Transcripción de la audiencia pública sobre excepciones preliminares de 16 de junio de 1987.


 

Presentes:

la Corte:

 

Thomas Buergenthal, Presidente
Rafael Nieto Navia, Vicepresidente
Rodolfo E. Piza Escalante, Juez
Pedro Nikken, Juez
Héctor Fix-Zamudio, Juez
Héctor Gros Espiell, Juez
Rigoberto Espinal Irías, Juez ad hoc
Charles Moyer, Secretario
Manuel Ventura, Secretario Adjunto;

por el Gobierno de Honduras:

 

Ing. Edgardo Sevilla Idiáquez, Agente
Abogado Mario Díaz Bustamante, Representante
Abogado Rubén Darío Zepeda G., Consejero
Abogado Angel Augusto Morales, Consejero
Abogado Mario Boquín, Consejero
Abogado Enrique Gómez, Consejero
Licda. Olmeda Rivera, Consejera
Lic. Mario Alberto Fortín M., Consejero;

por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

 

Dra. Gilda M.C.M. de Russomano, Presidenta, Delegada
Dr. Edmundo Vargas Carreño, Secretario Ejecutivo, Delegado
Dr. Claudio Grossman, Consejero
Dr. Juan Méndez, Consejero
Dr. Hugo Muñoz, Consejero
Dr. José Miguel Vivanco, Consejero.

Se abrió la audiencia a las 2:50 P.M. y se cerró las 6:20 P.M.

EL PRESIDENTE: Francisco Fairén Garbi and Yolanda Solís Corrales vs. Honduras, Case No. 7951. I would like to ask the Secretary of the Court to read the necessary information bearing on the case.

SECRETARIO ADJUNTO: Se ruega a los señores fotógrafos proceder a retirarse ya de la sala. Esta audiencia pública es sobre el caso 7951 Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales que afecta a la República de Honduras sometido a consideración de esta Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que decida si hubo violación de los siguientes artículos de la Convención Americana de Derechos Humanos: artículo 4, Derecho a la Vida; artículo 5, Derecho a la Integridad Personal; y, artículo 7, Derecho a la Libertad Personal.

La audiencia versará por la admisibilidad del caso.

EL PRESIDENTE: Thank you, and now I have the honor to call on His Excellency the Agent of Honduras to present his case.

EMBAJADOR EDGARDO SEVILLA IDIAQUEZ: Señor Presidente, señores Jueces, con la venia de Su Señoría, el Abogado Mario Díaz Bustamante hará la intervención correspondiente.

LIC. DIAZ BUSTAMANTE: Su Señoría, señor Presidente, Sus Señorías, señores Jueces de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos, inicio mi exposición invocando el nombre de Dios, Padre, Hijo y Espíritu Santo que regula todas mis acciones como abogado para encontrar la verdad y la justicia.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha presentado ante esta Honorable Corte, un caso en cuya tramitación no se observaron las normas consagradas en la Convención Americana de Derechos Humanos ni el Reglamento de la propia Comisión. Todo ello vicia de nulidad lo actuado y, por tanto, el Estado de Honduras considera que la solicitud introductiva de instancia promovida debe ser declarada inadmisible. Esta petición de declaración de inadmisibilidad se fundamenta en el hecho de que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos violó los artículos 46, 47, 48, 49 y 50 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la cual Honduras es parte, viciando así —reitero— la nulidad de todo lo actuado.

Para que una denuncia o petición sea admitida por la Comisión se requiere el cumplimiento de una serie de requisitos establecidos por la Convención en referencia. Dichos requisitos están claramente consignados en el artículo 46 del texto legal mencionado. El incumplimiento o la no observancia de dicho precepto, inhibe a la Comisión de conocer un caso a petición o petición a ella sometido. El artículo 31 del Reglamento de la Comisión señala con claridad meridiana que dicho órgano del sistema interamericano sólo podrá actuar en aquellos casos que cumplan los requisitos establecidos en la Convención, el Estatuto y el Reglamento.

No basta que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tenga competencia para conocer de una determinada petición o comunicación individual; necesario es además, que la petición o comunicación cumpla con determinados requisitos de forma y de fondo, cuyo ejercicio es de obligatorio cumplimiento.

Resulta improcedente a todas luces que la Comisión haya violado las normas consagradas de la Convención respecto a los requisitos que debe contener toda petición o comunicación, pero resulta inconcebible que dicho órgano haya violado el Reglamento por él acordado. Esta doble violación se refiere específicamente al artículo 46 de la Convención Americana de Derechos Humanos y a los artículos 31 y 41 del Reglamento vigente de la Comisión.

La protección de los derechos fundamentales definidos en los instrumentos internacionales sobre la materia y, en general, reconocidos en las Constituciones nacionales es una obligación primordial de cada Estado que para ello establece los recursos internos, facultando a los individuos ante sus órganos competentes, especialmente los tribunales. Sólo subsidiariamente incumbe a los órganos internacionales esa protección. Ese carácter de subsidiaridad está implícitamente contenido en la decisión de esta Honorable Corte de 13 de noviembre de 1981 cuando señaló que el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna es una regla concebida en interés del Estado, “pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen antes de haber tenido la ocasión de remediarlos por sus propios medios. Se le ha considerado así como un medio de defensa”.

Esta tesis del agotamiento de los recursos internos ha sido ampliamente reconocida en diversos tratados internacionales entre los cuales podemos citar el artículo II de la Convención Centroamericana de 1907 para el establecimiento de una Corte Centroamericana; el artículo 26 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, suscrito en Roma el 4 de noviembre de 1950 por los gobiernos miembros del Consejo de Europa; el párrafo 5¼ de la Resolución de la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria de 29 de noviembre de 1965, que amplía las facultades de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y también podemos mencionar el artículo II del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante resolución 2200a. (XXI) de 15 de diciembre de 1966.

La jurisprudencia internacional ha sido también uniforme en esta materia. Podemos citar a título de ejemplo la sentencia de 7 de diciembre de 1976 dictada por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, en la que expresa:

 

Este Tribunal pone de manifiesto que el mecanismo de protección instaurado por la Convención, reviste un carácter subsidiario con relación a los sistemas nacionales de garantía de los derechos humanos. La Convención confía en primer término a cada uno de los Estados Contratantes el cometido de asegurar el disfrute de los derechos y libertades que ella consagra. Las instituciones creadas por ella contribuyen a dicha finalidad, pero sólo entran en juego por la vía contenciosa y después de haber sido agotados todos los recursos internos.

¿Qué debe entenderse por agotamiento de los recursos internos? La abundante jurisprudencia producida por la Corte Europea de Derechos Humanos, otros tribunales internacionales y la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América, señala que el quejoso debe dirigirse a todas y cada una de las instancias internas que le ofrece el sistema jurídico nacional, sean ellas ordinarias o extraordinarias, agotando por consiguiente todas las posibilidades que le ofrece el sistema jerárquico de recursos, hasta agotar las últimas posibilidades que el sistema completa antes de presentar su denuncia o petición a un tribunal internacional.

La regla del agotamiento de los recursos internos ha sido analizada en detalle, en especial en tres casos muy conocidos que se considera que establecieron jurisprudencia respecto a ello: el caso de los pescadores finlandeses, suscitado entre Finlandia y la Gran Bretaña y resuelto por el Tribunal Arbitral en 1934; el de Grecia contra la Gran Bretaña por el incumplimiento del Contrato de Ambatielos, resuelto también por un Tribunal Arbitral en 1956; y el caso de la Interhandel, suscitado entre Suiza y los Estados Unidos de América y resuelto por la Corte Internacional de Justicia en 1959.

Este último caso resulta particularmente interesante, por cuanto la Corte Internacional de Justicia, en su resolución de mayoría, confirmó la doctrina y estableció jurisprudencia de elevado rango al expresar:

 

La regla de que los remedios locales deben ser agotados antes de que pueda iniciarse procedimientos internacionales es una regla bien consagrada del derecho internacional [. . .] antes de que puedan acudirse a una Corte Internacional se ha considerado necesario que el Estado en donde se ha cometido la violación tenga una oportunidad de repararla por sus propios medios, dentro de su propio sistema legal.

La jurisprudencia de la Corte de Justicia Centroamericana es también aleccionadora e ilustrativa a esta materia y la doctrina ha dado amplia acogida a la regla del previo agotamiento de los recursos de la jurisprudencia interna.

Todo denunciante o peticionario ante la Comisión debe estar en condiciones de probar que hizo lo que razonablemente podría exigírsele para plantear su acción ante los tribunales locales competentes, para apoyarla con las pruebas necesarias y las leyes apropiadas, para defender sus derechos sustantivos y adjetivos, presentando las apelaciones y otros recursos legales contra las resoluciones interlocutorias o definidas contrarias a sus peticiones.

Excelencia señor Presidente, Excelentísimos Honorables Jueces: El denunciante, en el caso que nos ocupa, jamás realizó ninguna acción tendiente al agotamiento de los recursos de la jurisdicción hondureña, es más, ni siquiera lo intentó, pese a que el Gobierno de Honduras los instó a hacerlo, tal como se comprueba en el expediente de la resolución No. 23/86 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

En la resolución No. 16/84 de la Comisión con precisión se señala “[q]ue el reclamante no presentó ninguna acción al Poder Judicial de Honduras sin recurrir por lo tanto, a las instancias previstas en dicho Estado”.

La regla del no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna tiene sus excepciones de conformidad al artículo 46, numeral 2, de la Convención Americana de Derechos Humanos y del 37, párrafo 2, del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, más, no concurriendo dichas excepciones, la Comisión, por sí misma, debió haber declarado inadmisible la petición en virtud del artículo 47 de la Convención, aunque también tuvo la oportunidad de haber solicitado al denunciante el cumplimiento de un requisito tan importante como el que nos ocupa en este instante.

Para justificar esta violación a las normas legales se expresó, en el considerando No. 10 de la resolución No. 16/84, que

 

[e]n opinión de la Comisión no se considera necesario agotar los recursos de la jurisdicción interna debido a que las gestiones hechas por el reclamante ante varios gobiernos son suficientes para dar por satisfecho este requisito, máxime si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos.

Esta opinión de la Comisión es insostenible porque no existe equivalencia alguna amparada en derecho que la fundamente. No existe en la Convención, ni en el Estatuto y mucho menos en el Reglamento de la Comisión, un precepto que le autorice a realizar dicha equivalencia. Esta equivalencia entre las gestiones que se realicen ante varios gobiernos y la norma del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna se dio extralimitando y actuando fuera de la competencia que los Estados le han conferido a la Comisión. Al actuar conforme a semejante criterio antijurídico e ilegal, la Comisión le ha restado al Estado de Honduras un recurso importante de defensa.

En la última pieza escrita presentada por la Comisión en el presente proceso, se elude olímpicamente todo pronunciamiento respecto de la contradicción que existe entre el criterio que informa la resolución 16/84 y la resolución 23/86 respecto del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna y, ahora, se introduce un elemento nuevo: el prejuzgamiento del sistema judicial hondureño sin antes haber realizado la Comisión una investigación seria y a profundidad sobre el mismo. Tergiversa la verdad histórica cuando, con el ánimo de influir en la voluntad de esta Honorable Corte y para justificar su incorrecto proceder, cita primero una serie de declaraciones brindadas por el ex-Presidente de la Honorable Corte Suprema de Justicia de Honduras y las hace aparecer como que fueron brindadas antes de que el denunciante presentara el caso ante la Comisión, cuando en realidad ocurre todo lo contrario, puesto que la denuncia presentada a la Comisión data del 14 de enero de 1982 y el Presidente del más Alto Tribunal de Honduras citado tomó posesión de su cargo en los últimos días de ese mismo mes y año y, es más, las declaraciones que se citan son brindadas a la prensa nacional muchos meses adelante, de donde resulta improcedente todo intento de justificar, por esta vía, la violación al precepto que exige el previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Proceder de tal manera no muestra más que prejuzgamiento con fines desconocidos.

Está imposibilitada la Comisión a esgrimir el argumento de que en Honduras no existía el debido proceso legal, puesto que, si no ponen a funcionar los mecanismos internos de protección, mal se hace en afirmar que los mismos no funcionan. Lo que demuestra el argumento presentado es desconocimiento del sistema jurídico hondureño, porque lo reduce a un recurso haciendo abstención absoluta de todos los recursos existentes y presenta como pruebas casos que han sido archivados por la propia Comisión.

Se equivoca también la Comisión cuando señala que el Gobierno creó comisiones especiales que atestiguan la inhabilidad del Poder Judicial hondureño. Nada más alejado de la verdad, puesto que, la comisión especial nombrada fue un acto interno de las Fuerzas Armadas de Honduras para investigar si elementos de dicha institución castrense estaban involucrados en delitos que se les imputaban. Ante la ausencia de pruebas fehacientes, la comisión especial de las Fuerzas Armadas lanzó una excitativa a la opinión pública para que se abocaran a los Tribunales de Justicia ordinarios del país, dando por resultado un proceso que todavía permanece abierto y en el cual se ha sobreseído a algunos de los inculpados por no haber mérito a la demanda.

La Comisión condenó al sistema judicial hondureño sin antes haber demostrado su culpabilidad, violando así el principio universalmente reconocido que todo procesado debe tenerse por inocente mientras no se compruebe su culpabilidad.

Excelentísimo señor Presidente, Honorables Jueces: Al violar la norma que consagra el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos vició de nulidad absoluta todo lo por ella actuado y, por tanto, este caso no es en verdad un caso que deba ser conocido por esta Honorable Corte.

Si no se cumplió el requisito del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, resulta imposible el cumplimiento del segundo requisito establecido en el artículo 46 de la Convención, tal es el de la presentación de la petición dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva.

La Comisión pretende justificar esta segunda violación a la Convención Americana con base en un prejuzgamiento y a la supuesta aplicación del principio de estoppel a lo alegado por Honduras, lo que resulta improcedente.

En cuanto a los demás requisitos que deben cumplir todas las peticiones o comunicaciones elevadas a la Comisión y señalados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los aplicables del Reglamento, el Estado de Honduras es de la opinión que éstos no fueron observados por la Comisión ni por el denunciante, al no existir evidencia en contrario en el expediente remitido a esta Honorable Corte al referirle el presente caso, que en verdad no constituye un caso.

Presentada una solicitud o petición a la Comisión en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos consagrados en la Convención, ésta procederá, de acuerdo con el artículo 48 de la Convención, a determinar la admisibilidad de la petición. Cuando falta uno de los requisitos del artículo 46, la Comisión debe proceder de inmediato a declarar inadmisible la petición. El Reglamento de la Comisión, desarrollando este procedimiento, señala en el artículo 34 que la Secretaría de la Comisión, al recibir una petición o denuncia, procederá en primer término a dar entrada a la petición o denuncia, anotándola en un registro especialmente habilitado para tal fin y la fecha de su recibo se hará constar en la propia petición o comunicación; en segundo término, acusará recibo de la petición al peticionario indicando que será considerado de acuerdo con el Reglamento; y, finalmente, si acepta, en principio, la admisibilidad de la petición, solicitará información al Gobierno del Estado aludido transcribiendo las partes pertinentes de la petición.

El artículo 48 de la Convención es categórico al afirmar en su numeral 1, inciso a), que si la Comisión reconoce la admisibilidad de la petición solicitará información al Gobierno, lo que el Reglamento contradice, por cuanto éste ha delegado en la Secretaría de la Comisión la facultad de admitir en principio, ya que el artículo 34, numeral 3 señala que “la solicitud de información no prejuzga sobre la decisión que en definitiva adopte la Comisión sobre la admisibilidad de la petición”. Si bien dicho artículo reconoce que es a la Comisión en pleno a la que corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de una denuncia o petición, no encontramos en todo el expediente presentado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos copia de la resolución mediante la cual la Comisión declare admisible el caso. O sea, la Secretaría Ejecutiva de la Comisión pareciera que fue la que se pronunció, de hecho, sobre la admisibilidad de la petición, lo que a todas luces resulta improcedente. La Secretaría Ejecutiva de la Comisión, al admitir la petición, violó el artículo 34, incisos 1, 2 y 3 del Reglamento, por cuanto tiene la responsabilidad del estudio y tramitación inicial de las peticiones que se presenten a la Comisión y, dentro de esa responsabilidad, hay que destacar la función que establece de velar porque dichas denuncias llenen los requisitos establecidos, no sólo en el Estatuto y en el Reglamento —como señala el artículo antes citado— sino que también los establecidos en la Convención. Si una petición o comunicación no reúne dichos requisitos, la Secretaría podrá solicitar al peticionario o a su representante que los complete. Esta facultad discrecional la puede ejercitar si lo desea, caso contrario deberá decidir que la denuncia es inadmisible. Pero la Secretaría tiene otra opción, pues si tuviera alguna duda sobre la admisibilidad de la petición, la puede someter a la consideración de la Comisión o del Presidente durante los recesos de la misma.

