Escrito de Excepciones Preliminares del Estado de Suriname.
1. Escrito de Excepciones Preliminares del Estado de Suriname
San José, 28 de junio de 1991
Excelentísimo Señor Presidente:
Tengo el honor de remitirle adjunto a la presente, Memorial de EXCEPCIONES PRELIMINARES correspondientes al caso # 10274 ASOK GANGARAM PANDAY v. GOBIERNO DE SURINAME .
Aprovecho la oportunidad para reiterarle al Ilustre señor Presidente, las muestras de mi más alta consideración
(f)CARLOS VARGAS
PIZARRO
AGENTE
REPÚBLICA DE SURINAME
Señor
Dr. HÉCTOR FIX- ZAMUDIO
PRESIDENTE
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
MEMORIA
CASO GANGARAM PANDAY
CAPÍTULO I.
1.-INTRODUCCIÓN, COMPENDIO DE ARGUMENTOS Y EXPOSICIÓN DE HECHOS RELEVANTES.
a.- INTRODUCCIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Gobierno de la República de Suriname, (en adelante llamado Suriname) se apersona a someter ante esta Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante llamada la Honorable Corte), EXCEPCIONES PRELIMINARES, a la ADMISIBILIDAD POR LA CORTE del caso # 10274, ASOK GANGARAM PANDAY vs. SURINAME, remitido a esta Honorable Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante llamada la Comisión) en aplicación de lo establecido en los artículos 51 y 61 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (en adelante llamada la Convención) y el artículo 50 del Reglamento de la Comisión.
Como es de todos conocido, Suriname no solo se adherió en el año de 1987 a la Convención, sino que también en esa misma fecha reconoció como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los temas relativos a la aplicación e interpretación de la Convención.
Al igual que la totalidad de Estados miembros de la Organización de Estados Americanos que han reconocido la Jurisdicción Obligatoria de la corte, Suriname considera que denuncias individuales por violación de los derechos humanos deben de ser analizadas francamente en el seno de esta Honorable Corte. Sin embargo también reconoce que tales denuncias deben de estar fundamentadas en serias investigaciones realizadas al amparo de normas convencionales estatutarias y reglamentarias del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.
Suriname se refiere en este Memorial al tema de la Admisibilidad presente en la denuncia incoada ante esta Honorable Corte. Procede de conformidad con el procedimiento normal seguido ante los tribunales internacionales en situaciones referidas a la Admisibilidad; las cuales deben de ser analizadas vía el procedimiento de Objeciones Preliminares tal y como en ese sentido ha sido reconocido por los precedentes establecidos por la Corte Internacional de Justicia de La Haya, cuando esta concluyó que tal procedimiento: "SE APLICA A TODA EXCEPCIÓN QUE, SI ES ADMITIDA PRODUCE EL EFECTO DE PONER FIN AL PROCEDIMIENTO EN EL ASUNTO EN CAUSA, Y RESPECTO A LA QUE SERÍA CONVENIENTE, EN CONSECUENCIA, QUE EL TRIBUNAL SE OCUPARA DE ELLA ANTES DE ABORDAR EL FONDO". CPIJ SERE A/B NUME 76, PÁG 16.
Suriname procede de conformidad con lo anterior a especificar y definir en el presente Memorial, sus EXCEPCIONES PRELIMINARES. Asimismo desea manifestar que se reserva el derecho de complementar o adicionar este Memorial como consecuencia de situaciones surgidas en el curso de subsecuentes alegatos y procedimientos.
b.- COMPENDIO DE ARGUMENTOS DEL MEMORIAL
Suriname demostrará en este Memorial de OBJECIONES PRELIMINARES que de conformidad con cada una de las razones adicionales, la Corte debe de declarar Inadmisible la denuncia incoada ante ella por la Comisión.
Suriname demostrará en el Capítulo II de este Memorial en ejercicio del derecho aplicable a los hechos y la apreciación jurídica de la evidencia de apoyo presentada, que: a) La Comisión ha incurrido en contra de Suriname en Abuso de los Derechos que le confiere la Convención. b) No se agotaron los recursos Internos y c) No se cumplió a cabalidad con lo establecido en los artículos 47 a 51 de la Convención.
