RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 7 DE JULIO DE 2004
MEDIDAS PROVISIONALES
RESPECTO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
CASO DE LA CÁRCEL DE URSO BRANCO
VISTOS:
1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) de 18 de junio de 2002, mediante la cual requirió a la República Federativa del Brasil (en adelante “el Brasil” o “el Estado”) que: adoptara todas las medidas que fueran necesarias para proteger la vida e integridad personal de todas las personas recluidas en la Casa de Detención José Mario Alves -conocida como “Cárcel de Urso Branco”- (en adelante “la Cárcel de Urso Branco” o “la cárcel”); investigara los hechos que motivaron la adopción de estas medidas provisionales; informara a la Corte sobre las medidas adoptadas y que presentara listas actualizadas de todas las personas que se encuentren recluidas en la cárcel. Igualmente solicitó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) que presentara sus observaciones a dichos informes.
2. La Resolución que emitió la Corte el 29 de agosto de 2002, en la cual requirió al Estado que: continuara adoptando las medidas que fueran necesarias para proteger la vida e integridad personal de todas las personas recluidas en la Cárcel de Urso Branco; presentara información sobre los graves hechos en perjuicio de los reclusos de dicha cárcel ocurridos después de que la Corte ordenó la adopción de medidas provisionales de protección, mediante Resolución de 18 de junio de 2002; investigara los hechos que motivaron la adopción de estas medidas provisionales, incluyendo la investigación de los hechos graves ocurridos después de que la Corte emitió la Resolución de 18 de junio de 2002; informara a la Comisión Interamericana el nombre de todos los agentes penitenciarios y policías militares que se encontraban en la Cárcel de Urso Branco el 16 de julio de 2002 y el nombre de los que al momento de la Resolución se encontraban laborando en dicha institución pública; ajustara las condiciones de la cárcel a las normas internacionales de protección de los derechos humanos aplicables a la materia; remitiera la lista completa de todas las personas que se encontraban recluidas en la Cárcel de Urso Branco, indicara el número y nombre de los reclusos que se encontraban cumpliendo condena y de los detenidos sin sentencia condenatoria; y que, además, informara si los reclusos condenados y los no condenados se encontraban ubicados en diferentes secciones. Asimismo, la Corte solicitó al Estado y a la Comisión Interamericana que tomaran las providencias necesarias para la creación de un mecanismo apropiado para coordinar y supervisar el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas por la Corte.
3. Los informes del Estado de 11 de septiembre de 2002 y 3 de diciembre de 2002; así como los escritos de 3 de octubre de 2002 y 7 de febrero de 2003, mediante los cuales el Estado se refirió a las medidas provisionales que había adoptado y a la investigación de los hechos que dieron origen a las mismas.
4. Las observaciones de la Comisión a los referidos informes del Estado, presentadas mediante escritos de 13 de noviembre de 2002 y 10 de febrero de 2003. La Comisión presentó como anexos escritos de los peticionarios y solicitó que la parte fáctica en ellos contenida fuera considerada como parte integrante de las observaciones de la Comisión.
5. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 5 de febrero de 2003, en la cual solicitó al Estado que remitiera el informe sobre el cumplimiento de las medidas provisionales, en virtud de que, de conformidad con lo estipulado en el punto resolutivo cuarto de la Resolución de 18 de junio de 2002 (supra visto 1), el plazo otorgado había vencido.
6. La nota de la Secretaría de 6 de marzo de 2003, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Corte, indicó que del examen de los informes y escritos presentados por el Estado y por la Comisión con posterioridad a la emisión de la Resolución de la Corte de 29 de agosto de 2002, el Tribunal había notado con preocupación que se había alegado que ocurrieron graves hechos (tales como muertes, golpes, agresiones, torturas, amenazas, descargas eléctricas) en la Cárcel de Urso Branco, así como problemas de diversa naturaleza (entre ellos la comunicación entre los reclusos y las autoridades y organizaciones encargadas de verificar el cumplimiento de las medidas; el temor de los reclusos de proporcionar información; la ubicación en lugares comunes de los reclusos condenados y los no condenados; las características de la inspección a que son sometidos los visitantes de la cárcel; la etapa en que se encuentra la investigación de los hechos que motivan la adopción de las medidas provisionales en este caso con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes, etc.). Con el propósito de considerar detalladamente el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal, éste solicitó al Estado que, en su próximo informe, el cual debía ser presentado a más tardar el 3 de abril de 2003, se refiriera pormenorizadamente a las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal, incluyendo sus observaciones de los hechos y problemas expuestos en las observaciones de la Comisión. Asimismo, indicó que una vez recibido este informe estatal, la Comisión Interamericana contaría con un plazo para presentar sus observaciones.
7. La nota de la Secretaría de la Corte de 1 de mayo de 2003, en la cual solicitó al Estado que presentara el informe detallado requerido mediante la anterior nota de 6 de marzo de 2003, cuyo plazo de presentación había vencido el 3 de abril de 2003, debido a la importancia que tienen los graves hechos que se alegaba que habían ocurrido en la Cárcel de Urso Branco.
8. El escrito del Estado de 14 de agosto de 2003, mediante el cual presentó el cuarto informe y sus anexos sobre las medidas adoptadas. El Estado no hizo referencia a la investigación de los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales. Siguiendo instrucciones del Presidente, se otorgó un plazo de dos meses para que la Comisión Interamericana presentara sus observaciones al referido informe.
9. El escrito de 14 de octubre de 2003 y sus anexos, mediante los cuales la Comisión presentó sus observaciones al cuarto informe estatal. La Comisión aportó como anexo un escrito de los peticionarios de las medidas y solicitó que la parte fáctica de éste fuera considerada como parte integrante de las observaciones de la Comisión.
10. La nota de la Secretaría de 7 de enero de 2004, mediante la cual siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, se refirió al cumplimiento de estas medidas provisionales. En esta nota se indicó que del análisis de la información aportada tanto por la Comisión como por el Estado (en particular en los anexos a su cuarto informe), el Tribunal había notado con preocupación que, según lo alegado por ambos, habían ocurrido graves hechos en la Cárcel de Urso Branco, y también persistían problemas de diversa naturaleza, tales como: nuevos homicidios de reclusos e inseguridad a causa de la sobrepoblación carcelaria; nuevas denuncias por torturas; que en febrero del presente año se mantuvo a muchos de los reclusos desnudos en el patio durante dos días y una noche, quienes además fueron golpeados; los reclusos no condenados se encontraban ubicados con los condenados; la atención médica era deficiente; y se había aplicado medidas disciplinarias como la suspensión de visitas. Asimismo, la Secretaría señaló al Estado que la Comisión Interamericana alegó algunos otros supuestos hechos graves que no fueron mencionados por el Estado en su cuarto informe, y en cuanto al cumplimiento del punto resolutivo tercero de la Resolución emitida por la Corte el 29 de agosto de 2002 (supra visto 2), aunque se había informado que recientemente se había dado una apertura de las visitas de la Comisión Justicia y Paz, el Tribunal no había recibido información sobre la creación de un mecanismo apropiado para coordinar y supervisar el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas por la Corte. Igualmente, el Tribunal recordó al Estado que en sus informes bimestrales debe presentar una lista actualizada de todas las personas que se encuentran recluidas en la Cárcel de Urso Branco, de manera que se identifique a las que sean puestas en libertad y a las que ingresen a dicho centro penal, así como también debe indicar el número y nombre de los reclusos que se encuentran cumpliendo condena y de los detenidos sin sentencia condenatoria, según lo dispuesto por la Corte en el punto resolutivo cuarto de la Resolución de 18 de junio de 2002 (supra visto 1) y en el punto resolutivo séptimo de la Resolución de 29 de agosto de 2002 (supra visto 2). Con el propósito de considerar el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal, éste solicitó al Estado que presentara, a más tardar el 16 de febrero de 2004, su quinto informe (cuyo plazo de presentación había vencido el 14 de octubre de 2003), en el cual debería referirse detalladamente al cumplimiento de lo dispuesto en las Resoluciones de la Corte, así como a los hechos y problemas expuestos en las observaciones de la Comisión al cuarto informe del Estado y no mencionados por el Brasil.
11. El escrito de 20 de febrero de 2004, mediante el cual el Estado presentó su quinto informe sobre el cumplimiento de las medidas provisionales. Al respecto, la Secretaría quedó a la espera de los anexos a dicho escrito, entre los cuales cabe destacar la lista actualizada de todas las personas que se encontraban recluidas en la Cárcel de Urso Branco (el Estado indicó que dicha lista sería remitida a la Corte “en un plazo de 10 días”). De conformidad con el punto resolutivo cuarto de la Resolución de 18 de junio de 2002 (supra visto 1), la Secretaría indicó que la Comisión tenía plazo hasta el 9 de mayo de 2004 para presentar sus observaciones a dicho informe estatal, y otorgó un plazo de cuatro semanas a los peticionarios de las medidas para que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes al referido informe del Estado; es decir, hasta el 6 de abril de 2004.
