La sentencia sobre reparaciones en este caso se encuentra publicada en la Serie C No.....


 

En el caso Aloeboetoe y otros,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:

 

Rafael Nieto Navia, Presidente
Sonia Picado Sotela, Vicepresidente
Héctor Fix-Zamudio, Juez
Julio A. Barberis, Juez
Asdrúbal Aguiar-Aranguren, Juez
Antônio A. Cançado Trindade, Juez ad hoc;

presentes, además,

 

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Ana María Reina, Secretaria adjunta

de acuerdo con el artículo 44.1 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento”), vigente para los asuntos sometidos a su consideración antes del 31 de julio de 1991, dicta la siguiente sentencia en la acción iniciada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) contra la República de Suriname (en adelante “el Gobierno” o “Suriname”) y en cumplimiento de la decisión de 4 diciembre de 1991 (Caso Aloeboetoe y otros, Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 11).

 

I

1. El presente caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”) por la Comisión el 27 de agosto de 1990 en nota con la que acompañó el informe 03/90, originado en la denuncia N° 10.150 de 15 de enero de 1988 contra Suriname.

La Comisión afirmó en su escrito que “el Gobierno de Suriname violó los artículos 1, 2, 4(1), 5(1), 5(2), 7(1), 7(2), 7(3), 25(1) y 25(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), en virtud de lo cual solicitó “que la Corte decida sobre este caso conforme a las disposiciones de la Convención, que determine la responsabilidad por la violación señalada y que otorgue una justa compensación a los familiares de la víctima”.

2. La Comisión presentó su memoria el 1 de abril de 1991.

Los hechos materia de la denuncia habrían sucedido el 31 de diciembre de 1987 en Atjoni (aldea de Pokigron, Distrito de Sipaliwini) y en Tjongalangapassi, Distrito de Brokopondo. En Atjoni, más de 20 cimarrones (maroons / bushnegroes) varones inermes habrían sido atacados, vejados y golpeados con las culatas de sus armas por un grupo de militares y algunos de ellos habrían sido heridos con bayonetas y cuchillos y detenidos bajo la sospecha de que eran miembros del grupo subversivo Comando de la Selva. Habría habido unos 50 testigos.

3. Según la denuncia, todos los implicados negaron que pertenecieran al Comando de la Selva. El Capitán de la aldea de Gujaba informó explícitamente a un comandante a cargo de los soldados que se trataba de civiles de varias aldeas, pero éste desatendió la información.

4. La denuncia afirma que los militares permitieron que algunos de los cimarrones prosiguieran su viaje, pero siete personas, entre ellas un menor de 15 años, fueron arrastradas con los ojos vendados al interior de un vehículo militar y llevadas por Tjongalangapassi rumbo a Paramaribo. Los nombres de las personas que los militares se llevaron, su lugar de origen y fecha de nacimiento cuando se conoce son los siguientes: Daison Aloeboetoe, de Gujaba nacido el 7 de junio de 1960; Dedemanu Aloeboetoe, de Gujaba; Mikuwendje Aloeboetoe, de Gujaba, nacido el 4 de febrero de 1973; John Amoida, de Asindonhopo (vivía en Gujaba); Richenel Voola, alias Aside o Ameikanbuka, de Grantatai (encontrado vivo); Martin Indisie Banai, de Gujaba, nacido el 3 de junio de 1955 y Beri Tiopo, de Gujaba (cfr. infra, párrs. 65 y 66).

5. Continúa la denuncia diciendo que a la altura del kilómetro 30 el vehículo se detuvo y los militares ordenaron a las víctimas salir de él o fueron sacadas a la fuerza. Se les dio una pala y se les ordenó que comenzaran a excavar. Aside fue herido al tratar de escapar, aunque no lo persiguieron. Los otros seis cimarrones fueron asesinados.

6. Expresa la denuncia que el sábado 2 de enero de 1988 hombres de Gujaba y de Grantatai salieron con destino a Paramaribo para demandar información de las autoridades sobre las siete víctimas. Visitaron al Coordinador del Interior en Volksmobilisatie y a la Policía Militar en Fuerte Zeelandia, en donde trataron de ver al Jefe del S-2. Sin haber obtenido información sobre el paradero de las víctimas, el lunes 4 de enero regresaron a Tjongalangapassi y en el kilómetro 30 encontraron a Aside gravemente herido y en estado crítico, así como los cadáveres de las otras víctimas. Aside, que tenía una bala en el muslo derecho, indicó que él era el único sobreviviente de la masacre, cuyas víctimas ya habían sido en parte devoradas por los buitres. La herida de Aside se hallaba infectada de gusanos y sobre el omóplato derecho tenía una cortada en forma de equis. El grupo regresó a Paramaribo con la información. Después de 24 horas de negociación con las autoridades el representante de la Cruz Roja Internacional obtuvo permiso para evacuar al señor Aside. Este fue admitido en el Hospital Académico de Paramaribo el 6 de enero de 1988 pero falleció pese a los cuidados que recibió. La Policía Militar impidió que los parientes lo visitaran en el hospital. Hasta el 6 de enero los familiares de las otras víctimas no habían obtenido autorización para enterrar sus cuerpos.

7. El denunciante original dice haber hablado dos veces con Aside sobre los acontecimientos y que la historia relatada por éste coincide con la obtenida de los testigos de los sucesos y participantes en la búsqueda.

8. La memoria de la Comisión contiene toda la documentación relativa al caso, cuyo procedimiento inició el 1 de febrero de 1988 y continuó hasta el 15 de mayo de 1990, fecha en que, de acuerdo con el artículo 50 de la Convención, adoptó el informe N° 03/90, en el que resolvió:

 

1. Admitir el presente caso.

2. Declarar que las partes no han podido arribar a una solución amistosa.

3. Declarar que el Gobierno de Suriname ha faltado a su obligación de respetar los derechos y libertades consagradas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de garantizar su libre y pleno ejercicio tal como lo disponen los artículos 1 y 2 de la Convención.

4. Declarar que el Gobierno de Suriname ha violado los derechos humanos de las personas a que se refiere este caso, tal como lo proveen (sic) los artículos 1, 2, 4(1), 5(1), 5(2), 7(1), 7(2), 7(3), 25(1) y 25(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

5. Recomendar al Gobierno de Suriname que adopte las siguientes medidas:

a. Dar efecto a los artículos 1 y 2 de la Convención, garantizando el respecto y goce de los derechos allí consignados;

b. Investigar las violaciones que ocurrieron en este caso, enjuiciar y castigar a los responsables de estos hechos;

c. Tomar las medidas necesarias para evitar su reocurrencia (sic);

d. Pagar una justa compensación a los parientes de las víctimas.

6. Transmitir este informe al Gobierno de Suriname y establecer un plazo de 90 días para implementar las recomendaciones allí contenidas. El período de 90 días comenzará a correr a partir de la fecha de envío del presente informe. Durante los 90 días en cuestión, el Gobierno no podrá publicar este informe, de conformidad con el artículo 47.6 del Reglamento de la Comisión.

7. Someter este caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso que el Gobierno de Suriname no de (sic) cumplimiento a todas las recomendaciones contenidas en el punto 5.

9. En su memoria del 1 de abril de 1991 la Comisión solicitó a la Corte lo siguiente:

 

[. . .]

Que la Ilustrísima Corte decida que el Estado de Suriname es responsable de la muerte de los señores Aloeboetoe, Daison; Aloeboetoe, Dedemanu; Aloeboetoe, Mikuwendje; Amoida, John; Voola, Richenel, alias Aside [o] Ameikanbuka (encontrado vivo); Banai, Martin Indisie, y Tiopo, Beri, mientras se encontraban detenidos, y que dicha muerte es una violación de los artículos 1(1) (2), 4 (1), 5 (1) (2), 7 (1) (2) (3) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Que la Corte decida que Suriname debe reparar adecuadamente a los familiares de las víctimas y que, por lo tanto, ordene: el pago de una indemnización por daño emergente y lucro cesante, reparación del daño moral, incluyendo el pago de indemnización y la adopción de medidas de rehabilitación del buen nombre de las víctimas, y que se investigue el crimen cometido y se provea el castigo de quienes sean encontrados culpables.

[. . .]

Que la Corte ordene que Suriname pague las costas incurridas por la Comisión y las víctimas en el presente caso.

[. . .]

10. La contra-memoria de Suriname fue recibida por la Corte el 28 de junio de 1991 y en ella el Gobierno opuso excepciones preliminares.

En ese documento el Gobierno solicitó a la Corte declarar que:

 

1.- No se puede tener como responsable a Suriname de la desaparición y muerte de los sujetos indicados por la Comisión.

2.- Que por no haberse demostrado la gestión de la violación imputada a Suriname no se le obligue a pago de indemnización de tipo alguno por la muerte y desaparición de las personas que se indica en el informe de la Comisión.

3.- Que se le exonere del pago de las costas de la presente acción pues no se ha demostrado la responsabilidad de Suriname con las ejecuciones que se le imputan.

11. En la audiencia pública del 2 de diciembre de 1991, convocada por la Corte para tratar sobre las excepciones preliminares, Suriname reconoció su responsabilidad en el caso (cfr. Caso Aloeboetoe y otros, supra párrafo inicial, párr. 22).

12. En consecuencia, la Corte por unanimidad adoptó el 4 de diciembre de 1991 una sentencia según la cual

 

1. Toma nota del reconocimiento de responsabilidad efectuado por la República de Suriname y decide que ha cesado la controversia acerca de los hechos que dieron origen al presente caso.

2. Decide dejar abierto el procedimiento para los efectos de las reparaciones y costas del presente caso (Caso Aloeboetoe y otros, supra párrafo inicial, parte resolutiva).

