El texto de la Sentencia de 4 de diciembre de 1991 se encuentra publicada en la Serie C.


 

SENTENCIA DE 4 DE DICIEMBRE DE 1991

VOTO RAZONADO DEL JUEZ A. A. CANÇADO TRINDADE
 

 

En el caso Gangaram Panday,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:

 

Héctor Fix-Zamudio, Presidente
Thomas Buergenthal, Juez
Rafael Nieto Navia, Juez
Sonia Picado Sotela, Juez
Julio A. Barberis, Juez
Antônio A. Cançado Trindade, Juez ad hoc;

presentes, además,

 

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Ana María Reina, Secretaria adjunta

de acuerdo con el artículo 27.4 del Reglamento vigente para los asuntos sometidos a su consideración antes del 31 de julio de 1991 (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente sentencia sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Gobierno de Suriname (en adelante “el Gobierno” o “Suriname”).

 

I

1. Este caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”) por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) el 27 de agosto de 1990. Se originó en una denuncia (N° 10.274) contra Suriname recibida en la Secretaría de la Comisión el 17 de diciembre de 1988.

2. Al presentar el caso, la Comisión invocó los artículos 51 y 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y el artículo 50 de su Reglamento. La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decida si hubo violación, por parte del Gobierno involucrado, de los artículos 1 (Obligación de respetar los derechos), 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno), 4 (Derecho a la vida), 5 (Derecho a la integridad personal), 7 (Derecho a la libertad personal) y 25 (Protección judicial) de la Convención en perjuicio del señor Choeramoenipersad Gangaram Panday, llamado también Asok Gangaram Panday, y solicitó que la Corte “decida sobre este caso conforme a las disposiciones de la Convención, que determine la responsabilidad por la violación señalada y que otorgue una justa compensación a los familiares de la víctima”. Designó como sus delegados para que la representen a Oliver H. Jackman, miembro; Edith Márquez Rodríguez, Secretaria ejecutiva y David J. Padilla, Secretario ejecutivo adjunto.

3. La petición formulada por la Comisión, junto con sus anexos, fue remitida al Gobierno por la Secretaría de la Corte el 17 de setiembre de 1990.

4. Mediante facsímile de 6 de noviembre de 1990 el Gobierno de Suriname designó como agente al Licenciado Carlos Vargas Pizarro, de San José, Costa Rica.

5. El Presidente de la Corte, mediante resolución de 12 de noviembre de 1990, de común acuerdo con el agente de Suriname y los delegados de la Comisión y en consulta con la Comisión Permanente de la Corte, señaló el 29 de marzo de 1991 como fecha límite para que la Comisión presentara la memoria a que se refiere el artículo 29 del Reglamento y el 28 de junio de 1991 como fecha límite para que el Gobierno presentara la contra-memoria a que se refiere el mismo artículo.

6. Por nota de 12 de noviembre de 1990 el Presidente solicitó al Gobierno designar Juez ad hoc para este caso. En comunicación de 13 de diciembre de 1990, el agente informó a la Corte que el Gobierno nombró Juez ad hoc al profesor Antônio A. Cançado Trindade, de Brasilia, Brasil.

7. Por nota de 7 de febrero de 1991, la Comisión designó al profesor Claudio Grossman como asesor legal para el presente caso.

8. El agente, por escrito de 28 de junio de 1991, interpuso excepciones preliminares al amparo de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento. El Presidente de la Corte fijó el día 31 de julio de 1991 como fecha límite para que la Comisión presentara una exposición escrita sobre las excepciones preliminares.

9. El Presidente, por resolución de 3 de agosto de 1991, dispuso convocar a una audiencia pública en la sede de la Corte para el día 2 de diciembre de 1991, a las 15:00 horas, con el fin de oir la posición de las partes sobre las excepciones preliminares presentadas. En dicha resolución también citó a declarar, por solicitud del Gobierno, como testigos sobre las excepciones preliminares a Ramón de Freitas, Auditor Militar del Gobierno de Suriname y al doctor A. Vrede, patólogo del Laboratorio Anatómico del Hospital de Paramaribo. El Gobierno renunció posteriormente a que dichas personas comparecieran como testigos. En comunicación de 28 de noviembre de 1991 el agente informó a la Corte que los señores Ramón de Freitas, Albert Vrede y Fred M. Reid comparecerían “como parte de la delegación de Suriname” y los presentó como Procurador de la República de Suriname, patólogo y experto y Tercer Secretario de Embajada del Ministerio de Relaciones Exteriores de Suriname, respectivamente.

