Contestación de la Comisión al escrito de Excepciones Preliminares interpuesto por el Gobierno del Perú.


 

ÍNDICE

I. EXCEPCIÓN DE "INCOMPETENCIA DE LA COMISIÓN"

 

1. La Excepción Planteada
2.
El silencio Inicial y Posición Contradictoria del Gobierno del Perú
3.
El Estoppel y el Principio de Preclusión
4.
Precedentes en el Sistema Europeo
5.
Jurisprudencia de la Corte Interamericana
6.
Improcedencia de la Excepción
7.
El Artículo 46.2 de la Convención
8.
Conclusión

II. EXCEPCIÓN DE "CADUCIDAD DE LA DEMANDA"

 

1. Planteo de la Excepción
2.
La Prórroga del Plazo a Pedido del Gobierno Peruano
3.
Respuesta Insatisfactoria y Reconfirmación de Envío a la Corte
4.
Interpretación Jurisprudencial de esta Corte
5.
Conclusión

III. PETITORIO


Caso 10.078 ("El Frontón")
PERÚ
Objeto: Contestar Excepciones Preliminares

 

Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos:

Oscar Luján Fappiano, en mi condición de Delegado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, "La Comisión") para el Caso No.10.078 ("El Frontón") que se tramita ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "La Corte") contra el Estado del Perú, sobre la desaparición de Víctor Neira alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar, conforme a lo dispuesto en el Artículo 27 del Reglamento de la Corte, vengo, en tiempo y forma, a contestar las excepciones preliminares de "incompetencia de la Comisión" y de "caducidad de la demanda" que interpuso el Ilustre Gobierno del Perú, y que esa Honorable Corte se sirvió darme traslado por nota del 27 de junio de 1991, fundado en las consideraciones de hecho y de derecho, que a continuación expongo:

I. EXCEPCIÓN DE "INCOMPETENCIA DE LA COMISIÓN"

1. La Excepción Planteada

El Gobierno del Perú interpuso ante la Corte la excepción que llama "incompetencia de la Comisión", alegando el vencimiento del plazo de seis meses que la Convención establece para la presentación de denuncias ante la Comisión.

El Gobierno del Perú parecería aludir a la objeción por decaimiento del plazo para presentar la denuncia o de inadmisibilidad formal ratione temporia, que cabría interponerla en la estación procesal oportuna --durante el trámite de la denuncia-- y ante el órgano competente --la Comisión.

En efecto, resulta lógica y procesalmente incongruente que la parte demandada pueda ahora plantear --ante la instancia judicial de la Corte-- objeciones formales al anterior trámite --cum audita parte-- ante la Comisión.

Muy diferente sería, si se alegara violación o menoscabo del derecho de defensa del Gobierno durante el trámite ante la Comisión. Este es un vicio procesal esencial, que tendría la virtualidad de anular todo el procedimiento ante la Comisión, y frente al mismo, cede todo principio de preclusión o consideraciones de economía procesal.

Este no es el caso sub judice. El Gobierno del Perú tuvo amplia oportunidad --más de dos años y medio-- para formular cuantas objeciones formales o defensas de fondo juzgare convenientes, según se expone en el numeral siguiente.

2. El silencio Inicial y Posición Contradictoria del Gobierno del Perú

El trámite ante la Comisión se inició el 31 de agosto de 1987. Por nota de 8 de septiembre de 1987, la Comisión acusó recibo de la denuncia del caso, aceptó, en principio, la admisibilidad de la misma y solicitó, desde su primera comunicación, al Gobierno del Perú:

 

se sirva suministrar cualquier elemento de juicio que permita a la Comisión apreciar si en el caso materia de la presente solicitud se han agotado o no los recursos de la jurisdicción interna. (Subrayado agregado)

Transcurrido el plazo de 90 días sin que el Gobierno del Perú remitiera información alguna, la Comisión decidió, el 11 de enero de 1988, acordar un plazo adicional de 30 días, a pesar de no haberse solicitado ninguna prórroga.

Vencido dicho plazo, la Comisión volvió a conceder, en forma unilateral y ex officio, plazos adicionales de 30 días en tres oportunidades más: el 7 de junio de 1988, el 23 de febrero de 1989 y el 9 de junio de 1989.

Luego de un silencio de casi dos años, cuando el Gobierno del Perú informó a la Comisión sobre el caso, fue para aludir a la existencia de procedimientos pendientes. Las dos únicas informaciones proporcionadas por el Gobierno del Perú durante la tramitación del caso, no alegaron inadmisibilidad formal alguna. Todo lo contrario a lo que ahora sostiene.

En efecto, el 26 de junio de 1989, el Gobierno del Perú remitió una información general referida a varios casos en trámite ante la Comisión. Con respecto al caso en cuestión, se informaba que la Fiscalía de la Nación había librado oficios a diferentes autoridades judiciales y penitenciarias solicitando a su vez información sobre el caso. Esta escueta respuesta --suministrada con un retraso de casi dos años-- no se refería a los graves hechos denunciados, objeto del pedido de informes, ni siquiera aludía a una supuesta inadmisibilidad por vencimiento del plazo para presentar la denuncia.

El 25 de septiembre de 1989, la Comisión recibió en audiencia a los representantes del reclamante y del Gobierno. Los primeros hicieron un resumen de los hechos del caso y reiteraron la inacción del Gobierno para dar con el paradero de los desaparecidos, así como frente al trámite en la Comisión. El representante del Gobierno del Perú, no emitió comentario alguno.