 

II

13. El Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) resolvió el 18 de enero de 1992 otorgar a la Comisión plazo hasta el 31 de marzo de 1992 para ofrecer y presentar las pruebas de que dispusiere sobre las reparaciones y costas en este caso; y al Gobierno hasta el 15 de mayo de 1992 para formular sus observaciones al texto de la Comisión. En la misma resolución el Presidente convocó a las partes a una audiencia pública sobre esta materia para el día 23 de junio de 1992 a las 10:00 horas. Ante una solicitud de la Comisión y con la anuencia del Gobierno, el Presidente resolvió el 24 de marzo de 1992 posponer la audiencia antes mencionada para el 7 de julio de ese mismo año a la misma hora.

14. La Comisión presentó su escrito sobre reparaciones y costas el 31 de marzo de 1992 y el 8 de mayo su traducción al castellano.

15. En él considera que, de acuerdo con el artículo 63.1 de la Convención Americana y los principios de derecho internacional aplicables, el Gobierno debe indemnizar a la parte lesionada los perjuicios resultantes del incumplimiento de sus obligaciones, de manera que las consecuencias de la violación sean reparadas en virtud de la regla in integrum restitutio. En su opinión, el Gobierno debería indemnizar los daños materiales y morales, otorgar otras reparaciones no pecuniarias y restituir los gastos y costas en que incurrieron los familiares de las víctimas. La Comisión se refiere en su escrito al monto de los daños y costas, propone un método de pago y enumera las medidas no pecuniarias solicitadas por las familias de las víctimas.

16. La Comisión efectúa una distinción entre la indemnización de los daños y perjuicios materiales debida a los hijos menores y la correspondiente a los mayores adultos, dependientes de las personas asesinadas. Propone la creación de un fideicomiso para los hijos menores, cuya suma básica consistiría en un importe proporcional a la proyección de ingresos estimados de la víctima descontado lo que habría sido su propio consumo material, todo determinado de acuerdo con la metodología del valor actual o presente neto. Esta metodología supone aplicar, según la Comisión, principios generalmente aceptados compatibles con el derecho internacional. En relación con los dependientes adultos, la Comisión pide una cantidad global disponible en un fideicomiso y exigible en la fecha de la sentencia, calculada con base en los ingresos que tenían las víctimas en la fecha de su asesinato o mediante pagos anuales que se extiendan hasta la muerte de los beneficiarios en valores que mantengan el poder adquisitivo. Las sumas reclamadas en florines de Suriname (en adelante “Sf”), deben ajustarse para que reflejen el valor actual de esa moneda, ya que se calcularon “en valores monetarios de 1988”.

17. Respecto de las personas que tendrían derecho a una indemnización material, la Comisión explica que es preciso tomar en consideración la estructura familiar de los maroons a la cual pertenecen los saramacas, tribu de las víctimas, y que es esencialmente matriarcal (*) , en la cual es frecuente la poligamia. En Suriname los matrimonios deben registrarse para ser reconocidos por el Estado, pero por la escasez de oficinas de registro civil en el interior del país generalmente no lo son, lo cual, a criterio de la Comisión, no debería afectar el derecho a indemnización de los parientes o cónyuges de matrimonios no registrados. Se alega que el cuidado de los miembros de la familia está a cargo de un grupo comunal que sigue la línea materna, lo que debería tenerse en cuenta para determinar a qué familiares indemnizar. Los perjuicios personales directos de carácter pecuniario que dan derecho a obtener indemnización se deberían medir principalmente por el grado de dependencia financiera que existió entre el reclamante y el difunto. La nómina de las partes perjudicadas con derecho a ser indemnizadas fue parcialmente confeccionada por la Comisión con base en declaraciones juradas de parientes de las víctimas.

18. Según la Comisión, el Gobierno estaría obligado, además, a reparar los perjuicios morales sufridos como consecuencia de las graves repercusiones psicológicas que produjeron los asesinatos sobre los familiares de las víctimas, hombres que trabajaban y constituían la principal o única fuente de ingresos para aquellos.

La falta de reacción, investigación o castigo por parte del Gobierno es presentada como una expresión de que éste asigna poco valor a la vida de los maroons, lo que habría herido su dignidad y autoestima. En seis de los siete casos, los cuerpos de las víctimas no fueron entregados para ser enterrados, las autoridades no informaron acerca del lugar donde se hallaban, no pudieron ser identificados ni se expidieron los certificados de defunción correspondientes.

19. Sostiene la Comisión que los saramacas también habrían sufrido perjuicios morales directos y deberían ser indemnizados. Lo explica en los términos siguientes:

 

En la sociedad Maroon tradicional, una persona no es sólo miembro de su grupo familiar, sino también miembro de su comunidad aldeana y del grupo tribal. En este caso, el perjuicio experimentado por los aldeanos debido a la pérdida de miembros de su grupo debe ser indemnizado. Como los aldeanos constituyen en la práctica una familia en sentido amplio, [. . .] han sufrido perjuicios emocionales directos como resultado de las violaciones de la Convención.

Los hechos por los que asumió responsabilidad el Gobierno habrían ocasionado perjuicios a la tribu Saramaca, agravados por las actividades ulteriores del Gobierno de no reconocer “los derechos de los negros del Bush”. A criterio de la Comisión, habría una relación conflictiva entre el Gobierno y la tribu Saramaca y se presentan los asesinatos como consecuencia de esa situación.

20. La Comisión expresa que las familias de las víctimas reclaman la adopción de medidas no pecuniarias tales como que el Presidente de Suriname se disculpe públicamente por los asesinatos y que los jefes de la tribu Saramaca sean invitados a concurrir al Congreso de Suriname para que se les presenten disculpas y que el Gobierno publique la parte dispositiva de esta sentencia. Se pide también que el Gobierno desentierre los cadáveres de las seis víctimas y sean devueltos a sus familias respectivas, que se dé el nombre de la tribu Saramaca a un parque, una plaza o una calle en un lugar prominente de Paramaribo y que el Gobierno investigue los asesinatos cometidos y castigue a los culpables.

21. La Comisión reclama que el Gobierno pague los gastos y costas en que habrían incurrido los familiares de las víctimas para hacer valer sus derechos ante la justicia surinamesa, la Comisión y la Corte.

En su escrito la Comisión detalla algunos aspectos de esta labor que incluiría la visita del abogado de las víctimas a Suriname, visita al interior del país por parte de Moiwana 86, designación de ayudantes de investigación para preparar las tres audiencias para el caso ante la Comisión y el memorándum inicial ante la Corte, contratación de un profesor adjunto para que se haga cargo del curso universitario que el abogado de las víctimas no habría podido dictar por atender este caso.

22. En el escrito de la Comisión se concluye:

 

[. . .]

 

En virtud de lo que antecede, la Comisión de Derechos Humanos y los abogados de las familias de las víctimas solicitan respetuosamente a la Corte que condene al pago de las siguientes sumas:

 

Una suma global de Sf 5.114.484, formada por

 

Sf 1.114.484 por concepto de daños materiales, para los hijos;

Sf 660.000 por concepto de daños morales, para los hijos;

Sf 1.340.000 por concepto de daños morales, para los dependientes adultos;

Sf 2.000.000 por concepto de daños morales, para la tribu de las víctimas;

 

una suma anual de Sf 84.040, ajustada en forma incremental, por concepto de daños materiales, para los dependientes adultos,

y una suma global por concepto de costas de Sf 715.618 y US$ 18.533; y una suma global por concepto de costos de US$ 32.375.

Para que se mantenga el valor adquisitivo de las sumas denominadas en moneda de Suriname, solicitamos respetuosamente a la Corte que ordene al Gobierno dar acceso al tipo de cambio oficial. En caso contrario, los montos deben ser recalculados al tipo de cambio de mercado de 20:1.

La Corte ha comprobado diferencias entre las versiones en inglés y en castellano del escrito de la Comisión y entre las cifras y nombres del texto y sus anexos.

23. El 13 de mayo de 1992 el agente de Suriname solicitó al Presidente una extensión del plazo otorgado al Gobierno para presentar sus observaciones al escrito de la Comisión sobre reparaciones y costas, por cuanto la versión oficial en castellano fue remitida al agente el día 12 de mayo de 1992, “exactamente tres días antes de la conclusión del plazo dado por esta Corte” a su representada. El Presidente accedió a la solicitud y estableció que las observaciones debían ser presentadas en la Secretaría a más tardar el 22 de mayo de 1992.

El Gobierno las presentó el lunes 25 de mayo de 1992, o sea, el primer día hábil posterior al vencimiento del plazo otorgado. En ellas el Gobierno sostiene que el hecho de que la Comisión haya remitido su escrito sobre reparaciones y costas en idioma inglés y que la traducción al castellano le fuera entregada al agente cuatro días antes del cumplimiento del plazo que le había otorgado la Corte, “produjo una indirecta disminución del plazo concedido [. . .] para la presentación de su Contra-Memorial y en cierta medida perjudicó nuevamente nuestra defensa ante esta Corte” (subrayado en el original) ya que Suriname habría contado únicamente con un plazo de diez días para responder el escrito de la Comisión sobre reparaciones y costas.

24. El escrito destaca como hecho significativo que Suriname hubiera reconocido expresamente ante la Corte su responsabilidad en esta causa, conducta que tuvo como “fundamento esencial” la circunstancia de que a partir del 25 de mayo de 1991 el país hubiera retomado el camino de la democracia y que su Presidente, el doctor Venetiaan, se hubiera comprometido “a respetar y promover el cumplimiento de las obligaciones referidas al campo de los derechos humanos”. Recuerda que la Comisión expresó en su Informe Anual de 1991 que, desde que asumió el Presidente Venetiaan, no ha recibido quejas por supuestas violaciones de los derechos humanos.

25. El Gobierno no pretende desconocer la responsabilidad asumida ante la Corte, pero estima que las indemnizaciones y costas reclamadas por la Comisión son excesivamente onerosas y “desvirtúan el sentido de lo establecido en el artículo 63.1 de la Convención”. Añade que los ingresos posibles de las víctimas presentados por la Comisión no corresponden a la realidad.

26. Suriname agrega que, según su legislación interna, sólo le es permitido efectuar pagos en moneda nacional y que, por lo tanto, abonará en esa moneda todas las obligaciones monetarias que sean fijadas en esta sentencia.

