Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de enero de 1987.
VISTO:
1. Que, mediante Resoluciones del 29 de agosto y del 11 de diciembre de 1986, el Presidente de la Corte fijó, de conformidad con el artículo 29 del Reglamento de la Corte (en adelante el Reglamento), los plazos y condiciones del procedimiento escrito tanto para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión), como para el Gobierno de Honduras en el Caso Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales v. Honduras, introducido por la Comisión ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
2. Que el 31 de octubre de 1986 el Gobierno de Honduras introdujo un escrito que contiene alegatos que en verdad constituyen objeciones preliminares.
CONSIDERANDO:
1. Que es conveniente aclarar algunas dudas en relación con la introducción de estos casos por la Comisión, así como con los alegatos presentados por el Gobierno de Honduras y, en general, con los términos, plazos y condiciones del procedimiento escrito, toda vez que se trata de los primeros casos contenciosos que se someten al conocimiento de la Corte.
2. Que, de acuerdo con el artículo 27.3 del Reglamento, la oposición de objeciones preliminares no causará la suspensión de los procedimientos sobre el fondo, lo que evidencia el propósito de que tales objeciones no produzcan demoras injustificadas en el trámite y decisión de los casos que se sometan a la Corte en los términos del artículo 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3. Que, según el artículo 27.3 del Reglamento, corresponde al Presidente, si la Corte no está reunida, fijar el término dentro del cual una de las Partes puede presentar por escrito sus observaciones y conclusiones sobre las objeciones preliminares opuestas por la otra Parte.
4. Que la Corte debe decidir, conforme al artículo 27.4 del Reglamento, si resuelve las objeciones preliminares en forma separada o si habrá de decidirlas junto con la cuestión de fondo.
5. Que la demanda introducida por la Comisión y sus anexos contienen suficientes elementos para el conocimiento del Gobierno de Honduras de los asuntos implicados en el presente caso de modo que su defensa quede plenamente garantizada y que, en tales circunstancias, por razones de economía procesal no es necesario que en el presente caso se exija que la Comisión introduzca adicionalmente una memoria.
6. Que la falta de precedentes en esta materia aconseja que, sin perjuicio de la necesaria celeridad que deben tener los procedimientos relativos a la protección de los derechos humanos, se obre con prudencia y flexibilidad en la conducción de dichos procedimientos, a fin de no frustrar su objetivo fundamental, como es asegurar el respeto y eficacia de los derechos humanos reconocidos en el Pacto de San José, garantizando al mismo tiempo al Gobierno demandado las debidas oportunidades de defensa.
POR TANTO:
De acuerdo con la autoridad que le confieren el artículo 12 del Estatuto de la Corte y el artículo 29 del Reglamento,
EL PRESIDENTE RESUELVE:
1. Aclarar que la demanda que dio inicio al presente procedimiento, introducida por la Comisión de conformidad con su Resolución del 18 de abril de 1986 y sus comunicaciones de esa misma fecha y del 28 de mayo de 1986, debe tenerse en esta oportunidad como la memoria prevista por el artículo 30.3 del Reglamento.
2. Aclarar que el plazo conferido a la Comisión, por la Resolución del Presidente de fecha 11 de diciembre de 1986, hasta el 20 de marzo de 1987 es el previsto en el artículo 27.3 del Reglamento para que presente una exposición escrita que contenga sus observaciones y conclusiones sobre las objeciones preliminares opuestas por el Gobierno de Honduras.
3. Convocar a una audiencia para el día 15 de junio de 1987 a las 10:00 A.M. a fin de oír la posición de las Partes sobre las objeciones preliminares, después de la cual la Corte resolverá, de conformidad con el artículo 27.4 del Reglamento, si decidirá dichas objeciones separadamente o las resolverá junto con las cuestiones de fondo.
4. Dejar abiertos los plazos procesales sobre el fondo en el supuesto de que la Corte decida reservar la resolución de las objeciones preliminares para la sentencia sobre el fondo o de que una decisión separada sobre dichas objeciones, si la hubiere, comportare la prosecución del trámite del presente caso, en el entendido de que, por no causar la consideración de tales objeciones la suspensión del procedimiento (art. 27.3 del Reglamento), en tales hipótesis el Presidente fijará sin demora nuevos plazos que no retarden injustificadamente la decisión de la causa.
(f) THOMAS BUERGENTHAL Presidente |
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(f) CHARLES MOYER Secretario |
30 de enero de 1987