Suriname probará en sus conclusiones que por las tres razones citadas que tienen que ver con este Memorial, la denuncia de la Comisión ante esta Honorable Corte, es Inadmisible. Adicionalmente este Memorial de Objeciones preliminares incluye un anexo de documentos.
c.- EXPOSICIÓN DE HECHOS RELEVANTES Y ASPECTOS DE FORMA
Suriname considera que es de suma importancia que la Honorable Corte cuente con elementos de juicio claros y concretos que le permitan visualizar conforme a derecho los motivos de la presente OBJECIÓN PRELIMINAR. Por tal motivo, a continuación haremos una exposición pormenorizada de los hechos que la han motivado.
EXPOSICIÓN DE HECHOS:
En fecha 5 de noviembre de 1988 el señor Asok Gangaram Panday, de conformidad con los registros en poder de Suriname (anexo 1) de este Memorial) y tal como es de conocimiento público (Véase en ese sentido informes anuales 1988-1989 Comisión Interamericana de Derechos Humanos y Amnistía Internacional), fue expulsado de Holanda por las autoridades de ese país.
Al momento de su arribo por vía aérea a Suriname las autoridades del aeropuerto internacional de Zanderij, luego de la revisión de rutina de su pasaporte, se enteraron de tal expulsión. Esto por cuanto tal expulsión no fue reportada ni por las autoridades administrativas ni policiales de Holanda.
Ante tal hecho y desconociendo las razones del Acto de Estado de Holanda que motivó la expulsión, las autoridades del aeropuerto procedieron en aplicación de lo establecido en los artículos 53 inciso 2) y 48 y 56 del Código de Procedimiento Criminal de Suriname a detener provisionalmente y mantener bajo custodia al señor Gangaram Panday a partir de su arribo al aeropuerto Internacional de Zanderij a las ocho horas de la noche del día 5 de noviembre de 1988. Esto a efectos de investigar los motivos de su expulsión. Tal medida de expulsión tiene efecto en un Estado de Derecho como lo es Holanda, cuando intervienen razones de seguridad nacional, y está en peligro el estado por acciones que haya tomado o pueda tomar el supuesto grado de peligrosidad de que venía investido se le mantuvo bajo custodia provisionalmente los días Sábado 5, domingo 6, lunes 7, hasta martes 8 de noviembre, cuando fue encontrado alrededor de las dos de la mañana sin vida en su lugar de custodia.
Luego de conocer la muerte de su esposo la señora SEWCHARAM, DROPATIE, viuda del señor Gangaram Panday, en nota de fecha 11 de noviembre de 1988 remitida al Procurador General de Suriname (anexo 2) y en aplicación de los recursos que le brindaba la legislación interna de Suriname, concretamente los artículos 2 y 4 del Código de Procedimiento Criminal solicitó a esa Procuraduría se iniciara procedimiento de investigación por cuanto en opinión suya su esposo había sido privado intencionalmente de libertad y por lo tanto se debía de castigar a los culpables de tal acción.
En fecha 17 de diciembre de 1988, aproximadamente un mes y seis días después de la presentación de la denuncia antes citada, la Comisión le dio curso a Petición contra Suriname presentada por L. Gangaram Panday, hermano del fallecido Asok Gangaram Panday por la detención y posterior muerte de éste mientras estaba en custodia policial. Esto a pesar de no haber agotado los familiares de la supuesta víctima, los recursos que prevé la legislación interna de Suriname, y previstos en el Código de Procedimiento Criminal, vigente a partir de 1979. La Comisión por Resolución No 04-90 de fecha 15 de Mayo de 1990 declaró responsable a Suriname de haber violado los derechos humanos de la persona a que se refiere este caso, tal y como lo proveen los artículos 1, 2, 4(01), 5(1), 5(2), 7(1), 7(2), 7(3), 25(1) y 25(2) de la Convención.
Asimismo en fecha 23 de mayo de 1990, días antes de que concluyera el plazo de tres meses dado a Suriname para hacer efectivas las medidas recomendadas por la comisión en la Resolución #04-90 de fecha 15 de mayo de 1990, la Comisión remitió a esa Honorable Corte el Caso 10274.
