Escrito del Gobierno de Honduras de oposición de excepciones preliminares de 31 de octubre de 1986.


 

I. ANÁLISIS DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA COMISIÓN
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
  2. PROCEDIMIENTO
III. CONCLUSIONES Y PETICIÓN

 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión) aprobó el 18 de abril de 1986 en su 887a. sesión, la Resolución No. 23/86 referida al Caso No. 7951, el cual, a su vez, versa sobre la presunta desaparición en Honduras de los ciudadanos costarricenses Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales. En dicha Resolución, la Comisión resolvió: “1) Publicar en todas sus partes, la Resolución 16/84, así como el texto de la Resolución 23/86; 2) Referir el asunto a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a los efectos previstos en el Artículo 63, Inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, por tanto, que la Corte decida que hubo violación de los derechos a la vida (Artículo 1), a la integridad personal (Artículo 5) y a la libertad personal (Artículo 7) de la Convención; que se reparen las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y, se otorgue a la parte o partes lesionadas una justa indemnización;” y 3) Comunicar al peticionario y al Gobierno de Honduras, de conformidad al Artículo 50, Inciso 2, del Reglamento de la Comisión (en adelante el Reglamento) la Resolución adoptada.

El Gobierno de la República de Honduras, vista la Resolución No. 23/86 y sus antecedentes y considerando el proceso irregular empleado en el conocimiento del caso, solicita a la Corte Interamericana de Derechos Humanos declare inadmisible el caso sometido a su jurisdicción en virtud de estar viciado de nulidad, desde sus inicios, el procedimiento empleado por la Comisión, petición que se fundamenta en las consideraciones que sobre los hechos y el derecho se expresen a continuación.

I
ANÁLISIS DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA COMISIÓN

1.- El Considerando No. 1 de la Resolución No. 16/84, adoptado por la Comisión en su 832a. sesión desarrollada el 4 de octubre de 1984, sostiene: “Que se puede tener como incontrovertible el hecho de que Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales, portadores de pasaportes costarricenses, han viajado desde San José, Costa Rica, el 8 de diciembre de 1981, por vía terrestre, en automóvil particular con destino a Córdova, Estado de Veracruz, México”, agregando: “No solamente lo afirma el reclamante, sino que también lo confirma el Gobierno de Nicaragua, en Nota en que informa el ingreso de aquellas dos personas en su territorio y la salida de las mismas para el territorio de Honduras”.

Este Considerando de la Resolución en referencia, a juicio del Gobierno de Honduras podría tenerse como incontrovertible y esa suposición valdría la pena dividirse en segmentos. Que salieron de Costa Rica el 8 de diciembre de 1981 lo afirma el denunciante, pero él no lo comprueba, lo confirma el Gobierno de Nicaragua. ¿Qué es lo que confirma el Gobierno de Nicaragua? ¿Que salieron de Costa Rica el 8 de diciembre de 1981 o que iban con destino a Córdova, Estado de Veracruz, México? Cuando se analizan los Considerandos Nos. 1 y 2 de la Resolución antes citada, encontramos que el Gobierno de Nicaragua lo que afirma es que Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales ingresaron a Nicaragua el 8 de diciembre de 1981 y que salieron el 12 de diciembre de ese mismo año por la Aduana Las Manos, frontera con Honduras.

El destino final de la pareja es cuestionable pues aquí no hay coincidencia alguna. El denunciante afirma que es México y los presuntos lesionados en sus derechos afirman, si es que ellos personalmente llenaron las “Tarjetas de Embarque-Desembarque” en Nicaragua, que el destino era Guatemala, pues de otra manera no podría entenderse que en el renglón No. 11 de dicha Tarjeta ambos consignasen “Hotel Irazú, Guatemala”.

En vista de que los presuntos lesionados en sus derechos afirmaron que su destino era Guatemala, salvo que se demuestre lo contrario de manera fehaciente, el Gobierno de Honduras sólo puede tomar como incontrovertible la salida de Costa Rica el 8 de diciembre de 1981 y la siguiente entrada, en esa misma fecha, a Nicaragua de la pareja mencionada, territorio del cual salieron el 11 de diciembre de 1981. No puede aceptar el Gobierno de Honduras como incontrovertible el destino final señalado por el denunciante ni lo afirmado en el Considerando No. 1 de la Resolución arriba citada.

2.- El Considerando No. 2 de la Resolución 16/84, dice: “Que de la misma manera, puede considerarse probado el hecho de que Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales ingresaron en el territorio de Nicaragua en la época de su viaje. El hecho está implícito en las informaciones de la Embajada de ese país en Costa Rica, pues las autoridades nicaragüenses, desde el primer momento (8 de enero de 1982) certificaron la salida de los dos desaparecidos el 11 de diciembre de 1981 por el puesto fronterizo de “Las Manos”, a través del cual ingresaron en el territorio de Honduras”.

A este respecto, el Gobierno de Honduras podría tener como incontrovertible la esencia de este Considerando. Más adelante se expondrá el por qué se podría tener como incontrovertible dicha esencia, por el momento sólo se desea puntualizar dicha posición.

3.- “Que las consideraciones posteriormente presentadas, señala el Considerando No. 3, por los Gobiernos de Honduras y Guatemala no tienen la misma coherencia de los informes del Gobierno de Nicaragua, a saber:

 

“a) Que el 14 de enero de 1982, en Nota firmada por el Señor Primer Secretario y Cónsul de la Embajada de Guatemala en San José de Costa Rica, categóricamente, se afirma que los desaparecidos “no entraron ni salieron de Guatemala” entre el 8 y 12 de diciembre de 1981 . . . ”. El segundo párrafo de este Inciso a), es indudablemente la pieza clave de los hechos, veamos que dice: “Teniendo en cuenta que los desaparecidos habían ingresado en Honduras, según lo que fuera certificado por el Gobierno de Nicaragua, y que de ahí no salieron, según la información del Gobierno de Guatemala, la conclusión natural sería la permanencia de aquellas personas en territorio de Honduras”.

Es la pieza clave por cuanto a pesar de que las premisas implícitas en dicho párrafo fueron modificadas con pruebas indubitables, la conclusión sigue siendo la misma. Correcto el silogismo en su formulación inicial, equivocado al final. Pero continuemos con el Considerando número 3.

“b) A su vez, el Gobierno de Honduras hizo una inicial declaración de que los desaparecidos no constaban en el listado del computador de las entradas en Honduras entre el 8 y 15 de diciembre de 1981, (. . .), eso llevaría a la conclusión inaceptable de que los dos jóvenes desaparecidos no se encontraban en ninguno de los países de su itinerario turístico”.

