University of Minnesota



Caso de la Carcel de Urso Branco, ResoluciĆ³n de la Corte de 29 de agosto de 2002, Corte I.D.H. (Ser. E) (2002).



 


VISTOS:

1. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 6 de junio de 2002, mediante el cual sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “el Tribunal” o “la Corte Interamericana”), de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), 25 del Reglamento de la Corte, y 74 del Reglamento de la Comisión, una solicitud de medidas provisionales a favor de los internos de la Casa de Detención José Mario Alves -conocida como “Cárcel de Urso Branco”- (en adelante “la Cárcel de Urso Branco” o “la cárcel”), ubicada en la ciudad de Porto Velho, Estado de Rondônia, República Federativa del Brasil (en adelante “el Brasil” o “el Estado”), con el “objeto [de] evitar que sigan muriendo internos” en la cárcel. A continuación se reseñan algunos de los hechos que la Comisión expuso en su solicitud de medidas provisionales:

a) la ubicación de los internos en la Cárcel de Urso Branco antes del 1 de enero de 2002 tenía las siguientes particularidades: aproximadamente 60 internos se encontraban ubicados en celdas especiales -conocidas como celdas de “seguro”-, en virtud de que estaban recluidos por crímenes considerados inmorales por los demás internos o debido a que se encontraban en riesgo de sufrir atentados contra su vida o integridad física por parte de otros reclusos; por otro lado, algunos internos de confianza de las autoridades -conocidos como “celdas libres”- gozaban de cierta libertad de movimiento dentro del centro penal; sin embargo, un juez de ejecución penal ordenó que estos últimos fueran ubicados en celdas;

b) el 1 de enero de 2002 las autoridades de la Cárcel de Urso Branco realizaron una reubicación general de los internos del establecimiento, en la cual realizaron los siguientes cambios: a los reclusos que consideraban que ponían en peligro la vida e integridad de otros internos se les trasladó a unas celdas ubicadas fuera de los pabellones generales; a los aproximadamente 60 internos que se encontraban aislados en celdas de “seguro” se les trasladó a las celdas de la población general ubicando a cinco en cada celda; y a los internos denominados “celdas libres” también los recluyeron en las celdas de la población general. El procedimiento para determinar a los reclusos potencialmente agresores fue poco riguroso, de manera que muchos de ellos quedaron ubicados con la población general;

c) las fuerzas especiales que participaron en la reubicación de los internos se retiraron ese mismo día alrededor de las 18:00 horas. Aproximadamente a las 21:00 horas de ese mismo día, se inició un “homicidio sistemático” de los internos que provenían de las celdas de “seguro”. Estos internos “gritaron pidiendo ayuda a los agentes penitenciarios quienes no intervinieron para evitar esas muertes”;

d) el 2 de enero de 2002 un “grupo de choque” de la policía de Rondônia ingresó a la cárcel. El informe de la persona a cargo de esta operación señaló que habían encontrado 45 cuerpos de internos, “algunos de ellos decapitados, y con los brazos y las piernas mutiladas por el uso de armas punzantes, y que otros habían fallecido producto de golpes inferidos con ‘chunchos’ (armas punzo penetrantes fabricadas por los propios presos)”. Por otro lado, el Gobierno del Estado de Rondônia emitió un comunicado de prensa en el cual señaló que habían fallecido 27 personas;

e) luego de los anteriores hechos, las autoridades de la cárcel trasladaron a un grupo de internos a celdas improvisadas denominadas de “seguro”. Además, los internos han señalado que las autoridades han amenazado con trasladarlos a los pabellones generales;

f) el 18 de febrero de 2002 fueron encontrados los cuerpos de tres internos en un túnel debajo de una celda. Dos días después se produjeron tentativas de homicidio de tres internos de “seguro” que se encontraban en las celdas improvisadas. El 8 de marzo de 2002 “se produjeron nuevas tentativas de homicidio al interior de la cárcel”, y en la madrugada del día siguiente los reclusos destruyeron 11 celdas. Los anteriores hechos motivaron la intervención de la Compañía de Control de Disturbios, la cual aseguró que había tomado control de la Cárcel de Urso Branco;

g) el 10 de marzo de 2002 se produjo el homicidio de dos reclusos, el cual fue perpetrado por otros internos, “en un patio en la presencia de los demás internos, y sin que las fuerzas especiales lo impidieran” -según información suministrada por los peticionarios-;