La Comisión en su Informe Anual, correspondiente al período 1990-1991, sometido a la discusión, análisis y aprobación de la XXI Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, durante el presente mes de junio, incluyó en su capítulo IV un Informe Especial, sobre la situación de los Derechos Humanos en Suriname. En éste la Comisión refiriéndose a los casos contra Suriname sometidos a la decisión de la Honorable Corte, literalmente expresó: "EN AMBOS CASOS LA COMISIÓN, HABIENDO REALIZADO INVESTIGACIONES IN LOCO DE ESTOS INCIDENTES, CONCLUYÓ QUE AGENTES DEL GOBIERNO HABÍAN COMETIDO VIOLACIONES DE LOS DERECHOS A LA VIDA DE ESTAS PERSONAS Y HA SOLICITADO A LA CORTE QUE FIJE LA COMPENSACIÓN ADECUADA Y LA ADOPCIÓN DE OTRAS MEDIDAS..." (Anexo ).
Por Resolución del ilustre señor Presidente la Corte determinó los plazos y el idioma de los procedimientos en el presente caso fijando como fecha límite para la presentación de la Contra Memoria por parte de Suriname el día 28 de junio de 1991.
El Ilustrísimo señor Presidente de La Corte, luego de recibir petición de la República de Suriname en tal sentido cominó a la Comisión a presentar traducciones y transcripción de los anexos: 1-3-4-5 y 6, por cuanto estos habían sido presentados a La Corte incumpliendo el procedimiento acordado con el Señor Presidente en cuanto al idioma de conducción de los procedimientos en este caso contra Suriname.
En fecha 7 de mayo del año en curso, el distinguido señor Secretario Ejecutivo de la Corte, entregó de conformidad con oficio REP: CDH -S/10150-10274/052, al Agente de Suriname: traducción al español de los anexos en inglés en esos casos.
De conformidad con nota de fecha 22 de mayo del año en curso, el señor agente de Suriname solicitó a la Honorable Corte que previniera al abogado de las víctimas señor Claudio Grossman, que presentara poder que lo acreditara como tal.
Por nota de fecha 5 de junio del presente año el Ilustrísimo señor Presidente de La Corte manifestó que se tenía bien acreditado como asesor legal de la Comisión al señor Grossman en los casos contra Suriname, pero que: "ES DABLE SEÑALAR QUE ES LA COMISIÓN LA QUE ES PARTE EN LOS PROCESOS ANTES MENCIONADOS Y NO LOS FAMILIARES O LOS ABOGADOS DE LAS VÍCTIMAS".
c2. ASPECTOS DE FORMA.
Si bien es cierto los procesos ante "La Corte" no están obligados a los mismos formalismos establecidos para los procesos en las jurisdicciones nacionales, también lo es, que existen ciertos requisitos mínimos de formalidad estatutaria y reglamentariamente establecidos para el ordenado conocimiento de los casos ante esta Corte, y que por lo tanto deben de ser cumplidos por las partes, en los procesos contenciosos en este Tribunal analizados. De seguido nos referiremos a algunos de esos requisitos mínimos no cumplidos por la Comisión en su remisión del presente caso a "La Corte".
1) Falta de firma
2) La representación de la Comisión en el presente caso contencioso
3) Representación de las víctimas ante la corte
1) FALTA DE FIRMA EN MEMORIAL ANTE LA CORTE:
De conformidad con los requisitos establecidos por la normatividad internacional existente en materia de casos contenciosos ante Tribunales Internacionales (Véase en ese sentido art 52 inciso 1) del Reglamento de la corte Internacional de Justicia de La Haya) así como lo exigen las normas convencionales atinentes a los procedimientos contenciosos en materia de derechos humanos (Véase en este sentido art 34 del Reglamento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como art 25 inciso 2) del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, vigente para este caso), los Memoriales instaurando procedimientos internacionales en materia de derechos humanos ante los tribunales especializados en esta materia deberán de cumplir con el requisito formal de venir firmados por la parte que somete el caso ante estos tribunales que ven el caso correspondiente. Tal requisito mínimo inexplicablemente no ha sido cumplido en el presente caso por la Comisión.
1) REPRESENTACIÓN DE LA COMISIÓN EN ESTE CASO CONTENCIOSO
De conformidad con lo establecido en el artículo 71.1 del Reglamento de la Comisión ésta:
"DELEGARÁ EN UNO O MÁS DE SUS MIEMBROS SU REPRESENTACIÓN PARA QUE PARTICIPEN, CON CARÁCTER DE DELEGADOS, EN LA CONSIDERACIÓN DE CUALQUIER ASUNTO ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS"
En concordancia con lo antes mencionado el artículo 21 del Reglamento de la corte, en lo que nos interesa, al efecto establece que:
"LA COMISIÓN SERÁ REPRESENTADA POR LOS DELEGADOS QUE AL EFECTO DESIGNE..."
