Vistos:
1. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") de 22 de mayo de 1998 y sus anexos, mediante el cual sometió ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte"), de acuerdo con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana") y 25 del Reglamento de la Corte (en adelante "el Reglamento"), una solicitud de medidas provisionales en favor de los señores Wenceslaus James, Anthony Briggs, Anderson Noel, Anthony Garcia y Christopher Bethel (en adelante "las presuntas víctimas"), relacionada con los casos 11.814, 11.815, 11.854, 11.855 y 11.857, respectivamente, los cuales se encuentran actualmente en trámite ante la Comisión contra el Estado de Trinidad y Tobago (en adelante "el Estado" o "Trinidad y Tobago"). En dicho escrito, la Comisión requirió a la Corte que
eleve una petición a la República de Trinidad y Tobago para que se suspendan las ejecuciones de los reos mencionados en los cinco casos en cuestión, que están presos en el pabellón de la muerte, hasta que la Comisión haya tenido la oportunidad de examinar y tomar una decisión sobre ellos conforme a las disposiciones de la Convención y el Reglamento de la Comisión
e indicó los hechos que se resumen a continuación:
a) las presuntas víctimas han sido condenadas a muerte por el Estado;
b) los casos 11.814, 11.815, 11.854, 11.855 y 11.857 fueron presentados ante la Comisión a nombre de las presuntas víctimas entre el 7 de octubre y el 17 de diciembre de 1997. En todos ellos, los peticionarios solicitaron la adopción de medidas cautelares para suspender las inminentes ejecuciones de las presuntas víctimas hasta que la Comisión hubiese tenido la oportunidad de dar la consideración debida a cada caso y de emitir la decisión respectiva;
c) en cada uno de los cinco casos, los peticionarios alegaron ante la Comisión que el Estado violó, en perjuicio de las presuntas víctimas, derechos enunciados en la Convención Americana;
d) en cada uno de los cinco casos, la Comisión adoptó y notificó al Estado las medidas cautelares solicitadas por los peticionarios. Sin embargo, el Estado no respondió a la solicitud de adopción de medidas cautelares y
e) la Comisión ha manifestado que dispone de elementos que le permiten inferir que se pretende ejecutar a las cinco presuntas víctimas en junio de 1998.
2. La Resolución del Presidente de la Corte (en adelante "el Presidente") de 27 de mayo de 1998, mediante la cual adoptó medidas urgentes y decidió:
1. Requerir a la República de Trinidad y Tobago que tome las medidas necesarias para asegurar que los señores Wenceslaus James, Anthony Briggs, Anderson Noel, Anthony Garcia y Christopher Bethel no sean privados de la vida, con el propósito de que la Corte pueda examinar la pertinencia de las medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
2. Requerir a la República de Trinidad y Tobago que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 5 de junio de 1998, las medidas tomadas en cumplimiento de esta resolución, así como su punto de vista sobre las medidas solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con el propósito de poner esta información en consideración de la Corte.
3. Someter la solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la presente resolución, así como el informe que presente la República de Trinidad y Tobago, a la consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante su XL Período Ordinario de Sesiones, que celebrará en su sede del 8 al 19 de junio de 1998.
3. Las observaciones de Trinidad y Tobago sobre las medidas provisionales solicitadas por la Comisión, presentadas el 5 de junio de 1998, mediante las cuales expresó los motivos que, en su opinión, impiden suspender la ejecución de las presuntas víctimas.
CONSIDERANDO:
1. Que Trinidad y Tobago es Estado Parte en la Convención desde el 28 de mayo de 1991 y aceptó ese mismo día la competencia de la Corte. Dicha competencia, fundada en el artículo 62.3 de la Convención Americana, dispone que la Corte es competente "para conocer cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones" de dicha Convención y, concretamente, para conocer el presente asunto, pues éste se refiere a la aplicación del artículo 63.2 de la Convención Americana, según el cual
[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
2. Que de acuerdo con el artículo 25.1 del Reglamento
[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.
3. Que la mencionada Resolución del Presidente fue dictada de conformidad con lo dispuesto por la Convención Americana y el Reglamento y con la información presentada en el asunto.
4. Que si bien la Comisión no ha concluido el examen de los casos 11.814, 11.815, 11.854, 11.855 y 11.857, ha manifestado ante la Corte que en cada uno de ellos "[e]n cada caso el peticionario argumentó un caso prima facie alegando que el Estado había contravenido uno o más artículos de la Convención Americana lo cual había resultado en perjuicio del acusado".
5. Que los casos incluidos en la solicitud no han sido sometidos aún al conocimiento de la Corte y que la consideración del presente asunto no se refiere, en consecuencia, al fondo de dichos casos, sino a las obligaciones de carácter procesal del Estado como Parte en la Convención Americana.
6. Que los Estados Partes deben respetar las disposiciones de la Convención Americana de buena fe (pacta sunt servanda), incluyendo aquellas que permiten el desarrollo de los procedimientos ante los órganos de protección del sistema interamericano y aseguran la realización de sus fines. Por esta razón y para garantizar la protección efectiva de los derechos humanos, propósito fundamental de la Convención (artículos 51 y 63.2), los Estados Partes no deben tomar acciones que harían imposible la restitutio in integrum de los derechos de las presuntas víctimas.
7. Que el artículo 29 de la Convención Americana dispone que
ninguna disposición de esta Convención puede ser interpretada en el sentido de
a. permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella.
8. Que si el Estado ejecuta a las presuntas víctimas, causaría una situación irremediable e incurriría en una conducta incompatible con el objeto y fin de la Convención, al desconocer la autoridad de la Comisión y afectar seriamente la esencia misma del sistema interamericano.
9. Que de la información presentada por la Comisión y el Estado se desprende que existe una situación de "extrema gravedad y urgencia" y es imperativo ordenar al Estado que adopte, sin dilación, las medidas provisionales necesarias para preservar la vida e integridad personal de las presuntas víctimas y que informe a la Corte sobre ellas a más tardar el 30 de junio de 1998.
10. Que es conveniente escuchar en audiencia pública los alegatos del Estado y la Comisión respecto del presente asunto.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Reglamento,
RESUELVE:
1. Ordenar a Trinidad y Tobago que tome todas las medidas necesarias para preservar la vida e integridad personal de los señores Wenceslaus James, Anthony Briggs, Anderson Noel, Anthony Garcia y Christopher Bethel, a fin de no obstaculizar la tramitación de sus casos ante el sistema interamericano.
2. Ordenar a Trinidad y Tobago que presente un informe sobre las medidas tomadas en cumplimiento de la presente resolución a más tardar el 30 de junio de 1998 y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones sobre dicho informe dentro de los quince días siguientes a su notificación.
3. Convocar a Trinidad y Tobago y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre este asunto en la sede de la Corte el 28 de agosto de 1998, a las 10:00 horas.
Hernán Salgado Pesantes
Presidente
Antônio A. Cançado Trindade
Máximo Pacheco Gómez
Oliver Jackman
Alirio Abreu Burelli
Sergio García Ramírez
Carlos Vicente de Roux Rengifo
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Hernán Salgado Pesantes
Presidente
Manuel E. Ventura Robles
Secretario