RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 21 DE FEBRERO DE 2003*
AMPLIACIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES
HELEN MACK CHANG Y OTROS
RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
VISTOS:
1. La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Presidente”) de 14 de agosto de 2002, mediante la cual resolvió:
1. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de la señora Helen Mack Chang y de los integrantes de la Fundación Myrna Mack (FMM).
2. Requerir al Estado que dé participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
3. Requerir al Estado que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.
4. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la presente Resolución a más tardar el 22 de agosto de 2002.
5. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de una semana a partir de la notificación del informe del Estado, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estime pertinentes.
2. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), de 26 de agosto de 2002, mediante la cual resolvió:
1. Ratificar en todos sus términos la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 14 de agosto de 2002.
2. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad de las señoras Helen Mack Chang, Viviana Salvatierra y América Morales Ruiz, del señor Luis Roberto Romero Rivera y de los demás integrantes de la Fundación Myrna Mack.
3. Requerir al Estado que dé participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
4. Requerir al Estado que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.
5. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a los representantes de las supuestas víctimas que presenten sus observaciones a los correspondientes informes en un plazo de cuatro semanas contado a partir de su recepción, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de su recepción.
3. La Resolución de la Corte de 18 de febrero de 2003, mediante la cual resolvió:
1. Recibir, para todos los efectos, el desistimiento por parte del Estado de las excepciones preliminares interpuestas por éste.
2. Continuar la celebración de la audiencia pública convocada mediante Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2002, así como los demás actos procesales relativos a la tramitación del fondo y las eventuales reparaciones en el presente caso.
3. Notificar la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los familiares de la presunta víctima.
4. La audiencia pública celebrada en la sede del Tribunal los días 18, 19 y 20 de febrero de 2003 en el caso Mack Chang, el cual se encuentra pendiente ante la Corte.
5. El dictamen de la perito Iduvina Hernández rendido durante dicha audiencia pública (supra Visto 4), en la cual manifestó que desde que fue convocada a declarar ante la Corte han ocurrido una serie de hechos que considera como amenazas, tales como llamadas telefónicas e intervenciones en su computadora. Asimismo, al ser interrogada por los representantes de los familiares de la presunta víctima sobre si consideraba que existe un vínculo entre su comparecencia ante la Corte y estas amenazas, y si sentía temor por alguna represalia, la perito expresó lo siguiente:
Yo pienso que sí, porque antes de la convocatoria y antes de esta actividad no había tenido una situación tan delicada, tan marcada, en tan poco tiempo. Había algo que nosotros consideramos anormal en nuestro ámbito de trabajo cuando tenemos actividad que afecta o toca a servicios de seguridad en Guatemala.
[…]
Sí, temo que algún ente vinculado al Estado de Guatemala reaccione de alguna manera violenta por haber prestado testimonio.
6. Los alegatos orales de los representantes de los familiares de la presunta víctima, en los cuales manifestaron lo siguiente:
[en cuanto] al asunto de las medidas provisionales, [la Corte] ha ordenado algunas medidas provisionales en conexión con los procedimientos internos, para proteger las vidas y para proteger la integridad de los procedimientos internos. Solicitamos que esta Corte extienda esas medidas provisionales mientras se encuentre pendiente el procedimiento de apelación, para que no hayan recriminaciones contra las personas que han declarado aquí ni para las personas que han declarado en los procedimientos en Guatemala.
[…]
Finalmente, en cuanto a las medidas provisionales, solicitamos a la Corte que establezca claramente y declare que mantiene su jurisdicción en este caso, con el fin de prevenir futuras violaciones de derechos humanos y proveer un remedio rápido, en caso de que ocurran .
Ante esta manifestación del representante de los familiares de la presunta víctima, el Presidente formuló la siguiente pregunta:
¿Están ustedes solicitando una extensión de las medidas provisionales de protección ya ordenadas por esta Corte en cuanto a las personas protegidas y las medidas de protección? .
