LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
VISTO:
1. La denuncia presentada el 10 de mayo de 1990 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por una organización no gubernamental denominada Comité de Protección de Periodistas, como consecuencia del atentado efectuado contra los periodistas HUGO BUSTÍOS SAAVEDRA y EDUARDO ROJAS ARCE, a la entrada de la Ciudad de Erapata, Departamento de Ayacucho, Perú, el 24 de noviembre de 1988;
Según la denuncia, en dicho atentado resultó muerto BUSTÍOS SAAVEDRA y herido ROJAS ARCE. Los periodistas habrían recibido amenazas de parte de personal militar y testigos oculares habrían presenciado la llegada de militares, momentos antes del atentado, a una casa contigua;
Luego del atentado, se habrían proferido amenazas de muerte a la esposa de la víctima y a uno de los testigos. Otro de ellos, ALEJANDRO ORTIZ SERNA, fue muerto junto con otras dos personas, pese a que habría solicitado garantías para su vida al Fiscal General. Según la denuncia hasta el momento la Fiscalía Provincial no habría identificado a los responsables ni iniciado acción criminal alguna, entre otras causas, por falta de colaboración de las autoridades militares en la investigación;
2. El 16 de mayo de 1990 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dictó la resolución N¼ 2/90 mediante la cual solicita al Gobierno de la República del Perú
la adopción de medidas cautelares que protejan la vida y la integridad personal del periodista EDUARDO ROJAS ARCE, de MARGARITA PATIÑO, viuda del asesinado periodista HUGO BUSTÍOS SAAVEDRA, y de los testigos del caso, en especial ARTEMIO PACHECO AGUADO, TEODOSIO GALVEZ PORRAS, AURELIA ONOFRE ANAYA, FLORINDA MOROTE CARTAGENA y PAULINA ESCALANTE.
Esta resolución fue recibida, junto con la documentación respectiva, el 30 de mayo siguiente en la Secretaría de la Corte;
3. En la misma resolución la Comisión acordó también [d]irigirse a la Corte Interamericana de Derechos Humanos para que adopte medidas provisionales precautorias respecto de las mencionadas personas, para lo cual transmitirá los antecedentes de la situación denunciada;
4. El Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, habida cuenta del artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 23.4 del Reglamento dictó el 5 de junio de 1990, previa consulta con la Comisión Permanente, una resolución cuya parte dispositiva dice así:
1. Requerir al Gobierno del Perú a que adopte sin dilación cuantas medidas sean necesarias para proteger el derecho a la vida y a la integridad personal de EDUARDO ROJAS ARCE, de MARGARITA PATIÑO y de los testigos del asesinato de HUGO BUSTÍOS SAAVEDRA, en especial ARTEMIO PACHECO AGUADO, TEODOSIO GALVEZ PORRAS, AURELIA ONOFRE ANAYA, FLORINDA MOROTE CARTAGENA y PAULINA ESCALANTE, en estricto cumplimiento de la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos que tiene contraída en virtud del artículo 1.1 de la Convención.
2. Convocar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a sesionar del 6 al 10 de agosto de 1990 en su sede en San José, Costa Rica; para conocer la solicitud de medidas provisionales de la Comisión y la presente resolución.
3. Convocar al Gobierno del Perú y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que, a través de sus representantes, concurran a una audiencia pública que sobre el asunto en cuestión se celebrará en la sede de la Corte el 7 de agosto de 1990, a las 10:00 a.m.
5. Esta resolución fue notificada el mismo 5 de junio de 1990 al Gobierno del Perú en Asunción, Paraguay, por conducto del Excelentísimo señor Alfonso Rivero Monsalve, Viceministro de Relaciones Exteriores, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por conducto de su Presidente, Doctor Leo Valladares;
6. El 23 de julio de 1990 el Encargado de Negocios a.i. del Perú en San José, Costa Rica, presentó una nota al Presidente de la Corte en la que solicita la postergación de la audiencia en razón del escaso tiempo de que dispondría el nuevo Gobierno peruano para efectuar una presentación adecuada a la Corte. En dicha nota el Representante del Perú afirma que ya se han adoptado las medidas cautelares necesarias para la protección de las personas que habrían sido amenazadas de muerte por su relación con el caso Bustíos.