10. La audiencia pública tuvo lugar en la sede de la Corte el día 2 de diciembre de 1991.

Comparecieron ante la Corte

por el Gobierno de Suriname:

 

Carlos Vargas Pizarro, agente
Ramón de Freitas
Albert Vrede
Fred M. Reid;

por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

 

Oliver H. Jackman, delegado
David J. Padilla, delegado.

 

II

11. La denuncia presentada ante la Comisión el 17 de diciembre de 1988 se refiere a la detención y posterior muerte del señor Asok Gangaram Panday en Suriname. Dicha denuncia fue hecha por el señor Leo Gangaram Panday, hermano del muerto.

12. Según el denunciante, el señor Asok Gangaram Panday fue detenido por la Policía Militar cuando llegó al Aeropuerto Zanderij en Paramaribo. Posteriormente la Policía Militar de Fort Zeelandia, donde se hallaba detenido, informó que se había ahorcado.

13. El 21 de diciembre de 1988 la Comisión solicitó al Gobierno información acerca de las circunstancias que rodearon la muerte de la presunta víctima. El 2 de mayo de 1989 el Gobierno informó sobre las gestiones realizadas para investigar las circunstancias de la detención. Agregó que efectivamente Asok Gangaram Panday, según la autopsia, se había suicidado.

14. De acuerdo con el artículo 50 de la Convención la Comisión adoptó, el 15 de mayo de 1990, el informe N° 04/90 en el cual resolvió:

 

1. Declarar admisible el presente caso.

2. Declarar que las partes no pudieron concretizar un arreglo amistoso.

3. Declarar que el Gobierno de Suriname faltó a su deber de proteger los derechos y libertades contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y asegurar el goce de éstos, tal como lo prevéen (sic) los artículos 1 y 2 del instrumento mencionado.

4. Declarar que el Gobierno de Suriname ha violado los derechos humanos de la persona a que se refiere este caso, tal como lo proveen los artículos 1, 2, 4(01) (sic), 5(1), 5(2), 7(1), 7(2), 7(3), 25(1) y 25(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

5. Recomendar al Gobierno de Suriname que tome las siguientes medidas:

 

a. Dé cumplimiento a los artículos 1 y 2 de la Convención, asegurando el respeto y goce de los derechos contenidos en ella.

b. Realice una investigación sobre los hechos denunciados, a fin de procesar y sancionar a los responsables.

c. Adopte las medidas necesarias para evitar la comisión de hechos similares en lo sucesivo.

d. Pague una justa indemnización a las partes lesionadas.

6. Transmitir el presente informe al Gobierno de Suriname para que éste se pronuncie sobre las medidas adoptadas para cumplir con las recomendaciones contenidas en este informe, dentro del plazo de 90 días contados a partir de la fecha de remisión. El Gobierno no está facultado para publicar el presente informe, conforme a lo estipulado en el artículo 47.6 del Reglamento de la Comisión.

7. Someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si el Gobierno no cumple las recomendaciones señaladas en el inciso 5.

15. El 27 de agosto de 1990 la Comisión sometió el caso a consideración de la Corte.

 

III

16. La Corte es competente para conocer del presente caso. Suriname es Estado Parte de la Convención desde el 12 de noviembre de 1987 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte a que se refiere el artículo 62 de la Convención en la misma fecha.

 

IV

17. En su escrito de 28 de junio de 1991 el Gobierno se refiere a algunos aspectos de forma aunque sin calificarlos de excepciones preliminares. En la audiencia el agente manifestó expresamente que no lo eran. No obstante, como de una manera u otra esos “aspectos de forma” podrían afectar la admisibilidad y en el escrito se solicitó expresamente a la Corte que se pronuncie sobre ellos, el tribunal se referirá a ellos a continuación. Dichos aspectos son la falta de firma en memorial ante la Corte, la representación de la Comisión en este caso contencioso y la presencia del representante de la víctima en la delegación de la Comisión.

18. La Corte ya ha dicho que

 

en la jurisdicción internacional, la inobservancia de ciertas formalidades no siempre es relevante, pues lo esencial es que se preserven las condiciones necesarias para que los derechos procesales de las partes no sean disminuidos o desequilibrados, y para que se alcancen los fines para los cuales han sido diseñados los distintos procedimientos (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 33; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 38 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 36).