El Gobierno de Honduras no niega, ni ha negado, que inicialmente hubo declaraciones inexactas y contradictorias. Esto es una verdad incontrovertible, pero el problema de este Inciso b) es igual que el anterior: la conclusión no es correcta a la luz de nuevos hechos que modifican sustancialmente la premisa.

El Inciso c) del Considerando supramencionado reza así:

 

“Existió, por lo menos inicialmente, una flagrante contradicción entre las informaciones de los Gobiernos de Nicaragua y Guatemala y las informaciones del Gobierno de Honduras, lo que, en aquel momento, hacía imposible averiguar cual era la información correcta, toda vez que, en síntesis, los tres Estados supra referidos negaron la permanencia, en sus territorios de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales”.

El Gobierno de Honduras no niega la existencia de contradicciones en la información suministrada inicialmente, contradicciones que son superadas el 8 de marzo de 1982 cuando en forma categórica las autoridades competentes de aquel entonces afirmaron:

 

“1.- Que Francisco Fairén Garbi, de nacionalidad costarricense, Pasaporte No. 9-048-377-81 y Yolanda Solís Corrales, de nacionalidad costarricense, Pasaporte No. 1419-1217, ingresaron al territorio hondureño, por la Aduana “Las Manos” Departamento de El Paraíso, el día 11 de diciembre de 1981, conduciendo el vehículo Marca Opel, Placa Costarricense No. 39991.

1.2.- A las 15:00 horas del día 12 de diciembre de 1981, abandonaron el país, por la Aduana “El Florido”, Departamento de Copán, (Occidente del país) supuestamente vía a la República de Guatemala”.

Lo transcrito es parte integrante del Oficio No. 143-DGPE, enviado por el Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores de Honduras, al Secretario Ejecutivo de la Comisión. En dicha comunicación se transcribe el informe expedido por el Jefe de Inspectores de Migración en el que se detalla y explica el ciclo migratorio cumplido por la pareja costarricense en Honduras. Se anexa a dicha comunicación copia fotostática de las Boletas de Control Migratorio Nos. 470859 y 470860, la primera correspondiente a Francisco Fairén Garbi y la segunda a su acompañante Yolanda Solís Corrales. Se remitió adjunto, asimismo, copia del pase fronterizo expedido a favor de Francisco Fairén Garbi. Dicho pase es una autorización que confiere la Dirección General de Aduanas para que la persona a cuyo favor es expedido pueda transitar en el vehículo que ahí se detalla y por el tiempo que ahí se consigna, por el territorio nacional.

Honduras admitió, se reitera, que la pareja de costarricenses ingresó a su territorio el cual abandonó con destino a Guatemala. Se aportaron las dos únicas pruebas documentadas posibles y existentes.

La afirmación en referencia destruye por sí mismo la estructura de los silogismos contenida en los Incisos a) y b) del Considerando No. 3. La conclusión “natural” se desvanece por sí sola.

Hay un elemento, sin embargo, en el Inciso a) que no se ha abordado: “Teniendo en cuenta que los desaparecidos habían ingresado a Honduras, según lo que fuera certificado por el Gobierno de Nicaragua . . .”. La Comisión por segunda vez no duda de todo lo dicho, afirmado, confirmado y certificado por Nicaragua. Más adelante, como ya se anunció, se retornará a este punto en forma conjunta con el anterior.

Reconociendo la existencia de contradicciones iniciales, no tiene sentido referirse a los Considerandos 4 y 5 los que confirman esas contradicciones.

4.- Que el Gobierno de Guatemala se contradijo resulta también un hecho incontrovertible. Veamos lo que dice el Primer Secretario y Cónsul de Guatemala:

 

“EMBAJADA DE GUATEMALA. SAN JOSE, COSTA RICA. SCEG-3-15-82. YO CARLOS AUGUSTO LOPEZ SANTIZO, PRIMER SECRETARIO Y CONSUL ACTUALMENTE ENCARGADO DE NEGOCIOS DEL GOBIERNO DE GUATEMALA ANTE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, CERTIFICO QUE: LOS SEÑORES CELINO SOLIS CARBALLO, FRANCISCO FAIREN ALMENGOR, PADRES DE LOS JOVENES COSTARRICENSES FRANCISCO FAIREN GARBI Y DE LA SEÑORITA YOLANDA SOLIS CORRALES, SE PRESENTARON A MI OFICINA CON NOTA DIRIGIDA A ESTA MISION DIPLOMATICA PARA VER DE QUE MANERA SE LES PODIA PRESTAR AYUDA PARA GESTIONAR ANTE LAS AUTORIDADES DE MI PAIS DATOS REFERENTES A LA LOCALIZACION DE ESTOS DOS JOVENES, YO COMO ES NATURAL PREGUNTE QUE TRAMITES HABIAN YA EFECTUADO ANTE LAS AUTORIDADES DE COSTA RICA, DANDOME RESPUESTA QUE HABIAN PRESENTADO SU DENUNCIA ANTE EL GOBIERNO DE COSTA RICA POR MEDIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. EN TAL VIRTUD LES INDIQUE QUE NOSOTROS ESPERABAMOS NOTA DE ESTE MINISTERIO PARA HACERLO EN FORMA OFICIAL POR MEDIO DE LOS CONDUCTOS LEGALES, EN VISTA QUE TODO ESTO SE LLEVA UN TIEMPO DE SUPONER LARGO TODO EL PROCESO, Y MIENTRAS TANTO YO COMO PADRE Y JEFE DE UN HOGAR COSTARRICENSE LES PROMETI QUE, HARIA TODO LO POSIBLE DE AVERIGUAR ANTE LAS AUTORIDADES DE MIGRACION DE GUATEMALA POR MEDIO DEL SEÑOR SUBDIRECTOR DE MIGRACION SEÑOR FERNANDO ANTONIO LOPEZ SANTIZO -HERMANO DEL SUSCRITO PRIMER SECRETARIO Y CONSUL- LO CUAL SE HIZO EN FORMA TAL QUE SE ME INFORMO QUE SEGUN LISTADOS DE LOS INSPECTORES Y QUE LLEGA DIARIAMENTE PARA HACER UN INFORME DE PARTE DE LA INSPECTORIA GENERAL DEL MOVIMIENTO DE ENTRADAS Y SALIDAS DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL, SE ME INFORMO QUE DESDE EL 8 AL 12 DE DICIEMBRE DE 1981 ESTAS PERSONAS NO ENTRARON NI SALIERON DE GUATEMALA LO CUAL ESTA REGISTRADO EN LA DIRECCION GENERAL DE MIGRACION DE GUATEMALA. Y PARA LOS USOS QUE CONVENGAN A LOS INTERESADOS SE EXTIENDE LA PRESENTE, EN LA CIUDAD DE SAN JOSE DE COSTA RICA A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE ENERO DE 1982. SELLO. CARLOS AUGUSTO LOPEZ SANTIZO. PRIMER SECRETARIO Y CONSUL EMBAJADA DE GUATEMALA. SAN JOSE, REPUBLICA DE COSTA RICA”.