El 26 de julio de 1990 el Presidente de la Corte denegó, en consulta con su Comisión Permanente, la prórroga solicitada debido al carácter urgente que tendrían las medidas provisionales;
7. El 7 de agosto de 1990 se realizó en la sede de la Corte la audiencia pública convocada a la cual comparecieron los señores Leo Valladares y Juan Méndez, en representación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y el Embajador Antonio Belaúnde Moreyra, en representación del Gobierno del Perú;
8. En la audiencia los representantes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reiteraron los hechos denunciados en su solicitud de medidas provisionales y expusieron los fundamentos jurídicos en virtud de los cuales la Corte es competente para dictarlas. Asimismo, solicitaron a la Corte que ratifique la Resolución del 5 de junio de 1990 y además que adopte otras medidas concretas.
Los representantes de la Comisión manifestaron que la única noticia que tenían de que el Perú hubiera tomado algunas medidas en cumplimiento de la Resolución del 5 de junio de 1990 era una citación emitida por radio por la que se convocaba a las personas amenazadas a comparecer a un establecimiento militar para coordinar las medidas provisionales. Esta medida, a criterio de la Comisión, tendría carácter intimidatorio en vez de constituir una medida protectora;
9. El Representante del Gobierno del Perú expuso la situación de hecho existente en la zona andina y los atentados que regularmente realizan grupos guerrilleros que han causado una cantidad considerable de víctimas y cuantiosos perjuicios materiales. Asimismo señaló las dificultades que su Gobierno tiene para identificar en la zona andina las personas que, según la Comisión Interamericana, estarían amenazadas. Esta dificultad sería aún mayor pues se trataría de una región en la que no todos los habitantes conocen el idioma castellano. Por último, subrayó la decisión del nuevo Gobierno de su país de respetar los derechos humanos y citó en este sentido declaraciones expresas del Presidente Fujimori.
Ante preguntas de los jueces de la Corte, el Representante del Perú manifestó que su Gobierno, en principio, no tenía objeciones que formular acerca de los hechos y el derecho expuestos por la Comisión Interamericana. Señaló también que no tenía conocimiento de las medidas que el Perú había adoptado para dar cumplimiento a la Resolución del 5 de junio de 1990 y reconoció que el Gobierno anterior de su país había incurrido en una cierta negligencia en este sentido. Por último, afirmó que su Gobierno estaba dispuesto a acatar las medidas provisionales que la Corte adoptara;
CONSIDERANDO:
1. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyo artículo 1.1. señala el deber que tienen los Estados Partes en ella de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción;
2. El 21 de enero de 1981 el Perú depositó en la Secretaría General de la OEA el instrumento mediante el cual reconoce la competencia de esta Corte, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención;
3. El artículo 63.2 de la Convención dispone que:
En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
4. El Perú está obligado en todo caso a preservar la vida y la integridad de aquellas personas cuyos derechos pudieren estar amenazados;
5. Habiendo pasado ya más de dos meses desde que fueran notificadas las medidas provisionales adoptadas por el Presidente de la Corte en su Resolución del 5 de junio de 1990, el Representante del Perú no pudo precisar en la audiencia si su Gobierno había dado cumplimiento a dichas medidas y de qué manera lo había hecho;
6. La adopción de las medidas provisionales indicadas en la resolución mencionada continúa siendo necesaria;
7. Estas medidas deben ser adoptadas inmediatamente y su aplicación efectiva debe poder ser verificada por la Corte en cualquier momento.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de los poderes que le atribuye el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
RESUELVE:
1. Confirmar y hacer suya la Resolución del Presidente del 5 de junio de 1990.
2. Otorgar al Gobierno del Perú el plazo de 30 días a partir de hoy para dar cumplimiento a lo indicado en el numeral 1 de la Resolución del 5 de junio de 1990 e informar por escrito al Presidente de la Corte acerca de las medidas adoptadas.
3. Requerir que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos remita a la Corte toda la información de que disponga acerca del cumplimiento por parte del Perú de esta Resolución.
4. Autorizar al Presidente, para que en consulta con la Comisión Permanente, adopte todas las medidas provisionales adicionales que estime necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de esta Resolución o aquellas otras que estime necesario tomar en caso de incumplimiento.
5. Encomendar a la Comisión Permanente de la Corte, como comisión especial, que verifique la ejecución de la presente Resolución y que informe a la Corte de cualquier acontecimiento relacionado con la misma.
Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español. Leída en sesión pública en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 8 de agosto de 1990.
(f)Héctor Fix-Zamudio Presidente |
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(f)Orlando Tovar Tamayo | (f)Thomas Buergenthal |
(f)Rafael Nieto Navia | (f)Policarpo Callejas Bonilla |
(f)Sonia Picado Sotela | (f)Julio A. Barberis |
(f)Manuel E. Ventura Robles Secretario |