La Secretaría Ejecutiva, en el presente caso, admitió una denuncia que no cumplía los requisitos de admisibilidad, y la Comisión le dio un curso para concluir, al final, en su resolución 16/84, declarando que el denunciante no agotó los recursos de la jurisdicción hondureña. No obstante, resolvió que el Estado de Honduras es responsable de la violación de los artículos 4 y 7 de la Convención.

El inciso b) del artículo 48 de la Convención señala que “recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificará si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación. De no existir o subsistir, mandará a archivar el expediente”. Es un hecho probado que el Gobierno de Honduras, el 8 de marzo de 1982, comunicó a la Comisión que los señores Francisco Fairén y Yolanda Solís Corrales ingresaron y salieron del territorio hondureño. Para esa época, el denunciante había suministrado a la Comisión copia de un documento expedido por las autoridades competentes guatemaltecas en la que se verificaba el ingreso y salida de Guatemala de la pareja de costarricenses. Esto demuestra que no subsisten los motivos de la petición.

Sobre la base de la información suministrada por el denunciante y por el Gobierno, sobre todo en lo que se refiere al no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna que brinda la legislación de Honduras, la Comisión pudo haber rectificado el error cometido al haber admitido la petición, haciendo uso del inciso c) del artículo 48 de la Convención, lo que no hizo.

Siguiendo con el trámite del caso, la Comisión obvió el procedimiento señalado en el inciso f) del artículo 48 de la Convención, relativo al procedimiento de solución amistosa, procedimiento que está reconocido también por el Reglamento de la Comisión. El procedimiento tiene en la Convención un tratamiento categórico y su uso no queda al arbitrio de la Comisión. La Convención, en este aspecto, es el cuerpo normativo de superior jerarquía y, si el Reglamento contiene disposiciones que se le opongan, prevalece la Convención.

A pesar de la falta de observación de las normas referidas, la Comisión acepta la resolución 16/84, la que, en su parte resolutiva, expresa:

 

l. Declarar que los hechos materia de la denuncia constituyen graves violaciones al Derecho a la Vida (artículo 4) y al Derecho a la Libertad Personal (artículo 7) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que el Estado de Honduras es responsable de la desaparición de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales, de nacionalidad costarricense.

2. Recomendar al Gobierno de Honduras:

 

a) Que disponga la más exhaustiva investigación de los hechos denunciados para establecer las circunstancias del desaparecimiento de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales;

b) Que de acuerdo a las leyes hondureñas se sancione a los responsables de los hechos denunciados;

c) Que informe a la Comisión en un plazo de 90 días acerca de las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones anteriores.

3. Comunicar esta resolución al Gobierno de Honduras.

4. Si transcurrido el plazo fijado en el numeral 2 de esta resolución el Gobierno de Honduras no presentare observaciones, la Comisión incluirá esta resolución en su Informe Anual a la Asamblea General de conformidad con el artículo 59, inciso g) del Reglamento de la Comisión y transmitirá la presente resolución al peticionario en el presente asunto.

Esta resolución, adoptada antes de trasladar al Gobierno y al denunciante un informe elaborado por la Comisión en virtud de lo dispuesto en la Convención y en el Reglamento, fue sometida, virtud del artículo 54 del Reglamento, a reconsideración por parte del Gobierno de Honduras, reconsideración que fue denegada.

Si bien es cierto que el numeral 1 del artículo 54 faculta a la Comisión a decidir si mantiene o modifica su decisión, fijando un nuevo plazo para el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en su informe, no en la resolución, se entiende que en uno y en otro caso la decisión de la Comisión debe ser congruente y ello no ha ocurrido en las resoluciones 16/84 y 23/86. Basta para el caso observar los considerandos Nos. 10 y 1 respectivamente, así como las partes resolutivas Nos. 1 de la resolución 16/84 y 2 de la resolución 23/86.

Al solicitar una reconsideración lo que procede es examinar si a la luz de nuevos hechos o consideraciones de derecho, la resolución es todavía procedente o si resulta ya improcedente. Mientras se decide sobre dicha procedencia, la resolución queda en suspenso hasta ser confirmada en uno u otro sentido y, en el caso que nos ocupa, ha ocurrido todo lo contrario. La resolución no fue reconsiderada, por lo que a partir de esa decisión es cuando debió haber comenzado a regir para todos sus efectos, sino que fue modificada y cambiada sin dar lugar al Gobierno de Honduras a poner en práctica las recomendaciones de la resolución 16/84, cuyo incumplimiento —lo que hubiese generado— era la publicación del informe (resolución).

La resolución 16/84 en su parte resolutiva No. 1 señala que el Gobierno de Honduras es responsable de la desaparición de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales. Siendo un hecho probado que la pareja de costarricenses ingresó y salió de Honduras y, siendo también un hecho probado que dichas personas ingresaron a Guatemala, resulta totalmente infundada dicha resolución. Pero también es un hecho que el delito configurado como desaparición no está contemplado en la Convención.

El artículo 4 de la Convención, presuntamente violado por el Gobierno de Honduras, se refiere al Derecho a la Vida, y el artículo 7 al Derecho a la Libertad Personal. Resultando un hecho probado el tránsito por Honduras de los señores Fairén y Solís y su posterior ingreso a Guatemala, no pudo ocurrir esa violación en territorio hondureño, sobre todo si se toma en cuenta que en ningún momento se ha probado que los señores fueron ilegalmente privados en su libertad personal y que su vida haya sido irrespetada. Esta condena pareciera que se otorga en función de presunciones que parten de la base de configurar el delito como desaparecimiento, lo cual, se reitera, no forma parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La resolución 23/86 parte de la base de que la reconsideración solicitada por el Gobierno de Honduras se presentó en vista de que se hallaba en marcha una investigación de una comisión especial investigadora, conformada por autoridades militares hondureñas. También es un hecho cierto que el Gobierno de Honduras suministró a la Comisión un informe de la comisión especial, por lo que resultan falsos los vistos Nos. 3 y 4 de la resolución precitada y ello se comprueba en el acuse de recibo expedido por la Secretaría Ejecutiva de la Comisión el 31 de octubre de 1985.

Introduce la resolución 23/86 una justificación no contemplada en la resolución 16/84 respecto al no uso del procedimiento de solución amistosa, dando a entender que el uso o no de este procedimiento está sujeto al libre arbitrio de la Comisión, lo que ya se ha demostrado, y se comprueba con el texto de la Convención, que no es así.

Modifica la resolución 23/86 a la resolución 16/84 en el sentido de que ahora la Comisión considera que el reclamante no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna de Honduras, no fue impedido de agotarlos, contrario a lo que sostenía la resolución anterior en el sentido de que se reconocía —y es un hecho probado— de que el denunciante no agotó, por decisión voluntaria, dichos recursos. En párrafos anteriores se abordó esta materia y se fueron desvirtuando cada uno de sus extremos.

La resolución 23/86 incorpora otros derechos que considera que el Gobierno de Honduras ha violado el artículo 1 de la Convención Americana, citado mal pues lo refiere al Derecho de la Vida. Asimismo, no hace referencia directa al artículo 4 e introduce una mención al artículo referente al Derecho de la Integridad Personal.

Es importante subrayar que la Comisión en la resolución No. 23/86 considera que la resolución No. 16/84 fue adoptada en aplicación de lo previsto en el artículo 42 (antiguo artículo 39) de su Reglamento, el cual dice así:

 

Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

¿Es que el Gobierno de Honduras no suministró la información que le fuera solicitada por la Comisión? Si es así, entonces, ¿cuál es la procedencia de toda la documentación que se encuentra en el expediente?

Honorable Corte: Habiendo el Gobierno de Guatemala reconocido por conducto de sus autoridades migratorias correspondientes el ingreso a su territorio de los señores Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales, no mira el Gobierno de Honduras cuál es el objeto del presente caso.

El Gobierno de Guatemala ha brindado al Ilustre Gobierno de Costa Rica la seguridad del ingreso a ese país de los dos costarricenses mencionados y ello lo ha hecho mediante comunicación librada por conducto del Primer Secretario y Cónsul de ese país en San José, comunicación que fuera ratificada mediante nota enviada por el entonces Embajador a la Cancillería, de todo lo cual el entonces Cónsul de Costa Rica en Guatemala también informó a sus superiores inmediatos, pruebas que están contenidas en el expediente facilitado a las Partes por el Ilustre Gobierno de Costa Rica. De dicho expediente voy a citar el folio 33 que contiene copia de la nota C.R. 2/061/82, de fecha 6 de setiembre de 1982, la que expresa:

 

Embajada de Guatemala. San José, Costa Rica. C.R. 2/061/82. San José, 6 de septiembre de 1982. Señor Ministro: Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en relación a su atenta nota número D.M. 92-82, por la cual se sirve hacer de mi conocimiento que el Plenario de la Asamblea Legislativa nombró un Comisión Especial con el propósito de que se investigue la desaparición de ciudadanos costarricenses en territorio hondureño. En tal virtud, transcribo a Vuestra Excelencia el Informe 217 del 30 de julio recién pasado, en el cual el Inspector de Migración No. 8 ratifica los datos anteriores suministrados sobre la entrada y salida de Guatemala de los ciudadanos costarricenses Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales, que dice: `Dirección General de Migración. República de Guatemala, No. 217-Guatemala, 30 de julio de 1982. Señor Jefe de Inspectoría. Presente. De conformidad con marginado de 30 de julio de 1982 me permito informar lo siguiente: MINISTERIO DE GOBERNACION, envía Prov. No. 3362, en la que se informa referente a los señores FRANCISCO FAIREN GARBI y YOLANDA SOLIS CORRALES, ambos de nacionalidad costarricense. FRANCISCO FAIREN GARBI, Costarricense de 28 años de edad, ENTRO al país el día 12 de Diciembre de 1981 por la Delegación de Migración `EL FLORIDO' Camotán, Chiquimula, amparándose con el Pasaporte No.9048-377-81. FRANCISCO FAIREN GARBI, Costarricense, 26 años de edad, SALIO del país el 14 de diciembre de 1981 por la Delegación de Migración `VALLE NUEVO' Jalpatagua, Jutiapa, con destino a El Salvador, amparándose con Pasaporte 9048-377-81. YOLANDA SOLIS CORRALES, Costarricense, de 27 años de edad, ENTRO al país el día 12 de diciembre de 1981 por la Delegación de Migración `EL FLORIDO' Camotán, Chiquimula, amparándose con pasaporte No. 1419-1217/78. YOLANDA SOLIS CORRALES, Costarricense, de 26 años de edad, SALIO del país el día 14 de diciembre de 1981 por la Delegación de Migración `VALLE NUEVO' Jalpatagua, Jutiapa, con destino a El Salvador, amparándose con pasaporte No. 1419-1217/78. Es cuanto me permito informar a Usted, para lo que tenga a bien disponer. Atentamente, Mario Rubén Romillo Méndez Ruiz. Inspector No. 8'. Al comunicar a Vuestra Excelencia lo anterior, le reitero las seguridades de mi más alta y distinguida consideración. Firma Carlos A. Moreira López. Embajador. Excelentísimo Señor Licenciado Don Fernando Volio Jiménez. Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, San José, Costa Rica.

Esta nota fue recibida por el Ministerio citado en su fecha tal como se desprende del matasellos impreso.

La nota que alude el Embajador de Guatemala, está contenida en el folio No. 39 del expediente ya mencionado y en ella se solicitó, a pedido de la Asamblea Legislativa de Costa Rica: “Que las autoridades respectivas de la República de Guatemala ratifiquen la validez y el contenido de la siguiente transcripción o bien, rectifiquen cualquier aspecto si es que existe error o alteración”.

El documento que interesa someter por su digno medio a tal trámite dice textualmente:

 

Guatemala, 3 de febrero de 1982. Señor Jefe de Inspectoría de Migración. Presente. Conforme marginado de fecha 29 de enero de 1982, me permito informar lo siguiente: `Ministerio de Gobernación solicita informe sobre movimiento migratorio de Francisco Fairén Garbi y de Yolanda Solís Corrales, Costarricenses. Revisados los listados correspondientes se constató que: YOLANDA SOLIS CORRALES, de nacionalidad costarricense, de 27 años de edad, ingresó al país el día 12 de diciembre de 1981 por la Delegación de Migración de `EL FLORIDO', Camotán, Chiquimula, amparada con Pasaporte No. P-1-419121/78; FRANCISCO FAIREN GARBI, de nacionalidad costarricense, de 28 años de edad, ingresó al país el día 12 de diciembre de 1981 por la Delegación de Migración de `EL FLORIDO', Camotán, Chiquimula, procedente de Honduras, amparado con Pasaporte No. P-9-048-377-81. YOLANDA SOLIS CORRALES, costarricense, de 27 años de edad, salió del país el día 14 de diciembre de 1981 por la Delegación de Migración de `VALLE NUEVO', con destino a El Salvador, amparada con pasaporte No. 1419-121/78. FRANCISCO FAIREN GARBI, costarricense, de 28 años de edad, salió del país el día 14 de diciembre de 1981 por la Delegación de Migración de `VALLE NUEVO' con destino a El Salvador, amparado con Pasaporte No. 9048377-81. Es cuanto me permito informar a Usted para lo que tenga a bien disponer. Atentamente, Jorge Solares Zavala, Inspector No. 4'. Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración. Fernando Volio Jiménez, Ministro de Relaciones Exteriores.

Hasta aquí esta importante transcripción extraída de la nota aludida. El Gobierno de Guatemala no sólo informó del movimiento migratorio de los ciudadanos costarricenses aludidos, sino que también ratificó lo informado al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica, por lo que Honduras no puede responsabilizarse por un hecho que no ha acaecido en su territorio.

Por si esto no bastara voy a leer el párrafo 3o. del oficio 010-82 CGCR, emitido el 25 de febrero de 1982 y suscrito por el Licenciado Roberto Chávez Lizano en su calidad de Cónsul General de Costa Rica en Guatemala. Dicho párrafo expresa:

 

Yolanda Solís Corrales y Francisco Fairén Garbi, respectivamente con Pasaportes Nos. 1419121/78 y P-9048-377-81, ambos ingresaron a esta República el 12 de diciembre de 1981 por la frontera `El Florido', procedentes de la República de Honduras y también ambos salieron de esta República el 14 de diciembre de 1981 por la frontera `Valle Nuevo' con destino a la República de El Salvador.

Este párrafo transcrito está contenido en el folio No. 78 del expediente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica y fue recibido el 8-3-82 conforme al matasellos del Departamento Consular.

De conformidad a la copia de la nota verbal C.R.2/016/82, fechada el 1o. de marzo de 1982, que lleva la firma del señor Carlos Augusto López Santizo, Primer Secretario y Cónsul de la Embajada de Guatemala en San José, Costa Rica, en esa fecha se envió al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica “fotocopia de la información suministrada por la Dirección General de Migración de Guatemala, en relación con el paradero de los estudiantes Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales”, ver el folio 77 del expediente aludido.

Excelentísimo señor Presidente, señores Jueces: Sin perjuicio de la calificación que merece el escrito presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el cual a juicio del Estado de Honduras no debió ser calificado como una demanda por cuanto no se cumplieron los requisitos establecidos en las normas correspondientes en esta ocasión, el Estado de la República de Honduras considera que por todo lo antes expuesto existe más de una razón para declarar inadmisible el presente caso.

Petición

Por todo lo antes expuesto, el Estado de Honduras a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos respetuosamente pide:

1. Que se tengan por presentadas las alegaciones que anteceden referentes al caso 7951 correspondiente a Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales.

2. Que de conformidad con lo que preceptúa la Convención Americana de Derechos Humanos, resuelva:

 

a) Declarar sin lugar la solicitud introductiva de la instancia promovida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en virtud de que no se cumplieron los requisitos de admisibilidad exigidos por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Reglamento de la Comisión para la admisión y tramitación de la denuncia o petición. Y,

b) Que en definitiva resuelva conforme a derecho.

Gracias, Excelencia.

EL PRESIDENTE: Thank you, Excellency. And now I call on the distinguished President of the Commission and Delegate to present the case of the Commission.