27. En cuanto a la indemnización de los daños materiales ocurridos, el Gobierno manifiesta que ésta debe fundarse en la Convención Americana y en los principios de derecho internacional vigentes en la materia, tal como lo indicó la Corte en el caso Godínez Cruz [Caso Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria, Sentencia de 21 de julio de 1989, (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Serie C No. 8, párr. 29]. Las normas consuetudinarias de la tribu Saramaca no deben ser vinculantes para fijar el monto de la indemnización que se otorgue a los familiares de las víctimas, cuyo vínculo familiar debe ser acreditado según la Convención Americana y los principios de derecho internacional atinentes a la materia.

28. Suriname admite la indemnización por daños morales y cita los precedentes de los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz en los que dicha indemnización habría sido otorgada después de haberse demostrado el perjuicio psíquico en los familiares de las víctimas según peritaje médico [Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización compensatoria, Sentencia de 21 de julio de 1989, (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Serie C No. 7, párr. 51; Caso Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria, supra 27, párr. 49], lo cual, según el Gobierno, no habría ocurrido en este caso en el que no se han aportado pruebas al respecto.

29. Suriname se opone a la solicitud de la Comisión de indemnizar por perjuicios morales a la tribu Saramaca, pues nada solicitó para ella en el proceso de fondo. En su escrito expresa:

 

Admitir en la presente etapa de INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA una nueva causal indemnizatoria, equivaldría admitir la violación de una nueva obligación de carácter internacional -(no identificada ni imputada al presente momento por la Comisión)- no presentada por la Comisión en sus alegatos previos; no analizada por la Corte durante las diversas etapas del proceso, ni desvirtuada por la defensa de Suriname durante las audiencias previas -(aparte de la evidente indefensión que eso causa a nuestra parte)-.

30. Argumenta el Gobierno que la Comisión actúa con abogados externos que aparecen como abogados de las víctimas, en funciones que deberían haber sido desempeñadas por sus propios funcionarios y con honorarios de 250 dólares de los Estados Unidos de América (en adelante “dólares” o “US$”) por hora, tarifa que no se ajusta a la realidad “interamericana”. Los familiares de las víctimas, además, no interpusieron ninguna denuncia ante la justicia surinamesa y la Comisión conoció el caso apenas quince días después de ocurridos los hechos.

31. En cuanto a la reparación no pecuniaria solicitada por la Comisión, considera el Gobierno que el reconocimiento de responsabilidad hecho público mediante la sentencia de esta Corte de 4 de diciembre de 1991 constituye una forma de reparación y satisfacción moral de significación e importancia para los familiares de las víctimas y para la tribu Saramaca.

32. Suriname recusa en su escrito a los expertos que la Comisión había ofrecido para que declararan en la audiencia fijada para el 7 de julio de 1992. Dice que los expertos deberían deponer mediante declaración jurada, para lo cual ya habría vencido la etapa procesal respectiva, y que sólo serían admisibles en la audiencia declaraciones testimoniales. El Gobierno ofrece en su escrito las pruebas correspondientes.

33. A título de conclusión, el escrito de Suriname manifiesta:

 

Suriname desea expresar a la Corte, que en su opinión la indemnización en el presente caso contencioso, deberá de abarcar fundamentalmente medidas de carácter no financiero que incluyen facilidades de consecución sin costo alguno de vivienda propia, propiedad agraria, seguridad social, laboral, médica y educativa. Por tal razón Suriname está en la disposición de brindar en un plazo razonable a los familiares de las víctimas las facilidades antes descritas; las cuales serían cuantificadas como parte de la justa indemnización patrimonial que se obligaría a pagar.

34. El Gobierno considera fuera de la realidad social y económica existente en Suriname los criterios indemnizatorios sustentados por la Comisión. Expresa que Suriname se ha presentado ante la Corte “con el fin de rectificar el desviado camino previamente seguido por anteriores gobiernos, así como mostrar a la Corte y la comunidad internacional la seriedad de las intenciones que en materia de protección de los derechos humanos tiene el Gobierno del Presidente Venetiaan”, actitud que no debe servir como pretexto para imponer al país indemnizaciones millonarias que lo empobrezcan aún más.

 

III

35. Frente a lo expresado por las partes, las pruebas ofrecidas y la recusación efectuada por Suriname respecto de los peritos propuestos por la Comisión, el Presidente resolvió el 19 de junio de 1992 que la audiencia convocada para el 7 de julio de 1992 (ver supra, párr. 13) tendría por objeto escuchar los argumentos de Suriname y las observaciones de la Comisión acerca de las recusaciones planteadas y recibir, si procediere, las declaraciones ofrecidas por las partes y escuchar los alegatos de éstas sobre las reparaciones y las costas.

36. La audiencia pública sobre reparaciones y costas tuvo lugar en la sede de la Corte el día 7 de julio de 1992.

Comparecieron ante la Corte

a) por el Gobierno de Suriname:

 

Carlos Vargas Pizarro, agente
Fred M. Reid, representante del Ministerio de Relaciones Exteriores
Jorge Ross Araya, abogado-asesor

b) por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

 

Oliver H. Jackman, delegado
David J. Padilla, delegado
Claudio Grossman, asesor

c) a solicitud de la Comisión:

 

Richard Price
Stanley Rensch

d) a solicitud del Gobierno:

 

Ramón de Freitas.

37. En la audiencia la Corte rechazó las recusaciones presentadas por Suriname y recibió las declaraciones “reservándose el derecho de valorar[las] posteriormente”. Los testigos y peritos propuestos por las partes respondieron a los interrogatorios de éstas y de los jueces.

38. En el curso de este litigio, se recibió en calidad de amicus curiae un escrito de la Comisión Internacional de Juristas.

 

IV

39. Por considerarlo necesario para obtener una información más completa para determinar el monto de las indemnizaciones y las costas, el Presidente, oído el parecer de la Comisión Permanente, decidió el 24 de septiembre de 1992 utilizar los servicios como expertos de los señores Christopher Healy y Merina Eduards. Mediante resolución de 16 de marzo de 1993 la Corte resolvió “[d]ar vista oportunamente a las partes de la información suministrada por los peritos en este caso”. Igualmente solicitó a las partes aclaraciones e informaciones adicionales.

En efecto, el 18 de marzo de 1993 pidió a la Comisión que remitiera “una lista definitiva con los nombres correctos de las personas que alega que son los hijos y los cónyuges de las víctimas” en este caso y el 20 de marzo de 1993 al Gobierno que enviara “a la Corte los datos y consideraciones que el Gobierno de Suriname estime convenientes aportar al respecto”. Una lista definitiva de las esposas, hijos y otros dependientes de las víctimas de fecha 8 de abril de 1993 elaborada por la Comisión, fue entregada en la Secretaría de la Corte el 14 de ese mes. Por nota de 26 de abril de 1993 el Presidente otorgó al Gobierno un plazo de 20 días para que formulara observaciones a la documentación remitida por la Comisión a la Corte. El Gobierno no realizó observación alguna ni presentó la información que se le había solicitado.

40. Durante el período extraordinario de sesiones celebrado del 15 al 18 de marzo de 1993, la Corte decidió que su Secretaria adjunta, Ana María Reina, viajara a Suriname para obtener información adicional acerca de la situación económica, financiera y bancaria del país, así como para conocer la aldea de Gujaba, a fin de obtener información enderezada a facilitar al Tribunal dictar una sentencia ajustada a la realidad surinamesa. Oportunamente se informó a las partes sobre lo anterior.

La información y los datos obtenidos en esta visita mediante entrevistas y documentos, tanto en Paramaribo como en la aldea de Gujaba, han sido también utilizados por la Corte para la fijación del monto de las indemnizaciones.

 

V

41. En el presente caso la Corte es competente para decidir sobre el pago de reparaciones y costas. Suriname es Estado Parte de la Convención Americana desde el 12 de noviembre de 1987, fecha en que aceptó también la competencia contenciosa de la Corte. El caso fue presentado a la Corte por la Comisión de acuerdo con los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y 50 de su Reglamento y fallado por la Corte en cuanto al fondo el 4 de diciembre de 1991.

 

VI

42. En este litigio, Suriname ha reconocido su responsabilidad por los hechos articulados en la memoria de la Comisión. Por ello, y tal como lo expresó la Corte en su sentencia de 4 de diciembre de 1991, “ha cesado la controversia en cuanto a los hechos que dieron origen al presente caso” (Caso Aloeboetoe y otros, supra párrafo inicial, párr. 23). Esto significa que se tienen por ciertos aquellos expuestos en la memoria de la Comisión del 27 de agosto de 1990. Pero, en cambio, existen diferencias entre las partes acerca de otros hechos que se relacionan con las reparaciones y el alcance de las mismas. La controversia sobre estas materias será decidida por la Corte en la presente sentencia.

43. La disposición aplicable a las reparaciones es el artículo 63.1 de la Convención Americana que prescribe lo siguiente:

 

1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

Este artículo constituye una norma consuetudinaria que es, además, uno de los principios fundamentales del actual derecho de gentes tal como lo han reconocido esta Corte (cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria, supra 28, párr. 25; Caso Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria, supra 27, párr. 23) y la jurisprudencia de otros tribunales (cfr. Usine de Chorzów, compétence, arrêt Nº 8, 1927, C.P.J.I., Série A, Nº 9, p. 21; Usine de Chorzów, fond, arrêt Nº 13, 1928, C.P.J.I., Série A, Nº 17, p. 29; Interprétation des traités de paix conclus avec la Bulgarie, la Hongrie et la Roumanie, deuxième phase, avis consultatif, C.I.J., Recueil 1950 , p. 228).

