University of Minnesota



Caso Digna Ochoa Y Plácido Y Otros, Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 1999, Corte I.D.H. (Ser. E) No. 2 (1999).


 

 

 

VISTOS:

1. El escrito de 11 de noviembre de 1999 y sus anexos, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana") sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte" o "la Corte Interamericana"), en virtud de los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana"), 25 del Reglamento de la Corte (en adelante "el Reglamento") y 76 del Reglamento de la Comisión, una solicitud de medidas provisionales en favor de los señores Digna Ochoa y Plácido, Edgar Cortéz Morales, Mario Patrón Sánchez y Jorge Fernández Mendiburu, relativas al caso No. 12.229 respecto a los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "México" o "el Estado"), en trámite ante la Comisión. En dicho escrito, la Comisión solicitó a la Corte

a. Adoptar de inmediato medidas de seguridad efectivas para garantizar la vida e integridad personal de Digna Ochoa y Plácido, Edgar Cortéz Morales, Mario Patrón Sánchez y Jorge Fernández Mendiburu;

b. Adoptar de inmediato medidas efectivas para garantizar la seguridad de quienes acuden a las oficinas del Centro PRODH en México, D.F. para desempeñar sus tareas o por otros motivos;

c. Concertar las medidas de protección expuestas en los literales "a" y "b" supra con el acuerdo de las personas a ser protegidas, de manera a asegurar la efectividad y pertinencia de tales medidas;

d. Adoptar, como elemento esencial del deber de protección, medidas eficaces para investigar los hechos que afectan a las personas identificadas en el párrafo anterior a fin de individualizar y, en su caso, sancionar a los responsables de tales efectos con base en un juicio justo;

e. Informar a la Honorable Corte en un plazo breve acerca de las medidas concretas y efectivas adoptadas para proteger a Digna Ochoa y Plácido, Edgar Cortéz Morales, Mario Patrón Sánchez y Jorge Fernández Mendiburu, y para garantizar la seguridad de quienes acuden a las oficinas del Centro PRODH en México; y, subsecuentemente, informar a la Honorable Corte cada dos meses sobre el estado de las medidas provisionales.

2. La Comisión fundamentó la solicitud de medidas provisionales en lo siguiente:

a. el 9 de agosto de 1999 Digna Ochoa y Plácido, abogada de la organización no gubernamental denominada Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez (en adelante "el Centro PRODH") fue secuestrada por un espacio de cuatro horas por desconocidos, quienes sustrajeron sus pertenencias e identificaciones personales;

b. el 3 de septiembre de 1999 el Centro PRODH recibió por correo tres sobres que contenían textos con amenazas, uno de los cuales tenía una cruz de color negro en la parte inferior del texto; además apareció una tarjeta de presentación con el nombre Digna Ochoa y Plácido que también contenía una cruz negra dibujada en la parte superior;

c. los peticionarios (la Red Nacional de Organismos Civiles de Derechos Humanos "Todos los derechos para todos", el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional y el "Lawyer’s Committee for Human Rights") vincularon las amenazas recibidas con el secuestro de la señora Ochoa de 9 de agosto de 1999, debido a la tarjeta personal de la misma encontrada dentro de uno de los sobres. Como consecuencia, los peticionarios solicitaron medidas cautelares a la Comisión Interamericana para proteger la vida e integridad de la señora Ochoa y del sacerdote Edgar Cortéz Morales. Este último fue incluido ya que uno de los sobres contenía una amenaza dirigida al "Reverendo Padre";

d. el 8 de septiembre de 1999 los miembros del Centro PRODH recibieron nuevas amenazas en cuatro sobres que aparecieron dentro de sus oficinas, debajo de una maceta. Los peticionarios denunciaron estos hechos a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la cual decidió ampliar dos investigaciones que había iniciado en 1995 y 1996 a raíz de denuncias sobre amenazas de muerte contra el entonces Director del Centro PRODH, señor David Fernández, y otros miembros de la misma organización, incluyendo a la señora Ochoa;

e. el 9 de septiembre de 1999 la Comisión solicitó al Estado adoptar medidas cautelares para proteger la vida e integridad física de los señores Digna Ochoa y Plácido, Edgar Cortéz Morales y los miembros del Centro PRODH;

f. el 21 de septiembre de 1999 el Estado informó a la Comisión sobre el estado de implementación de las medidas solicitadas;

g. el 14 de septiembre de 1999 aparecieron dos sobres con nuevas amenazas de muerte en el cajón principal del escritorio de la recepción del Centro PRODH;

h. el 5 de octubre de 1999 la señora Ochoa encontró en su domicilio la credencial de elector que le fue robada durante su secuestro de 9 de agosto de 1999;

i. el 13 de octubre de 1999 apareció un nuevo anónimo que contenía una amenaza de bomba en el Centro PRODH;

j. el 28 de octubre de 1999, aproximadamente a las 10:00 p.m., la señora Ochoa fue secuestrada en su casa y, entre amenazas y agresiones, fue interrogada sobre actividades e información personal de cada uno de los miembros del Centro PRODH, situación que se prolongó por un período aproximado de nueve horas, hasta el amanecer. Asimismo, los agresores la ataron a su cama, colocaron a su lado un tanque de gas abierto y se fueron aproximadamente a las 7:00 a.m.; sin embargo, la señora Ochoa logró desatarse y más tarde encontró en su casa el portafolio que le había sido robado durante su secuestro de 9 de agosto de 1999;

k. el 29 de octubre del mismo año, al llegar al Centro PRODH para iniciar sus labores, los miembros de dicho centro encontraron abierta la puerta principal y una serie de irregularidades, tales como escritorios desordenados, papeles esparcidos por el piso y una carpeta que decía "Poder Suicida"; y

l. los peticionarios expresaron a la Comisión que las medidas cautelares adoptadas por México no han sido eficaces.

CONSIDERANDO:

1. Que el Estado ratificó la Convención Americana el 3 de abril de 1982 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de "extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas", la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

3. Que en los términos del artículo 25.1 del Reglamento de la Corte:

[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

4. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

5. Que los antecedentes presentados por la Comisión en su solicitud demuestran prima facie una situación de urgente y grave peligro para la vida e integridad física de las personas mencionadas.

6. Que el hecho de que la Comisión Interamericana haya solicitado medidas cautelares, las cuales no han producido los efectos requeridos y los hechos ocurridos posteriormente a la adopción de dichas medidas, hacen presumir que la seguridad de los miembros del Centro PRODH está en grave riesgo, razones por las cuales se hace necesario requerir al Estado la adopción de medidas provisionales para evitarles daños irreparables.

7. Que es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción; este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados en procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana.

8. Que, asimismo, México tiene la obligación de investigar los hechos que motivan esta solicitud de medidas provisionales a fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones pertinentes.

 

POR TANTO:

 

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento,

 

RESUELVE:

1. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad de los señores Digna Ochoa y Plácido, Edgar Cortéz Morales, Mario Patrón Sánchez y Jorge Fernández Mendiburu, miembros del Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez.

2. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para asegurar que las personas que trabajan o que acuden a las oficinas del Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez puedan ejercer sus funciones o gestiones sin peligro a su vida o integridad personal.

3. Requerir al Estado que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.

4. Requerir al Estado que, dentro de 15 días a partir de la notificación de la presente resolución, informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la misma.

5. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.

 

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

Máximo Pacheco Gómez Hernán Salgado Pesantes

Oliver Jackman Alirio Abreu Burelli

Carlos Vicente de Roux Rengifo

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

 

 



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