Pero lo que desautoriza al Gobierno del Perú a sostener ahora que la denuncia fue presentada fuera de plazo, son los términos categóricos de su comunicación a la Comisión, a más de dos años del trámite (de 29 de septiembre de 1989), con relación a este caso:

 

como es de dominio público, se encuentra en proceso judicial ante el Fuero Privativo Militar del Perú de conformidad a las leyes vigentes, se debe señalar que no se ha agotado la jurisdicción interna del Estado, por lo que sería conveniente que la CIDH aguarde la culminación de la misma antes de pronunciarse de manera definitiva (subrayado agregado).

Vale decir, que la primera vez que el Gobierno del Perú informó sobre si se habían agotado los recursos internos, lo hizo para afirmar, explícita e inequívocamente, todo lo contrario a lo que ahora alega ante esta Corte.

A objeto de dilucidar definitivamente la cuestión puntual, la Comisión remitió al Gobierno del Perú, por nota del 8 de febrero de 1990, el siguiente cuestionario:

 

1. Si se habrían agotado los recursos de la jurisdicción interna del Perú, o en su defecto, cuales serían las instancias pendientes de recurrirse;

2. La fecha en que se inició el proceso judicial ante el Fuero Privativo Militar y la etapa en que se encontraba éste.

El Gobierno del Perú tampoco contestó esta última comunicación de la Comisión.

En consecuencia, el 14 de mayo de 1991, como el propio Gobierno del Perú expresa, "la Comisión" acordó dar por concluido el examen del Caso, adoptando el Informe No. 43/90 (Excepciones Preliminares, p.9). Y desde el 10 de octubre de 1990, se halla bajo la jurisdicción exclusiva de la Corte.

3. El Estoppel y el Principio de Preclusión

Independientemente de la improcedencia de esta excepción (cuestión que se examina en el numeral 6, infra), la "excepción de incompetencia de la Comisión" interpuesta por el Gobierno del Perú es extemporánea respecto del momento y del órgano ante el cual interponerla. En efecto, el sistema interamericano de protección internacional de los derechos humanos, establece un procedimiento previo y un órgano encargado de decidir sobre cuestiones formales preliminares de admisibilidad: la Comisión.

Esta situación procesal se relaciona con la institución anglo-americana del estoppel que --resumidamente-- significa barrera u obstáculo que impide a una persona alegar o negar la verdad de un hecho, por imperio de la ley o por acto propio, sea expreso o implícito.1/ Similar concepto se desprende en los aforismos latinos nemo auditur propriam terpitudinem allegans o proprium factum nemo impugnare postest. 2/ Por otra parte, la cuestión dice relación con el principio procesal de la preclusión. Este principio asume que las etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. La preclusión es la extinción, clausura o caducidad del derecho para realizar un acto procesal por el transcurso de la oportunidad para verificarlo.3/ Las fases de la tramitación de todo procedimiento requieren fijeza y temporalidad para impedir que la parte negligente o malintencionada disponga de medios para dilatar indefinidamente la resolución definitiva sobre el litigio.4/ Si se permitiera a las partes poder impugnar arbitrariamente, en la instancia judicial de la Corte, cuestiones formales no substantivas de admisibilidad ante la Comisión, se estaría estimulando la inacción o negligencia procesal durante dicho procedimiento previo. Se recompensaría no sólo la fútil --pero onerosa-- activación de procedimientos internacionales de protección de derechos humanos, sino también se condonaría la violación de la obligación positiva para los Estados Partes de responder a los pedidos de información del órgano intergubernamental instituída al efecto por la Convención:

 

Los Estados Partes se obligan a proporcionar a la Comisión las informaciones que ésta les solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de esta Convención. (Artículo 43 de la Convención. subrayado agregado).

Por su parte, el Reglamento de la Comisión invierte, a favor del peticionario, la carga de la prueba del agotamiento de los recursos internos, al prescribir que:

 

".... corresponderá al Gobierno, en contra del cual se dirige la petición, demostrar a la Comisión que los recursos internos no han sido previamente agotados. (Artículo 37.3 del Reglamento de la Comisión. Subrayado agregado).

Puntualmente, la Corte Europea de Derechos Humanos a resuelto:

 

Así pues [al Estado] le incumbe precisar claramente los recursos a los que hacía alusión y probar su existencia; a este respecto, los órganos del convenio no pueden suplir de oficio la imprecisión o laguna de los Estados.... La excepción preliminar, por tanto, tropieza con la preclusión. 5/

El Gobierno del Perú afirma ahora, pro domo sua, que los recursos internos habrían sido agotados a partir de la publicación, el 14 de enero de 1987, de la resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales que dejaba firme la resolución que rechazaba por improcedente el habeas corpus en favor de las víctimas.

Sin entrar a ponderar lo cuestionable de considerar como medio razonable o normal de notificación definitiva de un habeas corpus la publicación por diario, es necesario recalcar que durante el trámite del caso ante la Comisión, existió cierta incertidumbre respecto del efectivo agotamiento de los recursos internos, según consta en el expediente.

Los propios peticionarios informaron el 13 de septiembre de 1989 a esta Comisión:

 

hemos tomado conocimiento de que ante el Fuero Privativo de Justicia Militar existe un proceso judicial sobre los hechos acaecidos en el Penal "San Juan Bautista" (" El Frontón"), proceso al cual nos ha sido negado el acceso....

