Es la posición del Gobierno, por tanto, por tanto, que las víctimas y daños causados en el caso bajo consideración, son la consecuencia de lo que puede ser considerado ¬actos de guerra¬.
Estos ¬actos de guerra¬ que han venido ocurriendo por espacio de tres años, han dejado al país en una situación financiera calamitosa, la cual se ha agravado con los recientes acontecimientos. El Gobierno -a pesar de la precaria situación económica del país y de la carga financiera con motivo de sus esfuerzos por lograr la repatriación permanente y en condiciones de seguridad para sus ciudadanos desarraigados- no va a desatender los pedidos razonables de compensación por los daños, como resultado y cuyo monto, veracidad y comprobabilidad puedan ser evaluados en forma creíble y aceptable.
Se puede discernir de la posición precedente que el gobierno no está desfavorablemente dispuesto a un arreglo amistoso, pero desea dejar bien en claro que la compensación individual para los parientes sobrevivientes de las víctimas puede solo ser otorgada si se dan las condiciones arriba mencionadas.
17. El mismo día, el Profesor Claudio Grossman acompañado por Cora Tekach, compareció ante la CIDH para reiterar su pedido de que este caso sea enviado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos como caso contencioso. El señor Grossman compareció en representación del International Human Rights Law Group, institución que representa al peticionante.
CONSIDERANDO:
1. Que el Gobierno de Suriname es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
2. Que el Gobierno de Suriname se ha sometido a la competencia obligatoria de la Corte Interamericana;
3. Que la denuncia fue presentada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dentro del plazo prescrito en el artículo 46(1) (b);
4. Que el peticionante ha agotado todos los recursos internos de Suriname, en tanto que el Gobierno no ha ordenado el procesamiento de oficio en este caso ni ha aparentemente tomado acción sobre la denuncia presentada en este caso desde enero de 1988.
5. Que, habiéndose cumplido con todos los procedimientos de denuncia y de respuesta que requieren los artículos 48(1)(d) y 48(1)(e), el Gobierno de Suriname no ha provisto a la Comisión de información específica sobre los incidentes del caso;
6. Que han sido inútiles todos los intentos de llegar a una solución amistosa conforme a lo establecido en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 45 del Reglamento de la Comisión;
7. Que las pruebas aportadas por la propia víctima, Aside, y por otras personas que presenciaron los hechos corroboran la veracidad de la denuncia;
8. Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone inter alia., lo siguiente:
Artículo 1(1). Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 1(2). Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Artículo 2. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionado en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Artículo 4(1). Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
Artículo 5(1). Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
Artículo 5(2). Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Artículo 7(1). Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
Artículo 7(2). Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
Artículo 7(3). Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
Artículo 25(1). toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
Artículo 25(2). Los Estados Partes se comprometen:
a. a garantizar que la autoridad competente provista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
9 Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Convención Americana, corresponde a la Comisión emitir su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
RESUELVE:
1. Admitir el presente caso.
2. Declarar que las partes no han podido arribar a una solución amistosa.
3. Declarar que el Gobierno de Suriname ha faltado a su obligación de respetar los derechos y libertades consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de garantizar su libre y pleno ejercicio tal como lo disponen los artículo 1 y 2 de la Convención.
4. Declarar que el Gobierno de Suriname ha violado los derechos humanos de las personas a que se refiere este caso, tal como lo proveen los artículos 1, 2, 4(1), 5(1), 5(2), 7(1), 7(2), 7(3), 25(1) y 25(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
5. Recomendar al Gobierno de Suriname que adopte las siguientes medidas:
a. Dar efecto a los artículos 1 y 2 de la Convención, garantizando el respeto y goce de los derechos allí consignados;
b. Investigar las violaciones que ocurrieron en este caso, enjuiciar y castigar a los responsables de estos hechos;
c. Tomar las medidas necesarias para evitar su reocurrencia;
d. Pagar una justa compensación a los parientes de las víctimas.
6. Transmitir este informe al Gobierno de Suriname y establecer un plazo de 90 días para implementar las recomendaciones allí contenidas. El período de 90 días comenzará a correr a partir de la fecha de envío del presente informe. Durante los 90 días en cuestión, el Gobierno no podrá publicar este informe, de conformidad con el artículo 47.6 del Reglamento de la Comisión.
7. Someter este caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso que el Gobierno de Suriname no de cumplimiento a todas las recomendaciones contenidas en el punto 5.
CDH/3636-E