12. El escrito de 11 de marzo de 2004, mediante el cual el Brasil presentó los anexos del quinto informe. Al respecto, la Secretaría constató que el Estado no presentó todos los documentos indicados como anexos, por lo que le solicitó que los remitiera a la brevedad, y le recordó que:
a) de conformidad con lo dispuesto por la Corte en el punto resolutivo segundo de la Resolución de 18 de junio de 2002 y en el punto resolutivo cuarto de la Resolución de 29 de agosto de 2002, al presentar sus informes el Estado debe referirse pormenorizadamente a la investigación de los hechos que motivaron la adopción de estas medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes, incluyendo la investigación de los hechos graves ocurridos en la Cárcel de Urso Branco después de que la Corte emitió la Resolución de 18 de junio de 2002; y
b) de conformidad con lo dispuesto por la Corte en el punto resolutivo cuarto de la Resolución de 18 de junio de 2002 y en el punto resolutivo séptimo de la Resolución de 29 de agosto de 2002, al presentar sus informes el Estado debe presentar una lista actualizada de todas las personas que se encuentran recluidas en la Cárcel de Urso Branco, de manera que se identifique a las que sean puestas en libertad y a las que ingresen a dicho centro penal, así como también debe indicar el número y nombre de los reclusos que se encuentran cumpliendo condena y de los detenidos sin sentencia condenatoria.
13. El escrito de 7 de abril de 2004 y sus anexos, mediante el cual los peticionarios de las medidas presentaron sus observaciones al quinto informe del Estado (supra visto 11).
14. El escrito de 20 de abril de 2004 y sus anexos, mediante los cuales la Comisión informó que “ha recrudecido la situación de extrema gravedad en la Cárcel de Urso Branco”. La Comisión presentó como anexo un escrito de los peticionarios, e indicó que “[s]egún se informa en dicha comunicación, en los últimos días varios internos de la Cárcel de Urso Branco han sido asesinados, algunos de ellos públicamente; se ha producido descuartizamiento de cadáveres, y pedazos de éstos han sido arrojados a autoridades y personas presentes en el lugar; y aparentemente hay más de 170 personas en situación de rehenes en dicha cárcel, todo en relación con un motín que se habría allí producido”. En razón de lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que “adopte todas las medidas urgentes que estime adecuadas para impulsar el cumplimiento de las medidas provisionales […]”. Asimismo, en el escrito de los peticionarios aportado como anexo por la Comisión, se indica que el domingo 18 de abril de 2004 se produjo un amotinamiento en la cárcel, día en el cual se realizaba la visita a los reclusos y que éstos “no permitieron que los familiares saliesen después de las horas de visitas”.
15. El escrito de 20 de abril de 2004 y sus anexos, mediante los cuales los peticionarios de las medidas remitieron información, inter alia, sobre la muerte y amotinamiento de los reclusos ocurridos en la cárcel recientemente. Esta comunicación contiene la misma información que la presentada por la Comisión Interamericana como anexo a su escrito de 20 de abril de 2004 (supra visto 14).
16. La Resolución de la Corte de 22 de abril de 2004, mediante la cual decidió:
1. Requerir al Estado que:
a) adopte todas las medidas que sean necesarias para proteger eficazmente la
vida e integridad personal de todas las personas recluidas en la cárcel , así
como las de todas las personas que ingresen a la misma, entre ellas las visitas;
b) ajuste las condiciones de dicha cárcel a las normas internacionales de protección
de los derechos humanos aplicables a la materia ;
c) remita a la Corte una lista actualizada de todas las personas que se encuentran
recluidas en la cárcel, de manera que se identifique a las que sean puestas
en libertad y a las que ingresen a dicho centro penal, e indique el número y
nombre de los reclusos que se encuentran cumpliendo condena y de los detenidos
sin sentencia condenatoria, y que además informe si los reclusos condenados
y los no condenados se encuentran ubicados en diferentes secciones ;
d) investigue los hechos que motivan la adopción de las medidas provisionales
con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes,
incluyendo la investigación de los hechos graves ocurridos en la Cárcel de Urso
Branco después de que la Corte emitió las Resoluciones de 18 de junio y 29 de
agosto de 2002 ;
e) someta a la Corte un informe, a más tardar el 3 de mayo de 2004, sobre:
i) el cumplimiento e implementación de las medidas indicadas en los anteriores
incisos de este punto resolutivo;
ii) los hechos y problemas expuestos en el escrito de la Comisión de 20 de abril
de 2004 y sus anexos, en particular sobre la grave situación de amotinamiento
que actualmente prevalece en la referida cárcel, y si algunas de las supuestas
“170 personas en situación de rehenes en dicha cárcel” no son reclusos; y
iii) las medidas adoptadas para solucionar la actual situación de amotinamiento
de los reclusos.
2. Reiterar al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la solicitud de que tomen las providencias necesarias para coordinar y supervisar el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas por la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el punto resolutivo tercero de la Resolución de 29 de agosto de 2002. Asimismo, el Estado y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberán informar sobre el resultado de la implementación de dichas providencias.
3. Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los peticionarios de las medidas que presenten sus observaciones al informe estatal requerido en el plazo de 10 días contados a partir de su recepción.
4. Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los peticionarios de las medidas y al Estado a una audiencia pública, que se celebrará en la sede de la Corte el 28 de junio de 2004 a partir de las 15:30 horas, para conocer sus argumentos sobre el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas en el presente caso.
17. El escrito de 4 de mayo de 2004 y sus anexos, mediante el cual el Estado presentó el sexto informe sobre el cumplimiento de las medidas provisionales que le fue requerido por la Corte mediante la anterior Resolución. En síntesis, en dicho informe el Estado señaló que:
a) en cuanto a la situación de rebelión que se presentó en abril de 2004, la normalidad de la cárcel se alteró el 16 de abril de 2004 cuando dos reclusos fueron “asesinados por rivales” y que, posteriormente, durante la visita dominical de 18 de abril de 2004 se inició el amotinamiento y los familiares se “rehusaron a dejar el presidio”. Las víctimas fueron identificadas como Jailson Quintino de Lima e Israel Márcio Soares, los cuales cumplían pena en celdas separadas. Con respecto a las medidas adoptadas en relación con dicho amotinamiento, el Estado informó que al momento de la notificación de la Resolución emitida por la Corte el 22 de abril de 2004, ya había tomado todas las medidas necesarias para concluir con el mismo. Durante la rebelión aproximadamente 160 presos amenazados de muerte fueron retirados del área de “seguro” y llevados a un área administrativa fuera del alcance de los reclusos rebeldes, con el fin de proteger sus vidas e integridad física. Todas las muertes ocurridas en la cárcel durante el amotinamiento fueron causadas por golpes de “rivales” con “armas artesanales”. El 22 de abril de 2004 terminó la rebelión y aproximadamente a las 16:00 horas se elaboró un acta de negociación firmada por el “nuevo gabinete” y una comisión formada por 5 reclusos y 3 visitantes (el Estado aportó como anexo copia de esta acta). A las 20:00 horas del 22 de abril de 2004 se dio la salida de todos los visitantes. De conformidad con lo convenido en el acta de negociación, esa misma noche se trasladaron 30 reclusos de la Cárcel de Urso Branco hacia el Octavo Distrito Policial de Porto Velho. Al día siguiente el Director del Departamento Penitenciario Nacional (DEPEN) fue a la cárcel para continuar con la verificación de los daños causados y con la revisión de la policía militar. Asimismo, el Estado aportó una lista, elaborada por la Superintendencia de Asuntos Penitenciarios del Estado de Rondônia, de los reclusos que murieron con motivo de la referida rebelión ;
b) reconoce la gravedad de la situación en la que se encuentra la Cárcel de Urso Branco y está tomando todas las medidas para asegurar los derechos de los reclusos;
c) en cuanto a otras medidas tomadas, se firmó un convenio entre la Unión Federal y el Estado de Rondônia para prestar un servicio social de control de la ejecución de la pena de los reclusos con el propósito de disminuir la sobrepoblación penitenciaria. Este servicio se inició el 11 de febrero de 2004 y se extendería hasta junio de 2004. Además, fueron nombrados defensores públicos para encargarse del seguimiento de la ejecución de la pena de los reclusos en la capital de Porto Velho, con el fin de otorgar rápidamente a los reclusos los beneficios a los cuales tienen derecho y se está realizando una nueva base de datos nacional, con el propósito de determinar el perfil de la población penitenciaria y de actualizar el sistema progresivo de ejecución penal;
d) en cuanto a la lista actualizada de los reclusos, presentó como anexo una lista de los reclusos que se encontraban en la Cárcel de Urso Branco hasta el 28 de abril de 2004. Esta lista fue elaborada por la Superintendencia de Asuntos Penitenciarios del Estado de Rondônia, y en ella se indica que hay un total de 864 reclusos, de los cuales 335 son condenados y 529 son provisionales. Sin embargo, el Estado no informó si los reclusos condenados y los no condenados se encuentran ubicados en diferentes secciones; y
e) en relación con la investigación de los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables y sancionarlos, incluyendo la investigación de los acontecimientos graves ocurridos después de que la Corte emitió las Resoluciones de 18 de junio y 29 de agosto de 2002, el Estado no presentó información.
