University of Minnesota



Casos James, Briggs, Noel, Garcia y Bethel, Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, Corte I.D.H. (Ser. E) No. 2 (1998).


 

 

Voto:

VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ GARCÍA RAMÍREZ

VISTOS:

1. Con referencia a los casos Wenceslaus James, Anthony Briggs, Anderson Noel, Anthony Garcia y Christopher Bethel:

a. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") de 22 de mayo de 1998 y sus anexos, mediante el cual sometió ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte"), de acuerdo con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana") y 25 del Reglamento de la Corte (en adelante "el Reglamento"), una solicitud de medidas provisionales en favor de los señores Wenceslaus James, Anthony Briggs, Anderson Noel, Anthony García y Christopher Bethel, relacionada con los casos 11.814, 11.815, 11.854, 11.855 y 11.857, respectivamente, los cuales se encuentran actualmente en trámite ante la Comisión contra el Estado de Trinidad y Tobago (en adelante "el Estado" o "Trinidad y Tobago"). En dicho escrito, la Comisión requirió a la Corte que

eleve una petición a la República de Trinidad y Tobago para que se suspendan las ejecuciones de los reos mencionados en los cinco casos en cuestión, que están presos en el pabellón de la muerte, hasta que la Comisión haya tenido la oportunidad de examinar y tomar una decisión sobre ellos conforme a las disposiciones de la Convención y el Reglamento de la Comisión

e indicó los hechos que se resumen a continuación:

i) las presuntas víctimas han sido condenadas a muerte por el Estado;

ii) los casos 11.814, 11.815, 11.854, 11.855 y 11.857 fueron presentados ante la Comisión a nombre de las presuntas víctimas entre el 7 de octubre y el 17 de diciembre de 1997. En todos ellos, los peticionarios solicitaron la adopción de medidas cautelares para suspender las inminentes ejecuciones de las presuntas víctimas hasta que la Comisión hubiese tenido la oportunidad de dar la consideración debida a cada caso y de emitir la decisión respectiva;

iii) en cada uno de los cinco casos, los peticionarios alegaron ante la Comisión que el Estado violó, en perjuicio de las presuntas víctimas, derechos enunciados en la Convención Americana;

iv) en cada uno de los cinco casos, la Comisión adoptó y notificó al Estado las medidas cautelares solicitadas por los peticionarios. Sin embargo, el Estado no respondió a la solicitud de adopción de medidas cautelares y

v) la Comisión ha manifestado que dispone de elementos que le permiten inferir que se pretende ejecutar a las cinco presuntas víctimas en junio de 1998.

b. La Resolución del Presidente de la Corte (en adelante "el Presidente") del 27 de mayo de 1998, mediante la cual adoptó medidas urgentes y decidió:

1. Requerir a la República de Trinidad y Tobago que tome las medidas necesarias para asegurar que los señores Wenceslaus James, Anthony Briggs, Anderson Noel, Anthony Garcia y Christopher Bethel no sean privados de la vida, con el propósito de que la Corte pueda examinar la pertinencia de las medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

2. Requerir a la República de Trinidad y Tobago que informe, a más tardar el 5 de junio de 1998, las medidas tomadas en cumplimiento de esta resolución, así como su punto de vista sobre las medidas solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con el propósito de poner esta información en consideración de la Corte.

3. Someter la solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la presente resolución, así como el informe que presente la República de Trinidad y Tobago, a la consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante su XL Período Ordinario de Sesiones, que celebrará en su sede del 8 al 19 de junio de 1998.

c. El informe del Estado de 5 de junio de 1998, el cual fue sometido de acuerdo con la Resolución del Presidente del 27 de mayo de 1998.

d. La Resolución de la Corte de 14 de junio de 1998, la cual ratificó la Resolución del Presidente de 27 de mayo de 1998 y decidió:

1. Ordenar a Trinidad y Tobago que tome todas las medidas necesarias para preservar la vida e integridad personal de los señores Wenceslaus James, Anthony Briggs, Anderson Noel, Anthony Garcia y Christopher Bethel, a fin de no obstaculizar la tramitación de sus casos ante el sistema interamericano.

