University of Minnesota



Caso Alvárez y Otros, ResoluciĆ³n de la Corte de 11 de octubre de 2000, Corte I.D.H. (Ser. E) (2000).



 

 

CASO ÁLVAREZ Y OTROS

VISTOS:

1. La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Presidente”) de 22 de julio de 1997, en cuya parte dispositiva decidió:

1. Requerir a la República de Colombia que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad de José Daniel Álvarez, Nidia Linores Ascanio, Gladys López, Yanette Bautista, María Helena Saldarriaga, Piedad Martín, María Eugenia López, Adriana Diosa, Astrid Manrique, Faride Ascanio, Carmen Barrera, Evidalia Chacón, José Publio Bautista, Nelly María Ascanio, Ayda Mile Ascanio y Miriam Rosas Ascanio para evitarles daños irreparables, en estricto cumplimiento de la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos que tiene contraída de acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. Requerir a la República de Colombia que, tan pronto como el señor Erik Antonio Arellano Bautista regrese a su territorio, adopte cuantas medidas sean necesarias para proteger su vida e integridad personal para evitarle daños irreparables.

3. Requerir a la República de Colombia que investigue los hechos denunciados y castigue a los responsables de los mismos, particularmente en cuanto al atentado ocurrido el 24 de junio de 1997 en las oficinas de la Asociación en la ciudad de Medellín.

4. Requerir a la República de Colombia que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para asegurar que todas las oficinas de la Asociación de Familiares de Detenidos-Desaparecidos de Colombia puedan desarrollar sus funciones sin peligro a la vida o integridad personal de quienes trabajan para ella, especialmente en las oficinas de la Asociación en las ciudades de Medellín y Ocaña.

5. Requerir a la República de Colombia que presente un primer informe sobre las medidas adoptadas en un plazo de 15 días después de que le sea notificada la presente resolución y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dicho informe dentro de un plazo de un mes a partir de la recepción de ese documento.
6. Requerir a la República de Colombia que, a partir de la fecha de la presentación de su primer informe, continúe presentando sus informes sobre las medidas provisionales tomadas cada dos meses y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de 45 días a partir de su recepción.

7. Poner la presente resolución a consideración de la Corte durante su próximo período de sesiones para los efectos pertinentes y para que convoque a las partes, si lo estima oportuno, a una audiencia pública en la sede de la Corte, con el propósito de que el Tribunal escuche sus puntos de vista sobre los hechos y circunstancias que motivaron la solicitud de medidas provisionales y la presente resolución.


2. La Resolución del Presidente de 14 de agosto de 1997, mediante la cual amplió “las medidas urgentes adoptadas en este caso con el propósito de asegurar el derecho a la vida e integridad personal del señor Javier Álvarez”.

3. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”) de 11 de noviembre de 1997, en cuya parte dispositiva ratificó las Resoluciónes de su Presidente de 22 de julio y 14 de agosto de 1997 y mantuvo las medidas adoptadas por un plazo de seis meses.

4. La Resolución del Presidente de 22 de diciembre de 1997, ratificada por la Corte el 21 de enero de 1998, mediante la cual amplió “las medidas urgentes adoptadas en este caso con el propósito de asegurar el derecho a la vida e integridad personal de la señora María Eugenia Cárdenas y de sus familiares”.

5. La Resolución del Presidente de 12 de mayo de 1998, mediante la cual prorrogó las medidas adoptadas hasta el 19 de junio de 1998.

6. La Resolución de la Corte de 19 de junio de 1998, mediante la cual resolvió prorrogar las medidas en favor de la señora María Eugenia Cárdenas mientras persistiese la situación de riesgo que justificó su adopción, y mantener hasta el 6 de septiembre del mismo año las medidas en favor de José Daniel Álvarez, Nidia Linores Ascanio, Gladys López, Yanette Bautista, María Helena Saldarriaga, Piedad Martín, María Eugenia López, Adriana Diosa, Astrid Manrique, Faride Ascanio, Carmen Barrera, Evidalia Chacón, José Publio Bautista, Nelly María Ascanio, Ayda Mile Ascanio, Miriam Rosas Ascanio y Javier Álvarez.

7. La Resolución del Presidente de 6 de agosto de 1998, en cuya parte dispositiva requirió al Estado la adopción, con carácter urgente, de “las medidas necesarias para asegurar el derecho a la vida e integridad personal de los señores Daniel Prado y Estela Prado y sus hijas Camilla Alejandra y Lina”.

8. La Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, mediante la cual decidió mantener las medidas provisionales adoptadas y ratificar la Resolución del Presidente de 6 de agosto de 1998. En dicha Resolución la Corte requirió también al Estado que realizara una investigación de los hechos que dieron origen a las presentes medidas, “con la finalidad de obtener resultados eficaces que lleven a descubrir a los responsables y sancionarlos”.

9. La Resolución del Presidente de 17 de julio de 2000, mediante la cual amplió las medidas a efectos de proteger a Luz Elsia Almanza, Hilda Rosario Jiménez, Ramón Rangel, Robinson Amador, Yamel López, Emely Pérez, Yolanda Salamanca, Rosa Tulia Bolaños, Rocío Campos y Alexánder Rodríguez.

10. La Resolución de la Corte de 10 de agosto de 2000, mediante la cual decidió mantener las medidas provisionales adoptadas y ratificar la Resolución del Presidente de 17 de julio de 2000.