Evidentemente la designación formal a la cual se refiere el artículo anterior deberá de hacerla la Comisión en aplicación de lo que estipula el artículo 71.1 antes citado. Así las cosas solo podrán ser designados como delegados de la Comisión para participar en el presente caso contencioso ante La Corte, uno o más de los siete miembros que componen esta Comisión electos por la Asamblea General de la O.E.A. en cumplimiento de lo establecido en los artículos 2 inciso 1) y 3 inciso 1) del Estatuto de la Convención Interamericana de Derechos Humanos
La Comisión incumpliendo los preceptos Estatutarios antes citados ha designado también como delegados en el presente caso contencioso a dos personas no miembros de la Comisión como lo son a) La señora Edith Márquez Rodríguez, Secretaria Ejecutiva de la Comisión y b) al señor David J. Padilla, Secretario Ejecutivo Adjunto de la misma.
Ante la irregularidad antes mencionada, Suriname respetuosamente solicita a la Corte se pronuncie conforme a derecho y en cumplimiento de la normativa estatutaria mencionada, no acepte la participación como delegados ante esta Corte de la señora Márquez y del señor Padilla.
3) PRESENCIA DEL REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA ANTE LA CORTE.
Es un hecho claro que "La Corte" ha reconocido que la posición del individuo en los casos contenciosos ante ella planteados tiene un carácter limitado que impide la presencia del demandante o de la víctima o de su representante en el proceso judicial ante la corte (Véase en este sentido Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 de Julio de 1980, par 192). en cumplimiento de la anterior posición recientemente en el presente caso contencioso el Ilustre señor Presidente textualmente manifestó:
"ES DABLE SEÑALAR QUE ES LA COMISIÓN LA QUE ES PARTE EN LOS PROCESOS ANTES MENCIONADOS Y NO LOS FAMILIARES O ABOGADOS DE LAS VÍCTIMAS, POR LO QUE LA RELACIÓN DEL TRIBUNAL EN EL PROCESO ES CON AQUELLA Y NO CON ÉSTOS".
Tales precedentes son consecuentes con el supuesto de que no se desprende del análisis del Reglamento de La corte vigente en cuanto al desarrollo procedimental de este caso, que exista la posibilidad de la presencia directa o indirecta del reclamante, de la víctima o su representante en la contienda judicial ante La Corte.
Si bien es cierto La Comisión en controvertida aplicación de lo establecido en los artículos 71.4 de su Reglamento y 21 del Reglamento de La corte ha abierto el camino para una participación indirecta del individuo en la contienda ante La Corte, al criterio de Suriname tal práctica en el presente caso es contraria al sistema establecido en el artículo 61 de la Convención en cuanto la participación del individuo ante ella.
Reconocemos los antecedentes al respecto establecidos por la Corte Europea de Derechos Humanos a partir de la sentencia de 7 de abril de 1961 en el Affaire Laeless en función de la cual ese Tribunal resolvió que: "La Comisión dispone de entera libertad para elegir la forma de establecer relación con el demandante proporcionando a éste ocasión de comunicarle sus opiniones. Es posible concretamente proponer al demandante que designe una persona que se ponga a la disposición de sus delegados". Sin embargo creemos tal y como La Corte Europea en ese momento consideró, que la atribución antes mencionada no faculta para que el representante de la víctima tenga un "LOCUS STANDI IN JUICIO". Consideramos que tal facultad tendría razón de ser si así lo estableciera expresamente el Reglamento de "La Corte".
Por las anteriores razones Suriname refuta el designamiento y presencia como asesor de La comisión del representante legal de la familia de la víctima (cuyo poder no consta en el expediente), Prof. Claudio Grossman y solicita que la Corte se pronuncie conforme a derecho al respecto.
CAPÍTULO II.