18. Los escritos de 17 y 18 de mayo de 2004, mediante los cuales la Comisión presentó sus observaciones al quinto y sexto informes estatales sobre el cumplimiento de las medidas provisionales (supra vistos 11 y 17). En dichos escritos la Comisión señaló que:
a) en cuanto a la adopción de las medidas necesarias para la proteger eficazmente la vida e integridad personal, el Estado se limitó a informar que se firmó un convenio entre la Unión Federal y el Estado de Rondônia sobre el control de la ejecución penal y la disminución de la sobrepoblación carcelaria, así como que se nombraron defensores públicos para supervisar la ejecución penal de los presos de la capital de Porto Velho. Aunque el Estado informó sobre algunos avances, “no se ha dado efectivo cumplimiento” a las medidas provisionales ordenadas por la Corte. La Comisión indicó que la protección a la vida y la integridad personal requiere de la adopción de medidas inmediatas destinadas a que el Estado recobre el control de la cárcel y a que garantice efectivamente tales derechos fundamentales. Además, debido a que el Estado es el encargado de proteger tales derechos, de manera que cada interno no se vea obligado a velar por su propia seguridad personal, ni quede “a la merced de los conflictos entre los internos de dicha cárcel”;
b) en lo relativo al ajuste de las condiciones de la Cárcel de Urso Branco a las normas internacionales de protección de los derechos humanos aplicables a la materia por parte del Estado, se requiere que éste presente un plan con objetivos a inmediato, corto, mediano y largo plazo para adaptar las condiciones materiales de detención en la cárcel a los estándares sobre la materia contemplados, entre otros instrumentos, en la Convención Americana y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos;
c) en cuanto al requerimiento de la lista actualizada de todos los reclusos, el Estado no respondió a la pregunta de la Corte relativa a si los reclusos condenados y los procesados se encuentran separados; y
d) en relación con la investigación de los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables y sancionarlos, incluyendo la investigación de los acontecimientos graves ocurridos después de que la Corte emitió las Resoluciones de 18 de junio y 29 de agosto de 2002, después de más de dos años de ocurridas las muertes en el 2002, el Estado se limita a informar que ha reiterado al Ministerio Público el pedido de investigar dichas muertes, “y no informa sobre si se ha iniciado o no una investigación, ni cu[á]l es la situación actual de dicha investigación”.
19. El escrito 18 de mayo de 2004, mediante el cual los peticionarios de las medidas presentaron sus observaciones al sexto informe estatal de 4 de mayo de 2004 (supra visto 17). En síntesis los peticionarios señalaron que:
a) el Estado no actuó con la debida diligencia ante el amotinamiento de abril de 2004. Hasta 24 horas después del inicio de la rebelión el Gobierno del Estado de Rondônia designó un coordinador para el Gabinete de Gerencia de Crisis, lo cual demuestra que el Gobierno local no se encuentra preparado para lidiar con una situación de amotinamiento, de cuya posible ocurrencia ya había sido alertado desde hacía varios meses por los peticionarios y, posteriormente, por la prensa y por familiares de los reclusos. Según los peticionarios, la presencia del Director del DEPEN fue fundamental para el fin de la rebelión. Sin embargo, “la ayuda llegó muy tarde, cuando 14 reclusos [ya] habían sido ejecutados y más de la mitad del área de construcción de la Cárcel de Urso Branco ya había sido destruida”. En relación con los rehenes, cuando terminó la rebelión, representantes de la Comisión Justicia y Paz conversaron con las mujeres que habían sido tomadas como rehenes. Según los peticionarios, “[m]uchas de ellas” dijeron que no fueron rehenes, sino que estaban colaborando con los reclusos pues no estaban de acuerdo con el trato que éstos recibían, y “[o]tras mujeres” manifestaron que fueron amenazadas con que si salían de la cárcel sus familiares serían los primeros en morir;
b) las medidas adoptadas por el Brasil “no constituyen una solución enérgica y eficaz” de la grave situación en la Cárcel de Urso Branco, ya que no son capaces de proteger de forma inmediata y eficaz la vida y la integridad personal de los presos y de otras personas que se encuentran en la cárcel, tales como agentes penitenciarios y visitantes. Según los peticionarios no hay acciones concretas tendientes a reducir la profunda tensión entre los presos y los agentes públicos que trabajan en la cárcel, así como tampoco se identifican acciones eficaces en el sentido de adecuar las condiciones de la cárcel a las normas internacionales de protección de los derechos humanos en la materia;
c) en cuanto a situación de la cárcel después de la rebelión, varios reclusos fueron transferidos a otros presidios y 30 reclusos fueron escogidos por los demás reclusos para actuar como “celdas libres”, trabajando fuera de las celdas en la limpieza. Los presos que fueron designados “celdas libres” eran los mismos que lideraron la rebelión. Según los peticionarios, del 23 de abril al 4 de mayo de 2004 ningún policía militar o agente penitenciario entró al área de los pabellones, los cuales permanecieron dominados por los reclusos, y a partir del 28 de abril de 2004 se redujo el número de policías militares, de 100 policías quedaron solamente 30 policías, perjudicando más la actuación de cualquier funcionario dentro de los pabellones. Los peticionarios señalaron que el 4 de mayo de 2004 se dio una “ocupación” de la cárcel por 300 policías militares, después de la cual la Comisión Justicia y Paz recibió diversas llamadas de familiares de los reclusos informando que habían varios presos heridos. Sin embargo, hasta el 11 de mayo de 2004 fue permitido a la prensa y a las entidades de defensa de los derechos humanos entrar a la Cárcel de Urso Branco, donde verificaron las deficientes condiciones higiénicas de la misma, comprobaron que no había señal alguna de inicio de reconstrucción en la cárcel, constataron que muchos reclusos sufrieron agresiones y que había un clima de gran tensión entre reclusos, policías y agentes penitenciarios;
d) en cuanto a la lista de los reclusos presentada por el Estado, éste indicó la situación jurídica de cada uno; sin embargo, no informó si los reclusos se encuentran ubicados separados. Según los peticionarios, los reclusos (condenados y provisionales) se encuentran mezclados en las mismas celdas, lo cual fue una de las causas de la “matanza” ocurrida en el 2002, y provocó la muerte de otros 5 reclusos provisionales que durante la rebelión de abril de 2004. En cuanto a lo informado por el Estado sobre el traslado de reclusos y la disminución de la sobrepoblación en la Cárcel de Urso Branco, los peticionarios señalaron que se debe tomar en consideración que durante la rebelión de abril de 2004 gran parte de los pabellones fueron destruidos, por lo que se redujo considerablemente la capacidad física de la cárcel. Además, 830 reclusos se encuentran confinados en dos pabellones y dos “iglesias”, pues esos son los únicos espacios que no fueron destruidos, de manera que en cada celda se encuentran ubicados aproximadamente 30 reclusos; y
e) en cuanto a la investigación de los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales, solamente las muertes ocurridas durante la matanza de los 27 reclusos en el 2002 están siendo efectivamente investigadas por el Ministerio Público y los demás homicidios están en fase inicial de investigación en las Delegaciones Especializadas. Además, los peticionarios señalaron que no obstante que la investigación por la “matanza” ocurrida en el 2002 fue concluida, la Procuraduría General de Justicia todavía no ha decidido si va a denunciar a las autoridades estatales relacionadas con el hecho, a pesar de que las investigaciones señalan “la responsabilidad de cada una de ellas”.
20. El escrito presentado mediante correo electrónico el 24 de junio de 2004 por la Clínica de Direitos Humanos SUR –Rede Universitária de Direitos Humanos y Conectas Direitos Humanos, en calidad de amici curiae, en relación con estas medidas provisionales. El original de este escrito fue presentado el 29 de junio de 2004.
21. La Resolución emitida por la Corte el 28 de junio de 2004, en la cual resolvió:
1. Comisionar al Presidente, Juez Sergio García Ramírez; al Juez Antônio A. Cançado Trindade y al Juez Manuel E. Ventura Robles para que reali[zaran] la audiencia pública que [fue] convocada para el día 28 de junio de 2004 en la sede de la Corte.
2. Notificar la […] Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los peticionarios de las medidas provisionales y al Estado.
22. La audiencia pública sobre las presentes medidas provisionales celebrada en la sede de la Corte Interamericana el 28 de junio de 2004, a la que comparecieron:
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Florentín Meléndez, Delegado;
Ignacio J. Álvarez, asesor legal; y
Juan Pablo Albán, asesor legal.
por los peticionarios de las medidas provisionales:
Andressa Caldas, Directora Jurídica del Centro de Justiça Global;
Estrela Dalva Campos Amoedo, Coordinadora de la Comissâo Justiça e Paz da Arquidiocese
de Porto Velho;
James Louis Cavallaro, Director de Relaciones Internacionales del Centro de
Justiça Global; y
Paulo Tadeu Barausse, Coordinador de la Comissâo Justiça e Paz da Arquidiocese
de Porto Velho.
por el Estado del Brasil:
Tadeu Valadares, Embajador, Director General del Departamento de Derechos Humanos
y Temas Sociales del Ministerio de Relaciones Exteriores del Brasil;
Francisco Soares Alvim Neto, Embajador del Brasil en Costa Rica;
María Cristina Pereira da Silva, Secretaria, Diplomática de la Embajada del
Brasil en Costa Rica;
André Saboia Martins, Secretario, Jefe interino de la División de Derechos Humanos;
Clayton Nunes, Director del Departamento de Política Penitenciaria del Ministerio
de Justicia;
Danielle Aleixo, Abogada del Departamento Judicial Internacional de la Procuraduría
General de la Unión / Advocacia – Geral da União; y
Carolina de Campos Melo, Asesora Internacional de la Secretaría Especial de
Derechos Humanos de la Presidencia de la República.
