Escrito del gobierno de 25 de junio de 1992 en relación con la certificación de la Secretaría del 26 de marzo de 1992.
Lima, 22 de Setiembre de 1992
Señor Secretario:
Tengo el agrado de dirigirme a Ud., a efecto de remitirle adjunto al presente, en 10 ejemplares de 31 fojas útiles cada uno, el escrito ampliatorio del Gobierno del Perú en relación a las excepciones preliminares formuladas el 26 de marzo del presente año.
Sobre el particular cumplo con comunicarle que el documento mencionado precedentemente es la consecuencia natural de la certificación de la Corte del 23 de junio de 1992 relativa al ingreso de la primera demanda presentada por la Comisión Interamericana en relación al Caso CAYARA: certificación que fuera ofrecida como prueba por el Gobierno y que añadió al proceso, hechos y circunstancias no conocidas anteriormente por el Estado Peruano, aunque si fueron de conocimiento de la Corte y de la Comisión demandante, desde un principio.
La enorme gravitación de esta prueba en el curso ulterior del proceso hace indispensable que el Gobierno del Perú amplíe y adecúe su escrito de excepciones preliminares del 26 de marzo de 1992; pues un cambio tan notorio en la cronología de los acontecimientos exigen un nuevo análisis y un replanteamiento de la situación.
Aprovecho la oportunidad para reiterar al Señor Secretario mi más alta consideración y estima personal.
ALONSO ESQUIVEL CORNEJO
ABOGADO
Agente del Gobierno del Perú
Lic. Manuel E. Ventura
Secretario
Corte Interamericana de Derechos Humanos
San José, Costa Rica
ESCRITO AMPLIATORIO DEL GOBIERNO DEL PERÚ SOBRE
EXCEPCIONES PRELIMINARES
I. CONSIDERACIONES FÁCTICAS
El 23 de junio de 1992, a las 18:00 hrs., el Presidente de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo entrega al agente del Gobierno de la certificación del ingreso y salida de los cuatro casos acumulados bajo la común denominación de Caso CAYARA.
Esta instrumental fue ofrecida en calidad de prueba por el Estado Peruano en su escrito del 26 de marzo del presente año y no fue expedida con anterioridad al 23 de junio en razón de que, según nota del 28 de mayo de 1992, la Corte en pleno tenía que autorizar la certificación.
La audiencia pública sobre las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno del Perú se llevó a cabo el 24 de junio de 1992, y en ella no fue factible analizar detenidamente el documento entregado horas antes. La trascendente gravitación de la certificación de la Corte del 23 de junio del presente año, en el curso ulterior del proceso, hace indispensable que el Gobierno del Perú amplíe y adecúe su escrito de excepciones preliminares del 26 de marzo de 1992.
Es preciso resaltar igualmente que la situación surgida a raíz de la expedición por la corte de la prueba ofrecida por el Gobierno sólo importa hechos nuevos para el Estado y no para la Comisión demandante que, desde junio de 1991 ya los conocía aunque no los comunicó al Gobierno del Perú.
El desconocimiento de los hechos consignados en la certificación de la Corte, por parte del Gobierno del Perú, ha ocasionado grave perjuicio al Estado y un deterioro a su defensa que es menester reparar en lo posible mediante la presente ampliación aun cuando el daño ocasionado es ya irreparable.
Hechos nuevos para el Gobierno a partir del 23 de junio de 1992:
1. Que el lunes 3 de junio de 1991, vía FAX, ingresó "una carta" de la Comisión Interamericana fechada 30 de mayo del mismo año, cuyo objeto era "transmitir ...el informe No. 29/91 del 20 de febrero de 1991, relativo a los cuatro casos acumulados como Caso CAYARA, informe que dispuso someterlos a la Corte IDH, en virtud de los artículos 51 de la Convención y 50 del Reglamento de la CIDH".
2. Que el viernes 7 de junio de 1991, la Secretaría de la corte, recibió, vía courier, el expediente.
3. Que el miércoles 12 de junio de 1991 [1], la Secretaría Ejecutiva de la Comisión se comunicó telefónicamente con el Secretario de la corte para informarle que viajaría a Costa Rica un funcionario del Staff, para tratar el posible retiro de los casos. Su llegada se concretó el 18 de junio de 1991.
4. Que por nota fechada el 20 de junio de 1991, recibida vía FAX en la Corte el 24 de dicho mes, la Comisión manifestó "que había decidido", "por ahora" retirar el caso de la Corte, a fin de volverlo a considerar y eventualmente presentarlo de nuevo.
5. Que la Secretaría de la corte se limitó a "acusar recibo" de la nota, previa consulta con la Comisión Permanente de la Corte, y
6. Que no existe acta de la "Corte plena" sobre el retiro del caso.
El 11 de junio de 1991, la Comisión Interamericana comunicó al Gobierno del Perú que había procedido a someter el Caso CAYARA a la Corte con fecha 30 de mayo de 1991, en los términos siguientes:
"Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia para hacerle saber que de acuerdo a la decisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que figura en las Conclusiones y Recomendaciones, numeral 7, del Informe No. 29/91 aprobado el 20 de febrero de 1991 en su 79 período de sesiones con relación a los casos acumulados mencionados en la referencia, se ha procedido a efectivizar dicha decisión sometiendo con fecha 30 de mayo de 1991 dichos casos a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (San José de Costa Rica) para su tratamiento". [2]
Sin embargo, esta nota contiene una falacia por cuanto tal como se desprende de la certificación expedida por la Corte el 23 de junio de 1992, la demanda fue formalmente introducida a la Corte el 7 de junio de 1991. Está así acreditado instrumentalmente y fuera de toda duda o controversia que la demandante faltó a la verdad en su nota del 11 de junio de 1991, hecho que recién se puso en evidencia el 23 de junio de 1992, porque aparte de faltar a la verdad el 11 de junio de 1991, la Comisión ha incurrido posteriormente en ocultamiento deliberado de la verdad y ha persistido en esta actitud como si nunca fuese a salir a la luz.
Se podrá alegar que la carga que la Comisión dirigiera a la corte el 3 de junio de 1991, podría equivaler a una demanda, pero esto no guarda relación con lo dispuesto por el artículo 25.2 del Reglamento de la Corte IDH vigente hasta el 31 de julio de 1991 que expresamente establece que para introducir un caso, la Comisión "entregará conjuntamente con su informe en veinte ejemplares, una demanda debidamente firmada en la cual indicará su objeto, los derechos involucrados y el nombre de sus delegados".
Nada de eso contiene la carta que, vía FAX, ingresó a la Corte el 3 de junio de 1991 y por tanto, esa no fue la fecha de la presentación de la demanda sino el 7 de junio en que llegó a la Corte, vía courier, el expediente.
Se podrá alegar también que, no obstante haber ingresado la carta el 3 de junio de 1991, estaba fechada el 30 de mayo del mismo año, pero eso no puede conducirnos a desvirtuar la mala fe y el engaño; no, la carta pudo tener cualquier fecha pero ingresó realmente, vía FAX, el 3 de junio y lo que es más, como ya se ha recalcado, tampoco allí se introdujo el caso sino el 7 de junio en que se recibió en la Corte el expediente.
Por nota del 11 de junio de 1991 la Comisión comunicó al Gobierno del Perú que "acusaba recibo de su nota fechada 27 de mayo del mismo año", como ingresada a la Comisión el 3 de junio, que contiene "la respuesta del sector nacional que ha tenido a su cargo el estudio de la temática relacionada con dichos casos a los fines previstos en el numeral 5 de las conclusiones y recomendaciones del informe 29/91" y cuyo texto se transcribe a continuación:
"Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia a efecto de acusar recibo de la nota de su ilustrado Gobierno del 3 de junio de 1991 referida a los casos 10.264, 10.206, 10.276 y 10.446 (Caso Cayara), que adelanta adjunto un documento que contiene la respuesta del sector nacional que ha tenido a su cargo el estudio de la temática relacionada con dichos casos, a los fines previstos en el numeral 5 de las Conclusiones y Recomendaciones del Informe CIDH No. 29/91". [3]
De ello fluye que la nota del Gobierno del 27 de mayo de 1991, ingresó a la Comisión el 3 de junio de 1991 y no el mismo 27 de mayo como pretende hacer creer la demandante en el párrafo segundo de la resolución 1/91 del 27 de octubre de 1991:
"2. Que el Gobierno del Perú, con fecha 27 de mayo de 1991, presentó un escrito en el cual "requiere a la Comisión el cumplimiento cabal de su Reglamento y del Pacto de San José y, en consecuencia, decida no someter el caso a la competencia jurisdiccional de la Corte Interamericana sin previamente merituar y subsanar las observaciones formuladas en la presente nota". [4]
Pero además, la nota de acuse de recibo del 11 de junio de 1991 expresamente consigna que la nota del Gobierno ingresada el 3 de junio del mismo año, contiene la respuesta del Gobierno a los fines previstos en el numeral 5 de las conclusiones y recomendaciones del informe 29/91 del 20 de febrero de 1991.
