Memorial de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentada el 1 de abril de 1991.
Delegados:
Oliver Jackman
Edith Márquez Rodríguez
David J. Padilla
Asesor Legal:
Claudio Grossman
ÍNDICE
I. Delegados de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
III. Hechos Relevantes en el presente caso y el procedimiento ante la Comisión
IV. Asuntos Legales que el Presente Caso Presenta
V. Resumen de los Argumentos de la Comisión
VII. Peticiones
VIII. Anexos
I. DELEGADOS DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y ASESOR LEGAL A NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS
La Comisión ha designado a las siguientes personas como delegados: Oliver H. Jackman, Miembro; Edith Márquez Rodríguez, Secretaria Ejecutiva, y David J. Padilla, Secretario Ejecutivo Adjunto. El Profesor Claudio Grossman fue nombrado asesor legal de la Comisión a nombre de los familiares de la víctima y bajo la égida del Grupo Jurídico de Derechos Humanos Internacionales y el Centro de Derechos Humanos de la American University.
II. JURISDICCIÓN DE LA CORTE
El ejercicio de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es justificado, ya que Suriname ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante "la Convención") el 12 de noviembre de 1987 y, al mismo tiempo, declaró aceptar la competencia contenciosa de la Ilustrísima Corte.
Los hechos que son objeto en este caso tuvieron lugar en Suriname a partir del 31 de diciembre de 1987, con posterioridad a la ratificación por parte de Suriname de la Convención y aceptación de la competencia contenciosa de la Ilustrísima Corte.
III . LOS HECHOS RELEVANTES EN EL PRESENTE CASO Y EL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
1. En comunicación del 15 de enero de 1988, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia, referente a una alegada violación de derechos humanos ocurrida el 31 de diciembre de 1987 en la República de Suriname:
Los hechos materia de este informe tuvieron lugar en Atjoni (desembarcadero de la aldea de Pokigron en el distrito de Sipaliwini) y en Tjongalangapasi (a la altura del kilómetro 30 del distrito de Brokopondo).
Más de 20 cimarrones (bushnegroes) fueron golpeados severamente y torturados en Atjoni. Todos eran varones e iban desarmados, pero los militares sospechaban que eran miembros del Comando de la Selva. Las víctimas sufrieron golpes administrados con la culata de un arma de fuego. Algunas personas fueron apuñaladas y heridas gravemente con bayonetas y cuchillos. Se les obligó a acostarse boca abajo sobre el suelo. Los militares les pisaron la espalda y los orinaron. Todo esto ocurrió en presencia de muchas personas (unas 50), entre ellas, personas ancianas, jóvenes, hombres y mujeres. Casi todas las víctimas y espectadores venían llegando de Paramaribo, donde algunos de ellos acababan de cobrar su pensión por vejez. Aprovechando del cese de fuego y del período de "paz" post electoral para comprar alimentos en la capital. Para regresar a su aldea, tenían que pasar por Atjoni por ser éste el paradero final de ruta para el transporte por autobús, camión u otro vehículo terrestre con destino al interior. De ahí en adelante es posible seguir el viaje por canoa. Algunos de los presentes eran boteros de oficio dedicados al servicio de transporte fluvial.
Como ya se dijo anteriormente, se pensó que las personas golpeadas y torturadas pertenecían al Comando de la Selva. Sin embargo, tanto las propias víctimas como los espectadores, incluso el capitán de la aldea de Gujaba, lo negaron enfáticamente. Este último informó explícitamente al comandante Leeflang del Ejército que se trataba de civiles de la aldea de Gujaba y no de miembros del Comando de la Selva. El comandante desechó esta intervención del capitán de la aldea. Las víctimas provenían de aldeas del distrito de Sipaliwini, tales como Gujaba, Grantatai, Pikin Slee, Baikutu y Cayana.
Después del maltrato y tortura en Atjoni, se permitió que algunas de las víctimas prosiguieran su viaje. Sin embargo, siete fueron arrastradas con los ojos vendados al interior de un vehículo limitar. Antes de que partieran, un militar dijo que celebraría el fin de año con ellos. Se fueron por el camino de Tjongalangapasi rumbo a Paramaribo. Entre ellos se encontraba un joven de 15 años de edad. Los nombres de los llevados en el vehículo militar son:
1. Aloeboetoe, Daison, de Gujaba, nacido el 7 de junio de 1960
2. Aloeboetoe, Dedemanu, de Gujaba
3. Aloeboetoe, Mikuwendje, de Gujaba, nacido el 4 de febrero de 1973
4. Amoida, John, de Asindonhopo (vive en Gujaba)
5. Voola, Richenel, alias Aside. Amilkanbuka, de Grantatai (encontrado vivo)
6. Banai, Martin Indisie, de Gujaba, nacido el 3 de junio de 1955
7. Tiopo, Beri, from Gujaba.
A la altura del kilómetro 30, el vehículo se detuvo. Los militares ordenaron a las víctimas que se salieran del vehículo o los sacaron a la fuerza. Se les dio una pala. A una poca distancia del camino se les ordenó que comenzaran a excavar. Al preguntar una de las víctimas sobre el objeto de esta excavación, un militar respondió que iban a plantar caña de azúcar. Otro militar repitió que iban a celebrar el fin del año con ellos. Aside no esperó a que lo mataran y trató de escapar. Dispararon contra él y lo hirieron. No lo persiguieron porque pensaron que estaba gravemente herido y que moriría. Poco después vinieron las balaceras y el griterío. Los otros seis, incluyendo al joven de 15 años, fueron asesinados.
Víctimas y testigos de Atjoni que continuaron su viaje diseminaron la noticia de estos sucesos. Hombres de Gujaba y de Grantatai salieron el día sábado 2 de enero de 1988 con destino a Paramaribo para demandar información de las autoridades sobre las siete víctimas. Al llegar al kilómetro 30 del Tjongalangapasi, se encontraron con muchos buitres y sintieron un hedor insoportable. En Paramaribo nadie pudo darles información sobre el paradero de las víctimas. Visitaron al señor Orna Albitrouw (Coordinador del Interior en Volksmobilisatie) y a la Policía Militar en Fuerte Zeelandia. En el cuartel de la Policía Militar trataron de ver a Vaandrig Achong, Jefe del S-2 en Fuerte Zeelandia.
Por la mañana del lunes, 4 de enero, regresaron a la zona de Tjongalanga para continuar la búsqueda. Marrones del área de Brownsweg se unieron a la búsqueda. Llegaron al kilómetro 30 a las siete de la noche. Reconocieron el terreno con linternas y dieron con el funesto descubrimiento. Un hombre (Aside) aún vivía. Estaba gravemente herido y en estado crítico. La cuadrilla descubrió los cadáveres de las otras víctimas. Se llevaron a Aside y lo escondieron. Los buitres ya habían devorado parte de los cuerpos de las víctimas. Aside indicó que él era el único sobreviviente de la masacre. Tenía una bala enterrada en el muslo derecho sobre la rodilla. La extensa herida se hallaba infectada de gusanos, sobre el omóplato derecho tenía cortada una equis, esculpida con su propio cortaplumas por los militares en Atjoni.
El grupo regresó a Paramaribo dirigido por el capitán de la población Tontobuka Kadosu, de la aldea de Makambi. Miembros de la expedición me relataron sus experiencias y me pidieron que estableciera comunicación con la Cruz Roja Internacional (CRI). El representante de la CRI obtuvo permiso para evacuar al señor Aside después de 24 horas de negociación con las autoridades. Aside fue admitido en el Hospital Académico en Paramaribo la noche del 6 de enero. Desde el descubrimiento de los cadáveres, miembros de la cuadrilla de búsqueda, incluyendo parientes de las víctimas y líderes de la aldea, han venido pidiendo autorización para enterrar a los muertos. Hasta ahora no se les ha concedido el permiso.