DRA. GILDA DE RUSSOMANO: Gracias, Ilustre señor Presidente. Quiero introducir la exposición de la Comisión esta tarde frente a la Honorable Corte diciendo en primer término, para que quede consignado que se encuentran presentes en esta audiencia la madre del Profesor Saúl Godínez Cruz, señora Alejandrina Cruz de Godínez, la hermana del señor Manfredo Velásquez Rodríguez, señora Zenaida Velázquez Rodríguez, el padre del señor Francisco Fairén Garbi, don Francisco Fairén Almengor, la madre de la señorita Yolanda Solís Corrales, doña Florinda Corrales.

En segundo término, antes de confiar la parte expositiva de la Comisión a los abogados acreditados por la Comisión, me permito decir que nos hemos alegrado que parte de la extensa argumentación del distinguido Delegado de Honduras se haya referido a cuestiones sobre el fondo del asunto como lo es el problema de saber si Francisco Fairén y Yolanda Solís salieron o no del territorio hondureño. Lamentamos eso sí que ese derecho se nos haya conseguido esta mañana. Pero, en todo caso, toda esa extensa argumentación que, por supuesto, desvirtuaremos, confirma la conveniencia de que todas las cuestiones involucradas en este caso se traten conjuntamente.

EL PRESIDENTE: I wish to comment that the Commission is quite right in making that statement, but that the Commission did not object to the presentation made. If an objection had been made, I would have made a comment accordingly, but no objection was made.

DRA. GILDA DE RUSSOMANO: Porque creíamos que así debía de haber sido en todos los casos. Y además por una cuestión de delicadeza.

Con el permiso de ustedes, y particularmente de usted señor Presidente, yo voy a confiar sucesivamente la parte expositiva del caso del que nos debemos ocupar esta tarde sucesivamente a los abogados Doctor José Miguel Vivanco, Doctor Claudio Grossman, Doctor Juan Méndez y Doctor Hugo Muñoz Quesada.

DR. JOSE MIGUEL VIVANCO: Muchas gracias, Ilustrísima Corte. Yo me voy a referir de un modo muy breve a los hechos materia de este caso.

El día 8 de diciembre de 1981, los señores Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales salieron desde San José, Costa Rica, con destino a México, precisamente la ciudad de Veracruz. El señor Francisco Fairén Garbi debía regresar a San José de Costa Rica con fecha 21 de diciembre a más tardar. Como los padres se pusieron preocupados porque sus hijos no regresaban del viaje que habían emprendido a México, con fecha 5 de enero de 1982, iniciaron gestiones ante las Embajadas de Nicaragua, Honduras y Guatemala para saber sobre el destino de sus hijos. La Embajada de Nicaragua a las tres horas de haber consultado por el destino o el paradero de Francisco Fairén y Yolanda Solís Corrales, a las tres horas, tan solo, informó el día 5 de enero que éstos habían cruzado con fecha 11 de diciembre a territorio hondureño. Tres días más tarde, la Embajada nicaragüense confirmó oficialmente esta noticia y además acompañó las boletas de embarque y desembarque manuscritas por los propios desaparecidos, que daban cuenta que éstos habían transitado desde Nicaragua hacia Honduras con fecha 11 de diciembre. A su vez, el día 14 de enero de 1982, la Embajada de Guatemala acreditada en San José, Costa Rica, informó oficialmente a los familiares a través del Primer Secretario, Cónsul General y Encargado de Negocios —en ese momento— de Guatemala que estas personas no habían ingresado a territorio de Guatemala. Esta información provino nada menos que del señor Fernando Antonio López Santizo, que era en aquella época el Encargado de la Dirección General de Migración de Guatemala.

Ante el fracaso de todas las gestiones, con fecha 14 de enero y ante la ausencia o silencio del Gobierno de Honduras o de la Embajada de Honduras sobre el destino de los desaparecidos, los familiares se dirigieron a la Comisión Interamericana y presentaron la denuncia, que hoy nos ocupa, el día 14 de enero de 1982. Con fecha 24 de enero de 1982, la Embajada hondureña oficialmente negó el ingreso y la salida de los ciudadanos costarricenses en su territorio. Más tarde, con fecha 11 de febrero de 1982, la Embajada hondureña, a través de una comunicación oficial firmada por don Reinaldo Barahona Elizardo, Secretario General de Población y Política Migratoria, sostuvo que de los dos ciudadanos solamente la señorita Yolanda Solís Corrales había ingresado manejando su propio vehículo y, en cambio, el señor Francisco Fairén Garbi no había ingresado a territorio hondureño. Eso lo sostuvo el día 11 de febrero.

Con fecha 19 de febrero de 1982, esto es, algunos días más tarde nada más, la propia Embajada hondureña negó el ingreso de ambos jóvenes, diciendo que había un documento oficial, de fecha 11 de febrero, donde habían aceptado a lo menos el ingreso de uno de los costarricenses.

Con fecha 26 de febrero, esto es, a fines del mes de febrero, 40 días más tarde luego de la desaparición de esta gente, de los costarricenses, la Embajada guatemalteca dio una segunda versión de los hechos firmada por dos inspectores de migración. El primer informe era firmado por el Director General de Migraciones de Guatemala. El segundo informe era firmado por dos inspectores de migración, quienes señalaron que estos jóvenes costarricenses efectivamente habían ingresado a Guatemala y habían salido con rumbo a El Salvador.

Con fecha 10 de marzo de 1982, 90 días más tarde luego del desaparecimiento de Francisco Fairén y Yolanda Corrales, finalmente luego de todas estas contradicciones, la Embajada hondureña admite que los dos costarricenses ingresaron y salieron con rumbo a Guatemala. Toda esta información está, consta en el expediente y —como digo— el 1o. de marzo recién ellos aceptaron que los dos ciudadanos costarricenses habían ingresado y habían salido a territorio guatemalteco.

A fines del mes de marzo, con fecha 23 de marzo de 1982, las autoridades de El Salvador negaron el ingreso de ambos jóvenes durante el período comprendido entre el 10 de diciembre y el 20 de diciembre. Siendo que la Embajada, o la información, es la segunda versión dada por las autoridades guatemaltecas, señalaba que estos jóvenes costarricenses habían ingresado al territorio de El Salvador y con fecha —como digo— 23 de marzo, según nota oficial que consta en el expediente, la Embajada salvadoreña señaló que estos jóvenes no han ingresado a El Salvador.

Esta situación permite a la Comisión hacer los siguientes comentarios.

En primer lugar —ya lo hemos dicho— la Embajada nicaragüense sólo duró tres horas en dar una versión clara y precisa respecto de este punto.

En segundo lugar, la Embajada, o las autoridades hondureñas, demo-raron 90 días luego de —como digo— múltiples contradicciones en aceptar el ingreso de los dos jóvenes costarricenses.

En tercer lugar, las autoridades nicaragüenses el 8 de enero, tres días más tarde de la fecha en que los familiares le solicitaron información a la Embajada respecto del paradero de sus hijos . . . Átres días más tarde! . . . la Embajada nicaragüense acompañó tarjeta de embarque y desembarque llenada por los propios Fairén y Solís, manuscritas por ellos. En cambio, las autoridades hondureñas demoraron 90 días en localizar estas boletas de embarque y desembarque que, como consta en el expediente, no aparecen manuscritas por Francisco Fairén o Yolanda Solís. Ahora bien, más allá del tiempo transcurrido en todo este complejo problema, cabe, se desprende lo siguiente: la tarjeta de ingreso en cuanto a las tarjetas de embarque y desembarque, es decir, la tarjeta de ingreso a Honduras está con fecha de 12 de diciembre de 1981, a pesar que consta que los viajeros salieron de Nicaragua el 11 de diciembre de 1981; segundo, las tarjetas —como se señaló— fueron llenadas a máquina a pesar que las instrucciones. . . me estoy refiriendo a las tarjetas de embarque y desembarque aportadas por las autoridades hondureñas . . . dicen que deben ser llenadas por el viajero, sin embargo, estas tarjetas están llenadas a máquina y no consta que hayan sido ni siquiera firmadas, a pesar que las instrucciones dicen que deben ser firmada por el —conste— interesado. A mayor ahondamiento, es preciso señalar que una persona que ingresa a territorio hondureño por esta vía, por vía terrestre, necesita además llenar personalmente documentos de Policía de Hacienda, documentos de la Dirección General de Aduana y Certificado de Salubridad. Ninguno de estos documentos hasta ahora han sido acompañados ante esta Comisión. Cabe hacer presente, además, que las autoridades hondureñas jamás intentaron la más mínima explicación respecto de toda esta contradicción y este confuso problema. Nunca intentaron ninguna explicación salvo en su memoria de fecha 31 de octubre de 1986. Que la información contradictoria —y lo admiten— era una consecuencia de los cambios políticos que se produjeron en esa época con motivo de la asunción del nuevo gobierno al poder, esto lo señala expresamente el Ilustre Gobierno de Honduras en la memoria que presentó con fecha 31 de octubre, en su página 9.

Por otra parte, en lo que concierne a las autoridades guatemaltecas, la Comisión quisiera hacer notar que éstas no escapan a la contradicción en que incurrieron sus homólogas hondureñas. En efecto, luego de notificar oficialmente a los interesados, a los familiares, que los viajeros no habían ingresado ni salido de Guatemala, en una comunicación —como digo del 14 de enero del 82— comunicaron 40 días más tarde que efectivamente habían ingresado a Guatemala y habían salido con rumbo a El Salvador.

Es por esto que esta Comisión ha solicitado en la primera de sus observaciones a la memoria de Honduras que se solicite al Gobierno de Guatemala, de oficio, que remita todo lo que da cuenta, toda la documentación que informa sobre el movimiento migratorio de personas durante esa época. En su memoria, el Gobierno de Honduras intenta descalificar el valor probatorio de éste, del primer documento guatemalteco que afirma que los dos ciudadanos costarricenses jamás ingresaron a Guatemala; e intenta descalificarlo diciendo que hay una relación de parentesco entre el Encargado de Negocios de Guatemala en San José y la persona que emitió la información desde Guatemala. Cabe hacer presente que las personas involucradas en la primera información guatemalteca son: el Primer Secretario y Cónsul General y, en segundo lugar, el Sub-Director de Migración de Guatemala. Como se dijo ya en las observaciones a la memoria, el 26 de febrero de 1986 las autoridades guatemaltecas mediante un simple informe firmado por dos inspectores del Servicio de Migración, certificaron el ingreso y salida de Guatemala de los viajeros y no acompañaron ningún documento fidedigno que permita acreditar lo anterior.

Finalmente, cabe hacer presente lo siguiente: hasta el 11 de febrero de 1982 . . . hasta el 11 de febrero . . . tanto las autoridades guatemaltecas como hondureñas negaban el ingreso de los jóvenes costarricenses a su respectivo país. Ahora bien, el 11 de febrero las autoridades reconocieron sólo el ingreso de Yolanda Solís Corrales conduciendo su propio vehículo desde Nicaragua y negaron el ingreso de Francisco Fairén Garbi. El 19 de febrero de 1982, la señora Embajadora de Honduras en Costa Rica, con información recibida ese mismo día del Sub-Secretario de Relaciones Exteriores de Honduras, negó el ingreso de ambos viajeros. El 22 de febrero de 1982, la señora Ana Barquero Méndez, Jefe del Departamento de Licencias de la Dirección General de Transporte Automotor de Costa Rica, certificó, como consta en el expediente, que Yolanda Solís Corrales no tenía cédula para conducir. En consecuencia, era difícil creer que hubiese podido ingresar a Honduras conduciendo un vehículo como afirmaban las autoridades hondureñas. El 26 de febrero de 1982, el Gobierno de Guatemala, en una segunda versión de los hechos, certifica el ingreso y salida hacia El Salvador de los dos costarricenses. Cabe preguntarse a este respecto, ¿cómo pudieron ingresar ambos a Guatemala si, según la Embajadora hondureña, ninguno había ingresado a Honduras y, según el Secretario General de Población y Política Migratoria de Honduras, la única que había ingresado era Yolanda Solís Corrales, y ésta no había salido del país? El 10 de marzo de 1982 las autoridades hondureñas admitieron que ambos habían ingresado a Honduras, pero al mismo tiempo se apresuraron a demostrar que ambos habían salido del país con dirección a Guatemala. El 23 de marzo, sin embargo —como ya lo dije— el Gobierno de El Salvador negó el ingreso y salida de ambos jóvenes del país.

Por todos los antecedentes y consideraciones expuestas, así como aquellas que constan en el expediente y de los medios de prueba que la Comisión presentará ante esta Ilustre Corte, cabe sólo concluir que los ciudadanos costarricenses Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales ingresaron en diciembre de 1981 y no salieron de ese país. En consecuencia, ambos jóvenes desaparecieron dentro del territorio sujeto a la jurisdicción de Honduras, configurando así una grave responsabilidad para ese Estado y para las autoridades que participaron en esos hechos.

Muchas gracias.

DR. CLAUDIO GROSSMAN: Ilustrísima Corte, Ilustrísimos Representantes del Gobierno de Honduras: Me corresponde hacer referencia del tema de los recursos internos en este caso. Compartimos con la Ilustre Representación de Honduras las calificaciones que ellos hacen respecto de la importancia de los recursos internos, de su carácter, y de su carácter subsidiario particularmente, y de que debe darse la oportunidad a los Estados de corregir los problemas que se puedan plantear. Nuestra posición, sin embargo, es que Honduras tuvo suficiente oportunidad para corregir el tremendo problema planteado por la desaparición de los jóvenes costarricenses—como ha ocurrido en los otros casos— y que también en esa oportunidad —como en ésta— no se ha logrado ninguna claridad en el caso de los desaparecidos. El problema, entonces, fundamentalmente no es hablar tanto del valor de las reglas de recursos internos en su carácter subsidiario, sino en analizar una por una las excepciones establecidas en el artículo 46, párrafo 2 de la Convención Americana y ver si estas excepciones se aplican al caso que actualmente conoce la Ilustrísima Corte.

Es nuestra aseveración y nuestra convicción que todas dichas excepciones se aplican. Baste, sin embargo, señalar que sólo la presencia de una hace innecesario agotar los recursos internos. ¿Cuáles son esas excepciones y cómo han sido ellas interpretadas en el desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos?

La primera, es falta de debido proceso. Si no hay debido proceso, no hay por qué agotar los recursos internos. Segundo, si no se ha permitido acceso a la jurisdicción, no se ha impedido agotar los recursos. Tercero, sí hay retardo injustificado. Además, incluyéndose en estas excepciones del artículo 46, párrafo 2, hay una muy importante que ha concitado la aprobación unánime de la doctrina y de la práctica en el sistema universal y los sistemas regionales de protección de derechos humanos, y que es la existencia de una práctica en la que hayan incurrido los Estados que demuestre que no son, no tienen ningún valor los recursos internos. Si hay una práctica consistente que revele la insuficiencia o la inadecuación de los recursos, no es necesario recurrir a dichos recursos. Esto quisiéramos conocer la ilustrada opinión de los Representantes de Honduras porque —como hemos dicho anteriormente— esto tiene una base sólida, no es una interpretación equívoca o minoritaria, sino que es la explicación unánime de la doctrina en materia de desarrollo de recursos internos. Además, es importante tener en cuenta que en la estructura del sistema internacional de protección de los derechos humanos se postula que el peso de la prueba en materia de recursos internos le corresponde al gobierno y no a la parte. En segundo lugar, por lo tanto, es una excepción a ser postulada activamente por el gobierno que alega la inexistencia de recursos. En tercer lugar, el retardo injustificado en los procesos jurídicos que deben utilizar los organismos de protección internacional es si existe una posibilidad razonable de obtener remedio. En esto hay, en nuestra memoria, suficiente jurisprudencia.