19. El Gobierno planteó en primer término, que “los Memoriales instaurando procedimientos internacionales en materia de derechos humanos [. . .] deberán de cumplir con el requisito formal de venir firmados por la parte que somete el caso”, lo cual no fue cumplido por la Comisión.

20. La Comisión sostuvo que el hecho de haber remitido la memoria mediante facsímile acompañado de una hoja de transmisión en la que se indicaba que se remitía por esa vía, no dejaba duda a la Corte o a terceros de la autenticidad de dicho documento.

21. El artículo 25.2 del Reglamento establece lo siguiente: “Si la Comisión desease introducir un caso ante la Corte, conforme a lo dispuesto en el Artículo 61 de la Convención, entregará conjuntamente con su informe en veinte ejemplares, una demanda debidamente firmada en la cual indicará su objeto, los derechos involucrados y el nombre de sus delegados”.

22. El artículo 30.3 del Reglamento estipula que: “La memoria contendrá una exposición de los hechos sobre los que se fundamenta la demanda; una exposición de derecho y las conclusiones”.

23. La introducción de la instancia fue llevada a cabo mediante el escrito de demanda de la Comisión de fecha 27 de agosto de 1990, que se encuentra debidamente firmado por la Secretaria ejecutiva de la Comisión. De acuerdo con el Reglamento la memoria no es el documento que introduce el caso ante la Corte sino el primer acto procesal que inicia la etapa escrita del procedimiento ante la Corte.

24. La Corte considera que, de conformidad con las normas procesales aplicables al caso, no existe como formalidad ni como requisito para la presentación de la memoria que ella deba estar firmada. Esta es una condición que se sobreentiende debe tener todo escrito presentado a la Corte y así debió haber actuado la Comisión, pero su omisión no constituye incumplimiento de un requisito, ya que no lo exige el Reglamento. Además existe en el presente caso una constancia de que la memoria fue enviada por la Comisión, lo que no permite dudar de su autenticidad.

25. El Gobierno, basándose en los artículos 2.1 y 3.1 del Estatuto y 71.4 del Reglamento de la Comisión y 21 del Reglamento de la Corte afirmó en segundo lugar, que la Comisión incumplió los preceptos antes citados al designar como delegados a la Secretaria ejecutiva y al Secretario ejecutivo adjunto que, si bien son personal de la Comisión, no son miembros de ésta.

26. A ello la Comisión contestó que “[l]os delegados de la Comisión fueron debidamente elegidos por la Comisión misma a su debido tiempo, y ese hecho fue comunicado al Gobierno”. Alegó que, para obrar con flexibilidad, designó a un equipo de varios delegados formado por uno de sus miembros, la Secretaria ejecutiva y el Secretario ejecutivo adjunto y que un enfoque similar se ha seguido en otros casos resueltos por esta Corte.

27. Dado que el Reglamento en su artículo 21 estipula que “[l]a Comisión será representada por los delegados que al efecto designe. Estos delegados podrán, si lo desean, hacerse asistir por cualesquiera personas de su elección”, la Corte considera que la Comisión cumplió ante ella con los requisitos establecidos por esta norma.

El mismo argumento es válido respecto de la designación del abogado de la víctima como parte de la delegación de la Comisión.

 

V

28. El Gobierno alegó como excepciones preliminares las siguientes:

 

a. “Abuso de los Derechos (sic) que le confiere la Convención” a la Comisión,

b. no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna y

c. incumplimiento de lo establecido en los artículos 47 a 51 de la Convención.

29. En la primera de las excepciones preliminares, el Gobierno considera que la Comisión incurrió en “abuso de los derechos”: 1) por arrogarse el derecho de declarar responsable a un Estado por violaciones de derechos humanos; 2) por romper “la regla de la confidencialidad”; 3) por la forma de determinar la prueba ante la Corte; y 4) porque “en razón de los abusos cometidos y falta de pruebas” la Comisión incurrió en “abuso de derecho de petición” al remitir el caso a la Corte.

30. La Corte entra ahora a considerar los planteamientos enunciados por el Gobierno, sin que ello implique pronunciarse sobre si existe o no una excepción preliminar tal como la que el Gobierno califica de “abuso de derecho”.

31. En relación con el primer punto la Corte estima que el artículo 50 de la Convención es claro al establecer que “[d]e no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones [. . .]”. Cuando la Comisión hace esto, como en el informe Nº 04/90 de 15 de mayo de 1990, está cumpliendo con las funciones que le asigna la Convención.