Desde el día viernes, 8 de enero, efectivos de la Policía Militar hacen guardia en el hospital frente al cuarto de Aside. Del viernes al sábado el guardia negó la visita de parientes de Aside. Según la última información que se cuenta, esta restricción ha sido revocada.
La información que contiene este informe ha sido obtenida de más de quince personas, entre ellas testigos de los sucesos en Atjoni, personas que participaron en la búsqueda, así como del propio Aside. He hablado dos veces con Aside sobre los acontecimientos y su historia coincide con los informes de otras personas.
(Firmada por)
Stanley Rensch
2. El 28 de enero de 1988, el doctor David Padilla, Secretario Ejecutivo Adjunto, en representación de la Comisión Interamericana, recibió el testimonio oral de la propia víctima, el señor Aside, quien en ese entonces se encontraba internado en el University Hospital. El señor Aside confirmó la queja antes citada, explicando que él salió del lugar de la matanza, que fue herido y dejado por creérsele muerto. Indicó que él presenció las ejecuciones sumarias de las otras seis víctimas. (Copia de la declaración jurada del Dr. Padilla adjunta, Anexo 1).
3. El 1° de febrero de 1988, la Comisión transmitió al Gobierno de Suriname las partes pertinentes de la comunicación arriba mencionada, abriéndose así el caso 10.150. La Comisión pidió al Gobierno que, dentro del plazo de 90 días señalado en el Reglamento, suministre información referente a este caso e indique si en su opinión los recursos y procedimientos de la legislación interna habían sido agotados.(Ver Anexo 2).
4. El 8 de febrero de 1988, la Comisión Interamericana envió la siguiente comunicación al Ministro de Relaciones Exteriores en Paramaribo, Suriname:
Con fecha 1° de febrero de 1988, se enviaron al Gobierno de Vuestra Excelencia las partes pertinentes de una denuncia de los derechos humanos en la que se alega inter alia una violación del derecho a la vida de seis cimarrones.
Según la denuncia, los hechos en cuestión acaecieron el día 31 de diciembre de 1987 cerca de Pokigron en Suriname.
Con respecto a estos alegatos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos desea formular y plantear ante el Gobierno de Vuestra Excelencia las siguientes preguntas:
a) El señor Richenel Voola, alias Aside, presuntamente el único sobreviviente de las ejecuciones, ¿ha sido entrevistado por las autoridades legales del Gobierno de Suriname en el Hospital Académico, donde se encuentra en la actualidad reponiéndose de sus heridas?
b) Si aún el testimonio del señor Voola no se ha obtenido, ¿quién tomará sus declaraciones y cuándo lo hará?
c) ¿Se ha entrevistado debidamente a los otros testigos de la detención de las seis personas fallecidas y del señor Voola?
d) En caso negativo, ¿quién tomará sus declaraciones y cuándo se hará?
e) ¿Han sido entregados los cadáveres de las seis personas fallecidas a sus respectivas familias? A tal respecto, ¿se tomaron medidas para asegurar la debida identificación de los cadáveres?.
Además de las respuestas a estas preguntas. Excelencia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se permite respetuosamente pedir la siguiente documentación:
a) Copias de las declaraciones antes mencionadas.
b) Copias de los informes sobre las autopsias practicadas en los cadáveres de las seis personas fallecidas.
c) copia del informe médico sobre la condición del señor Voola.
Dada la gravedad de los alegatos en este caso, y visto que los hechos en cuestión se remontan a fines de año pasado y que la Comisión Interamericana iniciará su Septuagesimosegundo Período Ordinario de Sesiones, el 14 de marzo del año en curso, la Comisión agradecerá especialmente al Gobierno de Vuestra Excelencia que se sirva proporcionarle, a más tardar el 14 de marzo, las respuestas y piezas documentales mencionadas en esta comunicación.
5. El 20 de julio de 1988, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, no habiendo recibido respuesta de su nota del 8 de febrero, reitera al Gobierno de Suriname su petición de información para los próximos 30 días.
6. El 19 de agosto de 1988, el Representante Permanente de Suriname envió la siguiente comunicación a la Comisión:
El Representante Permanente de la República de Suriname ante la Organización de los Estados Americanos saluda atentamente al Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y, con referencia a su comunicación del 8 de febrero de 1988 sobre el caso 10.150, tiene el honor, por instrucciones recibidas del Gobierno de Suriname, de informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, lo siguiente:
El señor Aside fue interrogado por la Policía Militar y de dicha interrogación se ha levantado un informe oficial. El señor Aside falleció durante el período de su internamiento en el hospital. Según la autopsia, se presume que el señor Aside murió por falta de oxígeno en la sangre.
El Representante Permanente desea manifestar, asimismo, que la investigación inicial sobre la muerte de las seis presuntas víctimas en Pokigron fue efectuada por la Policía Militar. Como consecuencia de ese examen, siete soldados fueron puestos en custodia para interrogación. Como los resultados de esa interrogación no dieron causa para seguirlos deteniendo, los soldados fueron puestos en libertad.
En lo que concierne a la autopsia de las seis preguntas víctimas antes mencionadas, el Representante Permanente desea informar que las autoridades competentes no pudieron producir informes de autopsia ya que el estado de los cadáveres sometidos a su examen no permitía efectuar un examen fidedigno y concluyente de los cadáveres o de su identidad.
A esta altura de la investigación, el Procurador Militar dio por cerrada la investigación del caso 10.150.
Mientras tanto, el examen de este caso ha sido reabierto por la Policía Civil en virtud de informaciones recibidas, pero la marcha normal del examen se ha visto dificultada por la falta de comparecencia de los testigos, no obstante que han sido citados repetidamente, y por la continuación de hostilidades en la zona donde ocurrieron los incidentes.
El Representante Permanente de la República de Suriname ante la Organización de los Estados Americanos se vale de la oportunidad para renovar al Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos las seguridades de su consideración más distinguida.
7. El 29 de agosto de 1988, la Comisión transmitió al peticionario las partes pertinentes de las observaciones del Gobierno de Suriname y, le solicitó presentar dentro de los 45 días siguientes, cualquier información nueva o adicional.
8. El peticionario informó telefónicamente a la Secretaría de la Comisión que sus observaciones sobre la respuesta del Gobierno se presentarían a la Comisión durante su próxima visita in loco a Suriname, en un testimonio corroborativo adicional de un testigo presencial.
9. En diciembre de 1988, en el transcurso de una visita in loco a Suriname, la CIDH se entrevistó con el hermano del señor Aside, quien había presenciado la detención de las víctimas en este caso y que, más tarde, había encontrado a su hermano, aún con vida, y lo había llevado al Hospital Universitario en Paramaribo. El testimonio del señor Aside, grabado en video, corrobora la denuncia inicial interpuesta en este caso (Anexo 3).
La Comisión se entrevistó con las siguientes autoridades de Suriname en su visita in loco: El Presidente de la República, señor Ramsewak Shankar, quien estuvo acompañado del Vicepresidente, señor Henck Arron. La Comisión visitó asimismo al Presidente de la Asamblea Nacional, señor J. Lachmon; al Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Eddie Sedoc; al Ministro de Justicia, señor E. Alexander-Vanenburg; al Procurador General encargado, señor P. Sjak Shie, y al Presidente, encargado, de la Corte Suprema de Justicia, Juez Panday.
La Comisión discutió con ellas exhaustivamente el presente caso y les reiteró su solicitud de información hecha el 8 de febrero de 1988. La CIDH inquirió además, en vano, a las autoridades sobre por qué se había liberado a los soldados detenidos, sólo como resultado de su ïnterrogación". Tampoco las autoridades dieron respuesta a preguntas sobre el valor que debía otorgarse a la declaración del Sr. Aside en su lecho de muerte. Igualmente la Comisión no obtuvo respuesta a su solicitud de que el Gobierno le informara qué medios forenses certificaron que el estado de los cadáveres no permitía "efectuar un examen fidedigno y concluyente de los cadáveres o de su identidad".