Esta afirmación de los peticionarios no fue controvertida por el Gobierno del Perú, lo que autoriza a tenerla por cierta.

Además, el propio Gobierno peruano, casi simultáneamente, el 29 de septiembre de 1989, ratifica dicho extremo, cuando informó a la Comisión que el caso:

 

como es de dominio público, se encuentra en proceso judicial ante el Fuero Privativo Militar del Perú (....)

Y en esta misma nota, el gobierno del Perú aclara, en forma inequívoca, las implicaciones jurídicas de dicho procedimiento:

 

no se ha agotado la jurisdicción interna del Estado, por lo que sería conveniente que la CIDH aguarde la culminación de la misma antes de pronunciarse de manera definitiva.

En consecuencia, el Gobierno del Perú no alega que habían transcurrido los seis meses desde el supuesto agotamiento de los recursos internos, cuando el mismo informaba que el caso se hallaba en trámite ante el fuero Privativo Militar. Por ello, el Gobierno peruano está procesalmente descalificado por "acto propio" (is estopped) de alegar el supuesto decaimiento del plazo para presentar la denuncia. Dicho gobierno ha consentido dicho supuesto vicio o ha renunciado tácitamente a objetarlo durante el trámite --de dos años y nueve meses-- ante la Comisión.

Si para el Gobierno del Perú, según nota del 29 de septiembre de 1989, la sentencia del Tribunal de Garantías constitucionales no agotaba los recursos internos, no puede ahora acudir válidamente que si los agotaba.

Si para el Gobierno, y según la misma nota del 29 de septiembre de 1989, no estaban agotadas las instancias internas, no puede ahora aducir válidamente la inobservancia del plazo fijado por el Artículo 46.1.b de la Convención.

Si, según se ha visto, el Gobierno --que es órgano creador y regulador del derecho-- no acierta a saber cuál es el recurso interno que agota sus instancias propias, no puede pretender que si lo sepan los reclamantes o la Comisión. La duda debe jugar a favor de estos últimos; como lo ha señalado la doctrina: " El gobierno está usualmente en mejor posición que el reclamante para dar una información precisa sobre esta materia".6/

4. Precedentes en el Sistema Europeo

Si bien no se establece un plazo procesal similar para presentar denuncias en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el Protocolo Facultativo ni en el Reglamento del Comité de Derechos Humanos, en el sistema europeo de protección de derechos humanos existe una norma análoga a la del Artículo 46.1.b de nuestra Convención, el artículo 26 in fine de la Convención (Europea) para la Protección de los Derechos del hombre y de las Libertades Fundamentales.

En un sentido amplio, el mencionado Artículo 26 de la convención Europea, establece el requisito del agotamiento de recursos internos y la regla de los seis meses, por: 1) consideraciones prácticas de modo a "evitar que un órgano internacional sea inundado con denuncias irrelevantes y 2) por razones políticas de modo a preservar la soberanía nacional, de modo a permitir a los Estados resolver sobre propios asuntos y el sistema internacional serviría solo como recurso final luego que al Estado le ha sido otorgada la oportunidad de hacer uso de sus procedimientos legales".7/

El concepto de flexibilidad en la interpretación del objeto y fin de una convención subyace en los principios anteriormente expuestos. Así la Corte Europea ha sostenido que " es necesario buscar la interpretación más apropiada al fin y el objeto del tratado, no aquella que restrinja al máximo las obligaciones asumidas por las partes".8/

En punto al plazo de los seis meses del Artículo 26, la Corte Europea ha razonado que, si bien el peticionante (Versyp) presentó su solicitud a la Comisión " luego de seis meses de la decisión de la Corte Policial de Bruselas... El Gobierno alega que no siendo apelable dicha decisión, la denuncia de Versyp debería declararse inadmisible al no haber observado el plazo establecido en el artículo 26 in fine de la Convención".9/ En atención a la circunstancia de que dicho caso se hallaba ante la Corte Europea por espacio de un año, cuando el Gobierno interpuso la objeción preliminar del Artículo 26, dicha Corte observó que el agente del Gobierno presentó esta objeción "por primera vez... mas de tres años después de la decisión sobre admisibilidad de la Comisión" y en consecuencia, la Corte falló que el Gobierno estaba precluido de invocar que la denuncia fue presentada fuera de tiempo.10/ Si bien la Comisión no tiene un procedimiento previo formal de declaración de la admisibilidad como en el sistema europeo, cuando la Comisión inicia la tramitación de la denuncia y solicita información al Gobierno en cuestión, lo hace declarando la admisibilidad, en principio, de la denuncia.11/

En el célebre caso Ringeisen, con respecto a la interpretación por la Comisión Europea de la regla del Artículo 26, la Corte Europea ha sostenido que: " La Comisión ha obrado acertadamente al declarar en varias ocasiones que era necesario cierta flexibilidad en la aplicación de la regla". 12/ (subrayado agregado). En este mismo caso, la Corte rechazó por "infundada"la alegación de inadmisibilidad del Gobierno basada en la inobservancia del Artículo 26, y precisó que "ningún interés legítimo del Estado demandado pudo haber sido perjudicado en el presente caso". 13/

Plantear objeciones procesales preliminares en las primeras etapas del procedimiento es la práctica en Derecho Internacional, de manera a asegurar "la adecuada administración de justicia y de estabilidad jurídica". 14/