32. En segundo lugar, el Gobierno consideró que la Comisión rompió la regla de la confidencialidad establecida en los artículos 46.3 del Reglamento de la Corte y 74 del Reglamento de la Comisión al haber “hecho del conocimiento público hechos referidos al caso y aun más, haya emitido juicios valorativos previos respecto del caso en examen [. . .] pretendiendo de Mala Fide una doble sanción no prevista en la Convención”. Presumiblemente el Gobierno se refiere a la información sobre este caso consignada en el Informe Anual de la Comisión 1990-1991. La Comisión negó haber aplicado una doble sanción, pues en la parte pertinente del Informe Anual a la Asamblea General se limitó a referencias sobre el caso y los informes a que se refieren los artículos 50 y 51 de la Convención no fueron publicados.

33. La Corte observa que el aludido Informe Anual de la Comisión se refiere al caso pero sin reproducir el informe del artículo 50 y que el caso ya había sido remitido a la Corte cuando tal Informe Anual fue publicado. No puede hablarse, por consiguiente, de violación por la Comisión del artículo 74 de su Reglamento y, menos aún, de violación del artículo 46.3 del Reglamento de la Corte, que se refiere a una situación muy distinta.

34. El Gobierno planteó “abuso de derecho por la forma de determinar la prueba ante la Corte” y afirmó que “aunque la Comisión no lo haya dicho expresamente ésta en el presente caso ha hecho uso de la irregular presunción de hechos ciertos establecida en el artículo 42 de su Reglamento, a pesar de que, de los elementos probatorios presentados por Suriname a la Comisión, resultare una conclusión diversa”. Por su parte, la Comisión afirmó que sus conclusiones se basan en la investigación realizada y en las pruebas obtenidas y que no aplicó la presunción del artículo 42 de su Reglamento, según el cual “[s]e presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición [. . .] si [. . .] dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente”.

35. La Corte no encontró en el expediente evidencia alguna de que la Comisión haya hecho uso de la presunción a que se refiere el artículo 42 de su Reglamento.

36. Como el Gobierno no sustentó ni en el escrito ni en la audiencia la forma como supone que la Comisión podría llegar a cometer “abuso del derecho de petición” al demandar ante la Corte, el tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 27.2 del Reglamento, según el cual “[e]l escrito mediante el cual se oponga la excepción contendrá la exposición de hecho y de derecho, y sobre esta fundamentación se basará la excepción” no la considera.

37. La Corte pasa ahora a examinar la excepción de no agotamiento de los recursos internos a que se refiere el artículo 46.1.a de la Convención. Este artículo dispone que:

 

Artículo 46

1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

 

a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;

[. . .]

38. El sentido de este requisito es que

 

permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos, por ser ésta `coadyuvante o complementaria' de la interna (Convención Americana, Preámbulo) (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 61; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 64 y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 85).

La Corte ha expresado que

 

[d]e los principios de derecho internacional generalmente reconocidos resulta, en primer lugar, que se trata de una regla cuya invocación puede ser renunciada en forma expresa o tácita por el Estado que tiene derecho a invocarla, lo que ya ha sido reconocido por la Corte en anterior oportunidad (v. Asunto de Viviana Gallardo y otras, Decisión del 13 de noviembre de 1981, No. G 101/81. Serie A, párr. 26). En segundo lugar, que la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado. En tercer lugar, que el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 18, párr. 88; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, supra 18, párr. 87 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, supra 18, párr. 90; ver también Asunto de Viviana Gallardo y Otras, No. G 101/81. Serie A).

 

La regla del previo agotamiento es un requisito establecido en provecho del Estado, el cual puede renunciar a hacerlo valer, aun de modo tácito, lo que ocurre inter alia cuando no se interpone oportunamente para fundamentar la inadmisibilidad de una denuncia (Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Ibid., párr. 109).

39. La Corte observa que el Gobierno no hizo valer ante la Comisión la excepción de no agotamiento de los recursos internos —hecho que fue expresamente confirmado por el agente en la audiencia pública del 2 de diciembre de 1991— lo que constituye una renuncia tácita a la excepción. Además el Gobierno tampoco señaló a su debido tiempo los recursos internos que en su opinión debieron agotarse y su efectividad.

40. Por consiguiente, la Corte considera extemporáneo que el Gobierno invoque ante el tribunal la excepción de no agotamiento de los recursos internos que debió plantear ante la Comisión y no lo hizo.

