University of Minnesota



Caso Acevedo Jaramillo y otros, Resolución de la corte de 23 de noviembre de 2004, Corte I.D.H. (Ser. E) (2004).



 

RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2004


SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DEL ESTADO DEL PERÚ


CASO ACEVEDO JARAMILLO Y OTROS


VISTOS:

1. El escrito de 14 de octubre de 2004 y sus anexos, mediante los cuales los señores Manuel Antonio Condori Araujo, Ana María Zegarra Laos, Wilfredo Castillo S. y Guillermo Castro Bárcena, representantes de algunas de las presuntas víctimas en el caso Acevedo Jaramillo y otros (en adelante “los representantes”) y el señor Javier A. Mujica Petit, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) y en el artículo 25.3 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento”), solicitaron la adopción de las “medidas provisionales de protección urgente que correspondan en orden a salvaguardar la plena libertad e integridad” a favor de los señores Alejandro Hinostroza Rimari (presunta víctima), Manuel Antonio Condori Araujo, Ana María Zegarra Laos (representantes de algunas de las presuntas víctimas y propuestos como testigos en el presente caso ante la Corte) y Guillermo Castro Bárcena (representante de las presuntas víctimas).

2. Los fundamentos señalados por los representantes en su solicitud de medidas provisionales (supra visto 1), los cuales se resumen a continuación:

a) en el escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, el Estado pretende “absolver” su responsabilidad por el “incumplimiento de las sentencias judiciales que favorecieron” al Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima (en adelante “SITRAMUN”), alegando que “las mismas serían producto de una colusión ilegítima e ilegal entre el Poder Judicial y los demandantes, amparados por una relación privilegiada con el Servicio de Inteligencia Nacional (SIN), cuyo objeto era perjudicar al ex-Alcalde de Lima […], en su condición de potencial competidor del ex Presidente Fujimori”. En este sentido, el Estado afirmó que “personas estrechamente vinculadas a SITRAMUN y asesores de los mismos eran asiduos visitantes del SIN; […] recibían directamente del SIN instrucciones de cómo proceder y […] cobraban sobornos periódicos del SIN”;

b) el Estado presentó una denuncia en el ámbito judicial interno por “la presunta vinculación [del señor] Vladimiro Montesinos Torres y otros, con los integrantes de […] SITRAMUN”, quienes supuestamente “habrían recibido dinero proveniente del Servicio de Inteligencia Nacional (SIN)”. Ante esta afirmación, la Junta Directiva de SITRAMUN solicitó a la Fiscalía de la Nación que investigara esta denuncia. Luego de tres años de “investigaciones pormenorizadas” la Policía Anticorrupción y la Cuarta Fiscalía Penal Anticorrupción desestimaron “reiterada, sistemáticamente y sucesivamente” los cargos formulados por el Estado por falta de pruebas, por lo cual en distintas resoluciones dispusieron el archivo de la denuncia;

c) pese a las mencionadas decisiones de archivar la denuncia por falta de pruebas sobre la supuesta vinculación de SITRAMUN al SIN, sin que “existan elementos de juicio nuevos” y “en trasgresión del Principio de Presunción de Inocencia [… fueron] informados acerca de la inminencia de la apertura de un proceso de instrucción en contra [de los señores Manuel Antonio Condori Araujo, Ana María Zegarra Laos, Guillermo Castro Bárcena y Alejandro Hinostroza Rimari], en el 1er. Juzgado de Instrucción de Lima con mandato efectivo de detención” (subrayado del original); y

d) se trata de una “[m]aniobra, no solo dirigida a amedrentar a quienes h[an] hecho uso legítimo de [su] derecho a la Justicia, sino a impedir - mediante [su] confinamiento carcelario- la concurrencia de los recurrentes a las audiencias que la […] Corte convoque en su oportunidad”.

3. Las notas de 21 de octubre de 2004, mediante las cuales la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal (en adelante “el Presidente”), otorgó plazo improrrogable hasta el 29 de octubre de 2004 para que el Estado del Perú (en adelante “el Perú” o “el Estado”) y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”), presentaran observaciones a la solicitud de medidas provisionales de los representantes de las presuntas víctimas (supra Vistos 1 y 2).

