Escrito de Observaciones y Prueba de la Comisión de 31 de marzo de 1992. Nota: Los anexos a que hace referencia el escrito anterior reposan en los archivos de la Secretaría.
31 de marzo de 1992
Señor Presidente:
En cumplimiento a lo ordenado en su resolución del 18 de enero de 1992, adjunto tenemos el agrado de enviar a usted las pruebas pertinentes sobre las reparaciones y costas en el caso 10.150 ¬Aloeboetoe y Otros¬ v. Suriname.
Sin otro particular, aprovechamos la oportunidad para reiterarle las muestras de nuestra consideración y aprecio.
David Padilla Claudio Grossman
Señor
Héctor Fix-Zamudio, Presidente
Corte Interamericana de Derechos Humanos
San José, Costa Rica
En su Decisión del Caso Aloeboetoe, 1 del 4 de diciembre de 1991, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que la disputa que había dado lugar al caso de autos había finalizado. La Corte determinó que lo único que le restaba por hacer era determinar las reparaciones y los costos del litigio.
El objeto del presente memorándum es resolver la cuestión de las reparaciones y los costos del caso de autos y presentar pruebas de los daños y perjuicios.
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS Y
DE LA PRUEBA CORRESPONDIENTE
1. DAÑOS MATERIALES
Conforme al Artículo 63(1) de la Convención Americana y los principios de derechos internacional aplicable, el Gobierno de Suriname debe, entre otras cosas, indemnizar equitativamente los perjuicios materiales resultantes del incumplimiento de sus obligaciones conforme a la Convención
A. En el Artículo 63(1) de la Convención se prevé que la violación de los derechos y libertades garantizados por la Convención deben ser objeto de reparación; esto supone que las consecuencias resultantes de esa violación deben ser reparadas, y que debe restablecerse el status quo ante.
B. El monto de la compensación de los daños materiales experimentados por los dependientes de las víctimas deben incluir los perjuicios financieros que esos dependientes hayan experimentado como resultado de los asesinatos.
C. Las partes lesionadas que tienen derecho a obtener compensaciones materiales en este caso son las familias de los Maroon de Suriname asesinados; el término ¬familia¬debe ser interpretado conforme a la estructura familiar, a las tradiciones y a las costumbres de los Maroon de Suriname.
2. DAÑOS MORALES
Conforme al Artículo 63(1) y a los principios de derecho internacional pertinentes, el Gobierno de Suriname está obligado además a reparar los daños morales experimentados como consecuencia del quebrantamiento de sus obligaciones conforme a la Convención
A. El daño moral es un rubro de daños diferenciado que debe indemnizarse por separado en el presente caso.
B. La indemnización del daño moral en este caso debe permitir la reparación, en la medida de lo posible, de las graves repercusiones negativas de esos asesinatos sobre los dependientes de las víctimas.
C. Los Saramaca, tribu a la que pertenecían las víctimas, sufrieron también daños morales directos que están sujetos al remedio jurídico de la indemnización.
3. MEDIDAS NO PECUNIARIAS
Conforme al Artículo 63 y al Artículo 1 de la Convención Americana, el Gobierno de Suriname está obligado a aplicar medidas no pecuniarias con respecto al quebrantamiento de sus obligaciones conforme a la Convención
El derecho al respeto y a las garantías consagrado en el Artículo 1 de la Convención implica la obligación, de parte del Gobierno de Suriname, de aplicar medidas no pecuniarias para remediar sus violaciones de derechos humanos, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 63, de que deben repararse las consecuencias de una violación.
4. GASTOS Y COSTOS
El Gobierno de Suriname está obligado a pagar las costas y costos en que incurrieron las familias de las víctimas para procurarse remedios jurídicos a nivel local en Suriname, ante la Comisión Interamericana y ante la Corte Interamericana.
Corresponde en este caso dictar un fallo que imponga costas y costos conforme a la jurisprudencia internacional y a las metas de la Convención. Si las costas y costos hubieran de ser pagados por las familias mismas no se alcanzaría la meta de la restitutio integrum del Artículo 63(1) de la Convención.
A. Los costos de procuración de los remedios jurídicos ante las autoridades de Suriname, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
B. Los costos en que incurrieron para procurar remedios jurídicos ante las autoridades de Suriname, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
5. MONTOS RECLAMADOS Y MÉTODO DE PAGO
Conforme al Artículo 63 y a los principios de derecho internacional pertinente, debe pagarse una indemnización total: el pago de las sumas a lo largo del tiempo debe administrarse en forma que lo pagado mantenga su poder adquisitivo a través del tiempo.
A. Monto de la indemnización y su distribución.
B. Método de pago de la indemnización.
C. Monto de la indemnización de costas y gastos.
ARGUMENTOS JURÍDICOS Y PRUEBA CORRESPONDIENTE
DE LA COMISIÓN
Conforme al Artículo 63(1) de la Convención Interamericana y los principios de derecho internacional pertinentes, el Gobierno de Suriname debe, entre otras cosas, indemnizar con justicia los perjuicios materiales resultantes del quebrantamiento de sus obligaciones conforme a la Convención
A. El Artículo 63(1) de la Convención dispone que las violaciones de los derechos y libertades garantizados por la Convención deben ser reparados; esto supone que las consecuencias causadas por una violación de ese género deben ser objeto de reparación y que debe restablecerse el status quo ante
El Gobierno de Suriname ha admitido su responsabilidad en el asesinato de siete Maroon de Suriname, y esta Corte ha declarado esa responsabilidad en su sentencia del 4 de diciembre de 1991. El Artículo 63(1) de la Convención Americana dispone lo siguiente.
Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá así mismo, si ello fuere procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
Evidentemente, la Corte ya no puede garantizar el goce de los derechos y libertades de las víctimas conforme a la Convención. Por lo tanto, queda en manos de la Corte remediar las consecuencias de las violaciones de derechos y libertades cometidas por Suriname, e indemnizar con justicia a los dependientes de las víctimas por los perjuicios que experimentaron como consecuencia de la violación, por parte de Suriname, de las garantías de la Convención.
El concepto de reparación de los perjuicios está establecido de modo que el remedio sea ¬conmesurable con la lesión¬; que la compensación sea ¬adecuada, y que compense todo lo posible los perjuicios sufridos. Sentencia de los casos Lusitania (1923), páginas 35-36. ¬El principio esencial contenido en la noción actual de acto ilegal.... es que las reparaciones deben, en la medida de lo posible, eliminar las consecuencias del acto ilegal y restablecer la situación que, según todas las probabilidades, habría existido si ese acto no se hubiera cometido¬. Fábrica de Chorzow (Fundamentos). Sentencia No. 13, P.C.I.J., Serie A, No. 17, 1927, página 47. en el caso de Velásquez Rodríguez, esta Corte comenzó su análisis de la indemnización señalando:
25. Es un principio de derecho internacional que la jurisprudencia ha considerado ¬inclusive como concepto general de derecho¬, que toda violación de una obligación internacional que determine un daño crea la obligación de una adecuada reparación. La indemnización, por otra parte, es el método más común para hacerlo (fábrica de Chorzow, Jurisdicción, sentencia No. 8, 1927, P.C.I.J., Serie A, No. 17, página 29; reparación de perjuicios sufridos al servicio de las Naciones Unidas, dictamen de asesoría, Informes de la C.I.J., 1949, pág. 184).
26. La reparación del daño causado por la violación de una obligación internacional consiste en la restitución plena (restitutio in integrum), que incluye el restablecimiento de la situación precedente, la reparación de las consecuencias de la violación y la indemnización de los daños patrimoniales y no patrimoniales, incluidos los perjuicios emocionales.
El Artículo 63(1) prevé una justa compensación como uno de los medios de brindar una reparación pro la violación de las garantías de la Convención. Esta Corte estableció, en el caso Velásquez Rodríguez, que la ¬indemnización de las violaciones de derechos humanos es respaldada por instrumentos internacionales de carácter universal y regional¬. sentencia del 21 de julio de 1989, párrafo 28. Por lo tanto, conforme al Artículo 63(1) y las normas internacionales aplicables, el Gobierno de Suriname está obligado a indemnizar con justicia a las víctimas del caso de autos.
B. El monto de indemnización de los perjuicios materiales experimentados por los dependientes de las víctimas debe incluir las pérdidas financieras experimentadas por los dependientes como resultado de los asesinatos. [1]
Para determinar el monto que debe darse a la indemnización de los reclamantes por las pérdidas experimentadas como consecuencia de la muerte de las víctimas, se aplican ciertos principios generales. El tribunal de los casos Lusitania estableció la fórmula general de determinación de la indemnización que debe darse a los reclamantes en un caso de muerte:
Estimar los montos (a) que el difunto, si no hubiera sido asesinado, probablemente habría aportado al reclamante; a ello debe agregarse (b) el valor pecuniario que representan para ese reclamante los servicios personales del difunto en cuanto al cuidado, la educación o la supervisión del reclamante, y debe agregarse también (c) una indemnización razonable por los padecimientos o choques mentales, si los hubo, causados por la violenta ruptura de los lazos familiares, que pueda haber experimentado el reclamante debido a esa muerte. La suma de esas estimaciones, reducida a su valor presente en efectivo representará generalmente la pérdida experimentada por el reclamante. [2]
1. Hijos menores
Para calcular los perjuicios materiales en este caso, la Comisión distinguió entre dependientes menores y adultos. En el caso de los dependientes menores de edad, la Comisión propone la creación de un fideicomiso. Véase, infra, la sección cinco. La suma básica del fideicomiso consistiría en un importe proporcional a los ingresos proyectados estimados de la víctima, determinado conforme a la metodología del valor actual neto. Véase en el anexo 1, una explicación de la metodología. Con respecto al monto reclamado, véase infra, sección cinco.
