Caso Ivcher Bronstein, Resolución de la Corte de 23 de noviembre de 2000, Corte I.D.H. (Ser. E) (2000).




Vistos:

1.         La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”) de 21 de noviembre de 2000, en la que resolvió:

1.             Requerir al Estado del Perú que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la integridad física, psíquica y moral y el derecho a las garantías judiciales del señor Baruch Ivcher Bronstein, su esposa, Noemí Even de Ivcher, y sus hijas, Dafna Ivcher Even, Michal Ivcher Even, Tal Ivcher Even y Hadaz Ivcher Even[;]

 

2.             Requerir al Estado del Perú que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la integridad física, psíquica y moral y el derecho a las garantías judiciales de Rosario Lam Torres, Julio Sotelo Casanova, José Arrieta Matos, Emilio Rodríguez Larraín y Fernando Viaña Villa[;]

 

3.             Requerir al Estado del Perú que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 5 de diciembre de 2000, sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de la presente resolución, y que, a partir de entonces, continúe presentando sus informes cada dos meses[;] y

 

4.             Requerir  a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a los informes del Estado del Perú dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.

2.         El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 22 de noviembre de 2000, mediante el cual solicitó a la Corte una ampliación de las medidas provisionales ordenadas (supra 1) a favor de los señores Menachem Ivcher Bronstein, hermano del señor Baruch Ivcher Bronstein, y Roger González, funcionario de sus empresas.  Como fundamento a su solicitud, la Comisión manifestó que

ambos [señores] fueron comprendidos también en el proceso que se le siguió a Productos del Paraíso S.A. (empresa de propiedad del señor Ivcher), y ambos se encuentran en la condición de acusados para los que se ha pedido prisión efectiva de doce años en la acusación fiscal y son juzgados asimismo por contumacia por haberse sometido a ese proceso.

Considerando:

1.         Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia de la Corte, conforme al artículo 62 de la Convención, el 21 de enero de 1981. 

2.         Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que estén sometidos a su conocimiento, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

3.         Que, en los términos del artículo 25.1 del Reglamento de la Corte,

[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

4.         Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

5.         Que los antecedentes presentados en la solicitud de la Comisión así como las declaraciones de los testigos y el perito rendidas en la sede de la Corte durante la audiencia pública sobre el fondo del caso Ivcher Bronstein los días 20 y 21 de noviembre de 2000, y los alegatos finales de la Comisión, permiten a la Corte establecer prima facie la existencia de amenazas a los derechos a la integridad personal y a las garantías judiciales de los señores Menachem Ivcher Bronstein y Roger González. El estándar de apreciación prima facie de un caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección, han fundamentado las medidas provisionales adoptadas por esta Corte en distintas ocasiones[1].

6.         Que es responsabilidad del Estado aplicar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción.

7.         Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la futura sentencia de fondo no sea perjudicada por las acciones de ellas pendente lite.

8.         Que el propósito de las medidas provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de su carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

Por Tanto,

La Corte Interamericana de Derechos Humanos,

en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento,

Resuelve:

1.         Requerir al Estado del Perú que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la integridad física, psíquica y moral y el derecho a las garantías judiciales de los señores Menachem Ivcher Bronstein y Roger González.

2.        Requerir al Estado del Perú que, en su primer informe sobre las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 21 de noviembre de 2000, informe también sobre las providencias urgentes que haya adoptado en cumplimiento de la presente Resolución, y, que a partir de entonces, continúe presentando sus informes cada dos meses.

3.         Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a los informes del Estado del Perú dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

                                                                                                                                              

Máximo Pacheco Gómez                                                               Hernán Salgado Pesantes

                                                                                                                                                    

Oliver Jackman                                                                   Alirio Abreu Burelli

                                                                                           

Sergio García Ramírez                                                         Carlos Vicente de Roux Rengifo

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

 



[1]               (cfr., inter alia, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Medidas Provisionales en el caso Digna Ochoa y Plácido y otros, considerando quinto; Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de junio de 1999, Medidas Provisionales en el caso Cesti Hurtado, considerando cuarto; Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de mayo de 1999, Medidas Provisionales en el caso James y Otros, considerando octavo; Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de junio de 1998, Medidas Provisionales en el caso Clemente Teherán y otros, considerando quinto; Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de julio de 1997, Medidas Provisionales en el caso Alvarez y Otros, considerando quinto; Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de agosto de 1995, Medidas Provisionales en el caso Blake, considerando cuarto; Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de julio de 1995, Medidas Provisionales en el caso Carpio Nicolle, considerando cuarto; Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de junio de 1995, Medidas Provisionales en el caso Carpio Nicolle, considerando quinto; Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de diciembre de 1994, Medidas Provisionales en el caso Caballero Delgado y Santana, considerando tercero; y Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de junio de 1994, Medidas Provisionales en el caso Colotenango, considerando quinto; Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de abril de 2000, Medidas Provisionales en el caso del Tribunal Constitucional, considerando séptimo; Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de agosto de 2000, Medidas Provisionales en el caso de personas haitianas y dominicanas de origen haitiano en la República Dominicana, considerando quinto y noveno; Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de octubre de 2000, Medidas Provisionales en el caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, considerando cuarto).


 






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