2. Ordenar a Trinidad y Tobago que presente un informe sobre las medidas tomadas en cumplimiento de la presente resolución a más tardar el 30 de junio de 1998 y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones sobre dicho informe dentro de los quince días siguientes a su notificación.

3. Convocar a Trinidad y Tobago y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre este asunto en la sede de la Corte el 28 de agosto de 1998, a las 10:00 horas.

e. El informe del Estado de 30 de junio de 1998, el cual fue sometido de acuerdo con la Resolución de la Corte de 14 de junio de 1998.

f. Las observaciones de la Comisión al informe del Estado de 30 de junio de 1998, las cuales fueron sometidas el 17 de julio de 1998 de acuerdo con la Resolución de la Corte de 14 de junio de 1998.

2. Con referencia al caso Darrin Roger Thomas:

a. La nota de 26 de junio de 1998 de la Comisión, mediante la cual solicitó a la Corte, de acuerdo con los artículos 63.2 de la Convención Americana y 25 del Reglamento, una solicitud de ampliación de las medidas provisionales adoptadas por la Corte en los casos James, Briggs, Noel, Garcia y Bethel, para que también se incluya en éstas al señor Darrin Roger Thomas, cuyo caso (número 12.021) pende actualmente ante la Comisión contra el Estado. En dicho escrito la Comisión solicitó a la Corte que ordenase

a la República de Trinidad y Tobago que tomara medidas provisionales para suspender la ejecución de Darrin Roger Thomas hasta que la Comisión haya tenido la oportunidad de examinar y tomar una decisión en el caso 12.021, interpuesto en su favor, de acuerdo con la Convención y sus disposiciones.

e indicó los hechos que se resumen a continuación:

i) la denuncia a nombre de Darrin Roger Thomas fue presentada ante la Comisión el 28 de marzo de 1998;

ii) la Comisión acusó recibo de esa denuncia al peticionario por medio de una nota de 1 de abril de 1998 e inició su estudio;

iii) el 26 de junio de 1998, la Comisión recibió comunicación escrita de los peticionarios, en el sentido de que el día anterior el señor Thomas había sido informado que sería colgado el 30 de junio de 1998 a las 6:00 a.m. y

iv) habiendo establecido que los peticionarios habían presentado suficientes elementos para cumplir con los requisitos de la Convención y sus regulaciones, la Comisión abrió el caso 12.021 el 26 de junio de 1998 y notificó a Trinidad y Tobago para que presentase la información respectiva.

b. La Resolución del Presidente de 29 de junio de 1998, la cual amplió las medidas urgentes en favor de Darrin Roger Thomas y decidió:

1. Requerir a la República de Trinidad y Tobago que adopte todas las medidas que sean necesarias para preservar la vida de Darrin Roger Thomas, para que la Corte pueda examinar la pertinencia de la ampliación de las medidas provisionales adoptadas por la Corte en los casos James, Briggs, Noel, Garcia y Bethel.

2. Requerir a la República de Trinidad y Tobago que presente una comunicación urgente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 29 de junio de 1998, sobre las medidas tomadas en cumplimiento de esta Resolución, así como sus observaciones sobre las medidas requeridas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para que dicha información sea considerada por la Corte.

3. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones sobre la comunicación urgente del Estado dentro de los dos días siguientes a la fecha en que dicho documento sea recibido en sus oficinas.

4. Poner en consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la solicitud de la Comisión, esta Resolución y la comunicación urgente que será presentada por la República de Trinidad y Tobago, para la audiencia pública que se celebrará el 28 de agosto de 1998, durante su XLI Período Ordinario de Sesiones.

c. El informe del Estado de 29 de junio de 1998, el cual fue sometido de acuerdo con la Resolución del Presidente de 29 de junio de 1998 y un informe adicional del Estado sometido el 8 de julio de 1998.

d. Las observaciones de la Comisión al informe del Estado de 29 de junio de 1998, las cuales fueron sometidas el 2 de julio de 1998 de acuerdo con la Resolución de la Corte de 29 de junio de 1998.

