VISTOS:
1. El escrito de 18 de octubre de 1996, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana") somete a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte" o "la Corte Interamericana"), en virtud de los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana") y 24 del Reglamento de la Corte (en adelante "el Reglamento"), una solicitud de medidas provisionales en favor de la Hermana Noemy Palencia, Islena Rey Rodríguez, Gonzalo Zárate, Mariela de Giraldo y sus dos menores hijas Sara y Natalia Giraldo.
2. El escrito anterior de la Comisión en el cual solicitó a la Corte la adopción de las siguientes medidas provisionales:
1. Tomar todas las medidas de protección necesarias para garantizar la vida, integridad física y seguridad personal y evitar daños irreparables en favor de la Hermana Noemy Palencia, Islena Rey Rodríguez, Gonzalo Zárate, Mariela de Giraldo y sus dos menores hijas Sara y Natalia Giraldo, en estricto cumplimiento de la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos que la República de Colombia tiene contraída de acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención.
2. Requerir al Estado de Colombia, que adopte medidas eficaces para investigar los hechos denunciados contra los miembros del Comité Cívico por los Derechos Humanos del Meta, a fin de sancionar a los responsables de estos actos y en particular la reciente ejecución del abogado Josué Giraldo Cardona.
3. Solicitar al Estado de Colombia que adopte las medidas que sean necesarias, para asegurar que las indicadas personas bajo constante amenaza, puedan continuar viviendo en su residencia habitual y retornar a sus hogares, brindándoles la seguridad de que no serán perseguidas o amenazadas por agentes del Gobierno o por particulares.
4. Requerir al Estado de Colombia que informe a la Honorable Corte, al más breve plazo posible, de las medidas concretas y efectivas tomadas para proteger a los demás miembros el Comité y a los familiares de Josué Giraldo Cardona.
5. Solicitar a la Corte una audiencia pública, para que la Comisión tenga la oportunidad de exponer, tan pronto como sea posible sobre la situación que se vive en este momento en la localidad de Villavicencio, en relación a las amenazas al Comité Cívico.
3. Los hechos alegados por la Comisión que fundamentan la solicitud se resumen de la siguiente manera:
a) El 5 de abril de 1995 un grupo de organizaciones no gubernamentales de derechos humanos de Colombia, encabezadas por la Comisión Inter-congregacional de Justicia y Paz, presentaron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos una petición, según la cual desde el año de 1992 los integrantes del Comité Cívico por los Derechos Humanos del Meta habían sido sujetos de amenazas, hostigamientos y persecuciones y que desde dicho año se habían producido seis ejecuciones, tres desapariciones y dos personas habían sido obligadas a desplazarse internamente y buscaron asilo en el extranjero.
b) Durante 1995 se incrementó el asedio contra el Comité Cívico por los Derechos Humanos del Meta por parte de grupos paramilitares los cuales, a través de eventos públicos y llamadas telefónicas, amenazaban a los organismos de derechos humanos presentes en la zona.
c) En 1995 los peticionarios presentaron varios escritos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para ratificar la solicitud de medidas cautelares. El 31 de agosto de 1995 los peticionarios señalaron por escrito que "[l]a situación de inminente peligro contra sus vidas que corrían los defensores de los derechos humanos no había cambiado en absoluto; que por el contrario se tenía conocimiento de hechos y circunstancias, que hacían temer que se estuviese preparando un atentado, dirigido a eliminar al Presidente del Compite, Doctor JOSUE GIRALDO CARDONA". además, la solicitud señalaba que hasta esta fecha no se habían recibido respuestas certeras y efectivas en torno a esta situación de parte del Estado colombiano.
d) En respuesta a dichas amenazas, el 22 de noviembre de 1995, la Comisión Interamericana solicitó medidas cautelares al Gobierno colombiano en favor de los integrantes del Comité Cívico, incluyendo al señor Josué Giraldo Cardona. A dicha solicitud, el Gobierno colombiano respondió, el 5 de enero de 1996, que "[l]a Consejería Presidencial para la Defensa, Promoción y Protección de los Derechos Humanos... realizó gestiones al más alto nivel a fin de que se brindara protección a los miembros del comité". Además, señaló que la Fiscalía General de la Nación había iniciado una averiguación y que la Policía Nacional había coordinado algunas acciones para brindar seguridad a las personas afectadas pero que dicha seguridad se suspendió porque el Comité cesó provisionalmente sus labores de promoción de derechos humanos y que se había formado una Comisión Interinstitucional para diagnosticar la situación de derechos humanos en el Meta.
e) En enero de 1996 las amenazas en contra del Comité se intensificaron lo cual motivó que el Presidente del Comité Cívico, Josué Giraldo Cardona, abandonara temporalmente el país y que la Junta Directiva del Comité Cívico cerrara definitivamente su sede. Al regresar el señor Giraldo al país, después de participar en el período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en 1996, continuaron las amenazas en su contra y supuestamente "un grupo paramilitar se instaló en Villavicencio con el exclusivo objeto de asesinar a Josué Giraldo [Cardona]." Este hecho fue reiteradamente denunciado ante la Fiscalía General de la Nación sin que se obtuvieran resultados.
f) A pesar de la solicitud de medidas cautelares de la Comisión al Gobierno, el 13 de octubre de 1996, Josué Giraldo Cardona fue asesinado a tiros por un desconocido frente a su casa en la ciudad de Villavicencio, mientras jugaba con sus hijas, Sara y Natalia (éstas dos presenciaron el asesinato de su padre), y en presencia del ciudadano norteamericano Michael López. El asesino, después de rematar al Sr. Giraldo, se fue en una moto por la vía que conduce al Municipio de Acacias donde se encuentra la sede de la séptima brigada del Ejército, que ha sido denunciado por los grupos de derechos humanos por apoyar a los grupos paramilitares de la Región del Meta.