De la transcripción hecha se desprende que lo informado por el Primer Secretario y Cónsul de Guatemala en Costa Rica no reviste carácter oficial. “... En tal virtud les indiqué que nosotros esperábamos nota de este Ministerio para hacerlos en forma oficial por medio de los conductos legales ...”, y que lo informado por el “jefe de un hogar costarricense” tiene carácter provisional y resulta de una indagación realizada con su hermano.

Ahora bien, el 3 de febrero de 1982, el Inspector en Jefe de Migración de Guatemala, Ismael Morales Chinchilla y el Inspector No. 4, Jorge Solares Zavala, le comunican al Jefe de Inspectores de Migración de la Dirección General de Migración de Guatemala que:

 

“Revisados los listados correspondientes se constató que: YOLANDA SOLIS CORRALES, DE NACIONALIDAD COSTARRICENSE, DE 27 AÑOS DE EDAD, INGRESO AL PAIS EL DIA 12 DE DICIEMBRE DE 1981, POR LA DELEGACION DE MIGRACION DE “EL FLORIDO”, CAMOTAN, CHIQUIMULA, AMPARADA CON PASAPORTE No. P-1-419121/78; FRANCISCO FAIREN GARBI, DE NACIONALIDAD COSTARRICENSE, DE 28 AÑOS DE EDAD, INGRESO AL PAIS EL DIA 12 DE DICIEMBRE DE 1981 POR LA DELEGACION DE MIGRACION DE “EL FLORIDO”, CAMOTAN, CHIQUIMULA, PROCEDENTE DE HONDURAS, AMPARADO CON PASAPORTE No. P-9-048-377-81. YOLANDA SOLIS CORRALES, COSTARRICENSE, DE 27 AÑOS DE EDAD SALIO DEL PAIS EL DIA 14 DE DICIEMBRE DE 1981, POR LA DELEGACION DE MIGRACION DE “VALLE NUEVO”, CON DESTINO A EL SALVADOR, AMPARADO CON PASAPORTE No. 1419-121/78. FRANCISCO FAIREN GARBI, COSTARRICENSE, DE 28 AÑOS DE EDAD SALIO DEL PAIS EL DIA 14 DE DICIEMBRE DE 1981, POR LA DELEGACION DE MIGRACION DE “VALLE NUEVO”, CON DESTINO A EL SALVADOR, AMPARADO CON PASAPORTE No. 904837781. ES CUANTO ME PERMITO INFORMAR A USTED PARA LO QUE TENGA A BIEN DISPONER. ATENTAMENTE. SELLO. ISMAEL MORALES CHINCHILLA. INSPECTOR JEFE DE MIGRACION. JORGE SOLARES ZAVALA. INSPECTOR No. 4”.

La Comunicación transcrita no solo desmiente el Certificado expedido por el Primer Secretario del Cónsul de la Embajada de Guatemala sino que comprueba lo afirmado por Honduras. El Gobierno de Honduras conoció de la existencia de esa prueba el 12 de mayo de 1982 y así se lo hizo saber a la Comisión, y ese conocimiento lo tuvo por lo expresado por el denunciante en sus observaciones. La copia de esa comunicación expedida por la Dirección General de Migración de Guatemala, la conoce el Gobierno de Honduras en forma íntegra gracias al expediente presentado por la Comisión, adjunto a su demanda, debidamente certificada por su Secretario Ejecutivo y de ello se deja expresa constancia.

5.- A juicio del Gobierno de Honduras podría tenerse como un hecho incontrovertible que el Gobierno de El Salvador, por medio de la Dirección General de Migración, que es su órgano competente, certificó que la pareja de costarricenses no ingresó a dicho país, tal como expresa el Considerando No. 7 de la Resolución 16/84.

6.- El Considerando No. 8 de la Resolución 16/84 de la Comisión establece que la “documentación procedente de las autoridades guatemaltecas contradice la información de las autoridades hondureñas”. Esto es totalmente inexacto, pues como se señaló en párrafos precedentes, lo expresado por la Dirección General de Migración de Guatemala comprueba lo afirmado por el Gobierno de Honduras.

Resulta también inexacto que el Gobierno de Honduras se haya dirigido al Gobierno de Costa Rica el 10 de marzo de 1982 mediante TELEX URGENTE. La verdad de lo ocurrido es lo siguiente: Con fecha 9 de marzo de ese año el Ministro de Relaciones Exteriores de Honduras libró comunicación diplomática a su homólogo de Costa Rica informándole el resultado de las investigaciones realizadas. Como es usual en la vida diplomática, la comunicación se entregó al Señor Embajador de Costa Rica en Honduras, solicitándole la hiciera llegar a su Alto Destinatario; como es también usual en estos casos, se le envió al Señor Embajador, copia de la Nota que el Doctor Edgardo Paz Barnica, enviaba al Doctor Bernd Niehaus. El Señor Embajador recibió la Nota y el 10 de marzo la comunicó a su Cancillería vía télex.

Esta comunicación, a pedido del Gobierno de Costa Rica, fue rectificada -pues habían varios errores en la transcripción- y ratificada por Honduras y de todo ello hay pruebas. Resulta evidente que el Gobierno de Honduras no envió el télex urgente mencionado por la Comisión.

El contenido de la comunicación librada al Gobierno de Costa Rica es en esencia el mismo del transmitido a la Comisión el 8 de marzo de 1982, o sea, que a la Comisión se le informó el resultado de las investigaciones del caso un día antes que se hiciera al Gobierno de Costa Rica. Ambos mensajes fueron acompañados con la copia de las Boletas de Control Migratorio y el Pase Fronterizo señalado en párrafos anteriores.

Conviene señalar que en los Considerandos hasta ahora mencionados la Comisión ha omitido en todo momento referirse a la comunicación del Gobierno de Honduras fechada el 8 de marzo de 1982, y que los elementos ahí contenidos ahora los introduce en la segunda parte de un Considerando que en su primera parte es inexacto. Las razones de ello no son fundamentales, lo importante es la omisión, la cual sólo se puede explicar en función del Considerando No. 9, el que resulta conclusión del 8.

La Comisión omite mencionar en todo momento la fecha en que el Gobierno de Honduras le informó del resultado de las investigaciones realizadas, a pesar de que el Oficio 143 DGPE forma parte del expediente presentado por la Comisión.

7.- Respecto al Considerando No. 11 el Gobierno de Honduras acepta como un hecho incontrovertible que Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales entraron al territorio de Honduras, del cual salieron posteriormente. De ello se informó en marzo de 1982 y se ratifica por medio de la presente.