4. El escrito de 29 de octubre de 2004, mediante el cual la Comisión presentó observaciones a la solicitud de medidas provisionales de los representantes (supra Vistos 1, 2 y 3). En dichas observaciones la Comisión señaló que:

a) “[e]l antecedente del proceso de instrucción, que según los [representantes] estaría por iniciarse, es una investigación emprendida en el año 2002 por la Policía contra la Corrupción y el Ministerio Público [p]eruano, con el fin de establecer los supuestos nexos entre dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Lima [(SITRAMUN)], y el ex director del Servicio de Inteligencia Nacional [(SIN)], Vladimiro Montesinos, así como los supuestos sobornos pagados por este último para organizar manifestaciones de los trabajadores Municipales contra el ex-Alcalde de Lima”;

b) de los documentos que los representantes presentaron como “soporte de la solicitud” de medidas provisionales se desprende que “una vez concluidas las investigaciones, inclusive la última, realizada en junio del presente año[,] no se han establecido [los] posibles vínculos” entre SITRAMUN y el SIN;

c) “[l]os [representantes] no han proporcionado información precisa (posterior al mes de junio de 2004), que permita identificar el riesgo inminente de un daño grave e irreparable en su perjuicio, con ocasión de su vinculación al mencionado sindicato y su relación con la causa ante la Corte Interamericana”, por lo cual la Comisión “considera que la información proporcionada hasta el momento […] no revela la inminencia e irreparabilidad del eventual daño alegado como fundamento de la solicitud de Medidas Provisionales”; y

d) “solicita a la Corte que resuelva lo que considere pertinente, sin perjuicio de que se mantendrá vigilante del desarrollo de las investigaciones en el ámbito interno y del proceso de instrucción, de llegar a iniciarse”.

5. El escrito de 29 de octubre de 2004 y su anexo, mediante los cuales el Estado presentó observaciones a la solicitud de medidas provisionales de los representantes (supra Vistos 1, 2 y 3). El Estado presentó como anexo la Resolución emitida el 19 de octubre de 2004 por el Primer Juzgado Penal Especial Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Lima. En dichas observaciones, el Estado solicitó a la Corte que “desestim[e] la solicitud de los recurrentes” y señaló que:

a) la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios “archivó provisionalmente” el expediente en relación con los “pagos ilegales efectuados a SITRAMUN”. Los cargos contra SITRAMUN “nunca fueron desestimados”;

b) la acción del Ministerio Público para que se continúe con la investigación sobre posibles pagos ilegales efectuados por el ex Servicio de Inteligencia Nacional a directivos y asesores de SITRAMUN es de 29 de diciembre de 2003, “es decir, anterior a la participación del Estado [p]eruano en el presente proceso ante la Honorable Corte”;

c) la decisión de continuar con las investigaciones proviene del Ministerio Público, el cual “en ejercicio de sus atribuciones y cumplimiento de sus deberes, de oficio, dispuso la continuación de una investigación que había sido archivada solo provisionalmente”; y

d) la afirmación de los representantes sobre la existencia de un mandato de detención “no se ajusta a la verdad”, dado que el Primer Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Lima, mediante resolución de 19 de octubre de 2004, ha ordenado que se “abr[a] instrucción en la vía ordinaria contra Ana María Zegarra Laos, Catalino Alejandro Hinostroza Rimari, Manuel Antonio Condori Araujo y Guillermo Nicolás Castro Bárcena como presuntos cómplices primarios en el delito contra la Administración Pública-Peculado- […] y dict[ó] mandato de COMPARECENCIA” (subrayado del original).