Hasta la fecha, la CIDH no ha recibido respuesta.
La Comisión verificó además en Suriname la existencia de una práctica de violaciones a los derechos humanos esenciales por las autoridades militares ante la cual las autoridades civiles, incluyendo el Poder Judicial, eran impotentes.
10. El 8 de febrero de 1989, la Comisión informó al Gobierno de Suriname, que habiendo cumplido con los procedimientos establecidos por el artículo 48 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento del cual es parte el Gobierno de Suriname, la Comisión se ponía a la disposición de las partes interesadas,a fin de intentar llegar a una solución amistosa del asunto. La Comisión propuso que la audiencia tuviera lugar durante su septuagesimoquinto período de sesiones.
11. La Comisión celebró la audiencia durante su septuagesimoquinto período de sesiones (11 de abril de 1989). El profesor Claudio Grossman, abogado de las familias de las víctimas, presentó el caso de las peticionarios asistido por los estudiantes de derecho Cora Tekach y W. Clinton Sterling. El Gobierno de Suriname no compareció, y el mismo día envió a la Comisión el siguiente facsímile:
La Misión Permanente de la República de Suriname ante la Organización de los Estados americanos saluda atentamente al Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y, de acuerdo con instrucciones recibidas del Gobierno de Suriname, tiene el honor de informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con referencia a su nota del 8 de febrero de 1989, sobre el caso 10.150, lo siguiente:
El Gobierno de Suriname se encuentra en vías de presentar a la Asamblea Nacional un proyecto de Ley de Amnistía. (*)
De acuerdo con esta ley, se concederá perdón general a quienes hayan cometido ciertos delitos penales dentro de un determinado período hasta la fecha de vigencia de la ley.
El Gobierno ha tomado conocimiento de la propuesta para llegar a una solución amistosa, tal como está contenida en la comunicación antes citada. Sin embargo, considera que dicha propuesta va encaminada a la solución de un caso aislado que forma parte de una serie de acontecimientos vinculados a acciones de guerra.
Por esta razón, el Gobierno de Suriname solicita a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que reconsidere el caso en cuestión en el contexto de la Ley de Amnistía antes citada.
El abogado de las víctimas expresó su desilusión porque a último minuto el Gobierno de Suriname no se hubiera hecho presente en la audiencia, cuya fecha y hora había sido fijada de común acuerdo. Reiteró además a la Comisión que en Suriname no existía ningún órgano del Estado que pusiera límite a las violaciones de los derechos humanos efectuadas por los militares. El abogado de la familia señaló además que la nota del Gobierno era una confirmación de la responsabilidad de Suriname por la masacre de los marrons. Si los marrons hubieran muerto en una acción válida de guerra, no habría sido necesario dictar una ley de amnistía.
12. El 20 de abril de 1989 la Comisión comunicó al Gobierno de Suriname la siguiente nota:
En nombre de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tengo el honor de acusar recibo de la nota del 11 de abril de 1989 del Gobierno de Vuestra Excelencia concerniente al caso del epígrafe.
La nota del Gobierno de Vuestra Excelencia llegó durante el septuagesimoquinto período de sesiones de la Comisión y fue llevado a la atención de ésta. El asunto se verá nuevamente en el septuagesimosexto período ordinario de sesiones de la Comisión en septiembre del año en curso.
Mientras tanto, la nota será puesta en conocimiento de los abogados de los peticionarios de este caso a fin de que puedan formular su posición con respecto a la intención del Gobierno de adoptar una ley de amnistía general y retroactiva que comprendería a las personas involucradas en este caso.
Como Vuestra Excelencia tiene conocimiento, la Comisión celebró una audiencia sobre el caso 10.150 durante su reciente período de sesiones y solicitó que los peticionarios sometieran a la consideración de la Comisión, por escrito, sus demandas de indemnización. Dicha demanda podría servir de base para llegar a una solución amistosa tal como está prevista en el literal f del artículo 48 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según lo propuso la Comisión al Gobierno de Vuestra Excelencia y a los peticionarios en su nota del 8 de febrero de 1989. Huelga decir que una vez que tal demanda de los peticionarios se ponga en conocimiento de la Comisión, la misma será presentada debidamente al Gobierno de la República de Suriname para su consideración.
13. Durante el septuagesimosexto período de sesiones de la Comisión (26 de septiembre de 1989), sostuvo una audiencia sobre el presente caso. Esta vez se hicieron presentes tanto el Gobierno de Suriname, a través de su Embajador Willem Udenhout como el abogado de las víctimas. Este último, después de describir los hechos del presente caso y atribuir responsabilidad por los mismos a Suriname, hizo los siguientes planteamientos:
a. Que el Gobierno de Suriname en este caso había violado el Artículo 1 de la Convención Americana que prescribe que los Estados se comprometen a respetar y promover los derechos establecidos por la Convención.
b. Que el Gobierno de Suriname igualmente había violado los artículos 4 y 5 de la Convención (referentes, respectivamente, al derecho a la vida y a la integridad personal).
c. Que según el artículo 27 de la Convención, los derechos a que se refieren los artículo 4 y 5 del mismo instrumento no son derogables.
d. Que el Gobierno de Suriname además había violado el artículo 25 de la Convención (derecho a la protección judicial) al no proporcionar remedios adecuados incluyendo indemnización a las víctimas e investigación y castigo a los culpables.
e. Que, a pesar de la Ley de Amnistía, subsistía la obligación del Gobierno de Suriname de responder por el cumplimiento de sus compromisos adquiridos en virtud del Derecho Internacional y la Convención Americana. Por lo demás, el "estado de guerra" cuya existencia aducía Suriname, no exoneraba al Estado del cumplimiento de sus obligaciones internacionales.
f. Que toda vez que la interposición de una defensa basada en la falta de agotamiento de los recursos internos corresponde al Estado, el Gobierno de Suriname había renunciado implícitamente al derecho de recurrir a esta defensa al no interponerla. La posición del Gobierno de excusarse de investigar el caso como resultado de la ley de Amnistía, volvía a confirmar la falta de recursos internos que existía en Suriname en el caso de violaciones a derechos humanos cometidos por las autoridades militares.
14. El Representante del Gobierno de Suriname no interpuso reparo a los hechos ni a la competencia de la Comisión. El Representante se limitó a solicitar a la Comisión que se le concediera la oportunidad de consultar con el Gobierno de Suriname. La CIDH decidió concederle un plazo razonable y necesario para que Suriname presentara sus puntos de vista.
15. En noviembre de 1989 el abogado de las víctimas solicitó nuevamente a la Comisión que presidiera una reunión para intentar lograr una solución amistosa. La Comisión organizó una reunión presidida por el Dr. Padilla, que contó con la presencia del Ministro de Relaciones Exteriores de Suriname, Dr. E.J. Sedoc, y del abogado de las víctimas. El Dr. Sedoc informó que exploraría con su Gobierno probabilidades de solución pacífica e informaría al peticionario. Esto, sin embargo, no ocurrió.
16. La Comisión volvió a convocar a las partes a una audiencia a tener lugar el 11 de mayo de 1990. En vez de concurrir a dicha audiencia el Gobierno de Suriname remitió a la Comisión la siguiente comunicación:
Durante la audiencia que tuvo lugar el año pasado, el abogado de los parientes sobrevivientes de las víctimas en el caso arriba mencionado 10.150 presentó su queja, en respuesta a la cual el Gobierno de la República de Suriname desea declarar lo siguiente:
Aunque el Gobierno que asumió al poder el 26 de enero de 1988 no es responsable por los acontecimientos en cuestión, tales como la violación al derecho a la vida y a la integridad personal de civiles, no obstante ha hecho todo lo posible por adoptar las medidas apropiadas al caso.
El Gobierno está consciente de la situación que no solo los reclamantes atraviesan, sino también las otras víctimas inocentes del conflicto armado que han tenido que abandonar sus hogares y todas sus pertenencias.