3. Con referencia al caso Haniff Hilaire:

a. El escrito de la Comisión de 10 de julio de 1998, mediante el cual sometió ante la Corte de acuerdo con los artículos 63.2 de la Convención Americana y 25 del Reglamento, una solicitud de ampliación de las medidas provisionales adoptadas por la Corte en los casos James, Briggs, Noel, Garcia y Bethel, para que también se incluya en éstas al señor Haniff Hilaire, cuyo caso (número 11.816) pende ante la Comisión contra el Estado. En dicho escrito la Comisión solicitó a la Corte que ordenase

a la República de Trinidad y Tobago que tomara medidas provisionales para suspender la ejecución de Haniff Hilaire hasta que la Comisión haya tenido la oportunidad de examinar y tomar una decisión en el caso 11.816, interpuesto en su favor, de acuerdo con la Convención y sus disposiciones.

e indicó los hechos que se resumen a continuación:

i) la denuncia a nombre de Haniff Hilaire fue presentada ante la Comisión el 9 de octubre de 1997;

ii) la Comisión abrió el caso el 16 de octubre de 1997 y solicitó al Estado que respondiera los alegatos de la petición en los siguientes noventa días y que tomara medidas cautelares para suspender la ejecución del señor Hilaire, hasta que la Comisión haya tenido la oportunidad de examinar el caso y tomara una decisión en el mismo;

iii) el Estado no contestó a la solicitud de la Comisión sobre la adopción de medidas cautelares y

iv) la Comisión asegura que se le informó que la orden de ejecución había sido leída al condenado y que se le ejecutaría el 14 de julio de 1998.

b. La Resolución del Presidente de 13 de julio de 1998, la cual amplió las medidas urgentes en favor de Haniff Hilaire y decidió:

1. Requerir a la República de Trinidad y Tobago que adopte todas las medidas que sean necesarias para preservar la vida de Haniff Hilaire, para que la Corte pueda examinar la pertinencia de la ampliación de las medidas provisionales adoptadas por la Corte en los casos James, Briggs, Noel, Garcia y Bethel.

2. Requerir a la República de Trinidad y Tobago que presente una comunicación urgente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 13 de julio de 1998, sobre las medidas tomadas en cumplimiento de esta Resolución, así como sus observaciones sobre las medidas requeridas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para que dicha información sea considerada por la Corte.

3. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones sobre la comunicación urgente del Estado dentro de los dos días siguientes a la fecha en que dicho documento sea recibido en sus oficinas.

4. Poner en consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la solicitud de la Comisión, esta Resolución y la comunicación urgente que será presentada por la República de Trinidad y Tobago, para la audiencia pública que se celebrará el 28 de agosto de 1998, durante su XLI Período Ordinario de Sesiones.

c. El informe del Estado de 15 de julio de 1998, el cual se refiere a la Resolución del Presidente de 13 de julio de 1998.

d. Las observaciones de la Comisión al informe del Estado de 15 de julio de 1998, las cuales fueron sometidas el 17 de julio de 1998 de acuerdo con la Resolución del Presidente de 13 de julio de 1998.

4. Con referencia al caso Denny Baptiste:

a. El escrito de la Comisión de 17 de julio de 1998, recibido el 21 de julio de 1998 en la Secretaría de la Corte, mediante el cual sometió ante la Corte de acuerdo con los artículos 63.2 de la Convención Americana y 25 del Reglamento, una solicitud de ampliación de las medidas provisionales adoptadas por la Corte en los casos James, Briggs, Noel, Garcia y Bethel, para que también se incluya en éstas al señor Denny Baptiste, cuyo caso (11.840) pende actualmente ante la Comisión contra el Estado. En dicho escrito la Comisión solicitó a la Corte que ordenase

que la República de Trinidad y Tobago tome las medidas necesarias para suspender la ejecución del señor Denny Baptiste hasta que la Comisión haya tenido la oportunidad de examinar y tomar una decisión en el caso No. 11.840, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en la Convención Americana y las normas del Reglamento aplicables.