6. La Resolución emitida el 19 de octubre de 2004 por el Primer Juzgado Penal Especial Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la cual, inter alia,:

a) declaró “NO HA LUGAR A LA APERTURA DE INSTRUCCIÓN CONTRA VLADIMIRO MONTESINOS TORRES, ANA MARÍA ZEGARRA LAOS, CATALINO ALEJANDRO HINOSTROZA RIMARI, MANUEL ANTONIO CONDORI ARAUJO Y GUILLERMO NICOLÁS CASTRO BÁRCENA por el delito contra la Tranquilidad Pública –Asociación para Delinquir- en agravio del Estado”;

b) ordenó “ABR[IR] INSTRUCCIÓN en la vía ordinaria contra VLADIMIRO MONTESINOS TORRES como presunto autor, y ANA MARÍA ZEGARRA LAOS, CATALINO ALEJANDRO HINOSTROZA RIMARI, MANUEL ANTONIO CONDORI ARAUJO Y GUILLERMO NICOLÁS CASTRO BARCENA presuntos cómplices primarios en el delito contra la Administración Pública –Peculado- en agravio del Estado; dictándose contra Montesinos Torres mandato de DETENCIÓN y contra los restantes mandato de COMPARECENCIA sujetos a las siguientes restricciones”: i) no ausentarse de la localidad donde residen; ii) concurrir a todas las diligencias judiciales a las cuales sean citados; y iii) abonar la cantidad de mil nuevos soles por concepto de caución en el Banco de La Nación, bajo apercibimiento de revocarse la medida impuesta en caso de incumplimiento;

c) fijó las fechas en que los imputados debían rendir declaración instructiva, dispuso “LEVANTAR EL SECRETO BANCARIO Y LA RESERVA TRIBUTARIA de los procesados”, y decretó el “EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes libres de [… la señora Zegarra Laos y los señores Condori Araujo, Castro Bárcena e Hinostroza Rimari] hasta por la suma de CINCUENTA MIL NUEVOS SOLES a fin de asegurar la posible futura reparación civil”; y

d) dispuso el “impedimento de salida de[l] país de los inculpados”.

7. El escrito de 16 de noviembre de 2004 y sus anexos, mediante los cuales la señora Ana María Zegarra Laos y los señores Manuel Condori Araujo, Wilfredo Castillo Sabalaga y Guillermo Castro Bárcena presentaron sus “observaciones a la comunicación sometida a la Corte por [… el] Ilustrado Estado del Perú […], así como a las formuladas por la Comisión […] respecto a la solicitud de medidas provisionales de protección urgente presentada” por los representantes (supra Vistos 4 y 5). En este escrito, señalaron lo siguiente:

a) al presentar el escrito de solicitud de medidas provisionales el 14 de octubre de 2004 aportaron los “elementos de juicio” con los que contaban en ese momento. El 25 de octubre de 2004 “fu[eron] notificados judicialmente del proceso penal abierto en [su] contra” y del “apersonamiento y constitución como Parte Civil de los señores Procuradores Ad Hoc instituidos por el Estado [p]eruano para el seguimiento de este caso”;

b) la Fiscal Provincial interpuso un recurso de apelación contra la Resolución emitida el 19 de octubre de 2004 por el Primer Juzgado Penal Especial Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que declara “no ha lugar la apertura de instrucción contra Vladimiro Montesinos Torres, Ana María Zegarra Laos, Catalin[o] Alejandro Hinostroza Rimari, Manuel Antonio Condori Araujo y Guillermo Nicolás Castro Bárcena por el delito contra la Tranquilidad Pública –Asociación Ilícita para Delinquir- en agravio del Estado”. Fueron notificados de que la Jueza del Primer Juzgado Penal Especial concedió la apelación interpuesta y ordenó que se eleve la apelación a la Superior Sala Penal;

c) “en ningún momento pudi[eron] acceder previa y formalmente al conocimiento de los cargos que se [les] imputan. Tampoco se [les] ha hecho entrega […] de la denuncia formalizada por la […] representante del Ministerio Público […] y menos aún, de la resolución [emitida] el 19 de octubre de 2004 [por] la señora magistrada a cargo del 1er. Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Lima”. “[E]s solo en el momento en que [la] Honorable Corte [les] corre traslado de las observaciones alcanzadas por el Ilustrado Estado [p]eruano […] que p[ueden] tomar conocimiento del auto de apertura de instrucción y los motivos en que […] se sustenta”;

d) “[l]a autonomía de que está investido el Ministerio Público, no lo sustrae tampoco del deber de sujetar su actuación a los mandatos que emergen de la Constitución Política del Perú”;