23. Los alegatos expuestos por la Comisión en la referida audiencia pública, los cuales se resumen a continuación:
a) el Estado no ha adoptado las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los internos de la Cárcel de Urso Branco, ya que al menos veinticuatro internos de dicha cárcel han muerto y decenas han resultado heridos bajo la vigencia de las medidas provisionales ordenadas por la Corte. Se requiere que el Brasil implemente acciones inmediatas y adopte políticas de prevención de situaciones críticas y de nuevos actos de violencia en la cárcel. Existe un permanente riesgo de que ocurran nuevos acontecimientos de violencia;
b) la situación general de la cárcel se ha agravado y la “pérdida de control” por parte del Estado continúa igual, lo que denota una cierta “inacción del Estado para poder retomar el control y garantizar [los] derechos fundamentales a todas las personas que corren riesgo de ser asesinadas”;
c) en la Cárcel de Urso Branco no se garantiza la seguridad de los internos
ni de sus custodios, es insuficiente la cantidad de guardias que la custodian,
además de que después de las 18:00 horas todo el personal de custodia se retira
de su interior, lo cual facilita la ejecución de actos de violencia y garantiza
la impunidad de dichos actos. Las condiciones de detención en la cárcel son
contrarias a la dignidad humana y no se adaptan a los estándares mínimos internacionales
sobre la materia. Estas condiciones han creado una situación de tensión y sufrimiento;
d) considera necesario que el Estado adopte ciertas medidas, entre ellas que:
realice una adecuada selección y contratación inmediata de personal de custodia,
debidamente capacitado y en número suficiente para garantizar la vida e integridad
personal de los internos; brinde capacitación al personal y funcionarios penitenciarios
del Estado de Rondônia; separe de forma inmediata a los reclusos de “seguro”,
respecto del resto de la población general del establecimiento, así como que
los ubique en celdas debidamente alejadas, con las condiciones de espacio y
sanitarias exigibles bajo los estándares internacionales aplicables a la materia;
se abstenga de admitir nuevos internos en la Cárcel de Urso Branco hasta que
se solucione la situación de sobrepoblación y hacinamiento; implemente un sistema
de alerta temprana para prevenir y evitar nuevas crisis carcelarias de efectos
irreversibles e irreparables; permita acceso total de los peticionarios a la
cárcel, tanto a las instalaciones físicas como a los internos y a las autoridades
de la cárcel; y establezca un mecanismo adecuado de denuncias o quejas individuales
directas;
e) el Estado debe llevar a cabo investigaciones serias, imparciales, completas y ágiles, tanto penales como administrativas, en relación con los actos de violencia ocurridos a partir del 1 de enero de 2002 en la Cárcel de Urso Branco, así como también debe determinar quiénes son los responsables, sean particulares, funcionarios o autoridades estatales, e imponerles las sanciones legales que correspondan; y
f) el 28 de junio de 2004 por la mañana la Comisión Interamericana, los peticionarios y el Estado se reunieron y llegaron a “unos acuerdos preliminares no formalizados”, principalmente respecto del mecanismo de coordinación y supervisión de las medidas, en particular sobre la composición, competencia y atribuciones de la Comisión de coordinación y de supervisión del cumplimiento de las medidas. En esta reunión el Estado mostró algunos documentos “que denotan el avance” en materia de investigación y sanción. El 14 de julio de 2004 se celebrará una segunda reunión en Brasilia y luego se realizará otra en el Estado de Rondônia en relación con la implementación de estas medidas.
24. Los alegatos expuestos por los peticionarios en la referida audiencia pública, los cuales se sintetizan a continuación:
a) el Estado no ha adoptado las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de los internos, lo cual ha provocado la muerte de más de veinte reclusos. La cantidad de agentes penitenciarios y de policías a cargo de los reclusos era insuficiente al momento de la rebelión de abril de 2004 y lo continúa siendo. Después de las 18:00 horas ninguno de ellos entra a los pabellones donde están los reclusos. Los reclusos de alta peligrosidad continúan recluidos en el mismo sector que los de baja peligrosidad. Actualmente, 240 reclusos se encuentran ubicados, sin la debida seguridad, en la “iglesia”, a la cual los agentes tienen dificultad para ingresar. Los reclusos de “seguro”, que ascienden a 180, están ubicados en 4 celdas, las cuales tienen capacidad para 10 personas cada una. A fin de garantizar la seguridad y la vida de los reclusos, es importante el decomiso de armas que portan los mismos, lo cual es muy difícil de realizar debido a la sobrepoblación carcelaria y al número insuficiente de agentes y policías. Al interior de la cárcel existen conflictos entre diferentes grupos de reclusos, agentes penitenciarios y policías. En diversas oportunidades se han firmado acuerdos con reivindicaciones por parte de los reclusos, las cuales no fueron cumplidas, lo que ha provocado que los mismos peticionarios se encuentren desacreditados ante los reclusos. En la cárcel se vive en un “estado de guerra” y los peticionarios reciben muchas llamadas por parte de los familiares de los reclusos, quienes se encuentran preocupados por la seguridad de los mismos ya que no pueden visitarlos;
b) como consecuencia de la última rebelión de abril de 2004, el 40% de las instalaciones de la cárcel fueron destruidas, por lo que las condiciones en la misma se han tornado más degradantes, inhumanas e indignas. Los peticionarios consideran que se deben tomar ciertas medidas de forma inmediata, entre ellas: la separación de los reclusos provisionales de los reclusos con condena; la disminución inmediata del número de reclusos; y el aumento del número de agentes penitenciarios a un mínimo de 15 por turno. En cuanto a la aplicación de disciplina y sanciones, se ha podido constatar por una serie de relatos, que se continúan produciendo agresiones, torturas, sesiones de choques eléctricos y represalias después de la visitas de las entidades e, inclusive, hasta antes de la rebelión, se utilizó la celda de “tampão”;
c) temen que se realice un nuevo amotinamiento, en el cual, según se les ha comunicado de manera informal, se tomaría como rehén a un agente, un policía, un periodista o uno de los peticionarios de las medidas. Incluso los policías y los agentes penitenciarios se comunican con los peticionarios para contarles de su preocupación de ser tomados como rehenes;
d) en la lista de reclusos presentada por el Estado se indica cuáles de ellos se encuentran condenados y cuáles son provisionales, por lo que a partir de dicha información se podría realizar una separación de los reclusos no solamente escrita, sino también física. El Estado no mencionó si está prevista la separación y si ésta se realizará inmediatamente. Asimismo, solicitaron la creación de una Comisión disciplinaria con el fin de que personas calificadas acompañen de cerca la situación en la cárcel;
e) el Estado no ha cumplido integralmente con la medida relativa a la obligación de investigar los hechos con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes. Solamente se ha condenado a una persona por la muerte de un recluso y sólo dos investigaciones o procedimientos involucran a autoridades públicas como responsables directas o indirectas en las 76 muertes que se han dado en la cárcel entre mayo de 2001 y abril de 2004. Además, a pesar de que la fase de investigación policial debe durar un máximo de tres meses, la investigación policial previa a la denuncia presentada por el Ministerio Público de Rondônia referida a las 27 muertes ocurridas en enero de 2002, duró 30 meses; y
f) en cuanto a la supervisión del cumplimiento de las medidas, sólo la Comisión Justicia y Paz realiza visitas in loco a la cárcel y es ella quien remite la información resultante de las mismas al Estado, a pesar de que éste constituyó una Comisión especial para tal fin. Los peticionarios consideran necesario que la Comisión Interamericana realice una visita in loco; que la Corte convoque una nueva audiencia pública para analizar el cumplimiento de las medidas provisionales y que solicite al Brasil que envíe una delegación de trabajo para que fiscalice el cumplimiento de las medidas. Los peticionarios consideran que en razón de la situación de precariedad de Urso Branco, no basta con la creación y mantenimiento de la Comisión Especial del Consejo de Defensa de los Derechos de la Persona Humana. Consideran que se debe dar intervención federal a fin de dar cumplimiento a las medidas provisionales, ya que existe falta de conocimiento de éstas por parte de las autoridades del Estado de Rondônia.
25. Los alegatos expuestos por el Estado en la referida audiencia pública,
en la cual reiteró su “intención firme de colaboración” en la implementación
de estas medidas. Dichos alegatos se resumen a continuación:
a) el Estado reconoció que, a pesar de los esfuerzos gubernamentales, no se
ha alcanzado la meta de superar la situación inaceptable en la que se encuentra
la cárcel. Han visitado la cárcel representantes del Poder Judicial, del Ministerio
Público y de la Defensa Pública y se realizan inspecciones periódicas en la
misma con la supervisión del Ministerio Público y de la Orden de los Abogados
de Brasil. El Director del Departamento Penitenciario Nacional (DEPEN) ha realizado
visitas a la cárcel. Además, ha realizado reuniones con altas autoridades locales
y, junto con éstas, ha entrevistado a más de 50 reclusos. En la visita efectuada
por el Director del Departamento Penitenciario Nacional (DEPEN) los días 21
y 22 de abril de 2004 se logró solucionar la situación de amotinamiento y acompañar
las operaciones posteriores. Asimismo, se han construido nuevas celdas y se
han transferido reclusos de “seguro” para proteger sus vidas. La intervención
federal solicitada por los peticionarios es considerada como un último recurso;
b) recientemente la Unión y el Estado de Rondônia han firmado convenios para la creación de dos centros penitenciarios, los cuales se encuentran en proceso de licitación. Para el primer trimestre del año 2005 se prevé la construcción de una unidad penitenciaria, la cual creará 200 nuevas vacantes;
c) algunas de las medidas que los peticionarios han mencionado están siendo implementadas. Recientemente se realizaron diálogos con la Comisión Interamericana y los peticionarios con el fin de perfeccionar la Comisión Especial del Consejo de Defensa de los Derechos de la Persona Humana, la cual fue creada desde enero de 2003. Asimismo, el Departamento Penitenciario Nacional (DEPEN), conjuntamente con el Estado de Rondônia, ha promovido el servicio social de ejecución penal;
d) se están realizando varios proyectos en beneficio de la población penitenciaria con la ayuda de Ministerios y otras oficinas. En mayo de 2004 se capacitó a 264 agentes penitenciarios, quienes serán ubicados en diferentes unidades del Estado de Rondônia. Asimismo, el Estado se refirió a ciertas reformas y avances legislativos que espera implementar; y
e) el Ministerio Público del Estado de Rondônia está realizando esfuerzos para identificar a los responsables de los hechos ocurridos en el 2002, para lo cual ha presentado una denuncia referida a las muertes ocurridas en enero de 2002. La demora de dicho Ministerio Público en presentar la denuncia se debe a que fue necesario realizar un trabajo detallado para que la denuncia cumpliera con los requisitos de indicios de autoría y materialidad.