e indicó los hechos que se resumen a continuación:

i) la denuncia a nombre de Denny Baptiste fue presentada ante la Comisión el 17 de noviembre de 1997 y complementada por información presentada el 12 de diciembre de 1997. Estas fueron transmitidas al Estado el 24 de noviembre de 1997 y el 12 de enero de 1998, respectivamente;

ii) la Comisión abrió el caso el 24 de noviembre de 1997 y solicitó al Estado que respondiera los alegatos de la petición en los siguientes noventa días y que tomara medidas cautelares para suspender la ejecución del señor Baptiste, hasta que la Comisión haya tenido la oportunidad de examinar el caso y tomara una decisión en el mismo;

iii) el 16 de enero de 1998 el Estado respondió a la petición de información de la Comisión, estableciendo, inter alia, que las "Instrucciones" "deben aplicarse a la comunicación de Denny Baptiste;" [Instrucciones aplicables a las personas condenadas a pena de muerte, promulgadas por el Gobierno de Trinidad y Tobago el 13 de octubre de 1997];

iv) el Estado no contestó la solicitud de la Comisión sobre la adopción de medidas cautelares y

v) de acuerdo con la Comisión, el período de seis meses, establecido en las "Instrucciones", venció el 16 de julio de 1998 y la orden de ejecución aún no ha sido leída al señor Baptiste.

b. La Resolución del Presidente de 22 de julio de 1998, la cual amplió las medidas urgentes en favor de Denny Baptiste y decidió:

1. Requerir a la República de Trinidad y Tobago que adopte todas las medidas que sean necesarias para preservar la vida e integridad personal de Denny Baptiste, para que la Corte pueda examinar la pertinencia de la ampliación de las medidas provisionales adoptadas por la Corte en los casos James, Briggs, Noel, Garcia y Bethel.

2. Requerir a la República de Trinidad y Tobago que presente una comunicación urgente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar, el 24 de julio de 1998, sobre las medidas tomadas en cumplimiento de esta Resolución, así como sus observaciones sobre las medidas requeridas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para que dicha información sea considerada por la Corte.

3. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones sobre la comunicación urgente del Estado dentro de los dos días siguientes a la fecha en que dicho documento sea recibido en sus oficinas.

4. Poner en consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la solicitud de la Comisión, esta Resolución y la comunicación urgente que será presentada por la República de Trinidad y Tobago, para la audiencia pública que se celebrará el 28 de agosto de 1998, durante su XLI Período Ordinario de Sesiones.

c. El informe del Estado de 28 de julio de 1998, el cual se refiere a la Resolución del Presidente de 22 de julio de 1998.

d. Las observaciones de la Comisión al informe del Estado de 28 de julio de 1998, las cuales fueron sometidas el 30 de julio de 1998 de acuerdo con la Resolución del Presidente de 22 de julio de 1998.

5. La Corte resume las alegatos de los informes del Estado de 5 de junio, 30 de junio, 29 de junio, 8 de julio, 15 de julio y 28 de julio de 1998, de la siguiente manera:

a. No se puede suspender una ejecución hasta que se lea la orden que la efectiviza;

b. la Comisión solamente tiene la facultad de emitir recomendaciones, y por eso, no puede casar sentencias de los tribunales internos del Estado;

c. Los atrasos de los procedimientos ante la Comisión y la inobservancia del plazo de aproximadamente ocho meses establecido por el Estado para apelaciones a organismos internacionales constituye un tratamiento cruel y castigo inusual, definido por las leyes internas del Estado establecido por el caso Pratt y Morgan; de facto aboliendo la pena de muerte y usurpando las funciones legislativas del Estado de Trinidad y Tobago;

d. el Estado respetó las garantías procesales en los casos dichos incluyendo una apelación a la corte suprema del sistema interno y la Comisión aún puede compensar cualquier violación surgida después de una ejecución;

e. órganos internacionales tienen el deber de crear los mecanismos necesarios para que el Estado cumpla con sus derechos internos y

f. la reserva del Estado a la Convención Americana y a la jurisdicción de la Corte:

Con respecto al artículo 62 de la Convención, el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago reconoce la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que se estipula en dicho artículo sólo en la medida en que tal reconocimiento sea compatible con las secciones pertinentes de la Constitución de la República de Trinidad y Tobago, y siempre que una sentencia de la Corte no contravenga, establezca o anule derechos o deberes existentes de ciudadanos particulares.