El numeral 5 de las conclusiones y recomendaciones de dicho informe recomienda al Gobierno que indemnice a las víctimas y/o sus deudos buscando la reparación de los daños producidos e informe al respecto dentro del mismo plazo del resolutivo anterior (60 días).
Con ello queda probado que para la Comisión demandante la nota del Gobierno fechada 27 de mayo de 1991 fue tan solo una respuesta al numeral 5 de las conclusiones y recomendaciones del informe 29/91 aprobado el 20 de febrero de 1991. Si ya el Gobierno había comunicado a la actora que no reconoce ni deudos ni víctimas, cabe preguntarse de dónde puede surgir la pretendida solicitud de suspensión de procedimiento para fundamentar la decisión de retirar el caso de la Corte.
Mediante nota del 20 de junio de 1991, la Comisión comunicó al Gobierno su decisión de retirar el caso CAYARA de la Corte !a fin de volverlo a considerar y eventualmente presentarlo de nuevo, una vez valoradas las observaciones presentadas por el Gobierno". Esta comunicación es la misma que la demandante dirigiera a la Corte el 24 de junio de 1991, salvo en cuanto al tercer párrafo que fue íntegramente omitido.
Esto implica que la Comisión comunicó al Gobierno acerca del retiro del caso cuatro días antes de extraerlo realmente de la Corte; la primera nota es del 20 de junio y la segunda del 24 delmismo mes.
Ahora bien, la demandante adujo en su nota del 20 de junio que procedía al retiro del caso "de conformidad con la solicitud del Gobierno del Perú" y con el fin de que el procedimiento no ofrezca dudas en cuanto a su correcta aplicación, así como para resguardar el interés de las partes [5].
Hay que tener en cuenta que el 20 de junio la demandante tenía plena conciencia de la caducidad del plazo por motivos ajenos al Gobierno del Perú y que la nota de éste último, si bien tiene fecha 27 de mayo de 1991, ingresó a la Comisión el 3 de junio, vencida ya la posibilidad de someter el caso a la Corte. La correlación de fechas es muy importante por cuanto al haberse acreditado que la nota del Gobierno ingresó el 3 de junio, no puede la Comisión aducir que retira el caso "de conformidad con la solicitud del ilustrado Gobierno", en razón de que el Gobierno no podía materialmente solicitar el retiro de un caso de cuyo sometimiento desconocía y porque, no obstante tener conocimiento de la nota del Perú, la demandante persistió en su decisión de someter el caso al remitir el expediente a la Corte el 7 de junio, cuatro días después y con el agravante de que lo hizo a sabiendas de la caducidad de su derecho.
Más aún, la Comisión no rectificó en momento alguno su nota del 11 de junio de 1991 que comunicó el sometimiento del caso como efectuado el 30 de mayo del mismo año y ello entraña una actitud de ocultamiento deliberado de la verdad, incompatible con su calidad de organismo supranacional del sistema interamericano de protección de los derechos humanos y de la necesaria lealtad que hacia los Estados Americanos que le dieron vida debió y debe mantener. en su alegato escrito sobre las excepciones preliminares la demandante persiste en sostener que el 30 de mayo presentó la demanda al afirmar que:
"Ni el Informe 29/91 del mes de febrero de 1991, ni la remisión a la Corte de las actuaciones el 30 de mayo de 1991, ni la nota girada al Perú el 11 de junio del mismo año tuvieron el efecto de privar a la Comisión de competencia, ya que la Corte no perfeccionó la transferencia de competencias que se produce cuando la Corte inicia el trámite del caso con la notificación al Estado de la demanda interpuesta". [6]
Al sorprenderse la buena fe del Estado Peruano quedó en claro además, que la pretendida solicitud de retiro es inexistente y que el único motivo para explicar la insólita decisión de retirar el caso de la Corte está en el solo propósito de enmendar su propia negligencia para, pretextando la aquiescencia del Perú, pretender reabrir el procedimiento con la finalidad de devolver vigencia al plazo del artículo 51.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [7]. El plazo cumplido sin demandar ha sido ocultado maliciosamente por la Comisión, con el objetivo de ampliarlo.
Esta probada mala fe no puede ser cohonestada por la Corte, porque quien procede así no puede tampoco ver premiada su conducta impropia sin que ello conlleve consagrar una doble arbitrariedad en agravio del Estado Peruano y dejar en la impunidad acciones y actitudes contrarias a la Convención y al Derecho Internacional.
La Honorable Corte podría, prima facie, estimar que tampoco debería quedar en la impunidad el Estado demandado y sin la protección internacional a que tendrían derecho las víctimas de la violación del tratado.
Sin embargo, para que tal argumento sea valedero tendría que haberse acreditado fuera de toda duda, que efectivamente el Estado demandado es responsable de los hechos que la demandante arguye se habrían perpetrado y que por ende existen víctimas o deudos a los cuales habría que amparar legalmente. Esto no ha ocurrido en el Caso CAYARA, y lo que es más, el Gobierno ha demostrado que el procedimiento que siguió la Comisión antes de la adopción del informe 29/91 estuvo alejado de su propio reglamento y no refleja en modo alguno la verdad.
Hasta el momento, la Corte tiene, en cuanto al fondo del asunto, una demanda en virtud de la cual el Perú habría violado la Convención y una contestación que niega en todos sus términos tal demanda. Ninguna prueba, ni de la demandante ni del Estado se ha actuado para respaldar una u otra posición y lo que es más grave aún, la Comisión ha ofrecido una prueba testifica incierta para probar hechos hasta ahora también inciertos.
Siendo esta la situación existente al momento de resolver las excepciones preliminares, la Honorable Corte no puede desestimarlas con el argumento de que quedará impune el Estado Peruano y sin protección las hasta entonces presuntas o supuestas víctimas o sus deudos. Aquí no cabe alegar que ese es el fin y el objeto de la Convención porque nada se ha acreditado hasta la fecha en cuanto al fondo del caso y la Corte no sabe a ciencia cierta si la demandante probará lo que afirma o si el Estado Peruano probará lo contrario.
Si a estas consideraciones añadimos el írrito proceder de la Comisión Interamericana en este caso específico, tendremos que una sentencia sobre excepciones preliminares que las desestime bajo la premisa de que no se puede dejar sin la protección internacional a las supuestas víctimas o sus deudos estará condenando al Estado Peruano sobre el fondo del asunto y carecerá de todo objeto continuar con el procedimiento judicial para la expedición de una sentencia cuyo tenor será ya conocido.
El objeto de la Corte no puede consistir en llevar hasta el final del procedimiento todos los casos que le sean sometidos, bajo el argumento, de que sólo en los procesos llevados de este modo se va a alcanzar el fin último de la Convención Americana. La misión de la Honorable Corte Interamericana no se limita a abrir juicio para sancionar, sino que su papel es administrar justicia de acuerdo a las normas.
De otro lado, este proceder importaría prejuzgar el caso y descalificaría a quienes así se pronunciasen, es decir, a los propios miembros de la Corte. Si la premisa inicial es calificar el fondo del asunto para resolver las excepciones preliminares se estará produciendo un evidente prejuicio que hará carente de todo sentido proseguir el juicio, para el Estado.
Así pues, en esa etapa del proceso, la Honorable Corte Interamericana debe actuar sin prejuzgar sobre la responsabilidad del Estado demandado o de la comisión, si fuese el caso inverso.
Qué objeto tendría la formulación de excepciones preliminares prevista en el artículo 31 del Reglamento vigente de la Corte Interamericana, si el propio tribunal bajo el argumento de que siempre debe conocer el fondo del asunto, las va a declarar infundadas.