26. La documentación presentada por los peticionarios durante la referida audiencia pública, la cual consiste en fotografías tomadas en la Cárcel de Urso Branco después del amotinamiento de abril de 2004.
27. Los escritos presentados por el Estado y sus anexos, durante la referida audiencia pública y después de concluida ésta, en relación con el cumplimiento de estas medidas provisionales. En estos escritos el Brasil señaló, inter alia, que:
a) fue empadronada la población penitenciaria de la Cárcel de Urso Branco. El
Director del Departamento Penitenciario Nacional del Ministerio de Justicia
ha prestado mucha atención al sistema penitenciario del Estado de Rondônia y
ha sido un importante interlocutor del gobierno federal con el gobierno estatal,
así como del Poder Público con los propios reclusos. Asimismo, el Estado se
refirió a ciertas reformas y avances legislativos que espera implementar. El
Estado indicó que se mejoró el sistema de visitas a los reclusos y también se
refirió al servicio social de ejecución penal y a un proyecto de promoción de
derechos humanos en el sistema penitenciario en Rondônia que espera implementar;
b) el 21 de junio de 2004 se instaló un “Juzgado Itinerante” dentro de la cárcel
de Urso Branco, lo cual consiste en que el juez de ejecución penal y su equipo
visiten la cárcel y examinen allí el estado de los procesos;
c) se viene realizando una rigurosa investigación de los hechos que motivaron
la adopción de las medidas provisionales. Al respecto, el Estado presentó copia
de la denuncia presentada por el Ministerio Público de Rondônia el 24 de junio
de 2004 ante el “Juiz de Direito da 2a Vara do Tribunal do Júri” contra 49 personas
por el homicidio de 27 reclusos de la Cárcel de Urso Branco ocurridos en la
rebelión de enero de 2002; y
d) ha mantenido contacto con la Comisión Interamericana y los peticionarios con el fin de mejorar el mecanismo de coordinación y supervisión de las medidas provisionales.
CONSIDERANDO:
1. Que el Brasil es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de septiembre de 1992 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998.
2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes.
3. Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento establece que:
1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.
2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá
actuar a solicitud de la Comisión.
[…]
4. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo .
5. Que el artículo 1.1 de la Convención establece la obligación general que tienen los Estados Partes, de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, lo que implica el deber de adoptar las medidas de seguridad necesarias para su protección. Estas obligaciones se tornan aún más evidentes en relación con quienes estén vinculados en procedimientos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana .
6. Que en virtud de la responsabilidad del Estado de adoptar medidas de seguridad para proteger a las personas que estén sujetas a su jurisdicción, la Corte estima que este deber es más evidente al tratarse de personas recluidas en un centro de detención estatal, caso en el cual el Estado es el garante de los derechos de las personas que se encuentran bajo su custodia .
7. Que, de conformidad con las Resoluciones de la Corte (supra vistos 1, 2 y 16), el Estado debe adoptar medidas para proteger la vida e integridad personal de todos los reclusos de la Cárcel de Urso Branco, así como de todas las personas que ingresen a la misma, entre ellas los visitantes, siendo una de estas medidas el decomiso de las armas que se encuentren en poder de los internos. Igualmente, debe investigar los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.
8. Que el Tribunal ha notado con preocupación que durante la vigencia de estas medidas provisionales han muerto más personas en la Cárcel de Urso Branco, a pesar de que el propósito fundamental de la adopción de estas medidas es la protección eficaz de la vida e integridad personal de todas las personas recluidas en la cárcel y de las que ingresen a la misma.
9. Que a pesar de que se puso término al amotinamiento que se dio en la cárcel a finales de abril de 2004, tanto la Comisión Interamericana como los peticionarios y el Estado concuerdan en que la situación que prevalece en la cárcel es inaceptable. Asimismo, la Comisión Interamericana y los peticionarios han enfatizado que las insatisfactorias condiciones de seguridad, infraestructura, detención y salubridad que actualmente prevalecen en la cárcel podrían provocar otro motín de los reclusos, así como nuevos homicidios y actos de violencia.
10. Que la información aportada recientemente por la Comisión Interamericana, los peticionarios y el Estado, así como lo expuesto por todos ellos durante la audiencia pública celebrada el 28 de junio de 2004, demuestra que actualmente prevalece en la Cárcel de Urso Branco una situación de extrema gravedad y urgencia, de manera que la vida y la integridad de los reclusos de la cárcel y de las personas que ingresan a ésta, incluyendo las de los visitantes y los agentes de seguridad que prestan allí sus servicios, se encuentran en grave riesgo y vulnerabilidad.
11. Que ante la gravedad de la situación que impera en la Cárcel de Urso Branco es preciso que el Estado tome de forma inmediata todas las medidas necesarias para asegurar que los derechos a la vida y a la integridad física se preserven, independientemente de cualesquiera otras medidas que se adopten paulatinamente en materia de política penitenciaria. En consecuencia, es preciso reiterar el requerimiento al Estado para que adopte, sin dilación, las medidas provisionales necesarias para preservar la vida e integridad personal de todos los reclusos que se encuentran en dicha cárcel y de todas las personas que ingresan a la misma, entre ellos los visitantes y los agentes de seguridad que prestan sus servicios en ella. Asimismo, es indispensable que el Estado informe al Tribunal sobre la adopción de las referidas medidas, con el propósito de que la Corte pueda considerar su cumplimiento.
12. Que el Estado debe adoptar de forma inmediata las medidas necesarias para que no muera ni resulte herida ninguna persona en la Cárcel de Urso Branco. Entre ellas, debe tomar medidas tendientes a prevenir que en el futuro se desarrollen situaciones de amotinamiento u otras que alteren el orden en dicha cárcel. Al debelar alteraciones al orden público, como lo acontecido en el presente caso, el Estado debe hacerlo con apego y en aplicación de la normativa interna en procura de la satisfacción del orden público, siempre que esta normativa y las acciones tomadas en aplicación de ella se ajusten, a su vez, a las normas de protección de los derechos humanos aplicables a la materia . En efecto, como lo ha señalado en ocasiones anteriores, esta Corte reconoce “la existencia de la facultad, e incluso, la obligación del Estado de ‘garantizar su seguridad y mantener el orden público’. Sin embargo, el poder estatal en esta materia no es ilimitado; es preciso que el Estado actúe ‘‘dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permiten preservar tanto la seguridad pública como los derechos fundamentales de la persona humana” . En este sentido, el Tribunal estima que la actuación del Estado en materia de seguridad carcelaria está sujeta a ciertos límites, por lo que “[e]l orden y la disciplina se mantendrán con firmeza, pero sin imponer más restricciones de las necesarias para mantener la seguridad y la buena organización de la vida en común” .
13. Que en su obligación internacional de garantizar a toda persona el pleno ejercicio de los derechos humanos, el Estado debe diseñar y aplicar una política penitenciaria de prevención de situaciones críticas como las que motivan estas medidas provisionales.
14. Que durante la audiencia pública celebrada el 28 de junio de 2004 el Tribunal fue informado de que la Comisión Interamericana, los peticionarios y el Estado se reunieron ese mismo día y llegaron a “unos acuerdos preliminares no formalizados”, principalmente respecto del mecanismo de coordinación y supervisión de las medidas y que el 14 de julio de 2004 se celebrará una segunda reunión en Brasilia en relación con la implementación de estas medidas.
15. Que es indispensable que el Estado continúe presentando en todos sus informes una lista actualizada de todas las personas que se encuentran recluidas en la Cárcel de Urso Branco, de las que sean puestas en libertad y de las que ingresen a dicho centro penal, e indique el número y nombre de los reclusos que se encuentran cumpliendo condena y de los detenidos sin sentencia condenatoria, y que, además, informe si los reclusos condenados y los no condenados se encuentran ubicados físicamente en diferentes secciones. El Estado no ha presentado en todos sus informes la lista que le ha sido requerida y, a pesar de que en el informe de 4 de mayo de 2004 remitió una lista en la cual indica el número total de reclusos y especifica cuáles son condenados y cuáles no lo son, el Estado no informó si los reclusos condenados y los no condenados se encuentran ubicados en diferentes secciones.
16. Que el incumplimiento del deber estatal de informar al Tribunal sobre la totalidad de las medidas provisionales adoptadas en cumplimiento de sus decisiones es especialmente grave, dada la naturaleza jurídica de estas medidas que buscan la prevención de daños irreparables a personas en situación de extrema gravedad y urgencia .