¿Por qué duda la Comisión de lo afirmado por el Gobierno de Honduras? Antes de responder a los aspectos referidos exclusivamente al Considerando No. 11, abordaremos el caso desde sus inicios.

En noviembre de 1981 se habían celebrado elecciones generales y el 27 de enero de 1982 asumió el poder el Doctor Roberto Suazo Córdova, tras largos años de Gobierno de facto, o sea, es el momento de la transición hacia una democracia participativa y pluralista. En las dependencias e instituciones del Estado se producen cambios a diversos niveles. Ello no justifica el suministro de información contradictoria, pero el momento que vive el país no puede ser dejado a un lado.

Hasta este momento y en esta parte, no habrá de señalarse los errores de procedimiento en que incurrió la Comisión, que podrían ser presentados ahora porque constituyen un hecho más; sin embargo, se reservan para los fundamentos de derecho.

El 8 de marzo el Gobierno de Honduras afirmó categóricamente que la pareja de costarricenses ingresó y salió rumbo a Guatemala. La Comisión tiene tres dudas al respecto, primero porque las Tarjetas de migración no tienen firma. ¿Cuándo las Boletas de Control Migratorio de Honduras han sido firmadas? Nunca. Segunda porque fueron llenadas a máquina contrario a lo que comúnmente sucede. ¿Es que existe alguna prohibición que impida que las Boletas de Control Migratorio sean llenadas a máquina? Resulta que no existe prohibición alguna y no es tan inusual que ello ocurra; el Gobierno de Honduras puede demostrar con evidencias este extremo. Y en tercer lugar, porque las pruebas fueron entregadas tres meses después de que ocurrieran los hechos. Esto es cierto, pero, ¿es qué es posible afirmar el ingreso y salida de una persona de un país sin tener las pruebas correspondientes? ¿es qué las pruebas deben entregarse antes que el Informe? El Gobierno de Honduras reconoce el ingreso de los costarricenses y aporta las pruebas de su afirmación.

¿Qué diferencia jurídicamente relevante existe entre las autoridades migratorias de Costa Rica, Nicaragua, Guatemala, El Salvador y Honduras? ¿Por qué lo que afirma Nicaragua y El Salvador no admite duda? ¿Por qué lo afirmado por Honduras no resulta admisible para la Comisión? ¿Por qué Nicaragua sí puede certificar la salida de la pareja costarricense rumbo a Honduras, pero este país no puede certificar la salida de los mismos rumbo a Guatemala? ¿Recibió la Comisión, por parte del Gobierno de Honduras, información contradictoria? ¿Por qué una prueba que presentada por el denunciante y que hace prueba contra el Gobierno de Guatemala no es admitida?

Resulta inaudita esa situación cuando la autoridad competente de un país en materia de migración admite el ingreso de unas personas, y un organismo internacional no lo admite. ¿Quién es entonces el organismo competente para afirmar si alguien ingresó a Guatemala? ¿migración de Guatemala o la Comisión?

¿Cómo es posible que la Comisión descarte una prueba presentada por el denunciante en la que se hace constar el ingreso a Guatemala de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales?

En su oportunidad se afirmó que el Gobierno de Honduras no era defensor de oficio de su homólogo guatemalteco, en esta ocasión dicho enunciado se reitera y si se ha traído a colación es porque importa a la luz de los hechos.

La respuesta superficial a todas estas preguntas para la Comisión ha resultado sencilla: las premisas de la hipótesis se presentaron en un inicio y nada las cambiará, por lo que la conclusión será inalterable e inamovible a pesar de que se puede cambiar las premisas.

El Gobierno de Honduras podría, se ha afirmado anteriormente, admitir ciertos hechos como incontrovertibles pero, podría no aceptarlos debido a la actitud asumida por la Comisión de valorizar parcialmente las pruebas a ella presentadas.

El Considerando No. 11 agrega que “el Gobierno de Honduras no procuró a través del Poder Judicial establecer plenamente la identidad del cadáver de un joven encontrado con tres balazos en el lugar denominado “La Montañita”. Nada más falso. El Cónsul General de Costa Rica en Honduras transmitió a su Ministerio, una Comunicación en la que se le detalla las características generales del cadáver en referencia, obtenidas por dicho funcionario en el Departamento de Medicina Forense de la Corte Suprema de Justicia de Honduras. Lo más importante de esta Comunicación fechada el 28 de enero de 1982, y que forma parte del expediente, es la afirmación: “si los familiares estuvieran interesados en la exhumación del cadáver sería necesario que un profesional del Derecho con suficiente poder lo solicite al Juzgado Primero de lo Criminal de este término y convendría traer una ficha médica en especial lo relativo a la parte dental”. Exhumación que nunca fue solicitada. El Gobierno de Honduras también señaló al denunciante la necesidad de que concurrieran ante los Tribunales de Justicia, a fin de que una autopsia se practicara. Veamos por ejemplo lo que la Comisión transmitió el 28 de octubre de 1984.

 

“Observaciones del Gobierno:

( . . . )

En lo que respecta a la exhumación del cadáver de un joven encontrado en el lugar denominado “La Montañita” es preciso reiterar que mi Gobierno es anuente a que dicha exhumación se practique siguiendo el procedimiento que las normas sustantivas y adjetivas contenidas en la Legislación Nacional Hondureña señalan y aceptando la concurrencia del Médico Forense Costarricense como una muestra más de la voluntad de mi Gobierno de que la verdad florezca en este caso.

( . . . )”.

8.- El denunciante jamás ejercitó acción judicial alguna en Honduras, tal como lo comprueba el Considerando No. 10 de la Resolución 16/84 el cual expresa: “Que el reclamante no presentó ninguna acción al Poder Judicial de Honduras sin recurrir, por tanto, a las instancias previstas en dicho Estado”, lo que resulta una verdad irrefutable.

II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

Para que una denuncia o petición sea admisible por la Comisión se requiere cumplir con los requisitos del Artículo 46 de la Convención, el cual, en su Numeral 1 reza así:

 

“1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los Artículos 44 y 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

 

a. Que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;

b. Que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;

c. Que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y

d. Que en el caso del Artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del Representante Legal de la entidad que somete la petición”.

El Artículo 31 del Reglamento de la Comisión establece que dicho organismo solamente tomará en consideración las peticiones sobre presuntas violaciones de Derechos Humanos definidas en la Convención, en relación con un Estado Parte, cuando llenen los requisitos establecidos en la misma, en el Estatuto y en el Reglamento.

El Artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece con claridad los requisitos que debe contener toda petición, señalando al efecto:

 

“Las peticiones dirigidas a la Comisión deberán contener:

 

a. El nombre, nacionalidad, profesión u ocupación, dirección postal o domicilio y la firma de la persona o personas denunciantes; o en el caso de que el peticionario sea una entidad no gubernamental, su domicilio o dirección postal, el nombre y la firma de su representante o representantes legales.

b. Una relación del hecho o situación que se denuncia, especificando el lugar y fecha de las violaciones alegadas, y si es posible, el nombre de las víctimas de las mismas, así como de cualquier autoridad pública que haya tomado conocimiento del hecho o situación denunciada.

c. La indicación del Estado aludido que el peticionario considera responsable, por acción o por omisión, de la violación de alguno de los Derechos Humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el caso de los Estados Partes en ella, aunque no se haga una referencia específica al Artículo presuntamente violado.

d. Una información sobre la circunstancia de haber hecho uso o no de los recursos de jurisdicción interna o sobre la imposibilidad de hacerlo”.

Los requisitos apuntados en los artículos arriba transcritos son de obligatorio cumplimiento. No basta que la Comisión sea competente para conocer de una determinada petición o comunicación individual; es necesario, además, que la petición cumpla con determinados requisitos de forma y de fondo.

El Artículo 46, Numeral 1, Inciso d, de la Convención señala con toda claridad el requisito de forma que debe contener toda petición o comunicación. Igual precisión se manifiesta en el Artículo 32, Inciso a, del Reglamento de la Comisión. Los demás incisos de los artículos antes mencionados se refieren a los requisitos de fondo que deben cumplirse.

Agotamiento de los Recursos de la Jurisdicción Interna:

La protección de los derechos fundamentales definidos en los instrumentos internacionales sobre la materia y en general reconocidos en las constituciones nacionales, es una obligación primordial de cada Estado, que para ello establece los recursos internos, facultando a los individuos ante sus órganos competentes, especialmente los tribunales. Sólo subsidiariamente incumbe a los organismos internacionales esa protección.

Este carácter de subsidiaridad esta implícitamente contenido en la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de diciembre de 1981, cuando señala que el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna es una regla concebida en interés del Estado, “pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen antes de haber tenido la ocasión de remediarlo por sus propios medios. Se le ha considerado así como un medio de defensa”.

Esta tesis del agotamiento de los recursos internos ha sido ampliamente reconocida en diversos tratados internacionales entre los cuales podemos citar el Artículo II de la Convención Centroamericana de 1907 para el establecimiento de una Corte de Justicia Centroamericana; el Artículo 26 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, suscrito en Roma el 4 de noviembre de 1950 por los gobiernos miembros del Consejo de Europa; el párrafo quinto de la Resolución de la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria de 29 de noviembre de 1965 que amplía las facultades de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y también podemos mencionar el Artículo II del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 2200a. (XXI) de 15 de diciembre de 1966.

La jurisprudencia internacional ha sido también uniforme en esta materia. Podemos citar a título de ejemplo la sentencia de 7 de diciembre de 1976 dictada por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos en la cual se expresa:

 

“Este Tribunal pone de manifiesto que el mecanismo de protección instaurado por la Convención, reviste un carácter subsidiario con relación a los sistemas nacionales de garantía de los Derechos Humanos. La Convención confía en primer término a cada uno de los Estados Contratantes el cometido de asegurar el disfrute de los derechos y libertades que ella consagra. Las instituciones creadas por ella contribuyen a dicha finalidad, pero sólo entran en juego por la vía contenciosa y después de haber sido agotados todos los recursos internos”.

¿Qué debe entenderse por agotamiento de los recursos internos? La abundante jurisprudencia producida por la Corte Europea de Derechos Humanos, otros Tribunales Internacionales y la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América, señala que el quejoso debe dirigirse a todas y cada una de las instancias internas que le ofrece el sistema jurídico nacional, sean ellas ordinarias o extraordinarias, agotando por consiguiente todas las posibilidades que le ofrece el sistema jerárquico de recursos hasta agotar las últimas posibilidades que el sistema contemple, antes de presentar su denuncia o petición a un Tribunal Internacional.

La regla del agotamiento de los recursos internos ha sido analizada en detalle, en especial en tres casos muy conocidos que se considera que establecieron jurisprudencia respecto a ello: el caso de los pescadores finlandeses, suscitado entre Finlandia y la Gran Bretaña y resuelto por un Tribunal Arbitral en 1934; el de Grecia contra la Gran Bretaña por el incumplimiento del contrato de Ambatielos, resuelto también por un Tribunal Arbitral en 1956; y el caso de la Interhandel, suscitado entre Suiza y los Estados Unidos de América y resuelto por la Corte Internacional de Justicia en 1959.

Este último caso resulta particularmente interesante, por cuanto la Corte Internacional de Justicia en su Resolución de mayoría confirmó la doctrina y estableció jurisprudencia de elevado rango al expresar:

 

“La regla de que los remedios locales deben ser agotados antes de que pueda iniciarse procedimientos internacionales es una regla bien consagrada del derecho internacional (. . .) antes de que pueda acudirse a una Corte Internacional se ha considerado necesario que el Estado en donde se ha cometido la violación tenga una oportunidad de repararla por sus propios medios, dentro de su propio sistema legal”.

La Corte de Justicia Centroamericana, que fue el Primer Tribunal Permanente de Justicia Internacional que hubo en el mundo, durante sus diez años de existencia, conoció de diez casos, de los cuales cinco fueron iniciados por individuos particulares. Estos fueron:

 

1.- “Caso Pedro Andrés Fornos Díaz vrs. Gobierno de la República de Guatemala”. Declarado inadmisible mediante sentencia de 11 de marzo de 1909, apoyándose en el no agotamiento previo de los recursos internos y por no haberse demostrado que hubiese denegación de justicia de parte del país inculpado.

2.- “Caso Salvador Cerda vrs. Costa Rica”. El fallo de la Corte, de fecha 14 de octubre de 1911, desestimó la demanda considerando entre otros aspectos, que no se había agotado previamente los recursos de la jurisdicción interna.

3.- “Caso Felipe Molina vrs. Gobierno de Honduras”. En esta oportunidad, también se declaró inadmisible la demanda sobre la base del no agotamiento previo de los recursos internos de parte del actor. El fallo de la Corte fue pronunciado el 10 de diciembre de 1913.

4.- “El caso Alejandro Bermúdez y Núñez vrs. República de Costa Rica”. El Representante del Gobierno de Costa Rica ante la Corte renunció a interponer la excepción de irrecibilidad de la demanda sobre la base del Artículo II de la Convención de 1907, que exigía el previo agotamiento de los recursos internos.

5.- Caso de la elección del Presidente González Flores de Costa Rica.

La regla del previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna ha encontrado también amplia acogida dentro del campo de la doctrina de donde resulta que, para el agotamiento de los recursos mencionados, el reglamento debe estar en condiciones de probar que hizo lo que razonablemente podría exigírsele para plantear su acción ante los Tribunales locales competentes para apoyarla con las pruebas necesarias y las leyes apropiadas y para defender sus derechos sustantivos y adjetivos presentando las apelaciones y otros recursos legales contra las Resoluciones interlocutorias o definitivas contrarias a sus peticiones.