Resulta inaceptable que, acreditados graves vicios procesales que afectan la validez del informe 29/91, de esta segunda demanda relativa al Caso CAYARA y el incumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en la Convención Americana para la procedencia del actual juicio contra el Estado Peruano, la corte los convalide con una sentencia que otorgará a la comisión patente de corso para hacer tabla rasa del tratado y los reglamentos de la Comisión y la Corte en agravio de cualquier Estado Americano que tenga la desgracia de ser denunciado ante la Comisión por hechos ciertos o no, pero en ningún caso queridos o deseados y ni siquiera probados a esta altura del proceso judicial.
En total desconocimiento de la real fecha del sometimiento del Caso CAYARA a la competencia y jurisdicción de la Corte Interamericana, el Gobierno del Perú respondió a la nota del 20 de junio de 1991, mediante comunicación de fecha 26 de agosto del mismo año, en el sentido que, creyendo en la verdad que ha sostenido la actora, el Estado Peruano rechazaba el procedimiento propuesto por escapar al marco convencional y al propio Reglamento de la Comisión; que no compartía su decisión de volver a considerar el caso por cuanto no había solicitado reconsideración alguna con el agravante de que habiéndose sometido el caso a la Corte, la Comisión había perdido competencia y solo la primera tenía la jurisdicción y competencia del mismo y que, por último, ni la Convención ni los Reglamentos de la Comisión y de la Corte contemplan la posibilidad de "retirar un caso sometido a la jurisdicción de esta última, hecho que en todo caso constituía un desistimiento de facto y de jure" [8].
Si esta nota del Gobierno fue la primera comunicación posterior al llamado retiro del Caso CAYARA de la corte, queda claro que el Estado Peruano nunca convalidó la irregular decisión de la demandante y antes que eso, la negó y contradijo en tiempo y forma oportunos y esto ha sido aceptado por la comisión al afirmar que:
"En la nueva oportunidad creada por la reapertura del caso, el Gobierno no insistió en las supuestas nulidades sino que planteó nuevas, derivadas del retiro del caso de la Corte". [9]
Se puede considerar que la resolución 1/91 del 27 de octubre de 1991 es sólo la consecución del designio inicial plasmado en la nota del 20 de junio, y demuestra que el único y exclusivo fin de lo que la Comisión ha venido en denominar el retiro del caso, fue restituir la vigencia del plazo del artículo 51.1 de la Convención a sabiendas de que ello contravenía el tratado y que era un imposible material y jurídico.
Para lograr tal propósito, la demandante no escatimó esfuerzo ni acto alguno aún con conciencia plena de su ilicitud. Primer oculta la fecha real de sometimiento del caso, luego pretende que el Gobierno solicitó la suspensión del procedimiento y finalmente, aduce que el Estado Peruano es quien ha procedido de mala fe. Con la certificación expedida por la Corte quedó al descubierto, el 23 de junio de 1992, que su objetivo nada tenía que ver con todo lo anterior sino que estaba dirigido solamente a devolver vigencia al plazo ya vencido por propia causa.
Es por ello que la nota de remisión de la resolución 1/91, que tiene fecha 14 de noviembre de 1991, manifiesta expresamente que "los plazos mencionados en tales documentos (la resolución y el informe 29/91) serán computados a partir de la fecha de esta comunicación".
"Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia a fin de remitir, adjuntos a la presente, la Resolución No.1/91 y el Informe No.29/91 adoptados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Cumplo en manifestar a Vuestra Excelencia que los plazos mencionados en tales documentos serán computados a partir de la fecha de esta comunicación". [10]
Como puede apreciarse, tal fue la motivación única y exclusiva del mal llamado retiro del caso y posterior reapertura del procedimiento por la Comisión, todo ello por propia y unilateral iniciativa, re-actualizar la vigencia del plazo de tres meses ya vencido, sin haber mediado intervención alguna del Estado Peruano.
La demandante no se puede valer de cualquier medio para activar o revitalizar el plazo del artículo 51.1 de la Convención Americana . De aceptarse esta Conducta de la Comisión Interamericana, quedará como nefasto precedente que ya no existe plazo válido alguno en la Convención ni garantía para los Estados en la Corte.
Las partes no pueden convenir la ampliación del plazo del artículo 51.1 del Tratado y mucho menos podrán hacerlo unilateralmente para corregir fallas imputables a ellas mismas, en su propio beneficio, a esta conducta se aplica el aforismo del NEMO PLUS INRIS TRANSFERRE POTEST QUAN IPSO HABET o nadie puede transferir o conceder mayores derechos de los que posee.
La Comisión puede ampliar sus plazos, pero no los establecidos por la Convención o los de la Corte Interamericana. El plazo del artículo 51.1 es un plazo de la Corte para recibir o rechazar la demanda de la comisión.
SEGUNDA DEMANDA
El 14 de febrero de 1992, como corolario de todas sus acciones a partir del no sometimiento del Caso CAYARA a la Corte dentro del plazo previsto por el artículo 51.1 de la Convención, la Comisión presenta su segunda demanda dentro del inexistente plazo que se autoseñaló el 14 de noviembre de 1991, como si nada hubiese ocurrido en el interín y en la creencia de que su mal proceder no saldría nunca a relucir; sin embargo, la certificación que expidió la corte el 23 de junio de 1992 vino a confirmar lo ya expresado por el Gobierno en su nota del 26 de agosto de 1991 y en su escrito sobre excepciones preliminares del 26 de marzo de 1992, en el sentido que la Comisión demandante procedió contra el Estado Peruano haciendo uso y abuso de su reglamento, de la convención, del Derecho Internacional y de la buena fe de la Corte Interamericana.
ANÁLISIS DE LA NOTA DEL PERÚ DEL 27 DE MAYO DE 1991
La nota del Estado Peruano fechada 27 de mayo de 1991 [11]ingresada a la Comisión el 3 de junio del mismo año, merece algunos comentarios adicionales a efecto de deslindar versiones que tienden a desvirtuar su sentido y alcance. En esa oportunidad el Gobierno del Perú puso en conocimiento de la Comisión lo siguiente: "la investigación del Caso CAYARA que adolece de nulidad invalida cualquier otro procedimiento al que pueda dar origen y faculta al Perú a inhibirse en lo sucesivo de convalidar con su participación tales actos", y "se requirió a la comisión el cumplimiento cabal de su reglamento y el Pacto de San José de Costa Rica y en consecuencia decida no someter el caso a la competencia jurisdiccional de la Corte, sin previamente merituar y subsanar las observaciones formuladas en la presente nota".
Establecido fehacientemente que dicha nota ingresó a la Comisión con posterioridad al vencimiento del plazo del artículo 51.1 de la Convención Americana y que no obstante su ingreso a la Comisión el 3 de junio, ésta sometió el caso el 7 de junio de 1991, es preciso analizar detenidamente sus consecuencias y alternativas.
En primer lugar, el 3 de junio de 1991 cuando se recepciona la nota del Gobierno en la Comisión, el Caso CAYARA aún no había sido sometido a la jurisdicción y competencia de la Corte Interamericana, luego, si la intención de la Comisión demandante hubiese sido realmente acoger lo que ha venido en denominar "un pedido de suspensión de procedimiento", bastaba con comunicarlo así al Gobierno y no someter el caso el 7 de junio para posteriormente desdecirse bajo la figura de un retiro no solicitado ni compartido.
Cuando el Estado Peruano requiere a la Comisión "el cumplimiento cabal de su reglamento y del Pacto de San José de Costa Rica y que en consecuencia decida no someter el caso a la Corte sin previamente merituar y subsanar las observaciones formuladas", no le dice someta y luego retire, le dice no debe someter el caso sin dar cumplimiento a la normatividad vigente y a nuestro juicio la Comisión Interamericana no ha respetado esa normatividad. Además, tal apreciación del Perú es sólo un comentario de parte y como tal no puede otorgar a la Comisión derecho alguno para ampliar el plazo convencional y solo equivale al anuncio del planteamiento eventual de una excepción preliminar.
No obstante ello, la Comisión somete el caso el 7 de junio de 1991, y es por eso que la demandante está impedida ahora, como lo estuvo el 20 de junio de 1991, de asirse de tal requerimiento de legalidad para efectuar el retiro y la posterior reapertura de plazos. Esa es una conducta impropia que no puede ser soslayada por la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Pero hay más, el Estado Peruano también comunicó a la Comisión la nulidad del procedimiento seguido y que esta nulidad invalidaba cualquier otro procedimiento al que pueda dar origen, facultando al Perú a inhibirse de convalidar con su participación tales actos; es por tal razón que el Gobierno no aceptó la propuesta extra-convencional de la demandante de reasumir el procedimiento luego de haber sometido el caso a la Corte.