Ahora bien, analicemos una por una. Falta de debido proceso en el caso de Honduras. . . y veamos si esto es una cosa general durante esa época y no venimos nosotros aquí con alegría o satisfacción a plantearnos que hubo un problema en el Poder Judicial de Honduras. Nada anima a la Comisión en contra del Gobierno de Honduras. Nadie puede acusar a la Comisión de discriminación de ninguna naturaleza hacia el Gobierno de Honduras. Es con tristeza que constatamos esta situación: que desgraciadamente no habían las condiciones necesarias para la existencia de debido proceso en el Estado de Honduras durante la época que se produjeron los desaparecimientos. No basta citar —como hemos escuchado ad infinitum aquí—, con mucho conocimiento de textos legales. Países tan diversos como la Unión Soviética, Cuba, Nicaragua, Chile, los Estados Unidos, la República Federal de Alemania pueden plantearnos a nosotros la existencia de recursos en el terreno teórico y convencernos que efectivamente los recursos tienen, son muy perfectos y dan posibilidades reales a las Partes. Pero de lo que se trata es de analizar si se traducen esos recursos en la práctica y si verdaderamente ofrecen una posibilidad de lograr solucionar un problema. Esto es como la teoría de los economistas. Lo que importa en la teoría de los economistas es qué puede echar la dueña de la casa dentro de la bolsa cuando va al mercado. No importa la existencia de 300, 500 o dos recursos. Lo que importa para ver si hay debido proceso es si hay una convicción generalizada y una probabilidad razonable de obtener un remedio a través del Poder Judicial de las actividades arbitrarias del Ejecutivo. Ese es el punto central. No la teoría sino la traducción de la teoría en la práctica. Ni un solo hábeas corpus ha sido aceptado en Honduras durante este tiempo, según las mismas comisiones establecidas en Honduras durante el tiempo que se producen los desaparecimientos. Estamos hablando de 105 a 150 personas. Además, según las mismas declaraciones de las autoridades democráticas actuales de Honduras, nosotros plantearemos aquí un problema cuando se abra la prueba. Nos referíamos al problema de la ausencia generalizada de debido proceso en el Estado de Honduras durante la época en que estos desaparecimientos y otros tuvieron lugar.

De allí que los padres de los muchachos costarricenses confrontados con la necesidad de actuar para salvar la vida de sus hijos —porque aquí no estamos viendo un problema de pago de impuesto, de hurto, o de cualquier delito o crimen común, sino conociendo los problemas del Poder Judicial existente en Honduras en esa fecha— recurriera a lo que se había demostrado y se ha demostrado como la posibilidad de tratar de lograr de obtener con vida a sus hijos, que son entre otras cosas los trámites diplomáticos. Cualquier padre, cualquier esposo, cualquier hijo, entiende la posición de los desaparecidos y la necesidad de actuar teniendo como único objetivo la del buscar salvar la vida de sus hijos.

Me refería a una segunda excepción que es el problema de ver si nos han permitido acceso a los recursos, si se ha impedido agotar dichos recursos. Una de las manifestaciones de eso es la intimidación de los abogados. Reitero, porque hay un problema de tiempo, me refiero a la memoria presentada por la Comisión en este caso, en la página 51, donde se señala explícitamente los problemas que han tenido en Honduras quienes han defendido casos relativos a desaparecimientos.

Una tercera excepción la constituye el retardo injustificado en los procesos. Ya hemos visto y debatido esta cuestión también ad infinitum. Una cuestión es clara: siendo estos delitos, delitos de acción pública, los expedientes no se han movido. Han pasado más de cinco años. Un honorable representante de Honduras manifestaba que el trámite ordinario duraría aproximadamente seis meses y, sin embargo, no ha sido esa la situación. Yo quisiera decir lo siguiente: nosotros recibimos también por la visita de un abogado de la Comisión un acta notarial, que vamos a entregar a la Corte y la Comisión, de la Sra. Linda Lizzie Rivera de Toro, que dentro . . .

LIC. DIAZ BUSTAMANTE: Señoría, esto no es procedente al caso que estamos observando. El Gobierno de Honduras, cuando presentó los hechos se refirió única y exclusivamente a aquellos hechos que son atinentes a la disertación presentada por el Gobierno de Honduras porque alimentan esa diserción. Pero lo que está presentando, o pretende presentar, el Delegado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no es atinente al presente caso.

EL PRESIDENTE: Well, I have not heard yet what the distinguished Delegate of the Commission is saying, and I would like to have the opportunity to hear why he is presenting what he is presenting.

DR. CLAUDIO GROSSMAN: La Corte ha decidido que ésta es una audiencia para objeciones preliminares. Por lo tanto, el único propósito de lo que yo voy a leer, si se me permite, se refiere simplemente a objeciones preliminares y al problema de la existencia o no de recursos internos en este caso.

EL PRESIDENTE: Please, go ahead.

DR. CLAUDIO GROSSMAN: Bien, la Juez, señora Linda Lizzie Rivera de Toro, señala —que era la jueza que se desempeñaba en el cargo de Juez de Letras, Seccional de Danlí, en el Departamento de Paraíso— que recibió comunicación de la Honorable Suprema Corte de aquel entonces mediante la cual se ponía en su conocimiento, junto con la transcripción de una petición de exhibición personal a favor de dos ciudadanos de origen costarricense llamados Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales, un mandato de la Corte Suprema por el que se decretaba dicha exhibición y la Abogada Jueza Linda Lizzie Rivera de Toro era nombrada Juez Ejecutora en el recurso. Como las autoridades militares de esa época habían negado la entrada de esas personas en nuestro territorio nacional, lo que se pretendía en esencia con aquella petición de sus familiares era establecer en forma definitiva si ellos, es decir Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales, habían penetrado o no a nuestro territorio. Manifiesta la Jueza que ella se personó en cumplimiento de ese mandato en la Aduana de “Las Manos”, en la frontera con Nicaragua, acompañada de una empleada de Juzgado llamada Hidalia Borjas Peralta y el Licenciado en Derecho, Reinaldo Chacón Ferrufino, quien ejercía su profesión para entonces también en la ciudad de Danlí. Aun cuando las autoridades militares apostadas en aquel tiempo en esa aduana se negaron a dar información sobre ese extremo y, en cambio, los empleados de la oficina administrativa, por razón del cargo que desempeñaba la Abogada Linda Rivera de Toro, Jueza, le permitieron constatar en los libros que se llevan al efecto que los ciudadanos costarricenses a que se refería el recurso de exhibición personal sí habían penetrado en nuestro territorio en un vehículo cuya descripción aparecía en los referidos libros. En cumplimiento de los deberes de su cargo, la Abogada de Toro hizo mención de esa y otras circunstancias que fueron muy importantes en el informe que rindió a la Honorable Corte Suprema del Estado de Honduras. Sigue manifestando la Abogada y Jueza Linda Lizzie de Toro que, con posterioridad y con el objeto de obtener información sobre el expediente creado con motivo de dicho recurso para una exposición sobre el tema de hábeas corpus en Honduras se personó en el archivo del Honorable Corte Suprema de Justicia y no fue posible encontrar el expediente referido por más diligencias hechas en su búsqueda.

Al mismo tiempo, esta es una declaración de una persona que era juez en Honduras, las autoridades hondureñas estaban planteando que no habían entrado al territorio nacional. Recién en marzo se manifestó que ellas habían entrado y esta diligencia se hizo en diciembre, ordenado por el Tribunal Supremo de Honduras. Por lo tanto, también en este caso hubo una situación de no acción de desaparecimiento de expediente que contribuye a formular esta opinión de la comisión de una práctica. Ahora buscamos la oportunidad que se cite a declarar esta persona con el objeto de analizar o no, si se han analizado o no los recursos internos. Esto lo hemos sabido recientemente y, en la primera oportunidad que tengamos, la hacemos llegar a la Corte y a la otra Parte. Ahora bien, todo esto ha configurado una práctica consistente, y esa es nuestra posición de falta de éxito en los recursos internos interpuestos en Honduras. Frente a dicha práctica, por lo tanto, no era necesario de acuerdo a la teoría, la jurisprudencia y la práctica del órgano de supervisión internacional que se agotaran los recursos internos. Sin embargo, los padres, que han hecho todo lo posible por obtener la vida de sus hijos —y me refiero a la página 14 y 15 de la memoria presentada por la Comisión—, se fueron a Honduras cuando se descubrieron unos cadáveres con el objeto de pedir la exhumación, cuestión que también tiene carácter de acción pública. Hubo acción a alto nivel de las autoridades costarricenses y sin resultado. Nosotros tenemos las copias de los análisis odontológicos de los desaparecidos y también los vamos a hacer llegar a la Corte. Allí hay también un trámite que no conduce a nada.

Ahora, yo partí mi intervención en contra de la Comisión y en contra del hecho de que no se han agotado los recursos internos, que señalamos que no era necesario, y con este nuevo antecedente vemos la suerte que tuvo un recurso de hábeas corpus, que la Comisión no tiene nada contra el pueblo y la democracia en Honduras: se trata de los desaparecimientos en Honduras. Lamentamos que el Gobierno de Honduras no vea las oportunidades que esto ofrece para expandir la cultura, la democracia y la participación de los derechos humanos en Honduras, y que vea más una situación de conflicto y contradicción.

Nos gustaría mucho más tener otro tipo de relación. El problema no es la Comisión, son los desaparecidos en Honduras. El problema no es que haya objetivos políticos. No hay aquí una conspiración en contra de Honduras. El problema son los desaparecidos en Honduras. El problema no es que no tenían nombres, que no existieron, el problema son los desaparecidos en Honduras. El problema no era si eran subversivos, elementos radicales; todo hombre tiene derecho a ser reconocido como persona frente a la Ley. El problema son los desaparecidos en Honduras. Tampoco el problema es si se han agotado los recursos internos, por lo que yo he planteado. Es particularmente doloroso que se plantee el problema de los recursos internos como una excepción procesal en un caso de desaparecido. Quienquiera haya estado con los padres de las víctimas, de los jóvenes costarricenses y de los demás que están aquí presentes con nosotros, sabe que no hay nada que ellos no hayan hecho por lograr ver con vida a sus familiares nuevamente. Aquí están de nuevo con su silencio, pero esta vez con optimismo.

Porque, por primera vez en el curso de toda esta larga y trágica historia, están ante una Corte de Derecho y tienen la oportunidad de que se les escuche en su petición. De nuevo, no es que ellos no hayan hecho todo lo posible. Aquí se ha invocado a Dios, se ha invocado a la Biblia . . . Si es que hay algo que no podemos hacer es mandarlos a la casa diciéndoles: “Ustedes no han agotado todo lo que podían hacer por sus seres queridos”. No es un problema de agotamiento de recursos internos, es un problema de desaparecimientos en Honduras. Lo único que cabe hacer aquí o es rechazar de plano esta posición de Honduras o llevarla simplemente al fondo del asunto, por los problemas de hecho que se han planteado en esta audiencia.

Muchas gracias.

DR. JUAN MENDEZ: Ilustre Corte: Me toca a mí expresar la posición de la Comisión sobre las otras excepciones preliminares opuestas por el Gobierno de Honduras, específicamente la supuesta falta de una declaración de la Comisión sobre admisibilidad, la supuesta falta de cumplimiento del procedimiento sobre solución amistosa y el supuesto incumplimiento de plazos de la Convención. Sobre excepciones interpuestas por Honduras, quiero hacer una explicación aplicable a todas ellas para luego referirme a cada una en particular.

En primer lugar, debe notarse que los actos procesales que se alegan omitidos no son en ningún caso substanciales ni decisivos para el buen éxito del trámite de la Comisión. Dicho de otra manera, su omisión no constituye un vicio irreparable porque no afecta la integridad de las actuaciones ni perjudica el legítimo derecho de las Partes a defender sus intereses en el trámite de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Para usar términos del derecho procesal, no causan nulidad, ni absoluta ni relativa, ya que se trata, en el peor de los casos, de omisiones que pueden fácilmente subsanarse sin afectar la garantía del debido proceso.

En el mismo sentido, la Corte debe considerar que lo que Honduras pretende es que se decrete la nulidad de las actuaciones en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la etapa previa de este estado. El principio fundamental en esta materia es que no hay nulidad por la nulidad misma. Como dice el aforismo francés, y pido disculpas por mi pronunciación: “No hay nulidad sin que se demuestre un daño efectivo a los intereses procesales de las Partes que la alegan” (N.R.:Traducción posterior a cargo de la Corte). En este caso Honduras no ha alegado, ni ha explicado, ni ha ofrecido probar que las supuestas omisiones de la Comisión le han causado gravamen alguno en su situación procesal en el trámite. En realidad, con o sin los actos supuestamente omitidos, Honduras tuvo en todo momento amplias oportunidades de defender sus legítimos intereses en las actuaciones. La Comisión estuvo siempre dispuesta a subsanar cualquier error u omisión que Honduras pusiera en su conocimiento. Honduras pudo, en todo momento, reclamar una omisión de actos y resoluciones si los mismos perjudicaban su situación y sus derechos en estas actuaciones. Ni en ese momento oportuno ni ahora, Honduras puede aducir gravamen concreto contra sus intereses en este proceso.

Por otra parte, quiero reiterar que todas estas excepciones se hallan afectadas por el principio del estoppel. Doy aquí por reproducidas las argumentaciones hechas por la Comisión en los casos anteriores y me detengo un momento sólo para observar que ese principio de derecho internacional tiene un análogo en la doctrina procesal de todas nuestras legislaciones internas. Se trata de la preclusión según la cual la Parte que consiente, expresa o tácitamente, un acto procesal que avanza el proceso hacia etapas ulteriores no tiene derecho a objetar luego extemporáneamente ese acto u omisión procesal ni puede pretender retrotraer las actuaciones a las etapas procesales primitivas. Eso es así porque, en tanto no se afecten los derechos y garantías fundamentales para la defensa eficaz de los derechos de las Partes, el proceso debe impulsarse hacia etapas que lleven a la efectiva búsqueda de los remedios de fondo. Lo mismo ocurre con procedimientos de organismos internacionales como los creados para la protección y promoción de los derechos humanos en este hemisferio.

En este caso, Honduras recibió comunicaciones y las contestó. Estuvo permanentemente informada de los pasos tomados por los denunciantes y la Comisión y no se valió de ninguna de esas oportunidades para objetar las omisiones que hoy invoca. En todos los casos, dejó transitar el trámite hacia etapas ulteriores. En este sentido, me refiero simplemente a las citas doctrinales que hemos transcrito de la jurisprudencia de derecho internacional en las páginas 29 y siguientes de la memoria de la Comisión y las doy por reproducidas aquí para abreviar el trámite. En esto es importante destacar que el procedimiento de la Convención y de sus reglamentaciones no es un conjunto de pasos burocráticos y mecánicos, sino que está destinado a ofrecer a los órganos de protección de los derechos humanos una variedad de herramientas que estos órganos usan de acuerdo a su experiencia y al principio de eficacia. Y aquí es importante de nuevo —como hizo mi colega— no perder de vista que lo que estamos tratando es nada menos que la vida y la libertad de las personas y el derecho de su familia a saber cuál ha sido su suerte.

Las objeciones de Honduras son efectivamente un medio efectivo de defensa y, como tal, es un medio renunciable aún tácitamente y, una vez renunciado ese medio de defensa, no puede ser vuelto a invocar.

Para pasar concretamente a cada una de esas excepciones preliminares, con respecto a la falta de una decisión sobre admisibilidad, debemos reiterar acá que la Comisión obró conforme a facultades otorgadas por ella misma a su Secretaría Ejecutiva para casos como éste. También que la Ilustre Corte debe considerar a la Comisión como el órgano idóneo para interpretar el alcance de disposiciones de la Convención que le atañen específicamente. La Corte Europea, por ejemplo, otorga gran latitud a la Comisión Europea de Derechos Humanos para interpretar las normas que hacen a su funcionamiento específico. Ello es así porque la Corte no es un tribunal de segunda instancia con respecto a la Comisión, ni tiene poderes de supervisión sobre la Comisión del tipo que hay entre tribunales de primera instancia y de alzada. La Corte tiene facultades para analizar el cumplimiento de normas procesales dentro de las facultades que tiene para analizar todos los hechos y el derecho en los casos concretos. Por eso es que en Europa la Corte Europea resuelve esas cuestiones en la sentencia, en ocasión de analizar el conjunto de las cuestiones de derecho e independientemente de que la cuestión pueda haber sido planteada como excepción preliminar. Y esto, quiero reiterar, es nuestra posición sobre este tema. No tenemos objeción, por supuesto, a que la Corte analice las excepciones preliminares, lo que sostenemos es que la Corte las debe resolver en el conjunto de las cuestiones de hecho y de derecho que se presentan en esta audiencia y en las sucesivas. La posición de la Comisión en este caso es que el tema es suficientemente complejo y está tan entrelazado con las cuestiones de fondo como para ser necesario su sentencia. Así, la cuestión de la declaración de admisibilidad está íntimamente ligada a la práctica de la Comisión sobre acciones urgentes, a la ineficacia del sistema de protección de los derechos humanos del derecho interno, a la falta de cooperación de las autoridades en estos casos y en otros parecidos, y a la existencia de una política deliberada y sistemática de desaparición forzada de personas. Sin ese contexto fáctico, que la Comisión probará en el momento oportuno, es, a nuestro juicio, imposible analizar la práctica que la Comisión instituyó al analizar e implementar los preceptos de la Convención.