La mayoría de la gente que estaban viviendo pacíficamente en las aldeas del área afectada fueron forzados a buscar refugio en Paramaribo y la vecina Guyana Francesa.
El Gobierno tiene presente su especial responsabilidad hacia sus nacionales, dondequiera que se encuentren.
Es esta responsabilidad la que obliga al Gobierno a restablecer el ambiente para la exitosa repatriación voluntaria de sus ciudadanos desarraigados, lo cual significa un ambiente donde la seguridad sea garantizada y que sea conducente a un acelerado desarrollo del interior del país, para beneficio de toda la comunidad.
El Gobierno busca asistir en todo lo posible a las personas en cuestión a reconstruir sus aldeas y por esta razón ha solicitado asistencia del exterior, ya que no está en posición de hacer frente solo a esta carga financiera.
Al respecto, la suma de Sf. 25 millones de guilders ha sido asignada en el marco del acuerdo sobre cooperación para el desarrollo con Holanda.
Las actividades para restablecer el ambiente para una exitosa repatriación voluntaria está siendo llevado a cabo en estrecha cooperación con ACNUR y el Gobierno de Francia.
Como parte de la Convención, el Gobierno reconoce el derecho de todo individuo a presentar una queja.
El Gobierno además reconoce su responsabilidad, aún en los casos en que no tiene culpa, ya que ocurrieron antes de su asunción al poder.
Sin embargo, el Gobierno opina que en la consideración de los eventos que tuvieron lugar, debería tomarse en cuenta también que los mismos acontecieron cuando el estado de emergencia estaba aún en efecto y mientras se desarrollaba el conflicto armado interno.
Con respecto a los eventos de Tjongalangapassi, el Gobierno desea negar la alegación de que se ha cerrado la investigación de los casos.
La investigación ha sido reabierta como resultado de la información obtenida del Instituto Nacional para los Derechos Humanos. Sin embargo, debido al hecho de que los testigos no concurrieron a brindar su testimonio, a pesar de las repetidas citaciones, se ha obstaculizado el curso regular de la investigación.
Más aún --debido a las dificultades de acceso a las áreas específicas-- es casi imposible llevar a cabo la investigación a las autoridades.
Tan pronto como esa área se vuelva accesible, se reasumirán las actividades de investigación. Una declaración tomada de la única --entonces-- víctima sobreviviente ha sido grabada y está a disposición en la Oficina del Fiscal Público.
El Instituto Nacional para los Derechos, que sigue muy de cerca los acontecimientos, reconoce que no existe progreso tangible. El Gobierno deplora que el proceso de paz se haya estancado durante este tiempo y que la ansiada paz aún parece lejana.
De paso, el Gobierno se pregunta si puede ser tenido como responsable de dicha circunstancia.
Es la posición del Gobierno, por tanto, por tanto, que las víctimas y daños causados en el caso bajo consideración, son la consecuencia de lo que puede ser considerado "actos de guerra".
Estos "actos de guerra" que han venido ocurriendo por espacio de tres años, han dejado al país en una situación financiera calamitosa, la cual se ha agravado con los recientes acontecimientos. El Gobierno -a pesar de la precaria situación económica del país y de la carga financiera con motivo de sus esfuerzos por lograr la repatriación permanente y en condiciones de seguridad para sus ciudadanos desarraigados- no va a desatender los pedidos razonables de compensación por los daños, como resultado y cuyo monto, veracidad y comprobabilidad puedan ser evaluados en forma creíble y aceptable.
Se puede discernir de la posición precedente que el gobierno no está desfavorablemente dispuesto a un arreglo amistoso, pero desea dejar bien en claro que la compensación individual para los parientes sobrevivientes de las víctimas puede solo ser otorgada si se dan las condiciones arriba mencionadas.
17. El abogado de las víctimas que compareció a la audiencia, señaló que la masacre cometida por las autoridades militares no podía ser considerada "un acto de guerra" como lo pretendía el Gobierno. El Artículo 27 de la Convención americana establece el régimen válido sobre situaciones de emergencia que el Gobierno no puede ignorar. Reiteró que en Suriname no existen recursos frente a las acciones de las autoridades militares. Informó, además, que ya dos intentos iniciados por él de solución amistosa y presididos por la Comisión había fracasado. La oferta del Gobierno no era, por tanto, oportuna, y la rechazaba de plano. Además, dicha oferta venía condicionada inter alia a hechos sobre los cuales el Gobierno "puede ser encontrado responsable". Con ello, en realidad, la oferta no era tal. En vez de una oferta que permitiera resolver el caso objeto de la disputa, se pretendía poder volver a negar la responsabilidad de Suriname.
18. Después de haber cumplido con los procedimientos establecidos por la Convención Americana, la Comisión, por intermedio de su Informe 3/90 (**), concluyó que:
a. Que el Gobierno de Suriname es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
b. Que el Gobierno de Suriname se ha sometido a la competencia obligatoria de la Corte Interamericana;
c. Que la denuncia fue presentada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dentro del plazo prescrito en el artículo 46(1) (b);
d. Que el peticionante ha agotado todos los recursos internos de Suriname, en tanto que el Gobierno no ha ordenado el procesamiento de oficio en este caso ni ha aparentemente tomado acción sobre la denuncia presentada en este caso desde enero de 1988.
e. Que, habiéndose cumplido con todos los procedimientos de denuncia y de respuesta que requieren los artículos 48(1)(d) y 48(1)(e), el Gobierno de Suriname no ha provisto a la Comisión de información específica sobre los incidentes del caso;
f. Que han sido inútiles todos los intentos de llegar a una solución amistosa conforme a lo establecido en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 45 del Reglamento de la Comisión;
g. Que las pruebas aportadas por la propia víctima, Aside, y por otras personas que presenciaron los hechos corroboran la veracidad de la denuncia;
h. Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone inter alia., lo siguiente:
Artículo 1(1). Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 1(2). Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Artículo 2. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionado en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Artículo 4(1). Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
Artículo 5(1). Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
Artículo 5(2). Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Artículo 7(1). Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
Artículo 7(2). Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
Artículo 7(3). Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
Artículo 25(1). toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
Artículo 25(2). Los Estados Partes se comprometen:
a. a garantizar que la autoridad competente provista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
i. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Convención Americana, corresponde a la Comisión emitir su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.
19. A la luz de lo antes expuesto, la Comisión el 15 de mayo de 1990 resolvió:
a. Admitir el presente caso.
b. Declarar que las partes no han podido arribar a una solución amistosa.
c. Declarar que el Gobierno de Suriname ha faltado a su obligación de respetar los derechos y libertades consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de garantizar su libre y pleno ejercicio tal como lo disponen los artículo 1 y 2 de la Convención.
d. Declarar que el Gobierno de Suriname ha violado los derechos humanos de las personas a que se refiere este caso, tal como lo proveen los artículos 1, 2, 4(1), 5(1), 5(2), 7(1), 7(2), 7(3), 25(1) y 25(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
e. Recomendar al Gobierno de Suriname que adopte las siguientes medidas:
i. Dar efecto a los artículos 1 y 2 de la Convención, garantizando el respeto y goce de los derechos allí consignados;
ii. Investigar las violaciones que ocurrieron en este caso, enjuiciar y castigar a los responsables de estos hechos;
iii. Tomar las medidas necesarias para evitar su reocurrencia;
iv. Pagar una justa compensación a los parientes de las víctimas.
f. Transmitir este informe al Gobierno de Suriname y establecer un plazo de 90 días para implementar las recomendaciones allí contenidas. El período de 90 días comenzará a correr a partir de la fecha de envío del presente informe. Durante los 90 días en cuestión, el Gobierno no podrá publicar este informe, de conformidad con el artículo 47.6 del Reglamento de la Comisión.
g. Someter este caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso que el Gobierno de Suriname no de cumplimiento a todas las recomendaciones contenidas en el punto 5.