En síntesis, un requerimiento de legalidad no puede servir de pretexto a la Comisión para proceder con mayor ilegalidad que cuando realmente tuvo a su cargo la investigación del Caso CAYARA. Este proceder injusto, ilícito y arbitrario que se traduce en la absurda manipulación de que han sido objeto los dos últimos párrafos de la nota del Gobierno, fechada el 27 de mayo de 1991, no puede conducir a dar visos de legalidad y justicia al procedimiento que pretendió reabrir la Comisión a partir del 20 de junio de 1991.
II. LAS EXCEPCIONES PRELIMINARES OPUESTAS POR EL GOBIERNO DEL PERÚ EL 26 DE MARZO DE 1992
EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA
La demandante perdió la sustanciación del caso el 31 de mayo de 1991, fecha de expiración del plazo de tres meses previsto por el artículo 51.1 de la Convención. Más aún, no obstante la caducidad del plazo para tal efecto, la demanda fue formalmente presentada el 7 de junio de 1991 y correspondía a la Corte decidir la situación. De allí deviene la inadmisibilidad de esta segunda demanda.
EXCEPCIÓN DE LITIS FINITIO
Sometido el caso el 7 de junio, al margen de su improcedencia por caducidad del plazo, la posterior decisión de retirarlo constituye una cancelación absoluta de la instancia y la improcedencia de la segunda demanda.
EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA
La Comisión sostiene expresamente en su alegato sobre las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno que "de acuerdo con el reglamento y la práctica de la Comisión, los plazos se cuentan a partir de la fecha de la nota de remisión que, en este caso, fue el 1 de marzo de 1991 como se ha señalado, que expiraba el 31 de mayo siguiente":
"4. De acuerdo con el Reglamento y la práctica de la Comisión, los plazos se cuentan a partir de la fecha de la nota de remisión que, en este caso, fue el 1 de marzo de 1991 como se ha señalado, que expiraba el 31 de mayo siguiente.
También de conformidad con la práctica de la Comisión, se remitieron 2 ejemplares del Informe 29/91 al Gobierno: uno al Ministerio de Relaciones Exteriores en Lima y otro a la Misión Permanente del Perú ante la Organización de Estados Americanos". [12].
Esto mismo fue reafirmado por los voceros de la demandante en la audiencia sobre excepciones del 24 de junio de 1992.
Siendo así, tanto el Gobierno del Perú como la Comisión Interamericana están de acuerdo en el hecho de que el plazo a que se refiere el artículo 51.1 de la Convención Americana, para el sometimiento del Caso CAYARA, comenzó el 1 de marzo de 1991 y venció el 31 de mayo del mismo año, tres meses después. Luego, la presentación de la demanda el 7 de junio de 1991 se hizo efectiva fuera del plazo convencional, sin haber mediado intervención del Estado Peruano.
De igual forma, el Estado Peruano y la Comisión demandante están de acuerdo en que "VENCIDO EL PLAZO DE TRES MESES, NO ES POSIBLE REMITIR EL CASO A LA CORTE":
"En esas circunstancias, la Comisión decidió respetar el plazo del artículo 51.1 de la Convención para evitar que su vencimiento privara eventualmente a la Corte de conocer del caso. La Comisión interpreta la norma citada de la Convención en el sentido de que, vencido el plazo de tres meses, no es posible remitir el caso a la Corte". [13]
En consecuencia, nada hay que interpretar al respecto y la Honorable Corte debe declarar improcedente esta segunda demanda por caducidad del plazo, disponiendo el archivo del expediente.
EXCEPCIONES QUE SE MANTIENEN INALTERABLES
Las excepciones de inadmisibilidad de la demanda por privación del derecho de defensa al Estado Peruano (4ta); de inadmisibilidad de la demanda por admisión extemporánea de las réplicas (8va); de inadmisibilidad de la demanda por admisión extemporánea de amnistía internacional en calidad de co-peticionaria (9na) y la de inadmisibilidad de la demanda por acumulación indebida de cuatro casos (10a) no han sufrido variación a raíz de la entrega de la certificación expedida por la Corte el 23 de junio de 1992, porque son vicios anteriores a la aprobación del informe 29/91 y en tal virtud, el Gobierno del Perú se ratifica en lo ya expuesto en su escrito sobre excepciones preliminares del 26 de marzo de 1992.
Las excepciones de inadmisibilidad de la demanda por nulidad de la resolución 1/91 y de inadmisibilidad de la demanda por nulidad del segundo informe 29/91, se mantienen inalterables aunque con el agravante ya acreditado de que su motivación única y exclusiva fue la pretendida restitución de la vigencia del plazo ya caducado del artículo 51.1 de la Convención, para lo cual no hace falta sino leer la nota de remisión de ambos, de fecha 14 de noviembre de 1991 [14].
EXCEPCIÓN DE NULIDAD POR ESTOPPEL EN EL ACCIONAR DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA
Al respecto hay que precisar, siempre de acuerdo a la certificación expedida por la Corte el 23 de junio de 1992, que el caso no fue sometido a la Corte el 30 de mayo de 1991, como sostuvo reiteradamente la Comisión, sino el 7 de junio del mismo año, con el plazo ya vencido.
Pero lo grave de la situación surgida radica en que, no obstante que el 3 de junio de 1991 ingresó a la Comisión la nota del Gobierno del Perú del 27 de mayo, cuando la demanda aún no había sido presentada tal y cual lo dispone el artículo 25.2 del Reglamento de la Corte vigente en ese entonces, la Comisión persistió en su actitud y somete el caso formalmente el 7 de junio. Siendo esto así, la Comisión no puede el 24 de junio de 1991, decidir el retiro del caso alegando una solicitud del Gobierno en tal sentido, porque tal facultad se perdió en razón del acto propio anterior que tuvo como efecto expresar su disconformidad con el motivo de la solicitud que para el retiro adujo.
En la audiencia del 24 de junio de 1992, los voceros autorizados de la Comisión se retractaron de lo anteriormente sostenido en el sentido de que el Gobierno habría solicitado el retiro del Caso CAYARA de la Corte, desechada tal pretensión sólo subsiste la pretendida solicitud de suspensión del procedimiento; sin embargo, de haber existido tal pedido por parte del Gobierno, la Comisión no hubiera sometido el caso el 7 de junio de 1991 y mal puede luego la demandante alegar tal solicitud para retirar el caso de la Corte el 24 de junio del mismo año cuando con el sometimiento del 7 del mismo mes asumió una actitud totalmente contraria y denegatoria de la pretendida solicitud.
El Estado Peruano no está invocando ni requiriendo la aplicación de la Convención Americana en forma farisaica. si por aplicación de la norma se causa algún perjuicio a una parte; querrá decir que hay que cambiarla, pero la norma modificada solo se aplica a futuro.
De no haber vencido el plazo convencional para la procedencia de la presentación de la demanda se habría configurado un estoppel puro. Sin embargo, la confluencia de caducidad y estoppel no obstante imbricar los hechos y sus consecuencias, ponen en evidencia la mala fe de la Comisión que se hallaba subyacente tanto en el reiterado ocultamiento del transcurso del plazo sin demanda, como en el denominado retiro del caso de la Corte.
La Comisión demandante ha sostenido que a consecuencia de su cambio de actitud no ha sufrido daño alguno el Estado Peruano, pero el resultado del cambio en la referencia a las fechas ha privado del derecho procesal de defenderse mejor al Perú. Estos derechos procesales nacen de la primera actitud, el sometimiento del caso a la Corte, independientemente del hecho de haber nacido muerta la demanda por presentarse fuera de plazo.
Debido a ese cambio de actitud expresado en la decisión de la demandante de extraer el caso ya sometido, unida al silencio de la Corte Interamericana, se privó al Estado del derecho procesal de tomar conocimiento y defenderse en tiempo y forma oportunos, de allí deviene la nulidad de todos los actos posteriores.
Que el cambio de actitud benefició al Perú porque le dio una nueva oportunidad de controvertir las conclusiones del informe 29/91, como sostiene la Comisión, resulta totalmente contradictorio con el abierto propósito de ésta, de revitalizar el plazo, y no debe llevar a conclusión porque el daño se produjo y en forma irreparable al privarse al Estado del Derecho a defenderse en el momento adecuado y en la forma debida.