h) el 14 de marzo de 2002 la Comisión solicitó al Estado la adopción de medidas cautelares con el objeto de proteger la vida y la integridad personal de los internos de la Cárcel de Urso Branco; e

i) el 14 de abril de 2002 fue asesinado un recluso “como consecuencia de casi 50 golpes de ‘chuncho’”. El 2 de mayo de 2002 fue asesinado un recluso en el patio interno de la cárcel debido a golpes de “chuncho”. El 3 de mayo de 2002 falleció un interno durante una operación realizada por la Secretaría de Estado de Seguridad, Defensa y Ciudadanía. El 8 de mayo de 2002 fue asesinado otro interno a consecuencia de golpes con un objeto contundente. El 10 de mayo de 2002 un interno fue asesinado y descuartizado por otros reclusos.

Asimismo, la Comisión fundamentó su solicitud de medidas provisionales en que:

a) existen suficientes elementos probatorios que permiten presumir que se encuentra en grave riesgo la vida y la integridad de los internos de la Cárcel de Urso Branco. Se trata de una situación de extrema gravedad en virtud de que desde el 1 de enero de 2002 hasta el 5 de junio del mismo año “han sido brutalmente asesinadas al menos 37 personas en el interior de la Cárcel de Urso Branco”. Además, está demostrado que el Estado no ha recobrado el control necesario para poder garantizar la vida de los internos;

b) el carácter urgente que reviste la adopción de medidas provisionales se fundamenta “en razones de prevención y se justifica por la existencia de un riesgo permanente de que continúen los homicidios en el interior de la cárcel”. Asimismo, existe una situación de tensión entre los internos que puede generar más muertes. Lo anterior se ve agravado por “la existencia de armas en poder de los internos, [e]l hacinamiento y […] la falta de control de las autoridades brasileñas respecto a la situación imperante en dicho penal”;

c) la población carcelaria tiene un temor permanente de que se produzcan nuevos acontecimientos de violencia, “respecto de los cuales se sienten indefensos ya que las autoridades han sido incapaces de prevenir la muerte de decenas de personas en los últimos 5 meses”;

d) con posterioridad al 14 de marzo de 2002, fecha en que la Comisión solicitó al Estado la adopción de medidas cautelares, “otras cinco personas han sido asesinadas en el interior del recinto penal”, lo cual demuestra que las medidas no han producido los efectos buscados; y

e) el Estado está incumpliendo con la obligación positiva de prevenir los atentados a la vida e integridad física de los internos de la Cárcel de Urso Branco, debido a que no ha adoptado las medidas de seguridad adecuadas para evitar los homicidios al interior del recinto penitenciario. Las víctimas de los homicidios se encontraban privadas de libertad bajo la custodia del Estado, y las condiciones de vida y detención de los internos dependen de las decisiones que tomen las autoridades estatales.

Con base en lo expuesto anteriormente, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado:

1) Adoptar de inmediato las medidas que sean necesarias para proteger la vida y la integridad personal de todos los internos de la Casa de Detención José Mario Alves, “Cárcel de Urso Branco”, ubicada en la ciudad de Porto Velho, Estado de Rondônia, Brasil.

2) Tomar de inmediato las medidas que sean necesarias para decomisar las armas que se encuentren en poder de los internos de la mencionada cárcel.

3) Informar a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos en un plazo breve, que determine la propia Corte, acerca de las medidas concretas y efectivas adoptadas.

2. El escrito de 14 de junio de 2002 y su anexo, mediante el cual la Comisión informó que “el día 10 de junio de 2002, fue herido gravemente el interno Evandro Mota de Paula […] cuando el agente penitenciario, al pasar la escopeta a un colega, habría accionado accidentalmente el gatillo, hiriendo al interno, que fue internado en el Hospital Joao Paulo II”.

3. La Resolución de la Corte de 18 de junio de 2002, mediante la cual decidió:

1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todas las personas recluidas en la Cárcel de Urso Branco, siendo una de ellas el decomiso de las armas que se encuentren en poder de los internos.

2. Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción de estas medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.

3. Requerir al Estado que, dentro del plazo de 15 días contado a partir de la notificación de la […] Resolución, informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la misma y que presente una lista completa de todas las personas que se encuentran recluidas en la Cárcel de Urso Branco; y asimismo, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dicho informe dentro del plazo de 15 días a partir de su recepción.

4. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas y que presente listas actualizadas de todas las personas que se encuentran recluidas en la Cárcel de Urso Branco, de manera que se identifique a las que sean puestas en libertad y a las que ingresen a dicho centro penal; y asimismo, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro del plazo de dos meses a partir de su recepción.

4. El escrito del Estado de 8 de julio de 2002, mediante el cual presentó el informe requerido por la Corte en el punto resolutivo tercero de la anterior resolución. En este informe indicó que, con el fin de cumplir con las medidas ordenadas por el Tribunal, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Secretaría de Estado de Derechos Humanos y el Ministerio de Justicia, enviaron una misión de investigación al Estado de Rondônia que se reunió con distintas autoridades estatales. Agregó que se han tomado las siguientes medidas para proteger los derechos a la vida e integridad personal de los reclusos:

a) la fuerza policial especial a la cual se había encargado la seguridad de la Cárcel de Urso Branco se ha ido sustituyendo por agentes penitenciarios;

b) se realizó un concurso público de pruebas para la contratación de nuevos agentes penitenciarios. Se aprobaron 45 candidatos, quienes fueron nombrados y tomaron posesión del cargo en marzo de 2002;

c) se están construyendo dos nuevos presidios en Rondônia, con lo cual se disminuirá la sobrepoblación de la Cárcel de Urso Branco. El primero, localizado en la ciudad de Guajará-Mirim, deberá ser entregado en 40 días, y albergará 68 presos de alto peligro. El segundo, que deberá ser entregado en 90 días, albergará 120 presos, y será destinado principalmente a los presos “seguros”, aquellos que componen el segmento más vulnerable de la población carcelaria;

d) se realizarán visitas periódicas a la cárcel por parte del Juez de Ejecución Penal, Promotor de la rama de Ejecuciones Penales; del Consejo Penitenciario Estatal; de la Defensoría Pública, y de la Orden de Abogados del Brasil (OAB/RO), con el objetivo de retirar las armas confeccionadas por los presos, oír a los presos y a la administración, impedir abusos y detectar situaciones de crisis que puedan causar nuevas muertes o rebeliones. Las visitas deberán ser registradas en actas y enviadas al Ministerio de Justicia; y

e) se convocó al Consejo Penitenciario Estatal, integrado por representantes del Gobierno y de la sociedad civil, el cual decidió promover un “servicio social” gratuito de asistencia jurídica a los presos, acción que será coordinada por la Orden de Abogados del Brasil (OAB/RO) con el apoyo de estudiantes universitarios.

En cuanto a la investigación de los hechos que motivaron la adopción de estas medidas provisionales, el Estado señaló que:

a) el 2 de enero de 2002 se inició un proceso administrativo por las muertes ocurridas en la Cárcel de Urso Branco ese mismo día;

b) se instauró una averiguación policial para cada muerte ocurrida en la Cárcel de Urso Branco. En virtud de que las investigaciones prosiguen lentamente el representante del Ministerio Público en el Consejo Penitenciario Estatal requirió la designación de una unidad de policía civil para acelerar la investigación. El Gobernador de Estado se encuentra estudiando esta solicitud; y

c) no hay evidencia de que agentes estatales hayan participado en las muertes de los 38 presos ocurridas durante el presente año. Lo que se verifica es que hay una determinación firme por parte de ciertos presos de matar a los reclusos que les desagradan, en forma de protesta.

Respecto de la lista completa de todas las personas que se encuentran recluidas en la Cárcel de Urso Branco, el Estado manifestó que la Dirección de la Penitenciaría presentó la lista actualizada al 29 de junio de 2002, en la cual se indica que 860 personas se encuentran cumpliendo pena de reclusión en régimen cerrado. Agregó que la lista es alterada diariamente, debido a que la Ley de Ejecuciones Penales contempla la progresión del régimen para presos de buen comportamiento, los cuales pueden avanzar hasta la libertad condicional.