41. Finalmente la tercera de las excepciones preliminares interpuestas por el Gobierno, según la cual la Comisión no cumplió a cabalidad con lo establecido en los artículos 47 a 51 de la Convención, no fue fundamentada por el Gobierno en el escrito ni en la audiencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 27.2 del Reglamento (supra 36), la Corte no entra a considerarla.

 

VI

42. La Corte resolverá junto con la cuestión de fondo las solicitudes escritas y verbales de las partes sobre costas en esta etapa del proceso.

Por tanto,

LA CORTE,

por unanimidad,

1. Desestima las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno de Suriname.

por unanimidad,

2. Continúa con el conocimiento del presente caso.

por unanimidad,

3. Reserva el pronunciamiento sobre costas para decidirlo con la cuestión de fondo.

El Juez Cançado Trindade hizo conocer de la Corte su voto individual concordante, el cual acompañará a esta sentencia.

 

Redactada en castellano e inglés, haciendo fe el texto en castellano, en San José, Costa Rica, el día 4 de diciembre de 1991.

 

(f) HÉCTOR FIX-ZAMUDIO
Presidente

(f)THOMAS BUERGENTHAL (f)RAFAEL NIETO NAVIA
(f)SONIA PICADO SOTELA (f)JULIO A. BARBERIS

(f)ANTONIO A. CANÇADO TRINDADE

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES
Secretario

 

Leída en sesión pública en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 6 de diciembre de 1991.

Comuníquese y ejecútese

 

(f) HÉCTOR FIX-ZAMUDIO
Presidente

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES
Secretario

 


 

VOTO RAZONADO DEL JUEZ A. A. CANÇADO TRINDADE

1. Concuerdo con la decisión de la Corte de desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Gobierno demandado, de proseguir con el conocimiento del presente caso, y de reservar el pronunciamiento sobre costas para decidirlo con la cuestión de fondo. Sin embargo, me siento obligado a adjuntar este Voto Razonado para explicar y desarrollar las razones por las cuales estoy plenamente de acuerdo con el rechazo por la Corte de una de las excepciones preliminares en particular, a saber, la del no agotamiento de los recursos internos, y mi enfoque sobre la cuestión del no agotamiento con relación al tema de la estructura interna del organismo jurisdiccional internacional (es decir, de la atribución de competencias a la Comisión y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos).

2. Deseo abordar la cuestión específica de la excepción de no agotamiento de los recursos internos invocada ante la Corte, en dos circunstancias: cuando no se la ha opuesto previamente ante la Comisión, como en el presente caso, y cuando se la ha invocado anteriormente ante la Comisión. En el primer caso, no se puede dudar de que el Gobierno demandado se encuentra impedido de levantar la objeción de no agotamiento al no haberla opuesto previamente ante la Comisión (1) . La Corte, como se puede recordar, ha considerado la excepción de no agotamiento renunciable, aún tácitamente, y ha estimado que la cuestión del cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad ante la Comisión (artículos 46-47) se relaciona con la interpretación o la aplicación de la Convención Americana y se encuentra, de esta manera, ratione materiæ, dentro del ámbito de la competencia de la Corte. Sin embargo, como se trataba de un requisito de admisibilidad de una petición o comunicación ante la Comisión, la Corte sostuvo en el “Asunto de Viviana Gallardo et al.” (1981, §§ 26-27) que incumbía primero a la Comisión decidir sobre la materia, y que solamente después de dicha decisión podría la Corte aceptar o rechazar la opinión de la Comisión; como en aquel caso la cuestión no se había tratado por la Comisión, la Corte decidió que no podía en aquella etapa pronunciarse sobre una renuncia por el Gobierno del requisito del previo agotamiento de los recursos internos.

3. De hecho, constituye un requisito de sentido común, de la administración correcta de la justicia y de la estabilidad jurídica, como lo revela el propio plan general de la Convención Americana, que una objeción a la admisibilidad basada en el no agotamiento de los recursos internos se presente solamente in limine litis, en la medida en que lo permitan las circunstancias del caso. Si dicha objeción, que beneficia primariamente al Estado demandado, no se presenta por éste en el momento oportuno, es decir, en el procedimiento sobre admisibilidad ante la Comisión, se presume que el Gobierno demandado ha renunciado, aun tácitamente, a dicha objeción. No hay nada que impida que el Gobierno demandado renuncie, en forma expresa o tácita, al beneficio de la regla del agotamiento de los recursos internos, la cual pretende privilegiar su propio ordenamiento jurídico interno. De ello resulta que si tal renuncia ha ocurrido en el procedimiento ante la Comisión, como en el presente caso, no se puede concebir que el Gobierno demandado pueda libremente retirar esa renuncia en el procedimiento subsecuente ante la Corte. Tal oportunidad “ampliada” e injustificada, reivindicada por el Gobierno demandado —de hecho una doble oportunidad—, para invocar una objeción que existe primariamente en su propio beneficio, parece militar en contra de los fundamentos del sistema de protección internacional de los derechos humanos; parece que, al contrario, hay aquí la posibilidad de, a un tiempo, equilibrar la balanza de la justicia en una forma equitativa en favor de las presuntas víctimas, y fortalecer la administración correcta de la justicia y el mecanismo de protección de la Convención.