Con respecto a la segunda excepción —la falta de solución amistosa—, como se ha dicho, la omisión del trámite de ponerse a disposición de las Partes interesadas para llegar a una solución amistosa del asunto, artículo 48, inciso 1, apartado f de la Convención, no constituye esto un vicio insanable ni afecta la legitimidad de los trámites posteriores. Cabe preguntarse aquí si la actitud del Gobierno de Honduras está inspirada en la búsqueda de una solución amistosa fundada en el respeto de las normas a la Convención o si consiste, en cambio, en un lamentable intento de interponer excepciones meramente dilatorias. El Gobierno de Honduras no mencionó la posibilidad de una solución amistosa en ningún momento de los cuatro años de trámite ante la Comisión y sólo invocó su omisión cuando el caso llegó a esta Ilustre Corte. El Gobierno de Honduras no cooperó en ningún momento con la Comisión, lo cual hubiera sido una condición indispensable para una solución amistosa, que es el grado más alto de cooperación entre las Partes y la Comisión. El Gobierno de Honduras no reconoció los hechos en la forma denunciada, ni en la forma en que luego los determinó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos luego de su investigación. Hasta hoy, el Gobierno de Honduras niega la adversidad de los hechos, por lo que sigue sin haber ninguna base de acuerdo sobre la cual construir una solución amistosa. Pero lo más importante es que, si el Gobierno de Honduras estuviera realmente interesado en una solución amistosa, nada le impide aún hoy acercarse a los agraviados o a la Comisión y ofrecer una solución sobre la base del reconocimiento de los hechos fundamentales y que sea compatible con los preceptos de la Convención. En rigor, Honduras quiere valerse aquí simplemente de un tecnicismo procesal para retrotraer estas actuaciones sobre la desaparición forzada de personas cuya suerte y paradero aún hoy desconocen el estado en que estaban hace cinco años. Me parece, Ilustre Corte, que no es excesivo calificar a esa actitud de escandalosa, porque se basa en la violación de un principio fundamental de nuestra materia según el cual los tratados, instrumentos de derecho internacional, deben interpretarse de buena fe.

Finalmente, con respecto al incumplimiento del plazo para formular la denuncia. En este punto, el Gobierno de Honduras parece alegar que la denuncia fue prematura. Se presentó en enero de 1982, más de un mes después de la desaparición de Francisco Fairén y Yolanda Solís. En este sentido, el argumento básicamente igual al de la supuesta falta de agotamiento de recursos internos, que ya trató mi colega que me precedió. Al mismo tiempo, Honduras insiste que los recursos internos no están agotados, ni aún hoy, en este caso. Debe concluirse, entonces, que el Gobierno de Honduras pretende no sólo que el caso no debe llegar a esta Ilustre Corte sino que ni siquiera le cabría a la Comisión intervención alguna en este caso. Nosotros no podemos aceptar tal interpretación que privaría a la Comisión de todo rol (N.R.: entiéndase “papel”) significativo en la protección de la vida de los ciudadanos y en su defensa contra la arbitrariedad y el ataque a su integridad física.

Por último, Ilustre Corte, debo referirme a un argumento adicional invocado por el Gobierno de Honduras en este caso y que afirma que este caso no debe oírse porque la desaparición forzada de personas no está específicamente contemplada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Como lo ha expuesto con claridad una resolución de las Naciones Unidas —resolución ECOSOC 663E XXIV, del 31 de julio de 1985—, la desaparición forzada de personas viola el derecho de libertad y seguridad de la persona, el derecho a no ser arbitrariamente detenido, el derecho a un juicio imparcial en materia penal, el derecho al reconocimiento de la personería jurídica ante la Ley, el derecho a un régimen humano de detención y de no ser sometido a tortura o penas y tratos crueles, inhumanos, degradantes, y, a menudo, violan el derecho mismo a la vida. Tales normas fundamentales, se encuentran plasmadas en los artículos 3, 4, 5, 7 y 8 de la Convención Americana.

DR. HUGO MUÑOZ: Ilustres Magistrados de la Corte: Como ex-Ministro de Justicia y ex-Procurador General de la República de Costa Rica, quiero poner de manifiesto la importancia que este caso tiene para nuestro país, tanto para su Gobierno como en general para la ciudadanía.

En primer término, marca un nuevo rumbo —como aquí se manifestó— en la lucha por los derechos humanos; en segundo término, constituye una desaparición forzosa en sí misma un atentado contra el derecho a la vida, a la integridad física y a la libertad; y, en tercer término, dos costarricenses han desaparecido. Por ello, desde que tuvo noticia, el Gobierno de la República hizo algunas gestiones, concretamente el Gobierno del Licenciado Carazo en 1982 comenzó a realizar gestiones diplomáticas. Cabe resaltar que la Ministra de Justicia de entonces [y] el Ministro de Relaciones Exteriores declararon ante la Asamblea Legislativa su preocupación por cuanto consideraron se les omitía información y se les ocultaba la verdad por parte de funcionarios del Gobierno de Honduras. De igual manera, la Asamblea Legislativa inició gestiones directamente ante el Congreso de la República de Honduras. Se hicieron gestiones diplomáticas, inclusive la propia Asamblea Legislativa integró una comisión de investigación. El Gobierno anterior recibió frecuentemente a los familiares de los desaparecidos que expresaban reiteradamente su preocupación y su angustia. De ahí que el Gobierno actual haya hecho especial gestión en el sentido de que tiene especial y legítimo interés en el resultado de este asunto.

Creemos, como conclusión de lo anterior, que no sólo el Gobierno de Honduras no colaboró, sino que por sus informaciones contradictorias parecía que trataba de ocultar la verdad; más grave aún, cuando no permitió que los cadáveres fueran exhumados. Por ello, el alegato en el sentido del no agotamiento de los recursos internos resulta insuficiente e inoportuno. Admitiendo que son importantes como requisito previo para recurrir a la vía internacional —aún admitiendo ello— estimamos que muchas veces estos recursos se presentan oscuros e insuficientes y omisos, y que las excepciones que establece la Convención claramente definidas se aplican todas y, si no todas, la relación entre ellas, o por lo menos —como lo señala la propia Convención— algunas de ellas. Y esto se complementa por el hecho de que podemos afirmar que cuando se da un contexto de inseguridad para la vida, para la integridad física y para la libertad, es decir, para cuando en determinado momento histórico, en un determinado país, se violan sistemáticamente los derechos humanos, los recursos dejan de ser una auténtica garantía y surgen dos justicias paralelas: la justicia formal del texto y la de la realidad, que muchas veces se aleja y la contradice. Y por ello se puede afirmar, sin exageración y sin temor a equivocarnos, que el Poder Judicial y los recursos no constituía una verdadera garantía y que por ese sólo hecho está involucrado dentro de las excepciones previstas en la Convención.

Pero por todo lo anterior, no sin antes reconocer los esfuerzos que se hacen en Honduras en aras de consolidar su democracia . . . pero, reitero —como ex-funcionario público del Gobierno costarricense y como costarricense— . . . no puedo dejar de señalar que al resolver este caso se ponen en juego los derechos humanos de América Latina, no sólo porque al establecer responsabilidades y exigir las respectivas consecuencias se hace justicia, sino porque de esta manera se pueden evitar en el futuro muchas transgresiones a los derechos humanos y, particularmente, con una decisión clara en favor de los derechos humanos, se puede obstaculizar acciones de ciertos gobiernos que tiendan a desaparecer forzosamente a personas.

El caso que nos ocupa nos plantea un dilema dramático y profundo: seis años después de buscar a las víctimas éstas no aparecen. Por ello creo que la resolución reviste —como se advirtió— trascendencia histórica y, para los costarricenses, tiene un especial significado.

Muchas gracias.

DRA. GILDA DE RUSSOMANO: Ilustre señor Presidente, Honorable Corte: Ante todo lo que aquí fue expuesto por la Comisión, deseo solamente exponer lo siguiente:

 

Primero: Que los ciudadanos costarricenses Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís fueron capturados el 11 de diciembre de 1981 y luego desaparecieron mientras se hallaban de tránsito por territorio Hondureño sin que el Gobierno de Honduras haya adoptado las recomendaciones formadas por la Comisión para investigar los hechos denunciados y sancionar a los responsables.

Segundo: Tales hechos importan una gravísima violación al derecho a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal que reconocen los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la que Honduras es Parte.

Tercero: Las objeciones sustantivas y de orden procesal presentadas por el Gobierno de Honduras en sus memorias, carecen de fundamento jurídico a la luz de lo dispuesto en los pertinentes artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de las normas consagradas por el derecho internacional general.

Cuarto: Que habiendo Honduras reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión reitera su petición para que esta Ilustre Corte en aplicación del artículo 63, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos decida que en el presente caso hubo violación de los derechos a la vida (art. 4), a la integridad personal (art. 5) y a la libertad personal (art. 7) consagrados por la mencionada Convención. Que, además, disponga que se reparen las consecuencias de la situación que ha configurado esos derechos, así como que se otorgue a la Parte o Partes lesionadas una justa indemnización.

Gracias.

EL PRESIDENTE: Thank you very much. If there is no objections, I thought that we would continue now and ask Honduras to present the rebuttle to a 30 minutes and then we would give the same time to the Commission, without taking a further recess.

EMBAJADOR EDGARDO SEVILLA IDIAQUEZ: Señor Presidente, el Abogado Mario Fortín hará la primera intervención sobre este asunto.

LIC. MARIO FORTIN: Señor Presidente, señores Jueces, Honorable Corte: Las cuatro intervenciones que hemos escuchado tienen mucha relación con los hechos objeto de este caso. Pero es que Honduras trajo los hechos a colación porque ellos informan las excepciones preliminares planteadas por el Gobierno de Honduras. Ese es el sentido de por qué Honduras introdujo hechos a esta audiencia: porque —repito— reitero la posición nuestra. Las cuatro exposiciones . . . cinco, perdón . . . hechas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no han hecho más que demostrar la justicia de la posición de Honduras. Quiero ir tratando algunos aspectos en forma individual.

El Gobierno de Honduras, es cierto, que en un momento brindó información contradictoria, pero aclaró y presentó las pruebas a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Gobierno de Costa Rica de que los señores Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales habían ingresado a territorio de Honduras del cual habían salido con destino a Guatemala. Las copias de la información suministradas por el Gobierno de Honduras obran en poder tanto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como de la Cancillería del Ilustrado Gobierno de Costa Rica. Esas pruebas son las fotocopias de boletas migratorias de los dos ciudadanos y el pase fronterizo concebido para circular por territorio hondureño un vehículo automotriz. Se han objetado las boletas de control migratorio expedidas por el Gobierno de Honduras. Su Señoría, no las puedo presentar a la Corte, pero sí las puedo exhibir. En ellas usted va a encontrar que en ningún momento dichas boletas tienen una instrucción que digan que deben ser firmadas, con lo que desvirtúa totalmente lo alegado por la Comisión. Es más, los señores Miembros de la Comisión han estado en Honduras y ellos pueden dar fe —si lo desean— de que en ningún momento tienen que firmar la boleta de migración de Honduras.

En segundo lugar, alegan de que dichas boletas estaban escritas a máquina. Voy a exhibir, señores Jueces, con su permiso, dos boletas migratorias diferentes. Con ello, Su Señoría, se demuestra lo inoportuno del argumento alegado por la Comisión al respecto.

En segundo lugar [sic], se han referido al caso de la exhumación de unos cadáveres encontrados en “La Montañita”. Voy a presentar en este instante una constancia que textualmente dice así:

 

El infrascrito Director del Departamento Médico Legal de la Corte Suprema de Justicia, por la presente, HACE CONSTAR: Que después de haberse efectuado un registro minucioso en los Protocolos de Autopsias de esta dependencia desde el año de 1981 a la fecha, no aparece que se haya realizado autopsia a los señores FRANCISCO FAIREN GARBI y YOLANDA SOLIS CORRALES. Y, para los fines que se estimen convenientes, se extiende la presente CONSTANCIA en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, a los cuatro días del mes de junio de 1987. Firma: Dr. Marco Antonio Ponce O.

Está debidamente firmada dicha nota, Su Señoría.

Ello importa en función de que demuestra la justicia que tuvo la Comisión Interamericana al emitir su primera resolución en la cual taxativamente señaló que el denunciante no había agotado los recursos de la jurisdicción interna. Pero, en su segunda resolución, en virtud de la cual concurrimos a esta Honorable Corte, la Comisión cambió totalmente los términos de la resolución anterior. ¿Por qué? Precisamente para pretender ahora hacernos cargar con la prueba. En la primera resolución, la carga le correspondía al denunciante. En la segunda, le corresponde al Gobierno de Honduras. Esa malicia lo que indica es prejuzgamiento por parte de la Comisión.

Por otra parte, en cuanto a los recursos de la jurisdicción interna, parecen increíbles las afirmaciones que se han hecho respecto a la finalidad del derecho procesal. El derecho procesal tiene un objetivo y una finalidad claramente establecidas. Y eso lo aprendemos todos los que estudiamos Derecho desde el momento que llevamos las primeras clases de Teoría General del Proceso. Dice la Comisión que nosotros estamos presentando excepciones preliminares porque queremos evadir el asunto. Se equivoca totalmente la Comisión. En ningún momento nosotros queremos evitar la sustanciación de estos procesos. Las medidas de excepción son un recurso y así está contemplado en la Convención. Así como la Comisión tiene otros recursos, el Gobierno de Honduras jamás ha renunciado a los recursos de que dispone para su defensa. Y, en ningún momento . . . Y por eso me extrañan las afirmaciones que han hecho los delegados de la Comisión de que Honduras ha renunciado a su jurisdicción. Respecto a la afirmación de que Honduras no ha cooperado con la Comisión, señores, si los documentos contenidos en esta resolución de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que están ahí, que dice “Secretaría de Relaciones Exteriores” no fueron expedidos por el Gobierno de Honduras, entonces creemos que hace mal la Comisión de Derechos Humanos en desconocerlos.

En segundo lugar, es la Secretaría el conducto por el cual sale la información hacia los diferentes Estados. Y lo que resulta más increíble de las afirmaciones de la Comisión es el desconocimiento que hace a un Gobierno extranjero. El Gobierno de Guatemala, por nota firmada por su Embajador Carlos A. Moreira, le informó y le comunicó y le ratificó al Ilustrado Gobierno de Costa Rica que los señores Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales habían ingresado a territorio de Guatemala. Hoy, la Comisión pretende convertirse en Juez y Parte.

¿Cómo es posible que sea la Comisión la que diga cuál documento de Guatemala debe ser auténtico? Primero tratan de aceptar única y exclusivamente lo que dijo el Primer Secretario y Cónsul de Guatemala en Costa Rica, el señor Santizo, el cual —así lo dice la constancia— es “jefe de un hogar costarricense”, y después, ellos lo pretenden negar. Cuando el señor Santizo le proporciona el informe de migración de Guatemala en el que se afirma que los señores Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales . . . entonces ese documento ya no es válido. El primero sí, porque les decía que él había llamado a su hermano telefónicamente y que le había dicho que no. Después, cuando viene la constancia, que sí. Ellos la niegan. Se convierte nuevamente Juez y Parte la Comisión cuando pretende decir cuáles son la autoridades de Guatemala que deben reconocer el ingreso o no de una persona a su territorio. Y repito —y reitero—: desconocer la validez de una nota diplomática . . . es increíble que lo haya hecho la Comisión.

Resulta sumamente interesante ver que la buena fe que ha puesto el Gobierno de Honduras en el presente caso, la Comisión la esté desconociendo, y que haya cambiado totalmente los términos de una resolución que era a toda luz sin precedente. ¿Cómo es posible que se haya adoptado una resolución en la que su parte resolutiva dice que el denunciante jamás agotó los recursos de la jurisdicción interna y después condenan al Estado de Honduras? En una incumbencia absoluta, no había ningún fundamento para adoptarla. ¿Qué daño le ocasiona a Honduras? El daño, señores, al tramitar un caso fuera de derecho, ustedes mismos se lo hacen. La Comisión jamás hasta ahora ha solicitado más información. Respecto al caso, el Gobierno de Honduras ha sido claro. Sólo dos pruebas tenían para probar y las dos pruebas que tenían se las mostramos a la Comisión. Eso demuestra buena fe. Y la buena fe la revierten acusando temerariamente de que en Honduras no hay el debido proceso legal sin antes haberlo probado.