5. Las observaciones de la Comisión al primer informe del Estado presentadas el 26 de julio de 2002, según lo requerido por la Corte en el punto resolutivo tercero de la Resolución de 18 de junio de 2002. La Comisión anexó un escrito de observaciones al informe del Estado elaborado por los peticionarios, el cual solicitó que fuera considerado “parte integrante de las Observaciones de la Comisión”. En este último documento se hace referencia a las medidas que el Estado informó haber adoptado con el fin de proteger los derechos a la vida e integridad personal de los reclusos, e investigar los hechos que motivaron la adopción de estas medidas provisionales. En resumen se indicó que:

a) la misión de investigación enviada al Estado de Rondônia se limitó a realizar reuniones de trabajo con autoridades estatales. No realizó visita alguna a la Cárcel de Urso Branco ni a las obras de construcción de los otros centros penitenciarios;

b) la presencia de policías militares en el interior de la cárcel es una medida ilegal, que no es permitida por la legislación brasileña;

c) en cuanto a la contratación de nuevos agentes penitenciarios, el Presidente del Sindicato de Agentes Penitenciarios de Rondônia informó que fueron contratados militares en lugar de los candidatos recientemente aprobados en el concurso para agentes penitenciarios;

d) en cuanto a la construcción y entrega de nuevos presidios en Rondônia, la cárcel de la ciudad de Guajará-Mirim no será entregada en el tiempo indicado por el Estado, ya que las obras de construcción se encuentran paralizadas desde hace un mes, además de que tiene capacidad para albergar a 40 reclusos y no a 68. Las celdas de este nuevo presidio no cuentan con ventilación, iluminación adecuada y cerraduras;

e) no se ha cumplido la medida relativa a la realización de revisiones periódicas en la Cárcel de Urso Branco;

f) no es posible evaluar el estado real de la investigación administrativa debido a que el Estado presentó escasa información y los peticionarios no tienen acceso a este procedimiento administrativo;

g) en cuanto a la designación de una unidad de policía civil para acelerar la investigación penal, se ha constatado que las investigaciones no han sido remitidas a una unidad especial, y que no hay ningún indiciado por la muerte de los 27 reclusos;

h) la afirmación realizada por el Estado en el sentido de que no hay evidencia de que agentes estatales hayan participado en las muertes de los 38 presos ocurridas durante el presente año representa un pre-juzgamiento sobre la cuestión que se encuentra en averiguación policial e investigación administrativa. Asimismo, revela la parcialidad y falta de inserción del gobierno federal para determinar la responsabilidad de las autoridades estatales por los homicidios ocurridos en la Cárcel de Urso Branco, e ignora la responsabilidad del Estado de garantizar la vida y la integridad personal de los reclusos que se encuentran bajo su custodia. Además, en el caso del homicidio del recluso Francisco Néri da Conceição se ha comprobado la participación de un policía; e

i) de los 860 reclusos de la Cárcel de Urso Branco, 400 son provisionales, es decir, esperan ser juzgados.

Además, la Comisión informó sobre ciertos hechos de especial gravedad, acaecidos después de que la Corte ordenó las medidas provisionales, entre los que se destacan los siguientes:

a) el 23 de junio de 2002 fue asesinado un recluso en el interior de la cárcel, con heridas profundas en la cabeza y en la nuca. La prensa divulgó que para llegar hasta donde se encontraba el recluso los autores rompieron paredes dobles construidas recientemente;

b) 308 reclusos de los pabellones A y B fueron colocados de castigo en el patio de la cárcel del 23 al 27 de junio de 2002. Estuvieron en la cancha abierta durante cuatro días seguidos, desnudos, sin recibir comida, recibiendo agua esporádicamente, haciendo sus necesidades fisiológicas en ese patio; fueron golpeados y les raparon sus cabellos. Además, todas las pertenencias personales de estos reclusos (ropa, televisores, documentos personales, medicinas) fueron sacadas de las celdas y tiradas en un local denominado “iglesia”, de manera que cuando éstos regresaron a sus celdas, después de cuatro días bajo el sol y a cielo abierto, no encontraron sus pertenencias personales, lo cual causó una gran revuelta entre los reclusos;

c) el 5 de julio de 2002 aproximadamente 34 detenidos de la Central de Policía de Porto Velho fueron transferidos a la Cárcel de Urso Branco, y se les instaló en una de las celdas de “seguro” junto con los nueve detenidos que se encontraban allí. Los detenidos que fueron transferidos golpearon a los nueve reclusos que ya se encontraban en la celda de “seguro”, ante lo cual los agentes de la Compañía de Control de Disturbios ingresaron a la celda y agredieron a todos los reclusos. Los nueve reclusos que fueron agredidos fueron ubicados provisionalmente en la enfermería, la cual se halla próxima a la celda en la que se encuentran los presos que los golpearon. Además, los reclusos que fueron agredidos reciben diariamente amenazas de muerte;