En el caso Corigliano, la Corte Europea, similarmente, determinó que había estoppel, a pesar de que el Gobierno objetó el vencimiento del plazo (del Art. 26) ante la Comisión, debido a que había transcurrido "un tiempo razonable dentro del cual el Gobierno podría haber planteado la objeción". 15/ En el presente caso, a fortiori el Gobierno del Perú esta "impedido por acto propio" (is estopped) de plantear la excepción en cuestión, no sólo por haber transcurrido en exceso --más de tres años-- el "tiempo razonable" para formular dicha objeción, sino también porque este Gobierno ha violado el principio de la buena fe al cambiar ante la Corte, sin aducir razón valedera o explicación alguna, la posición mantenida durante el trámite ante la Comisión. Con respecto a similar conducta frente a la Corte, el Prof. Hambro ha sostenido que "puede ser considerado de mala fe e incluso de desacato a la Corte, si un Estado espera hasta el último momento y permitió a la otra parte o partes presentar memoriales sobre el fondo de la cuestión antes de plantear objeciones preliminares". 16/

5. Jurisprudencia de la Corte Interamericana

Tratándose de un hecho impeditivo de la demanda; esto es, un presupuesto procesal, su omisión debe denunciarse mediante la interposición de la correspondiente excepción; vocablo éste comprensivo de "toda alegación del Estado demandado diferente de la negación de los hechos constitutivos de la demanda". 17/

Esta categorización --que es compartida por el Gobierno pues así la introdujo ante esta Corte-- permite aplicar al caso las reglas de interpretación que, en materia de excepciones preliminares, ha desarrollado este Honorable Tribunal.

En tal inteligencia, cabe expresar que esta Corte ha sentado útiles criterios para interpretar las disposiciones de la Convención, en punto a la aplicación de los principios del Derecho Internacional en materia de agotamiento de recursos internos, y que son analógicamente aplicables al caso:

 

De los principios de derecho internacional generalmente reconocidos resulta, en primer lugar, que se trata de una regla cuya invocación puede ser renunciada en forma expresa o tácita por el Estado que tiene derecho a invocarla, lo que ya ha sido reconocido por la Corte en anterior oportunidad (v. asunto Viviana Gallardo y otras Decisión del 13 de noviembre de 1981) No. C-101/81. Serie A. párr. 26). en segundo lugar, que la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado. En tercer lugar, que el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad.

Al aplicar los anteriores principios (...) la Corte observa que el expediente evidencia: a) que el Gobierno no interpuso la excepción en tiempo oportuno, cuando la Comisión inició el conocimiento de la denuncia introducida ante ella u b) que al interponerla, lo hizo de manera confusa. Así, por ejemplo, en su nota del 18 de noviembre de 1983, señaló que la jurisdicción interna no estaba agotada porque un recurso de exhibición personal estaba pendiente, mientras que en la audiencia sostuvo que el recurso de exhibición personal no agota los recursos internos. En otras oportunidades el Gobierno se refirió a dichos recursos en forma muy general, sin precisar cuáles eran los remedios útiles, según el derecho interno, para resolver controversias como la que está sometida a la consideración de la Corte. También hay evidencia en el expediente de que el Gobierno respondió a los requerimientos de información que le fueron dirigidos por la Comisión, incluso los relativos a los recursos internos, sólo después de largas demoras y que la información suministrada no respondió siempre a las preguntas formuladas por la Comisión.18/ (subrayado agregado).

6. Improcedencia de la Excepción

Haciendo abstracción de la "extemporaneidad" de la excepción de "incompetencia de la Comisión" planteada por el Gobierno del Perú, la misma tampoco sería procedente ni hallaría mérito en los hechos y circunstancias del caso concreto.

El plazo de seis meses para presentar la queja ante la Comisión, no pudo haber empezado a correr a partir del 14 de enero de 1987 (confirmación del rechazo del habeas corpus) cuando dos años y siete meses más tarde (29 de septiembre de 1989), el propio Gobierno del Perú comunica a la Comisión (Cf. numerales 2 y 3, ut supra) que el caso está pendiente de trámite ante el Fuero Privativo Militar. Todo ello, independientemente del hecho de tratarse de denuncias de desapariciones que constituyen violaciones múltiples y continuadas de numerosos derechos reconocidos en la Convención.19/

Fuera de la alegación de indetensión, para que la inobservancia de una norma procesal formal tenga un efecto tan drástico como para operar la desestimación en cadena de la denuncia ante la Comisión y de la demanda ante la Corte, se debe demostrar el daño o perjuicio objetivo causado. esto es, se debe ponderar el interés jurídico afectado y discriminar entre vicios esenciales o de fondo y accidentales o de forma. De lo contrario, se estaría observando un rigorismo formalista, estricto, casi ritualista, que se sintetiza en el adagio jurídico: "la nulidad por la nulidad misma".

En cambio, en consideración de la gravedad de los hechos denunciados y del tiempo transcurrido desde 1988, así como de la flexibilidad demostrada por la Comisión en la extensión unilateral y reiterada de los plazos a favor del Gobierno del Perú, es posible argüir que, en todo caso, se pudo haber causado daño a los peticionarios (por el retardo de años en conocer la suerte y el destino de sus familiares desaparecidos) antes que al Estado del Perú.

El Gobierno del Perú no invocó ni demostró daño objetivo o perjuicio alguno causado por el supuesto retraso en presentar la denuncia. Tampoco ofreció ninguna explicación legítima y real de por qué no interpuso antes esta excepción:20/, salvo para evitar confrontar el fondo de la cuestión.

Aún en la hipótesis que no hubiese existido procedimiento interno pendiente alguno, Àcuál sería el interés jurídico en la protección internacional de los derechos humanos que se vería seriamente conculcado o gravemente menoscabado con una interpretación razonablemente flexible del plazo de los seis meses?

En punto a la interpretación y aplicación de las normas procesales contenidas en la Convención, esta Corte ha sostenido que:

 

Debe hacerse de forma tal que permita la protección internacional de los derechos humanos que constituye la razón misma de la existencia de la Convención y llegar, si es preciso, al control jurisdiccional. Los tratados deben interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del Tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin (Artículo 31.1 de la convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). El objeto y fin de la Convención Americana es la eficaz protección de los derechos humanos. Por ello, la Convención debe interpretarse de manera de darle pleno sentido y permitir que el régimen de protección de los derechos humanos a cargo de la Comisión y de la Corte adquiera todo su efecto útil....21/ (subrayado agregado).

(...) en la jurisdicción internacional, la inobservancia de ciertas formalidades no siempre es relevante, pues lo esencial es que se preserven las condiciones necesarias para que los derechos procesales de las partes no sean disminuidos o desequilibrados, y para que se alcancen los fines para los cuales han sido diseñados los distintos procedimientos". 22/ (subrayado agregado).

Con respecto al procedimiento ante la Comisión, esta Corte ha establecido que lo esencial es:

 

determinar si, en el curso del trámite de este asunto, se ha visto menoscabado el derecho de defensa del Estado que opone las excepciones a la admisibilidad, o éste se ha visto impedido de ejercer cualquiera de los otros derechos que la Convención le reconoce dentro del procedimiento ante la Convención". 23/

7. El Artículo 46.2 de la Convención

Validez de la Aplicación al Caso Subexamen

a) Si al tenor de su ya mentada nota del 29 de septiembre de 1989, el gobierno del Perú, luego de múltiples requerimientos, largas demoras, no respondió a las preguntas de la Comisión y no proporcionó sino una referencia muy vaga al proceso substanciado ante el Fuero Privativo Militar, está conteste en que el habeas corpus intentado por los reclamantes no agota las instancias internas y, de consiguiente, en el caso concreto éste aparece como inadecuado o inefectivo, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 46.1.b de la convención, que remite a "los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos", es válido aplicar --como lo hizo la Comisión-- las excepciones contenidas en el artículo 46.2 de la misma y considerar "razonable" el plazo en que le fuera presentada la denuncia, por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 37.2 de su Reglamento, norma que ha sido elogiada por los doctos. 24/

En su informe No.43/90, la Comisión hizo específica referencia a la ineficacia del habeas corpus deducido por los reclamantes en el caso concreto, teniendo presente, entre otros elementos de juicio, el contenido de la sentencia del Juez San Martín Castro (Expte. No.05/86, p.02), del 11° Tribunal Correccional de Lima al establecer que la declaración de zona militar restringida "impide que el poder jurisdiccional ordinario pueda intervenir, por lo que el juez instructor no ha podido cumplir con lo prescrito en la ley veintitrés mil quinientos seis (habeas corpus)... (subrayado agregado. Resol. del 1-8-86), la afirmación de la denunciante de habérsele impedido el acceso al Fuero Privativo Militar no negada ni controvertida por el Gobierno ni ahora ni ante la Comisión, la insuficiente información de éste respecto al proceso incoado ante dicho fuero y la incertidumbre que pesa sobre este particular.25/

El establecimiento del Fuero Privativo Militar fue una disposición de derecho interno que le quitó toda eficacia y adecuación al habeas corpus deducido por los reclamantes. Ha habido, así una interferencia del Gobierno en la función de los tribunales llamados por la ley a resolverlo, afectando la función práctica de la justicia. Tampoco el Gobierno ha demostrado, cómo el proceso ante el Fuero Privativo Militar conseguía invalidar el acto ilícito o reparar el daño que de él se derivaba.

Por lo demás, el mentado fuero no satisface la naturaleza "judicial" de las garantías consagradas en el artículo 8 de la Convención. La Corte ha resaltado esa naturaleza "judicial" de las garantías en su opinión consultiva (O.C.) 8/87 del 30 de enero de 1987, el "Habeas Corpus Bajo la Suspensión de Garantías", párrafo 30 y recordando la razón de su incorporación en el texto de la Convención en su párrafo 36 y el alcance que debe dársele en su párrafo 40 que explícita en la O.C. 9/87 "Garantías Judiciales en Estados de Emergencia", sentencia del 6 de octubre de 1987, párrafo 37, a las que nos remitimos en homenaje a la brevedad.

La designación de jueces militares ex post-facto desconoce el carácter judicial de las garantías, pues conduce, necesariamente, a la exclusión de jueces y tribunales establecidos con anterioridad por la ley mediante el simple arbitrio de la separación de sus componentes.

La suspensión de garantías que reconoce la Convención sólo afecta a las personas y a las cosas, no a las autoridades creadas por las constituciones estatales.

No se debe confundir función auxiliar de las fuerzas armadas con estados de excepción y éste no importa, necesariamente, el auxilio de la fuerza militar ni la sustitución de las autoridades ordinarias por las castrenses. El estado de emergencia no es una suspensión de la constitución y la consecuencia es que subsiste la división de los poderes.