Es todo cuanto quiero decir en este momento, Su Señoría. Gracias.

EMBAJADOR EDGARDO SEVILLA IDIAQUEZ: Sí, tal vez antes de pedir la venia para que hable el Abogado Morales . . . con esto de las formas migratorias no es fácil y no hay procedimientos uniformes. Por ejemplo, a mí me ha tocado o que he viajado por tierra he cruzado Nicaragua —con la suspicacia de algunos porque dicen que es peligroso viajar— lo que si he . . . es decir, en Honduras siempre un oficial le llena el formulario a máquina. No se exige firma. En cambio, en Nicaragua se llenan como tres formas de esas. Depende: algunas veces lo llena la persona y otras veces el encargado. Ahí, sí le exigen firma. Pero no creo que es ese el caso, sino más bien el problema de procedimiento el que estamos discutiendo ahora.

ABOGADO ANGEL A. MORALES: Ilustre Señoría Presidente, Señorías de la Corte: En principio, quisiera dejar por establecido que, ante las apreciaciones peyorativas que la Comisión hace en cuanto a la Administración de Justicia de Honduras, las consideramos lesivas a la dignidad del Cuerpo Judicial de Honduras y ofensivas al honor de la República de Honduras. Hechas estas breves consideraciones, quisiéramos también decir que resulta paradójico que una Comisión, que precisamente ha sido instituida para promover el respeto de los derechos humanos, que respete la dignidad de un Estado. La Delegación de Honduras se ha comportado acá con el más alto respeto a la Honorable Corte, para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y para los familiares de los presuntos desaparecidos, respetándolos en su dolor y en su angustia. Nuestras intervenciones han tenido esa altura de miras y esa bondad de propósito.

Resulta también paradójico que se afirme acá que el Estado de Honduras viola los derechos humanos violando también sus propias disposiciones legales y que, quienes lancen una imputación de esta naturaleza, sean precisamente un organismo que está violando su propia Convención y el Reglamento que rige su funcionamiento. Posiblemente no es, tal vez, porque quieran seguir el mal ejemplo que le imputan al Estado hondureño. La verdad es que desconocemos los motivos —y no queremos ni imaginarlos— por los cuales la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos . . . de las disposiciones de la Convención y de su Reglamento que le obligan a agotar los procedimientos internos para la admisibilidad de una solicitud o petición.

Argumentábamos esta mañana que eso está consignado, no solamente en la jurisprudencia internacional sino en la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la ilustrada opinión de uno de los Ilustres Jueces de esta Corte. Consignábamos también —y lo hemos dicho y no nos cansaremos en repetirlo— que el agotamiento de los recursos internos es ineludible y obligatorio para la Comisión, puesto que las únicas excepciones que contempla el derecho internacional son dos. Es decir, cuando en el correspondiente convenio existe una claúsula expresa en sentido contrario y cuando no existen recursos internos pues, en este caso, no existe posibilidad de agotamiento. Aquí se nos ha hablado de que en Honduras está plenamente probado que no existía el debido proceso. Es decir, ¿cómo y en qué forma la Comisión Interamericana puede sustentar tal aseveración si precisamente los órganos jurisdiccionales del Estado hondureño no tienen conocimiento de este caso?

Por otro lado, también se pretende desconocer un instrumento del derecho interamericano, como es el Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, donde se consagra que para conocer de los delitos y faltas y juzgarlos son competentes los jueces y tribunales del Estado contratante en que hayan cometido. La competencia se extiende a todos los demás delitos y faltas en que haya que aplicarse la Ley Penal del Estado, conforme a las disposiciones de este Código. Es un principio generalmente aceptado de que la Ley Penal es esencialmente nacional, esencialmente territorial. La potestad de juzgar si en realidad los ciudadanos costarricenses de que aquí se hace mérito han desaparecido, o como dice la Comisión fueron muertos en Honduras, es potestad de los Tribunales de Justicia de Honduras por este principio de territorialidad de la Ley Penal.

Por otro lado, se trata como argumento de que no existe el debido proceso y de que no había necesidad de agotar los recursos internos. Un acta notarial levantada por la Licenciada Linda Rivera de Toro . . . A este respecto, queremos manifestar que se levantó un acta notarial consignando la Lic. Rivera de Toro que, cuando se desempeñaba como Juez de Letras en la ciudad de Danlí, la Corte Suprema de Justicia le ordenó, en virtud de haberse presentado un hábeas corpus, que se dirigiera a la Delegación de Migración de “Las Manos” y, según ella, ahí le informaron que los ciudadanos costarricenses sí habían ingresado al territorio nacional de Honduras en un vehículo de su propiedad.

Esta mañana manifestábamos también cual es el procedimiento para la interposición de un recurso de exhibición personal. El recurso de exhibición personal es precisamente para averiguar el paradero de las personas ilegalmente detenidas. No creo yo, pues, que la Aduana de “Las Manos” sea un centro de detención en Honduras. Es simple y sencillamente una oficina administrativa. Por otro lado, creo que aquí hay una tergiversación también de lo que es el recurso de exhibición personal, porque ese recurso no es precisamente para averiguar el ingreso o no de personas al territorio nacional. Entiendo que para eso está la Policía de Migración y están también los otros organismos de Policía del Estado de Honduras. Por otra parte, suponiendo que las autoridades de migración hubieran impedido a la Juez Ejecutor Licenciada Linda Rivera de Toro el cumplimiento de su obligación, la misma Ley de Amparo le da potestad o facultad al Juez Ejecutor para proceder contra el Estado o funcionario que se oponga o que no permita la ejecución del mandato personal. A este respecto, Honorable Corte, me permito leer el artículo 20 de la Ley de Amparo:

 

La autoridad, funcionario, empleado público o persona particular contra quien se pidiera la exhibición obedecerá inmediatamente al Acto de Exhibición y a lo resuelto por el Juez Ejecutor bajo la pena de 25 a 50 Lempiras de multa, sin perjuicio de ser juzgado por el delito de desobediencia, juzgamiento que ordenará en el acto el juzgado o tribunal por telégrafo o teléfono, si fuera necesario.

Si tal fuese el caso —repito—, la Juez Ejecutor se quedó corta en el cumplimiento de su obligación.

Finalmente, quisiéramos también preguntar: ¿qué disposición, qué acuerdo, qué convenio o qué autoridad faculta a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para declarar por sí y ante sí que los documentos emitidos por el Gobierno de la República de Guatemala carecen de validez o que son apócrifos? Digo esto por la sencilla razón de que el Gobierno de Honduras no tiene por qué responder en este caso, habida cuenta de que está acreditado con documentos fehacientes del Gobierno de la República de Guatemala que los ciudadanos costa-rricenses que motivan el presente caso ingresaron aquí al territorio. Por consiguiente, la autoridad del Estado hondureño, el alcance de las leyes del Estado de Honduras, no gozan del beneficio de extraterritorialidad.

Muchas gracias.

LIC. DIAZ BUSTAMANTE: Su Señoría, este es un tercer caso en el que se ve claramente que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no consideró que era suficiente y necesario hacer una investigación ad hoc. No aparece en ninguno de los informes de ellos que hayan ido a los territorios por los cuales atravesaron esos señores. Su visita, para obtener una información in loco, hubiera sido valiosísima para clarificar los hechos que aquí se consignan y que en las exposiciones de ellos declaran la gravedad —como lo son— y como nosotros lo comprendemos.

Muchas gracias, señor.

EL PRESIDENTE: Thank you. I call now on the distinguished Representative of the Commission.

DRA. GILDA DE RUSSOMANO: Gracias, señor Presidente. Yo quería solamente subrayar que las referencias de la Comisión a la ineficacia del Poder Judicial de Honduras, se refieren a la época en que las desapariciones forzadas tuvieron lugar como práctica —por así decir— constante en Honduras y no al Poder Judicial de Honduras de ahora, como país democrático y con una estructura completamente distinta de lo que había entonces. Solamente eso, Su Señoría Presidente. Muchas gracias. El Dr. Edmundo Vargas Carreño hablará en nombre de la Comisión.

DR. EDMUNDO VARGAS CARREÑO: Muchas gracias. Yo quisiera comenzar mi intervención —que se va a referir a las recientes observaciones hechas por la Ilustrada Delegación de Honduras— reiterando lo que acaba de decir nuestra Presidente. La Comisión tiene su propósito decidido de ser extremadamente, escrupulosamente, respetuosa. Es posible que en alguna circunstancia no lo haya podido ser y nos anticipamos a pedir desde ya disculpas. Si aquí se ha mencionado el problema de la falta de eficacia de los recursos judiciales, fue precisamente para demostrar una excepción consagrada de la Convención Americana. Fue para demostrar que los recursos judiciales, en la época en que ocurrieron las desapariciones forzadas, no dieron resultado. Por lo demás, ésta no es sólo una opinión de la Comisión. El distinguido Ministro de Relaciones Exteriores, en la época, de Honduras, el Canciller Edgardo Paz Barnica, en declaraciones al diario “El Tiempo” del 19 de octubre de 1984, decía, según el titular del diario: “Canciller deplora actuación de la Corte Suprema en violación de los Derechos Humanos. Paz Barnica recalcó que la Corte Suprema debe darle cumplimiento a sus atribuciones en materia de hábeas corpus”. Estas son las declaraciones de un alto personero del Gobierno del Presidente Suazo Córdova. Pero —reitero— no ha habido nunca un ánimo ofensivo de parte de la Comisión. Lo ha dicho la Presidente y yo lo quise reiterar.

Quisiera referirme a las que —yo he anotado— constituyen las principales preocupaciones de la Ilustrada Delegación de Honduras. En primer lugar, debo señalar que estamos completamente de acuerdo con ellos en la vinculación que existe en los hechos con los aspectos de procedimiento y de forma. Es evidente que este caso supone un análisis de los hechos, sin perjuicio de que muchos de ellos sean resueltos posteriormente cuando la Corte adopte una decisión. En ese sentido, no sólo no hemos objetado que se hayan referido estas materias sino que nuestro total consentimiento, sin perjuicio de que muchos de estos hechos sean resueltos a la luz de las pruebas que tanto el Gobierno de Honduras presente como las que presente la Comisión.

Creo que preliminarmente hay ciertos hechos que están claros y en los cuales yo podría decir hay cierta coincidencia con el Gobierno de Honduras. El tránsito de estos dos jóvenes costarricenses aparentemente afectó a cuatro países centroamericanos: a Nicaragua, a Honduras, a Guatemala y a El Salvador. Yo creo que hay un consenso de que salieron de Nicaragua. No ha sido objetado por el Gobierno de Honduras. Eso está claro, hay pruebas documentales. Hay un consenso que no han ingresado a El Salvador. Hasta ahora, el único documento emanado de El Salvador es que no han ingresado a El Salvador. Con respecto al ingreso a Honduras, hay plena coincidencia, ahora, después de muchas contradicciones iniciales del Gobierno de Honduras. Pero, hoy día, hay una coincidencia, estamos de acuerdo: Fairén y Solís ingresaron a Honduras. La discrepancia que tenemos es de que si salieron o no salieron. Esta discrepancia se debe a una contradicción del Gobierno de Guatemala. Jamás . . . —yo quisiera también, porque quiero ser muy respetuoso— . . . hemos hablado de documentos apócrifos, hemos hablado de pruebas falsificadas. Pero es evidente que así como hubieron y existen todavía contradicciones de parte del Gobierno de Honduras, las han habido de parte del Gobierno de Guatemala. Inicialmente, cuando estaba realmente . . . por la urgencia del caso, por lo dramático de los planteamientos que hacían los padres, por el parentesco que en ese momento tenía el Cónsul guatemalteco en San José con su hermano —que estaba a cargo de las migraciones— que se pudo comunicar y que fue testigo de transmitir la angustia de los padres, las más altas autoridades guatemaltecas, en posesión de todos los antecedentes le dijeron: no han ingresado a Guatemala. Y esto es un documento que también consta. Después, hubo otro documento. En su oportunidad, se va a resolver. El hecho cierto es que hay una contradicción entre el Gobierno de Guatemala y el Gobierno de El Salvador. El Gobierno de Guatemala señala que ingresaron a El Salvador. El Gobierno de El Salvador dice que nunca han ingresado a El Salvador. Por lo tanto, yo creo que podemos ir despejando ciertas incógnitas. La incógnita fundamental, que será objeto de las pruebas que se presenten, de si salieron o no salieron de Honduras. La Comisión está convencida de que no han salido de Honduras. Pero, es un problema que será demostrado posteriormente.

Paso a referirme ahora al aspecto que ha sido tal vez lo principal de la exposición de la Ilustrada Delegación de Honduras, que es el problema del agotamiento de los recursos internos. No voy a repetir todos los argumentos que se han dado en estos tres casos, eso es un problema crucial, fundamental que la Comisión ha expuesto en su memoria. Yo quisiera señalar que la Comisión ha ido en esta materia adoptando su resolución, su criterio, a la luz de la información que ha ido disponiendo y de buena fe. En un comienzo, la Comisión recibió informaciones de que no se habían presentado recursos de la jurisdicción interna. Recibió el parecer, incluso, de los padres de las víctimas de que ellos confiaban más en la protección diplomática, y es evidente que tenían razón. Es evidente que los casos de los desaparecidos, en este momento, las gestiones que dieron resultado, las personas cuya detención fue negada y que recuperaron su libertad —como el caso de Virgilio Carías, como el caso de Consuelo Murillo, y son dos ejemplos que conocemos muy bien—, no se debió a un recurso de exhibición personal que fue acogido. Se debieron a gestiones de Estados como la República Federal de Alemania o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Yo tengo otros ejemplos, pero enseñé los dos. Yo quisiera, con la venia de la Corte, preguntar si me pueden decir un ejemplo de una persona, cuya detención fue negada, que haya recuperado su libertad gracias a un recurso de exhibición personal. Yo creo que no hay ningún padre que va a negarse a plantear un recurso de exhibición personal si tuviera razonable confianza en el éxito de esa gestión. Pero, se mostró que no fue eficaz. Si el Presidente de la Corte Suprema —no lo digo en ánimo peyorativo— dijo: no hay desaparecidos en Honduras . . . En cambio, lo que resultaba eran las gestiones diplomáticas, eran los esfuerzos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Esos fueron los elementos que tomó en consideración inicialmente la Comisión para establecer que en ese caso no procedía agotar los recursos de la jurisdicción interna. Sin embargo, posteriormente —y debo decir que es una información muy reciente que la Comisión no la dispuso ni siquiera cuando elaboró lo que se ha planteado un recurso de exhibición personal, y lo ha confirmado el distinguido abogado que fue a través de la Juez Ejecutora doña Linda Rivera de Toro— el recurso se ha planteado, o sea, formalmente ha habido un recurso de exhibición personal a pesar de que la Comisión está convencida, está persuadida, de que no era necesario a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Quisiera, a este respecto, referirme al problema de la cooperación porque quiero evitar todos los malos entendidos. El grado de cooperación del Gobierno de Honduras ha sido desigual. En este caso, efectivamente —y me complazco de reconocerlo— ha entregado documentos, documentos que, por supuesto, tienden a desvirtuar su punto de vista. Sin embargo, en materias fundamentales, no hemos visto esa cooperación en el grado que quisiéramos. Por ejemplo, también recientemente he sido informado de que se conocía este recurso de exhibición personal planteado por la Juez Ejecutora, señora Rivera de Toro. La Comisión desconocía este hecho. El Gobierno de Honduras no nos había informado. No sabíamos eso. Lo hemos sabido recientemente ahora, hace unos minutos, que esto estaba en conocimiento del Gobierno de Honduras.

Otro problema fundamental en materia de cooperación —que la Comisión reiteradamente lo ha solicitado— . . . la autopsia del cadáver de “La Montañita” y que se exhume ese cadáver. Este es un problema muy importante como lo ha dicho en su correspondencia la Comisión. No hemos visto esta actitud por parte del Gobierno de Honduras. Es cierto, y tiene toda la razón y yo confirmo lo que decía el distinguido Agente, el Gobierno de Honduras nos ha proporcionado informaciones, nos ha proporcionado documentos, ha dado respuestas, pero, a nuestro juicio, esto no ha sido suficiente para que podamos decir que ha sido una cooperación efectiva, tendiente a esclarecer los hechos.