El Estado alega que cualquier decisión de la Corte que viole las secciones pertinentes de su Constitución es nula de pleno derecho.

6. La Corte resume las alegatos de las observaciones de la Comisión de 2 de julio, 17 de julio y 30 de julio de 1998, de la siguiente manera:

a. Puesto que sólo hay cinco a siete días entre la emisión y la lectura de la orden de ejecución y la ejecución misma, dicho plazo tan corto impediría que la Corte pueda emitir medidas provisionales efectivas;

b. la competencia de la Comisión derivada del artículo 41 es más amplia que como la interpreta el Estado y autoriza a la Comisión a aceptar peticiones individuales para el fin explícito de determinar si hubo violación de derechos humanos por parte de un Estado;

c. el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece el principio pacta sunt servanda, el cual requiere que los Estados observen, a nivel legal interno, las obligaciones internacionales y que actúen de buena fe; aún más, la Comisión considera los plazos del Estado, mera política e inconsistentes con los plazos establecidos en los estatutos y reglamentos de la Comisión y del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas;

d. en las peticiones de dichos casos, se alegan violaciones de derechos humanos;

e. la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y las opiniones consultivas OC-13 y OC-14 requieren que los Estados establezcan los mecanismos necesarios para cumplir con sus obligaciones internacionales.

7. Los alegatos de la Comisión durante la audiencia pública de 28 de agosto de 1998, que demostraron la urgencia de las situaciones de las supuestas víctimas, todas las cuales están aún bajo inminente sentencia de muerte, y por lo tanto, en riesgo continuado de un daño irreparable.

8. La declinatoria del Estado a comparecer a la audiencia pública llevada a cabo por la Corte el 28 de agosto de 1998.

CONSIDERANDO:

1. Que Trinidad y Tobago es Estado Parte en la Convención desde el 28 de mayo de 1991 y aceptó ese mismo día la competencia de la Corte.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que

[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

3. Que de acuerdo con el artículo 25.1 del Reglamento

[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

4. Que las mencionadas Resoluciones del Presidente de 29 de junio, 13 de julio y 22 de julio de 1998, fueron dictadas de conformidad con las disposiciones de la Convención y el Reglamento y la información presentada en este caso.

5. Que si bien la Comisión no ha concluido el examen de los casos 11.814, 11.815, 11.854, 11.855, 11.857, 12.021, 11.816 y 11.840, ha manifestado ante la Corte que en cada uno de ellos "el respectivo peticionario argumentó un caso prima facie alegando que el Estado había contravenido uno o más artículos de la Convención Americana lo cual había resultado en perjuicio del acusado".

6. Que los casos incluidos en la solicitud no han sido sometidos aún al conocimiento de la Corte y que la consideración del presente asunto no se refiere, en consecuencia, al fondo de dichos casos, sino a las obligaciones de carácter procesal del Estado como Parte en la Convención Americana. Por lo tanto, la Corte no puede, en una medida provisional, considerar el fondo de ningún argumento pertinente que no sea de aquellos que se relacionan estrictamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a personas. Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte en los casos contenciosos o en las solicitudes de opiniones consultivas.

7. Que los Estados Partes en la Convención Americana deben respetar sus disposiciones de buena fe (pacta sunt servanda), incluyendo aquellas normas que permiten el desarrollo de los procedimientos ante los dos órganos de protección y aseguran la realización de sus fines. Por esta razón y para garantizar la protección efectiva de los derechos humanos, propósito fundamental de la Convención (artículo 1.1, 2, 51 y 63.2), los Estados Partes no deben tomar acciones que harían imposible la restitutio in integrum de los derechos de las presuntas víctimas.