11. El escrito de la Comisión de 8 de octubre de 2000, mediante el cual puso en conocimiento de la Corte de una serie de amenazas efectuadas por las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) contra miembros de ASFADDES y la alegada desaparición, el 6 de octubre de 2000, de dos miembros de la seccional de ASFADDES de Medellín, señores Angel Quinteros y Claudia Patricia Monsalve. Con base en estos hechos, la Comisión solicitó a la Corte que ampliara las medidas provisionales adoptadas en el presente caso para proteger la la vida e integridad de varios miembros de ASFADDES. En particular, la Comisión solicitó a la Corte:

1. Adoptar de manera urgente las medidas necesarias para establecer el paradero de Angel Quintero y Claudia Patricia Monsalve, investigar su desaparición y juzgar y sancionar a los responsables[.]

[2]. Adoptar las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de Angel Quintero, Claudia Patricia Monsalve, Marta Soto, Silvia Quintero, Gloria Herney Galíndez, Gladys Ávila y Rocío Bautista y concertar dichas medidas con los peticionarios y las personas protegidas[.]

[3]. Ejecutar las medidas técnicas de protección de las sedes de ASFADDES ya concertadas en el marco del Comité de Seguimiento[.]

[4.] Centralizar la investigación de los hechos denunciados en la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación con miras a la individualización, juzgamiento y sanción a los responsables[.]


CONSIDERANDO:

1. Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia de la Corte, conforme al artículo 62 de la Convención, el 21 de junio de 1985.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

3. Que en los términos del artículo 25.4 del Reglamento de la Corte:

[s]i la Corte no estuviere reunida, el presidente, en consulta con la comisión permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones.

4. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, incluidas, en el presente caso, las personas vinculadas a ASFADDES.

5. Que, como ya ha afirmado esta Corte, “es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción; este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados en procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana.”

6. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la futura sentencia de fondo no sea perjudicada por las acciones de ellas pendente lite.

7. Que el propósito de las medidas provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de su carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

8. Que, según los antecedentes aportados por la Comisión, dos miembros de la seccional de Medellín de ASFADDES, señores Angel Quintero y Claudia Patricia Monsalve, han desaparecido, y que otros miembros de dicha organización han recibido diversas amenazas. Dichos antecedentes demuestran prima facie, a criterio de esta Presidencia, una situación de extrema gravedad y urgencia en cuanto a los derechos a la vida e integridad personal de los señores Angel Quintero, Claudia Patricia Monsalve, Marta Soto, Silvia Quintero, Gloria Herney Galíndez, Gladys Ávila y Rocío Bautista; dicha situación requiere que se tomen a su respecto las medidas apropiadas para garantizar la vida e integridad de estas personas, y evitarles así daños irreparables.

9. Que si bien los señores Angel Quintero, Claudia Patricia Monsalve, Marta Soto, Silvia Quintero, Gloria Herney Galíndez, Gladys Ávila y Rocío Bautista no han sido individualizados hasta el momento como beneficiarios de las medidas provisionales adoptadas por la Corte, los mismos estaban protegidos genéricamente por dichas medidas en razón de que el Tribunal estableció la obligación del Estado de adoptar

cuantas medidas sean necesarias para asegurar que todas las oficinas de la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos de Colombia puedan desarrollar sus funciones sin peligro a la vida o integridad de quienes trabajan para ella. .


10. Que en el presente caso la Corte ha dispuesto que el Estado tiene la obligación de investigar los hechos que motivaron la solicitud de medidas provisionales a fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones pertinentes .Asimismo, el Tribunal ha establecido la necesidad de que las partes colaboren con el fin dar eficacia a las medidas que se adopten.

11. Que el caso al que se refiere la solicitud de la Comisión no se encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo y, por lo tanto, la adopción de medidas urgentes no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los

peticionarios y el Estado. Al adoptar medidas urgentes, esta Presidencia está garantizando únicamente que la Corte pueda ejercer fielmente su mandato convencional .


POR TANTO:

EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS,

en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento, después de haber consultado a todos los jueces de la Corte,


RESUELVE:

1. Requerir al Estado de la Colombia que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores Ángel Quintero, Claudia Patricia Monsalve, Marta Soto, Silvia Quintero, Gloria Herney Galíndez, Gladys Ávila y Rocío Bautista.

2. Requerir al Estado de Colombia que investigue los hechos denunciados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, determine el paradero de los señores Angel Quintero y Claudia Patricia Monsalve, e identifique y sancione a los responsables por dichos hechos.

3. Requerir al Estado de Colombia que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para asegurar que todas las oficinas de la Asociación de Familiares de Detenenidos Desaparecidos de Colombia puedan desarrollar sus funciones sin peligro a la vida o integridad personal de quienes trabajan en ellas.

4. Requerir al Estado de Colombia que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un primer informe sobre las medidas adoptadas en un plazo de 15 días después de que le sea notificada la presente resolución y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones sobre dicho informe dentro del plazo de 15 días a partir de la recepción de ese documento.

5. Requerir al Estado de Colombia que, a partir de de la presentación de los informes mencionados en el numeral anterior, continúe presentando sus informes sobre las medidas provisionales adoptadas cada dos meses y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.

6. Someter la presente Resolución a la consideración de la Corte durante su próximo período ordinario de sesiones para los efectos pertinentes.


Antônio A. Cançado Trindade
Presidente

Manuel E. Ventura Robles
Secretario


Comuníquese y ejecútese,

Antônio A. Cançado Trindade
Presidente

Manuel E. Ventura Robles
Secretario



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