University of Minnesota



Caso Blake, Resolución de la Corte 18 de agosto de 2000, Corte I.D.H. (Ser. E) (2000).


   

 

Vistos:

1.        La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de agosto de 1995.

 

2.        La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 1995, que dispuso

 

1.              Ratificar la Resolución del Presidente del 16 de agosto de 1995 y solicitar al Gobierno de la República de Guatemala que mantenga las medidas provisionales en favor de: Justo Victoriano Martínez Morales, Floridalma Rosalina López Molina, Víctor Hansel Morales López, Edgar Ibal Martínez López y Sylvia Patricia Martínez López.

 

2.              Requerir al Gobierno de la República de Guatemala que informe a la Corte, cada tres meses, sobre las medidas provisionales tomadas.

 

3.              Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que remita a la Corte sus observaciones sobre los informes del Gobierno de la República de Guatemala, dentro del mes siguiente de haber sido notificada de éstos.

 

3.        La Resolución del Presidente de la Corte de 18 de abril de 1997, en la cual se resolvió

 

1.             Tomar nota de las medidas adoptadas por el Estado de Guatemala en cumplimiento de la resolución de la Corte de 22 de septiembre de 1995.

 

2.             Requerir al Estado de Guatemala que amplíe las medidas adoptadas para que sean ofrecidas a los señores Justo Victoriano Martínez Morales, Floridalma Rosalina López Molina, Víctor Hansel Morales López, Edgar Ibal Martínez López y Sylvia Patricia Martínez López tanto cuando permanecen en su casa de habitación como cuando se trasladan fuera de ella.

 

4.        El escrito del Estado de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) recibido en la Secretaría de la Corte el 11 de mayo de 2000 mediante el cual presenta el noveno (rectius decimosexto) informe respecto de las medidas provisionales adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”) en el caso Blake. En dicho escrito manifiesta que desde que la Corte dictó las medidas provisionales, el Estado ha cumplido con éstas y ha mantenido informada a la Corte sobre la situación de Justo Victoriano Martínez Morales, quien hasta la fecha no ha sido objeto de ninguna amenaza o peligro real en relación con el presente caso.  Asimismo, por considerar que el caso que dio origen a las medidas provisionales ha finalizado en su totalidad ante el Sistema Interamericano; por haberse hecho efectivo el pago indemnizatorio a favor de la familia Blake, y al haber los Tribunales de Justicia condenado a uno de los responsables de la muerte de Nicholas Chapman Blake, Guatemala solicitó a la Corte dejar sin efecto las medidas provisionales adoptadas y el cese de la obligación del Estado en tal sentido, principalmente sobre los informes periódicos que se deben rendir a la Corte.

 

5.        El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 13 de junio de 2000, mediante el cual manifestó que considera que, por ahora, las medidas provisionales ordenadas por la Corte deben continuar “al menos en la forma en que el propio Estado describe en su informe, es decir mediante el sistema de comunicación constante entre la Oficina Regional de COPREDEH y el señor Justo V. Martínez, los patrullajes que realiza la Policía Nacional Civil en los alrededores de la vivienda del señor Martínez y la comunicación entre éste y el Jefe Departamental de la Policía Nacional Civil”.

 

6.         La nota de Secretaría de 21 de junio de 2000, por la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se solicitó a la Comisión remitir los fundamentos por los cuales la Comisión se opuso a la solicitud del Estado.

 

7.         El escrito de la Comisión de 10 de julio de 2000, mediante el cual expuso que considera que en el presente caso no existe una vinculación causal entre el pago de la indemnización que fijó la Corte y la adopción de las medidas de protección en favor del señor Martínez y su familia, es decir, que dicho pago no constituye per se impedimento alguno para que las amenazas puedan continuar en el futuro.  Además, que en vista de que varias personas que participaron en los hechos delictivos denunciados por la Comisión no han sido aún investigadas, aquélla consideró que, por ahora, las medidas provisionales ordenadas deberían continuar al menos en la forma que describe Guatemala. Por último, en cuanto a los informes periódicos que el Estado debe presentar a la Corte, la Comisión no tiene objeción alguna a que la presentación de los mismos se efectúe cada seis meses.

 

8.        La nota de Secretaría de 15 de agosto de 2000, mediante la cual solicitó a Guatemala la presentación de toda información relacionada con las investigaciones llevadas a cabo respecto de las amenazas sufridas por el señor Justo Victoriano Martínez y su familia, que motivaron la adopción de las presentes medidas provisionales.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.         Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y aceptó la competencia obligatoria de la Corte el 9 de marzo de 1987, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2.         Que el artículo 63.2 de la Convención establece que la Corte podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes en los asuntos que estén sometidos a su conocimiento y para ello requiere que se trate de casos “de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas [y que s]i se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, [la Corte] podrá actuar a solicitud de la Comisión”.

 

3.         Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento dispone que

 

1.             En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

 

4.         Que Guatemala ha solicitado a la Corte el levantamiento de las medidas provisionales adoptadas en el presente caso, por considerar que ha cumplido con éstas, ha mantenido informada a la Corte sobre la situación de Justo Victoriano Martínez Morales, quien -según indica- hasta la fecha no ha sido objeto de ninguna amenaza o peligro real en relación con el presente caso y por considerar que el mismo ha finalizado en su totalidad ante el Sistema Interamericano. Además, solicitó el cese de la obligación de informar periódicamente a la Corte sobre dichas medidas.

 

5.         Que la Comisión Interamericana se opuso a dicha solicitud por considerar que no existe ninguna relación causal entre la adopción de las medidas y el pago por concepto de indemnización a los familiares del señor Blake. Además, con respecto al plazo de los informes, no se opuso a que el Estado informara a la Corte cada seis meses.

 

6.         Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

 

7.         Que, como elemento esencial del deber de protección, el Estado tiene la obligación de investigar las amenazas y hechos de intimidación que hayan sufrido y puedan sufrir las personas protegidas y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales.

 

8.        Que la Corte, a través de su Secretaría, ha solicitado al Estado la remisión de toda información relativa a las investigaciones llevadas a cabo con respecto a las amenazas que motivaron la adopción de las presentes medidas provisionales a favor del señor Justo Victoriano Martínez y su familia, de lo cual esta Corte se mantiene en espera.

 

9.         Que en razón de la información solicitada al Estado, esta Corte considera que no se justifica por ahora el levantamiento de las medidas provisionales.

 

POR TANTO:

 

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

de conformidad con el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 25 del Reglamento,

RESUELVE:

 

1.        Requerir al Estado de Guatemala que mantenga todas las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de Justo Victoriano Martínez Morales, Floridalma Rosalina López Molina, Víctor Hansel Morales López, Edgar Ibal Martínez López y Sylvia Patricia Martínez López.

 

2.        Requerir al Estado de Guatemala que informe a la Corte sobre las medidas que haya tomado para investigar las amenazas que hayan sufrido dichas personas, de conformidad con la nota de Secretaría al respecto, con la finalidad de obtener resultados eficaces que lleven a descubrir a los responsables y sancionarlos.

 

3.        Requerir al Estado de Guatemala que continúe presentando cada seis meses sus informes sobre las medidas provisionales adoptadas, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.

 

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

                                                                                                                                              

Máximo Pacheco Gómez                                                               Hernán Salgado Pesantes

                                                                                                                                                    

Oliver Jackman                                                                   Alirio Abreu Burelli

                                                                                           

Sergio García Ramírez                                                         Carlos Vicente de Roux Rengifo

 

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

Comuníquese y ejecútese,

 

 

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

 

Manuel E. Ventura Robles

Secretario




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