Caso Blake, Resolución de la Corte de 2 de junio de 2001, Corte I.D.H. (Ser. E) (2001).




Vistos:

 

1.         La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de agosto de 1995, mediante la cual adoptó medidas urgentes en favor de Justo Victoriano Martínez Morales, Floridalma Rosalina López Molina, Víctor Hansel Morales López, Edgar Ibal Martínez López y Sylvia Patricia Martínez López.

 

2.        La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”) de 22 de septiembre de 1995, que dispuso:

 

1.              Ratificar la Resolución del Presidente del 16 de agosto de 1995 y solicitar al Gobierno de la República de Guatemala que mantenga las medidas provisionales en favor de: Justo Victoriano Martínez Morales, Floridalma Rosalina López Molina, Víctor Hansel Morales López, Edgar Ibal Martínez López y Sylvia Patricia Martínez López.

 

2.              Requerir al Gobierno de la República de Guatemala que informe a la Corte, cada tres meses, sobre las medidas provisionales tomadas.

 

3.              Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que remita a la Corte sus observaciones sobre los informes del Gobierno de la República de Guatemala, dentro del mes siguiente de haber sido notificada de éstos.

 

3.        La Resolución de la Corte de 18 de abril de 1997, en la cual se resolvió:

 

1.             Tomar nota de las medidas adoptadas por el Estado de Guatemala en cumplimiento de la resolución de la Corte de 22 de septiembre de 1995.

 

2.             Requerir al Estado de Guatemala que amplíe las medidas adoptadas para que sean ofrecidas a los señores Justo Victoriano Martínez Morales, Floridalma Rosalina López Molina, Víctor Hansel Morales López, Edgar Ibal Martínez López y Sylvia Patricia Martínez López tanto cuando permanecen en su casa de habitación como cuando se trasladan fuera de ella.

 

4.        La Resolución de la Corte de 18 de agosto de 2000, en la cual se resolvió:

 

1.             Requerir al Estado de Guatemala que mantenga todas las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de Justo Victoriano Martínez Morales, Floridalma Rosalina López Molina, Víctor Hansel Morales López, Edgar Ibal Martínez López y Sylvia Patricia Martínez López.

 

2.             Requerir al Estado de Guatemala que informe a la Corte sobre las medidas que haya tomado para investigar las amenazas que hayan sufrido dichas personas, de conformidad con la nota de Secretaría al respecto, con la finalidad de obtener resultados eficaces que lleven a descubrir a los responsables y sancionarlos.

 

3.             Requerir al Estado de Guatemala que continúe presentando cada seis meses sus informes sobre las medidas provisionales adoptadas, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.

 

5.        La nota de Secretaría de 26 de marzo de 2001, mediante la cual solicitó a Guatemala la presentación del decimoséptimo informe sobre las medidas provisionales en este caso, en razón de que el plazo para hacerlo había vencido el 18 de febrero de 2001.

 

CONSIDERANDO:

 

1.         Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y aceptó la competencia obligatoria de la Corte el 9 de marzo de 1987, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

2.         Que el artículo 63.2 de la Convención establece que la Corte podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes en los asuntos que estén sometidos a su conocimiento y para ello requiere que se trate de casos “de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas [y que s]i se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, [la Corte] podrá actuar a solicitud de la Comisión”.

 

3.         Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento dispone que

 

1.             En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

 

4.         Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

 

5.         Que, como elemento esencial del deber de protección, el Estado tiene la obligación de investigar las amenazas y hechos de intimidación que hayan sufrido y puedan sufrir las personas protegidas y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales.

 

6.         Que el informe solicitado al Estado en la Resolución de este Tribunal de fecha 18 de agosto de 2000 no fue presentado dentro del plazo correspondiente y que la Corte, a través de su Secretaría, le ha solicitado la remisión del mismo y se mantiene a la espera de esa información.

 

7.         Que, consecuentemente, la Comisión no ha podido presentar sus observaciones relacionadas con el cumplimiento de las medidas provisionales dictadas en favor de Justo Victoriano Martínez Morales y sus familiares.

 

8.        Que este Tribunal considera oportuno mantener las medidas provisionales adoptadas en este caso y solicitar información al Estado y a la Comisión sobre el estado de cumplimiento de las mismas.

 

POR TANTO:

 

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

de conformidad con el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 25 del Reglamento,

 

RESUELVE:

 

1.        Requerir al Estado de Guatemala que mantenga todas las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de Justo Victoriano Martínez Morales, Floridalma Rosalina López Molina, Víctor Hansel Morales López, Edgar Ibal Martínez López y Sylvia Patricia Martínez López.

 

2.        Requerir al Estado de Guatemala que informe a la Corte, a más tardar el 2 de julio de 2001, sobre las medidas adoptadas en el presente caso, en particular las que hubiese tomado para investigar las amenazas que hubieran sufrido dichas personas, con la finalidad de obtener resultados eficaces que lleven a descubrir a los responsables y sancionarlos.

 

3.        Instruir a la Secretaría de la Corte que, una vez recibido el informe del Estado, lo transmita a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

4.        Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que remita a la Corte sus observaciones sobre el informe mencionado en el Resolutivo anterior, dentro del mes siguiente de haber sido notificada de éste.

 

5.        Requerir al Estado de Guatemala que continúe presentando cada seis meses sus informes sobre las medidas provisionales adoptadas, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.

 

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

 

Hernán Salgado Pesantes                                                                                          Oliver Jackman

 

Alirio Abreu Burelli                                                                                       Sergio García Ramírez

 

Carlos Vicente de Roux Rengifo

 

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

 

Comuníquese y ejecútese,

 

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

 

Manuel E. Ventura Robles

  Secretario



[1]               El Juez Máximo Pacheco Gómez informó a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en el LI Período Ordinario de Sesiones del Tribunal, por lo que no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución.







 






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