8. Que el artículo 29 de la Convención Americana dispone que

ninguna disposición de [dicha] Convención puede ser interpretada en el sentido de

a. permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella.

9. Que si el Estado ejecuta a las presuntas víctimas, causaría una situación irremediable e incurriría en una conducta incompatible con el objeto y fin de la Convención, al desconocer la autoridad de la Comisión y afectar seriamente la esencia misma del sistema interamericano.

10. Que la función de órganos supervisores de la Convención Americana es para asegurar que las disposiciones de la Convención Americana sean observadas y aplicadas adecuadamente por los Estados en su derecho interno, y no como Trinidad y Tobago ha argumentado, para asegurar que los Estados Partes cumplan con su derecho interno.

11. Que la suspensión de las ejecuciones en los presentes casos es con la intención de asegurar que al Estado Parte observe fielmente sus obligaciones según

la Convención.

12. Que de la información presentada por la Comisión y el Estado se desprende que existe una situación de "extrema gravedad y urgencia" y es imperativo ordenar al Estado que adopte, sin dilación, las medidas provisionales necesarias para preservar la vida e integridad personal de las presuntas víctimas.

13. Que la no comparecencia del Estado en la audiencia pública del 28 de agosto de 1998, representa una violación a sus obligaciones internacionales según la Convención Americana.

POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Reglamento,

RESUELVE:

1. Ratificar las Resoluciones del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de junio, 13 de julio y 22 de julio de 1998.

2. Ordenar a Trinidad y Tobago que adopte todas las medidas necesarias para preservar la vida e integridad física de Wenceslaus James, Anthony Briggs, Anderson Noel, Anthony Garcia, Christopher Bethel, Darrin Roger Thomas, Haniff Hilaire, and Denny Baptiste para no impedir el procesamiento de sus casos ante el sistema Interamericano.

3. Requerir al Estado de Trinidad y Tobago que informe cada quince días, empezando el 1 de septiembre de 1998, el estado de las apelaciones y el programa de ejecuciones de Wenceslaus James, Anthony Briggs, Anderson Noel, Anthony Garcia, Christopher Bethel, Darrin Roger Thomas, Haniff Hilaire y Denny Baptiste, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el envío a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sus observaciones a dichos informes dentro de los dos días siguientes a su recepción.

4. Requerir al Estado de Trinidad y Tobago y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que informen inmediatamente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos de cualquier desarrollo significativo concerniente a la situación de Wenceslaus James, Anthony Briggs, Anderson Noel, Anthony Garcia, Christopher Bethel, Darrin Roger Thomas, Haniff Hilaire y Denny Baptiste.

El Juez García Ramírez hizo conocer a la Corte de su voto concurrente, el cual acompaña esta Resolución.

 

Hernán Salgado Pesantes

Presidente

 

Antônio A. Cançado Trindade Máximo Pacheco Gómez

Oliver Jackman Alirio Abreu Burelli

Sergio García Ramírez Carlos Vicente de Roux Rengifo

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Hernán Salgado Pesantes

Presidente

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

 

VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ GARCÍA RAMÍREZ

Estoy de acuerdo con los términos de la Resolución de la Corte para las medidas provisionales a las cuales este voto concurrente se refiere. Además, tomo nota de las declaraciones que constan en el expediente, en el sentido de que el Estado de Trinidad y Tobago se encuentra bajo ciertos plazos establecidos judicialmente para ejecutar la pena capital, el cual empieza en el momento en que la persona es condenada y sentenciada a muerte. Al respecto, observo que queda un considerable lapso de tiempo antes de que estos plazos expiren en los casos referidos en estas medidas provisionales, así como en aquellas medidas provisionales consideradas previamente por la Corte, en las cuales ha ordenado medidas similares.

 

Sergio García Ramírez

Juez

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

 

 



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