EL DERECHO, SU APLICACIÓN A LOS HECHOS Y LA EVIDENCIA DE APOYO
1) Introducción
En aplicación de las atribuciones referidas al marco de su competencia establecidas en los artículos 62 y 63 de la Convención, la Corte está facultada para revisar y evaluar la totalidad de los hechos involucrados en un caso sometido a su conocimiento, independientemente si la Comisión los ha tenido por establecidos previamente. En este fin la Corte ha afirmado que es competente para:
"JUZGAR SOBRE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES EN QUE SE FUNDAMENTA SU POSIBILIDAD DE CONOCER DEL CASO Y PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE TODA NORMA DE PROCEDIMIENTO EN LA QUE ESTÉ ENVUELTA LA INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN. EN EL EJERCICIO DE ESAS ATRIBUCIONES LA CORTE NO ESTÁ VINCULADA CON LO QUE PREVIAMENTE HAYA DECIDIDO LA COMISIÓN, SINO QUE ESTÁ HABILITADA PARA SENTENCIAR LIBREMENTE DE ACUERDO CON SU PROPIA APRECIACIÓN. OBVIAMENTE LA CORTE NO ACTÚA CON RESPECTO A LA COMISIÓN EN UN PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN, DE APELACIÓN U OTRO SEMEJANTE. SU JURISDICCIÓN PLENA PARA CONSIDERAR Y REVISAR IN TOTO LO PRECEDENTEMENTE ACTUADO Y DECIDIDO POR LA COMISIÓN RESULTA DE SU CARÁCTER DE ÚNICO ÓRGANO JURIDICCIONAL EN LA MATERIA".
La Corte agregó en la misma sentencia, que en aplicación de tales atribuciones "AL TIEMPO QUE SE ASEGURA UNA MÁS COMPLETA PROTECCIÓN JUDICIAL DE LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS POR LA CONVENCIÓN, SE GARANTIZA A LOS ESTADOS PARTES QUE HAN ACEPTADO LA COMPETENCIA DE LA CORTE, EL ESTRICTO RESPETO DE SUS NORMAS".
Evidentemente en aplicación de tales preceptos jurisprudenciales La Corte está facultada para revalorar las pruebas, así como la carga de las mismas en los casos individuales analizados por la Comisión y remitidos a esta Corte para su decisión.
En cuanto al criterio de valoración de la evidencia y la carga de la misma ha sido ampliamente reconocido que la Jurisprudencia Internacional y en particular la establecida por esta Corte sigue la práctica reiterada de la Corte Internacional de Justicia de La Haya, en función de la cual se reconoce a estos tribunales la potestad para: "EVALUAR LIBREMENTE LAS PRUEBAS, AUNQUE HA EVITADO SIEMPRE SUMINISTRAR UNA RÍGIDA DETERMINACIÓN DEL QUANTUM DE PRUEBA NECESARIO PARA FUNDAR EL FALLO" (Corfu Channel case, Merits, Judgement, ICJ Reports 1949; Military and Paramilitary Activities in and againts Nicaragua (Nicaragua vs. U.S.A.), Merits, Judgement, ICJ Reports 1986, parrs. 29-30, y 59-60).
Así las cosas, en el plano particular de los procesos contenciosos en materia de derechos humanos cuando se comprueba en una petición individual que "el demandante no logra presentar PRIMA FACIE EVIDENCE, en apoyo de sus afirmaciones, la aplicación ha sido declarada inadmisible "Comisión Europea de Derechos Humanos. Appl. No 852/60, Collection. vol 6, pp 83-4.
EL DERECHO, SU APLICACIÓN A LOS HECHOS
En esta sección Suriname identificando la norma violada y los hechos objeto de la presente Objeción Preliminar aplicará a ellos los principios y reglas de derechos internacional atinentes a la materia. Tal acción tiene como fin fundamental el de asistir a la Honorable Corte, a efectos de que se examinen de común acuerdo con la práctica de esta corte y la de los Tribunales Internacionales, aspectos fundamentales del objeto del presente Memorial de OBJECIONES PRELIMINARES.
A) ABUSO DE DERECHO
La doctrina del derecho internacional ha considerado el principio de no Abuso de derecho como un principio general de derecho internacional (Véase Brownlie Ian, Principles of Public International Law, Third edition, Oxford, pag 444,). Asimismo ha considerado que muchas veces los actos abusivos y como tales antijurídicos ejecutados de Mala Fide son encubiertos bajo la apariencia del ejercicio de un derecho subjetivo, razón por la cual se considera como un principio jurídico que LO ABUSIVO NO PRESCRIBE.
La jurisprudencia de los tribunales internacionales ha reconocido que existe un principio general de derecho internacional, de acuerdo con el cual, no se puede abusar del derecho de iniciar procedimientos en la instancia internacional. Consecuente con este principio la Corte Europea de Derechos Humanos, ha admitido que el fenómeno del Abuso de Derecho ocurre en un caso contencioso: "SI ÉSTA (la denuncia) NO ESTÁ APOYADA EN HECHOS O ESTÁ FUERA DE LA ESFERA DE FUNCIONAMIENTO DE LA CONVENCIÓN "Corte Europea de Derechos Humanos, Caso 8317/78 de fecha 15-5-80.