d) 22 reclusos han sido amenazados de muerte, dentro de los cuales se encuentran los nueve que fueron agredidos el 5 de julio de 2002 y dos sobrevivientes de la masacre del 1 y 2 de enero de 2002, quienes han sido amenazados de muerte debido a que indicaron quiénes fueron algunos de los autores de la masacre. Solamente se ha transferido a 13 de los reclusos amenazados de muerte a la Cárcel Enio Pinheiro;


e) con el fin de supervisar el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas por la Corte, miembros de la ONG Centro de Justicia Global visitaron la Cárcel de Urso Branco el 15 de julio de 2002. En la madrugada del 16 de julio de 2002, en represalia de la referida visita, todos los presos que estaban en las celdas que fueron visitadas por los miembros del Centro de Justicia Global fueron brutalmente golpeados y gravemente torturados por agentes penitenciarios y policías militares. Estos hechos constituyen una violación al derecho a la integridad física de los internos y, además, tienen el efecto de intimidarlos para evitar que proporcionen información sobre la grave situación de la cárcel; y

f) el problema de la sobrepoblación de la Cárcel de Urso Branco se ha visto agravado porque se continúan recibiendo presos semanalmente provenientes de la Central de Policía.


Por las anteriores razones la Comisión solicitó a la Corte que mantenga las medidas provisionales ordenadas, que convoque a una audiencia pública, y que requiera al Estado que:

a) inicie de inmediato una investigación seria y efectiva para determinar la responsabilidad penal y administrativa y sancionar a las personas responsables de las torturas cometidas el 16 de julio de 2002 contra los internos que proporcionaron información sobre la situación de la Cárcel de Urso Branco a miembros del Centro de Justicia Global;

b) informe a la Corte los nombres de todos los agentes penitenciarios y policías militares que se encontraban en la Cárcel de Urso Branco el 16 de julio de 2002;

c) adopte medidas efectivas con el fin de garantizar a los internos de la Cárcel de Urso Branco su derecho a comunicarse libremente con miembros de las organizaciones que reciben información en relación con las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal, y sin que esto les traiga consecuencias ulteriores;

d) informe a la Corte el número y nombre de los internos de la Cárcel de Urso Branco que se encuentran sentenciados, así como el número y nombre de los detenidos sin sentencia condenatoria;

e) informe si los presos condenados y los no condenados se encuentran separados;

f) presente información específica sobre los otros hechos mencionados en el escrito de observaciones al informe del Estado y en el informe adjunto; y

g) informe a la Corte sobre las medidas adoptadas con el objeto de dar cumplimiento a las medidas provisionales ordenadas por la Corte.

CONSIDERANDO:


1. Que el Brasil es Estado parte en la Convención Americana desde el 25 de septiembre de 1992 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998.


2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes.


3. Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento de la Corte establece que:

1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión.


4. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo .


5. Que el artículo 1.1 de la Convención establece la obligación general que tienen los Estados Partes, de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, lo que implica el deber de adoptar las medidas de seguridad necesarias para su protección. Estas obligaciones se tornan aún más evidentes en relación con quienes estén vinculados en procedimientos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana .


6. Que, en virtud de la responsabilidad del Estado de adoptar medidas de seguridad para proteger a las personas que estén sujetas a su jurisdicción, la Corte estima que este deber es más evidente al tratarse de personas recluidas en un centro de detención estatal, caso en el cual el Estado es el garante de los derechos de las personas que se encuentran bajo su custodia .


7. Que, de conformidad con la Resolución de la Corte (supra visto 3), el Estado debe adoptar medidas para proteger la vida e integridad personal de todos los reclusos de la Cárcel de Urso Branco, siendo una de ellas el decomiso de las armas que se encuentren en poder de los internos, e investigar los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.


8. Que esta Corte ha considerado el informe presentado por el Estado (supra visto 4) y las observaciones de la Comisión a dicho informe (supra visto 5).