g) Actualmente la esposa de Josué Giraldo Cardona, Mariela de Giraldo, y sus dos hijas, Sara y Natalia, se encuentran atemorizadas y con grave riesgo de que se atente contra sus vidas. La Comisión señala que en otros casos parecidos "también se ha atentado contra los familiares de las víctimas, como en el caso de Luis Guillermo Pérez, cuya familia ha sido hostigada". El otro testigo del asesinato, el abogado norteamericano Michael López, debió abandonar el país por la situación en que se encontraba.
h) Asimismo, el 17 de octubre de 1996 los peticionarios solicitaron a la Comisión Interamericana que, de acuerdo con el artículo 63.2 de la Convención, aquella solicitara a la Corte la adopción de medidas provisionales para proteger la vida y la integridad física de la Hermana Noemy Palencia, Islena Rey Rodríguez, Gonzalo Zárate, Mariela de Giraldo y sus dos hijas Sara y Natalia Giraldo.
4. El escrito de la Comisión del 22 de octubre de 1996 en el que señala que en esa fecha fue abierto el caso número 11.690 ante la Comisión y que
las medidas cautelares solicitadas al Gobierno de Colombia por la Comisión con fecha 22 de noviembre de 1995 ... comprendían a Islena Rey Rodríguez, Hna. Noemy Palencia, y Gonzalo Zárate, y a otros integrantes del Comité de Derechos Humanos del Departamento del Meta, incluyendo a Josué Giraldo Cardona. Las medidas solicitadas por la Comisión no incluían a Mariela de Giraldo, esposa de Josué Giraldo Cardona, y sus hijas menores de edad, Sara y Natalia. Dada la extrema urgencia de la situación y el hecho de que las medidas cautelares de la Comisión no habían funcionado para proteger a Josué Giraldo Cardona, la Comisión decidió no solicitar medidas cautelares a favor de estas personas después del asesinato del Sr. Giraldo, solicitando en su lugar directamente a la Corte la adopción de medidas provisionales, de conformidad con el artículo 63 (2) de la Convención.
CONSIDERANDO:
1. Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y que el 21 de junio de 1985 aceptó la competencia de la Corte.
2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de "extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas", la Corte, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá, a solicitud de la Comisión, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
3. Que en los términos del artículo 24.4 del Reglamento de la Corte: "[s]i la Corte no estuviere reunida, el Presidente, en consulta con la comisión permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno interesado que tome las medidas urgentes necesarias y que actúe de manera tal que las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones, tengan los efectos pertinentes".
4. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
5. Que los antecedentes violentos y los nuevos hechos de violencia y agresión contra los miembros del Comité Cívico por los Derechos Humanos del Meta, ocurridos desde 1992, constituyen una situación de inminente y grave peligro para los miembros de dicho Comité.
6. Que la Comisión Interamericana ha solicitado medidas cautelares las cuales "han demostrado no ser eficaces ni haber producido los efectos requeridos, dado que no brindaron una protección efectiva a la vida e integridad personal de los miembros del Comité Cívico, y especialmente a su Presidente, asesinado el 13 de octubre" del presente año y, por esta razón, se presentan circunstancias excepcionales que hacen necesario ordenar medidas urgentes para evitarles daños irreparables tanto a los demás miembros del Comité como a los familiares de Josué Giraldo Cardona.
7. Que es responsabilidad del Gobierno adoptar medidas de seguridad para todos los ciudadanos, compromiso que debe extremarse aún más con relación a quienes estén involucrados en asuntos ante órganos del sistema interamericano de protección de derechos humanos.
8. Que asimismo, el Gobierno de Colombia tiene la obligación de investigar los hechos que motivan esta solicitud de medidas provisionales a fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones pertinentes, particularmente en cuanto al asesinato de Josué Giraldo Cardona.
POR TANTO:
EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en consulta con los jueces de la Corte y con fundamento en el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 24.4 de su Reglamento.
DECIDE:
1. Requerir al Gobierno de Colombia que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad física de la Hermana Noemy Palencia, Islena Rey Rodríguez, Gonzalo Zárate, Mariela de Giraldo y sus dos menores hijas Sara y Natalia Giraldo y evitarles daños irreparables, en estricto cumplimiento de la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos que tiene contraída de acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2. Requerir al Gobierno de Colombia que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para asegurar que las indicadas personas, puedan continuar viviendo en su residencia habitual y retornar a sus hogares, brindándoles la seguridad de que no serán perseguidas o amenazadas por agentes del Gobierno o por particulares.
3. Requerir al Gobierno de Colombia que investigue los hechos denunciados contra los miembros del Comité Cívico por los Derechos Humanos del Meta, a fin de sancionar a los responsables de estos actos y en particular del asesinato de Josué Giraldo Cardona.
4. Requerir al Gobierno de Colombia que informe dentro de 15 días a la Corte, y posteriormente cada 30 días, a partir de su notificación, sobre las medidas urgentes que hubiese tomado y, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que remita a la Corte sus observaciones sobre dicha información en un plazo de 15 días contado desde su recepción.
5. Poner la presente resolución a la consideración de la Corte durante su próximo período de sesiones para los efectos pertinentes.
Héctor Fix-Zamudio
Presidente
Víctor Ml. Rodríguez Rescia
Secretario adjunto a.i.
Comuníquese y ejecútese,
Héctor Fix-Zamudio
Presidente
Víctor Ml. Rodríguez Rescia
Secretario adjunto a.i.