La metodología del valor presente neto supone aplicar principios generalmente aceptados compatibles con los enunciados en el derecho internacional para estimar las pérdidas financieras experimentadas por los dependientes. Los supuestos en que se basan esos cálculos fueron los siguientes:
1) la edad de cada una de las víctimas a su fallecimiento y los ingresos anuales de cada una de ellas a ala fecha en que fueron asesinados;
2) la esperanza de vida de cada una de las víctimas: este factor fue determinado mediante cálculos actuariales, teniendo en cuenta la edad a la fecha del fallecimiento y las estadísticas de esperanza de vida medias correspondientes a Suriname;
3) se supuso que los ingresos anuales aumentarían dada una tasa presunta del 20 por ciento anual.
La aplicación de los factores que anteceden determinó las corrientes de ingresos calculados para cada persona que aparecen en el anexo 2. El valor presente neto es el monto en unidades monetarias actuales que habría que haber invertido a la tasa de descuento estipulada para obtener la corriente de ingresos que aparece en el anexo 2. La tasa de descuento debería ser la rentabilidad media de la inversión en el país. [3] El equipo jurídico de la Comisión sostiene que las sumas reclamadas se basan en estimaciones extremadamente prudentes, teniendo en cuenta la situación económica de Suriname.
ii. Dependientes adultos
Para calcular los perjuicios materiales experimentados por los dependientes adultos, la Comisión tuvo en cuenta los ingresos de las víctimas a la fecha de sus asesinatos. Véanse los anexos 3 a 9. El equipo jurídico de la Comisión llegó a una suma total de Sf84.040 por año (en moneda de 1988) para los dependientes adultos. La Comisión solicita por el presente a la Corte que actualice esa suma para que refleje el valor de la moneda en 1992. El pago a los dependientes debería extenderse hasta su muerte, en sumas que mantengan el poder adquisitivo. Véase infra, sección cinco. Esos montos podrían pagarse en forma anual con ajustes incrementales o a través de la creación de un fideicomiso, cuyo monto básico determinara una corriente de ingresos igual a los montos anuales solicitados ajustados en forma incremental. Cualquiera de esos sistemas resulta aceptable para la Comisión.
C. Las partes lesionadas que tienen derecho a obtener reparaciones materiales en este caso son las familias de los Maroon de Suriname asesinados, interpretándose el término ¬familia¬conforme a la estructura familiar de los Maroon de Suriname.
i. la definición conceptual de las partes lesionadas
El Artículo 63(1) de la Convención dispone el pago de una justa indemnización a ¬la parte lesionada¬. Tradicionalmente, en casos de muerte se entiende por tal los miembros de la familia de la víctima, incluidas las personas que tienen cierto grado de dependencia de la víctima. En el caso Velásquez Rodríguez, esta Corte identificó como receptores de la suma indemnizatoria adjudicada a los ¬parientes más próximos¬o a la ¬familia¬de la víctima.
¬El derecho de obtener indemnización se basa en los perjuicios personales directos, si los hubo, experimentados por cada uno de los reclamantes¬. Véase García-Amador, Sohn, Baxter, Recent Codification of the Law of state Responsibility for Injury to Aliens 115 (1974), en que se cita el Laudo Arbitral No. II, en Reports of International Arbitral Awards, Vol. VII, p. 27. ¬Los perjuicios personales directos¬a los que se hace referencia son de carácter pecuniario y se miden principalmente por el grado de dependencia financiera que existía entre el reclamante y el difunto. Idem
Uno de los aspectos de la cultura de los Maroon de Suriname es una estructura familiar fuertemente matriarcal, y casos frecuentes de poligamia. El Gobierno de Suriname establece que los matrimonios deben registrarse para ser reconocidos por el Estado, pero este proceso resulta muy difícil para los Maroon porque casi no existen oficinas de registro civil en el interior del país, en que vive la mayor parte de los Maroon de Suriname. en consecuencia, la mayoría de los matrimonios de esas personas no están registrados. Véase el anexo 10, carta del 17 de febrero de 1992. Sería incompatible con los objetivos de la Convención permitir que Suriname eluda la compensación de las familias de las víctimas cuando existe inacción y falta de suministro de servicios por parte del Gobierno a los Maroon, lo que hace para ellos difícil o imposible cumplir las obligaciones del sistema de registros de Suriname. Esta formalidad, interna del Gobierno de Suriname, no debe ser un impedimento para que los parientes más próximos de las víctimas obtengan indemnización, aún cuando esos parientes sean el cónyuge de un matrimonio no registrado, o un hijo de un matrimonio no registrado.
Lo más importante, es que no es el procedimiento de Suriname el que debe controlar la distribución de la indemnización. En este contexto, el Artículo 63 de la Convención, que establece la autoridad de la Corte para disponer la restitución y la reparación ¬no está limitado por los defectos, imperfecciones o ineficiencias de la ley nacional, sino que funciona con independencia de la misma¬. Velásquez Rodríguez, Sentencia del 21 de julio de 1989, párrafo 30.
En el caso Velásquez Rodríguez, el gobierno estableció la necesidad de que la familia de la víctima cumpla los requisitos de la ley hondureña para ser designado como heredero de la víctima. La Corte estableció en los siguientes términos el derecho de recibir indemnización:
54. Como ya se estableció, la obligación de indemnizar no proviene del derecho internacional, sino de la violación de la Convención Americana. Es el resultado de una obligación internacional. Para reclamar la indemnización, los familiares de Manfredo Velásquez sólo necesitan probar su relación de familia. No están obligados a seguir el procedimiento de las leyes de herencia de Honduras.
Sentencia del 21 de julio de 1989.
Cabe señalar también, en este contexto, que la práctica de la Corte consiste en reconocer una relación de dependientes más compleja que la de la noción occidental de lazos familiares, según se establece en las actuaciones del caso Velásquez Rodríguez. La Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó que cierta información fuera certificada por funcionarios hondureños, incluyendo ¬el nombre y el estado civil de las esposas [de las víctimas]; y las de cualesquiera concubinas reconocidas en cualquier documento oficial... el nombre y el estado civil de sus hijos, nacidos del matrimonio y cualesquiera nacidos fuera del mismo...¬ Sentencia del 21 de julio de 1989, párrafos 13(4), (5).
Las nociones occidentales de la familia y del hogar no se aplican a la cultura de Saramaca; en ella, el cuidado de los miembros de la familia está a cargo de un grupo comunal que sigue la línea materna, lo que debe tenerse en cuenta para determinar qué familiares deben repartirse la indemnización asignada. Véase el anexo 11, en que se establece la opinión de Richard y Sally Price, carta fechada el 25 de febrero de 1992. El equipo jurídico de la Comisión también recibió la solicitud de que la Corte recibiera el testimonio oral del Dr. Richard Price, principal experto mundial en cultura de Saramaca y profesor de antropología en la Universidad de Princeton, en la audiencia del 7 al 9 de julio de 1992 con respecto a este y a otros puntos que se señalan más adelante. Véase, en el anexo 12, el curriculum vitae del Dr. Richard Price. La relación que sigue constituye la lista de dependientes de cada una de las víctimas, según lo definido por el grupo comunal pertinente.
ii. enumeración de las partes perjudicadas en este caso
Las partes perjudicadas que tienen derecho a ser indemnizadas por los perjuicios causados por el asesinato de las siete víctimas son:
1) La familia de Asipee Adame (conocido también como John Amoida), su padre Pagai Amoida, de 56 años; sus tías Sofía Amoida, de 54 años, Bosyen Adame, Awagimie Adame, Kikiimunje Adame y Kajanamai Adonisi Adame, y su tío Akinopai Adame.
2) La familia de Daison Aloeboetoe: sus esposas de derecho consuetudinario Asoedanos Wenke, de 22 años, y Aingifesie Aloeboetoe, de 22 años; sus hijos con Asoedanoe Wenke, Podini Asoedanoe, de 4 años, Maradona Asoedanoe, de diez meses, y su hija con Aingefesie Aloeboetoe, Leona Aloeboetoe, de diez meses de edad; su madre Ajong Aloeboetoe, de 52 años; y sus hermanas Asandoi Aloeboetoe, Tonimoeje Aloeboetoe y Seila Aloeboetoe.
3) La familia de Deede-Manos Aloeboetoe: sus hijos de derecho consuetudinario Me-Mei Foto, de 27 años, Norma Aloeboetoe, de aproximadamente 31 años de edad, y Asoinda Tiopo, de aproximadamente 30 años; sus hijos con Me-Mei Foto, Moitia Foto, de 3 años de edad y Josie Foto, de 2 años; su hijo con Asoina Tiopo, Klucion Tiopo, de varios meses de edad; sus hermanas Asandoi Aloeboetoe, Tonimoeje Aloeboetoe y Seila Aloeboetoe, y su madre Ajong Aloeboetoe, de 52 años.
4) La familia de Mikuwendje Aloeboetoe: su madre Andeja Aloeboetoe, de 57 años.
5) La familia de Richenel Asida Voola (también conocido como Ameikanbuka): sus esposas de derecho consuetudinario Mangumau Adjako, Elsje Lugard, de 35 años de edad, y Adona Tiopo; sus hijos con Mangumau Adjako, Stefan Adjako, de 11 años, Betelien Adjako, de 10 años, Benisie Adjako, de 8 años, Godfried Adjako, de 1 o 2 años, y Adina Adjako; su hijo con Adona Tiopo, Baba Tiopo (también conocido como Wetifaka); su madre Dadda Aside, de 86 años, y su hermana Adofo Isjana Aside.