Internacionalmente la Declaración Universal de Derechos Humanos recogiendo la teoría del Abuso de Derecho, al efecto establece en sus artículos 29 inciso 2) y 30 lo siguiente:
art 29, inciso 2)
"EN EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS Y EN EL DISFRUTE DE SUS LIBERTADES, TODA PERSONA ESTARÁ SOLAMENTE SUJETA A LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY CON EL ÚNICO FIN DE ASEGURAR EL RECONOCIMIENTO Y EL RESPETO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS DEMÁS, Y DE SATISFACER LAS JUSTAS EXIGENCIAS DE LA MORAL, DEL ORDEN PÚBLICO Y DEL BIENESTAR GENERAL DE UNA SOCIEDAD DEMOCRÁTICA".
art 30:
"NADA EN LA PRESENTE DECLARACIÓN PODRÁ INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE CONFIERE DERECHO ALGUNO AL ESTADO, O A UN GRUPO O A UNA PERSONA, PARA EMPRENDER Y DESARROLLAR ACTIVIDADES O REALIZAR ACTOS TENDIENTES A LA SUPRESIÓN DE CUALQUIERA DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES PROCLAMADOS EN ESTA DECLARACIÓN".
La Convención Americana de Derechos Humanos en aplicación del principio mencionado, y a efectos de bloquear cualquier ANIMUS ABUTENDI con ocasión de interpretaciones de la Convención misma, expresamente estipula en su artículo 29 lo siguiente:
art 29:
"NINGUNA DISPOSICIÓN DE ESTA CONVENCIÓN PUEDE SER INTERPRETADA EN EL SENTIDO DE:
a) PERMITIR A ALGUNO DE LOS ESTADOS PARTES, GRUPO DE PERSONAS, SUPRIMIR EL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES RECONOCIDOS EN LA CONVENCIÓN O LIMITARLOS EN MAYOR MEDIDA QUE LA PREVISTA EN ELLA.
b) LIMITAR EL GOCE Y EJERCICIO DE CUALQUIER DERECHO O LIBERTAD QUE PUEDA ESTAR RECONOCIDO DE ACUERDO CON LAS LEYES DE CUALQUIERA DE LOS ESTADOS PARTES O DE ACUERDO CON OTRA CONVENCIÓN EN QUE SEA PARTE UNO DE DICHOS ESTADOS".
La Convención Europea de Derechos Humanos, recogiendo la teoría de Abuso de Derecho, estipula en su artículo 27 inciso 2) que:
"LA COMISIÓN CONSIDERARÁ INADMISIBLE CUALQUIER DEMANDA PRESENTADA EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 25, CUANDO LA ESTIME INCOMPATIBLE CON LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE CONVENCIÓN, MANIFIESTAMENTE MAL FUNDADA O ABUSIVA".
En aplicación de la teoría del Abuso de Derecho la reiterada jurisprudencia de la Corte Europea, ha analizado extensamente el ABUSO DEL DERECHO INDIVIDUAL DE PETICIÓN, ha reconocido la existencia de tal abuso, cuando el aplicante ha hecho uso de términos insultantes y difamatorios tanto en la presentación de su aplicación como durante la etapa de los procedimientos del caso; cuando los demandantes dan publicidad a su caso, durante la etapa de los procedimientos de análisis del mismo y cuando el aplicante deliberadamente ha hecho ante la Comisión falsas declaraciones intentando engañarla.
a1) HECHOS QUE DEMUESTRAN ABUSO DE DERECHO
"En la anómala y atípica tramitación de las comunicaciones o peticiones que la Comisión Interamericana sigue, muy alejada del régimen procesal estricto que fija la Convención..."(Véase Gros Espiel Héctor, La Convención Americana y la Convención Europea de Derechos Humanos, Editorial Jurídica, Chile, 1991, pag 157) Suriname considera que ésta ha hecho un uso excesivo, anormal e innecesario de los poderes que le confiere la Convención para evaluar las denuncias individuales que son sometidas a su conocimiento, razón por la cual consideramos que La comisión ha incurrido en el presente caso contra Suriname en ABUSO DE DERECHO en los siguientes casos.