44. La obligación contenida en el artículo 63.1 de la Convención es de derecho internacional y éste rige todos sus aspectos como, por ejemplo, su extensión, sus modalidades, sus beneficiarios, etc. Por ello, la presente sentencia impondrá obligaciones de derecho internacional que no pueden ser modificadas ni suspendidas en su cumplimiento por el Estado obligado invocando para ello disposiciones de su derecho interno (cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria, supra 28, párr. 30; Caso Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria, supra 27, párr. 28; Jurisdiction of the Courts of Danzig, advisory opinion, 1928, P.C.I.J., Series B, No. 15, pp. 26 y 27; Question des “communautés” gréco-bulgares, avis consultatif, 1930, C.P.J.I., Série B, Nº 17, pp. 32 y 35; Affaire des zones franches de la Haute-Savoie et du pays de Gex (deuxième phase), ordonnance du 6 decembre 1930, C.P.J.I., Série A, Nº 24, p. 12; Affaire des zones franches de la Haute-Savoie et du pays de Gex, arrêt, 1932, C.P.J.I., Série A/B, Nº 46, p. 167; Traitement des nationaux polonais et des autres personnes d'origine ou de langue polonaise dans le territoire de Dantzig, avis consultatif, 1932, C.P.J.I., Série A/B, Nº 44, p. 24).

 

VII

45. Una vez precisado que la obligación de reparar pertenece al derecho de gentes y está regida por él, la Corte estima conveniente examinar detalladamente su extensión.

46. El artículo 63.1 de la Convención distingue entre la conducta que el Estado responsable de una violación debe observar desde el momento de la sentencia de la Corte y las consecuencias de la actitud del mismo Estado en el pasado, o sea, mientras duró la violación. En cuanto al futuro, el artículo 63.1 dispone que se ha de garantizar al lesionado el goce del derecho o de la libertad conculcados. Respecto del tiempo pasado, esa prescripción faculta a la Corte a imponer una reparación por las consecuencias de la violación y una justa indemnización.

En lo que se refiere a violaciones al derecho a la vida, como en este caso, la reparación, dada la naturaleza del derecho violado, adquiere fundamentalmente la forma de una indemnización pecuniaria (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 189; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 199).

47. La Comisión interpreta el artículo 63.1 de la Convención en el sentido de que instituye como regla la obligación de restablecer el statu quo ante. En otro pasaje de su escrito, la Comisión se refiere a la in integrum restitutio, a la que parece tomar como sinónimo del restablecimiento del statu quo ante. Independientemente de la terminología empleada, la Comisión sostiene que la indemnización a pagar por Suriname ha de ser de un monto tal que repare todas las consecuencias de las violaciones ocurridas.

48. Antes de analizar estas reglas en el plano jurídico, es preciso hacer algunas consideraciones sobre los actos humanos en general y cómo éstos se presentan en la realidad.

Todo acto humano es causa de muchas consecuencias, próximas unas y otras remotas. Un viejo aforismo dice en este sentido: causa causæ est causa causati. Piénsese en la imagen de una piedra que se arroja a un lago y que va produciendo en las aguas círculos concéntricos cada vez más lejanos y menos perceptibles. Así, cada acto humano produce efectos remotos y lejanos.

Obligar al autor de un hecho ilícito a borrar todas las consecuencias que su acto causó es enteramente imposible porque su acción tuvo efectos que se multiplicaron de modo inconmensurable.

49. El Derecho se ha ocupado de tiempo atrás del tema de cómo se presentan los actos humanos en la realidad, de sus efectos y de la responsabilidad que originan. En el orden internacional, la sentencia arbitral en el caso del “Alabama” se ocupa ya de esta cuestión (Moore, History and Digest of International Arbitrations to which the United States has been a Party, Washington, D.C., 1898, vol. I, pp. 653-659).

La solución que da el Derecho en esta materia consiste en exigir del responsable la reparación de los efectos inmediatos de los actos ilícitos, pero sólo en la medida jurídicamente tutelada. Por otra parte, en cuanto a las diversas formas y modalidades de reparación, la regla de la in integrum restitutio se refiere a un modo como puede ser reparado el efecto de un acto ilícito internacional, pero no es la única forma como debe ser reparado, porque puede haber casos en que aquella no sea posible, suficiente o adecuada (cfr. Usine de Chorzów, fond , supra 43, p. 48). De esta manera, a juicio de la Corte, debe ser interpretado el artículo 63.1 de la Convención Americana.

 

VIII

50. Se ha expresado anteriormente que en lo que hace al derecho a la vida no resulta posible devolver su goce a las víctimas. En estos casos, la reparación ha de asumir otras formas sustitutivas, como la indemnización pecuniaria (supra, párr. 46).

Esta indemnización se refiere primeramente a los perjuicios materiales sufridos. La jurisprudencia arbitral considera que, según un principio general de derecho, éstos comprenden tanto el daño emergente como el lucro cesante (cfr. Chemin de fer de la baie de Delagoa, sentence, 29 mars 1900, Martens, Nouveau Recueil Général de Traités, 2ème Série, t. 30, p. 402; Case of Cape Horn Pigeon, 29 November 1902, Papers relating to the Foreign Relations of the United States, Washington, D.C.: Government Printing Office, 1902, Appendix I, p. 470). También, la indemnización debe incluir el daño moral sufrido por las víctimas. Así lo han decidido la Corte Permanente de Justicia Internacional [Traité de Neuilly, article 179, annexe, paragraphe 4 (interprétation), arrêt Nº 3, 1924, C.P.J.I., Série A, Nº 3, p. 9] y los tribunales arbitrales (Maal Case, 1 June 1903, Reports of International Arbitral Awards, vol. X, pp. 732 y 733 y Campbell Case, 10 June 1931, Reports of International Arbitral Awards, vol. II, p. 1158).

51. En el presente caso, las víctimas muertas en Tjongalangapassi sufrieron un perjuicio moral al ser vejadas por una banda armada que las privó de su libertad y luego las asesinó. Las agresiones recibidas, el dolor de verse condenado a muerte sin razón alguna, el suplicio de tener que cavar su propia fosa constituyen una parte del perjuicio moral sufrido por las víctimas. Además, aquella que no murió en un primer momento debió soportar que sus heridas fueran invadidas por los gusanos y ver que los cuerpos de sus compañeros servían de alimento a los buitres.

52. El daño moral infligido a las víctimas, a criterio de la Corte, resulta evidente pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a las agresiones y vejámenes mencionados experimente un sufrimiento moral. La Corte estima que no se requieren pruebas para llegar a esta conclusión y resulta suficiente el reconocimiento de responsabilidad efectuado por Suriname en su momento.

53. El perjuicio material es objeto de análisis en los párrafos 88 y siguientes de esta sentencia.

 

IX

54. Los daños sufridos por las víctimas hasta el momento de su muerte dan derecho a una indemnización. Ese derecho de las víctimas se transmite por sucesión a sus herederos.

La indemnización que se debe pagar por el hecho de haber privado a alguien de su vida es un derecho propio que corresponde a aquellos que han resultado perjudicados. Por esta razón, la jurisprudencia de los tribunales internos de los Estados acepta generalmente que el derecho de solicitar la indemnización por la muerte de una persona corresponde a los sobrevivientes que resultan afectados por ella. Esa jurisprudencia establece una distinción entre los sucesores y los terceros perjudicados. En cuanto a los primeros, se presume que la muerte de la víctima les ha causado un perjuicio material y moral y estaría a cargo de la contraparte probar que tal perjuicio no ha existido. Pero los reclamantes que no son sucesores, tal como se expone más abajo (cfr. infra, párr. 68), deben aportar determinadas pruebas para justificar el derecho a ser indemnizados.

55. En el caso presente, en cuanto a la determinación de los sucesores de las víctimas, existe disparidad de criterios entre las partes: la Comisión reclama la aplicación de las costumbres de la tribu Saramaca, en tanto que Suriname solicita la aplicación de su derecho civil.

La Corte manifestó anteriormente que la obligación de reparar prevista en el artículo 63.1 de la Convención Americana es una obligación de derecho internacional, el cual rige también sus modalidades y sus beneficiarios (supra, párr. 44). Sin embargo, conviene precisar el derecho interno vigente en cuanto al régimen de familia pues éste puede ser aplicable en algunos aspectos.

56. Los saramacas son una tribu que vive en el territorio de Suriname y que se constituyó con los esclavos africanos que huían de los propietarios holandeses. El escrito de la Comisión sostiene que los saramacas gozan de autonomía interna en virtud de un tratado del 19 de septiembre de 1762, el cual les permitiría regirse por sus propias leyes. Allí expresa que ese pueblo “adquirió sus derechos sobre la base de un tratado celebrado con los Países Bajos, por el cual se les reconoce, entre otras cosas, la autoridad local de los Saramaca (sic) sobre su propio territorio”. A dicho escrito se acompaña el texto de la convención mencionada y se añade que las “obligaciones del tratado son aplicables por sucesión al estado (sic) de Suriname”.

57. La Corte no considera necesario investigar si dicho convenio es un tratado internacional. Sólo se limita a observar que si así hubiera sido, el tratado hoy sería nulo por ser contrario a reglas de jus cogens superveniens. En efecto, en ese convenio los saramacas se obligan, entre otras cosas, a capturar los esclavos que hayan desertado, a hacerlos prisioneros y a devolverlos al Gobernador de Suriname, quien les pagará entre 10 y 50 florines por cada uno, según la distancia del lugar de su captura. Otro artículo faculta a los saramacas a vender a los holandeses, en calidad de esclavos, otros prisioneros que pudieren capturar. Un convenio de esta índole no puede ser invocado ante un tribunal internacional de derechos humanos.

58. La Comisión ha puntualizado que no pretende que los saramacas constituyan actualmente una comunidad con subjetividad internacional, sino que la autonomía que reclama para la tribu es de derecho público interno.

La Corte no estima necesario averiguar si los saramacas gozan de autonomía legislativa y jurisdiccional dentro de la región que ocupan. La única cuestión que aquí interesa consiste en saber si las leyes de Suriname relativas a derecho de familia se aplican a la tribu Saramaca. En este sentido, las pruebas producidas permiten deducir que las leyes de Suriname sobre esa materia no tienen eficacia respecto de aquella tribu; sus integrantes las desconocen y se rigen por sus propias reglas y el Estado, por su parte, no mantiene la estructura necesaria para el registro de matrimonios, nacimientos y defunciones, requisito indispensable para la aplicación de la ley surinamesa. Además, los conflictos que ocurren en estas materias no son sometidos por los saramacas a los tribunales del Estado y la intervención de éstos en las materias mencionadas, respecto de los saramacas, es prácticamente inexistente. Cabe señalar también que en este proceso Suriname reconoció la existencia de un derecho consuetudinario saramaca.