Así pues, otro efecto de la certificación expedida por la Corte el 23 de junio de 1992, ha sido dejar al descubierto el evidente estoppel en el accionar de la Comisión que no puede ser obviado por la Honorable Corte Interamericana sin que ello conlleve una nueva violación del tratado. Cabe tener presente que a partir del 7 de junio de 1991, la Comisión se convirtió en contraparte del Estado Peruano en el proceso judicial.
EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR PARCIALIDAD MANIFIESTA DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA
El Gobierno del Perú ha sostenido "que la parcialidad manifiesta de la Comisión se evidencia en una sucesión de actos contrarios a la Convención Americana, al reglamento de la Comisión y de la Corte y a los Principios Generales del Derecho Internacional, y ha colocado a la Comisión en cuanto al caso sub-litis se refiere, al margen del sistema interamericano".
"Esta parcialidad que se manifiesta en una sucesión de actos procesales contrarios a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al Reglamento de la Comisión Interamericana y a los Principios Generales del Derecho Internacional, ha colocado a la Comisión Interamericana en cuanto al caso sub-litis se refiere, al margen del Sistema Interamericano". [15].
A partir del 23 de junio de 1992, fecha de la certificación de la Corte, la aludida parcialidad manifiesta resulta ostensible puesto que no de otro modo puede ser calificada la conducta de quien, como la Comisión Interamericana, ha faltado a la verdad en forma reiterada y abierta no sólo con el propósito de enmendar sus propios yerros en beneficio de las denunciantes sino de habilitar su competencia para demandar a fin de buscar la condena del Estado Peruano a través de una sentencia de la Corte, pretendiendo a cualquier medio, restablecer per sé, la vigencia de un plazo ya vencido, consumado tales actos con la insólita demanda del 14 de febrero de 1992.
EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA
Por último, la Corte, cuya actuación en el ingreso y la decisión de la demandante de retirar el caso el 24 de junio de 1991, es cuando menos susceptible de fundadas objeciones no sólo por parte del Estado Peruano sino de la comunidad de Estados Americanos, debe proceder a restituir la vigencia del derecho sobre cualquier consideración extrajurídica.
Es cuestionable que en la certificación expedida por la Corte el 23 de junio de 1992, ésta, en forma ligera e impersonal, de fe de una serie de hechos trascendentales en el devenir del caso, que no hubieran tenido lugar si su actuación hubiese sido transparente y sujeta a la Convención Americana y su reglamento, tal como lo esperan los Estados que han reconocido su jurisdicción y competencia contenciosa.
La Corte se ha limitado a afirmar que primero recibió una carta, luego el expediente, y que por último, recibe una nota de la Comisión que comunica su decisión de retirar el caso y sólo añadir que acusó recibo de ella previa consulta con la Comisión Permanente; con el agregado de que tampoco existe Acta de la Corte Plena sobre el particular. El silencio de la Corte respecto a la solicitud de la Comisión de retirar el Caso CAYARA no implica conformidad.
Lo que no se podrá negar jurídicamente es que la demanda ingresó formalmente a la Corte Interamericana el 7 de junio de 1991 y que, a partir de allí, el caso estuvo en una suerte de limbo judicial inexplicable, del cual solo salió al tramitarse la segunda demanda del 14 de febrero de 1992. Solo si la nota de la comisión ingresada a la Corte el 24 de junio de 1991, se hubiese interpretado como un desistimiento, podría asumirse que la Corte actuó dentro del marco del Derecho Internacional, porque si no hubo desistimiento, entonces el Caso CAYARA nunca salió de la Corte desde su ingreso el 7 de junio de 1991, con el plazo convencional ya vencido.
En todo caso, al haber entrado la demanda fuera de plazo, la Corte era como lo sigue siendo, incompetente y así debió haberlo declarado. No tenía jurisdicción y carecía de competencia, como actualmente carece, para conocer el caso.
No obstante lo anteriormente expuesto, resulta lógico preguntarse porqué la Corte no se pronunció sobre el plazo, porqué no se declaró incompetente y porqué no se tramitó y corrió traslado de la demanda.
El Estado Peruano estima que pudo haber existido confusión en las diversas acciones que asumió o debió asumir la Honorable Corte Interamericana, lo que se pone de manifiesto con la certificación expedida el 23 de junio de 1992; pero al margen de ello, lo concreto es que el plazo venció sin haber mediado intervención alguna ni del Perú ni de la Corte.
Esta sucesión de actos heterodoxos no pueden perjudicar al Perú y subsistir la incapacidad de la Corte. Que la actuación de la Corte no estuvo ajustada a su Reglamento es evidente, pero una cosa es la conducta y otra la intención. El Estado Peruano no va a analizar las motivaciones, sólo diremos que subsiste la incapacidad de la corte, es decir, es incompetente. El derecho de la Comisión a demandar como el de la Corte a juzgar, estará siempre sujeto a normas.
A todo ello, la actitud de la Comisión de inmiscuir a la Honorable Corte en esta serie de irregularidades confirma que no sólo hubo falta de lealtad hacia el Estado Peruano sino también hacia el Tribunal a quien incluso le ocultó deliberadamente que el 11 de junio de 1991 había ya comunicado del sometimiento del caso al Gobierno, aunque consignando fecha falsa:
"Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia para hacerle saber que de acuerdo a la decisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que figura en las Conclusiones y Recomendaciones, numeral 7, del Informe No. 29/91 aprobado el 20 de febrero de 1991 en su 79 período de sesiones con relación a los casos acumulados mencionados en la referencia, se ha procedido a efectivizar dicha decisión sometiendo con fecha 30 de mayo de 1991 dichos casos a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (San José de Costa Rica) para su tratamiento". [16].
Asimismo, la demandante ha sostenido que la Corte autorizó el retiro del expediente y que éste se produjo el 20 de junio de 1991, al afirmar que:
"La Corte actuó dentro de sus facultades al autorizar el retiro del expediente que se produjo el 20 de junio de 1991. La Corte consintió en el retiro porque el trámite ante la Corte misma no había comenzado, ya que no se había ordenado el traslado de la demanda". [17]
Como puede apreciarse una afirmación tan contundente parecería irrefutable, sin embargo, la certificación expedida por el Corte el 23 de junio de 1992 puso en evidencia el triple engaño que encierra. En primer lugar la Corte como está establecido fehacientemente no autorizó el retiro del expediente; en segundo término el denominado retiro no se produjo el 20 de junio de 1991, sino que el 24 de dicho mes la Comisión comunicó a la Corte su decisión de retirar el Caso; y por último la Corte tampoco consintió en el retiro, se limitó a acusar recibo de la nota.
En consecuencia, el Estado Peruano reitera la incompetencia de la Corte para conocer de esta segunda demanda, más aún si tenemos en cuenta la caducidad del plazo prescrito por el artículo 51.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
III. CONSIDERACIONES JURÍDICAS EMERGENTES
El artículo 51.1 de la Convención Americana establece un plazo de tres meses para la presentación de la demanda por parte de la Comisión, si es que su intención es demandar al Estado que supone infractor. Este plazo convencional, contractualmente fijado por los Estados Americanos no admite interpretación alguna por parte de la Comisión o la Corte Interamericana, no puede ser interpretado un plazo explícitamente concebido y establecido que es parte integrante del Tratado, sin que tal interpretación implique una violación al mismo.
De acuerdo al artículo 51 de la Convención, es la propia Comisión Interamericana que, según su discrecionalidad, decide cuando somete un caso a la Corte o cuando lo publica, siempre que concluya que el Estado aludido ha violado el Tratado. Luego, si deja transcurrir el plazo convencional sin hacer uso de la primera opción no puede después pretender hacerla valer, porque el plazo no está librado a su discrecionalidad o albedrío sino que es parte integrante del Tratado.
En tal conclusión están de acuerdo tanto el Estado Peruano como la Comisión Interamericana cuando sostiene esta última que "la Comisión interpreta el artículo 51.1 de la Convención en el sentido que, vencido el plazo de tres meses, no es posible remitir el caso a la Corte" [18] y que "de acuerdo con el reglamento y la práctica de la Comisión los plazos se cuentan a partir de la fecha de la nota de remisión que, en este caso, fue del 1 de marzo de 1991 como se ha señalado, que expiraba el 31 de mayo siguiente" [19].
Sobre tales extremos no cabe interpretación alguna, desde que no existe sobre el particular controversia entre la Comisión demandante y el Estado Peruano en su calidad de demandado: que "el plazo venció el 31 de mayo de 1991" y que "vencido el plazo de tres meses fijado por el artículo 51.1 de la Convención, no es posible someter el caso a la Corte". Estas son consideraciones objetivas que no pueden ser obviadas por la Honorable Corte Interamericana.