4. El segundo caso, es decir, la reconsideración por la Corte de la regla del agotamiento previamente invocada ante la Comisión, requiere de mayor reflexión. La Corte examinó esta cuestión en los tres casos hondureños (Excepciones Preliminares, 1987) en los cuales la Corte no aceptó el argumento de la Comisión de que la Corte no podía revisar todos los aspectos relativos a las reglas de admisibilidad de las peticiones o comunicaciones. La Corte consideró que la materia en cuestión se hallaba dentro de su competencia (contenciosa) en cuanto se relacionaba con la interpretación o la aplicación de la Convención; luego decidió, a su propio criterio, juntar la cuestión del no agotamiento al fondo, dada la estrecha relación entre la cuestión de los recursos internos y la violación propiamente dicha de los derechos humanos (casos:“Velásquez Rodríguez”, §§ 28, 84 y 94-96; “Godínez Cruz”, §§ 31, 86 y 96-98; “Fairén Garbi y Solís Corrales”, §§ 33, 83 y 93-95). En dichos casos, parece que a la Corte le fue posible decidir de esa manera debido al hecho de que la propia Comisión de algún modo argumentó que la materia del agotamiento de los recursos internos se vinculaba inseparablemente al fondo y debía decidirse juntamente con este último (casos: “Velásquez Rodríguez”, § 83; “Godínez Cruz”, § 85; “Fairén Garbi y Solís Corrales”, § 82) (2) .

5. La Corte justificó que, en el ejercicio de su jurisdicción contenciosa, era competente para decidir todas las materias relativas a la interpretación o la aplicación de la Convención Americana, y que esas materias comprendían tanto la determinación de una violación de los derechos garantizados y la adopción de medidas apropiadas como la interpretación de reglas procesales y la verificación de su cumplimiento. Al ejercer esos poderes, la Corte no se consideraba obligada o limitada por las decisiones previas de la Comisión; la Corte añadió que no actuaba como una corte de revisión o apelación de las decisiones de la Comisión sobre la admisibilidad, sino que esos poderes derivaban de su naturaleza como órgano judicial único en materias relativas a la Convención, y además aseguraban a los Estados Partes que aceptaran la jurisdicción de la Corte que las disposiciones de la Convención se observarían estrictamente (casos: “Velásquez Rodríguez”, § 29; “Godínez Cruz”, § 32; “Fairén Garbi y Solís Corrales”, § 34). Al contrario de lo que podría suponerse, tal afirmación tan celosa de la Corte de sus poderes también con relación a los aspectos atinentes a la excepción preliminar a la admisibilidad basada en el no agotamiento de los recursos internos no siempre necesariamente asegura o conduce a una protección mayor de los derechos humanos garantizados.

6. En realidad, hay fuertes razones que militan en favor de asumir, sobre este punto en particular, una posición distinta, más conforme y conducente a la realización del objeto y propósito de la Convención Americana, en lo que concierne al manejo de esta cuestión de procedimiento. Primeramente, bajo la Convención Americana, los dos órganos de supervisión, la Comisión y la Corte, tienen poderes definidos, aquel con la competencia de decidir sobre la admisibilidad de las peticiones o comunicaciones (artículos 46-47), y éste con la competencia (en casos contenciosos) de determinar si ha habido una violación de la Convención (artículos 62.1 y 62.3). La cuestión preliminar (procesal) de admisibilidad es una e indivisible: así como se consideran definitivas e inapelables las decisiones de la Comisión de inadmisibilidad de peticiones o comunicaciones, el rechazo por la Comisión de una objeción de no agotamiento de recursos internos debería asimismo considerarse definitiva y no susceptible de plantearse de nuevo por el Gobierno demandado en el procedimiento subsecuente ante la Corte. (Esto presupone naturalmente que las decisiones sobre la admisibilidad se basen en un examen cuidadoso y completo de los hechos de los casos por parte de la Comisión). Esta posición ayudaría a disminuir la desigualdad factual de status entre las presuntas víctimas y los Gobiernos demandados en el procedimiento ante la Corte, y parecería cumplir con los requisitos de pura lógica (dadas la unidad e indivisibilidad de jurisdicción) y del plan general de la Convención (en virtud del cual un caso puede someterse a la Corte sólo después de ser primero examinado por la Comisión). Nunca hubo la intención de que, en el mismo caso, se pudiera recurrir dos veces a la regla de los recursos internos, como objeción preliminar a la admisibilidad de peticiones o comunicaciones, es decir, de que el Gobierno demandado invocara o se aprovechara dos veces de dicha objeción, en los procedimientos primero ante la Comisión y luego ante la Corte.