La única prueba que aparece en sentido contrario es la declaración del señor Ramón de Freitas, pero la Corte se ha formado un concepto del testigo a través de la forma cómo declaró, de la actitud asumida en la audiencia y de la personalidad demostrada en ella, que la lleva a desechar su testimonio.

59. La Comisión ha ofrecido diversas pruebas acerca de la estructura social de los saramacas según la cual esta tribu presenta una configuración familiar fuertemente matriarcal (*), con casos frecuentes de poligamia. El principal conjunto de parientes sería el “bêè”, formado por todas las personas que descienden de una misma mujer. Este grupo asumiría la responsabilidad por los actos de cualesquiera de sus miembros y, en teoría, cada uno de éstos sería responsable ante el grupo en conjunto. Esto significaría que la indemnización que deba pagarse a una persona, se da al “bêè” y su representante la distribuye entre sus miembros.

60. La Comisión solicita también una indemnización a favor de los afectados y su distribución entre ellos. Si se examina su escrito, puede advertirse que la determinación de los beneficiarios de la indemnización no ha sido hecha según la costumbre saramaca, al menos tal como la Comisión la ha expuesto ante la Corte. No es posible precisar cuál es la norma jurídica aplicada por la Comisión en esta materia. Parecería que simplemente se ha guiado por un criterio pragmático.

De la misma manera, al tratar del monto de la indemnización y su distribución, el escrito de la Comisión indica que ha recurrido a “un sistema de equilibrio” que incluye los factores siguientes: la edad de la víctima, sus ingresos reales y potenciales, el número de sus dependientes y las costumbres y solicitudes de los bushnegroes.

61. El convenio N° 169 de la O.I.T. sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes (1989) no ha sido aprobado por Suriname y en el derecho de gentes no existe ninguna norma convencional ni consuetudinaria que determine quiénes son los sucesores de una persona. Por consiguiente, es preciso aplicar los principios generales de derecho (art. 38.1.c del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia).

62. Es una regla común en la mayoría de las legislaciones que los sucesores de una persona son sus hijos. Se acepta también generalmente que el cónyuge participa de los bienes adquiridos durante el matrimonio y algunas legislaciones le otorgan además un derecho sucesorio junto con los hijos. Si no existen hijos ni cónyuge, el derecho privado común reconoce como herederos a los ascendientes. Estas reglas generalmente admitidas en el concierto de las naciones deben ser aplicadas, a criterio de la Corte, en el presente litigio a fin de determinar los sucesores de las víctimas en lo relativo a la indemnización.

Estos principios generales de derecho se refieren a “hijos”, “cónyuge” y “ascendientes”. Estos términos deben ser interpretados según el derecho local. Este, como ya se ha indicado (supra, párr. 58), no es el derecho surinamés porque no es eficaz en la región en cuanto a derecho de familia. Corresponde pues tener en cuenta la costumbre saramaca. Esta será aplicada para interpretar aquellos términos en la medida en que no sea contraria a la Convención Americana. Así, al referirse a los “ascendientes”, la Corte no hará ninguna distinción de sexos, aún cuando ello sea contrario a la costumbre saramaca.

63. La identificación de los hijos de las víctimas, de sus cónyuges y, eventualmente, de sus ascendientes ha ofrecido graves dificultades en este caso. Se trata de miembros de una tribu que vive en la selva, en el interior de Suriname y se expresa sólo en su lenguaje nativo. Los matrimonios y los nacimientos no han sido registrados en muchos casos y, cuando así ha ocurrido, no se han incluído datos suficientes para acreditar enteramente la filiación de las personas. La cuestión de la identificación se torna aún más difícil en una comunidad en la que se practica la poligamia.

64. Suriname ha efectuado en sus observaciones una crítica general al escrito de la Comisión acerca de las pruebas aportadas por ella. Así afirma “que requerimos conocer, basados en datos racionales y ciertamente comprobables, detalles específicos de todas las víctimas, respecto del elenco familiar que quedó desprotegido [. . .]”.

Es cierto que la identidad de las personas debe probarse, en general, mediante la documentación correspondiente. Pero la situación en que se encuentran los saramacas se debe en gran medida a que el Estado no mantiene en la región los registros civiles en número suficiente y por ello no puede otorgar la documentación a todos los habitantes con base en los datos obrantes en ellos. Suriname no puede exigir entonces que se pruebe la filiación y la identidad de las personas mediante elementos que no suministra a todos sus habitantes en aquella región. Por otra parte, Suriname no ha ofrecido en este litigio suplir su inacción aportando otras pruebas sobre la identidad y la filiación de las víctimas y sus sucesores.

A fin de precisar los datos relativos a los sucesores, la Corte solicitó a la Comisión datos complementarios acerca de ellos. La Corte estima que las pruebas producidas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, son verosímiles y pueden ser admitidas.

65. En los datos de la Comisión aparecen, sin embargo, algunas diferencias en los nombres de las víctimas con los que fueron mencionados en la denuncia (ver supra, párr. 4). Así, Deede-Manoe Aloeboetoe aparece en la denuncia como Dedemanu Aloeboetoe, lo cual se explica porque en ambos casos la pronunciación es igual. El nombre de Bernard Tiopo figura en la denuncia como Beri Tiopo, que era uno de sus sobrenombres o apodos ya que era conocido como Beri o Finsié. Ha habido también una confusión en cuanto al nombre de Indie Hendrik Banai, que apareció primeramente como Martin Indisie Banai, pero su identificación no ha ofrecido reparos. Respecto de la víctima que figuraba en la denuncia como John Amoida, se trata de un hijo de Pagai Amoida llamado Asipee Adame. Su identificación tampoco ofreció reparos.

66. De conformidad con lo expuesto anteriormente ha sido posible elaborar una lista de los sucesores de las víctimas. Dicha lista hace referencia a la situación existente en el momento del asesinato. Por lo tanto, se incluye en ella a personas que fallecieron posteriormente y se excluye a aquellas esposas que en aquel momento estaban divorciadas de las víctimas.

Daison Aloeboetoe  
sus esposas: sus hijos:
   
Wenke Asodanoe Podini Asodanoe
  Maradona Asodanoe
   
Aingifesie Aloeboetoe Leona Aloeboetoe
   
Deede-Manoe Aloeboetoe  
sus esposas: sus hijos:
   
Asoidamoeje Tiopo Klucion Tiopo
   
Norma Aloeboetoe  
  Moitia Foto
   
Mikuwendje Aloeboetoe  
   
su madre: Andeja Aloeboetoe
su padre: Masatin Koedemoesoe
   
Richenel Voola  
sus esposas: sus hijos:
   
Mangoemaw Adjako (fallecida) Stefan Adjako
  Bertholina Adjako
  John Adjako
  Godfried Franklin Adjako
  Pamela Jaja Adjako
   
Senda Palestina Esje Lugard  
   
  Baba Tiopo
   
Indie Hendrik Banai  
su esposa: sus hijos:
   
Adelia Koedemoesoe Elbes Koedemoesoe
  Chris Enoi Vorswijk
  Aike Karo Vorswijk
  Robert Vorswijk
  Etty Vorswijk
  Etmelia Adipi
  Jenny Alfonsoewa
   
Bernard Tiopo  
sus esposas: sus hijos:
   
Dina Abauna Bakapina Abauna
   
Ajemoe Sampi Seneja Sampi
  Arisin Sampi
  Maritia Vivian Sampi
   
  Anthea Vorswijk
  Apintimonie Vorswijk
   
Glenda Lita Toy  
   
Asipee Adame  
   
su padre: Pagai Amoida
su madre: Aoedoe Adame (fallecida el 29.V.1989).

 

X

67. La obligación de reparar el daño causado se extiende en ocasiones, dentro de los límites impuestos por el orden jurídico, a personas que, sin ser sucesores de la víctima, han sufrido alguna consecuencia del acto ilícito, cuestión que ha sido objeto de numerosas decisiones por parte de los tribunales internos. La jurisprudencia establece sin embargo, ciertas condiciones para admitir la demanda de reparación de daños planteada por un tercero.

68. En primer lugar, el pago reclamado debe estar fundado en prestaciones efectuadas realmente por la víctima al reclamante con independencia de si se trata de una obligación legal de alimentos. No puede tratarse sólo de aportes esporádicos, sino de pagos hechos regular y efectivamente en dinero o en especie o en servicios. Lo importante es la efectividad y la regularidad de la misma.

En segundo lugar, la relación entre la víctima y el reclamante debió ser de naturaleza tal que permita suponer con cierto fundamento que la prestación habría continuado si no hubiera ocurrido el homicidio de aquella.

Por último, el reclamante debe haber tenido una necesidad económica que regularmente era satisfecha con la prestación efectuada por la víctima. En este orden de cosas, no se trata necesariamente de una persona que se encuentre en la indigencia, sino de alguien que con la prestación se beneficiaba de algo que, si no fuera por la actitud de la víctima, no habría podido obtener por sí sola.

69. La Comisión ha presentado una lista de 25 personas que, sin ser sucesores de las víctimas, reclaman una indemnización como dependientes de ellas. Según la Comisión, se trata de personas que recibían de las víctimas ayuda económica en dinero, en especie o mediante aportes de trabajo personal.

Estos dependientes, según el escrito de la Comisión, son parientes de alguna de las víctimas, salvo el caso de un antiguo educador de una de ellas.

La Comisión presenta estos hechos en su escrito sobre reparaciones y agrega una ficha correspondiente a cada una de las víctimas. Además, incluye la declaración jurada del padre o la madre de cada víctima. No existen en estas actuaciones otras pruebas relativas a la dependencia de las 25 personas respecto de las víctimas, ni en cuanto a los montos, la regularidad, la efectividad u otras características de las prestaciones que las víctimas habrían efectuado a dichas personas.