¿Qué acción desarrolló el denunciante para agotar los recursos de la jurisdicción interna?

Resulta un hecho probado que el denunciante no realizó ninguna acción tendiente al agotamiento de los recursos de la jurisdicción hondureña.

¿Podría entonces la Comisión admitir la denuncia siendo que el peticionario no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna? Podría, si hubiesen concurrido una o más excepciones de las señaladas en el Artículo 46, Numeral 2 de la Convención y del Artículo 37, Numeral 2 del Reglamento de la Comisión. Más, no concurriendo dichas excepciones la Comisión debió haber declarado inadmisible el Caso en virtud del Artículo 47 de la Convención, aunque tuvo, en sus inicios, la oportunidad de haber solicitado al denunciante el cumplimiento de los requisitos en referencia, lo que no se hizo.

Cuando se afirma en la Resolución No. 16/84, “Que el reclamante no presentó ninguna acción al Poder Judicial de Honduras sin recurrir por lo tanto, a las instancias previstas en dicho Estado” no se está haciendo más que un simple y llano reconocimiento a la verdad y ello se comprueba fácilmente cuando se analiza, aún en forma somera, el expediente que acompaña a la demanda interpuesta ante esta Honorable Corte por la Comisión en contra del Gobierno de Honduras.

 

“En opinión de la Comisión no se considera necesario agotar los recursos de la jurisdicción interna, debido a que las gestiones hechas por el reclamante ante varios Gobiernos son suficientes para dar por satisfecho ese requisito, máxime si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos”. Así reza la segunda parte del Considerando No. 10 de la Resolución No. 16/84 y por ello resulta obligatorio preguntarse cuál es el fundamento de esta opinión que se opone a la Convención.

La regla del agotamiento de los recursos tiene sus excepciones y no es aplicable, conforme al Numeral 2 del Artículo 46 de la Convención, cuando:

 

“a. No existe en la Legislación Interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b. Que no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna o haya sido impedido de agotarlos;

c. Haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”.

En virtud del Artículo 22 de su Estatuto, la Comisión formuló y aprobó su Reglamento, el cual, en su Artículo 37, señala:

 

“1.- Para que una petición pueda ser admitida por la Comisión, se requerirá que se haya interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.

2.- Las disposiciones del párrafo precedente no se aplicarán cuando:

 

a. No existe en la Legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alegan han sido violados.

b. No se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o se haya impedido de agotarlos.

c. Haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

3.- Cuando el peticionario afirme la imposibilidad de comprobar el requisito señalado en este Artículo, corresponderá al Gobierno, en contra del cual se dirige la petición, demostrar a la Comisión que los recursos internos no han sido previamente agotados a menos que ello se deduzca claramente de los antecedentes contenidos en la petición”.

Las gestiones hechas por el reclamante ante varios Gobiernos, no constituyen ninguna excepción jurídicamente válida. Tampoco lo constituye el tiempo transcurrido, ya que si examinamos la Resolución No. 16/84 observaremos que la primera comunicación del denunciante está fechada el 14 de enero de 1982, cuando la presunta desaparición de la pareja de costarricenses se produjo en el mes de diciembre de 1981.

¿Cómo es posible que gestiones que se realicen ante diversos Gobiernos sea equivalente al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna de un Estado? ¿En base a qué criterio se da esa equivalencia? ¿Qué norma jurídica permite dicha equivalencia?

Al tenor de la Convención Americana y del Reglamento de la Comisión podría haber resultado procedente el Considerando No. l de la Resolución 23/86, y en ese caso hubiese, según las normas procesales que rigen el funcionamiento de la Comisión correspondido al Gobierno de Honduras demostrar lo contrario. Sin embargo, ello no es procedente en virtud que de los antecedentes presentados por la Comisión adjunto a la demanda, se deduce claramente el no ejercicio de los recursos internos que brinda la Legislación hondureña. Repasemos brevemente la respuesta del denunciante a la excitativa que le formulara el Gobierno de Honduras para que hiciera uso de los recursos de la vía judicial ordinaria. El 28 de febrero de 1983 el reclamante expresó: “Deseo terminar agradeciendo, una vez más, el Gobierno de Honduras, ahora por la cordial excitativa que me hace para utilizar toda la majestuosa maquinaria de la justicia de ese ejemplar Estado, normado por el derecho que me permitiría “entablar por la vía judicial ordinaria y por los canales correspondientes de conformidad a la ley, las acciones que estime convenientes”. Y más adelante, en esa misma comunicación, el reclamante agregaba: “mientras tanto, perdóneme si le manifiesto que declino la generosa oferta que se me ha hecho, profundamente convencido de que los medios a que he recurrido, para investigar y aclarar el lamentable caso de la desaparición en Honduras de mi hijo Francisco Fairén Garbi y de su acompañante Yolanda Solís Corrales son los correctos”. Esta respuesta, la que se reduce a afirmar el no uso de los recursos de la jurisdicción interna del Estado de Honduras y lo más importante, es que su no ejercicio se debió a un acto voluntario del denunciante.

Para corroborar esto último, cabe aquí señalar lo afirmado por el Cónsul General de Costa Rica en Honduras quien, en su Oficio S.C. 061.82 fechado el 28 de enero de 1982 y dirigido a la Jefatura del Departamento Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica, expresó: “Si los familiares estuvieran interesados en la exhumación del cadáver sería necesario que un profesional del Derecho con suficiente poder lo solicite al Juzgado Primero de lo Criminal de este término y convendría traer una ficha médica en especial lo relativo a la parte dental”. A pesar de que lo aquí transcrito está referido a la exhumación de un cadáver encontrado en el lugar denominado “La Montañita”, lo que hay que subrayar es la excitativa del funcionario Consular Costarricense para que los interesados hicieran uso de los recursos jurisdiccionales hondureños, lo que no se hizo, y ello se comprueba con el expediente levantado por el Juzgado Primero de Letras de lo Criminal de Tegucigalpa en el proceso instruido para investigar lo relacionado con el aparecimiento de varios cadáveres en el lugar ya mencionado.

El no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, salvo las excepciones previstas, debió haber conducido a la Comisión a inhibirse de conocer el Caso objeto de las Resoluciones mencionadas o en su defecto debió haber solicitado al denunciante el cumplimiento de dicho requisito, ello en virtud de los Artículos 46 y 47 de la Convención y de los Artículos 30, 31, 32 y 33 del Reglamento, lo que no se hizo tal como se comprueba de la lectura de la totalidad del expediente anexo a la demanda presentada por la Comisión. Al proceder de esta manera la Comisión, le ha restado al Gobierno de Honduras un recurso de defensa.