6) La familia de Indie Hendrik Banai: sus esposas de derecho común Somba, Vorstwijk, Aniemoeje Adipi, Adelia Koedemoesoe, Tonkjaboeka; sus hijos con Somba Vorstwijk, Chris Vorstwijk, Aiko Vorstwijk, Robert Vorstwijk y Etty Vorstwijk; su hijo con Aniemoeje, Etmelia Adipi; su hijo con Adelia Koedemoesoe, Albes Koedemoesoe; su hijo con Tonkjaboeka, Jenny Afonsoewa; su madre Goensikondre Banai; su tío Eketo Tiopo y su abuelo Masatin Koedemoesoe.
7) La familia de Bernard Tiopo (también conocido como Beri o Finsie): sus esposas de derecho común Dina Abauna, Ajemu Sampi, y Glenda; su hijo con Dina Abauna, Bakapina Abauna; sus hijos con Ajemu Sampi, Seneja Sampi, Arisin Sampi y Maritia Sampi; y sus hijos con una esposa de la que luego se divorció (Viiso Vorstwijk), Anthea, y Kapintimonie Vorswijk; su madre Angaloemoejoe Tiopo; su abuela Akoew Tiopo; su abuelo Bonetie Djanti; Drima Valies, que educó a la víctima; su tío abuelo Djeloemoe Tipo; y su tía Asenie Tiopo.
Véanse los anexos 3 a 9.
2. Conforme al Artículo 63(1) y a los principios de derecho internacional aplicables, el Gobierno de Suriname está obligado además a reparar los perjuicios morales sufridos como resultado del quebrantamiento de sus obligaciones conforme a la Convención
A. el daño moral es un elemento del daño diferente e indemnizable por separado en este caso.
Esta Corte declaró en el caso Velásquez Rodríguez que: ¬en cuanto al daño emocional.... debe ser indemnizado conforme al derecho internacional, y en especial en el caso de violaciones de los derechos humanos¬. Sentencia del 21 de julio de 1989, párrafo 49. ¬No cabe ninguna duda de que la persona lesionada conforme a las normas de derecho internacional, tiene derecho a ser indemnizada por los daños que haya padecido y que determinen sufrimiento mental, lesiones a sus sentimientos, humillación, vergüenza, degradación, pérdida de su posición social o lesión a su crédito o a su reputación, y esa indemnización debe ser conmensurable con la lesión¬. Fallo de los casos Lusitania, pág. 40.
En el caso Velásquez Rodríguez, esta Corte identificó los daños materiales y morales como bases adecuadas de la asignación de una indemnización. sentencia del 21 de julio de 1989, párrafo 39. Se asignó una indemnización independiente en ese caso para compensar las repercusiones sicológicas negativas experimentadas por la familia de la víctima como consecuencia de la violación de derechos y libertades garantizados por la Convención. Sentencia del 21 de julio de 1989, párrafos 50 a 52.
Los daños morales, en este caso, incluyen los perjuicios psicológicos resultantes de la muerte de los seres queridos, los daños psicológicos experimentados como consecuencia de la negativa de suministrar información en cuanto al paradero de las víctimas, los daños psicológicos sufridos como consecuencia de no poder, salvo en un caso, enterrar los cadáveres, y el perjuicio psicológico experimentado como consecuencia del detrimento sufrido por la posición de los familiares en su cultura debido a la pérdida de cada uno de los maridos o padres. Véase, en general, el fallo Lusitania, pág. 37.
En el caso Janes, el tribunal identificó como base separada de responsabilidad y de una indemnización concomitante, el hecho de que el Gobierno omitiera procesar y castigar a un infractor que estaba bajo su control. El tribunal sostuvo: ¬No sólo deben tenerse en cuenta el padecimiento individual de los reclamantes, sino que también debe repararse en forma razonable y sustancial el perjuicio causado por la falta de confianza y de seguridad resultante de la actitud del Gobierno¬. Caso Janes (Comisión General de Quejas de México y Estados Unidos, 16 de noviembre de 1926), reimpresa en cuatro Informes sobre Laudos Arbitrales Internacionales, 82, 89). ¬La indignidad inferida a los parientes de Janes por la falta de castigo de los culpables en el presente caso resulta, como en otros casos de conducta impropia del Gobierno, un daño causado directamente a una persona por un gobierno¬. Janes , pág. 89.
B. La indemnización de los daños morales en el presente caso se basa en las graves repercusiones sicológicas negativas de esos asesinatos sobre los dependientes de las víctima.
Esta Corte ha identificado principios de equidad como base de la indemnización del daño emocional. Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 21 de julio de 1989, párrafo 27. En el caso Velásquez Rodríguez, esta Corte examinó las repercusiones sicológicas negativas de las violaciones sobre la familia, y así mismo analizó el carácter de ese tipo de violaciones para evaluar el daño moral. Sentencia del 21 de julio de 1989, párrafos 50, 51. La Corte señaló las ¬características extraordinarias¬de la violación de que se trataba en este caso. Caso Velásquez Rodríguez, párrafo 50.
Ciertamente, las familias del caso de autos han experimentado del mismo modo enormes perjuicios emocionales como consecuencia del asesinato de sus seres queridos. Las repercusiones psicológicas experimentadas por las familias han sido graves. Las víctimas cumplían un papel clave en sus familias. Debido a la falta de posibilidades de trabajo en las aldeas en que viven las familias, los hombres que trabajan --las víctimas-- constituían la principal o única fuente de ingresos de cada familia. Por lo tanto, las víctimas proporcionaban a sus familias seguridad financiera y seguridad en cuanto a su situación social. Tradicionalmente, la dignidad de los padres y abuelos constituye para los hombres de la sociedad Maroon la dignidad propia; el papel de los hombres que trabajan es por lo tanto crucial para el respaldo de los padres y abuelos. al faltarles el aporte de las víctimas, las familias han sufrido un grave perjuicio en cuanto a su situación en la comunidad, y una grave pérdida de dignidad, y están en situación de tener que depender de la caridad de otros pobres aldeanos.
En los casos de seis de las siete víctimas, las familias, pese a los llamamientos efectuados a las autoridades, no recibieron los restos mortales de las víctimas para enterrarlos adecuadamente; además las autoridades no informaron a las familias sobre el lugar donde se hallaban los cadáveres. Los seis cadáveres no pudieron ser identificados por un miembro de la familia, por lo cual no se expidieron certificados de defunción.
En el caso de la víctima conocida como Aside, además de su considerable importancia financiera para su familia y para la aldea, se trataba de una persona notoria como ejemplo de industriosidad y laboriosidad, y por su contribución a la comunidad. Se afirma que la esposa de Aside contrajo una grave enfermedad mental poco después de saber de su muerte, probablemente como resultado de haber sido notificada de la misma. El abuelo de Indie Hendrik Banai sufrió también enormemente como resultado del fallecimiento de su nieto, al punto de quedar imposibilitado para trabajar. Véanse los anexos 3 al 10 y 13.
Además, las familias de las víctimas han sufrido los asesinatos y la falta de reacción, investigación o castigo por parte del Gobierno como la expresión del hecho de que ese gobierno asigna poco valor a la vida de los Maroon. El tratamiento de las familias, por parte del Gobierno, ha herido su dignidad y su autoestima.
El Dr. Richard Price, profesor de Antropología de la Universidad de Princeton, presentará una evaluación de la magnitud del perjuicio emocional y psicológico experimentado por los familiares de las víctimas y por la tribu. La Comisión solicita por el presente a la Corte que admita su testimonio en la audiencia prevista para los días 7 a 9 de julio de 1992 sobre este tema. Una evaluación adicional será remitida por el Dr. Federico Allodi, médico psiquiatra certificada. Como ello requerirá una traducción adicional de las declaraciones, el abogado de las víctimas remitirá este último documento a la Corte en cuanto esté disponible. La Comisión solicita a la Corte que decrete que esa evidencia corroborativa es admisible, considerando los problemas de idioma, distancia y el número de las víctimas involucradas, así como otras dificultades que representa presentarlos a la Corte. Las familias de las víctimas manifiestan respetuosamente que el monto de la indemnización requerida para remediar los perjuicios morales que han experimentado asciende a Sf2.100.000. Véase también infra, sección cinco.
C. Los Saramaca, la tribu de las víctimas, también ha sufrido perjuicios morales directos que están sujetos al remedio jurídico de la indemnización.
En la sociedad Maroon tradicional, una persona no es sólo miembro de su grupo familiar, sino también miembro de su comunidad aldeana y del grupo tribal. En este caso, el perjuicio experimentado por los aldeanos debido a la pérdida de miembros de su grupo debe ser indemnizado. Como los aldeanos constituyen en la práctica una familia en sentido amplio, y han sufrido perjuicios emocionales directos como resultado de las violaciones de la Convención.
Los Saramaca constituyen un pueblo orgulloso e independiente, que adquirió sus derechos sobre la base de un tratado celebrado con los Países Bajos, por el cual se les reconoce, entre otras cosas, la autoridad local de los Saramaca sobre su propio territorio. Esas obligaciones del tratado son aplicables por sucesión al estado de Suriname. Véase el anexo 14. La base esencial de la dignidad y la libertad de los Saramaca es que conquistaron, a través de la lucha, el derecho a no ser esclavizados por el Gobierno Central de ¬la Costa¬, ni a que éste interfiriera en sus asuntos. El ingreso del Ejército en el territorio de los Saramaca, y el quebrantamiento de esas obligaciones provocado por el asesinato de siete Saramaca, infligió graves perjuicios a la tribu Saramaca. La Comisión ofrece a este respecto el testimonio referente al perjuicio infligido a los Saramaca en virtud de los asesinatos arbitrarios, consistente en una carta redactada por el Dr. Richard Price, profesor de Antropología de la Universidad de Princeton, principal experto en cultura Saramaca. Véase el anexo 15. Los perjuicios infligidos a los Saramaca fueron agravados por las actividades ulteriores del Gobierno. Además de haber realizado los asesinatos, las entidades gubernamentales omitieron dar a conocer la suerte de las víctimas o la ubicación de sus cadáveres. el Gobierno denegó toda responsabilidad en cuanto a las víctimas, no sólo durante las investigaciones iniciales; de hecho, el Gobierno negó ser responsable de los asesinatos aún después de haber presentado su primer escrito a la Corte. Por consiguiente los aldeanos sufrieron dolor y padecimientos en todas las etapas del presente caso. También es importante señalar que este tratamiento es coherente con la actitud del Gobierno de Suriname en general en cuanto a que no reconoce los derechos de los negros del Bush. Véase el anexo 15.
El equipo jurídico de la Comisión sostiene que es necesario el pago de una indemnización de Sf2.000.000 para compensar a la tribu Saramaca el daño moral experimentado por sus miembros como resultado de los asesinatos. Además de ofrecer el testimonio oral del Dr. Price, la Comisión solicita respetuosamente a la Corte que admita el testimonio escrito del Dr. Allodi en una fecha posterior, con respecto a la magnitud de los daños morales experimentados por las familias de las víctimas y la tribu. Además, se pide a la Corte que acepte el testimonio escrito (véase el anexo 13) y el testimonio oral de Stanley Rensch, miembro de la organización no gubernamental de Suriname de derechos humanos Moiwana 86, en cuanto a la magnitud de los daños morales experimentados; el señor Rensch ha estado en contacto con las familias de las víctimas y con la tribu, y ha tenido ocasión de observarlas a lo largo de toda la duración del presente caso.
3. MEDIDAS NO PECUNIARIAS
Conforme al Artículo 63 y al Artículo 1 de la Convención Americana, el Gobierno de Suriname está obligado a adoptar medidas no pecuniarias con respecto al quebrantamiento de sus obligaciones previstas en la Convención.
El derecho de respetar y garantizar establecido en el Artículo 1 de la Convención supone la obligación de parte del Gobierno de Suriname de adoptar medidas no pecuniarias para remediar sus violaciones, en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 63 de que las consecuencias de las violaciones deben ser reparadas.
En los casos de responsabilidad del Estado por el quebrantamiento de una obligación internacional se han dispuesto medidas de carácter no pecuniario como mecanismos importantes de reparación de perjuicios o de remedio de sus consecuencias. Las medidas no pecuniarias sirven para reforzar la validez de la obligación quebrantada, constituyen un medio para que el Estado responsable reconozca su responsabilidad, y pueden brindar en cierta medida satisfacción a las personas lesionadas por la conducta del Estado. ¬El consentimiento de la ley implica el compromiso de respetar la ley y de abstenerse de violarla; implica también la obligación de remediar cualquier obligación. El derecho internacional exige a un Estado que ha violado la ley que ponga fin a la violación y repare la lesión¬. L. Henkin, Curso General de Derecho Internacional Público, RECUEIL DES COURS, 1989 IV.
La indemnización monetaria constituye un elemento importante de reparación por violación de las garantías de la Convención; no obstante, algunos elementos de una violación no pueden repararse de ese modo. Esos elementos requieren que el Gobierno adopte medidas positivas para reparar las consecuencias de la violación. Uno de esos elementos que requieren medidas positivas de parte del Gobierno de Suriname consiste, por ejemplo, en la identificación y el procesamiento de las personas directamente responsables de la realización de los asesinatos. Conforme al texto del Artículo 1 existe la obligación positiva de todas las partes de ¬reparar¬ y ¬garantizar¬ el ejercicio de los
derechos y libertades consagrados en la Convención: [4]
Los Estados Partes de esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en el presente y a asegurar a todas las personas sometidas a su jurisdicción el ejercicio libre y pleno de esos derechos y libertades, sin ninguna discriminación por razones de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otro tipo, origen nacional o social, situación económica, nacimiento u otra condición social cualquiera.
El incumplimiento de este deber positivo es en sí mismo violación de una obligación de la Convención. En el caso Velásquez Rodríguez, la Corte mencionó en el Artículo 63 disposiciones sobre reparación de consecuencias e indemnización, y concluyó que esos tipos de medidas no pecuniarias están comprendidas en la disposición referente a la reparación de consecuencias. Sentencia del 21 de julio de 1989, párrafo 33. La Corte falló que el Artículo 1(1) identifica la obligación legal de un Estado Parte de ¬tomar medidas razonables para prevenir violaciones de derechos humanos y usar los medios que tengan a su disposición para realizar una investigación seria de violaciones cometidas dentro de su jurisdicción, identificar a los responsables e imponer los castigos apropiados, y otorgar a la víctima una indemnización adecuada¬. Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 174. A través de la indemnización monetaria no se cumple la obligación de identificación y castigo de los responsables individuales, ni ello podría servir la finalidad de dar a conocer a la sociedad de Suriname que esas violaciones no serán toleradas ni se repetirán.
En el caso Velásquez Rodríguez, la Corte identificó su sentencia sobre el fondo del asunto del 29 de julio de 1988 como ¬en sí misma un tipo de reparación y satisfacción moral significativa e importante para las familias de las víctimas¬. Sentencia del 21 de julio de 1989, párrafo 36. La Corte reiteró también la continua responsabilidad del Gobierno de Honduras de impedir esas violaciones de derechos de la Convención, investigar violaciones y castigar a las personas directamente responsables. Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 21 de julio de 1989, en que se cita la sentencia de la Corte sobre el fondo del asunto, párrafo 181. La consecuencia de este fallo en el caso Velásquez Rodríguez fue que la decisión negativa constituyó una sanción suficiente en materia de remedios no pecuniarios. En este caso, una decisión negativa no alcanza a reparar las consecuencias de la violación cometida por Suriname.
A pesar de que se ha llegado a esta etapa avanzada, Suriname no ha presentado pruebas de que haya puesto en marcha una investigación acabada de los asesinatos y de las personas directamente responsables de ellos. La existencia de una obligación continua de investigar y castigar de poco vale frente a la continua inacción del Gobierno. La infracción de la obligación de garantizar y respetar, investigar y castigar como violación continua que es, no puede remediarse salvo a través de las medidas no pecuniarias de cumplimiento ordenadas por la Corte.
Las familias de las víctimas solicitan a la Corte que ordene al Gobierno de Suriname la adopción de las siguiente medidas:
1. Que el Presidente de Suriname se disculpe públicamente a través de los medios de prensa locales por los asesinatos, y que los jefes de la tribu Saramaca sean invitados a concurrir al Congreso de Suriname para que puedan presentárseles directamente las disculpas.
2. Que el Gobierno de Suriname publique la parte dispositiva de la decisión de la Corte.
3. Que el Gobierno de Suriname desentierre los cadáveres de las seis víctimas cuyas familias no fueron informadas de la ubicación de los restos y devuelva estos últimos a las familias.
4. Que el Gobierno de Suriname dé el nombre de un parque, una plaza o una calle en un lugar prominente de la capital (Paramaribo) con el nombre de la tribu Saramaca, como gesto positivo de respeto gubernamental para la tribu referida.
5. Que el Gobierno de Suriname investigue y castigue a las personas que realizaron directamente los asesinatos y las consiguientes violaciones de los derechos y libertades previstos en la Convención. Las familias de las víctimas recuerdan respetuosamente a la Corte que el comandante de las tropas involucradas fue el Capitán Leeflang; hasta ahora no hay indicios de que se haya realizado una investigación exitosa de su responsabilidad.
Las familias de las víctimas solicitan respetuosamente que la Corte siga entendiendo en el caso para asegurar el cumplimiento de esas disposiciones. Sostenemos respetuosamente que las medidas afirmativas arriba indicadas son esenciales para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Convención en cuanto a una reparación plena de las consecuencias de la violación. El equipo jurídico de la Comisión solicita a la Corte que admita el testimonio del Dr. Price y del Sr. Stanley Rensch, sobre el punto de que la sentencia y la indemnización pecuniaria son insuficientes conforme a la tradición de los Saramaca para remediar el perjuicio sufrido.
4. GASTOS Y COSTAS
El Gobierno de Suriname está obligado a pagar los gastos y las costas en que han incurrido las familias de las víctimas al procurar remedios jurídicos ante la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana.
Corresponde la asignación de costas y costos en este caso conforme a la jurisprudencia internacional y a las metas de la Convención. Si las costas y costos tuvieran que ser pagados por las familias mismas, la meta de la restitutio integrum del Artículo 63(1) de la Convención no se lograría.
La asignación de las costas en que han incurrido las familias de las víctimas para procurar remedios jurídicos ante los tribunales de derechos humanos es compatible con el concepto de una asignación de daños y perjuicios. En el Artículo 63 de la Convención se prevé la reparación de las consecuencias de la violación y la indemnización de los daños y perjuicios. En el artículo 45(1) del Reglamento de la Corte Interamericana se prevé que la sentencia contenga ¬la condenatoria por daños y perjuicios, si procede...[y] el pronunciamiento sobre las costas, si procede¬. La Corte misma ha reconocido que ¬es teóricamente correcto que esos gastos integren la disminución de daños y perjuicios...¬Sentencia del 21 de julio de 1989, párrafo 42. En su sentencia del 4 de diciembre de 1991, la Corte decidió escuchar a las partes sobre la cuestión de una asignación de costas.
La Corte Europea de Derechos Humanos mantiene una práctica bien establecida de condenación en costas. [5] ¬La Corte ha sostenido en forma continua que puede ordenarse un reembolso de las costas y gastos (a) en que haya incurrido real y necesariamente la parte lesionada para procurar, a través del sistema jurídico interno, la prevención y rectificación de una violación, hacer que la misma sea establecida por la Comisión y ulteriormente por la Corte, y de obtener el reembolso correspondiente, y (b) sean razonables en cuanto al monto¬. Caso de Demicoli c/Malta, sentencia del 27 de agosto de 1991, pág.18, en que se cita la sentencia en Briemont del 7 de julio de 1989, Serie A No. 1158, pág. 33, sección 101. El éxito de las reclamaciones sustanciales del reclamante influyó en la decisión de la Corte de condenar en costas. Véase Johnson, 9 EHRR 203, párrafo 86 (1987). La determinación se efectúa sobre la base de la equidad.
Mediante la condena en costas y costos se indemnizaría a las familias por los gastos en que han incurrido al tratar de determinar el paradero de las víctimas, así como las costas que han tenido que pagar para llevar adelante sus reclamaciones a nivel local, ante la Comisión y ante la Corte. Concomitantemente, esa indemnización incluiría la condena en los honorarios de los abogados correspondiente a la defensa del caso ante la autoridades locales, ante la Comisión y ante la Corte. Esa condena es necesaria para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 63(1). Además, es necesaria para que las familias de las víctimas no sean castigadas desde el punto de vista financiero por el hecho de tener que procurar remedios jurídicos en el sistema interamericano.
A. Costos necesarios y razonables en que se haya incurrido para buscar remedios jurídicos ante las autoridades de Suriname, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
1. Costos a nivel local
Los costos necesarios y razonables de la procuración de remedios jurídicos en Suriname incluyen:
1) los costos en que se haya incurrido para que el abogado de las familias de las víctimas se alejara de su oficina durante una semana para visitar Suriname, del 15 al 22 de diciembre de 1988; véase el anexo 16;
2) los costos correspondientes a una visita al interior de Suriname por parte de Moiwana 86 para identificar a los dependientes de las víctimas y obtener información sobre el caso, enero-marzo de 1989; véase el anexo 24;
3) los costos en que hayan incurrido las familias en su búsqueda de justicia; véase infra, sección cinco.
Si no se hubieran realizado las actividades indicadas ni se hubiera incurrido en esos costos, el caso no podría haberse preparado ni presentado. Las sumas que se reclaman constituyen gastos razonables ya que estas actividades fueron vitales para el caso.
2. Costos de la presentación ante la Comisión Interamericana
Los costos necesarios y razonables en que se incurrió para buscar remedios ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos incluyen:
1) el costo de los servicios de una ayudante de investigación para ayudar a preparar el caso para la primera audiencia, entre enero y el 11 de abril de 1989, y los costos administrativos vinculados con la primera audiencia, celebrada el 11 de abril de 1989 [6]; véase el anexo 16;
2) el costo de los servicios de un ayudante de investigación para ayudar a preparar el caso para la segunda audiencia, entre junio y el 12 de septiembre de 1989, y los costos administrativos vinculados con la segunda audiencia, celebrada el 26 de septiembre de 1989; véase el anexo 16;
3) el costo de los servicios de un ayudante de investigación para ayudar a preparar el caso para la tercera audiencia, del 1 de noviembre de 1989 al 11 de mayo de 1990, y los costos administrativos vinculados con la tercera audiencia; véase el anexo 16;
5) los gastos de viaje de Stanley Rensch de Suriname a Washington para presentar aspectos probatorios y otro material evidencial ante la Comisión, y para ayudar a los abogados a preparar el caso. Debido a las dificultades planteadas por la distancia que corresponden a este caso, y la relativa inaccesibilidad de las familias de las víctimas, el abogo de las familias solicitó la presencia del Sr. Rensch para presentar adecuadamente el caso. Los costos relativos al Sr. Rensch ascienden a US$2500. La Comisión certifica por el presente que se solicitó a esa persona que asistiera a la segunda audiencia de la Comisión como testigo en el presente caso;
6) el costo de la contratación de un profesor adjunto para que se hiciera cargo de parte de la labor del curso dictado por el abogado de las familias, para que ese abogado pudiera llevar adelante este caso; véase el anexo 16.
Esas actividades fueron absolutamente necesarias para que las familias de las víctimas pudieran llevar adelante su caso. Los costos son razonables porque representan el mínimo indispensable en el caso en el cual hay una pluralidad de víctimas.
3. Costos en que se incurrió ante la Corte Interamericana
Los costos correspondientes a la procuración de los remedios jurídicos, por parte de las familias de las víctimas, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos incluyen:
1) el costo de los servicios de un ayudante de investigación para ayudar a la preparación del memorándum inicial ante la Corte, entre diciembre de 1990 y marzo de 1991, y los gastos administrativos que representó la preparación de ese escrito; véase el anexo 16;
2) los costos en que incurrió Moiwana 86 en Suriname para identificar a los dependientes, aportar pruebas y organizar la obtención de documentos, desde la iniciación de las actuaciones de la Comisión hasta marzo de 1992, y los gastos administrativos conexos; véase el anexo 24;
3) el costo de los servicios de un ayudante de investigación para ayudar a la preparación del presente escrito sobre el tema de la indemnización, entre febrero y marzo de 1992, y los costos administrativos conexos con esa preparación; véase el anexo 16;
4) el costo de la contratación de los servicios de un profesor adjunto para que se hiciera cargo de parte de la labor de dictado de un curso por parte del abogado, para que éste pudiera llevar adelante este caso, de enero a marzo de 1992; véase el anexo 16;
5) el costo del viaje de Stanley Rensch de Suriname a Costa Rica para la audiencia prevista para julio de 1992; véase el anexo 24;
6) el costo estimado del viaje del abogado de las familias desde Washington a Costa Rica para esa misma audiencia, en junio de 1992; véase el anexo 16.
El costo total en que incurrió el abogado de las familias a todo nivel en el caso asciende a US$11.033, véase el anexo 16. El costo total en que incurrió Moiwana 86, a todo nivel en el caso, incluida la audiencia venidera en San José, Costa Rica, asciende a Sf71561,8 y US$5.000; véase el anexo 24. Además, a esas sumas deben agregarse US$2.500, correspondientes a gastos de asistencia del Sr. Stanley Rensch como testigo en la segunda audiencia ante la Comisión. Esos gastos fueron necesarios para presentar el caso ante la Corte. Los gastos son razonables, teniendo en cuenta la complejidad del caso, el tiempo necesario, las distancias involucradas y la proporción de esos gastos en relación con la cuantía del caso en conjunto.
ii. Los honorarios que tuvieron que pagar las familias para promover el logro de remedios jurídicos ante las autoridades de Suriname, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
a. Honorarios a nivel local
Los honorarios vinculados con este caso a nivel local incluyen el tiempo que dedicó el abogado de las familias de las víctimas para llevar adelante el caso:
1) preparación de una visita a Suriname: cuatro horas (9 y 10 de diciembre de 1988).
2) Una semana en Suriname investigando el caso y hablando con las familias de las víctimas: 40 horas, excluido el tiempo de viaje (15 al 22 de diciembre).
3) Redacción de un informe en que se resumen las conclusiones del viaje a Suriname: cinco horas (9, 11, 12 de enero de 1989).
El total del tiempo dedicado a esta etapa del caso fue de 49 horas. Véase el anexo 25.
b. Honorarios de actuación ante la Comisión Interamericana
Los honorarios que debieron pagarse para presentar este caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos incluyen el tiempo de trabajo del abogado de las familias de las víctimas dedicado a:
1) Preparar el escrito inicial del caso ante la Comisión: dos horas (22 de marzo y 3 de abril de 1989).
2) Preparación para la primera audiencia: dos horas (9 de abril de 1989).
3) Participación en la primera audiencia, el 11 de abril de 1989: una hora y media.
4) Preparación para la segunda audiencia: dos horas (12 de septiembre de 1989).
5) Participación en la segunda audiencia, el 26 de septiembre de 1989: una hora y media.
6) Preparación para la tercera audiencia: dos horas (3 de mayo de 1990).
7) Participación en la tercera audiencia, el 11 de mayo de 1990: una hora y media.
El total de las horas en esta etapa del caso es de doce y media. Véase el anexo 25.
c. Honorarios en que se incurrió ante la Corte Interamericana
Los honorarios en que se incurrió para la presentación de este caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos incluyen el tiempo de trabajo del abogado de las familias de las víctimas dedicado a:
1) Ayudar a preparar el memorándum para la Corte: quince horas (3 y 5 de febrero; 22, 24 y 26 de marzo de 1991).
2) Ayudar a preparar el escrito de pruebas: tres horas (6 y 7 de septiembre de 1991).
3) Preparación de cuestionarios para los dependientes: tres horas (20 y 22 de enero de 1992).
4) Ayudar a la preparación del presente escrito sobre el tema de la indemnización: 24 horas (5 de marzo, 25 al 27 de marzo, 30 y 31 de marzo de 1992).
5) Ponerse en contacto con un agente del Gobierno de Suriname en San José: tres horas (20 y 23 de marzo de 1992).
6) Participar en la venidera audiencia del 7 al 10 de julio de 1992: aproximadamente 20 horas, según se prevé.
El total de las horas dedicadas en esta etapa del caso es de sesenta y cuatro. Véase el anexo 25.
Los honorarios reclamados se calculan a razón de US$250 por hora multiplicado por 129 horas y media, lo que arroja un total de US$32.375. Para evaluar la necesidad y razonabilidad de los honorarios reclamados, la Corte debe tener en cuenta la complejidad de este caso, que requirió:
a) Viaje a Suriname, Costa Rica y Washington: en el caso de Suriname fue necesario viajar al interior del país.
b) Fluidez en holandés, inglés y español.
c) Participación en el caso por un período prolongado, de más de tres años hasta la fecha.
d) Amplios conocimientos de derecho internacional y comparado para ocuparse de un caso de naturaleza complicada.
e) Representación de numerosas víctimas y dependientes, lo que determinó problemas y procedimientos legales y de averiguación de hechos complicados.
f) Gastos y costas proporcionales a la cuantía del caso.
Todos los honorarios de abogados que se obtengan en este caso serán donados al Centro de Derechos Humanos y Derecho Humanitario de la American University, y al International Human Rights Law Group, en proporción a los esfuerzos realizados por cada una de esas entidades para patrocinar este caso. Véase el anexo 25. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos certifica por el presente que el número de horas y el tiempo dedicados por el abogado de las víctimas son extremadamente razonables y representan la estimación más moderada posible. El abogado de las familias de las víctimas posee todas las calificaciones necesarias dada la complejidad de este caso. Es un profesor titular principal; ¬investigador Raymond Geraldson¬ en derecho internacional y humanitario; posee los conocimientos idiomáticos requeridos, y una experiencia técnica probada en el sistema jurídico latinoamericano, el sistema de derecho consuetudinario, el sistema de derecho holandés-romano, y el sistema interamericano, todo lo cual fue necesario en el caso de autos.
5. MONTOS RECLAMADOS Y MÉTODO DE PAGO
Conforme al Artículo 63 y a los principios de derecho internacional pertinentes debe pagarse una compensación plena; el pago de las sumas a lo largo del tiempo deberá ser administrado de modo que se mantenga su poder adquisitivo.
A. Montos de la indemnización y su distribución.
La Comisión ha determinado una suma prudente como indemnización para cada una de las víctimas del caso de autos, recurriendo a un sistema de equilibrio que incluye los siguientes factores:
a) edad de la víctima.
b) Ingresos reales y potenciales de las víctimas; para facilitar la evaluación de la Corte, la Comisión ha presentado como apéndice una estimación del potencial de ingresos de cada víctima, usando la metodología del valor presente neto. (En el anexo 1 aparece una explicación de la metodología en cuestión. En cuanto a su aplicación al caso de cada víctima, véase el anexo 2).
c) El número de dependientes de cada víctima, los perjuicios reales sufridos por ellos y su relación con el difunto: esposas, hijos, padres, parientes y otros miembros de la tribu.
d) Las costumbres y solicitudes de los negros del Bush representados en el equipo jurídico de la Comisión.
El equipo jurídico de la Comisión remitió cuestionarios a las familias de las víctimas en Suriname en que se les pedía información en cuanto a los perjuicios en que hubiere incurrido cada familia. Véanse los anexos 3 a 9. Debido a la distancia involucrada, al analfabetismo de algunos de los individuos de que se trata, a la barrera idiomática en algunos casos, y a la dificultad de llegar al vasto interior de Suriname, esa información fue extremadamente difícil y costosa de recoger. Por ejemplo, hubo que transportar por avión a personas desde el interior del país a Paramaribo para hacer certificar notarialmente sus declaraciones. Hubo que contratar un pequeño aeroplano para esos fines.
Habiendo recibido los cuestionarios y declaraciones que anteceden, véanse los anexos 17 a 23, en cuanto a los perjuicios sufridos por cada familia, el equipo jurídico de la Comisión propone que se paguen las siguientes sumas como indemnización en cada caso. Las sumas se clasifican separadamente como indemnización de daños materiales, de daños morales y reembolso de gastos. Se adjuntan las declaraciones detalladas de cada familia.
1) La víctima Asipee Adame (también conocido como John Amoida), véase el anexo 17, obtenía ingresos anuales de Sf27.600, formado por sueldos y el valor de sus servicios personales a la familia, a diciembre de 1987. Asignando aproximadamente el 30 por ciento de los ingresos anuales al consumo personal del asalariado, los dependientes sufrieron una pérdida de ingresos anuales de Sf19.880. La familia sufrió daños morales cuantificados en Sf200.000. Además la familia incurrió en gastos por Sf6.000 tratando de averiguar el paradero de la víctima y lograr justicia y remedios jurídicos a nivel local. La familia ha establecido los siguientes desembolsos con carácter de compensación:
A su madre Pagai Amoida, de 56 años
Sf3.500 por año en indemnización material; Sf100.000 en indemnización moral y Sf6.000 por concepto de gastos.
A sus tías
Sofía Amoida, de 54 años,
Bosyen Adame
Awagimie Adame
Kikiimunje Adame y
Kajanamai Adonisi Adame,
Sf2.700 por año por concepto de daños morales y Sf90.000 por concepto de daños materiales; las sumas que anteceden se dividirán igualmente entre las tías antes mencionadas.
A su tío Akinopai Adame
Sf560 por año por daños materiales y Sf10.000 por daños morales.
2) La víctima Daison Aloeboetoe, véase el anexo 18, obtenían ingresos anuales de Sf21.600 a diciembre de 1987. Asignando aproximadamente el 30 por ciento de los ingresos anuales al consumo personal del asalariado, los dependientes sufrieron una pérdida de ingresos anuales de Sf16.800. La familia sufrió daños morales cuantificados en Sf200.000. Además la familia incurrió en gastos por Sf17.000 tratando de averiguar el paradero de la víctima y lograr justicia y remedios jurídicos a nivel local. La familia ha establecido los siguientes desembolsos con carácter de compensación:
A su madre Ajong Aloeboetoe, de 52 años
Sf3.360 por año en indemnización material; Sf60.000 en indemnización moral, y Sf17.000 por concepto de gastos.
A sus esposas de derecho consuetudinario
Aoedanoe Wenke, de 22 años, y
Aingifesie Aloeboetoe, de 22 años
Sf6.120 por año por concepto de daños materiales; Sf60.000 por daños emocionales; las sumas que anteceden se dividirán a razón de un 40 por ciento de cada una para Soedanoe Wenke y de un sesenta por ciento de cada una para Aingifesie Aloeboetoe.
A sus hijos con Asoedanoe Wenke;
Podini Asoedanoe, de 4 años,
Maradona Asoedanoe, de 10 meses, y
su hija con Aingefesie Aloeboetoe:
Leona Aloeboetoe, de 10 meses
Sf6.120 por año por daños materiales y Sf80.000 por daños morales; todas las sumas se dividirán por partes iguales entre todos los hijos arriba mencionados.
A sus hermanas:
Asandoi Aloeboetoe,
Tonimoeje Aloeboetoe,
Seila Aloeboetoe:
Sf1.040 por año por daños materiales, y Sf100.000 por daños emocionales; todas las sumas se dividirán por partes iguales entre las hermanas antes referidas.
3) La víctima Deede-Manoe Aloeboetoe, véase el anexo 19, obtenía ingresos anuales de Sf21.600 a diciembre de 1987. Asignando aproximadamente el 30 por ciento de los ingresos anuales al consumo personal del asalariado, los dependientes sufrieron una pérdida de ingresos anuales de Sf16.800. La familia sufrió daños morales cuantificados en Sf200.000. además la familia incurrió en gastos por Sf17.000 tratando de averiguar el paradero de la víctima y lograr justicia y remedios jurídicos a nivel local. La familia ha establecido los siguientes desembolsos con carácter de compensación:
A su madre Ajong Aloeboetoe, de 52 años
Sf3.360 por año en indemnización material; Sf60.000 en indemnización moral, y Sf2.000 por concepto de gastos.
A sus esposas de derecho consuetudinario
Me-Mei Foto, de 27 años, y
Norma Aloeboetoe, de aproximadamente 31 años, y
Asoinda Tiopo, de aproximadamente 30 años:
Sf5.040 por año por concepto de daños materiales; Sf60.000 por daños emocionales; las sumas que anteceden se dividirán a razón de un cincuenta por ciento de cada una para Me-Mei Foto, de un veinte por ciento de cada una para Norma Aloeboetoe, y treinta por ciento para Asoinda Tiopo.
A sus hijos con Me-Mei Foto:
Moitia Foto, de 3 años, y
Josie foto, de 2 años
su hijo con Asoina Tiopo:
Klucion Tiopo, de varios meses
Sf6.720 por año por daños materiales y Sf80.000 por daños morales; todas las sumas se dividirán por partes iguales entre todos los hijos arriba mencionados.
A sus hermanas:
Asandoi Aloeboetoe,
Tonimoeje Aloeboetoe,
Seila Aloeboetoe:
Sf12.880 por año por daños materiales, a ser dividida por partes iguales entre las hermanas antes referidas.
4) La víctima Mikuwendje Aloeboetoe, un muchacho de catorce años, véase el anexo 20, habría obtenido ingresos anuales estimados en Sf20.000 a 1991. Asignando aproximadamente el treinta por ciento de los ingresos anuales al consumo personal del asalariado, los dependientes sufrieron una pérdida de ingresos anuales de Sf14.000. La familia sufrió daños morales cuantificados en Sf100.000. Además la familia incurrió en gastos por Sf2.000 tratando de averiguar el paradero de la víctima y lograr justicia y remedios jurídicos a nivel local. La familia ha establecido los siguientes desembolsos con carácter de compensación:
A su madre Andeja Aloeboetoe, de 57 años
Sf14.000 por año en indemnización material; Sf100.000 en indemnización moral, y Sf2.000 por concepto de gastos.
5) La víctima Richenel Aside Voola (también conocido como Ameikanbuka), véase el anexo 21, obtenía ingresos anuales de Sf28.800 a diciembre de 1987. Asignando aproximadamente el 30 por ciento de los ingresos anuales al consumo personal del asalariado, los dependientes sufrieron una pérdida de ingresos anuales de Sf19.800. La familia sufrió daños morales cuantificados en Sf.1.100.000. Además la familia incurrió en gastos por Sf13.000 tratando de averiguar el paradero de la víctima y lograr justicia y remedios jurídicos a nivel local. La familia ha establecido los siguientes desembolsos con carácter de compensación:
A su madre Dadda Aside, de 91 años
Sf4.080 por año en indemnización material; Sf200.000 en indemnización moral, y Sf13.000 por concepto de gastos.
A sus esposas de derecho consuetudinario
Mangumau Adjako,
Elsje Lugard, de 35 años y
Adona Tiopo:
Sf6.120 por año por concepto de daños materiales; Sf300.000 por daños emocionales; las sumas que anteceden se dividirán a razón de un sesenta por ciento de cada una para Mangumau Adjako, de un veinte por ciento de cada una para Elsje Lugard, y veinte por ciento para Adona Tiopo.
A sus hijos con Mangumau Adjako:
Stefan Adjako, de 11 años,
Bertelien Adjako, de 10 años,
Benisie Adjako, de 1 ó 2 años, y
Adina Adjako:
su hijo con Adona Tiopo:
Baba Tiopo (también conocido como Wetifaka):
Sf8.160 por año por daños materiales y Sf400.000 por daños morales; todas las sumas se dividirán por partes iguales entre todos los hijos arriba mencionados.
A su hermana Adofo Isjana Aside
Sf1.440 por año por daños materiales y Sf100.000 en daños morales.
6) La víctima Indie Hendrik Banai, véase el anexo 22, obtenía ingresos anuales de Sf48.800 a diciembre de 1987. Asignando aproximadamente el treinta por ciento de los ingresos anuales al consumo personal del asalariado, los dependientes sufrieron una pérdida de ingresos anuales de Sf30.000. La familia sufrió daños morales cuantificados en Sf200.000. Además la familia incurrió en gastos por Sf12.000 tratando de averiguar el paradero de la víctima y lograr justicia y remedios jurídicos a nivel local. La familia ha establecido los siguientes desembolsos con carácter de compensación:
A su madre Goensikondre Banai
Sf3.600 por año en indemnización material; Sf40.000 en indemnización moral, y Sf12.000 por concepto de gastos.
A sus esposas de derecho consuetudinario
Somba Vorstwijk,
Aniemoeje Adipi,
Adelia Koedemoesoe,
Tonkjaboeka:
Sf11.800 por año por concepto de daños materiales; Sf70.000 por daños emocionales; las sumas que anteceden se dividirán a razón de un cuarenta por ciento de cada una para Somba Vorstwijk, de un veinte por ciento para cada una de las otras tres esposas.
A sus hijos con Somba Vorstwijk:
Chris Vorstwijk,
Robert Vorstwijk, y
Etty Vorstwijk,
Su hija con Aniemoeje:
Etmelia Adipi,
Su hijo con Adelia Koedemoesoe:
Albes Koedemoesoe,
Su hija con Tonkjaboeka:
Jenny Afonsoewa,
Sf9.600 por año por daños materiales y Sf70.000 por daños morales; todas las sumas se dividirán por partes iguales entre todos los hijos arriba mencionados.
A su tío Eketo Tiopo
Sf2.400 por año por daños materiales, y Sf10.000 en daños morales.
A su abuelo Masatín Koedemoesoe
Sf2.400 por año por daños materiales, y Sf10.000 por daños morales.
7) La víctima Bernard Tiopo (también conocido como Beri o Finisie), véase el anexo 23, obtenía ingresos anuales de Sf20.600 a diciembre de 1987. Asignando aproximadamente el treinta por ciento de los ingresos anuales al consumo personal del asalariado, los dependientes sufrieron una pérdida de ingresos anuales de Sf16.300. La familia sufrió daños morales cuantificados en Sf100.000. Además la familia incurrió en gastos por Sf12.000 tratando de averiguar el paradero de la víctima y lograr justicia y remedios jurídicos a nivel local. La familia ha establecido los siguientes desembolsos con carácter de compensación:
A su madre Angaloemoeje Tiopo:
Sf1.060 por año en indemnización material; Sf20.000 en indemnización moral, y Sf12.000 por concepto de gastos.
A sus esposas de derecho consuetudinario
Dina Abauna,
Sajemu Sampi, y
Glenda:
Sf5.920 por año por concepto de daños materiales; Sf30.000 por daños emocionales; las sumas que anteceden se dividirán a razón de un sesenta por ciento de cada una para Dina Abauna, de un veinte por ciento para cada una de las otras dos esposas.
A su hijo con Dina Abauna:
Bakapina Abauna,
Sus hijos con Sajemu Sampi:
Seneja Sampi,
Arisin Sampi y
Maritia Sampi,
Y sus hijos con una esposa desde que se divorció (Wiiso Vorstwijk),
Anthea y
Kapintimonie Vorstwijk:
Sf4.890 por año por daños materiales y Sf370.000 por daños morales; todas las sumas se dividirán por partes iguales entre todos los hijos arriba mencionados.
A su abuela Akoew Tiopo,
Su abuelo Bonetie Djanti:
Sf600 por año por concepto de daños materiales y Sf20.000 por daños morales; todas las sumas se dividirán por partes iguales entre los abuelos mencionados.
A Drima Valies que educó a la víctima,
Su tío abuelo Djeloemoe Tiopo,
Sf1.545 por año por concepto de daños materiales, que se dividirán por partes iguales entre los dependientes enumerados.
Su tía Asenia Tiopo
Sf515 por año por concepto de daños materiales.
B. Método de pago de la indemnización
El pago de la indemnización constituye una cuestión sumamente complicada. Un factor importante que debe tenerse en cuenta es que la moneda de Suriname es convertible a un tipo oficial de cambio favorable (de acceso restringido) o a un tipo de cambio de mercado (con detrimento). Además, la tasa histórica de inflación de Suriname debe tenerse en cuenta. Tal como lo reconoció la Corte en los casos contra Honduras, es extremadamente difícil garantizar que la suma indemnizatoria a la que se condena mantendrá su valor cuando se pague a lo largo de cierto tiempo. Teniendo en cuenta esas complicaciones, el equipo jurídico de la Comisión propone lo siguiente:
i. Dependientes menores
Solicitamos a la Corte que ordene la creación de un fideicomiso en beneficio de los hijos de las víctimas. El fideicomiso estaría formado por las sumas de indemnización material y moral previstas en la sentencia. Se establecerían cuentas individuales para cada uno de los hijos del fideicomiso. La Comisión ha calculado los daños materiales como proporción del valor presente neto de los ingresos proyectados de las víctimas, teniendo en cuenta una reducción correspondiente a lo que habría sido el consumo personal de la víctima.
Para los hijos de Daison Aloeboetoe, la suma total a la que se condenaría en indemnización de daños materiales es de aproximadamente el treinta y seis por ciento de los ingresos de la víctima calculados conforme al valor presente neto y reducidas en función del consumo personal: Sf229.346, que se dividirá por partes iguales entre los hijos arriba mencionados. La suma total de daños morales a que se condenaría sería de Sf80.000, que también se dividiría por partes iguales.
Con respecto a los hijos de Deede-Manoe Aloeboetoe, la suma total de indemnización por daños materiales a la que se condenaría sería de aproximadamente el cuarenta por ciento de los ingresos de la víctima calculados conforme al valor presente neto y reducidos en función del consumo personal: Sf225.607, que se dividirían por partes iguales entre los hijos arriba mencionados. La suma total de indemnización por concepto de daños morales sería de Sf80.000 que también se dividiría por partes iguales.
Con respecto a los hijos de Richenel Aside Voola, la indemnización total por concepto de daños materiales sería de aproximadamente el cuarenta por ciento de los ingresos de la víctima calculados conforme al valor presente neto y reducidos en función del consumo personal: Sf149.796, que se dividiría por partes iguales entre los hijos. El monto total de la indemnización de daños morales sería de Sf400.000, que también se dividiría por partes iguales.
Para los hijos de Indie Hendrik Banai, la indemnización total por concepto de daños materiales sería de aproximadamente el treinta y dos por ciento de los ingresos de la víctima calculados conforme al valor presente neto y reducidos en función del consumo personal: Sf368.085, que se dividiría por partes iguales entre los hijos. El monto total de la indemnización de daños morales sería de Sf70.000, que también se dividiría por partes iguales.
Para los hijos de Bernard Tiopo, la indemnización total por concepto de daños materiales sería de aproximadamente el treinta y dos por ciento de los ingresos de la víctima calculados conforme al valor presente neto y reducidos en función del consumo personal: Sf141.650, que se dividiría por partes iguales entre los hijos. el monto total de la indemnización de daños morales sería de Sf30.000 que también se dividiría por partes iguales.
Solicitamos a la Corte que el fideicomiso que se establecería en beneficio de los hijos menores sea administrado por el Banco Central de Suriname. Los pagos mensuales serían efectuados con recursos del fideicomiso a los representantes legales de los hijos. Los pagos serían efectuados hasta que los hijos lleguen a la edad de 25 años. En ese momento, la suma básica del fideicomiso sería distribuida entre los dependientes adjudicatarios. el fideicomiso debe ser administrado en las condiciones más favorables que permita el derecho de Suriname. además, el fideicomisario debe cumplir fielmente su tarea en forma compatible con la de un buen padre de familia. El fideicomisario debe tener la potestad de seleccionar diversos tipos de inversiones, sea a través de depósitos en monedas fuertes, como florines nerlandeses o dólares de los EE.UU., bienes raíces u otros tipos de inversiones. Además, debe quedar establecido que los fideicomisarios de que se trata deben tener la posibilidad de adquirir moneda dura. Los fideicomisarios tendrán la facultad de depositar la suma básica del fideicomiso en la institución financiera que prefieran. sólo de esa manera será satisfecho el requisito de que se pague una indemnización plena, pues de lo contrario sería imposible lograr que la suma adjudicada mantenga su poder adquisitivo.
El pago del fideicomiso antes mencionado se efectuaría en una suma global, pagadera dentro de los noventa días, o en seis cuotas mensuales, siendo pagadera la primera a los noventa días. Este último método requiere que se paguen intereses sobre el monto de la compensación debido tras el primer pago mensual.
ii. Dependientes adultos
La indemnización por daños materiales correspondiente a los años 1988 hasta la fecha de pago debe se exigible a la fecha de la sentencia. en cuanto a los montos anuales solicitados como indemnización tras la fecha del pago inicial, el equipo jurídico de la comisión propone dos alternativas al Gobierno: que el Gobierno pueda pagar las sumas anuales solicitadas para los adultos anualmente, o que deposite una suma en fideicomiso que pueda general una corriente de ingresos que corresponda a las sumas anuales reclamadas.
El monto anual de indemnización de daños materiales reclamado para los dependientes adultos es de Sf84.040 en valores monetarios de 1988, que se dividirán como se indica más arriba en la presente sección. Esa suma se reajustaría al alza al valor monetario a la fecha en que se haga exigible la indemnización. El monto total de la indemnización pro daños morales reclamado es de Sf1.340.000, que también se dividirá según se indica más arriba en la presente sección. Esa suma será pagadera como una cantidad global. El monto total de la indemnización destinada a reembolsas a las víctimas por los gastos incurridos para averiguar el paradero de las víctimas y para procurar que se les hiciera justicia a nivel local es de Sf60.000 en valores monetarios de 1988. Esa suma también deberá ser pagada como una cantidad global, ajustándose al valor monetario corriente a la fecha de pago.
A los efectos de preservar el poder adquisitivo de esas sumas, los montos de la indemnización se calcularon a un tipo de cambio de 1,9:1. Si el Gobierno de Suriname no concede acceso al tipo de cambio oficial, los montos de la indemnización deberán ser recalculados para que reflejen el tipo de cambio de mercado: 20:1.
Las familias solicitan respetuosamente a la Corte que supervise el cumplimiento de la indemnizaciónordenada, y clausure el expediente sólo cuando la indemnización haya sido pagada.
C. Montos de indemnización por concepto de costas y gastos
El monto de la compensación destinada a reembolsas las costas y gastos en que se incurrió, en dólares, deben ser pagados en dólares.
El monto agregado de los costos que se reclaman es de US$32.375. El monto agregado de las costas que se reclaman es de Sf71561,8 y US$18.533.
CONCLUSIÓN
En virtud de lo que antecede, la Comisión de Derechos Humanos y los abogados de las familias de las víctimas solicitan respetuosamente a la Corte que condene al pago de las siguientes sumas:
Una suma global de Sf5.114.484, formada por
Sf1.114.484 por concepto de daños materiales, para los hijos;
Sf660.000 por concepto de daños morales, para los hijos;
Sf1.340.000 por concepto de daños morales, para los dependientes adultos;
Sf2.000.000 por concepto de daños morales, para la tribu de las víctimas,
una suma anual de Sf84.040, ajustada en forma incremental, por concepto de daños materiales, para los dependientes adultos,
y una suma global por concepto de costas de Sf71561,8 y US$18.533; y una suma global por concepto de costos de US$32.375.
Para que se mantenga el valor adquisitivo de las sumas denominadas en moneda de Suriname, solicitamos respetuosamente a la Corte que ordene al Gobierno dar acceso al tipo de cambio oficial. En caso contrario, los montos deben ser recalculados al tipo de cambio de mercado de 20:1.
LISTA DE ANEXOS AL ESCRITO SOBRE INDEMNIZACIÓN
Anexo 1 - explicación sobre la metodología del valor actual neto
Anexo 2 - corrientes de ingresos para las víctimas individuales y cálculos del valor actual neto para cada víctima.
Anexo 3 - cuestionario referente a la víctima Asipee Adame referente a los ingresos netos de la víctima antes del fallecimiento, a los de sus familiares y otros dependientes, y otra información referente a los perjuicios.
Anexo 4 - cuestionario referente a la víctima Daison Aloeboetoe
anexo 5 - cuestionario referente a la víctima Deede-Manoe Aloeboetoe
Anexo 6 - cuestionario referente a la víctima Mikuwendje Aloeboetoe
Anexo 7 - cuestionario referente a la víctima Richenel Aside
anexo 8 - cuestionario referente a la víctima Indie Hendrik Banai
Anexo 9 - cuestionario referente a la víctima Bernard Tiopo
Anexo 10- carta de Stanley Rensch de fecha 17 de febrero de 1992
Anexo 11 - carta del Dr. Richard Price y Sally Price de fecha 24 de febrero de 1992
Anexo 12 - curriculum vitae del Dr. Richard Price
Anexo 13 - carta de Stanley Rensch de fecha 28 de marzo de 1992
Anexo 14 - tratado de paz en vigencia entre el Gobierno y los Saramaca
Anexo 15 - carta del Dr. Richard Price de fecha 29 de marzo de 1992
Anexo 16 - Declaración de JoAnn Lawton
Anexo 17 - Declaración de Amoida Pagai
Anexo 18 - Declaración de Ajong Aloeboetoe
Anexo 19 - Declaración de Ajong Aloeboetoe
Anexo 20 - Declaración de Andeja Aloeboetoe
Anexo 21 - Declaración de Dadda Aside
Anexo 22 - Declaración de Goensikonde Banai
Anexo 23 - Declaración de Angaloemoeje Tiopo
Anexo 24 - Declaración del Profesor Claudio Grossman en cuanto a los gastos de Moiwana 86
anexo 25 - Declaración del Profesor Claudio Grossman en cuanto a los costos
[1] En la presente sección se hace referencia a los principios en que se basa la determinación de la indemnización; la sección 1(C) del memorándum, en que se identifica a las partes lesionadas que tienen derecho a la indemnización en el presente caso.
[2] Dictamen de los casos Lusitania, Sentencia del 1 de noviembre de 1923, pág. 363. El tribunal estableció cierto número de factores adicionales que deben tenerse en cuenta para estimar la indemnización en un caso de muerte:
(a) la edad, el sexo, la salud, la condición y el estado de la vida, la ocupación, los hábitos de industria y sobriedad, la capacidad mental y física, la frugalidad, la capacidad de obtener ingresos y los ingresos habituales del difunto y el uso efectuadopor él de esos ingresos;
(b) la duración probable de la vida del difunto, si no se hubiera producido la lesión fatal, para establecer la cual se tendrán en cuenta tablas de esperanza de vida estándar y todos los otros medios de prueba pertinentes ofrecidos;
(c) la probabilidad razonable de que la capacidad de obtener ingresos del difunto, si hubuera vivido, hubieran aumentado o disminuidi;
(d) la edad, el sexo, la salud, la condición y el estado de la vida y la esperanza de vida probable de cada uno de los reclamantes;
(e) la medida en que el difunto, si hubiera vivido, habría aplicado sus ingresos, o de lo contrario habría efectuado gastos personales de los cuales los reclamantes no habrían obtenido beneficio alguno...
El tribunal señaló además que para reducir el monto al valor presente deben usarse tablas de tasas de interés y de valores presentes; no se tendrían en cuenta el dolor y el sufrimiento del difunto; el producto del seguro de vida cobrado por los reclamantes no se tendría en cuenta para calcular los perjuicios; además, no se evaluarían los daños punitivos. Pág. 363-64. El tribunal indicó que la mayoría de los factores señalados están ¬firmemente establecidos por las autoridades legales civiles y del fuero común, por lo cual es totalmente innecesario detallarlos en forma más precisa¬. Pág. 364.
[3] Los abogados de las víctimas y la Comisión decidieron basar el cálculo de los perjuicios en supuestos extremadamente prudentes que no reflejan la alta tasa de inflación de Suriname. Un examen más detenido de la realidad económica de Suriname y los factores involucrados, como la tasa de inflación, indicarían cifras mucho más altas. Si la base de los cálculos consistiera en cifras compatibles con la realidad económica actual, la suma de los perjuicios calculada sería consideramente mayor.
[4] ¬La obligación de ' garantizar ' esos derechos abarca la obligación de ' respetarlos' , pero es considerablemente más amplia... La obligación de ' garantizar' derechos crea obligaciones afirmativas para el Estado: por ejemplo, de imponer normas disciplinarias a sus funcionarios...¬ N. Arriaza, Responsabilidades del Estado de Investigar y Castigar Graves Violaciones de Derechos Humanos en el Derecho Internacional, 78 CAL: L. REV. 467 (1990) (en que se cita Buergenthal, Obligaciones del Estado y Derogaciones Permisibles, en The International Bill of Rights 72 (L. Henkin, ed. 1981). Análogamente, la Corte Europea de Derechos Humanos ha interpretado la Convención Europea del siguiente modo: ¬... para asegurar el goce de esos derechos y libertades, esas autoridades deben prevenir o remediar cualquier violación cometida a niveles subalternos¬. Idem, 468 (en que se cita Ireland v. Reino Unido, 25 Eur. Ct. H.R., (ser. A), párrafo 239 (1978) (sentencia) (subrayado por Arriaza).
[5] La Corte Europea condena en costas en circunstancias apropiadas en la parte de su fallo en que se aplica el Artículo 50 de la Convención Europea. El Artículo 50 dispone:Si la Corte llega a la conclusión de que una decisión o una medida adoptada por una autoridad legal o cualquier otra autoridad de una de las Altas Partes Contratantes está en conflicto, total o parcialmente, con las obligaciones emanadas de la presente Convención, y si el derecho interno de esa Parte sólo permite una reparación parcial de las consecuencias de esa decisión o medida, la decisión de la Corte, si es necesario, concederá una justa satisfacción a la parte lesionada.
[6] Los costos administrativos a los que se hace referencia aquí y más adelante incluyen a los correspondientes a espacio de oficina, franqueo postal, teléfonos y fax, fotocopias, así como los servicios de un dactilógrafo y asistencia de secretaria. Esos gastos han sido calculados como proporción de las horas de trabajo correspondientes a cada etapa, y han sido establecidos mediante un certificado de la American University, en que se prestaron esos servicios.