Resolución del Presidente de 26 de enero de 1993 que rechaza el escrito ampliatorio del estado.
SEÑOR PRESIDENTE DE LA HONORABLE CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Alonso ESQUIVEL CORNEJO, Agente del Gobierno de la República del Perú para el caso Cayara y acumulados a Ud. digo:
Que interpongo recurso de apelación respecto de la Resolución expedida por la Presidencia de la Honorable Corte Interamericana del 26 de enero del presente año; por los fundamentos de hecho y de derecho que expongo:
Que con fecha 27 de enero del presente fue notificada al Gobierno del Perú una Resolución del Presidente de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante la cual decidió "no dar curso" al escrito ampliatorio sobre las excepciones preliminares presentado el 26 de setiembre de 1992.
La Presidencia no ha tenido en cuenta que el 26 de marzo de 1992 el Gobierno del Perú ofreció en calidad de prueba la certificación de la propia Corte sobre la real fecha de ingreso de la primera demanda sobre el caso Cayara. Sin embargo, es recién el 23 de junio de 1992, horas antes de la audiencia del 24 del mismo mes y año, que se expide la instrumental ofrecida. Cabe preguntarse al respecto, si esta tardía expedición no facultó al Gobierno del Perú a aclarar y adecuar su escrito de excepciones preliminares; máxime, si tenemos presente la enorme gravitación de esta prueba en el curso ulterior del proceso.
No se ha valorado debidamente el hecho probado de que antes de las 18:00 horas del 23 de junio de 1992, el gobierno del Perú estaba en el convencimiento de que la demanda fue presentada con fecha 30 de mayo de 1991 porque así se lo comunicó la demandante el 11 de junio de 1991 y así lo ha venido sosteniendo reiteradamente tanto en su alegato escrito como en audiencia pública del 24 de junio del año próximo pasado.
En otros términos, el Gobierno del Perú no puede ver perjudicado su irrestricto derecho de defensa debido al ocultamiento deliberado de la real fecha de presentación de la demanda por parte de la Comisión, en una prueba evidente de mala fe ni por el hecho de que la Corte haya tardado 89 días en expedir una certificación que debió emitir con antelación sin esperar la proximidad de la audiencia pública del 24 de junio de 1992, para tal efecto.
Queda claro entonces que el Gobierno del Perú no requiere una reapertura del procedimiento judicial porque los hechos que fluyen de la certificación de la corte del 23 de junio de 1992 solo constituyeron sorpresa para el Gobierno; no así para la demandante que precisamente por sus actos ha ocasionado la inviabilidad del presente proceso. Resulta así, que la admisión del escrito ampliatorio del Gobierno "no altera en modo alguno el equilibrio y la igualdad procesales de las partes"; antes que eso, restituye el equilibrio ante el grave perjuicio ya irrogado, por las razones antes expuestas.
Cabe tener presente además, Señor Presidente, que para la presentación del escrito ampliatorio, solicité su anuencia con posterioridad a la audiencia y usted, en una clara muestra de comprensión y equidad accedió al pedido que verbalmente le formulara, en el entendido de que, por las circunstancias acotadas se había ocasionado un deterioro en el derecho de defensa del Gobierno del Perú que era necesario restablecer en algo.
De otro lado y como acertadamente se menciona en los considerandos de la Resolución recurrida "los plazos procesales establecidos" deben ser respetados. Sobre la misma línea de razonamiento, me veo precisado a reiterar que justamente por tal principio jurídico, es que la certificación de la Corte del 23 de junio de 1992 es tan trascendente en el devenir del proceso, ya que, acreditada por prueba plena la presentación de la demanda fuera de plazo, surge ostensiblemente que la Corte era como lo seguirá siendo incompetente para conocer del caso. Que la Comisión era incompetente para demandar por este caso al Estado Peruano y que se ha producido por propia omisión no atribuible a la Corte sino exclusivamente a la demandante, la caducidad del plazo para la introducción a la instancia.
Es evidente, que el retraso que viene sufriendo el procedimiento judicial sobre el caso Cayara no obedece a acciones del Gobierno del Perú sino a hechos ajenos a su voluntad. De acuerdo al artículo 31 del Reglamento de la corte, a partir del 24 de junio de 1992, fecha de la audiencia, la causa se hallaba como se halla actualmente lista para resolución; nada hay que amerite responsabilizar al Estado Peruano en el "retraso o el desorden" así como tampoco existe fundamento para calificar de inconducente, superfluo o dilatorio a lo que solo constituye el ejercicio regular de un derecho procesal de carácter ecuménico cual es el restablecimiento de la igualdad procesal.
Amparo el presente recurso de apelación en lo dispuesto por el artículo 45.2 del Reglamento vigente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
OTRO SI DIGO: que reitero mi confianza, cualquiera que fuere la decisión que la Corte adopte sobre el presente recurso, que ésta habrá de resolver las excepciones preliminares deducidas, de acuerdo al derecho internacional, restituyendo la vigencia de la legalidad y el orden jurídico quebrantado ahora en agravio del Estado Peruano y más adelante, de no mediar un pronunciamiento adecuado de la Corte, en perjuicio de cualquier otro Estado Parte.
POR LO EXPUESTO:
A Ud. pido acceder conforme a lo solicitado y tramitar el recurso deducido de acuerdo a la normatividad vigente.
San José, 29 de enero de 1993.
Alonso ESQUIVEL CORNEJO
ABOGADO
Agente del Gobierno del Perú