Si tenemos en cuenta además que, de acuerdo a la certificación de la Corte del 23 de junio de 1992, la demanda sobre el Caso CAYARA fue formal y legalmente presentada el 7 de junio de 1991, sólo resta concluir que su presentación se efectuó con el plazo ya vencido, sin intervención ni culpa del Estado Peruano.
Los plazos, sean o no de naturaleza procesal son garantía de seguridad jurídica y por ende, constituyen normas de orden público internacional cuando, como en el presente caso, emanan de un Tratado internacional. Es en tal virtud, que no pueden ser arbitrariamente alargados o extendidos sin que ello conlleve necesariamente extender el ámbito de aplicación del Tratado hasta extremos no queridos por las Altas Partes Contratantes al formulario, suscribirlo y ratificarlo.
El plazo del artículo 51.1 de la convención no es, sensu stricto, un plazo de naturaleza procesal, es un presupuesto para la procedencia del proceso, vale decir, es anterior al proceso judicial ante la Corte Interamericana pero de observancia obligatoria para la admisibilidad de una demanda presentada por la Comisión contra un Estado Americano. Es, de otro lado, de naturaleza perentoria porque fija un lapso de tiempo dentro del cual debe realizarse la actividad prevista: la presentación de la demanda y, dada tal naturaleza y su origen en un tratado multilateral, una vez transcurrido, sin verificarse la acción prevista, origina la caducidad del derecho a la acción judicial y la subsecuente incompetencia del Tribunal.
Asimismo, el plazo del artículo 51.1 de la Convención es un plazo individual porque sólo se refiere a la Comisión Interamericana, es ordinario porque se ha establecido para la generalidad de los casos que la Comisión desee introducir a la Corte Interamericana y es improrrogable porque la Convención no ha establecido la posibilidad contraria.
CASO NEYRA ALEGRÍA Y CASO CAYARA
En el Caso Neyra Alegría y otros, la Corte sostuvo que "La demanda debió haber sido presentada dentro de los tres meses a partir del 11 de junio de 1991 en que fue remitido el informe 43/90 al Gobierno. Antes de vencido ese plazo, el 14 de agosto de 1990, el Perú solicitó a la Comisión una prórroga de 30 días. Esta le concedió la prórroga solicitada a partir del 11 de setiembre de 1990 (fecha de vencimiento del plazo), mediante nota del 20 de agosto de ese año. resulta entonces que el plazo original de tres meses fue prorrogado a pedido del Perú. ahora bien, en virtud de un principio elemental de buena fe que preside todas las relaciones internacionales, el Perú no puede invocar el vencimiento del plazo cuando ha sido él mismo quien solicitó la prórroga...":
"33. No existe entre las partes discrepancia acerca de las fechas mencionadas. Dado que el Informe 43/90 fue remitido al Gobierno peruano el 11 de junio de 1990, la demanda debió haber sido presentada dentro de los tres meses a partir de entonces. Antes de vencido ese plazo, el 14 de agosto de 1990, el Perú solicitó a la Comisión una prórroga de 30 días (supra 21). Esta le concedió la prórroga solicitada a partir del 11 de septiembre de 1990, mediante nota del 20 de agosto de ese año.
34. Resulta entonces que le plazo original de tres meses fue prorrogado por la Comisión a pedido del Perú. Ahora bien, en virtud de un principio elemental de buena fe que preside todas las relaciones internacionales, el Perú no puede invocar el vencimiento del plazo cuando ha sido él mismo quien solicitó la prórroga. Por lo tanto, no puede considerarse que la demanda de la Comisión fue interpuesta fuera de término sino que, por el contrario, la presentación tuvo lugar dentro del plazo acordado al Gobierno a su solicitud". [20].
Las diferencias entre el Caso CAYARA y el Caso Neyra Alegría y otros, son ostensibles: en el Caso CAYARA el Gobierno del Perú no solicitó la prórroga del plazo y en el supuesto negado de que la nota del Gobierno del 27 de mayo de 1991, ingresada a la Comisión el 3 de junio de 1991, haya importado una solicitud en tal sentido, ésta se produjo el 3 de junio, cuando el plazo ya estaba vencido y no cabía prórroga alguna.
Parece lógico, que quien solicita una prórroga dentro de plazo, concedida que fuere, no puede luego invocar tal hecho en su favor, esto siempre y cuando se haya solicitado la prórroga del plazo previsto por el artículo 51.1 de la Convención para que la comisión someta el caso a la decisión judicial.
No obstante, aún en tal hipótesis cabe preguntarse si en el Caso Neyra Alegría y otros, el Perú solicitó la prórroga de su plazo de 90 días fijado por la Comisión en su informe o solicitó la prórroga del plazo de tres meses fijado por el artículo 51.1 de la Convención, teniendo en cuenta que ambos plazos son independientes y no corren paralelos en el tiempo desde que sus finalidades son distintas al igual que su origen.
En el Caso CAYARA, como se ha acotado, el Estado Peruano no solicitó prórroga del plazo convencional y esto ha sido aceptado y entendido así por la propia Comisión, para quien el plazo venció el 31 de Mayo de 1991 [21].
La única similitud entre el caso Neyra Alegría y el Caso CAYARA, reside en el hecho acreditado de que "no existe discrepancia entre las partes acerca de las fechas de inicio y término del plazo de tres meses" [22] establecido por el artículo 51.1 de la Convención Americana ni en cuanto al hecho de que, vencido el plazo, no es posible someter el caso a la jurisdicción y competencia de la Corte Interamericana. De ello fluye que la demanda fue presentada extemporáneamente, que el plazo venció el 31 de mayo de 1991 sin verificarse la acción prevista por el artículo 51.1 y que la Corte es incompetente para seguir con la sustanciación del caso: dentro del marco convencional.
INEXISTENCIA DE DUDA
La Corte Internacional de Justicia [23] estableció que "en caso de duda, las cláusulas de un compromiso por el cual un diferendo es sometido a la Corte deben ser interpretadas, si con ello no se violentan sus términos, de manera que se permita a dichas cláusulas desplegar su efecto útil".
En el presente caso no existe duda posible ni razonable sobre el plazo del artículo 51.1 de la Convención y por tanto, nada tiene al respecto que interpretar la Corte IDH sino que, de acuerdo a los términos claros y taxativos del tratado, debe limitarse a establecer si se cumplió o no el plazo y de ello concluir si es o no competente para conocer del mismo y por ende, si caducó o no el derecho de la comisión a demandar al Estado Peruano en relación al Caso CAYARA.
La regla del artículo 31.1 de la Convención de Viena solo puede alegarse si del texto del artículo 51.1 surgiere duda en cuanto al plazo, como ello no ocurre en el presente caso no cabe interpretación alguna ni su invocación.
La observancia del plazo prescrito por el artículo 51.1 de la Convención no es una formalidad sino condición sine qua non para que la Corte pueda conocer de un caso por demanda de la Comisión.
CASO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ Y CASO CAYARA
En la sentencia sobre el Caso Velásquez Rodríguez, excepciones preliminares [24] la Corte IDH, sostuvo que "la preparación del informe previsto por el artículo 51 está sometida a la condición de que el asunto no haya sido elevado a la consideración de la corte, dentro del plazo de 3 meses dispuesto por el mismo artículo 51.1, lo que equivale a decir que, si el caso ha sido introducido ante la Corte, la Comisión no está autorizada para elaborar el informe a que se refiere el artículo 512. Contrario sensu, el caso debe ser sometido a la Corte dentro del plazo de tres meses, transcurrido el cual la Comisión podrá preparar el informe previsto en el artículo 51.
En el mismo Caso Velásquez Rodríguez [25] la Corte afirmó que "por nota del 18 de noviembre de ese año, 1983, es decir, antes de que hubieran transcurrido tres meses desde la adopción de la resolución 30/83 y, en consecuencia, estando aún abierta la posibilidad de introducir el caso ante la Corte, el gobierno (de Honduras) solicitó a la comisión la reconsideración de la mencionada resolución, fundándose en la existencia de diversos trámites internos, cuya decisión estaba aún pendiente, y que podían conducir a resolver la cuestión en los términos planteados por la Comisión".