e) no existe “prueba plena alguna que acredite fehacientemente la responsabilidad penal de los sindicados por los hechos que les han sido atribuidos por terceros”. El Ministerio Público “formaliza denuncia penal contra los recurrentes, a pesar de existir […] dos resoluciones consecutivas de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción, y una de la Dirección de la Policía contra la Corrupción, que unánimemente los exoneran de los cargos por los cuales pretende encauzarlos en una instrucción penal”;

f) “ni el pedido de reanudación de la investigación, ni la denuncia formulada ante el 1er. Juzgado Penal Especial, ni la resolución de apertura de instrucción contra los recurrentes dictada por el Primer Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Lima, se basan en hechos nuevos y distintos de los ya considerados en las investigaciones preliminares”;

g) “falta a la verdad el agente del Estado [p]eruano cuando sostiene que la iniciativa del Ministerio Público para incriminar penalmente a los recurrentes es ‘anterior a la participación del Estado [p]eruano en el presente proceso ante la Honorable Corte’. Dicha solicitud […] se planteó con posterioridad, y […] como consecuencia de la presentación de la demanda […] ante la Corte”;

h) en este caso no debía adoptarse la medida de comparecencia y las restricciones que le son consustanciales, dispuestas en los artículos 287 y 288 del Código Procesal Penal, “dado que los recurrentes concurrieron siempre ante las autoridades, desde el principio, e incluso por iniciativa propia, durante todas las fases de la investigación fiscal y policial llevadas a cabo desde hace más de tres años en relación con los hechos que se les imputan”. A pesar de que el Código Procesal Penal establece en su artículo 291 que “[e]l Juez prescindirá de las restricciones previstas en el artículo 288º cuando el hecho punible esté penado con una sanción leve o los actos de investigación aportados no lo justifiquen, […] el Primer Juzgado Penal Especial decidió apartarse de este criterio para imponer las severas restricciones a la libertad de los recurrentes”; e

i) la situación descrita “no solo representa un acto de amedrentamiento contra los recurrentes, sino que pone en riesgo la propia efectividad de las decisiones de la Honorable Corte[, e]n particular, cuando se requiera la asistencia a audiencia de los recurrentes en su calidad de víctimas y/o testigos del presente caso”.


CONSIDERANDO:


1. Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y que el 1 de enero de 1981 reconoció la competencia obligatoria de la Corte, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención.


2. Que el artículo 63.2 de la Convención establece que

[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.


3. Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento establece que:

1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión.

3. En los casos contenciosos que ya se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales en relación con los referidos casos.
[…]


4. Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.


5. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo .


6. Que tanto las medidas urgentes encomendadas al Presidente como las medidas provisionales que ordene el Tribunal, deben fundamentarse en la existencia de una real situación de extrema gravedad y urgencia e irreparabilidad del daño a los derechos que se encuentran en riesgo de ser vulnerados.


7. Que al presentar su solicitud de medidas provisionales el 14 de octubre de 2004 (supra Vistos 1 y 2), los representantes la fundamentaron en que habían sido informados de la “inminencia de la apertura de un proceso de instrucción […] con mandato efectivo de detención” en contra de la señora Ana María Zegarra Laos y de los señores Manuel Antonio Condori Araujo, Guillermo Castro Bárcena y Alejandro Hinostroza Rimari. Según los representantes, esta situación sería una “[m]aniobra, no solo dirigida a amedrentar a quienes h[an] hecho uso legítimo de [su] derecho a la Justicia, sino a impedir -mediante [su] confinamiento carcelario- la concurrencia de los recurrentes a las audiencias que la […] Corte convoque en su oportunidad”.


8. Que el Presidente de la Corte solicitó tanto a la Comisión como al Estado que presentaran sus observaciones sobre la solicitud de medidas provisionales (supra Visto 3).


9. Que la Comisión manifestó en su escrito de 29 de octubre de 2004 de observaciones a la solicitud de medidas provisionales (supra Visto 4) que “[l]os [representantes] no han proporcionado información precisa (posterior al mes de junio de 2004), que permita identificar el riesgo inminente de un daño grave e irreparable en su perjuicio, con ocasión de su vinculación al mencionado sindicato y su relación con la causa ante la Corte Interamericana”, por lo cual “considera que la información proporcionada hasta el momento […] no revela la inminencia e irreparabilidad del eventual daño alegado como fundamento de la solicitud de Medidas Provisionales”.