20. Desde que el Gobierno de Suriname no respondió al Informe 3/90 sobre el caso número 10.150, la Comisión elevó el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 27 de agosto de 1990.
IV. ASUNTOS LEGALES QUE EL PRESENTE CASO PRESENTA
1. Si el Procedimiento ante la Comisión se efectuó de acuerdo con las normas previstas por la Convención Americana y por el Estatuto y Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, incluyendo:
a) Si los hechos fueron establecidos legalmente
b) Si se dio lugar al trámite de solución amistosa
c) Si la decisión final de la Comisión se ajustó a las normas pertinentes.
2. Si la Corte Interamericana debe aceptar como probados los hechos atribuidos a Suriname y debidamente verificados por la Comisión conforme a derecho.
3. Si el Estado de Suriname puede válidamente argumentar ante la Corte que no es responsable, ya que:
a) No se agotaron los recursos internos
b) Se aprobó una ley de amnistía
c) Existía una situación de guerra cuando se cometieron las violaciones a que se hace referencia.
4. Si el Estado de Suriname con su conducta violó las siguientes disposiciones de la Convención Americana: Artículo 1, Artículo 2, Artículo 4, Artículo 5, Artículo 7 y Artículo 25.
5. Si a la luz de los términos del Artículo 63 de la Convención Americana, la reparación de las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de los derechos establecidos en la Convención, como asimismo el pago de justa compensación requiere:
a) Indemnización por daño emergente y lucro cesante
b) Daño moral
c) Investigación y castigo de los responsables.
6. Si deben pagarse costas en el presente caso.
V. RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN
1. El procedimiento ante la Comisión se efectuó de acuerdo con los artículos 44 a 51 de la Convención Americana, los artículos 18 y 19 del Estatuto y los artículos 26, 27, 30-39, 43-47 y 50 del Reglamento de la Comisión.
a) La Comisión estableció la veracidad de los hechos imputados al Gobierno de Suriname, de acuerdo con lo previsto en los artículos aludidos de la Convención Americana y con lo dispuesto por los artículos correspondientes del Estatuto y del Reglamento.
En efecto, dichas disposiciones requieren:
i) La verificación del cumplimiento de los requerimientos formales y procesales y de la existencia de los motivos de la petición, un examen del asunto planteado, dando conocimiento de tal examen a las partes y, si fuera necesario, una investigación. En este último caso el Gobierno está obligado a otorgar a la Comisión las facilidades necesarias.
La petición satisfizo las formalidades estipuladas en la Convención. Es más, con respecto al fondo del caso, la Comisión efectuó dos visitas in loco a Suriname. Durante su primera visita el Secretario Ejecutivo Adjunto de la Comisión se entrevistó personalmente con una de las víctimas sobrevivientes, que se encontraba en custodia de las autoridades de Suriname. La Comisión entregó al Gobierno de Suriname la información que surgió de sus visitas, incluyendo la entrevista con la víctima anteriormente señalada. El Gobierno de Suriname tuvo amplia oportunidad de examinar la evidencia que le fue presentada.
ii) El Gobierno no desmintió los hechos; sólo se limitó a señalar que había una situación de guerra y que los hechos estaban cubiertos por una ley de amnistía. En el procedimiento ante la Comisión, el Gobierno se abstuvo de refutar las argumentaciones del abogado de las víctimas.
b) La Comisión se puso a disposición de las partes para intentar una solución amistosa a la disputa. Esta no prosperó.
c) La Comisión adoptó su informe cumpliendo con los trámites prescritos por la Convención Americana.
2. El Estado de Suriname no puede válidamente argumentar que:
a) La aprobación de una ley de amnistía extingue la responsabilidad internacional del estado.
b) La existencia de una situación de guerra exime a Suriname de responsabilidad, ya que concierne la violación de derechos que no se pueden restringir ni siquiera bajo situaciones de excepción.
3. Los hechos relevantes del caso deben considerarse probados. En efecto, los hechos se establecieron de acuerdo con:
(i) las normas prescritas por la Convención, y
(ii) los principios que establece el Derecho Internacional sobre la prueba. Estos principios fueron reiterados en las decisiones de la Ilustrísima Corte en ocasión de sus sentencias en los casos de Manfredo Angel Velásquez y Saúl Godínez en contra de Honduras.
4. La ejecución extrajudicial de las siete personas a que se refiere el presente caso efectuadas por efectivos militares de Suriname, viola las siguientes disposiciones de la Convención Americana:
- El Artículo 1 de la Convención americana, desde que la conducta atribuible al Gobierno de Suriname viola la obligación de dicho Estado de respetar derechos reconocidos por la Convención;
- El Artículo 2, desde que no se han adoptado por Suriname las medidas legislativas o de otro carácter necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades establecidos en la Convención,
- El Artículo 4, desde que las víctimas fueron privadas de su vida arbitrariamente;
- El Artículo 5, en cuanto las víctimas fueron objeto de torturas;
- El Artículo 7 sobre el derecho a la libertad personal, ya que las víctimas no podían ser privadas de su libertad o detenidas arbitrariamente. Más aún, debían ser llevadas sin demora ante un juez y otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, si hubiera causa justificada para ellos, y
- El Artículo 25, por la inexistencia en la práctica de recursos en contra de las conductas arbitrarias de las autoridades militares.
5. A la luz de los términos del Artículo 63(1) de la Convención, la reparación de las consecuencias de la medida o situación que configuró la violación de los derechos establecidos en la Convención, como asimismo el concepto de justa indemnización, requieren plena restitución incluyendo:
a. indemnización pro daño emergente y lucro cesante;
b. reparación por el daño moral causado a las víctimas y sus familiares, y
c. investigación y castigo de los culpables.
El contenido de restitución plena surge de los términos del Artículo 63(1), como asimismo de principios generales de derecho recogidos por los tribunales internacionales, incluyendo la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por la naturaleza de la violación cometida por el Gobierno de Suriname en la persona de las víctimas, como asimismo por las circunstancias de este caso, es procedente ordenar plena restitución, en los términos del Artículo 63(1) de la Convención.
6. La Convención Americana establece el pago de costas como consecuencia de los términos del Artículo 63 de la Convención y principios generales de derecho, específicamente el Artículo 46.1(k) del Reglamento de la Corte Interamericana. El pago de costas es procedente porque se cumplen en este caso las condiciones para que tal se ordene. Las costas deben incluir todos los gastos que la tramitación del presente caso ha generado y los honorarios razonables al abogado de las víctimas.
VI. ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN
1. El Procedimiento ante la Comisión se efectuó de acuerdo con las normas previstas por la Convención Americana y por el Estatuto y Reglamento de la CIDH, incluyendo:
a. Los hechos fueron establecidos legalmente
La Comisión cumplió con lo estipulado en los artículos 44-51 de la Convención americana y los artículos correspondientes de su Estatuto y Reglamento. La petición escrita fechada el 15 de enero de 1988 fue presentada a la Comisión por Stanley Rensch, defensor conocido de los derechos humanos en Suriname, denunciando el asesinato de siete cimarrones surinameses por miembros del Ejército de Suriname el 31 de diciembre de 1987. Por lo tanto, la petición fue presentada dentro del plazo de seis meses requeridos por la Convención en su Artículo 46.1(6). Cabe notar, además, que la materia de la petición no se encuentra pendiente en otro procedimiento de arreglo internacional (Artículo 46.1(c) de la Convención). Es más, la petición está individualizada conforme con las formalidades requeridas por la Convención (Artículo 46.1(d).
En el presente caso las partes pertinentes de la denuncia escrita, fueron transmitidas al Gobierno de Suriname el 1° de febrero del mismo año. La denuncia fue admitida provisionalmente sin que la Comisión prejuzgara la veracidad de ella. Se concedieron al Gobierno 90 días para que formulara sus observaciones sobre las alegaciones aducidas, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 48.1.a de la Convención y demás normas pertinentes.