Al respecto, el representante de los familiares de la presunta víctima respondió lo siguiente:
Correcto, su Señoría. Creemos que podemos hacerlo así según el artículo 63.2 de la Convención .
CONSIDERANDO:
1. Que el Estado ratificó la Convención Americana el 25 de mayo de 1978 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987.
2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que esté conociendo, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes y en casos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
3. Que, en los términos del artículo 25.1 del Reglamento de la Corte,
[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.
4. Que de estas disposiciones se desprende que la Corte puede actuar de oficio en casos de extrema gravedad y urgencia para evitar daños irreparables a las personas .
5. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
6. Que los antecedentes presentados por los representantes de los familiares de la presunta víctima (supra Visto 6) demuestran la configuración de una situación de extrema gravedad y urgencia para la vida e integridad física de los familiares de Myrna Mack Chang: Zoila Esperanza Chang Lau (madre); Marco Antonio Mack Chang (hermano); Freddy Mack Chang (hermano); Vivian Mack Chang (hermana); Ronnie Mack Apuy (primo); Lucrecia Hernández Mack (hija) y los hijos de ésta última, por lo que se justifica la adopción de medidas provisionales a su favor.
7. Que de las manifestaciones de la perito Iduvina Hernández durante la audiencia pública (supra Visto 5) se desprende que ella puede ser objeto de represalias como consecuencia de sus declaraciones ante esta Corte.
8. Que el Tribunal en otros casos ha ordenado medidas provisionales para proteger testigos que han prestado declaraciones ante éste , de igual forma es procedente ordenarlas a favor de peritos que han rendido su dictamen ante la Corte, por lo que la adopción de medidas de protección es necesaria para evitar daños irreparables a la señora Iduvina Hernández.
9. Que es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción y que este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados en procesos ante los órganos de protección de la Convención Americana.
10. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la sentencia de fondo no sea perjudicada por las acciones de ellas pendente lite.
11. Que el propósito de las medidas urgentes y provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de su carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.
12. Que el Estado debe mantener las medidas provisionales de protección a favor de las personas indicadas en las Resoluciones del Presidente de la Corte y de la Corte de 14 y 26 de agosto de 2002, respectivamente, y ampliar las medidas a favor de las personas mencionadas en las consideraciones anteriores (supra Considerandos sexto y octavo).
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento,
RESUELVE:
1. Ratificar las Resoluciones de Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 y 26 de agosto de 2003, respectivamente.
2. Requerir al Estado que mantenga las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de la señora Helen Mack Chang, Viviana Salvatierra, América Morales Ruiz y Luis Roberto Romero Rivera, y demás integrantes de la Fundación Myrna Mack.
3. Requerir al Estado que amplíe, sin dilación, las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los familiares de Myrna Mack Chang: Zoila Esperanza Chang Lau (madre), Marco Antonio Mack Chang (hermano), Freddy Mack Chang (hermano), Vivian Mack Chang (hermana), Ronnie Mack Apuy (primo), Lucrecia Hernández Mack (hija) y los hijos de ésta última.
4. Requerir al Estado que amplíe, sin dilación, las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de la señora Iduvina Hernández.
5. Requerir al Estado que lleve a cabo la planificación e implementación de las medidas provisionales de común acuerdo con los beneficiarios de las mismas o sus representantes y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
6. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro de los 15 días siguientes a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de las mismas.
7. Requerir a los representantes de los familiares de la presunta víctima que presenten sus observaciones al informe del Estado en un plazo de una semana contado a partir de su recepción y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones dentro de un plazo de dos semanas a partir de la notificación del informe del Estado.
8. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación (supra punto resolutivo sexto), continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a los representantes de los familiares de la presunta víctima que presenten sus observaciones a dichos informes del Estado en un plazo de cuatro semanas contado a partir de su recepción y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones dentro de un plazo de seis semanas a partir de la notificación de los respectivos informes del Estado.
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Sergio García Ramírez Hernán Salgado Pesantes
Oliver Jackman Alirio Abreu Burelli
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Manuel E. Ventura Robles
Secretario