70. La Comisión ha invocado en reiterados pasajes de su escrito los precedentes del “Lusitania”, caso que fue resuelto por una Comisión mixta constituída por los Estados Unidos y Alemania. Pero, en cuanto a las reclamaciones de los dependientes, aquella Comisión decidió que la indemnización sólo era procedente si se habían probado la efectividad y la regularidad de las prestaciones hechas por la víctima (cfr. los casos Henry W. Williamson and others y Ellen Williamson Hodges, administratix of the estate of Charles Francis Williamson, February 21, 1924, Reports of International Arbitral Awards, vol. VII, pp. 256 y 257 y Henry Groves and Joseph Groves, February 21, 1924, Reports of International Arbitral Awards, vol. VII, pp. 257-259).

71. La Corte ha efectuado anteriormente una distinción entre la reparación correspondiente a los sucesores y la debida a los reclamantes o dependientes. A los primeros, la Corte otorgará la reparación solicitada porque existe una presunción de que la muerte de las víctimas les ha causado perjuicio, quedando a cargo de la contraparte la prueba en contrario (cfr. supra, párr. 54). Pero, respecto de los otros reclamantes o dependientes, el onus probandi corresponde a la Comisión. Y ésta, a criterio de la Corte, no ha aportado las pruebas necesarias que permitan demostrar el cumplimiento de las condiciones indicadas.

72. La Corte es consciente de las dificultades que este caso presenta: se trata de hechos relativos a una comunidad que habita en la selva, cuyos integrantes son prácticamente analfabetos y no usan documentación escrita. No obstante se podrían haber utilizado otros medios de prueba.

73. En virtud de lo expuesto, la Corte rechaza la reclamación de indemnización por daño material para los dependientes.

 

XI

74. La Comisión reclama también una indemnización por el daño moral sufrido por personas que, sin ser sucesores de las víctimas, eran dependientes de ellas.

75. La Corte estima que, al igual que en el caso de la reparación por perjuicios materiales alegados por los dependientes, el daño moral, en general, debe ser probado. En el presente litigio, a criterio de la Corte, no existen pruebas suficientes para demostrar el daño en los dependientes.

76. Entre los llamados dependientes de las víctimas figuran los padres de éstas. Los padres de Mikuwendje Aloeboetoe y de Asipee Adame ya han sido declarados sucesores (supra, párr. 66) y obtendrán una indemnización por daño moral. Pero esa no es la situación de los padres de las otras cinco víctimas. No obstante, en este caso particular, se puede admitir la presunción de que los padres han sufrido moralmente por la muerte cruel de sus hijos, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona experimente dolor ante el suplicio de su hijo.

77. Por estas razones, la Corte considera procedente que los padres de las víctimas que no han sido declarados sucesores, participen en la distribución por daño moral.

78. Las personas beneficiarias de la indemnización por daño moral son las siguientes:

 

Daison Aloeboetoe

 

su padre: Abinotoe Banai (fallecido)

su madre: Ajong Aloeboetoe

Deede-Manoe Aloeboetoe

 

su padre: Abinotoe Banai (fallecido)

su madre: Ajong Aloeboetoe

Richenel Voola

 

su madre: Dadda Aside

Indie Hendrik Banai

 

su padre: Eketo Tiopo

su madre: Goensikonde Banai

Bernard Tiopo

 

su madre: Angaloemoeje Tiopo.

 

XII

79. La Corte estima adecuado que se reintegren a los familiares de las víctimas los gastos efectuados para obtener informaciones acerca de ellas después de su asesinato y los realizados para buscar sus cadáveres y efectuar gestiones ante las autoridades surinamesas. En el caso particular de las víctimas Daison y Deede-Manoe Aloeboetoe, la Comisión reclama sumas iguales con motivo de los gastos efectuados por cada uno. Se trataba de dos hermanos. Parece, pues, razonable pensar que los familiares hicieron la misma gestión para ambos e incurrieron en una sola erogación. Por lo tanto, la Corte considera apropiado reconocer un sólo reembolso en nombre de las dos víctimas.

La Comisión señala en su escrito que estos gastos fueron realizados en todos los casos por la madre de cada víctima y, a falta de otra prueba, el reintegro será hecho a esas personas.

80. En el escrito de la Comisión se indica que las víctimas fueron despojadas de algunos de sus bienes y pertenencias en el momento de su captura. Sin embargo, la Comisión no efectúa ningún reclamo sobre esta materia, razón por la cual la Corte se abstiene de analizar la cuestión.

 

XIII

81. La Comisión solicita que la Corte condene a Suriname a pagar a la tribu Saramaca una indemnización por daño moral y a efectuarle ciertas reparaciones no pecuniarias.

Suriname opone a esta reclamación una razón de procedimiento y sostiene que la Comisión efectuó esta demanda en la etapa de la determinación de la indemnización y que nada expresó sobre este tema en su memoria del 1 de abril de 1991.

La Corte no estima fundada la argumentación del Gobierno pues en el procedimiento ante un tribunal internacional una parte puede modificar su petición siempre que la contraparte tenga la oportunidad procesal de emitir su opinión al respecto (cfr. Usine de Chorzów, fond, supra 43, p. 7; Neuvième rapport annuel de la Cour permanente de Justice internationale, C.P.J.I., Série E, No. 9, p. 163).

82. En el escrito y en algunos elementos de prueba presentados por la Comisión se insinúa la idea de que los asesinatos fueron cometidos por razones raciales y se los interpreta dentro de una relación conflictiva que habría existido entre el Gobierno y la tribu Saramaca.

En la denuncia de 15 de enero de 1988, efectuada ante la Comisión, se afirma: “Más de 20 cimarrones (bushnegroes) fueron golpeados severamente y torturados en Atjoni. Todos eran varones e iban desarmados, pero los militares sospechaban que eran miembros del Comando de la Selva”.

La memoria de la Comisión del 1 de abril de 1991 hizo suya esta denuncia y la incluyó como parte integrante de ella. En todo el curso del procedimiento, la afirmación de que los militares actuaron sospechando que los saramacas eran miembros del Comando de la Selva no fue modificada ni desvirtuada. Por lo tanto, el origen de los hechos, tal como aparece en la memoria del 1 de abril de 1991, no se halla vinculado con una cuestión racial, sino con una situación de subversión entonces imperante. Si bien se hace referencia en algún pasaje del escrito de 31 de marzo de 1992 y en la declaración de un experto a la relación conflictiva que habría entre el Gobierno y los saramacas, no se ha probado en estas actuaciones que en el asesinato del 31 de diciembre de 1987 el factor racial haya sido un móvil del crimen. Es cierto que las víctimas del asesinato pertenecían todas a la tribu Saramaca, pero esa circunstancia por sí sola no permite llegar a la conclusión de que hubo en el crimen un factor racial.

83. En su escrito explica la Comisión que en la sociedad maroon tradicional, una persona no sólo es miembro de su grupo familiar sino, también, de su comunidad aldeana y del grupo tribal. Los aldeanos constituyen, según ella, una familia en el sentido amplio, razón por la cual el perjuicio causado a uno de sus miembros constituiría también un daño a la comunidad, que tendría que ser indemnizado.

La Corte considera, respecto del argumento que funda la reclamación de una indemnización por daño moral en la particular estructura social de los saramacas que se habrían perjudicado en general por los asesinatos, que todo individuo, además de ser miembro de su familia y ciudadano de un Estado, pertenece generalmente a comunidades intermedias. En la práctica, la obligación de pagar una indemnización moral no se extiende a favor de ellas ni a favor del Estado en que la víctima participaba, los cuales quedan satisfechos con la realización del orden jurídico. Si en algún caso excepcional se ha otorgado una indemnización en esta hipótesis, se ha tratado de una comunidad que ha sufrido un daño directo.

84. Según la Comisión el tercer fundamento del pago de la indemnización moral a favor de los saramacas concierne a los derechos que esta tribu tendría sobre el territorio que ocupa y la violación que habría cometido el Ejército surinamés al haber ingresado en él. La Comisión ha expresado que la autonomía adquirida por los saramacas, si bien tendría su fundamento en un tratado, se referiría actualmente sólo al derecho público interno pues no se reclama para la tribu ningún tipo de personalidad internacional (cfr. supra, párr. 58). La Comisión, pues, funda la procedencia de la indemnización moral en la presunta violación de una norma de derecho interno relativa a autonomía territorial.

En estas actuaciones, la Comisión ha presentado sólo el tratado de 1762. La Corte ya ha expresado su opinión sobre este presunto tratado internacional (cfr. supra, párr. 57). Ninguna otra disposición de derecho interno escrita o consuetudinaria ha sido presentada para demostrar la autonomía de los saramacas.

La Corte ha considerado que el móvil racial propuesto por la Comisión no ha sido debidamente probado y ha hallado improcedente el argumento de la particular estructura social de la tribu Saramaca. El supuesto de que para la violación del derecho a la vida se haya transgredido una norma interna sobre jurisdicción territorial no fundamentaría por sí solo la indemnización moral reclamada en favor de la tribu. Los saramacas podrían plantear este presunto incumplimiento del derecho público interno ante la jurisdicción competente, pero no pueden presentarlo como el elemento que justificaría el pago de una indemnización moral a toda la tribu.

 

XIV

85. En las sentencias de 21 de julio de 1989, en los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz, la Corte expuso su criterio acerca del cálculo del monto de las indemnizaciones que deben pagarse (Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria, supra 28, párr. 40 y siguientes; Caso Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria, supra 27, párr. 38 y siguientes).

En esas decisiones la Corte sostuvo que cuando la víctima ha fallecido y los beneficiarios de la indemnización son sus herederos, los familiares tienen la posibilidad actual o futura de trabajar o de tener ingresos por sí mismos. Los hijos, a quienes debe garantizarse la posibilidad de estudiar hasta cierta edad, pueden luego trabajar. A criterio de la Corte, “[n]o es procedente, entonces, en estos casos atenerse a criterios rígidos [. . .] sino hacer una apreciación prudente de los daños, vistas las circunstancias de cada caso” (ibid. párr. 48; ibid. párr. 46).