El Secretario Ejecutivo Adjunto de la Comisión, David Padilla, estando en Suriname para la toma de poder del nuevo Gobierno recién electo, se entrevistó el 28 de enero de 1988 en Paramaribo con un testigo-víctima, el señor Richenel Voola, A/K/A "Aside". El testimonio de éste coincidió plenamente con la denuncia original. Ante la gravedad de la denuncia el señor Padilla realizó una investigación exhaustiva de los hechos. Con tal efecto, sostuvo numerosas reuniones con autoridades de Suriname sobre el presente caso. La Comisión, a través de su Secretaría, formuló al Gobierno el 8 de febrero de 1988 una serie de interrogantes que surgían del caso, en virtud del Artículo 48.1.e de la Convención, que dispone que ésta "podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente...".
A pesar de los plazos fijados por la Comisión en sus comunicaciones del 1° y 8 de febrero de 1988, el Gobierno no dio respuesta concreta a los mismos. La Comisión, por razones de cortesía diplomática, reiteró su solicitud de información el 20 de julio del mismo año.
Sólo el 19 de agosto de 1988 el Gobierno tuvo a bien contestar a la Comisión, aunque en forma incompleta. En su respuesta el Gobierno señaló escuetamente que el señor Aside murió...."se presume... por falta de oxígeno en la sangre." El Gobierno informó además que las autoridades militares habían dado por cerrada su investigación del caso y que aunque la Policía Civil había reabierto el mismo, no pudo progresar en la investigación por "falta de comparecencia de los testigos... y por la continuación de hostilidades en la zona donde ocurrieron los incidentes". Las informaciones específicas solicitadas por la Comisión, tales como copias de declaraciones de testigos, copias de autopsias e informes médicos no fueron entregadas nunca. Tampoco informó el Gobierno si los cadáveres de las víctimas habían sido devueltos a sus familiares. En ninguna parte mencionó el Gobierno si el comandante de Ejército Leeflang, quien supuestamente estuvo encargado de la unidad militar responsable de los hechos, había sido investigado. El Gobierno sólo indicó que el Procurador Militar detuvo a siete militares pero, "como los resultados de esa interrogación no dieron causa para seguirlos deteniendo, los soldados fueron puestos en libertad".
Con el objeto de verificar los hechos, y en virtud del Artículo 48.2 de la Convención (por tratarse de un hecho grave y urgente) la Comisión llevó a cabo una investigación in situ, durante el mes de diciembre de 1988. Durante dicha visita la CIDH tomó testimonio del hermano del señor Aside. El contenido de dicho testimonio fue transmitido al Gobierno, con la autorización respectiva del testigo.
La Comisión escuchó u ofreció escuchar a las partes en este caso en tres ocasiones, es decir, durante sus 75, 76 y 77 períodos ordinarios de sesiones. Dichas audiencias se llevaron a cabo conforme con el Artículo 48.1.e de la Convención que dispone, en su parte pertinente, que la Comisión "recibirá", si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados". Sólo compareció a una de dichas audiencias el representante del Gobierno, el Embajador Willem Undenhout, quien se limitó a expresar que no tenía instrucciones para hacer declaraciones y que transmitiría a su Gobierno las informaciones respectivas para que éste reaccionara.
b. Se dio lugar al trámite de solución amistosa
El 8 de febrero de 1989 la Comisión informó al Gobierno de Suriname que, habiendo cumplido con los procedimientos establecidos por el Artículo 48.1, secciones a., b., d. y e. de la Convención americana, se ponía a disposición de las partes interesadas a fin de llegar a una solución amistosa del asunto.
Con tal propósito, el 10 de marzo de 1989 se fijó una reunión preliminar de las partes por la Comisión. Ante la ausencia del Gobierno de Suriname posteriormente se programó una nueva audiencia por la CIDH. Esta se celebró el 11 de abril de 1989 durante el 75° período de sesiones de la Comisión. Aunque el representante legal del peticionario compareció, no hubo representante del Gobierno. El Gobierno envió una carta a la Comisión notificando que su Parlamento tenía bajo consideración un proyecto de ley de amnistía que contemplaba el perdón de todos los implicados en violaciones de los derechos humanos. La Comisión volvió a reiterar su disposición de ayudar a las partes en su búsqueda de una solución amistosa, tal como está dispuesto en el Artículo 48.f de la Convención.
En el 76° período de sesiones de la Comisión que tuvo lugar en septiembre de 1989, se celebró otra audiencia sobre el caso. Nuevamente el Gobierno no participó en esta audiencia. En noviembre del mismo año, con ocasión de la celebración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en la ciudad de Washington, D.C., se efectuó finalmente una reunión de las partes presidida por la Comisión y representó al Gobierno el canciller de Suriname, señor Edwin Sedoc (quien luego presentó su renuncia como consecuencia del golpe de estado de diciembre de 1990), y el Profesor Claudio Grossman, abogado de las víctimas. El secretario ejecutivo adjunto, David Padilla, presidió la reunión a nombre de la Comisión.
El Gobierno se abstuvo en definitiva de responder positivamente a ofertas de solución amistosa del caso.
c. La decisión final de la Comisión se ajustó a las normas pertinentes.
La Comisión, en su 77° período de sesiones, habiendo dado cumplimiento a las normas sobre procedimiento de la convención, y conforme con lo dispuesto en el Artículo 50 de la Convención americana, adoptó en forma unánime el Informe 3/90. Este incluyó los hechos, conclusiones y recomendaciones respectivas. Si el Gobierno no implementaba las recomendaciones formuladas por la Comisión dentro de los tres meses posteriores a su remisión, el caso sería elevado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
2. Los hechos relevantes al caso deben considerarse probados por la Corte.
a. A fin de comprobar los hechos la Comisión, en los términos del Artículo 48.1(d) de la Convención, realizó con conocimiento de las partes, un examen del asunto planteado. Tal examen incluyó:
i) Una visita in loco a Suriname del 13 al 19 de diciembre de 1988, donde la Comisión se entrevistó con las autoridades de Suriname, con el peticionario y el hermano de la víctima. La Comisión igualmente verificó en su visita la falta de funcionamiento del poder judicial en el caso de arbitrariedades cometidas por las autoridades militares. La Comisión, en numerosas entrevistas hizo presente tal situación al Gobierno. Además, consignó su opinión por escrito en esta materia en su Informe Anual de 1988-89.
ii) Solicitud de información al Gobierno en distintas oportunidades sobre las circunstancias de la muerte de las siete víctimas, incluyendo autopsias respectivas y resultados de investigaciones que se hubieran efectuado. El Gobierno envió, sólo después de numerosas comunicaciones, una nota el 19 de agosto de 1989, señalando inter alia que estaba en proceso una le de amnistía, y que se trataba de actos cometidos en una situación de guerra;
iii) Tres audiencias para permitir a las partes exponer los puntos de hecho y derecho pertinentes. El Gobierno no concurrió sino a la última, en que el Embajador de Suriname se limitó a informar que transmitiría el contenido de la audiencia a su Gobierno.
b. El examen del asunto planteado permitió a la Comisión concluir que la muerte de las siete víctimas es imputable a Suriname. En su sentencia del 29 de julio de 1988, en el caso Velásquez Rodríguez, la Corte señaló que:
Para un tribunal internacional, los criterios de valoración de la prueba son menos formales que en los sistemas legales internos...
La Corte agregó que:
La práctica de los tribunales internacional se internos demuestra que la prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.
y que:
El procedimiento ante la Corte, como tribunal internacional que es, presenta particularidades y carácter propios por lo cual no le son aplicables automáticamente, todos los elementos de los procesos ante tribunales internos.
133. Esto, que es válido en general en los procesos internacionales, lo es más aún en los referentes a la protección de los derechos humanos.
134. en efecto, la protección internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal. Los Estados no comparecen ante la Corte como sujetos de acción penal. El Derecho Internacional de los derechos humanos no tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de sus violaciones, sino amparar a las víctimas y disponer la reparación de los daños que les hayan sido causados por los Estados responsables de tales acciones.