En consecuencia, transcurrido el plazo de tres meses establecido por el artículo 51.1 de la Convención se cierra la posibilidad de introducir un caso a la Corte y, en el supuesto negado que la nota del Gobierno del Perú del 27 de Mayo que ingresó a la Comisión el 3 de junio de 1991, haya importado tácitamente una solicitud de reconsideración, ésta ingresó a la Comisión ya vencido el plazo y cuando no estaba abierta la posibilidad de introducir el Caso CAYARA a la Corte.
En el párrafo 69, sentencia Velásquez Rodríguez, excepciones preliminares [26] la Corte ha sostenido que "dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, puede admitirse que una solicitud de reconsideración, fundamentada en la voluntad de resolver un caso planteado ante la Comisión, con los medios internos de que dispone el Estado, se adecúa al propósito general que tienen los procedimientos que se siguen ante la Comisión, en el sentido de obtener una solución satisfactoria a la violación de los derechos humanos denunciada, a través de la cooperación del Estado".
En el caso sub-litis, el Estado Peruano en su nota ingresada a la Comisión el 3 de junio de 1991, en ningún momento sostuvo la posibilidad de una solución satisfactoria del asunto y antes que eso, la negó rotundamente al afirmar que "todas las instancias jurisdiccionales y políticas ya se habían pronunciado por la inexistencia de los hechos denunciados (pág.2) y la propia Comisión en el Informe 29/91, (numeral 46, párrafo 5to. pág. 140) sostuvo que "es improcedente la búsqueda de una solución amistosa". Siendo así, no ha existido en momento alguno voluntad de resolver el caso ni por parte del Estado ni de la Comisión y por tanto, mal puede justificarse el denominado retiro del caso con tal argumentación o la aludida solicitud de reconsideración que el Estado Peruano ha negado en todo momento y porque además, tal reconsideración no podía conducir a arreglo alguno sino en todo caso a enmendar el procedimiento, cosa que, para cuando ingresó la nota del Gobierno el 3 de junio de 1991, era ya de imposible cumplimiento.
En el párrafo 70, sentencia Velásquez Rodríguez, excepciones preliminares [27], la Corte IDH ha sostenido que "la extensión de los plazos dentro de los cuales un asunto debe quedar listo para ser sometido a la decisión de la Corte, no perjudica la posición procesal del Estado, cuando tal extensión resulte de una iniciativa de éste". En el caso sub-litis, el Estado Peruano no solicitó en momento alguno la extensión del plazo del artículo 51.1 de la Convención, y el plazo venció el 31 de mayo de 1991, según ha sostenido la propia Comisión, en lo cual coincide con el Estado Peruano. Más aún, cuando la nota del Gobierno del Perú del 27 de mayo ingresó a la Comisión, el 3 de junio de 1991, no cabía posibilidad alguna de extensión del plazo convencional ya vencido.
En el Caso Velásquez Rodríguez, (párrafo 71) Sentencia sobre excepciones preliminares [28], la Corte sostuvo que "La Resolución 30/83 nunca fue revocada por la Comisión, sino dejada en suspenso en cuanto a los efectos procesales que estaba llamada a producir, en espera de que nuevos elementos de juicio pudieran orientar el desenlace del asunto de una manera diferente. La Resolución 22/86, al confirmar la anterior, reabrió los lapsos para las etapas procesales sucesivas".
Al respecto, es necesario precisar lo siguiente:
a. En el Caso Velásquez Rodríguez, comunicada la Resolución 30/83 al Gobierno de Honduras, éste, dentro del plazo de tres meses solicitó a la Comisión la reconsideración de sus conclusiones y recomendaciones.
b. En ese entonces, la Comisión denominaba resoluciones a lo que, en los términos de la Convención eran realmente INFORMES, en la actualidad ya se emplea el término adecuado de informe. Pero en todo caso, tal como lo sostuvo la Corte, debe entenderse que las resoluciones expedidas por la CIDH en el Caso Velásquez Rodríguez deben ser consideradas como informes.
c. El Gobierno de Honduras sustentó su solicitud de reconsideración en el no agotamiento de los recursos internos y en el hecho de que Velásquez Rodríguez, según el Gobierno, se hallaba en El Salvador.
d. La segunda resolución signada 22/86, confirmó la anterior en todos sus extremos y decidió someter el caso a la Corte en vista de que, según la Comisión, el Gobierno no probó los hechos aducidos al solicitar la reconsideración.
e. En el Caso CAYARA, el Gobierno del Perú no solicitó la reconsideración del caso y aún cuando se alegue que su nota del 27 de mayo de 1991 importa tal solicitud de reconsideración, al ingresar ésta a la Comisión el 3 de junio de 1991, ya había caducado el plazo de tres meses establecido por el artículo 51.1 de la Convención para el sometimiento del caso a la Corte. Entonces, no puede pretenderse que, aún cuando no reconsiderado el Informe 29/91, "fue dejado en suspenso en cuanto a los efectos procesales que estaba llamado a producir", porque el efecto procesal era precisamente el sometimiento del caso y el inicio del proceso ante la Corte IDH, siempre dentro del plazo; vencido éste, el 31 de mayo de 1991, ninguna contingencia posterior puede reabrir el plazo. El Gobierno se dirigió a la Comisión el 3 de junio, ya vencido el plazo, y la Comisión decidió retirar el caso el 24 de junio cuando ya el plazo, como se ha reiterado, estaba vencido.
f. De otro lado, el Gobierno del Perú en ningún momento manifestó a la comisión el no agotamiento de los recursos internos ni hecho nuevo que pudiera variar sus conclusiones y recomendaciones, antes que eso, le comunicó que ya todas las instancias jurisdiccionales del Estado Peruano habían concluido por la inexistencia de los hechos denunciados, razón por la cual devenían en inviables las recomendaciones contenidas en el informe 29/91.
g. Siendo así, la resolución 1/91 del 27 de octubre de 1991 no podía ni puede reabrir plazos ya vencidos sin que, para tal efecto, haya mediado por lo menos solicitud del gobierno del Perú, que en el Caso Cayara no existió.
h. El retiro del caso efectuado el 24 de junio de 1991, fue un acto que reconoció expresa y ostensiblemente la decisión de la Comisión de someter el caso, contenida en el numeral 6 de las conclusiones del informe 29/91. El 31 de mayo al prescribir el plazo por voluntad de la Comisión quedó sin efecto jurídico el numeral 6 de las conclusiones del informe 29/91 y el retiro del caso efectuado el 24 de junio viabilizó para la Comisión, el uso de la otra alternativa prescrita por el artículo 51 de la Convención, cual es la publicación del informe.
i. Dentro de los parámetros propuestos por el Gobierno del Perú en su nota del 27 de mayo, ingresada a la Comisión el 3 de junio de 1991, no podía esperarse un desenlace del asunto de manera diferente puesto que lo que el Gobierno comunicó a la Comisión fue que el caso había sido tramitado violentando el procedimiento y el derecho de defensa del Estado Peruano. En todo caso, la Comisión es libre de concluir lo que desee, pero el Gobierno no le solicitó reconsiderar sus conclusiones sino que debía sujetarse a la normatividad vigente, cosa que ya era de imposible cumplimiento por vencimiento del plazo.
En la sentencia Velásquez Rodríguez, excepciones preliminares (párrafo 70), sentencia Fairén Garbi y Solís Corrales, excepciones preliminares (párrafo 70), y sentencia Godínez Cruz, excepciones preliminares (párrafo 73) la Honorable Corte ha sostenido que "la extensión de los plazos dentro de los cuales un asunto debe quedar listo para ser sometido a la decisión de la Corte, no perjudica la posición procesal del Estado, cuando tal extensión resulta de una iniciativa de éste".
Contrato sensu, cuando tal extensión del plazo resulta de una decisión unilateral de la Comisión si perjudica la posición procesal del Estado y sólo puede conducir a su caducidad.
LEGITIMIDAD DEL PROCESO
El proceso, que se traduce en constante dinamismo del órgano jurisdiccional y de las partes, se desarrolla en el tiempo, que ejerce trascendental influencia sobre él. Esto que es común a los plazos procesales, lo es más aún cuando se trata de un plazo anterior al proceso y del cual derivará que se dé o no inicio al mismo. Los hechos y los actos jurídicos vistos desde las otras esferas del derecho, tienen cierto sentido de validez atemporal, pero dentro del proceso, que significa sucesión y continuidad, el tiempo es cuasi constitutivo de derechos y cuando de presupuestos anteriores al proceso se trata, su incumplimiento ocasiona la caducidad del derecho a la acción.
Si concebimos a la acción como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, concluiremos que en el presente caso, el derecho de la comisión a demandar ha prescrito, aunque subsiste su derecho a otras opciones, pero la acción correspondiente ha quedado enervada por la prescripción.
