VISTO:
1. El escrito de 12 de abril de 1996 y sus anexos, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión o la Comisión Interamericana) somete a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte o la Corte Interamericana), con apoyo en los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención o la Convención Americana) y 24 del Reglamento de la Corte (en adelante el Reglamento), una solicitud de medidas provisionales en favor de Blanca Margarita Valiente de Similox, Vitalino Similox, Sotero Similox, María Francisca Ventura Sican, Lucio Martínez, Maximiliano Solís, Bartolo Solís, Julio Solís Hernández, María Magdalena Sunún González, Héctor Solís, José Solís, Gregoria Gómez, Juan García, Eliseo Calel y Víctor Tuctuc, relativas al caso No. 11.570 en trámite ante la Comisión contra el Gobierno de la República de Guatemala (en adelante el Gobierno o Guatemala).
2. La solicitud de la Comisión se fundamentó en que las personas arriba mencionadas, todas miembros o familiares de miembros del Presbiterio Kakchiquel de la Conferencia de Iglesias Evangélicas de Guatemala (CIEDEG) o personas que han tomado un papel activo en la investigación de los asesinatos de los pastores de la CIEDEG, Pascual Serech y Manuel Saquic Vásquez, en agosto de 1994 y junio de 1995 respectivamente, han sido sujetos de amenazas, hostigamientos y ataques por parte de un grupo de patrulleros civiles y ex comisionados militares de la zona, quienes consideran a este grupo como contrario al Ejército. La Comisión considera que los hechos constituyen un caso prima facie de urgente y grave peligro para la vida e integridad personal de estas personas.
3. La Resolución del Presidente de la Corte (en adelante el Presidente) de 24 de abril de 1996, en la que dispuso:
1. Requerir al Gobierno de la República de Guatemala que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad de Blanca Margarita Valiente de Similox, Vitalino Similox, Sotero Similox, María Francisca Ventura Sican, Lucio Martínez, Maximiliano Solís, Bartolo Solís, Julio Solís Hernández, María Magdalena Sunún González, Héctor Solís, José Solís, Gregoria Gómez, Juan García, Eliseo Calel y Víctor Tuctuc, y evitarles daños irreparables, en estricto cumplimiento de la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos que tiene contraída de acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2. Requerir al Gobierno de la República de Guatemala que investigue los hechos y castigue a los responsables de los mismos y que ponga los medios a su alcance para cumplir la orden judicial de arresto en contra de Víctor Román Cotzál.
3. Requerir al Gobierno de la República de Guatemala que informe cada 30 días a la Corte, a partir de su notificación, sobre las medidas urgentes que hubiese tomado y, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que remita a la Corte sus observaciones sobre dicha información en un plazo de 15 días contado desde su recepción.
4. Poner la presente resolución a la consideración de la Corte durante su próximo período de sesiones para los efectos pertinentes.
5. Convocar a las partes a una audiencia pública en la sede de la Corte el 27 de junio de 1996 a las 10:00 horas, con el propósito de que la Corte escuche sus puntos de vista sobre los hechos y circunstancias que motivaron la solicitud de medidas provisionales y la presente resolución.
Dicha Resolución del Presidente se fundó en las siguientes consideraciones:
4. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
5. Que los antecedentes presentados en este caso efectivamente constituyen un caso prima facie de urgente y grave peligro para la vida e integridad personal de las 15 personas mencionadas. (subrayado en el original)
6. Que el hecho de que la Comisión Interamericana haya solicitado en dos ocasiones medidas cautelares que no han producido los efectos de protección requeridos, dado que no se ha realizado una investigación adecuada de las amenazas por las autoridades competentes ni se ha cumplido con la orden de arresto pendiente en contra de Víctor Román Cotzál y tampoco se ha investigado ni procesado debidamente a Armando Tucubal, Héctor Cotzál y Hugo Cotzál, aunque estas personas son sindicadas de las muertes de dos miembros de CIEDEG [y no] se han tomado otras medidas adecuadas para proteger la vida e integridad personal de las 15 personas nombradas en la solicitud de la Comisión, y por esta razón, se presentan circunstancias excepcionales que hacen necesario para evitarles daños irreparables ordenar medidas urgentes.
7. Que es responsabilidad del Gobierno adoptar medidas de seguridad para todos los ciudadanos, compromiso que debe extremarse aún más con relación a quiénes estén involucrados en procesos judiciales tramitados ante órganos del sistema interamericano de protección de derechos humanos destinados a determinar o no la violación de derechos humanos contemplados en la Convención Americana.
8. Que asimismo, el Gobierno de Guatemala tiene la obligación de investigar los hechos que motivan esta solicitud de medidas provisionales a fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones pertinentes, particularmente en cuanto a las supuestas amenazas explícitas de represalia en contra de algunas de las personas nombradas por su presencia ante la Comisión durante la audiencia pública del 22 febrero de este año.