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento,
RESUELVE:
1. Requerir al Estado que:
a) adopte de forma inmediata todas las medidas que sean necesarias para proteger
eficazmente la vida e integridad personal de todas las personas recluidas en
la Cárcel de Urso Branco , así como las de todas las personas que ingresen a
ésta , entre ellas los visitantes y los agentes de seguridad que prestan sus
servicios en la misma;
b) ajuste las condiciones de dicha cárcel a las normas internacionales de protección
de los derechos humanos aplicables a la materia ;
c) remita a la Corte una lista actualizada de todas las personas que se encuentran
recluidas en la cárcel y, además, indique con precisión:
1) las personas que sean puestas en libertad;
2) las personas que ingresen a dicho centro penal;
3) el número y nombre de los reclusos que se encuentran cumpliendo condena;
4) el número y nombre de los detenidos sin sentencia condenatoria; y
5) si los reclusos condenados y los no condenados se encuentran ubicados en
diferentes secciones ;
d) investigue los hechos que motivan la adopción de las medidas provisionales
con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes,
incluyendo la investigación de los hechos graves ocurridos en la cárcel después
de que la Corte emitió las Resoluciones de 18 de junio y 29 de agosto de 2002
; y
e) someta a la Corte un informe, a más tardar el 23 de julio de 2004, sobre
el cumplimiento de las medidas indicadas en los anteriores incisos de este punto
resolutivo y en los puntos resolutivos segundo y tercero, particularmente sobre
las medidas que adopte de forma inmediata para que no se produzcan privaciones
a la vida ni actos que atenten contra la integridad de las personas recluidas
en la cárcel y de las que por cualquier motivo ingresen a la misma.
2. Reiterar al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la
solicitud de que tomen las providencias necesarias para coordinar y supervisar
el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas por la Corte, de conformidad
con lo dispuesto en el punto resolutivo tercero de la Resolución de 29 de agosto
de 2002 y en el punto resolutivo segundo de la Resolución de 22 de abril de
2004. Asimismo, el Estado y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberán
informar sobre el cumplimiento de dichas providencias.
3. Solicitar al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a
los peticionarios de las medidas que informen a la Corte sobre el seguimiento
y los resultados obtenidos de los acuerdos iniciados previo a la celebración
de la audiencia pública el 28 de junio de 2004 y que informaron al Tribunal
que continuarán en julio del presente año.
4. Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los peticionarios
de las medidas que presenten sus observaciones al informe estatal requerido
en el plazo de 10 días contados a partir de su recepción.
5. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, cada dos meses, sobre el cumplimiento e implementación de las medidas
indicadas en los puntos resolutivos primero y segundo de la presente Resolución.
6. Requerir a los peticionarios de las medidas que presenten sus observaciones
a los informes bimestrales del Estado dentro del plazo de cuatro semanas, contadas
a partir de su recepción, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
que presente sus observaciones a dichos informes dentro del plazo de dos meses,
contados a partir de su recepción.
Los Jueces García Ramírez y Cançado Trindade hicieron conocer a la Corte sus
Votos Concurrentes, los cuales acompañan la presente Resolución.
Redactada en español y en portugues, haciendo fe el texto en español, en San
José, Costa Rica, el día 7 de julio de 2004.
Sergio García Ramírez
Presidente
Alirio Abreu Burelli Oliver Jackman
Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga
Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Sergio García Ramírez
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
VOTO CONCURRENTE A LA RESOLUCION DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE MEDIDAS PROVISIONALES EN EL CASO DE LA CARCEL DE URSO BRANCO,DEL 7 DE JULIO DE 2004
Ante la grave situación que guardan los internos y otras personas en la Casa de Detención José Mario Alves, conocida como Cárcel de Urso Branco, ubicada en la ciudad de Porto Velho, Estado de Rondônia, Brasil, la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó, a solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, diversas medidas provisionales en Resoluciones del 18 de junio de 2002, 29 de agosto del mismo año y 22 de abril de 2004, a las que se agregan las cartas remitidas al Estado por la propia Corte el 6 de marzo de 2003, el 1 de mayo del mismo año y el 7 de enero de 2004.
La primera Resolución de la Corte Interamericana en materia de medidas provisionales tomó en cuenta, entre otras situaciones graves de urgente atención, la frecuencia con que se habían perpetrado homicidios en dicho penal, y la forma en que ocurrieron. Los fallecimientos se habían presentado en circunstancias de gran violencia y notoria pérdida de control de la prisión por parte de las autoridades correspondientes. Fue por ello que la Corte estimó pertinente adoptar medidas provisionales destinadas, ante todo, a preservar la vida y la integridad de los reclusos de la Cárcel de Urso Branco.
No obstante las reiteradas instancias de la Corte Interamericana, no se ha logrado la corrección de las condiciones prevalecientes en esa institución. Los más recientes informes hacen saber que han continuado los actos de violencia, con resultados fatales: persiste la comisión de homicidios y otros hechos de suma gravedad. Aparentemente, estas condiciones han prevalecido a lo largo de más de dos años, periodo en el que fueron dictadas las resoluciones de la Corte en materia de medidas provisionales, además de las medidas cautelares solicitadas previamente por la Comisión Interamericana.
En vista de estos hechos, la Corte convocó a una audiencia que tuvo lugar en la sede del Tribunal, en San José, Costa Rica, el 28 de junio del 2004, para escuchar los informes que sobre esa situación rindieran los representantes de los internos en la Cárcel de Urso Branco, que han actuado como peticionarios, así como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Estado.
En esta oportunidad, los integrantes de la Corte escuchamos diversos planteamientos que obligan a mantener el estado de alerta sobre el riesgo cierto y notorio de que continúen los hechos en el interior de la prisión. Asimismo, se dio noticia sobre las medidas que está adoptando o se propone adoptar el Estado federal en el ámbito de su propia competencia, así como aquellas otras que tiene a su cargo la autoridad carcelaria local, tomando en cuenta que la administración de los penales compete, conforme a la legislación nacional, a las instancias locales, no a las autoridades federales.
En esa misma audiencia, que presidí, me permití mencionar el interés con el que los Jueces escuchamos los trabajos que se tiene previsto emprender o que efectivamente han comenzado para modificar las condiciones de la vida carcelaria. Hice notar el aprecio que merecen esas iniciativas, así como las propuestas de coordinación entre autoridades y peticionarios, con participación de otros sectores, para llevar adelante la reforma carcelaria. Al mismo tiempo, puse énfasis en que, como lo habían expresado los participantes en la audiencia --inclusive los señores representantes del Estado--, resultaba verdaderamente inaceptable la situación prevaleciente en Urso Branco. La verdadera buena noticia que la Corte esperaría conocer, como resultado de la reiteración de las medidas provisionales --que se hace en la Resolución a la que acompaño este razonamiento--, sería que han cesado absolutamente las pérdidas de vidas y los daños a la integridad personal de los internos. Ninguna otra información podría suplir a ésta, que toca directamente el asunto de mayor preocupación para la Corte Interamericana, que determinó la solicitud y la disposición de medidas provisionales.
Bien que haya reforma penitenciaria, se expida una nueva legislación de la materia, se provea a la clasificación de los internos, se modernicen las instituciones penitenciarias, se haga un cuidadoso reclutamiento de los funcionarios encargados de la custodia y ejecución de penas, existan sustitutivos adecuados para la pena de prisión, se franquee la visita a los presos en condiciones dignas, haya servicio médico que preserve la salud de los reclusos, se establezcan centros escolares, talleres y unidades de trabajo. Todo eso, y más todavía, es absolutamente indispensable, porque refleja los estándares actuales en materia de privación de la libertad, cautelar o penal, medida severamente cuestionada en la actualidad.
Pero nada de eso, que es preciso realizar cuanto antes, puede suplir la inmediata adopción de las medidas necesarias para evitar que se presente una sola muerte más en la Cárcel de Urso Branco. Así lo expuse en la conclusión de la audiencia a la que me he referido, y así lo expreso ahora, a través de este razonamiento, que anticipé al concluir la misma sesión. Al emitir la actual Resolución sobre medidas provisionales, que sigue a las otras adoptadas a lo largo de dos años, la Corte ha tenido en mente ese resultado inmediato y concreto. Evidentemente, no se trata aquí, como pudiera suceder en el caso de otras reformas o progresos, de alcanzar paulatinamente determinadas metas. Se trata, precisa y directamente, de asegurar en forma total, con el pleno empleo de los medios legítimos para ello, la preservación de la vida de todos y cada uno de los internos de Urso Branco --y de otras personas que corran riesgo de perder la vida o ver afectada su integridad--, cualquiera que sea su situación jurídica.
No sobra recordar, como sustento de la Resolución de la Corte, las obligaciones específicas del Estado cuando se trata de personas privadas de libertad y colocadas bajo la íntegra custodia de aquél. En estos casos el Estado tiene --como lo ha dicho el Tribunal en diversas resoluciones-- una función de garante con respecto a quienes han quedado bajo su cuidado. Es preciso considerar que estas personas se hallan sujetas en forma completa a la autoridad inmediata del Estado y a la conducta activa u omisiva de sus agentes, no tienen capacidad real de proveer a su propia seguridad y defensa, y por ello suelen confrontar contingencias abrumadoras. La preservación de sus derechos compete integralmente al Estado garante. La peculiar posición de desvalimiento en que se hallan los internos impone deberes especiales de cuya puntual observancia dependen no sólo el bienestar de aquéllos, sino también y sobre todo, como hemos visto, su vida misma. Esto es lo que ocurre en reclusorios para adultos, centros de detención de menores, instituciones para enfermos mentales y otros planteles en los que existe, de una u otra manera, bajo diversos títulos, privación de libertad y encomienda del sujeto a las autoridades públicas.
Es claro que el Estado tiene, en relación con todas las personas situadas en el ámbito al que alcanza su jurisdicción, el deber de reconocer, respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales de las personas. Ahora bien, esta obligación estatal adquiere un acento mayor cuando los individuos se hallan en estado de dependencia o subordinación completa y directa con respecto a los agentes del Estado, como notoriamente sucede en las hipótesis a las que me he referido, en las que se presenta una relación jurídica y material entre la autoridad y el particular que no existe, con las mismas características, en la generalidad de los casos.