86. En cuanto a la determinación del monto de la indemnización por daño moral, la Corte expresó en sus sentencias de 21 de julio de 1989 que “su liquidación debe ajustarse a los principios de equidad” (ibid. párr. 27; ibid. párr. 25).

87. En el presente caso, la Corte ha seguido los precedentes mencionados. Para la indemnización del lucro cesante ha efectuado “una apreciación prudente de los daños” y para la del daño moral ha recurrido a “los principios de equidad”.

Las expresiones “apreciación prudente de los daños” y “principios de equidad” no significan que la Corte puede actuar discrecionalmente al fijar los montos indemnizatorios. En este tema, la Corte se ha ajustado en la presente sentencia a métodos seguidos regularmente por la jurisprudencia y ha actuado con prudencia y razonabilidad al haber verificado in situ, a través de su Secretaria adjunta, las cifras que sirvieron de base a sus cálculos.

88. Para la determinación del monto de la reparación por daños materiales que percibirán los sucesores de las víctimas, se siguió el criterio de relacionarlo con los ingresos que éstas habrían obtenido a lo largo de su vida laboral si no hubiera ocurrido su asesinato. Con ese objeto, la Corte decidió efectuar averiguaciones para estimar los ingresos que habrían obtenido las víctimas en el mes de junio de 1993, de acuerdo con las actividades económicas que cada una desarrollaba. La elección de esta fecha obedeció al hecho de que coincidió con el establecimiento del mercado libre de cambio en Suriname. De este modo, pudieron salvarse las distorsiones que producía, en la determinación del monto de las reparaciones, el sistema de cambios fijos frente al proceso inflacionario en que se desenvuelve la economía del país. En efecto, esta situación restaba confiabilidad a las proyecciones de largo plazo. Por otra parte, los datos sobre los ingresos de las víctimas aportados por la Comisión no contaban con suficiente respaldo documental como para adoptarlos como base del cálculo sin una verificación in situ.

89. La Corte calculó el monto anual de los ingresos de cada víctima en florines surinameses y luego los convirtió en dólares al tipo de cambio vigente en el mercado libre.

El haber anual se utilizó para determinar los ingresos caídos en el período transcurrido entre los años 1988 y 1993, ambos incluídos. A la suma obtenida para cada una de las víctimas se le adicionó un interés con carácter resarcitorio, que está en relación con las tasas vigentes en el mercado internacional. A este monto se sumó el valor presente neto de los ingresos correspondientes al resto de la vida laboral de cada individuo. En el caso del adolescente Mikuwendje Aloeboetoe, se supuso que comenzaría a percibir ingresos a la edad de 18 años por un monto similar al de aquellos que trabajaban como obreros de la construcción.

90. Los cálculos realizados de acuerdo con lo indicado en los párrafos anteriores arrojan las cifras siguientes:

Daison Aloeboetoe US$ 29.173.-
Deede-Manoe Aloeboetoe 26.504.-
Mikuwendje Aloeboetoe 35.988.-
Richenel Voola 19.986.-
Indie Hendrik Banai 55.991.-
Bernard Tiopo 22.716.-
Asipee Adame 42.060.-

91. En cuanto a la reparación por daño moral, la Corte considera que, habida consideración de la situación económica y social de los beneficiarios, debe otorgarse en una suma de dinero que debe ser igual para todas las víctimas, con excepción de Richenel Voola, a quien se le asignó una reparación que supera en un tercio a la de los otros. Como ya se ha señalado esta persona estuvo sometida a mayores padecimientos derivados de su agonía. No existen en cambio elementos para suponer que haya habido diferencias entre las injurias y malos tratos de que fueron objeto las demás víctimas.

92. A falta de otros elementos y por considerarlo equitativo la Corte ha tomado el monto total reclamado por la Comisión por daño moral.

Los montos reclamados para cada víctima por la Comisión en Sf fueron ajustados por un coeficiente representativo de la evolución de los precios internos en Suriname en el período. El monto obtenido en florines fue convertido a dólares al tipo de cambio del mercado libre e incrementado con los intereses resarcitorios calculados a la tasa vigente en el mercado internacional. Luego se procedió a distribuir el total entre las víctimas en la forma indicada en el párrafo anterior.

93. Los cálculos realizados dan el resultado siguiente:

Daison Aloeboetoe US$ 29.070.-
Deede-Manoe Aloeboetoe 29.070.-
Mikuwendje Aloeboetoe 29.070.-
Richenel Voola 38.755.-
Indie Hendrik Banai 29.070.-
Bernard Tiopo 29.070.-
Asipee Adame 29.070.-

94. Los gastos incurridos por las familias en razón de la desaparición de las víctimas fueron determinados a partir de los montos reclamados por la Comisión, excepto en el caso de los hermanos Daison y Deede-Manoe Aloeboetoe según se explicó precedentemente. Para determinar su valor actualizado se aplicó idéntico procedimiento al ya descripto para la reparación por daño moral.

95. Los resultados de ese cálculo son los siguientes:

Daison Aloeboetoe US$ 1.030.-
Deede-Manoe Aloeboetoe 1.030.-
Mikuwendje Aloeboetoe 242.-
Richenel Voola 1.575.-
Indie Hendrik Banai 1.453.-
Bernard Tiopo 1.453.
Asipee Adame 726.-

96. En la indemnización fijada para los herederos de las víctimas se ha previsto una suma para que los menores puedan estudiar hasta una determinada edad. Sin embargo, estos objetivos no se logran sólo otorgando una indemnización, sino que es preciso también que se ofrezca a los niños una escuela donde puedan recibir una enseñanza adecuada y una asistencia médica básica. En el momento actual, ello no ocurre en varias aldeas saramacas.

Los hijos de las víctimas viven, en su mayoría, en Gujaba, donde la escuela y el dispensario están cerrados. La Corte considera que, como parte de la indemnización, Suriname está obligado a reabrir la escuela de Gujaba y a dotarla de personal docente y administrativo para que funcione permanentemente a partir de 1994. Igualmente, se ordenará que el dispensario allí existente sea puesto en condiciones operativas y reabierto en el curso de ese año.

 

XV

97. En cuanto a la distribución de los montos determinados para los diferentes conceptos, la Corte estima equitativo adoptar los criterios siguientes:

 

a. De la reparación del daño material correspondiente a cada víctima se adjudica un tercio a las esposas, que se lo dividirán por partes iguales entre ellas si hubiere más de una, y dos tercios a los hijos, que también se dividirá por igual entre ellos si hubiere más de uno.

b. La reparación del daño moral correspondiente a cada víctima será dividida así: una mitad se adjudica a los hijos; un cuarto para las esposas y el otro cuarto para los padres. Si hubiere más de un beneficiario en alguna de estas categorías, el monto se dividirá entre ellos por igual.

c. El reintegro de gastos será pagado a la persona que, según el escrito de la Comisión, lo efectuó.

98. De acuerdo con estas reglas, la distribución de las reparaciones y del reintegro de gastos da el resultado siguiente:

 

 

Daison Aloeboetoe  

a sus esposas:

 
Wenke Asodanoe US$ 8.496.-
Aingifesie Aloeboetoe 8.496.-

a sus hijos:

 
Podini Asodanoe US$ 11.328.-
Maradona Asodanoe 11.328.-
Leona Aloeboetoe 11.328.-

a sus padres:

 
Abinotoe Banai (fallecido) US$ 3.634.-
Ajong Aloeboetoe 4.664.-
   
Deede-Manoe Aloeboetoe  

a sus esposas:

 
Asoidamoeje Tiopo US$ 8.050.-
Norma Aloeboetoe 8.050.-

a sus hijos:

 
Klucion Tiopo US$ 16.104.-
Moitia Foto 16.104.-

a sus padres:

 
Abinotoe Banai (fallecido) US$ 3.633.-
Ajong Aloeboetoe 4.663.-
   
Mikuwendje Aloeboetoe  

a sus padres:

 
Andeja Aloeboetoe US$ 32.771.-
Masatin Koedemoesoe 32.529.-
   
Richenel Voola  

a sus esposas:

 
Mangoemaw Adjako (fallecida) US$ 8.173.-
Senda Palestina Esje Lugard 8.173.-

a sus hijos:

 
Stefan Adjako US$ 5.451.-
Bertholina Adjako 5.451.-
John Adjako 5.451.-
Godfried Franklin Adjako 5.451.-
Pamela Jaja Adjako 5.451.-
Baba Tiopo 5.451.-

a su madre:

 
Dadda Aside US$ 11.263.-
   
Indie Hendrik Banai  

a su esposa:

 
Adelia Koedemoesoe US$ 25.935.-

a sus hijos:

 
Elbes Koedemoesoe US$ 7.408.-
Chris Enoi Vorswijk 7.408.-
Aike Karo Vorswijk 7.408.-
Robert Vorswijk 7.408.-
Etty Vorswijk 7.408.-
Etmelia Adipi 7.408.-
Jenny Alfonsoewa 7.408.-

a sus padres:

 
Eketo Tiopo US$ 3.635.-
Goensikonde Banai 5.088.-
   
Bernard Tiopo  

a sus esposas:

 
Dina Abauna US$ 4.946.-
Ajemoe Sampi 4.946.-
Glenda Lita Toy 4.946.-

a sus hijos:

 
Bakapina Abauna US$ 4.947.-
Seneja Sampi 4.947.-
Arisin Sampi 4.947.-
Maritia Vivian Sampi 4.947.-
Anthea Vorswijk 4.947.-
Apintimonie Vorswijk 4.947.-

a su madre:

 
Angaloemoeje Tiopo US$ 8.719.-
   
Asipee Adame  

a sus padres:

 
Pagai Amoida US$ 35.565.-
Aoedoe Adame (fallecida) 36.291.-

 

XVI

99. A fin de dar cumplimiento a la indemnización pecuniaria fijada en esta sentencia, el Gobierno debe depositar antes del 1 de abril de 1994 el monto de US$453.102.- (cuatrocientos cincuenta y tres mil ciento dos dólares) en el Surinaamse Trustmaatschappij N.V. (Suritrust), Gravenstraat 32, de la ciudad de Paramaribo.