10. Que al presentar observaciones a la solicitud de medidas provisionales el 29 de octubre de 2004 el Estado aportó una copia de la resolución que emitió el Primer Juzgado Penal Especial Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Lima el 19 de octubre de 2004 (supra Vistos 5 y 6) y señaló que la decisión de continuar con las investigaciones provenía del Ministerio Público, el cual “en ejercicio de sus atribuciones y cumplimiento de sus deberes, de oficio, dispuso la continuación de una investigación que había sido archivada solo provisionalmente”. Asimismo, el Estado manifestó que la afirmación de los representantes sobre la existencia de un mandato de detención “no se ajusta[ba] a la verdad”, dado que “el Primer Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, […] dict[ó] mandato de COMPARECENCIA” (supra Visto 5.d).


11. Que el Primer Juzgado Penal Especial Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Lima no dictó un “mandato de detención” en contra de la señora Zegarra Laos y de los señores Condori Araujo, Castro Bárcena e Hinostroza Rimari (supra Visto 6), como creían los representantes que sucedería (supra Visto 2.c), sino que el 19 de octubre de 2004 dicho juzgado emitió una resolución en la cual dispuso abrir “instrucción en la vía ordinaria” contra los señores Manuel Antonio Condori Araujo, Ana María Zegarra Laos, Guillermo Castro Bárcena y Alejandro Hinostroza Rimari como “presuntos cómplices primarios en el delito contra la Administración Pública-Peculado-” y, además, dictó un “mandato de COMPARECENCIA” de dichas personas sujetas a las siguientes restricciones: a) no ausentarse de la localidad donde residen; b) concurrir a todas las diligencias judiciales a las cuales sean citados; c) abonar la cantidad de mil nuevos soles por concepto de caución en el Banco de La Nación, bajo apercibimiento de revocarse la medida impuesta en caso de incumplimiento; y fijó las fechas en las cuales los imputados debían rendir “declaración instructiva” (supra Visto 6). Asimismo, el referido tribunal dispuso el “impedimento de salida de[l] país de los inculpados”. En la parte considerativa de la referida Resolución se indicó que “los demás denunciados[, haciendo referencia a la señora Zegarra Laos y a los señores Condori Araujo, Castro Bárcena e Hinostroza Rimari,] han concurrido a las citaciones que se le[s] han efectuado, lo que permite validamente inferir que no tratará[n] de eludir la acción de la justicia[,] por lo que corresponde dictar una medida coercitiva proporcional y necesaria a los fines de la investigación[,] siendo viable la aplicación de una COMPARECENCIA”.


12. Que con posterioridad a que se les transmitiera las observaciones de la Comisión y del Estado sobre su solicitud de medidas provisionales, el 16 de noviembre de 2004 los solicitantes de dichas medidas remitieron un escrito, en el cual expusieron otros fundamentos para solicitar dichas medidas e indicaron que recién en ese momento recibían copia de la resolución emitida el 19 de octubre de 2004 por el Primer Juzgado Penal Especial Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Lima.


13. Que la Corte nota que, a pesar de que el 19 de octubre de 2004 un juez penal ordenó la apertura de la investigación por la presunta complicidad en el “delito contra la Administración Pública –Peculado-”, en el escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos de los representantes presentado por el Estado el 26 de marzo de 2004, éste señaló que algunas de las “personas estrechamente vinculadas a SITRAMUN y asesores de los mismos eran asiduos visitantes del SIN; […] recibían directamente del SIN instrucciones de cómo proceder y […] cobraban sobornos periódicos del SIN por cantidades de una cuantía impresionante”. En este sentido, la Corte ha afirmado que el principio de presunción de inocencia forma parte de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada, y que el derecho a la presunción de inocencia es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme .


14. Que después de analizar la resolución emitida el 19 de octubre de 2004 por el Primer Juzgado Penal Especial Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Lima (supra Visto 6), la solicitud de los representantes presentada el 14 de octubre de 2004 (supra Vistos 1 y 2), el escrito presentado por los representantes el 16 de noviembre de 2004 (supra Visto 7), y tomando en consideración lo manifestado por la Comisión y por el Estado en sus observaciones a dicha solicitud (supra Vistos 4 y 5), la Corte estima que no se ha acreditado que exista una situación de extrema gravedad y urgencia que amerite la adopción de medidas provisionales a favor de la señora Ana María Zegarra Laos y de los señores Manuel Antonio Condori Araujo, Guillermo Castro Bárcena y Alejandro Hinostroza Rimari, para evitar un daño irreparable a sus derechos a la libertad e integridad personales.


15. Que la Corte observa que la referida Resolución del Primer Juzgado Penal Especial Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Lima (supra Visto 6) dispone, entre otras restricciones, que la señora Ana María Zegarra Laos y los señores Manuel Antonio Condori Araujo, Guillermo Castro Bárcena y Alejandro Hinostroza Rimari, personas a favor quienes se solicitó las medidas provisionales, no deben ausentarse de la localidad donde residen y que pesa sobre ellos un “impedimento de salida del país”. En la parte considerativa de dicha resolución se afirma que “los elementos de prueba aparejados a la denuncia fiscal no son suficientes, sustentándose en declaraciones indagatorias [… y] que [la] circunstancia descrita por los testigos de cargo [respecto de la señora Zegarra Laos] no se encuentra corroborad[a] con ningún documento, video o cinta de audio […] que evidencie que los denunciados recibieron dinero u otra ventaja económica”, y se señala que “los demás denunciados [,haciendo referencia a la señora Zegarra Laos y a los señores Condori Araujo, Castro Bárcena e Hinostroza Rimari,] han concurrido a las citaciones que se le[s] han efectuado, lo que permite validamente inferir que no tratará[n] de eludir la acción de la justicia[,] por lo que corresponde dictar una medida coercitiva proporcional y necesaria a los fines de la investigación”. No obstante las anteriores consideraciones, el juzgado penal ordenó una medida de “comparencia restrictiva”, dispuesta en los artículos 287 y 288 del Código Procesal Penal.


16. Que el Tribunal ha establecido que “las medidas cautelares que afectan la libertad personal y el derecho de circulación del procesado tienen un carácter excepcional, ya que se encuentran limitadas por el derecho a la presunción de inocencia y los principios de necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática” .


17. Que de conformidad con el artículo 24.1 del Reglamento de la Corte los Estados tienen el “deber de cooperar para que sean debidamente cumplidas todas aquellas […] citaciones dirigidas a personas que se encuentren bajo su jurisdicción, así como el de facilitar ejecución de órdenes de comparecencia de personas residentes en su territorio o que se encuentren en el mismo”. En este sentido, el Tribunal destaca que el señor Alejandro Hinostroza Rimari es una presunta víctima en este caso, que los señores Guillermo Castro Bárcena, Manuel Antonio Condori Araujo y Ana María Zegarra Laos son representantes de algunas de las presuntas víctimas, y que los dos últimos además fueron propuestos como testigos en el escrito de solicitudes y argumentos presentado el 15 de enero de 2004 en el presente caso, por lo cual en el momento en que se convoque a las partes a una audiencia pública, el Presidente o la Corte considerarán en su oportunidad la forma de proceder ante la eventual circunstancia de que efectivamente los referidos representantes y testigos se vieran impedidos de salir del país para asistir a una eventual audiencia pública, la cual aún no ha sido convocada.


POR TANTO:


LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,


en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 25 y 29 del Reglamento de la Corte,


RESUELVE:


1. Desestimar la solicitud de medidas provisionales realizada por los representantes de las presuntas víctimas, a favor de los señores Manuel Antonio Condorí Araujo, Ana María Zegarra Laos, Guillermo Castro Bárcena y Alejandro Hinostroza Rimari.


2. Notificar la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las presuntas víctimas que solicitaron la adopción de medidas provisionales.


Sergio García Ramírez
Presidente

Alirio Abreu Burelli Oliver Jackman

Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga

Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario


Comuníquese y ejecútese,


Sergio García Ramírez
Presidente


Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

 



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