De ahí la posición reforzada de garante que asume el Estado, y de ahí también la acentuada responsabilidad de éste con respecto a los sujetos que se hallan bajo su cuidado, de la que puede derivar, por este motivo específico, una responsabilidad “agravada”. En otra ocasión he aludido a esta responsabilidad --que se traduce en las consecuentes reparaciones--, derivada de la especial gravedad de las infracciones, tomando en cuenta las circunstancias en que han ocurrido, la forma en que se han cometido, las características de las víctimas y otros datos que pudieran concurrir a asignarle, razonablemente, esa calificación. Este concepto se puede analizar, igualmente, a la luz de la relación específica que existe entre la autoridad y el individuo, como sucede ahora.
Lamentablemente, la situación que he descrito no corresponde solamente a una prisión. Dista mucho de ser un caso excepcional. Corresponde a un estado de cosas ampliamente observado, deplorado y censurado, pero no corregido, en muy diversos lugares de distintos países. Las normas y los discursos penitenciarios chocan sistemáticamente con la realidad de los reclusorios. Está pendiente, en términos generales, una inmensa obra reivindicadora de los derechos humanos en estas instituciones, prácticamente dondequiera. Esta situación no sólo milita contra derechos fundamentales, sino pone en predicamento a la justicia penal en su conjunto, una de cuyas expresiones más dramáticas --no la única, por supuesto-- es la privación de libertad. Ésta coloca a quien la padece a merced de las circunstancias, que pueden llegar a ser anárquicas, si no interviene el Estado para impedirlo y organizar la vida en reclusión. El discurso y las normas penitenciarios chocan brutalmente con la realidad de muchas de nuestras prisiones. Esto debe cambiar, pronto y a fondo.
Como ahora se trata únicamente de medidas provisionales acerca de un reclusorio local, no es posible ir más lejos. Tampoco me corresponde hacerlo en un Voto agregado a una resolución jurisdiccional de ese carácter. Aquí me limito a recoger, conforme lo manifesté en la audiencia del 28 de junio de 2004, la más profunda preocupación por la suerte de personas cuya vida depende de la voluntad, constancia y eficacia de las autoridades que tienen la encomienda de garantizar, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos --y a la legislación interna, desde luego-- la protección de sus bienes jurídicos principales, que aquéllos, por sí mismos, no pueden asegurar.
Sergio García Ramírez
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ A. A. CANÇADO TRINDADE
1. Al votar a favor de la adopción de las presentes Medidas Provisionales de Protección, mediante las cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordena que se extienda protección a todas las personas recluidas en la Cárcel de Urso Branco en Brasil, me veo en la obligación de retomar la construcción conceptual en que he estado empeñado, en el seno de la Corte Interamericana, de las obligaciones erga omnes de protección bajo la Convención Americana. No es mi propósito reiterar aquí detalladamente las ponderaciones que he desarrollado anteriormente al respecto, particularmente en mis otros Votos Concurrentes en las Resoluciones de Medidas Provisionales de Protección adoptadas por la Corte en los casos de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó (del 18.06.2002), de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó (del 06.03.2003), del Pueblo Indígena Kankuamo (del 05.07.2004), y del Pueblo Indígena de Sarayaku (del 06.07.2004), sino más bien destacar brevemente los puntos centrales de mis reflexiones al respecto, con miras a asegurar la protección eficaz de los derechos humanos en una situación compleja como la del presente caso de las personas recluidas en la Cárcel de Urso Branco.
2. En realidad, bien antes del sometimiento de los referidos casos al conocimiento
de esta Corte, ya yo había advertido la apremiante necesidad de la promoción
del desarrollo doctrinal y jurisprudencial del régimen jurídico de las obligaciones
erga omnes de protección de los derechos de la persona humana (v.g., en mis
Votos Razonados en las Sentencias sobre el fondo, del 24.01.1998, párr. 28,
y sobre reparaciones, del 22.01.1999, párr. 40, en el caso Blake versus Guatemala).
Y en mi Voto Razonado en el caso Las Palmeras (Sentencia sobre excepciones preliminares,
del 04.02.2000), referente a Colombia, ponderé que el correcto entendimiento
del amplio alcance de la obligación general de garantía de los derechos consagrados
en la Convención Americana, estipulada en su artículo 1(1), puede contribuir
a la realización del propósito del desarrollo de las obligaciones erga omnes
de protección (párrs. 2 y 6-7).
3. Dicha obligación general de garantía, - agregué en mi citado Voto en el caso Las Palmeras, - se impone a cada Estado Parte individualmente y a todos ellos en conjunto (obligación erga omnes partes - párrs. 11-12). Así siendo,
"difícilmente podría haber mejores ejemplos de mecanismo para aplicación
de las obligaciones erga omnes de protección (...) que los métodos de supervisión
previstos en los propios tratados de derechos humanos, para el ejercicio de
la garantía colectiva de los derechos protegidos. (...) Los mecanismos para
aplicación de las obligaciones erga omnes partes de protección ya existen, y
lo que urge es desarrollar su régimen jurídico, con atención especial a las
obligaciones positivas y las consecuencias jurídicas de las violaciones de tales
obligaciones" (párr. 14).
4. La obligación general de garantía abarca la aplicación de las medidas provisionales
de protección bajo la Convención Americana. En mi Voto Concurrente en el caso
de los Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana
(Resolución del 18.08.2000), me permití destacar el cambio operado tanto en
el propio rationale como en el objeto de las medidas provisionales de protección
(trasladadas originalmente, en su trayectoria histórica, del derecho procesal
civil al derecho internacional público), con el impacto de su aplicación en
el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (párrs. 17 y 23):
en el universo conceptual de este último, las referidas medidas pasan a salvaguardar,
más que la eficacia de la función jurisdiccional, los propios derechos fundamentales
de la persona humana, revistiéndose, así, de un carácter verdaderamente tutelar,
más que cautelar .
5. Para esto ha contribuido decisivamente la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la materia, más que la de cualquier otro tribunal internacional hasta la fecha. Su construcción jurisprudencial al respecto, dotada de una base convencional, es verdaderamente ejemplar, sin paralelos - en cuanto a su amplio alcance - en la jurisprudencia internacional contemporánea, habiendo, en los últimos años y hasta el presente, explorado debidamente todo el potencial de protección - por medio de la prevención - que se desprende de los términos del artículo 63(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
6. En mi Voto Concurrente en el caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó (Resolución del 18.06.2002), me permití señalar que la obligación de protección por parte del Estado no se limita a las relaciones de éste con las personas bajo su jurisdicción, sino también, en determinadas circunstancias, se extiende a las relaciones entre particulares; trátase de una auténtica obligación erga omnes de protección, en favor, en el presente caso, de todas las personas recluidas en la Cárcel de Urso Branco. Como ponderé en aquel Voto, - y lo hago también en relación con el presente caso, - estamos, en última instancia, ante una obligación erga omnes de protección por parte del Estado de todas las personas bajo su jurisdicción, obligación ésta que crece en importancia en una situación de violencia e inseguridad permanentes como la de la Cárcel de Urso Branco, y la cual
"(...) requiere claramente el reconocimiento de los efectos de la Convención
Americana vis-à-vis terceros (el Drittwirkung), sin el cual las obligaciones
convencionales de protección se reducirían a poco más que letra muerta.
El razonamiento a partir de la tesis de la responsabilidad objetiva del Estado
es, a mi juicio, ineluctable, particularmente en un caso de medidas provisionales
de protección como el presente. Trátase, aqui, de evitar daños irreparables
a los miembros de una comunidad (...), en una situación de extrema gravedad
y urgencia, que involucra acciones (...) de órganos y agentes de la fuerza pública"
(párrs. 14-15).
7. Posteriormente, en otro caso de dimensiones tanto individual como colectiva, en mi Voto Concurrente en el caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó (Resolución del 06.03.2003), también atinente a Colombia, me permití insistir en la necesidad del "reconocimiento de los efectos de la Convención Americana vis-à-vis terceros (el Drittwirkung)", - propio de las obligaciones erga omnes, - "sin el cual las obligaciones convencionales de protección se reducirían a poco más que letra muerta" (párrs. 2-3). Y agregué que, de las circunstancias de aquel caso, - así como del presente caso, - se desprende claramente que
"la protección de los derechos humanos determinada por la Convención Americana,
de ser eficaz, abarca no sólo las relaciones entre los individuos y el poder
público, sino también sus relaciones con terceros (...). Ésto revela las nuevas
dimensiones de la protección internacional de los derechos humanos, así como
el gran potencial de los mecanismos de protección existentes, - como el de la
Convención Americana, - accionados para proteger colectivamente los miembros
de toda una comunidad , aunque la base de acción sea la lesión - o la probabilidad
o inminencia de lesión - a derechos individuales" (párr. 4).
8. En cuanto al amplio alcance de las obligaciones erga omnes de protección,
en mi Voto Concurrente en la Opinión Consultiva n. 18 de la Corte Interamericana
sobre La Condición Jurídica y los Derechos de los Migrantes Indocumentados (del
17.09.2003), me permití recordar que dichas obligaciones erga omnes, caracterizadas
por el jus cogens (del cual emanan) como siendo dotadas de un carácter necesariamente
objetivo, abarcan, por lo tanto, a todos los destinatarios de las normas jurídicas
(omnes), tanto a los integrantes de los órganos del poder público estatal como
a los particulares (párr. 76). Y proseguí:
"(...) En una dimensión vertical, las obligaciones erga omnes de protección
vinculan tanto los órganos y agentes del poder público (estatal), como los simples
particulares (en las relaciones inter-individuales).