Del juego armónico de los Artículos 27, 29 y 30 de la Convención, los estados de excepción no pueden emplearse para procurar la supresión de los derechos humanos y las restricciones permitidas no pueden ser aplicadas sino conforme a las leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. El Gobierno no probó haber establecido el fuero privativo militar de acuerdo con una ley constitucional y, de existir ésta, que su establecimiento estuvo de acuerdo con la finalidad e la misma.

Por otra parte, la obligación de informar el establecimiento del estado de emergencia es un requisito tendiente a posibilitar el control por parte de los órganos de la Convención. en tal sentido corresponde agregar que la Comisión y la Corte europea han tenido oportunidad de pronunciarse al respecto.26/

b) En el caso Fairen Garbi y Solís Corrales, sentencia del 15 de marzo de 1982, esta Corte tiene establecido:

 

... la regla del previo agotamiento de los derechos humanos, tiene ciertas implicaciones que están presentes en la Convención. en efecto, según ella, los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de derechos humanos (Art. 25), recursos que deben ser substanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (Art. 8.1), todo ello, dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (Art. 1). Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, supra 22. párr. 90.27/

El artículo 46.1.d) de la convención remite:

 

... a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos". Estos principios no se refieren sólo a la existencia formal de tales recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el Artículo 46.2.28/ que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema de derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida...;29/; ... un recurso que... permita garantizar los derechos humanos a una persona presuntamente desaparecida.30/ De los recursos mencionados por el Gobierno, la exhibición personal o habeas corpus sería, normalmente, el adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si lo está legalmente y, llegado el caso, lograr su libertad...31/

Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el cual ha sido concebido. El de exhibición personal puede volverse ineficaz si se le subordina a exigencias procesales que lo hagan implicable, si, de hecho, carece de virtualidad para obligar a las autoridades... o no se aplica imparcialmente...32/ el asunto toma otro cariz, sin embargo, cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles, o si se comprueba la existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás. en tales casos el acudir a esos recursos se convierte en una formalidad que carece de sentido. Las excepciones del Artículo 46.2 serían plenamente aplicables en estas situaciones y eximirían de la necesidad de agotar recursos internos que, en la práctica, no pueden alcanzar su objeto...33/

En efecto, para resolver el punto planteado la Corte observa, en primer lugar, que el gobierno no hizo valer la excepción de los recursos internos en el momento en que recibió la comunicación formal de la petición introducida ante la Comisión, como medio para oponerse a la admisibilidad de la misma, y tampoco respondió a la solicitud de información de la Comisión...34/ ... debe tenerse presente que es norma de derecho internacional y correlativo lógico de la obligación de agotar los recursos internos, que dicha regla no se aplica cuando no hay recursos que agotar...35/

A su vez, en el caso Godinez Cruz, sentencia del 20 de enero de 1989, añadió:

 

Las pruebas aportadas demuestran... que a las personas encargadas de ejecutar dichos recursos con frecuencia se les impidió ingresar o inspeccionar los lugares de detención y que las eventuales denuncias penales contra autoridades militares o policiales no avanzaron por falta de impulso procesal o concluyeron, sin mayor trámite, con el sobreseimiento de los eventuales implicados". 36/

8. Conclusión

En atención a los hechos reseñados y al derecho, jurisprudencia y doctrina invocados, solicito a esta Honorable Corte se sirva desestimar totalmente la excepción preliminar de "incompetencia de la Comisión" interpuesta por el Gobierno del Perú que, en los términos precedentes queda contestada por parte de la Comisión en tiempo y forma.

II. EXCEPCIÓN DE "CADUCIDAD DE LA DEMANDA"

1. Planteo de la Excepción

El Gobierno del Perú alega la transgresión del plazo de tres meses que establece el Artículo 51.1 de la Convención, fundado en que "la Comisión sometió el presente Caso a la Honorable Corte Interamericana el 11 de octubre de 1990, esto es, vencido en exceso el término de tres meses" (Excepciones Preliminares, p. 7). La parte excepcionante sostiene que dicho plazo habría corrido desde el 11 de junio de 1990, sin suspensión, extensión o prórroga alguna.

2. La Prórroga del Plazo a Pedido del Gobierno Peruano

La Comisión aprobó el Informe No.43/90 sobre este caso el 14 de mayo de 1990. Este informe fue transmitido al gobierno del Perú por nota de la Comisión de 11 de junio de 1990, fecha a partir de la cual comenzó a correr el término de tres meses para que el asunto sea "solucionado o sometido a la decisión de la Corte" (Art. 51.1 de la Convención).

Sin embargo, el Gobierno del Perú omite mencionar que dicho plazo fue prorrogado a solicitud, interés y beneficio del propio Gobierno, según se colige de la nota a la Comisión de 14 de agosto de 1990, que expresaba cuanto sigue:

 

... en relación al Caso 10.078 y a la Resolución 43/90 que, sobre el mencionado caso, aprobara la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su sesión del 14 de mayo de 1990. Sobre el particular, y en razón a los escasos días desde que la nueva Administración del Perú ha asumido sus funciones y de conformidad con lo establecido en el Artículo 34, inciso 6, del Reglamento de la CIDH, el Gobierno del Perú solicita una prórroga de 30 días a fin de estar en capacidad de dar cabal cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión. En tal sentido, ha ordenado que se efectúe un informe inmediato de lo actuado respecto al caso 10.078... (subrayado agregado).