Presentación de la Petición Dentro del plazo de Seis Meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus Derechos haya sido Notificado de la Decisión Definitiva:

Este requisito está establecido en el Artículo 46 de la Convención. En el caso que nos ocupa resulta imposible el cumplimiento de este requisito en virtud de que constituye un hecho probado que el denunciante no agotó los recursos de la jurisdicción interna.

Otros Requisitos:

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos señalados en los Artículos 46 y 47 de la Convención y los aplicables del Reglamento, el Gobierno es de la opinión que éstos no fueron observados por la Comisión ni por el denunciante, al no existir evidencia en contrario en el expediente remitido a la Corte al referirle este Caso.

2. PROCEDIMIENTO

Presentada una solicitud o petición a la Comisión en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos consagrados en la Convención, ésta procederá, de acuerdo al Artículo 48 de la Convención a determinar la admisibilidad de la petición. Cuando falta uno de los requisitos del Artículo 46 la Convención debe proceder de inmediato a declarar inadmisible la petición. El Reglamento de la Comisión desarrollando este procedimiento señala en el Artículo 34 que la Secretaría de la Comisión al recibir una petición o denuncia procederá en primer término a dar entrada a la petición o denuncia anotándola en un registro especialmente habilitado para tal fin, y la fecha de su recibo se hará constar en la propia petición o comunicación; en segundo término, acusará recibo de la petición al peticionario indicando que será considerado de acuerdo con el Reglamento; y finalmente si acepta, en principio, la admisibilidad de la petición, solicitará información al Gobierno del Estado aludido transcribiendo las partes pertinentes de la petición.

El Artículo 48 de la Convención es categórico al afirmar en su Numeral 1, Inciso a, que si la Comisión reconoce la admisibilidad de la petición solicitará información al Gobierno, lo que el Reglamento contradice indica por cuanto éste ha delegado en la Secretaría de la Comisión la facultad de admitir en principio, ya que el Artículo 34 Numeral 3 señala que “la solicitud de información no prejuzgará sobre la decisión que en definitiva adopte la Comisión sobre la admisibilidad de la petición”. Si bien dicho artículo reconoce que es a la Comisión en pleno a la que corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de una denuncia o petición, no encontramos en todo el expediente presentado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos copia de la resolución mediante la cual la Comisión declare admisible el caso. O sea, la Secretaría Ejecutiva de la Comisión pareciera que fue la que se pronunció, de hecho, sobre la admisibilidad de la petición lo que a todas luces resulta improcedente. La Secretaría Ejecutiva de la Comisión, al admitir la petición, violó el Artículo 30, Inciso 1 y 2 y dejó de cumplir el 3, por cuanto tiene la responsabilidad del estudio y tramitación inicial de las peticiones que se presentan a la Comisión, y dentro de esa responsabilidad, hay que destacar, la función que establece de velar porque dichas denuncias llenen todos los requisitos establecidos, no sólo en el Estatuto y en el Reglamento como señala el artículo antes citado, sino que también los establecidos en la Convención. Si una petición o comunicación no reúne dicho requisito, la Secretaría podrá solicitar al peticionario o su representante que los complete. Esta facultad discrecional la puede ejercitar si lo desea, caso contrario deberá decidir que la denuncia es inadmisible. Pero la Secretaría tiene otra opción, pues si tuviera alguna duda sobre la admisibilidad de la petición, la puede someter a la consideración de la Comisión o del Presidente durante los recesos de la misma.

La Secretaría Ejecutiva, en el presente caso, admitió una denuncia que no cumplía los requisitos de admisibilidad, y la Comisión le dio curso para concluir al final, en su Resolución 16/84, declarando que el denunciante no agotó los recursos de la jurisdicción hondureña. No obstante resolvió que el Gobierno de Honduras era responsable de la violación de los Artículos 4 y 7 de la Convención.

El Inciso b del Artículo 48 de la Convención señala que “recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificará si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación”. De no existir o subsistir, mandará archivar el expediente. Es un hecho probado que el Gobierno de Honduras, el 8 de marzo de 1982, comunicó a la Comisión que Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales ingresaron y salieron de territorio hondureño. Para esa época el denunciante había suministrado a la Comisión copia de un documento expedido por las autoridades competentes guatemaltecas, en la que se verificaba el ingreso y salida de Guatemala de la pareja de costarricenses. Esto demuestra que no subsistían los motivos de la petición.

Sobre la base de la información suministrada por el denunciante y por el Gobierno, sobre todo en lo que se refiere al no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna que brinda la Legislación de Honduras, la Comisión pudo haber rectificado el error cometido al haber admitido la petición haciendo uso del Inciso c del Artículo 48 de la Convención, lo que no se hizo.

Siguiendo con el trámite del Caso, la Comisión obvió el procedimiento señalado en el Inciso f del Artículo 48 de la Convención, relativo al procedimiento de solución amistosa, procedimiento que está reconocido también por el Reglamento de la Comisión. El procedimiento tiene en la Convención un tratamiento categórico y su uso no queda al arbitrio de la Comisión. La Convención en este aspecto es el cuerpo normativo de superior jerarquía y si el Reglamento contiene disposiciones que se le opongan, prevalece la Convención.

A pesar de la falta de observación de las normas referidas, la Comisión adopta la Resolución 16/84, la que, en su parte resolutiva, expresa:

 

“1. Declarar que los hechos materia de la denuncia constituyen graves violaciones al derecho a la vida (artículo 4) y al derecho a la libertad personal (artículo 7) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que el Gobierno de Honduras es responsable de la desaparición de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales, de nacionalidad costarricense.

2. Recomendar al Gobierno de Honduras:

 

a. Que disponga la más exhaustiva investigación de los hechos denunciados, para establecer las circunstancias del desaparecimiento de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales;

b. Que de acuerdo a las leyes hondureñas se sancione a los responsables de los hechos denunciados;

c. Que informe a la Comisión en un plazo de 90 días acerca de las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones anteriores.

3. Comunicar esta Resolución al Gobierno de Honduras.

4. Si transcurrido el plazo fijado en el numeral 2 de esta Resolución, el Gobierno de Honduras no presentare observaciones, la Comisión incluirá esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General de conformidad con el Artículo 59 inciso g) del Reglamento de la Comisión y transmitirá la presente Resolución al peticionario en el presente asunto”.

Esta Resolución, adoptada antes de trasladar al Gobierno y al denunciante un informe elaborado por la Comisión en virtud de lo dispuesto en la Convención y en el Reglamento, fue sometida, en virtud del Artículo 54 del Reglamento, a reconsideración por parte del Gobierno de Honduras, reconsideración que fue denegada.