1.- ABUSO DE DERECHO POR ARROGARSE EL DERECHO DE DECLARAR RESPONSABLE A UN ESTADO POR VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS,
La Comisión en la práctica, y en ABUSO DE DERECHO; por cuanto contrario a lo establecido en los artículos 18 y 19 del Reglamento y 46 y 47 de su Estatuto procede a declarar responsables a los Estados, por violaciones de derechos humanos reconocidos por la Convención. Así las cosas la Comisión en su resolución 04/90 de fecha 15 de mayo de 1990, literalmente resolvió:
"DECLARAR QUE EL GOBIERNO DE SURINAME HA VIOLADO LOS DERECHOS HUMANOS DE LA PERSONA A QUE SE REFIERE ESTE CASO TAL COMO LO PROVEEN LOS ARTÍCULOS 1,2,4(01), 5(1), 7(1), 7(2), 7(3), 25(1) Y 25(2) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
Al respecto nuestra parte destaca ante esta Corte, que la Comisión no es un Tribunal Internacional, no tiene funciones jurisdiccionales y sus resoluciones no tienen autonomía de coza juzgada. Es así como Suriname insiste ante la Corte que la atribución de declarar la responsabilidad de los Estados por violaciones de derechos humanos reconocidos por la Convención, corresponde única y exclusivamente a la Corte, Organo Jurídico por excelencia del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. Asimismo considera que tal declaratoria es dada por la Comisión en evidente ABUSO DE DERECHO, respecto del marco de su competencia básica, establecido por la Convención en los artículos 48 a 51 de la misma y contrariando lo establecido en los artículos 18 y 19 del Reglamento y 46 y 47 de su Estatuto; razón por la cual la Corte debe de declarar inadmisible el caso presentado por la Comisión contra Suriname.
2.- ABUSO DE DERECHO POR ROMPER LA REGLA DE LA CONFIDENCIALIDAD
En aplicación de los precedentes establecidos por la Corte Europea de Derechos Humanos (VEASE CAMPBELL AND COSANS vs. UNITED KINGDOM, Cases 7511/76 and 7743/76, 1980 y HUMAN RIGHTS NEWS, C(78) 42, de fecha 11.10.78, COMMUNIQUE ISSUED BY THE EUROPEAN COMMISSION OF HUMAN RIGHTS) Suriname considera que el hecho de que una parte involucrada en el análisis de un caso ante esta Corte, como lo es la Comisión, haya hecho del conocimiento público hechos referidos al caso y aún más, haya emitido juicios valorativos previos respecto del caso en examen ante esta Honorable corte (Véase anexo número 3), Convención, obliga a declarar inadmisible el caso ante la Corte por ABUSO DE DERECHO, en el tanto se ha violentado lo establecido tanto en los artículos 46 inciso 3) del reglamento de la corte, como lo establecido en el artículo 74 del Reglamento de la Comisión respecto de la restricción de información que éste tutela. Véase en este sentido que el carácter imperativo de tal regla incluso restringe y deniega a la Corte la identidad del peticionario en aplicación de la regla de la confidencialidad.
3.- ABUSO DE DERECHO POR LA FORMA DE DETERMINAR LA PRUEBA ANTE LA CORTE
La Comisión pretende en este caso, vía el uso de presunciones de hecho imputar a Suriname, la violación de los artículos 1(1)(2), 4(1), 5(1) (2), 7(1) (2) (3) y 25 de la Convención, independientemente que del análisis de tales presunciones no se haya inferido conclusiones consistentes sobre los hechos aquí imputados. así irregularmente ha pretendido mostrar a esta Honorable Corte que el hecho de haber recibido en ocasiones de Suriname, tanto contestaciones elusivas o ambigüas de los hechos aquí en análisis, como la supuesta falta de diligencia por parte de Suriname y el haber consignado en su informe anual de 1988-89 una supuesta falta de funcionamiento del Poder Judicial, configura una presunción judicial que atribuye a Suriname responsabilidad por los hechos en esta Honorable Corte analizados. A nuestro criterio aunque la Comisión no lo haya dicho expresamente está en el presente caso ha hecho uso de la irregular presunción de hechos ciertos establecidos en el artículo 42 de su Reglamento, a pesar de que, de los elementos probatorios presentados por Suriname a la Comisión, resultare una conclusión diversa. Por esta razón Suriname descalifica la base jurídica de tal presunción por abusiva, así como las conclusiones de la Comisión en este caso.