La garantía procesal de la obligatoriedad del procedimiento, esto es, el cumplimiento de las exigencias de los trámites y presupuestos procesales que prescribe el Tratado, el Estatuto y el Reglamento de la corte, protegen a las partes en el proceso del arbitrio del tribunal.
Cabe anotar, de otro lado, que los documentos ofrecidos como prueba instrumental por el Estado Peruano en su escrito de excepciones preliminares del 26 de marzo de 1992, no han sido controvertidos ni objetados, ni su autenticidad o veracidad puesta en duda por la Comisión, razón por la cual constituyen prueba plena que no puede ser soslayada por la Honorable Corte. Más aún, la Comisión demandante no ha ofrecido prueba alguna en su alegato del 29 de abril de 1991 sobre las excepciones preliminares.
El Estado Peruano reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante nota del 21 de enero de 1981, ello implica que para ser demandado el Perú por la Comisión Interamericana, en un caso determinado, debe ser introducida la demanda dentro del plazo previsto por el artículo 51.1 de la Convención, y que la corte debe sujetar su actuación a dicha norma y al procedimiento pre-establecido, pero también significa que, expirado el plazo, cesa el reconocimiento de competencia para el caso específico, ergo, la Corte deviene en incompetente y no podrá exigir reciprocidad al Estado Peruano porque ello equivaldría a un nuevo y diferente reconocimiento de competencia.
Sólo si el Perú se allana a la pretensión de sustanciar el caso procedería la continuación del proceso, pero como tal allanamiento no ha sido ni será efectuado, la única alternativa consiste en poner término de una vez a un proceso que legalmente no puede ni debe continuar.
La prosecución del Caso CAYARA en la Corte Interamericana no obstante su evidente y notoria inviabilidad procesal implicaría un quebrantamiento de la Convención y de los principios que sustentan el Derecho Internacional y colocaría el proceso al margen de la legalidad, situación que alcanzaría también al Tribunal y a las partes.
El Estado Peruano que respeta y honra sus compromisos internacionales en los términos en que los pacta, estará impedido, por cuestión de principio, de participar en un proceso extra-convencional y ello ocurrirá si la Corte no cumple con su misión de velar por la recta aplicación del tratado, restableciendo el imperio de la legalidad y el derecho.
De otro lado, la modificación del texto claro y expreso de la Convención a través de un precedente judicial excederá el Tratado, porque si bien la Corte puede interpretarlo no puede ni está facultada para modificarlo; en tal virtud, una resolución que entrañe la alteración de los términos bajo los cuales fue concebido, suscrito y ratificado, excederá el marco convencional. En todo caso tendrá que procederse a la modificación respectiva, por las Altas Partes Contratantes en la forma prescrita por el artículo 39 de la Convención de Viena de 1969, sobre el Derecho de los Tratados, para el futuro.
CONCLUSIÓN
El Estado Peruano reitera a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos, su convencimiento de que habrá de prevalecer la razón frente a la pasión, restituyéndose la plena vigencia del derecho socavado por un organismo que ha equivocado el rumbo, poniendo en peligro la existencia misma del Sistema Interamericano de protección de los Derechos Humanos que tanto esfuerzo ha costado consagrar a los Estados Americanos.
Los derechos del Estado Peruano que son anteriores a los de su contraparte en este proceso, no pueden ser vulnerados con visos de impunidad por consideraciones extra-jurídicas y, de otro lado, cabe reafirmar también que la difícil situación que atraviesa el Perú pro el embate de la irracional violencia terrorista, no puede ni debe ser aprovechada para mellar su posición jurídica y política dentro de la Comunidad Americana. Al margen de actitudes personales y coyunturas, el Perú recobrará algún día la paz.
Los ideales Bolivarianos con los cuales el Estado Peruano nació a la vida independiente permanecen inalterables al paso del tiempo y han sido y serán norma rectora de nuestra conducta internacional. Pasarán hombres y gobiernos, pero los ideales libertarios e integracionistas con que nacimos, seguirán inspirando el destino común de los pueblos americanos.
Es en tal virtud que el Estado Peruano demanda de la Honorable Corte Interamericana, una sentencia ajustada al Derecho Internacional que no premie la conducta impropia del organismo interamericano que, agraviando al Perú, ha agraviado realmente a todos los Estados americanos cuyos derechos no pueden ni deben ser materia de afrenta y menoscabo bajo la figura de un procedimiento arbitrario e injusto incompatible con el Derecho Internacional.
LIMA - PERÚ
22 DE SETIEMBRE DE 1992
[1] En la certificación, debido a error tipográfico, aparece consignado el año 1992.
[2] Nota de la CIDH del 11 de junio de 1991 (anexo IV del escrito de excepciones preliminares del Gobierno del 26 de marzo de 1992).
[3] Nota de la CIDH del 11 de junio de 1991 (Anexo III del escrito de excepciones preliminares del Gobierno del 26 de marzo de 1992).
[4] Resolución 1/91 de la CIDH del 27 de octubre de 1991 (Anexo VIII del escrito de excepciones preliminares del Gobierno del 26 de marzo de 1992).
[5] Nota de la CIDH del 20 de junio de 1991 (Anexo V del Escrito de excepciones preliminares del gobierno del 26 de marzo de 1992): "Al respecto, me permito comunicar a Vuestra Excelencia que la Comisión, de conformidad con la solicitud de su Ilustrado gobierno y, con el fin de que el procedimiento no ofrezca dudas en cuanto a su correcta aplicación, así como para resguardar el interés de las partes, tanto del gobierno como de los peticionarios, ha decidido, por ahora retirar el caso de la Corte, a fin de volverlo a considerar y eventualmente presentarlo de nuevo, una vez valoradas las observaciones presentadas por su gobierno, en relación al caso en referencia".
[6] Respuesta de la CIDH a las excepciones preliminares, alegato del 29 de abril de 1992, página 16, 2do. párrafo.
[7] "Artículo 51
1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.
2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada.
3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe".
[8] Nota del Gobierno del Perú del 26 de agosto de 1991 (Anexo VI del escrito de excepciones preliminares del 26 de marzo de 1992).
[9] Respuesta de la CIDH a las excepciones preliminares, alegato del 29 de abril de 1992, página 43, 1er. párrafo.
[10] Nota de la CIDH del 14 de noviembre de 1991 (Anexo VIII del escrito de excepciones preliminares del Gobierno del 26 de marzo de 1992).
[11] Nota del Gobierno del Perú del 27 de mayo de 1991 (Anexo II del escrito de excepciones preliminares del 26 de marzo de 1992).
[12] Respuesta de la CIDH a las excepciones preliminares, alegato del 29 de abril de 1992, página 4, 3er. párrafo.
[13] Idem; página 38, 2do. párrafo.
[14] Nota de la CIDH del 14 de noviembre de 1991 (Anexo VIII del escrito de excepciones preliminares del 26 de marzo de 1992: Ver (10).
[15] Escrito de excepciones preliminares del Gobierno del Perú del 26 de marzo de 1992, página 120, 3er. párrafo.
[16] Nota de la CIDH del 11 de Junio de 1991 (Anexo IV del escrito de excepciones preliminares del 26 de marzo de 1992): Ver (2).
[17] Respuesta de la CIDH a las excepciones preliminares, alegato del 29 de abril de 1992, página 56, 2do. párrafo.
[18] Respuesta de la CIDH a las excepciones preliminares, alegato del 29 de abril de 1992, página 38, 2do. párrafo: Ver (13).
[19] Idem, página 4, 3er. párrafo: Ver (12).
[20] Caso Neyra Alegría y otros, excepciones preliminares, sentencia del 11 de diciembre de 1991, párrafos 33 y 34.
[21] Respuesta de la CIDH a las excepciones preliminares, alegato del 29 de abril de 1992, página 4, 3er. párrafo. Ver (12).
[22] Caso Neyra Alegría y otros, excepciones preliminares, sentencia del 11 de diciembre de 1991, párrafo 33. Ver (20).
[23] Caso Free Zones of upper Savoy and the district of Gex, Order of 19 august 1929.
[24] Caso Velásquez Rodríguez, excepciones preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 63 in fine.
[25] Caso Velásquez Rodríguez, excepciones preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 68.
[26] Idem, párrafo 69.
[27] Caso Velásquez Rodríguez, excepciones preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 70.
[28] Idem, párrafo 71.