135. A diferencia del Derecho Penal Interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de alegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.
136. Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le proporcione el gobierno (p. 51 de la Sentencia).
La Comisión considera que distintos hechos permiten inferir la responsabilidad de Suriname por la muerte de las siete víctimas. Dicha conclusión cumple con los criterios de declaración de prueba articulados por la Ilustrísima Corte. En efecto:
1) Un cuerpo del ejército detuvo un número de cimarrones en Atjoni.
2) Siete cimarrones, los señores Aloeboetoe, Daison; Aloeboetoe, Dedemanu; Aloeboetoe, Mikuwendje; Amoida, John; Voola, Richenel, alias Aside; Ameikanbuka (encontrado vivo); Banai, Martin Indisie, y Tiopo, Beri fueron separados del resto, detenidos y transportados al kilómetro 30 de la carretera.
3) El cuerpo del Ejército en cuestión procedió a obligarlos a excavar sus propias tumbas y luego les fusiló.
4) El señor Aside escapó y entregó el testimonio relevante en el hospital de Paramaribo.
5) El Gobierno nunca explicó satisfactoriamente su evaluación de las razones de la muerte del señor Aside y porque este sería insuficiente.
6) El Gobierno nunca estuvo dispuesto a entrevistar al hermano del señor Aside.
7) El Gobierno liberó a los soldados que habían sido detenidos sólo "después de interrogarlos".
8) El Gobierno nunca indicó los nombres de los forenses que habían dicho que los cuerpos de las siete víctimas no eran identificables.
9) El Gobierno se abstuvo de cooperar con la Comisión, no haciéndose presente en dos audiencias en que pudieron haber desmentido los hechos.
La Comisión estima necesario indicar en este sentido que la Corte señaló, en su Sentencia del 29 de julio de 1988, en el caso Velásquez Rodríguez que:
131. La prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas.
La muerte de individuos mientras se encuentran detenidos por cuerpos del ejército también se caracteriza por el peligro de que las autoridades responsables procuren suprimir todo elemento que permita comprobar su responsabilidad. Lo anterior se ve además agravado en situaciones en que, como en Suriname, el poder civil se ha mostrado impotente para llevar a la justicia violaciones de derechos humanos de las autoridades militares.
Desde que la Comisión se ajustó estrictamente a la Convención y su Estatuto y Reglamento, y habiendo aplicado los criterios sobre el valor de las pruebas, es plenamente justificable concluir que los hechos imputables a Suriname han sido válidamente comprobados.
La Comisión sostiene en esta materia que de acuerdo con la Convención (Artículo 48) el establecimiento y verificación de los hechos es fundamentalmente un asunto de la Comisión. La Corte tiene poderes por su calidad jurisdiccional para formarse su propia apreciación sobre la legalidad del procedimiento y la verificación y alcance de los hechos efectuados por la Comisión (ver Artículo 62.32). En los casos en que la Corte concluye que el procedimiento ante la Comisión violó la Convención y/o los hechos no fueron válidamente establecidos, puede sin duda ordenar la rendición de prueba pertinente.
La Comisión respetuosamente sostiene ante la Corte, que los hechos en el presente caso fueron válidamente comprobados y que, por tanto, la apertura de un probatorio no es apropiada. Esta interpretación de la Comisión coincide plenamente con la jurisprudencia desarrollada bajo la Convención Europea, que en esta materia se refiere a disposiciones análogas a las de la Convención Americana. La Ilustre Corte Europea señaló recientemente en Stocke v. Germany (junio 19 de marzo de 1991, párrafo 53) que:
La Corte recuerda que bajo el sistema de la Convención (Europea), el establecimiento y verificación de los hechos es fundamentalmente un asunto de la Comisión (Europea) (véanse artículos 28.1 y 31). Por lo tanto, sólo en circunstancias excepcionales empleará la Corte sus facultades en este campo.
3. El Estado de Suriname no puede válidamente argumentar ante la Corte que no es responsable, ya que dictó una ley de amnistía y/o se trata de hechos acaecidos durante una guerra.
a. Las leyes de amnistía inmunizan a las partes responsables en acciones civiles y penales en el orden jurídico doméstico y extinguen los remedios legales internos para las víctimas. Si bien las leyes de amnistía pueden tener estas consecuencias en el orden doméstico, el derecho internacional de los derechos humanos prohibe la auto extinción de responsabilidad estatal. En este sentido, es un principio universalmente aceptado que el orden jurídico interno de un país no puede ser invocado para evitar obligaciones internacionales.
La Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI) aceptando este principio, declaró en su Opinión Consultiva en el caso de las Comunidades Greco-Búlgaras que "es un principio generalmente aceptado del derecho internacional que en sus relaciones entre poderes que son partes contratantes de un tratado, las disposiciones del derecho municipal no pueden ponerse por encima de las de un tratado". (CPJI, Ser. B, N¼ 44, p. 24, 1931).
Por lo tanto, un Estado queda obligado por un tratado no obstante lo que dispongan sus leyes nacionales.
Tampoco es aceptable que un cambio de Gobierno libere a un Estado de sus responsabilidades bajo el derecho internacional. Las obligaciones del Estado subsisten a dicho cambio. (L. Henkin, R. Pugh, O. Schachter and H. Smit, International Law 266, 2nd ed., 1987).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró en su fallo de 1988 en el caso de Velásquez Rodríguez:
184. Según el principio de Derecho Internacional de la identidad o continuidad del Estado, la responsabilidad subsiste con independencia de los cambios de gobierno en el transcurso del tiempo y, concretamente, entre el momento en que se comete el hecho ilícito que genera la responsabilidad y aquél en que ella es declarada. Lo anterior es válido también en el campo de los derechos humanos. (Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C, N¼ 4, párrafo 184, pp. 75-76).
En dicho caso, la Corte interpretó el Artículo 1(1) de la Convención Americana que requiere que los Estados partes respeten y aseguren los derechos contenidos en ese instrumento. Asimismo, la Corte declaró que el Artículo 1(1) le obliga a un Estado parte "... el deber jurídico... de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación" (Id. párrafo 174). Es significativo que la Corte notó que los estados partes "deben prevenir, investigar y castigar cualquier violación de los derechos reconocidos en la Convención y proveer compensación apropiada por daños que resulten de la violación de un derecho protegido"(Id. párrafo 166) y que el Estado "está obligado a investigar toda situación que trata de la violación de un derecho protegido por la Convención"(Id. párrafo 176).
Por eso el Estado es internacionalmente responsable no sólo por la violación del derecho humano fundamental, pero también por violar su deber bajo el Artículo 1(1) a respetar y asegurar aquel derecho.
La decisión de Velásquez Rodríguez apoyo la existencia de la obligación de investigar y castigar a los responsables de violaciones a los derechos humanos, como un medio apropiado para asegurar la protección de tales derechos y prevenir futuras violaciones. Por lo tanto, una ley de amnistía que precluye investigación, establecimiento de responsabilidad y competencia por agentes del Estado que resulten responsables, violaría la obligación establecida bajo el Artículo 1(1) de la Convención. Leyes de amnistía con tal alcance, de ser declaradas válidas, transformarían leyes nacionales en impedimentos legales al cumplimiento de la Convención Americana y otros instrumentos internacionales.
b. La existencia de una situación de guerra no es relevante en este caso, ya que concierne la violación de derechos que no se pueden restringir ni siquiera bajo situaciones de excepción.
El Artículo 27 de la Convención Americana denominado "Suspensión de Garantías", contempla en su primer inciso la posibilidad de que un Estado Parte pueda suspender alguna de las obligaciones establecidas en la Convención en tiempo de guerra, peligro público u otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del estado.