(...) En cuanto a la dimensión vertical, la obligación general, consagrada en
el artículo 1(1) de la Convención Americana, de respetar y garantizar el libre
ejercicio de los derechos por ella protegidos, genera efectos erga omnes, alcanzando
las relaciones del individuo tanto con el poder público (estatal) cuanto con
otros particulares " (párrs. 77-78).
9. Así, en circunstancias como las del presente caso de la Cárcel de Urso Branco,
narradas en la presente Resolución de la Corte, no puede el Estado pretender
eximirse de responsabilidad por violaciones de los derechos humanos (derechos
a la vida y a la integridad personal) ocurridas en la referida cárcel, por el
hecho de que los actos de violencia que generaron dichas violaciones fueran
perpetrados por algunas de las personas recluidas en la cárcel en detrimento
de otros reclusos. La responsabilidad estatal se compromete de inmediato, al
momento mismo de la ocurrencia de las violaciones , independientemente de iniciativas
de reformas legislativas o administrativas pendientes (algunas ya por mucho
tiempo). El Estado tiene el deber ineludible de protección erga omnes, aún en
las relaciones inter-individuales, por cuanto víctimas y victimarios se encontraban
y se encuentran todos bajo su custodia.
10. Es cierto que, a lo largo de la audiencia pública ante esta Corte del 28 de junio de 2004, las partes intervinientes demostraron un espíritu de cooperación procesal, que ha sido valorado positivamente por esta Corte. Sin embargo, como se desprende de las respuestas dadas durante la referida audiencia pública a las diversas preguntas que me permití formular y dirigir a las partes intervinientes (los peticionarios de las medidas provisionales de protección, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y el Estado brasileño), la situación en la Cárcel de Urso Branco sigue siendo de extrema gravedad y urgencia, en los términos del artículo 63(2) de la Convención Americana. De ahí la adopción de las presentes medidas provisionales de protección por parte de la Corte Interamericana.
11. En efecto, en la presente Resolución del 07 de julio de 2004, la Corte ha expresado su "preocupación" por el hecho de que
"durante la vigencia de estas medidas provisionales han muerto más personas
en la Cárcel de Urso Branco, a pesar de que el propósito fundamental de la adopción
de estas medidas es la protección eficaz de la vida e integridad personal de
todas las personas recluidas en la cárcel y de las que ingresen a la misma.
(...) A pesar de que se puso término al amotinamiento que se dio en la cárcel
a finales de abril de 2004, tanto la Comisión Interamericana como los peticionarios
y el Estado concuerdan en que la situación que prevalece en la cárcel es inaceptable.
(...) La información aportada recientemente por la Comisión Interamericana,
los peticionarios y el Estado, así como lo expuesto por todos ellos durante
la audiencia pública celebrada el 28 de junio de 2004, demuestra que actualmente
prevalece en la Cárcel de Urso Branco una situación de extrema gravedad y urgencia
(...). (...) Ante la gravedad de la situación que impera en la Cárcel de Urso
Branco es preciso que el Estado tome de forma inmediata todas las medidas necesarias
para asegurar que los derechos a la vida y a la integridad física se preserven,
independientemente de cualesquiera otras medidas que se adopten paulatinamente
en materia de política penitenciaria. (...)
(...) El Estado debe adoptar de forma inmediata las medidas necesarias para
que no muera ni resulte herida ninguna persona en la Cárcel de Urso Branco.
(...)" .
12. A mi juicio, es incuestionable que el principio fundamental del respeto a la dignidad de la persona humana alcanza todos los seres humanos, en cualesquiera circunstancias, inclusive los que se encuentren privados de libertad. En este sentido se orienta la jurisprudencia internacional en materia de protección de los derechos humanos. En efecto, en su jurisprudence constante, la Corte Interamericana ha recordado que el Estado, como responsable por los establecimientos de detención, es el garante de los derechos de los detenidos, que se encuentran sujetos a su custodia .
13. La Corte Interamericana ha advertido, al respecto, que "toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal" . Así siendo, - ha agregado la Corte, - el poder del Estado de mantener el orden público "no es ilimitado", por cuanto "tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción. (...) Si una persona fuera detenida en buen estado de salud, y posteriormente muriera, recae en el Estado la obligación de proveer (...) la información y las pruebas relacionadas con el destino que ha tenido la persona detenida" .
14. En la misma línea de pensamiento también se ha pronunciado la Corte Europea de Derechos Humanos, que reiteradas veces ha advertido que "las personas detenidas se encuentran en una posición vulnerable y las autoridades tienen el deber de protegerlas" . Tratándose de un recluso, la Corte Europea ha insistido en que
"it is incumbent on the State to account for any injuries suffered in custody,
which obligation is particularly stringent where that individual dies"
.
La Corte también ha determinado que "there should be some form of effective official investigation when individuals have been killed as a result of the use of force" . El deber de diligencia por parte del Estado abarca también las relaciones inter-individuales, como aclaró la Corte Europea en el caso Osman versus Reino Unido (1998), al advertir que se debe considerar en determinadas circunstancias la "positive obligation on the authorities to take preventive operational measures to protect an individual whose life is at risk from the criminal acts of another individual" .
15. En el presente caso de la Cárcel de Urso Branco, tampoco puede el Estado pretender eximirse de responsabilidad internacional por violaciones de los derechos humanos (derechos a la vida y a la integridad personal de reclusos) por razones de orden interno ligadas a su estructura federal. Al respecto, la Corte Interamericana, en su Sentencia del 27.08.1998 en el caso Garrido y Baigorria versus Argentina (reparaciones), invocó una "jurisprudencia centenaria", que hasta el presente no ha variado, en el sentido de que "un Estado no puede alegar su estructura federal para dejar de cumplir una obligación internacional" (párr. 46). Y, en su célebre Opinión Consultiva n. 16 (del 01.10.1999), sobre El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, - verdaderamente pionera e histórica, y que ha servido de fuente de inspiración para la jurisprudencia internacional in statu nascendi sobre la materia, - la Corte Interamericana determinó, sobre este punto específico, que las obligaciones convencionales deben ser cumplidas por los Estados, "independientemente de su estructura federal o unitaria" (párr. 140, y punto resolutivo n. 8).
16. En resumen, como se desprende de la jurisprudencia internacional supracitada, en toda y cualquier circunstancia se impone la obligación de debida diligencia por parte del Estado, para evitar daños irreparables a personas bajo su jurisdicción y su custodia. Medidas provisionales de protección como las que viene de adoptar la Corte Interamericana en la presente Resolución sobre el caso de la Cárcel de Urso Branco contribuyen al establecimiento de un monitoreo continuo, con base en una disposición de un tratado de derechos humanos como la Convención Americana (artículo 63(2)), de una situación de extrema gravedad e urgencia. Contribuyen, además, como yo ya había anticipado en mi Voto Concurrente en el caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó (párrs. 6-8), a la gradual formación de un verdadero derecho a la asistencia humanitaria.
17. Revelan, asimismo, que es posible y viable actuar, en situaciones de esta naturaleza, atinente a los miembros de una colectividad humana, estrictamente dentro del marco del Derecho, reafirmando el primado de este último sobre el uso indiscriminado de la fuerza. Y dan testimonio del actual proceso de humanización del derecho internacional (hacia un nuevo jus gentium) también en materia de aplicación de medidas provisionales de protección. Todo esto revela que la conciencia humana (fuente material última de todo el Derecho) ha despertado para la necesidad de proteger la persona humana contra violaciones de sus derechos por parte tanto del Estado como de terceros particulares.
18. En el seno del Institut de Droit International, he sostenido que, en el ejercicio del derecho emergente a la asistencia humanitaria, el énfasis debe incidir en las personas de los beneficiarios de la asistencia humanitaria, y no en el potencial de acción de los agentes materialmente capacitados a prestarla. El fundamento último del ejercicio de aquel derecho reside en la dignidad inherente de la persona humana; los seres humanos son efectivamente los titulares de los derechos protegidos, así como del propio derecho a la asistencia humanitaria, y las situaciones de vulnerabilidad y padecimiento en que se encuentran (en reclusión), - sobre todo en situaciones de pobreza, violencia crónica, insalubridad y marginación social, y quizás de brutalización, - realzan la necesidad de las obligaciones erga omnes de protección de los derechos que les son inherentes.
19. A mi juicio, el desarrollo y el debido cumplimiento de dichas obligaciones erga omnes son imprescindibles para poner fin a la violencia intracarcelaria, a la impunidad, y a la injusticia institucionalizada. Además, los titulares de los derechos protegidos (o sus representantes legales) son los más capacitados para identificar sus necesidades básicas de asistencia humanitaria, la cual constituye una respuesta, basada en el Derecho, a las nuevas necesidades de protección de la persona humana. En la medida en que la personalidad y la capacidad jurídicas internacionales de la persona humana se consoliden en definitivo, sin margen a dudas, el derecho a la asistencia humanitaria puede tornarse gradualmente justiciable .
20. A su vez, el fenómeno actual de la expansión de dichas personalidad y capacidad
jurídicas internacionales responde, como se desprende de recientes casos ante
esta Corte atinentes a miembros de colectividades humanas, a una necesidad apremiante
de la comunidad internacional de nuestros días. En fin, el desarrollo doctrinal
y jurisprudencial de las obligaciones erga omnes de protección de la persona
humana, en toda y cualquier situación o circunstancia, ciertamente contribuirá
a la formación de una verdadera ordre public internacional basada en el respeto
y observancia de los derechos humanos, capaz de asegurar una mayor cohesión
de la comunidad internacional organizada (la civitas maxima gentium), centrada
en la persona humana como sujeto del derecho internacional.
Antônio Augusto Cançado Trindade
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario