Solicitud del Agente de 27 de marzo de 1992.
ALONSO ESQUIVEL CORNEJO, Agente del Gobierno de la República del Perú para los casos nros. 10.206, 10.264, 10.276 y 10.446, acumulados bajo la común denominación de CASO CAYARA; a Ud. expongo:
Que, con fecha 26 de Marzo de 1992 presenté ante la Honorable Corte de su Presidencia el escrito de Excepciones Preliminares del Gobierno a la demanda interpuesta por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 14 de Febrero del presente año.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 31.3 del Reglamento vigente de la Corte, el escrito de excepciones preliminares debe ser notificado de inmediato por el Secretario a las personas a que se refiere el artículo 28.1.
Que, el artículo 31.5 del Reglamento acotado faculta a las partes en el caso a presentar alegatos escritos sobre las excepciones preliminares dentro de un plazo de treinta días, contado a partir de la recepción de la comunicación.
Que, dentro de los términos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Reglamento de la Corte, los denunciantes originales ante la Comisión o las supuestas víctimas no tienen la calidad de partes en ningún proceso ante la Corte y por ende, no pueden oponerse a recurso alguno del Estado o de la Comisión, como tampoco podrán hacerlo en cuanto a las decisiones jurisdiccionales de la Corte, vale decir, carecen de personería procesal en el caso sub litis.
Que, en el presente proceso solo están acreditados como representantes los de la Comisión y del Estado, siendo esto así, ni la Comisión tiene pluralidad de demandados ni el Gobierno tiene varias demandantes, con ello se garantiza la relación y el equilibrio procesal.
Que, la notificación de las excepciones preliminares a las personas a que se refiere el artículo 28.1 no les otorga ni confiere la calidad de partes en el proceso y al no tener tal calidad, la Honorable Corte no puede admitirles alegato alguno. Lo contrario equivaldría a afirmar que aún los jueces de la Corte, comprendidos en el numeral 28:1, estarían facultados a presentar alegatos escritos, como esto no es aceptable, se entiende que la notificación es solo informativa del curso del proceso, sin que conlleve reconocimiento de parte ni menos otorgamiento de plazo por cuanto no existe derecho que ejercitar.
Que, de no ser así, incluso al ser notificada la demanda de acuerdo al artículo 28.1 del Reglamento, cualquiera de las personas naturales o jurídicas taxativamente consideradas en él, podrá contestarla, como esto no es posible, tampoco lo es en cuanto a las excepciones preliminares y no hace sino confirmar la naturaleza exclusivamente informativa de la notificación con la demanda, las excepciones o la contestación a la demanda a cualquier persona que no sea la Comisión o el Gobierno.
De otro lado, la demandante no ha acreditado ni víctimas ni familiares de ellas porque su parcializada investigación no admite siquiera presumir la veracidad de sus conclusiones, producto de un irregular procedimiento extra-convencional que no se sustenta en hechos sino en dichos de las denunciantes originales que no pudieron ser contradecidos por el Gobierno al privársele del derecho de defensa. Por tal razón no cabe notificación en cuanto a este extremo, caso contrario, la Corte estará adelantando opinión respecto al ulterior desarrollo del proceso.
POR LO EXPUESTO:
A Ud. solicito se sirva disponer la notificación con el escrito de excepciones preliminares a las denunciantes originales pero solo a título informativo y a la Comisión demandante otorgándole el plazo de treinta días previsto por el artículo 31.5 del reglamento de la Corte, para la presentación del alegato escrito, si lo hubiere.
San José, 27 de Marzo de 1992.
ALONSO ESQUIVEL CORNEJO
ABOGADO
Agente del Gobierno del Perú