Quisiera también referirme a otro punto que es el de la visita in loco. No se nos ofreció nunca la visita in loco, nunca se nos sugirió. Yo me alegro que, es posible, este sea un elemento de prueba que la Corte pudiera utilizar, que la propia Corte pudiera investigar. Y creo que este ofrecimiento que ha hecho la Delegación de Honduras, sería importante que la propia Corte lo pudiera tener presente en su cometido cuando tenga que establecer los hechos; que, hasta ahora —digamos— hay una discrepancia fundamental en cuanto a los hechos. Esto nos lleva al problema de la naturaleza de las excepciones.

Uno de nuestros asesores, el Doctor Juan Méndez, con gran precisión, en forma documentada, señalaba de que él veía muchas de las excepciones opuestas con un carácter dilatorio. Esto motivó una cierta molestia —yo diría— de parte de la Delegación de Honduras. Yo diría de que no encuentro razones para que la haya tenido. Verdaderamente, la naturaleza de la cooperación entre un Estado y la Comisión está por la buena fe; por la voluntad de ir avanzando en el proceso; por la necesidad de establecer los hechos, de aclarar la verdad, y ha fallado en eso. Una de las excepciones que aquí se ha puesto es el problema de la solución amistosa. La solución amistosa supone un reconocimiento de la responsabilidad, supone que estemos de acuerdo con los hechos. Yo me pregunto —y creo que esto es fundamental— ¿el Gobierno de Honduras, acepta los hechos? Porque si los acepta, no hay problema; se puede comenzar a buscar con el consentimiento de la gente una solución amistosa. Pero, si esto es una excepción dilatoria, si lo que se persigue no es buscar la solución fundada en la verdad y el respeto a los derechos humanos, es evidente que aparece con un carácter dilatorio.

Estos son los comentarios que la Comisión quisiera formular a las intervenciones de la Delegación de Honduras.

Muchas gracias.

EL PRESIDENTE: Having heard the statements of the respective Delegations, we will now turn to questions from the Court. The Honorable Judge Piza . . .

JUEZ PIZA: Señor Presidente: Tengo que hacer . . . En realidad son dos preguntas, que pudieran convertirse en cuatro, a los señores Representantes del Gobierno de Honduras. Pidiendo excusas nuevamente por referirme a aspectos del derecho interno que no conozco y que creo que son importantes, no sólo para determinar la existencia y la eficacia de los recursos internos, sino también la posición del Estado frente al derecho internacional. Por ejemplo, para efectos de aplicación del principio de la buena fe, no podemos olvidar que el derecho de los derechos humanos se refiere a la misma materia en el campo internacional que en el campo interno y de ahí la necesidad de hacer algunas referencias al derecho interno. Mi primera pregunta es la siguiente: en el sistema jurídico hondureño —según entiendo— no es posible el planteamiento del recurso de casación por la forma si no se demuestra que se han alegado las violaciones de forma en las instancias ordinarias. Me parece que así resulta de dos artículos del Código de Procedimientos: el 907 para lo civil, el 1242 para lo penal. Como el recurso de casación por la forma es un recurso de nulidad, quisiera que me confirmaran si es así, si existe una preclusión del derecho de reclamar la nulidad por la forma si no se ha alegado en el curso de las instancias ordinarias. Esa sería la primera pregunta.

ABOGADO ANGEL A. MORALES: Su Señoría, es cierto eso. Tiene que haberse alegado en las instancias el error o violación de ley por razón de la forma.

JUEZ PIZA: Gracias. Mi segunda pregunta es la siguiente: ¿qué recursos internos habían disponibles para los familiares de los señores Fairén Garbi y Solís Corrales frente a la afirmación oficial documentada de que o no habían ingresado a territorio hondureño o habían ingresado y vuelto a salir de él el mismo día o al día siguiente, qué recursos había frente a esa situación? Tal vez si explico un poco la pregunta. Entiendo que en el derecho hondureño, al igual que en todos nuestros sistemas jurídicos, que son similares, los informes oficiales certificados tienen valor de documentos públicos y, por lo tanto, tienen valor de plena prueba. El planteamiento mío, entonces, va por este camino, es decir, para poder combatir el documento público que afirma que estos señores salieron del territorio hondureño tiene que acudirse previamente a un juicio de falsedad contra el documento para poder después negarle el valor a ese documento ya en un juicio penal tendiente a determinar, por ejemplo, el desaparecimiento. ¿Es así o no es así?

LIC. MARIO DIAZ BUSTAMANTE: Sí, es correcto así.

ABOGADO ANGEL A. MORALES: Por vía de ampliación, Señoría, la prueba documental o el documento público por sí solo constituye prueba auténtica. Es decir, solamente puede ser desvirtuado por documento público de mayor fuerza o credibilidad.

JUEZ PIZA: Gracias.

EL PRESIDENTE: I now call on the Honorable Judge Espinal.

JUEZ ESPINAL: Muchas gracias, Señoría. Tengo dos inquietudes respecto a las posiciones mantenidas por la Delegación del Gobierno de Honduras. Una, es la siguiente: ¿de qué manera, señor Agente de Honduras, las objeciones preliminares opuestas por su Gobierno se relacionan con el desarrollo y el afianzamiento del sistema regional de protección a los derechos humanos en ese país?

EMBAJADOR EDGARDO SEVILLA IDIAQUEZ: Va a responder el Abogado Fortín.

ABOGADO MARIO A. FORTIN: Las objeciones preliminares expuestas se relacionan con el desarrollo y el afianzamiento del sistema regional, por cuanto lo que hacen es, por primera vez en la historia, confirmar que las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos adoptadas por los Estados Americanos son justas y son procedentes. Al revitalizar nosotros con esta acción, incluso con este proceso, el sistema de protección de los derechos humanos, estamos afianzando precisamente el sistema mismo. En ese sentido las excepciones, como parte del proceso, afianzan la totalidad del sistema, o sea, garantizan al Estado la seguridad de su defensa frente a la acusación vertida.

JUEZ ESPINAL: Muchas gracias. Mi segunda inquietud se refiere a los fundamentos, a los hechos, que Honduras oportunamente alegó ante la Comisión al solicitar una reconsideración y, en concreto, mi pregunta la formulo de esta manera: que especifique el señor Delegado de Honduras cuál fue el fundamento de derecho o los hechos que alegó el Gobierno para solicitar la reconsideración cursada ante la Comisión y si éstos están relacionados o no con las objeciones preliminares que ahora se discuten.

ABOGADO MARIO A FORTIN: Su Señoría: Respondiendo a su pregunta deseo señalar lo siguiente: cuando se solicitó la reconsideración de la resolución se solicitó porque vimos la incongruencia que había entre su parte resolutiva y su parte dispositiva. Quiero aquí reiterar nuevamente el considerando de la resolución que afirma categóricamente que el denunciante jamás realizó ninguna acción tendiente al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Eso de por sí le quitaba ya la competencia a la Comisión.

Por otra parte, habían elementos suficientes de juicio para que la Comisión por sí misma, actuando de motu proprio, dijera que dicha resolución era improcedente. El Gobierno de Honduras ya le había dado las dos pruebas únicas y posibles respecto al movimiento migratorio: dos documentos públicos, las boletas de control migratorio que expiden las autoridades de migración del Estado de Honduras y el pase fronterizo que expide el Ministerio de Hacienda, a través de su Dirección General de Aduanas. Esos documentos obran en el expediente mismo de la Comisión y obran en el expediente facilitado a las Partes por el Ilustrado Gobierno de Costa Rica.

Por otra parte, la reconsideración también creímos —a pesar de que no lo quisimos señalar con mayor detenimiento— de que debía ser considerada por motu proprio por la Comisión en virtud de que el Gobierno de Guatemala ya, a esas alturas, le había firmado, desde 1982, al Gobierno de Costa Rica y le había dado las seguridades de que los señores Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales habían ingresado a territorio guatemalteco, una nota diplomática que —todos lo sabemos— es un documento público. En ese sentido, estas razones que invocamos para solicitar la reconsideración influyen también, en este momento, en las excepciones preliminares. Desearía, además, señalar que el documento expedido por las autoridades guatemaltecas, o sea, también un documento expedido por su Dirección General migratoria, es para nosotros un documento público, y no se ha demostrado la falsedad de los mismos. Así también las boletas migratorias suministradas por el Gobierno de Nicaragua también son un documento público y nosotros, por eso, también las respetamos. El Gobierno de Honduras, en ese sentido, respeta todas las prácticas diplomáticas y las prácticas interestatales y reconoce quienes son las autoridades competentes de cada Estado, no ocurriendo así, en el presente caso, por parte de la Comisión. Creo, Su Señoría, que les he respondido a su pregunta.

JUEZ ESPINAL: Muchas gracias. Respecto a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tengo una inquietud que se refiere a su ordenamiento jurídico, que la rige en todas sus actividades como promotora y aseguradora del respeto a los derechos humanos. Mi pregunta, en concreto, es: si la Comisión considera que las normas reglamentarias que la rigen configuran un ordenamiento plenamente armónico con normas jerárquicamente superiores como son las de la Convención, o si contienen alguna falta de armonía o incongruencia que merezcan una revisión o reforma futura del expresado instrumento jurídico. Esa es mi inquietud.

DR. EDMUNDO VARGAS CARREÑO: La pregunta es, obviamente, si el Reglamento es un texto de jerarquía inferior a la Convención y se subordina a ella. Muchas disposiciones, cuya base es la Convención, pueden tener un desarrollo progresivo a través de la disposición reglamentaria. Pero, el Reglamento no puede entrar en contradicción con la Convención. Si hay alguna disposición de la Convención que no parezca conveniente, será la voluntad de los Estados que la podrán modificarla.

JUEZ ESPINAL: Tengo otra inquietud y agradezco su respuesta.

DRA. GILDA DE RUSSOMANO: Quisiera complementar a la respuesta del Doctor Vargas Carreño. Por supuesto que el Reglamento de la Comisión es susceptible de perfeccionarse. Es obra de hombres y, todo lo que es obra de hombres, puede ser perfeccionado y es lo que buscamos en el silencio y en el anonimato con que cercamos, por prudencia, por cautela, por respeto, todos nuestros trabajos.

JUEZ ESPINAL: Muchas gracias.

Finalmente, distinguidos Miembros de la Comisión, tengo otra inquietud que surgió de una de las declaraciones que escuché por parte de un Miembro de esa Delegación. Me llevó a formular una muy breve pregunta: si a juicio de la Comisión —si alguna vez lo ha considerado— pudiera existir alguna relación o vínculo posible entre violación de derechos humanos y la llamada Teoría de las “Manos Limpias” (“clean hands”) reconocida en el derecho internacional.

DR. EDMUNDO VARGAS CARREÑO: Yo pediría una aclaración, porque verdaderamente no entiendo la inquietud de Su Señoría. ¿Me podría aclarar más su pregunta?

El requisito de “clean hands” —como se sabe— en el derecho internacional es uno de los requisitos para que sea procedente la protección diplomática. De acuerdo con una concepción tradicional del derecho internacional que basado . . . incluso es dudoso que se la pueda considerar como expresiva totalmente, eso lo prueban los debates de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas en este momento, como un elemento primordial, esencial para que proceda la protección diplomática. Pero, no veo la vinculación con lo que pregunta Su Señoría por eso, me gustaría un desarrollo mayor de parte suya para poderle contestar.

JUEZ ESPINAL: Es que en el transcurso de la exposición escuché la palabra “subversivo”, la palabra “criminal” o que “si algún delincuente que fuera o hubiera sufrido” y eso me llamó la atención de si habían. Por eso, yo pregunto que si, a juicio de la Comisión, existiría esa posibilidad.

DR. EDMUNDO VARGAS CARREÑO: Yo entiendo perfectamente su pregunta.

JUEZ ESPINAL: Como no, gracias.

DR. EDMUNDO VARGAS CARREÑO: Yo diría que tengo . . . La respuesta es obviamente no. La Comisión protege seres humanos con entera prescindencia de su ideología, su comportamiento. Hay derechos que son fundamentales de toda persona. El derecho a la vida es el más importante de ellos. Cualquiera que sea la ideología, cualquiera que sea la conducta, cualquiera que sea, si una persona no tiene “clean hands” por supuesto lo que cabe al Estado es seguir un proceso regular contra ella. Pero no cabe, bajo modo alguno, que un país pueda ejecutarlo y a través de un método tan perverso como es su desaparición. De modo alguno, bajo este respecto podría aceptarse. No hay ciudadanos de primera y segunda en la protección diplomática, Su Señoría. Nunca la Comisión ha preguntado ideología o el por qué, nunca . . . y nunca lo va a hacer. Sin embargo, dicho esto debo decirles que tenemos una experiencia que es una experiencia empírica, por lo tanto, no es científica, no es unívoca. No necesariamente podemos colegir un valor general, pero, en ciertos países— y no me estoy refiriendo necesariamente a Honduras . . . — pero, en ciertos países, existe la tendencia de muchas autoridades a aplicar métodos llamados subversivos, terroristas, y muchas veces, unidos a otras presunciones, puede eso indicar la voluntad de exterminar esa persona si ese gobierno los ha calificado de terroristas subversivos. Es dolorosa, pero así es la práctica. Cuando los gobiernos empiezan a decir que hay una campaña en contra de los subversivos, en contra de los terroristas, por una experiencia que ha sido dolorosa, que ha ocurrido, que es posible que se esté superando, la Comisión pone un poco más de atención. Realmente, aquí algo podría pasar, pero es una experiencia empírica. El objeto de la Comisión es proteger las vidas humanas con independencia entera de su ideología o de su comportamiento.

JUEZ ESPINAL: Muchísimas gracias.

EL PRESIDENTE: Now I call on the Honorable Judge Nikken.

JUEZ NIKKEN: Una primera pregunta —en realidad, tiene dos partes— para la Comisión. Realmente la primera parte tiene un preámbulo o una cuestión de hecho que quizá no sea relevante en esta etapa del procedimiento, pero que se vincula con el fondo de la pregunta. Me pareció advertir en la intervención de la Comisión, específicamente en la última del distinguido Agente Doctor Vargas Carreño, primero que había consenso respecto de que los presuntos desaparecidos no habían ingresado a El Salvador y luego que había contradicción entre el Gobierno de Guatemala y el Gobierno de El Salvador sobre esta circunstancia. Quisiera que tuviéramos algún tipo de aclaración respecto a eso. Pero concluyo la pregunta porque quisiera hacerla en una sola. De estar bien fundado el planteamiento de la Comisión sobre el fondo del asunto, las contradicciones que la propia Comisión advierte en la posiciones de otros Gobiernos —y quizá es únicamente el de Guatemala— indican, o indicarían, alguna participación indirecta de este último Estado en la configuración de todo este cuadro. Quisiera preguntar si la Comisión ha iniciado o establecido algún tipo de acción adicional distinta de la que en este momento se está desarrollando y la que se ha venido desarrollando frente a Honduras en relación con la eventual implicación, así fuera indirecta, de otros Gobiernos en la configuración general del cuadro de la desaparición.