El mismo Artículo 27, en su inciso 2¼, expresamente prohibe la suspensión de ciertos derechos humanos fundamentales. Entre estos se encuentran el derecho a la vida (Artículo 4) y el derecho a la integridad física (Artículo 5) y las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
La Comisión no considera necesario decidir si era legítima en Suriname la declaración de una situación de emergencia por las autoridades nacionales en el período relevante para este caso. En efecto, aunque la situación de emergencia hubiera sido declarada válidamente, Suriname no puede invocar el Artículo 27.2, ya que el presente caso concierne precisamente violaciones a derechos que no admiten derogación.
4. La responsabilidad de Suriname por la muerte de las siete víctimas, viola diversas disposiciones de la Convención Americana.
-- El Artículo 1 de la Convención señala que:
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
El derecho a la vida es uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Convención y no puede ser derogado, en los términos en que le recoge el Artículo 4, ni aún en situaciones de emergencia válidamente declaradas. Al privar arbitrariamente de su vida a siete individuos el Gobierno de Suriname faltó a su deber de respetar tal derecho y garantizar su libre y pleno ejercicio.
Igualmente faltó el Gobierno de Suriname a su deber de proteger y garantizar el derecho contenido en el artículo 8 de la Convención, por no existir en Suriname garantías judiciales efectivas para proteger a la población, incluyendo a las siete víctimas de este caso frente a violaciones a los derechos humanos que sean cometidas por autoridades militares.
-- El Artículo 2 de la Convención señala que:
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1¼ no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
El presente caso revela que en Suriname no está garantizado el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en la Convención cuando se trata de violaciones cometidas por personal militar. Lo anterior constituye, por lo tanto, una violación del deber de Suriname de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para que los derechos y libertades de la Convención se respeten efectivamente.
-- El Artículo 4 de la Convención en su numeral 1 prescribe que:
Artículo 4. Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
La privación arbitraria de la vida de las siete víctimas, es una violación flagrante de la disposición anterior. Las circunstancias de su detención y muerte, hacen que esta violación sea extremadamente brutal.
-- El Artículo 5 de la Convención en sus numerales 1 y 2 señala respectivamente que:
Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
El tratamiento gubernamental al que todo individuo tiene derecho y que surge de la dignidad inherente de los seres humanos, fue negada por el Gobierno de Suriname a las siete víctimas.
-- El Artículo 7 de la Convención establece que:
Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
Las siete víctimas fueron sometidas a detención arbitraria. El Gobierno de Suriname no informó a la Comisión nunca de que ellas hubieran sido llevadas ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales.
-- El Artículo 25 de la Convención prescribe que:
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea sometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
Las violaciones a los derechos humanos de las autoridades militares de Suriname frente a las cuales la población se encuentra en indefensión plena, como es el presente caso, configura una violación clara de la obligación de protección judicial en los términos del presente artículo.
5. A la luz de los términos del Artículo 63 de la Convención Americana, el Gobierno de Suriname debe restituir plenamente el daño que causó con la muerte de las siete víctimas. Tal como lo planteara la Ilustrísima Corte en su Sentencia del 21 de julio de 1989, en el caso Velásquez Rodríguez:
25. Es un principio de derecho internacional que la jurisprudencia ha considerado "incluso una concepción general de derecho", que toda violación a una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. La indemnización, por su parte, constituye la forma más usual de hacerlo (Factory at Chorzow, Jurisdiction, Judgement N¼ 8, 1927, P.C.I.J., Series A, N¼ 17, pág. 29; Reparation for Injuries suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1949, pág. 184).
26. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional consiste en la plena restitución (restitutio in integrum), lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo el daño moral.
Las obligaciones que surgen para Suriname de su responsabilidad por la muerte de las siete víctimas incluyen el pago de indemnización por daño emergente y lucro cesante, reparación del daño moral e investigación y castigo de los responsables.
a. En el derecho internacional el pago de una indemnización como compensación por los daños infligidos comprende inter alia tanto el daño emergente como el lucro cesante, tal como fuera decidido por la Corte en el caso Velásquez Rodríguez (ver Capítulo VI de la Sentencia de 29 de julio de 1989, Indemnización Compensatoria).
En el presente caso, la muerte de las siete víctimas atribuible a Suriname ha provocado daño emergente y lucro cesante a sus familias.
La Comisión y el asesor legal de las familias de las víctimas ofrecen presentar pruebas a nombre éstas sobre el daño emergente y lucro cesante causado, y el monto de la indemnización correspondiente, en el momento en que la Corte lo estime oportuno.
La Comisión y el asesor legal, a nombre de la familia de la víctima, ofrecen además presentar prueba por los gastos incurridos en la defensa de las siete víctimas, cuando la Corte lo estime oportuno (ver también infra, Numeral 5).
b. Sobre reparación de daño moral, recogiendo principios de derecho internacional, la Ilustrísima Corte ha señalado que el concepto de "justa indemnización"comprende también "...la reparación a los familiares de la víctima de los daños y perjuicios... morales que sufrieron..."(ver Sentencia de 21 de julio de 1989, Indemnización Compensatoria, punto 30, p. 13). Esta reparación incluye tanto una indemnización como la adopción de otras medidas por el Gobierno de Suriname que reparen las consecuencias de la situación violatoria de la Convención, en este caso la muerte de las siete víctimas (por ejemplo, declaración pública por parte de las autoridades reprobando el crimen cometido). Estas medidas son particularmente importantes, ya que este caso se refiere a ciudadanos de Suriname que han sido tradicionalmente postergados en dicho país. Debido a lo anterior, remediar el crimen cometido no se agota sólo porque la Corte establezca la responsabilidad del Gobierno de Suriname u ordene indemnizaciones.
La Comisión y el asesor legal, a nombre de los familiares de las víctimas, ofrecen rendir prueba a la Corte sobre el daño moral, para el momento en que la Ilustre Corte lo estime oportuno. Dicha prueba incluirá los daños causados, la extensión de la reparación que se solicita, como asimismo otras medidas que deben adoptarse por el Gobierno de Suriname como reparación del daño moral.
c. La investigación y castigo de los culpables de la muerte de las siete víctimas es esencial en el presente caso para reparar las consecuencias del daño causado. De acuerdo con la Convención Americana, la reparación de las consecuencias de la medida o situación que configuró la violación de los derechos establecidos en la Convención, no implica sólo el pago de "justa compensación". La utilización de la frase "reparar las consecuencias...." por el artículo, distinguiéndola de la expresión "justa compensación", indica que hay reparaciones de las consecuencias de la medida o situación que van más allá de otorgar justa compensación. Esta interpretación es adecuada desde que según las normas sobre interpretación establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, debe preferirse una interpretación que dé significado a una disposición, por sobre otra que no logre tal finalidad (ver Artículo 31 y siguientes de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados).
La Comisión plantea, además que --aunque depende de cada caso concreto qué medida o medidas de reparación de las consecuencias de la violación son adecuadas-- en este caso concreto investigación y castigo son requeridos. La Comisión y el asesor legal de las familias de las víctimas ofrecen presentar prueba a la Ilustre Corte sobre este punto, incluyendo testimonios sobre las consecuencias que derivan para las víctimas de la impunidad de quienes son responsables de la muerte del señor Gangaram Panday durante su detención.
6. El presente Memorial solicita expresamente que el Gobierno de Suriname sea condenado al pago de las costas del juicio. La gravedad de la violación atribuible al Gobierno de Suriname y las circunstancias que la rodean justifican esta condena. Las costas deben incluir los gastos generales en la tramitación del presente caso y los honorarios razonables del abogado de las víctimas. El abogado señala en este Memorial que destinará los honorarios que perciba a las instituciones sin fines de lucro que representa.
La Comisión y el asesor legal, a nombre de la familia de las víctimas, ofrecen presentar prueba sobre costas para el momento en que la Corte lo estime oportuno.
Notas
(*) La Ley de Amnistía se promulgó el 2 de junio de 1989. Anexo 4.
(**) Anexo 5.