El Gobierno podrá también cumplir con esta obligación depositando una suma equivalente en florines holandeses. Para determinar esa equivalencia se utilizará el tipo de cambio vendedor del dólar estadounidense y del florín holandés en la plaza de Nueva York el día anterior al del pago.

100. Con los fondos recibidos, Suritrust mantendrá fideicomisos en dólares en las condiciones más favorables de acuerdo con la práctica bancaria a favor de los beneficiarios indicados. Los que hubieren fallecido serán sustituídos por sus herederos.

Se constituirán dos fideicomisos, uno a favor de los beneficiarios menores de edad y otro en favor de los beneficiarios mayores.

Una fundación (en adelante “la Fundación”) a la que se refieren los párrafos 103 y siguientes de esta sentencia, actuará como fideicomitente.

101. El fideicomiso de los menores se constituirá con las indemnizaciones que deben recibir todos aquellos beneficiarios que no hayan cumplido 21 años de edad y que no hubieren contraído matrimonio.

Este fideicomiso de los menores operará el tiempo que resulte necesario para que el último de los beneficiarios alcance la mayoría de edad o contraiga matrimonio. A medida que cada uno de ellos reúna esta condición, sus aportes pasarán a ser regidos por las disposiciones sobre el fideicomiso para los mayores (infra, párr. 102).

102. Los beneficiarios mayores podrán retirar hasta el 25% (veinticinco por ciento) de lo que les corresponde en el momento en que el Gobierno de Suriname efectúe el depósito. Con la suma restante se constituirá el fideicomiso para los mayores. Tendrá un plazo mínimo de tres años y un máximo de 17 años y podrán hacerse retiros semestrales. La Fundación podrá establecer por razones especiales un régimen distinto.

 

XVII

103. Con el propósito de brindar a los beneficiarios la posibilidad de obtener los mejores resultados de la aplicación de los montos recibidos por reparaciones, la Corte dispone la creación de una Fundación. Esta entidad, sin fines de lucro, se constituirá en la ciudad de Paramaribo, capital de Suriname, y estará integrada por las siguientes personas, quienes ya han manifestado su aceptación y se desempeñarán ad honórem:

 

Albert Jozef Brahim
Ilse Labadie
John C. de Miranda
Antonius H. te Dorsthorst
John Kent
Rodney R. Vrede
Armand Ronald Tjong A Hung.

104. La Corte testimonia su agradecimiento a las personas que han aceptado integrar la Fundación, como un modo de contribuir a una real y eficaz protección de los derechos humanos en América.

105. Los miembros de la Fundación, en reunión plenaria, definirán, con la colaboración de la Secretaría ejecutiva de la Corte, su organización, estatuto y reglamento así como la forma de operación de los fideicomisos. La Fundación comunicará a la Corte los textos definitivamente aprobados.

La Fundación estará destinada a actuar como fideicomitente de los fondos depositados en Suritrust y a asesorar a los beneficiarios en la aplicación de las reparaciones recibidas o de las rentas que perciban del fideicomiso.

106. La Fundación prestará asesoramiento a los beneficiarios. Si bien los hijos de las víctimas se cuentan entre los principales beneficiarios, sus madres o los tutores que los tienen a su cargo no quedan relevados de la obligación de prestarles gratuitamente asistencia, alimento, vestido y educación. La Fundación tratará que las indemnizaciones percibidas por los hijos menores de las víctimas sean utilizadas para gastos posteriores de estudio o para formar un pequeño capital cuando comiencen a trabajar o se casen y que sólo se inviertan en gastos comunes cuando razones serias de economía familiar o de salud así lo exigieren.

107. Para sus operaciones, el Gobierno de Suriname entregará a la Fundación, dentro de los 30 días de su constitución, un aporte único de US$4.000 (cuatro mil dólares) o su equivalente en moneda local al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado libre al momento de efectuarse el pago.

108. Suriname no podrá restringir o gravar las actividades de la Fundación o la operación de los fideicomisos más allá de lo actualmente existente ni modificar las condiciones vigentes hoy, salvo en lo que pudiere ser favorable, ni intervenir en las decisiones de aquella.

 

XVIII

109. Tal como lo expresó la Corte en los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz “el derecho de los familiares de la víctima de conocer [. . .] dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance” (Caso Velásquez Rodríguez, supra 46, párr. 181; Caso Godínez Cruz, supra 46, párr. 191); esta obligación tiene particular importancia en el caso presente en consideración a la relación familiar imperante entre los saramacas.

 

XIX

110. La Comisión solicita se condene a Suriname a pagar las costas relativas a las gestiones realizadas ante el Gobierno y las devengadas por el procedimiento llevado a cabo ante ella misma y ante la Corte.

111. La Corte ya decidió que el Gobierno debe reintegrar los gastos efectuados por las familias de las víctimas por gestiones hechas ante las autoridades surinamesas, tal como lo solicitó la Comisión (supra, párrs. 94 y 95).

112. En el presente caso, los hechos ocurrieron el 31 de diciembre de 1987 y la denuncia fue recibida por la Secretaría de la Comisión el 15 de enero de 1988, o sea, quince días después. A partir de esa fecha estuvo en conocimiento de la Comisión primeramente y luego de la Corte. Los familiares de las víctimas no necesitaron efectuar prolongadas tramitaciones para someterlo a la Comisión, pues ella se ocupó de inmediato. Por esta razón no se vieron obligados a requerir el asesoramiento de un profesional y, por ello, no lo designaron. El doctor Claudio Grossman, que la Comisión hace figurar como abogado de los familiares de las víctimas, actuó como su asesor legal cuando el caso fue presentado a la Corte (Caso Aloeboetoe y otros, supra párrafo inicial, párr. 7 y cfr. supra, párr. 36).

113. La Convención Americana ha instituido un sistema para la protección de los derechos humanos en el continente y ha atribuido funciones principalmente a dos órganos, la Comisión y la Corte, cuyos costos se financian dentro del presupuesto de la Organización de los Estados Americanos.

114. La Comisión ha preferido, en este proceso, cumplir las funciones que la Convención Americana le impone recurriendo a la contratación de profesionales en lugar de hacerlo con su personal propio. Esta modalidad de trabajo de la Comisión es una cuestión de organización interna en la cual la Corte no debe intervenir. Pero la Comisión no puede exigir el reintegro de los gastos que le exige su modalidad interna de trabajo a través de la imposición de costas. El funcionamiento de los órganos del sistema americano de derechos humanos es pagado por los Estados Miembros mediante su cuota anual.

La Corte tampoco podría imponer como costas los gastos de viaje de su Secretaria adjunta a Suriname, ni el asesoramiento requerido en materia económica o actuarial, pues se trata de gastos que el Tribunal debe hacer como órgano del sistema para cumplir debidamente con las funciones que la Convención Americana le impone.

115. Habida consideración de lo anterior y de que Suriname ha reconocido expresamente su responsabilidad internacional y no ha dificultado el procedimiento para determinar las reparaciones, la Corte desestima la solicitud de condenación en costas pedida por la Comisión.

 

XX

116. Por tanto,

LA CORTE,

por unanimidad

1. Fija en US$453.102 (cuatrocientos cincuenta y tres mil ciento dos dólares) o su equivalente en florines holandeses el monto que el Estado de Suriname debe pagar antes del 1 de abril de 1994, en carácter de reparación a las personas indicadas en el párrafo 98 ó a sus herederos, en los términos indicados en el párrafo 99.

2. Dispone el establecimiento de dos fideicomisos y la creación de una Fundación según lo previsto en los párrafos 100 a 108.

3. Decide que Suriname no podrá restringir o gravar las actividades de la Fundación o la operación de los fideicomisos más allá de lo actualmente existente, ni modificar las condiciones vigentes hoy, salvo en lo que pudiere serles favorable, ni intervenir en las decisiones de aquella.

4. Ordena al Estado de Suriname que entregue a la Fundación para sus operaciones, dentro de los 30 días siguientes a su constitución, un aporte único de US$4.000 (cuatro mil dólares) o su equivalente en moneda local al tipo de cambio vigente en el mercado libre al momento de efectuarse el pago.

5. Ordena al Estado de Suriname igualmente, con carácter de reparación, reabrir la escuela sita en Gujaba y dotarla de personal docente y administrativo para que funcione permanentemente a partir de 1994 y poner en operación en el curso de ese año el dispensario existente en ese lugar.

6. Resuelve que supervisará el cumplimiento de las reparaciones acordadas y que sólo después archivará el expediente.

7. Decide que no hay condena en costas.

 

Redactada en castellano y en inglés, haciendo fe el texto en castellano, en San José, Costa Rica, el día 10 de septiembre de 1993. (**)

 

(f) RAFAEL NIETO NAVIA
Presidente

(f)SONIA PICADO SOTELA (f)HÉCTOR FIX-ZAMUDIO
(f)JULIO A. BARBERIS (f)ASDRÚBAL AGUIAR ARANGUREN

ANTONIO A. CANÇADO TRINDADE

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES
Secretario

 

 

Comuníquese y ejecútese

 

(f) RAFAEL NIETO NAVIA
Presidente

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES
Secretario

 


Notas

(*) Matrilineal sería probablemente un término antropológico más preciso.

Volver al párrafo 17

Volver al párrafo 59

(**) El Juez Thomas Buergenthal, mediante nota de 4 de junio de 1993 dirigida al Presidente de la Corte, se excusó por razones de salud de seguir participando en este caso. - El Juez Asdrúbal Aguiar Aranguren, elegido por los Estados Partes durante la Asamblea General de la OEA celebrada en Nassau, Bahamas, en mayo de 1992, participa en este caso desde las audiencias sobre reparaciones y costas.

 


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