DR. EDMUNDO VARGAS CARREÑO: Yo quisiera resumir cuáles son las posiciones de las Partes con objeto de facilitar el conocimiento de los hechos por parte de esta Ilustre Corte. Como decía, hay cuatro países involucrados o a quienes se les ha involucrado. Realmente, a nuestro juicio, hay solamente un país involucrado. Pero, se han mencionado cuatro países: en primer lugar Nicaragua. Es efectivo, y creo que el Gobierno de Honduras lo acepta —lo acaba de decir el distinguido señor Agente—, que salieron de Nicaragua. Entraron a Nicaragua y salieron de Nicaragua a Honduras. Esto inicialmente lo negó el Gobierno de Honduras. Posteriormente, lo ha reconocido. Hasta ahí creo que hay consenso. Entraron a Nicaragua y salieron de Nicaragua y salieron a Honduras. Segundo, el Gobierno de Honduras: ingresaron a Honduras, hoy día estamos de acuerdo. Esto es hoy día un hecho demostrado: el Gobierno de Honduras no se opone, hoy día acepta que han ingresado a Honduras. Para llegar a esta conclusión existieron previamente muchas contradicciones: primero en documentos oficiales de carácter público negaron que hubieran ingresado; segundo dijeron que solamente había ingresado Yolanda Solís, dijeron que había entrado conduciendo un automóvil, las circunstancias de que ella no tenía licencia para conducir. . . finalmente, aceptaron que habían ingresado; tercero —aquí sí que hay una contradicción—, el Gobierno de Honduras sostiene que han salido de Honduras e ingresado a Guatemala. Este es un punto en que sí existe una contradicción y que será objeto de las pruebas que ambas Partes lo presenten. Esta es la menor contradicción que existe entre la Comisión y el Gobierno de Honduras: la Comisión afirma que no han salido de Honduras; el Gobierno de Honduras afirma que salieron a Guatemala. Tercer país involucrado: Guatemala. ¿Qué dice inicialmente Guatemala, en un valor, en un documento público, y lo dice de la manera más oportuna? Lo dice en el momento que lo debía haber dicho: que nunca habían ingresado a Guatemala. Y lo dice como respuesta a un padre angustiado, que encuentra un Cónsul de una gran sensibilidad. El Cónsul le dice: “Mire, yo le voy a averiguar con mi hermano./Mi hermano es una gran autoridad migratoria./Lo voy a llamar por teléfono./Aquí tenemos familiares angustiados, averígüeme”. El señor López Santizo hace todo los esfuerzos, y llega a la conclusión de que jamás han ingresado a Guatemala. Más tarde . . . y eso será un problema probatorio que buscaremos los medios de ver cuáles de los dos momentos del mismo valor jerárquico es el que debe privar, pero la contradicción del Gobierno de Guatemala es muy posterior y eso, en la época —lo menciono como un antecedente— . . . No quisiera en este momento adelantar juicios, pero la Comisión probará que hay una intensa colaboración en ese momento entre los regímenes militares existentes en Guatemala y el Gobierno de Honduras. Esa cooperación existía. Los dos estaban comprometidos en una lucha anti-guerrilla —lo señalo como una cuestión del cual se podrán inferir conclusiones posteriormente—. Pero es evidente que hay una contradicción entre el Gobierno de Guatemala y el primer documento bueno guatemalteco y el segundo. Finalmente, el Gobierno de El Salvador: el Gobierno de El Salvador señala en un documento —que no ha sido objetado—, nunca han ingresado a El Salvador. Ese documento no ha sido desvirtuado y es un documento fundamental, porque no han ingresado a El Salvador. Quiere decir que estuvieron en Guatemala, si el Gobierno de Guatemala dice que salieron a El Salvador, porque no se quedaron en Guatemala. Más una serie de evidencias, que presentaremos en su oportunidad, hacen llegar a la conclusión que lamentablemente ingresaron a Honduras, pero nunca salieron de Honduras. Eso sería la forma como la Comisión ve los hechos en este momento.

Ahora, con respecto a su pregunta, la Comisión ha pedido que se interrogue, que se llame como testigo, a dos funcionarios guatemaltecos que fueron fundamentales en sus testimonios, que son el señor —que es el Cónsul de Guatemala en San José— Carlos Augusto López Santizo, diplomático guatemalteco, ex-Cónsul General en San José, actualmente domiciliado en Guatemala, y su hermano, Fernando Antonio López Santizo, funcionario público guatemalteco, quien era Sub-Director de Migración cuando sucedieron los hechos. Yo no creo que haya ningún Sub-Director de Migración en el mundo que no tenga como un control, con todas las técnicas modernas, que no pueda dar una respuesta en su momento, que no sea la efectiva. Y el señor Fernando Antonio López Santizo, presionado por la sensibilidad de su hermano, quien tenía la angustia de estos padres, le cuente: “No señor, no han ingresado jamás”. A mí me parece eso conmovedor. Me parece que un funcionario que está en conocimiento de los datos, que tiene acceso a la información, que después de estudiarlo y averiguarlo, le dice: “No, nunca han ingresado a Guatemala”. ÁEso es posible! Nicaragua, en tres horas, dió la respuesta. En tres horas, Nicaragua dijo: “Han salido de Nicaragua”, en un documento que no ha sido objetado.

JUEZ NIKKEN: Gracias. Para el Gobierno —la distinguida Delegación del Gobierno de Honduras—, tengo dos cuestiones.

La primera más que una pregunta, es la solicitud de un comentario sobre un tema, sobre aspectos de un tema, cuya importancia ha sido subrayada con mucho énfasis por el Gobierno de Honduras, por la Delegación de Honduras, y que la Comisión ha hecho menciones sobre las cuales me hubiera gustado oír un comentario, si es posible, se los voy a rogar.

Tiene que ver con el tema del arreglo amistoso que tanto ha mencionado la Delegación de Honduras en su alegato. Esta mañana —realmente se hizo esta mañana, pero tiene que ver por igual con la situación que tenemos planteada—, la Comisión señaló que una de las causas que podía frustrar la posibilidad de un arreglo amistoso dentro del sistema interamericano venía dado porque el denunciante no tiene que ser la víctima y que no podía haber arreglo amistoso fundado en el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Convención si la víctima estaba desaparecida y no podía participar en ese arreglo amistoso. Me gustaría oír el sentimiento de la Delegación de Honduras sobre este argumento señalado por la Comisión y que no fue comentado por esa Delegación. Esta tarde —conectado con el mismo tema—, la Comisión aludió a la posibilidad aún en este estado del procedimiento de un arreglo amistoso, de que esa posibilidad no estaba cerrada si había la voluntad de encontrarlo. También me gustaría oír los comentarios de la Delegación de Honduras sobre este señalamiento que hizo la Comisión.

LICDA. OLMEDA RIVERA: Su Señoría: Aclarando un tanto los hechos que nos han traído a esta audiencia, o a esta comparecencia, y sobre la situación que plantea la Comisión con relación al que es . . . —no tienen credibilidad para un arreglo amistoso, en este caso, nosotros, el Gobierno de Honduras, tenemos los comentarios siguientes—. Como todos sabemos, es un principio del derecho internacional el arreglo pacífico de las controversias. En este caso, existe una controversia porque existe una acusación contra el Gobierno de Honduras. Nosotros, cuando leímos el comentario o las observaciones de la Comisión y, precisamente, en esta parte de la duda que ellos manifiestan sobre este arreglo amistoso, no estuvimos de acuerdo. Honduras, si en algún momento ha dado a entender que no —o no ha colaborado, como dicen ellos—, no lo ha hecho a propósito, sino que han surgido situaciones específicas como lo es el caso que nos trae aquí y, por consiguiente, ha habido en algún momento retardo en cuanto a la comunicación, dificultades de comunicación. Pero, estas dificultades de comunicación, en manera alguna —creemos nosotros— obstaculizarían el esclarecimiento del hecho si se llegara a un arreglo amistoso. Nosotros nunca tuvimos, por parte de la Comisión . . . porque bien lo dicen ellos en sus observaciones: ellos no creen que un arreglo amistoso pueda dar resultado. Sin embargo, nosotros hacemos énfasis que ese es un procedimiento no establecido por nosotros sino que establecido por la Comisión, por la Convención Interamericana. Si la Convención Interamericana lo estableció en ese documento, si Honduras lo aceptó, si lo aceptaron los demás países, lo lógico es que su cumplimiento sea obligatorio. En la exposición nuestra —y lo hemos manifestado—, un arreglo amistoso de ninguna manera puede ir en deterioro de las Partes, sino que es uno de los medios que puede abonar suficientes fundamentos para que se esclarezcan los hechos o para que las causas, juicios o casos —como se le quieran llamar— no lleguen a extremos de alargarse o retardarse. Este medio, Honduras de ninguna manera estuvo en contra de que este procedimiento —disculpen— se utilizara, sino que es manifiesto que nunca la Comisión buscó esa solución o se hizo uso de ese procedimiento. Nosotros, en resumen, el Gobierno de Honduras . . .

JUEZ NIKKEN: Yo quisiera . . . En realidad, ya el argumento sobre la eficiencia de la Comisión en este sentido lo ha repetido con mucha claridad el Gobierno de Honduras, que no hizo la gestión. Ahora, la Comisión ha señalado que si la víctima está desaparecida y no es posible encontrar un acuerdo amistoso fundado en el respeto de los derechos humanos consagrado en la Convención, debo yo entender que, en opinión del Gobierno de Honduras, aún estando la víctima desaparecida, es posible encontrar ese arreglo amistoso fundado en el respeto a los derechos humanos establecido por la Convención. Digamos la pregunta en ese sentido concreto y apela a una respuesta concreta.

LICDA. OLMEDA RIVERA: Sí, disculpe, Señoría, pero en un momento dijo que quería que nosotros ilustráramos un poco sobre esto. Va a contestar don Mario Fortín.

ABOGADO MARIO A. FORTIN: Como la pregunta se ha pedido que se concretice, me voy a concretizar con el caso que nos ocupa en la tarde de hoy. No es posible, en este caso, un arreglo amistoso simple por una sencilla razón: porque el Estado de Honduras no tiene por qué estar demandado. Está bien . . .

JUEZ NIKKEN: Yo estoy haciendo la pregunta en este momento al Doctor Vargas, no soy el director de debates, ni Presidente de la Corte.

Tengo otra pregunta para el Gobierno de Honduras sobre un tema que se ha mencionado alguna vez, pero que está específicamente señalado en la memoria o en el escrito que introdujo el Gobierno de Honduras en relación con este caso, sobre el que se refiere la audiencia de esta tarde. Dice textualmente la memoria: “Es un hecho que el delito configurado como desaparición no está contemplado en la Convención”. Esto es una afirmación de carácter general, que no tiene forzosamente que ver con este caso, ni prejuzga sobre que, en este caso, estemos frente a un delito configurado como desapariciones. Es un tema que se discutiría si vamos al fondo. Pero, la afirmación es de carácter general y, frente a esa afirmación de carácter general, yo quisiera hacer una pregunta: ¿Considera Honduras que un caso de desaparición, en general, no es violatorio de la Convención Americana de Derechos Humanos?

ABOGADO MARIO A. FORTIN: Respecto a esa pregunta, Su Señoría, el problema es este: la Convención señala específicamente cuáles son los derechos humanos que consagra la misma. En América Latina, en nuestra América, hay todo un movimiento tendiente a consagrar —y en eso Honduras está totalmente de acuerdo— que el fenómeno hasta hoy, fenómeno sociológico y político de la desaparición forzada, no es un delito porque no ha sido consagrado en ninguna convención en este momento. Será un delito de lesa y grave humanidad y, por lo tanto, —a nuestro juicio— deberá de ser imprescriptible.

JUEZ NIKKEN: Sí . . . Pero, perdón, es que la Convención Americana no está configurada como un código penal que tipifica unos delitos —¿no?— sino como un deber de los Estados, un compromiso de los Estados de asegurar el respeto de ciertos derechos. La pregunta mía no es tanto si la Convención Americana tipifica un delito, es obvia la respuesta: no, por que no tipifica ninguno. La pregunta concreta es esta: El delito configurado como desaparición, ¿viola o no la Convención Americana sobre Derechos Humanos? De acuerdo con la Convención, es decir, ¿viola o no el deber de los Estados de garantizar los derechos ahí estipulados? Esa es la pregunta. Me gustaría también, si la opinión del Gobierno de Honduras . . . Puede no conocerla directamente, o si es que sí, pues también.

ABOGADO MARIO A. FORTIN: Su Señoría, me veo obligado a reiterar nuevamente lo mismo. No puede ser un delito porque no está configurado. Ahora nosotros sí, y lo señalé esta mañana. El Gobierno de Honduras, respetando la competencia de esta Honorable Corte, está dispuesto —no en estos casos, en cualquier caso que se nos aboque en el futuro— incluso a ser condenados conforme a derecho o a ser absueltos conforme a derecho.

JUEZ NIKKEN: Insisto en la pregunta. ¿Es, en opinión del Gobierno de Honduras, sí o no el delito llamado de desaparición, configurado como desaparición, violatorio de la Convención Americana o es compatible con ella o es incompatible con ella?

LIC. DIAZ BUSTAMANTE: Sí, Su Señoría. Nosotros consideramos que sí es un acto violatorio de los derechos humanos. La pregunta que usted hace la conduce a constituirlo delito. Puede ser un delito, desde luego, cuando se descubra, pero entre tanto —para nosotros— es un acto violatorio de los Derechos Humanos.

JUEZ NIKKEN: Me permito aclararle al Excelentísimo señor Representante de Honduras que la expresión delito está en la memoria, por eso la he utilizado. Es decir, hay un fenómeno, hay un hecho, que hay desaparición y se dice que no está contemplado en la Convención. La pregunta es: ¿si ese hecho, cuando se produce, viola o no la Convención Americana?

ABOGADO MARIO A. FORTIN: Sí, señor. Lo que sucede es que la acusación quien la formuló fue la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por eso el Gobierno de Honduras señala en su memoria de que no es un delito porque la Comisión nos acusó de hacer un delito, de cometer un delito.

JUEZ NIKKEN: Pero debo concluir, entonces, que sí es violatorio de la Convención.

ABOGADO MARIO A. FORTIN: Sí, es violatorio como un fenómeno sociológico y político.

EMBAJADOR EDGARDO SEVILLA IDIAQUEZ: Talvez . . . para ver si podemos ver la distinción. O sea si nos ponemos formalistas no está tipificado y no es delito, en ese sentido. Pero, si a raíz de la desaparición se produce un daño a la vida, a la libertad, entonces, sí se está violando el . . . Pero, creo que es más bien un problema del nullum crimen nulla poena sine lege, o sea, que posiblemente no es ese el caso de aplicar ahora.

JUEZ NIKKEN: ¿Sería entonces concebible una desaparición en que no estuviera involucrado el problema de la vida, de la libertad, de la seguridad de las personas?

EMBAJADOR EDGARDO SEVILLA IDIAQUEZ: Yo creo que eso habría que probarlo . . . si apareció y le quitó la vida, se está violando un derecho fundamental. Pero, acusar como delito . . . Probablemente, si vamos dentro de la posición normal, del tradicional penal, entonces se diría que no está tipificado.

JUEZ NIKKEN: Gracias.

EL PRESIDENTE: I now call on the Honorable Vice President of the Court, Judge Nieto.

JUEZ NIETO: Mi pregunta es una cosa muy breve y tiene por objeto simplemente que se me aclare algo que se expresó aquí que no entendí en el caso de la Ilustrada Delegación del Gobierno de Honduras.

Aquí se dijo algo como esto: se hizo una referencia al Código Bustamante para probar el valor territorial de la Ley Penal —esa frase la tomé textualmente—. Me parece que la competencia territorial del Estado, en el aspecto penal, es una cosa que no necesita demostración, de manera que no entendí: 1) ¿para qué se trajo a colación el Código Bustamante?, y 2) ¿qué se quería demostrar cuando se habló del valor territorial de la Ley Penal?

ABOGADO MARIO A. FORTIN: Sí, señor. Lo que se estaba señalando cuando se mencionó el Código Bustamante es que la jurisdicción penal es eminentemente territorial. Ahora —y se trajo a colación este tema por una razón— se ha solicitado una exhumación, no cumpliendo los requisitos del Código Bustamante, o sea, se ha pedido que se realice una exhumación de los cadáveres y el Código de Bustamante claramente establece la ley que rige el delito o la relación del derecho . . .

JUEZ NIETO: No, perdón, eso lo sé. ¿Cuál fue el objeto?

ABOGADO MARIO A. FORTIN: Por eso se trajo a colación, señor, porque aquí se dijo que habían iniciado gestiones para exhumar un cadáver, gestiones que no están conformes al Código Bustamante. Por esa simple razón se trajo a colación.

JUEZ NIETO: No están conformes al Código Bustamante, no están conformes con la Ley Penal hondureña.

ABOGADO MARIO A. FORTIN: . . . y con la Ley Penal hondureña. Por supuesto, con los dos instrumentos.

LIC. DIAZ BUSTAMANTE: Su señoría, el Abogado Morales va a hacer una ampliación.

ABOGADO MARIO A. MORALES: Señoría, como yo fui el que hice la cita del Código de Bustamante, me corresponde también el deber de aclarar. La intención era demostrar que, si el hecho que se le imputa al Estado de Honduras hubiese ocurrido en territorio hondureño, sería la jurisdicción hondureña la competente para conocer este caso. Es decir, era en los Tribunales de Justicia de Honduras donde la parte agraviada u ofendida tendría que ver instado cualquier acción judicial sobre averiguar el desaparecimiento de estas personas. Pero, dado de que está acreditado por parte del Gobierno de Honduras, de que los ciudadanos costarricenses traspasaron la fronteras nacionales para internarse en territorio de Guatemala, dije que las autoridades y las leyes hondureñas no gozan, en este caso, el beneficio de extraterritorialidad. Así, ¿respondo a su pregunta, Su Señoría?

EL PRESIDENTE: Since both sides of this case have been heard, we will now withdraw to deliberate. A judgement will be rendered in due course. The hearing in Case No. 7951 is adjourned.


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