7. En segundo lugar, el proceder de otra manera equivaldría a cambiar el énfasis, de la preocupación principal en asegurar una protección más eficaz de las víctimas de presuntas violaciones de derechos humanos hacia la preocupación más circunscrita con la estructura interna apropiada del organismo jurisdiccional internacional. No debería pasar desapercibido que la regla de los recursos internos no se ocupa de la estructura interna del organismo jurisdiccional internacional, sino que su propósito es de naturaleza distinta: como una excepción preliminar, a presentarse in limine litis, su objeto es ofrecer al Estado una oportunidad en esa etapa de remediar la presunta violación antes de que el órgano internacional en cuestión pueda decidir sobre el mérito de la denuncia. Así que no se trata de “restringir” los poderes de la Corte sobre el punto en cuestión, sino más bien de fortalecer el sistema de protección como un todo, de una manera benéfica para las presuntas víctimas, en la realización del objeto y propósito de los tratados sobre derechos humanos.

8. En tercer lugar, en respaldo adicional a esta tesis, que la Corte asuma una competencia de revisión en cuestiones de admisibilidad como la regla de los recursos internos parecería atentar contra la igualdad procesal y crear una disparidad entre las partes. Aunque el reclamante hubiera ganado su caso ante la Comisión, estaría rodeado de incertidumbres en cuanto al resultado del caso, y después de un litigio prolongado la Corte podría denegarle una sentencia sobre el mérito. ¿Por qué se le permitiría al Gobierno demandado impugnar ante la Corte el rechazo por la Comisión de una objeción de no agotamiento, si a la presunta víctima no se le permitiría impugnar ante la Corte el sostenimiento por la Comisión de una objeción de no agotamiento? Esto parece constituir una injusticia considerable, en detrimento de la presunta víctima.

9. En cuarto lugar, habría además razón para evitar una labor repetitiva y lenta de la Corte, no sólo en el procedimiento sobre el fondo, sino también en el manejo de las pruebas: no sería, en absoluto, aconsejable, extender tal repetición regularmente también a cuestiones de admisibilidad, sin ningún efecto tangible o real sobre la protección de los derechos humanos. Las reglas de naturaleza procesal, tales como la regla de los recursos internos en el contexto específico de la protección de los derechos humanos, incorporada en el tratado sobre derechos humanos en cuestión para el propósito de seleccionar las reclamaciones, mal se podrían equiparar con las normas sobre los propios derechos garantizados, la garantía de la observancia de las cuales merece aún más atraer la atención de la Corte. Si se considerara que la Corte tuviera el poder de revisar las decisiones de la Comisión sobre admisibilidad, si ambos órganos se pronunciaran sobre la objeción del no agotamiento, esto podría desafortunadamente abrir camino para decisiones divergentes o conflictivas de los dos órganos sobre el punto en cuestión (3) ; tal resultado difícilmente parecería conducente al fortalecimiento del mecanismo internacional de protección de los derechos humanos en cuestión.