4. El primer informe del Gobierno de Guatemala de 30 de mayo de 1996, en el cual enumeró las medidas urgentes tomadas de acuerdo con la Resolución del Presidente de 24 de abril de 1996, y manifestó que Guatemala ha realizado todas aquellas diligencias de investigación que ha considerado pertinentes, dentro del ámbito legal existente. Además, dicho informe señaló que el Gobierno celebró una reunión el 26 de marzo de 1996, en la que participaron miembros de las instituciones del Estado y las personas afectadas, y que éstas manifestaron que no querían seguridad personal pues afectaba su independencia y libertad de acción; que únicamente querían la captura de Víctor Román Cutzal y que se investiguen las amenazas.
5. Las observaciones de la Comisión, del 14 de junio de 1996, al primer informe del Gobierno, en las cuales consideró que éste no ha cumplido con lo ordenado por el Presidente en su Resolución de 24 de abril de 1996 y que sigue existiendo una situación de extrema gravedad y urgencia. Al respecto señaló que al menos una amenaza ha surgido después de la resolución de la Corte, la investigación del Ministerio Público ha sido lenta e ineficaz y los sindicados de haber llevado a cabo el hostigamiento de las personas protegidas siguen en libertad.
6. La audiencia pública celebrada el 27 de junio de 1996 en la sede de la Corte a la que comparecieron:
por el Gobierno de Guatemala:
Cruz Munguía Sosa, representante
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
David J. Padilla, abogado
Denise Gilman, abogada
Frank Larue, asistente
William Harrell, asistente
La Comisión presentó como testigo a la señora Blanca Margarita Valiente de Similox a quien se le recibió su declaración.
En dicha audiencia se puso de relieve, por una parte, que el Gobierno ha tomado medidas para proteger la vida e integridad personal de las personas nombradas en la Resolución del Presidente y que actualmente se están investigando los hechos y que existen órdenes de captura contra los supuestos responsables. Por otra parte, la Comisión sostuvo que, aunque reconoce que el Gobierno ha tomado algunas medidas positivas, las mismas no han sido suficientes, sobre todo en relación con el deber de investigar los hechos denunciados, lo que se ha traducido en una situación de impunidad.
CONSIDERANDO:
1. Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana cuyo artículo 1.1 señala el deber que tienen los Estados Partes en ella de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción y que el 9 de marzo de 1987 reconoció la competencia de esta Corte, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención.
2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que:
[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
3. Que la Corte ha examinado las circunstancias y los hechos que fundamentaron la resolución del Presidente de 24 de abril de 1996, la cual esta Corte confirma por encontrarla ajustada a derecho y al mérito de los autos.
4. Que la Corte, al analizar los argumentos del Gobierno y de la Comisión, observa que Guatemala ha tomado algunas medidas para proteger a las personas mencionadas en la Resolución del Presidente de 24 de abril de 1996. No obstante lo anterior, la Corte considera que, en relación con las investigaciones, las mismas no han sido suficientes ni eficaces.
5. Que en consecuencia, resulta necesario requerir al Gobierno de Guatemala que tome, como elemento esencial del deber de protección, medidas eficaces para investigar los hechos denunciados, con plena garantía de la independencia de los jueces, y en su caso, sancionar a los responsables.
6. Que la Corte resalta que, el Estado está obligado a investigar toda situación en la que pudieran haberse violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Dicha obligación de investigar, como las de prevenir y sancionar, debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico y no como una simple formalidad.
7. Que en particular Guatemala está obligada en todo caso a tomar medidas para garantizar la vida y la integridad personal de aquellas personas cuyos derechos pudieren estar amenazados.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 24 de su Reglamento.
DECIDE:
1. Ratificar la Resolución del Presidente de 24 de abril de 1996.
2. Requerir al Gobierno de la República de Guatemala:
a. Que mantenga las medidas provisionales en favor de Blanca Margarita Valiente de Similox, Vitalino Similox, Sotero Similox, María Francisca Ventura Sican, Lucio Martínez, Maximiliano Solís, Bartolo Solís, Julio Solís Hernández, María Magdalena Sunún González, Héctor Solís, José Solís, Gregoria Gómez, Juan García, Eliseo Calel y Víctor Tuctuc.
b. Que, como elemento esencial del deber de protección, tome medidas eficaces para investigar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos.
3. Requerir al Gobierno de la República de Guatemala que continúe informando cada dos meses sobre las medidas provisionales tomadas.
4. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que remita a la Corte sus observaciones sobre dicha información, en un plazo no mayor de un mes contado desde su recepción.
(f)Héctor Fix-Zamudio Presidente |
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(f)Hernán Salgado Pesantes | (f)Alejandro Montiel Argüello |
(f)Oliver Jackman | (f)Antônio A. Cançado Trindade |
(f)Manuel E. Ventura Robles Secretario |
Comuníquese y ejecútese,
(f)Héctor Fix-Zamudio Presidente |
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(f)Manuel E. Ventura Robles Secretario |