VISTOS:
1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 19 de junio de 1998, mediante la cual decidió:
1. Levantar y dar por concluidas las medidas provisionales ordenadas por la Corte en su resolución de 5 de febrero de 1997, en favor del señor Gonzalo Zárate.
2. Requerir al Estado de Colombia que, tan pronto como la Hermana Noemy Palencia regrese al Meta, adopte cuantas medidas sean necesarias para proteger su vida e integridad personal.
3. Mantener las medidas provisionales en favor de las señoras Islena Rey Rodríguez, Mariela de Giraldo y sus dos hijas menores Sara y Natalia Giraldo.
4. Que, como elemento esencial del deber de protección, el Estado debe tomar medidas eficaces para investigar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales.
5. Requerir al Estado que informe cada dos meses a la Corte, a partir de la notificación de esta resolución, sobre las medidas que ha tomado en este caso, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que remita sus observaciones sobre dicha información, en el plazo de 6 semanas contadas desde su recepción.
2. La Resolución de la Corte Interamericana de 27 de noviembre de 1998, mediante la cual decidió:
1. Requerir al Estado de Colombia que, tan pronto como la Hermana Noemy Palencia
regrese al Meta, adopte cuantas medidas sean necesarias para proteger su vida
e integridad personal.
2. Mantener las medidas provisionales en favor de las señoras Islena
Rey Rodríguez, Mariela de Giraldo y sus dos hijas menores Sara y Natalia
Giraldo.
3. Que el Estado de Colombia deberá comunicarse con las beneficiarias de las medidas provisionales con el objeto de ofrecerles una protección debida, seria, definitiva y confiable y, en su próximo informe, deberá referirse al resultado de dicha gestión.
4. Requerir al Estado de Colombia que incluya, en su próximo informe, como elemento esencial del deber de protección, información sobre el avance de la investigación de los responsables de los hechos que dieron origen a las medidas provisionales, de la sanción a los responsables de estos hechos y, de ser posible, remita copias de los procesos correspondientes.
3. La Resolución de la Corte Interamericana de 30 de septiembre de 1999, mediante la cual decidió:
1. Requerir al Estado de Colombia mantener las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de la Hermana Noemy Palencia (tan pronto ella regrese al Meta), las señoras Islena Rey y Mariela de Giraldo y las dos hijas menores de ésta última, Sara y Natalia Giraldo, en cuyo favor la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó medidas provisionales en sus resoluciones de 28 de octubre de 1996, 5 de febrero de 1997, 19 de junio y 27 de noviembre de 1998.
2. Requerir al Estado de Colombia que investigue e informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.
3. Requerir al Estado de Colombia que informe sobre los mecanismos alternos que, como consecuencia de los hechos descritos en los escritos de la Comisión de 3 y 15 de septiembre de 1999 y del Estado del 17 de los mismos mes y año, sean adoptados para dar cumplimiento de una manera efectiva a las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos así como los esfuerzos realizados para lograr la reapertura del Comité Cívico por los Derechos Humanos del Meta.
4. Requerir al Estado de Colombia que continúe dando participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas a que se refiere el punto anterior y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
5. Requerir al Estado de Colombia que continúe presentando sus informes sobre las medidas provisionales tomadas cada dos meses y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.
4. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 6 de junio de 2001 mediante el cual manifestó que el
5 de junio de 2001, habría sido asesinado Gonzalo Zárate Triana quien se encontraba amparado por las medidas provisionales dictadas mediante la Resolución del 28 de octubre de 1996 en el caso Giraldo Cardona y otros.
Seguidamente, la Comisión solicitó a la Corte que se dirigiera a la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) “con el fin de solicitar que las autoridades judiciales lleven a cabo la investigación correspondiente con el fin de esclarecer los hechos y juzgar a los responsables”.
5. El escrito de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 6 de junio de 2001, mediante el cual transmitió al Estado copia del escrito de la Comisión del mismo día (supra 4) y le solicitó, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, Antônio A. Cançado Trindade, “que en su próximo informe sobre el cumplimiento de las medidas provisionales dispuestas por el Tribunal en el presente caso, presente información sobre los referidos hechos y sobre las investigaciones que el Estado esté llevando a cabo para aclarar los mismos y sancionar a los responsables”.
6. Las observaciones de la Comisión de 10 de julio de 2001 al vigésimo quinto informe del Estado en las cuales manifestó que:
[…] el asesinato del señor Zárate y su hermano testimonia la grave situación de los defensores de derechos humanos en la Región del Meta. Si bien el señor Zárate desistió de beneficiarse del esquema de seguridad sugerido por el Ilustre Estado y, según indican los peticionarios, se aisló de manera voluntaria de la actividad pública como una forma de proteger su vida y la de su familia, la ausencia de acciones efectivas para investigar el origen de las amenazas y la violencia ejercida contra los miembros del Comité de Derechos Humanos del Meta y combatir a los agentes generadores de la violencia en Villavicencio terminó por cobrar la vida.
[…] los esquemas tradicionales de seguridad ofrecidos [por] el Estado deben contemplar la opción de que las personas que realizan estudios de riesgo y demás actuaciones tendientes a garantizar la seguridad e integridad de las personas cobijadas por las medidas no pertenezcan a los organismos de seguridad regional, en este caso el Departamento del Meta, de modo que resulten aceptables para las personas que se encuentran bajo amenazas.
7. El petitorio de la Comisión, contenido en las mismas observaciones, por el cual solicitó a la Corte que “solicite al Ilustre Estado que presente información exhaustiva sobre […][l]as medidas adoptadas para investigar el asesinato de Gonzalo y Humberto Zárate Triana y juzgar y sancionar a los responsables materiales e intelectuales”.