10. En el presente caso, la Corte correctamente dictamina que el Gobierno demandado está claramente impedido de apoyarse en esta etapa en la excepción de no agotamiento en razón de su renuncia tácita de aquella objeción, al no haberla interpuesto en el procedimiento sobre la admisibilidad de la petición o comunicación ante la Comisión. Aún más, se puede argumentar que, aunque el Gobierno demandado haya interpuesto esa objeción en la etapa preliminar de admisibilidad y la Comisión la haya rechazado, el Gobierno ya no puede más apoyarse en esa objeción ante la Corte; dicha decisión de la Comisión se debe considerar definitiva en cuanto a la regla del agotamiento de los recursos internos. Esto le impediría a la Corte incluso considerar tal objeción, una vez que no ha sido interpuesta ante la Comisión, como en el presente caso, o, habiendo sido interpuesta, ha sido rechazada por la Comisión: simplemente no se podría apoyar en la objeción ante la Corte. Tal fundamento y nada más sería así suficiente para rechazar esa objeción, en las dos circunstancias aquí consideradas. Este enfoque, apropiadamente aplicado, además disuadiría a la Corte a no considerar juntar al fondo la materia del agotamiento, lo cual invariablemente perjudicaría a las presuntas víctimas, o no tendría ningún impacto concreto sobre la protección de sus derechos, por las razones arriba expuestas. El rechazo por la Comisión de una excepción preliminar de no agotamiento es como tal indivisible, cubriendo las condiciones de aplicación de la regla de los recursos internos bajo la Convención, es decir, tanto la incidencia de la regla como sus excepciones. Esto parece conforme al rationale de la regla en el contexto de la protección internacional de los derechos humanos.

11. La especificidad o el carácter especial de los tratados e instrumentos sobre derechos humanos, la naturaleza y la gravedad de ciertas violaciones de los derechos humanos y los imperativos de protección de la persona humana enfatizan la necesidad de evitar consecuencias injustas y de asegurar con este propósito una aplicación necesariamente distinta (más flexible y equitativa) de la regla de los recursos internos en el contexto específico de la protección internacional de los derechos humanos. Esto explica, en el presente dominio de protección, la aplicación de los principios de la buena fe y del estoppel en la salvaguardia del debido proceso legal y de los derechos de las presuntas víctimas, la distribución de la carga de la prueba en cuanto al agotamiento de los recursos internos entre la presunta víctima y el Gobierno con una carga mayor sobre este último (4) , las aclaraciones y mayor precisión en cuanto a la amplia gama de excepciones a la regla de los recursos internos (5) . Esto viene a confirmar que los principios generalmente reconocidos del derecho internacional, mencionados en la formulación de la regla de los recursos internos en los tratados e instrumentos de derechos humanos, experimentan necesariamente un cierto grado de adaptación o ajuste cuando se encuentran incorporados en dichos tratados e instrumentos, dada la especificidad de éstos y el carácter especial de su objeto y propósito últimos.

 

 

(f) ANTONIO A. CANÇADO TRINDADE
Juez

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES
Secretario

Notas

(1) Véase al efecto la jurisprudencia constante de la Corte Europea de Derechos Humanos (Sentencias, inter alia, en los casos: Artico, 1980; Corigliano, 1982; de Jong, Baljet y Van der Brink, 1984; Bozano, 1986; Bricmont, 1989; Ciulla, 1989; Granger, 1990).

(2) Este enfoque es reminiscente de la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos (que se inició en la Sentencia de Wilde, Ooms y Versyp, 1971) según la cual la Corte tiene competencia para tomar conocimiento de toda cuestión de hecho y de derecho relacionada con la materia del no agotamiento de los recursos internos, en la medida en que se haya interpuesto la objeción primero ante la Comisión. Esta tesis, sin embargo, no pasó sin alguna disidencia dentro de la propia Corte, no sólo en aquel caso que sentó jurisprudencia, sino también en casos más recientes en los cuales la Corte la ha sostenido (Brozicek, 1989; Cardot, 1991; Oberschlick, 1991).

(3) Esto es más que una posibilidad teórica, ya sucedió: en un caso reciente (Cardot, 1991) bajo la Convención Europea de Derechos Humanos, la Comisión había anteriormente rechazado la objeción de no agotamiento interpuesta por el Gobierno demandado, pero la Corte posteriormente volvió a considerarla, la retuvo y la sostuvo, hallándose incompetente para tomar conocimiento del fondo del caso debido a que el reclamante presuntamente no había agotado los recursos internos.

(4) Tres casos hondureños: Corte I.D.H., Excepciones Preliminares, 1987 (“Velásquez Rodríguez”, § 88; “Godínez Cruz”, § 90; “Fairén Garbi y Solís Corrales”, § 87) ; y fondo (“Velásquez Rodríguez”, 1988, §§ 56-60 y 73; “Godínez Cruz”, 1989, §§ 62-63 y 76; “Fairén Garbi y Solís Corrales”, 1989, §§ 83-84). Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-11/90, Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos, 1990, §§ 40-41.

(5) Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-11/90, Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos, 1990, §§ 14-40.

 


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