4.- ABUSO DE DERECHO DE PETICIÓN DE LA COMISIÓN ANTE LA CORTE
En razón de los abusos cometidos y falta de pruebas, la Comisión abusó de su derecho establecido en el artículo 51 de la Convención de remitir casos a la Corte.
C.- FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS DE LA JURISDICCIÓN INTERNA
Tal y como se especificó precisamente en este Memorial la esposa del señor Gangaram Panday inició vía denuncia escrita dirigida al Procurador General y en aplicación de las facultades que le brindan los artículos 10, 145 y 146 de la Constitución Política de Suriname y 2) y 4) del Código de Procedimiento Criminal, trámite de agotamiento de recursos de jurisdicción interna, a efectos de que se investigara a los supuestos culpables de detención arbitraria de su esposo y se les castigara en aplicación de lo establecido en los artículos 342, 343 y 432 del Código Penal de Suriname.
Sin embargo un mes y seis días después de haber iniciado tal procedimiento, en fecha 17 de diciembre de 1988, la Comisión le da curso a denuncia contra Suriname presentada por el hermano de la supuesta víctima, a pesar de no haberse agotado los recursos de la Jurisdicción Interna de Suriname, previstos en su Código de Procedimiento Criminal. (Nótese que el artículo 10 de la Constitución Política de Suriname establece literalmente que:
"TODA PERSONA TIENE EN CASO DE INFRACCIÓN DE SUS DERECHOS Y LIBERTADES EL DERECHO A UN HONESTO Y PÚBLICO TRATAMIENTO DE SU QUEJA, DENTRO DE UN TIEMPO RAZONABLE Y POR UN INDEPENDIENTE Y IMPARCIAL JUEZ".
Tal norma constitucional viene a estar implementada en cuanto a su aplicación práctica y procedimental por lo establecido en los artículos 145 y 146 de la misma Constitución Política, en función de los cuales se establece por un lado el órgano denominado Fiscal General y por otro se establecen las funciones del Procurador General, del cual depende el Fiscal General, el que tiene dentro de sus fines y en función de lo establecido en los artículos 2 y 4 del Código de Procedimiento Criminal el encausar procedimentalmente las acciones criminales en las denuncias ante él presentadas.
El Fiscal General procedió a realizar la investigación, que incluyó tanto una autopsia como investigación policiales realizadas por oficiales del Departamento Técnico de Investigación Criminal y del Departamento de Identificación, quienes elaboraron un informe en función del cual se determinó que Asok Gangaram Panday se había suicidado. (Anexos)
CONCLUSIONES
El presente caso remitido por la Comisión ante esta Honorable Corte deberá de ser declarado inadmisible por las siguientes razones:
1) La Comisión en abuso de derecho se extralimitó en sus funciones.
2) Los interesados no se ocuparon de agotar los recursos que brinda la legislación interna.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS: A fin de acreditar los hechos que se alegan en el presente memorial de Objeciones Preliminares, Suriname ofrece a la Honorable Corte evacuación para su análisis y los siguientes medios de prueba:
1. TESTIMONIAL:
Testimonio que brindarán los señores:
1- A. Freitas: Auditor Militar del Gobierno Suriname, quien condujo el procedimiento de investigación del suicidio del señor Asok Gangaram Panday
2- Dr. M.A. Vrede: Patólogo del Laboratorio Anatómico del Hospital de Paramaribo.
2. DOCUMENTAL:
A- Carta de fecha 11 de Noviembre de 1988 suscrita por la señora Sewcharam Dropatie, esposa del señor Gangaram Panday.
B- Fotocopia de pasaporte del señor Gangaram Panday.
C- Declaración Jurada del Dr. M. A. Vrede.
D- Copias de los informes de la investigación hecha por funcionario del Servicio Técnico de Pesquisas de la Policía de Paramaribo.
PETICIÓN:
Con aplicación de los elementos de hecho y razones de derecho expuestas en este memorial, Suriname respetuosamente solicita a la Honorable Corte lo siguiente:
A) Que tenga la Honorable Corte por recibido el presente Memorial de Objeciones Preliminares y anexos correspondientes.
B) Que en aplicación de las normas referidas a la competencia de la Corte contempladas en la Convención decida declarar inadmisible la denuncia presentada ante Suriname en esa Corte.
C) Se condene a la contraparte al pago de las costas de la presente acción.
FIRMA
CARLOS VARGAS