Por nota del 20 de agosto de 1990, la Comisión accedió a la solicitud de prórroga sometida por el Gobierno del Perú. En dicha comunicación la Comisión especificó que se concedía dicha extensión de "30 días adicionales a partir del 11 de septiembre de 1990" (subrayado agregado).

La Comisión consideró muy especialmente los siguientes aspectos:

 

a) La concesión de una prórroga de 30 días adicionales no menoscababa en modo alguno la protección internacional de los derechos humanos, antes bien abría una nueva posibilidad de "solucionar el caso", conforme lo contempla el Artículo 51.1 de la Convención;

b) La prórroga era por tiempo razonable y se había presentado dentro del plazo señalado en la Convención, como en el Informe 43/90;

c) La solicitud era razonable e invocaba circunstancias ciertas y atendibles como los escasos días al frente del Gobierno de una nueva Administración y la promesa de un informe inmediato de todo lo actuado con respecto al caso.

3. Respuesta Insatisfactoria y Reconfirmación de Envío a la Corte

Por nota del 24 de septiembre de 1990, el Gobierno del Perú remitió a la Comisión su informe en respuesta al punto 6 de la parte resolutiva del informe 43/90 que solicitaba al Gobierno " se pronuncie sobre las medidas adoptadas para solucionar la situación denunciada" .

La respuesta fue considerada insatisfactoria en punto a la " solución del caso", por el plenario de la Comisión reunido en el 78° período de sesiones de la Comisión, sesión 1085 del día 5 de octubre de 1990. En consecuencia, y dentro del plazo adicional otorgado en beneficio e interés del Gobierno del Perú, decidió reconfirmar su originaria decisión de someter el caso a la jurisdicción obligatoria de la Corte.

En cumplimiento de lo acordado por la Comisión, la Secretaría Ejecutiva sometió el presente caso a esta Corte en fecha 10 de octubre de 1990, según se comprueba con la nota de acuse de recibo expedida por el señor Secretario de la Corte.

Por lo tanto, no guarda relación con los hechos narrados en este apartado, y no se compadece con la realidad procesal del caso, la alegación del Gobierno del Perú de que la Comisión sometió el caso a la Corte hallándose " vencido en exceso el término de tres meses".

Nuevamente, se configura el presupuesto procesal en que el Gobierno del Perú está impedido (is estopped) por acto propio --en este caso expreso-- de acusar el decaimiento del plazo. Además, si ello fuera posible, constituiría una flagrante violación al principio de buena fe y lealtad que las partes deben observar en todo procedimiento internacional. En efecto, la prórroga fue otorgada a solicitud, beneficio e interés del Gobierno del Perú. Mal podría dicho Gobierno denunciar el vencimiento de un plazo que el mismo ha solicitado se prorrogara.

En consecuencia, es inexacto e injusto insinuar que la Comisión negligentemente o inadvertidamente dejó expirar el plazo para someter el caso a la Corte.

4. Interpretación Jurisprudencial de esta Corte

La Corte ha adelantado su autorizado criterio interpretativo acerca de la materia que examinamos. Así, refiriéndose al procedimiento ante la Comisión hasta su remisión del caso a la Corte, ha expresado:

 

En el procedimiento de los Artículos 48 a 50 está presente un propósito más amplio de la protección internacional a los derechos humanos, como es el de obtener el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los Estados y, particularmente, en este contexto, el deber jurídico de cooperar para la investigación y remedio de las violaciones de los derechos humanos que les pudieren ser imputadas.37/

Asimismo, la Corte ha expresado:

 

El procedimiento descrito contiene un mecanismo de intensidad creciente destinado a estimular al Estado afectado a fin de que cumpla con su deber de cooperar para la solución del caso. Se ofrece así al Estado la posibilidad de resolver el asunto antes de verse demandado ante la Corte38/ (subrayado agregado).

Con respecto al plazo de tres meses previsto por el Artículo 51.1 de la Convención, la Corte ha interpretado que:

 

... [dicho plazo] ofrece una oportunidad final al Gobierno involucrado de alcanzar una solución del caso en el curso del procedimiento adelantado por la Comisión, antes de que la cuestión pueda ser sometida a la decisión judicial 39/ (subrayado agregado).

Si bien en una situación diferente pero análoga (pedido de reconsideración), con consecuencias procesales similares a una solicitud de prórroga, esta Corte estableció:

 

Sin embargo, dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, puede admitirse que una solicitud de reconsideración, fundamentada en la voluntad de resolver un caso planteado ante la Comisión, con los medios internos de que dispone el Estado, se adecúa al propósito general que tienen los procedimientos que se siguen en la Comisión en el sentido de obtener una solución satisfactoria de la violación de los derechos humanos denunciada, a través de la cooperación del Estado afectado.

Por otra parte, la extensión de los plazos dentro de los cuales un asunto debe quedar listo para ser sometido a la decisión de la Corte, no perjudica la posición procesal del Estado, cuando tal extensión resulta de una iniciativa de éste ... En consecuencia, su derecho de defensa y la posibilidad de remediar la situación con sus propios medios no se vieron disminuidos 40/ (subrayado agregado).

En cuanto a la reconfirmación de la Comisión de su anterior decisión de someter el caso a la Corte, esta Corte decidió que:

 

"... La decisión de la Comisión de someter el caso a la consideración de la corte por la misma resolución en la que confirmó su resolución anterior, no constituye un vicio de procedimiento que haya afectado los derechos procesales ni las posibilidades de defensa del Gobierno y, que, por tanto, no está bien fundada la objeción formulada en los términos señalados 41/ (subrayado agregado).