8. El vigésimo sexto informe del Estado de 15 de junio de 2001 en el cual señaló que:
[L]a Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Vida e Integridad personal de Villavicencio, adelante la investigación previa bajo el radicado No.49228 por el delito de homicidio de los hermanos Gonzalo y Humberto Zarate Triana, en hechos ocurridos en el Barrio Manantial de la ciudad de Villavicencio el 5 de junio del presente año.
9. Las observaciones de la Comisión de 17 de agosto de 2001 al vigésimo sexto informe del Estado (supra 8) en las cuales declaró que:
No se cuenta con mayor información sobre medidas específicas destinadas a establecer la identidad de los responsables y vincularlos a la investigación.
Los peticionarios han reiterado […] su preocupación por la forma en la cual las autoridades judiciales trataron a los familiares de las víctimas, registraron la vivienda sin ofrecer explicación alguna y removieron documentos y efectos personales. Aparentemente, la investigación se concentró en la morada de las víctimas sin haberse extendido a las zonas aledañas a la vivienda, por donde se produjo el ingreso y el escape de los perpetradores. Los peticionarios consideran que el tono de la diligencia de levantamiento de cadáver y de los interrogatorios, lejos de ofrecer testimonio del interés legítimo de las autoridades en esclarecer los asesinatos, resultó sumamente intimidatorio para los familiares de Gonzalo Zárate y su hermano Humberto.
10. El petitorio de la Comisión, contenido en las mismas observaciones, por el cual solicitó a la Corte que ordene al Estado que “[a]dopte medidas efectivas para investigar el asesinato de Gonzalo y Humberto Zárate Triana y juzgar y sancionar a los responsables materiales e intelectuales”.
11. El vigésimo séptimo informe del Estado de 13 de agosto de 2001 en el cual señaló que
el Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República, mediante comunicación número DH1605 del 20 de junio del presente año, solicitó a la Directora Nacional de Fiscalías de la Fiscalía General de la Nación que la investigación que adelanta la Fiscalía Octava ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Villavicencio, por el homicidio de los señores Gonzalo Zárate Triana y Humberto Zárate Triana, en hechos sucedidos el 5 de junio pasado, en el barrio Manantial de la ciudad de Villavicencio, sea asumida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación.
12. Las observaciones de la Comisión de 9 de octubre de 2001 al vigésimo séptimo informe del Estado (supra 11) en las cuales indicó que transcurridos cuatro meses desde la solicitud del traslado de la investigación a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía, no se tenían noticias de si dicho traslado se había hecho efectivo y que “el Estado se ha abstenido de presentar información con relación al modo irregular en el cual se habría efectuado el levantamiento de cadáver por parte de las autoridades judiciales”.
13. El petitorio de la Comisión, contenido en las mismas observaciones, por el cual solicitó a la Corte que ordene al Estado que informe sobre “[l]as medidas adoptadas para investigar el asesinato de Gonzalo y Humberto Zárate Triana y juzgar y sancionar a los responsables materiales e intelectuales”.
14. El vigésimo octavo informe del Estado de 12 de octubre de 2001 en el cual manifestó en relación con la situación de Gonzalo Zárate lo siguiente:
A principios del año 1997 permaneció ausente de la ciudad de Villavicencio, desconociéndose por parte de la Policía Nacional sobre las actividades y lugar de residencia del señor Zárate. En el mes de junio de 1997, la Policía Nacional le realizó un estudio sobre amenazas y análisis de riesgo del señor Zárate.
Continua informando la Policía Nacional mediante oficio número 209 del 5 de septiembre de 1997, suscrito por el subjefe de la SIJIN en el cual ofrece la prestación del servicio de seguridad personal al señor Gonzalo Zárate, quien mediante oficio número 18 de fecha 14 de septiembre de 1997 manifestó que no requería el servicio de seguridad por razones laborales y personales, y en caso de requerirlo o de tener conocimiento de alguna anomalía que pudiera atentar contra su vida informaría de inmediato o en caso de continuar laborando con derechos humanos.
15. Las observaciones de la Comisión de 1 de diciembre de 2001 al vigésimo octavo informe del Estado (supra 14) en las cuales solicitó a la Corte que ordene al Estado que informe exhaustivamente sobre “[l]as medidas adoptadas para investigar el asesinato de Gonzalo y Humberto Zárate Triana y juzgar y sancionar a los responsables materiales e intelectuales”.
CONSIDERANDO:
1. Que de acuerdo con la Resolución de la Corte de 19 de junio de 1998 (supra Vistos 1), desde esa fecha, la Corte decidió levantar y dar por concluidas las medidas provisionales ordenadas por la Corte en su Resolución de 5 de febrero de 1997, en favor del señor Gonzalo Zárate Triana.
2. Que con el levantamiento de las medidas provisionales que regían a favor del señor Gonzalo Zárate Triana cesa la obligación del Estado de informar a la Corte sobre los hechos relativos a este caso.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RESUELVE:
1. Requerir al Estado y a la Comisión Interamericana el cese del envío de información relativa al señor Gonzalo Zárate Triana, en cuyo favor la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó medidas provisionales el 5 de febrero de 1997 y las levantó el 19 de junio de 1998.
2. Requerir al Estado de Colombia que continúe presentando sus informes sobre las medidas provisionales tomadas a favor de las personas protegidas en este caso cada dos meses y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Máximo Pacheco Gómez Hernán Salgado Pesantes
Alirio Abreu Burelli Sergio García Ramírez
Carlos Vicente de Roux Rengifo
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Manuel E. Ventura Robles
Secretario