9. Que la información aportada por la Comisión Interamericana en su escrito de observaciones al informe del Estado (supra visto 5), relativa a ciertos hechos graves ocurridos en la Cárcel de Urso Branco en perjuicio de los reclusos después de que la Corte ordenara medidas provisionales mediante Resolución de 18 de junio de 2002, demuestra prima facie que persiste una situación de extrema gravedad y urgencia que permite presumir que la vida y la integridad de los reclusos de la Cárcel de Urso Branco continúan en grave riesgo y vulnerabilidad. En consecuencia, se debe ordenar al Estado que adopte, sin dilación, las medidas provisionales necesarias para preservar la vida e integridad personal de todos los reclusos de la cárcel.


10. Que la Corte considera pertinente y necesario, para proteger la vida e integridad personal de los reclusos de la Cárcel de Urso Branco, que las condiciones de este centro penitenciario se encuentren ajustadas a las normas internacionales de protección de los derechos humanos aplicables a la materia . En particular, el Tribunal estima que debe existir una separación de categorías, de manera que “[l]os reclusos pertenecientes a categorías diversas deberán ser alojados en diferentes […] secciones dentro de[l] establecimiento, según […] los motivos de su detención y el trato que corresponda aplicarles” , y “[l]os detenidos en prisión preventiva deberán ser separados de los que están cumpliendo condena” . Asimismo, en cuanto a la disciplina y sanciones, cabe destacar que los funcionarios de la cárcel “no deberán, en sus relaciones con los reclusos, recurrir a la fuerza, salvo en caso de legítima defensa, de tentativa de evasión o de resistencia por la fuerza o por inercia física a una orden basada en la ley o en los reglamentos” , y que “[l]as penas corporales, encierro en celda oscura, así como toda sanción cruel, inhumana o degradante [están] completamente prohibidas como sanciones disciplinarias” .


POR TANTO:


LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento,


RESUELVE:

1. Requerir al Estado que continúe adoptando todas las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todas las personas recluidas en la Cárcel de Urso Branco.


2. Requerir al Estado que presente información sobre los graves hechos en perjuicio de los reclusos de la Cárcel de Urso Branco (supra visto 5) ocurridos después de que la Corte ordenó la adopción de medidas provisionales de protección, mediante Resolución de 18 de junio de 2002.


3. Solicitar al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que tomen las providencias necesarias para la creación de un mecanismo apropiado para coordinar y supervisar el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas por la Corte, de manera que se garantice libremente la comunicación entre los reclusos y las autoridades y organizaciones encargadas de verificar el cumplimiento de las medidas y que no se tome represalia alguna en perjuicio de los reclusos que proporcionen información al respecto.


4. Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción de las medidas provisionales en este caso con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes, incluyendo la investigación de los hechos graves ocurridos en la Cárcel de Urso Branco después de que la Corte emitió la Resolución de 18 de junio de 2002.


5. Requerir al Estado que informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con lo solicitado por ésta, el nombre de todos los agentes penitenciarios y policías militares que se encontraban en la Cárcel de Urso Branco el 16 de julio de 2002 y el nombre de los que actualmente se encuentran laborando en dicha institución pública.


6. Requerir al Estado que, con el objeto de proteger la vida e integridad personal de los reclusos de la Cárcel de Urso Branco, ajuste las condiciones de la cárcel a las normas internacionales de protección de los derechos humanos aplicables a la materia, de conformidad con lo estipulado en el considerando décimo de la presente Resolución.


7. Requerir al Estado que, al remitir la lista completa de todas las personas que se encuentran recluidas en la Cárcel de Urso Branco, indique el número y nombre de los reclusos que se encuentran cumpliendo condena y de los detenidos sin sentencia condenatoria; y que, además, informe si los reclusos condenados y los no condenados se encuentran ubicados en diferentes secciones.


8. Solicitar al Estado que, a más tardar el 1 de octubre de 2002, presente información detallada sobre el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas por este Tribunal en la Resolución de 18 de junio de 2002 y en la presente Resolución; y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dicho informe en un plazo de 15 días contado a partir de su recepción.

Alirio Abreu Burelli
Presidente


Antônio A. Cançado Trindade Máximo Pacheco Gómez

Hernán Salgado Pesantes Oliver Jackman

Sergio García Ramírez Carlos Vicente de Roux Rengifo


Manuel E. Ventura Robles
Secretario

Comuníquese y ejecútese

Alirio Abreu Burelli
Presidente


Manuel E. Ventura Robles
Secretario




Inicio || Tratados || Busca || Enlaces