Si bien es cierto el Numeral 1 del Artículo 54 faculta a la Comisión a decidir si mantiene o modifica su decisión, fijando un nuevo plazo para el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en su informe, no en la Resolución, se entiende que en uno y en otro caso la decisión de la Comisión debe ser congruente y ello no ha ocurrido en las Resoluciones 16/84 y 23/86. Basta para el caso observar los Considerandos números 10 y 1 respectivamente, así como las Partes Resolutivas números 1 de la Resolución 16/84 y 2 de la Resolución 23/86.

Al solicitar una reconsideración lo que procede es examinar si a la luz de nuevos hechos o consideraciones de derecho, la Resolución es todavía procedente o si resulta ya improcedente. Mientras se decide sobre dicha procedencia, la Resolución queda en suspenso hasta ser confirmada en uno u otro sentido. En el caso que nos ocupa ha ocurrido todo lo contrario. La Resolución no fue reconsiderada, por lo que a partir de esa decisión es cuando debió haber comenzado a regir para todos sus efectos, sino que fue modificada y cambiada sin dar lugar al Gobierno de Honduras a poner en práctica las recomendaciones en la Resolución 16/84, cuyo incumplimiento lo que hubiese generado era la publicación del Informe (Resolución).

La Resolución 16/84 en su parte resolutiva No. 1 señala que el Gobierno de Honduras es responsable de la desaparición de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales. Siendo un hecho probado que la pareja de costarricenses ingresó y salió de Honduras, y siendo también un hecho probado que dichas personas ingresaron a Guatemala, resulta totalmente infundada dicha Resolución. Pero también es un hecho que el delito configurado como desaparición no está contemplado en la Convención.

El Artículo 4 presuntamente violado por el Gobierno de Honduras se refiere al Derecho a la Vida, y el Artículo 7 al Derecho a la Libertad Personal. Resultando un hecho probado el tránsito por Honduras de los señores Fairén y Corrales y su posterior ingreso a Guatemala, no pudo ocurrir esa violación, en territorio hondureño, sobre todo si se toma en cuenta que en ningún momento se ha probado que estos señores fueron ilegalmente privados de su libertad personal y que su vida haya sido irrespetada. Esta condena pareciera que se otorga en función de presunciones que parte de la base de configurar el delito como desaparicimiento, lo cual, se reitera, no forma parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La Resolución 23/86 parte de la base de que la reconsideración solicitada por el Gobierno de Honduras se presentó en vista de que se hallaba en marcha una investigación de una Comisión Especial Investigadora, conformada por autoridades militares hondureñas. También es un hecho cierto que el Gobierno de Honduras suministró a la Comisión un informe de la Comisión Especial, por lo que resultan falsos los vistos números 3 y 4 de la Resolución precitada y ello se comprueba con el acuse de recibo expedido por la Secretaría Ejecutiva de la Comisión el 31 de octubre de 1985.

Introduce la Resolución 23/86 una justificación no contemplada en la Resolución 16/84 respecto al no uso del procedimiento de solución amistosa, dando a entender que el uso o no de este procedimiento está sujeto al libre arbitro de la Comisión, lo que ya se ha demostrado y se comprueba con el texto de la Convención, que no es así. Modifica, la Resolución 23/86 a la Resolución 16/84 en el sentido de que ahora, la Comisión considera que el reclamante no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna de Honduras o fue impedido de agotarlos, contrario a lo que sostenía la Resolución anterior en el sentido de que se reconocía, y es un hecho probado, de que el denunciante no agotó, por decisión voluntaria, dichos recursos. En párrafos anteriores se abordó esta materia y se fueron desvirtuando cada uno de sus extremos.

La Resolución 23/86 incorpora otros derechos que considera que el Gobierno de Honduras ha violado: El Artículo 1 de la Convención Americana, citado mal pues lo refiere al derecho a la vida. Asimismo, no hace referencia directa al Artículo 4 e introduce una mención al Artículo 5 referente al Derecho a la Integridad Personal.

Es importante subrayar que la Comisión en la Resolución No. 23/86 considera que la Resolución No. 16/84 fue adoptada en aplicación de lo previsto en el Artículo 42 (antiguo Artículo 39) de su Reglamento, el cual dice así:

 

“Se presumirá verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa”.

¿Es que el Gobierno de Honduras no suministró la información que le fuera solicitada por la Comisión? Si es así, entonces ¿cuál es la procedencia de toda la documentación que se encuentra en el expediente?

III
CONCLUSIONES Y PETICIÓN

El Gobierno de Honduras, vistos los antecedentes que informan la Resolución 23/86, luego de haber examinado los Considerandos formulados por la Comisión y el procedimiento seguido por ésta, formula las siguientes conclusiones:

 

1.- Resulta un hecho probado que los señores Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales salieron de Costa Rica e ingresaron a la República de Nicaragua el 8 de diciembre de 1981, territorio que abandonaron el 11 de diciembre de ese mismo año.

2.- Resulta, asimismo, un hecho probado que la pareja de costarricenses antes mencionada, ingresó al territorio de Honduras el 11 de diciembre de 1981, territorio que abandonaron el día 12 de diciembre de 1981.

3.- Resulta un hecho igualmente probado, que el señor Fairén y la señorita Solís, ingresaron a la República de Guatemala, sosteniendo el Gobierno de dicho país que los señores en referencia abandonaron el territorio de dicho Estado con destino a El Salvador.

4.- Constituye un hecho probado que el denunciante no agotó voluntariamente en ningún momento los recursos de la jurisdicción interna hondureña.

5.- No concurriendo los requisitos que la Convención y el Reglamento señalan, la solicitud del denunciante debió haber sido declarada inadmisible. Haberla admitido y tramitado en contrario a lo dispuesto en la Convención, vicia de nulidad todo lo actuado en el presente caso.

Por tanto, en mérito de lo expuesto, el Gobierno respetuosamente pide a la Honorable Corte:

 

1.- Que se tenga por presentada esta memoria.

2.- Que esa Honorable Corte, de conformidad con la competencia que le otorga la Convención Americana:

 

a) Declare sin lugar la solicitud introductiva de instancia promovida por la Comisión referente al Caso 7951, en virtud de que no se cumplieron los requisitos de admisibilidad exigidos por la Convención y el Reglamento de la Comisión, para la tramitación de toda denuncia o petición que se le formule a la Comisión.

b) Decida que la Comisión no agotó los requisitos establecidos en los Artículos 48 a 50 de la Convención, sin cuyo cumplimiento, resulta improcedente referir el caso a la Corte, al tenor del Artículo 61, párrafo 2 de la Convención.


Nota

(*)De acuerdo con la resolución del Presidente de la Corte de 30 de enero de 1987 el presente escrito “contiene alegatos que en verdad constituyen objeciones preliminares”.


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