5. Conclusión

En atención a que la prórroga fue solicitada y concedida en beneficio del propio Estado demandado, así como en base al derecho y la jurisprudencia invocados, solicito a esta Honorable Corte se sirva desestimar totalmente la excepción de " caducidad de la demanda", deducida por el Gobierno del Perú que, en los términos precedentes queda contestada por parte de la Comisión en tiempo y forma.

III. PETITORIO

En mérito las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden solicito de esa Ilustre Corte:

  1. Tenga por contestadas en los términos precedentes, en tiempo y forma, las excepciones preliminares interpuestas por el Gobierno del Perú en el presente caso.
  2. Oportunamente, desestime en su totalidad las excepciones de "incompetencia de la Comisión" y de " caducidad de la demanda" planteadas por el Gobierno del Perú.
  3. En su momento, abra la causa a prueba sobre el fondo de la cuestión.

 

Será Justicia

Oscar Luján Fappiano
Miembro de la CIDH y Delegado


Notas

1. Cf. Black's Law Dictionary, Fourth Revised Edition, St. Paul: West Publ., 1968; Steven Gifis, Law Dictionary, Woodbury: Barron's Ed., 1975.

2. Eduardo J. Couture, Vocabulario Jurídico, Montevideo, 1960.

3. Cf. Eduardo J. Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires: Ed. Depalma, 1958.

4. Cf. Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual.

5. Caso 24/1986 Barberá, Messegué y Jabardo, Sent. del 6-12-88; párr. 56. Idem caso Bozano del 18-12-86. Serie A. No.111, p. 49, párr. 46).

6. Aguilar, Procedimiento que Debe Aplicar la CIDH en el Examen de las Peticiones o Comunicaciones Individuales sobre las Presuntas Violaciones a los Derechos Humanos". Contribución a la obra: Derechos Humanos. Homenaje a la Memoria de Carlos A. Dunshee de Abranches". CIDH, Washington, 1984, p. 205.

7. A.A. Cançado Trindade, The Applicationof the Rule of Exhaustion of Legal Remedies in International Law, Cambridge U. Press 1983, p. 383.

8. ECHR, Weinhoff Case, judgment, June 27, 1968, Series A, para 8; en el mismo sentido, Appl. n. 4451/70, s.E. Golder v. Unitd Kingdom case report, pp. 25, 31; y sobre la Convención de Viena del Derecho de los Tratados, "no podemos justificar interpretaciones restrictivas de la Convención que van de contramano al propósito general de la misma",. pp. 26-29.

9. Judgment, European Court of Human Rights (ECHR), 18 Junio 1971, de Wilde, Ooms and Versyp ("Vagrancy" cases), & 54 Publ. Court A, vol. 112, p. 30.

10. Ib. para. 58 & decision. (Subrayado agregado).

11. Cf. Nota de la Comisión de fecha 8 de septiembre de 1987. También mencionado en el escrito de Memorial, p. 2, y en numeral 2, ut supra de este escrito.

12. ECHR, Ringeisen case, Series A, judgment of 16 of July 1971, p. 38, para. 92.

13. Ib. p. 38, para. 93.

14. Trindade, op. cit. p. 283.

15. Judg. ECHR, 10 Dec. 1982, Corigliano Case, & 28-29 Publ. Court A, vol. 57 pp. 11-12.

16. E. Hambro, "The Jurisdiction of the International Court of Justice", 76 Recueil des Cours de l'Académie de Droit Internationale (1950) I, pp. 208-9.

17. Miaja de la Muela, "El Agotamiento de los Recursos Internos como Supuesto de las Reclamaciones Internacionales", Contribución al "Anuario Uruguayo de Derecho Internacional", Vol. II, 1963, Universidad de la República, Facultad de Derecho. Montevideo. R.O.U., 1964, pp. 13 y 40.

18. Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrs. 88 y 89.

19. Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 julio 1988. Serie C No.4, párr. 155, p. 63.

20. Judg. ECHR, 10 Dec. 1982, Case of Foti and others. & 45-49. Publ. Court A, Vol. 56, pp. 16-17.

21. Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares cit. párr. 30.

22. Ib. Párr. 33.

23. Ib. Párr. 34.

24. Ver: Aguilar op. cit. p. 205.

25. Ver Memoria, apartados 1, 2, 3 y 5.

26. Comisión: informe 176/56 Grecia c/ Reino Unido, sobre situación de la Isla de Chipre, cit. en "Annuaire...", II-174/79; informe 332/57 Lawless c/ Irlanda del 19/12/59. Corte: sent. del 1/8/61 (Caso Lawless).

27. Corte I.D.H. Caso Fairen Garbi y Solís Corrales, sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C. No. 6, párr. 86.

28. Ib. párr. 87.

29. Ib. párr. 88.

30. Ib. párr. 89.

31. Ib. párr. 90.

32. Ib. párr. 91.

33. Ib. párr. 93.

34. Ib. párr. 109.

35. Ib. párr. 110.

36. Corte I.D.H. Caso Godinez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C. No. 5, párr. 85.

37. Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, cit. párr. 59.

38. Ib. párr. 60.

39. Ib. párr. 62.

40. Ib. párrs. 69 y 70.

41. Ib. párr. 74.


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