University of Minnesota



Caso Helen Mack Chang y Otros, ResoluciĆ³n de la Corte de 26 de agosto de 2002, Corte I.D.H. (Ser. E) (2002).



 


VISTOS:

1. La comunicación de 9 de agosto de 2002 y sus anexos, mediante la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 74 del Reglamento de la Comisión, una solicitud de medidas provisionales en favor de la señora Helen Mack Chang y los integrantes de la Fundación Myrna Mack (en adelante “FMM” o “la Fundación”). En dicho escrito, la Comisión solicitó a la Corte que ordene a la República de Guatemala (en adelante “el Estado guatemalteco”, “el Estado” o “Guatemala”) lo siguiente:

a. Adoptar de inmediato medidas de seguridad efectivas para garantizar la vida e integridad personal de Helen Mack Chang y de los integrantes de la Fundación Myrna Mack.

b. Concertar las medidas de protección […] con el acuerdo de las personas a ser protegidas, de manera a asegurar la efectividad y pertinencia de tales medidas.

c. Adoptar, como elemento esencial del deber de protección, medidas eficaces para investigar los hechos que motivan estas medidas, a fin de individualizar y sancionar a los responsables de tales actos con arreglo al debido proceso.

d. Informar a la […] Corte en un plazo breve acerca de las medidas concretas y efectivas adoptadas para proteger a Helen Mack Chang y [a] los integrantes de la Fundación Myrna Mack […] y, subsecuentemente, informar a la Honorable Corte cada dos meses sobre el estado de las medidas provisionales.

2. La fundamentación por parte de la Comisión de su solicitud de medidas provisionales en los siguientes hechos:

a) que la Comisión Interamericana “ha verificado con profunda preocupación un aumento progresivo de amenazas y ataques contra los defensores de derechos humanos en los últimos años [en Guatemala], [los] cuales se han intensificado de manera significativa durante el [año 2002 y que según] la información recibida por la Comisión, a la fecha ninguno de los responsables de estos ataques ha sido llevado a juicio”;

b) que durante el trámite de los procesos “por la ejecución extrajudicial de la antropóloga Myrna Mack Chang, […] se han producido una serie de amenazas y hostigamiento[s] dirigido[s] a testigos, jueces, fiscales, policías, abogados, trabajadores de la FMM, y familiares y amigos de la [señora Myrna Mack Chang]”;

c) que el 7 de junio de 2002 la señora Helen Mack Chang, presidente de la Fundación Myrna Mack, recibió una amenaza de muerte emitida por un grupo denominado “Guatemaltecos de verdad”, en la que intentaron descalificar a los defensores de derechos humanos al indicar que son “enemigos de la patria […] que deberán pagarlo con su sangre [y] sentir el sabor del acero de nuestras balas”, amenaza que finaliza diciendo: “activista visto … activista muerto”;

d) que dadas dichas amenazas, así como la información de un operativo que se estaría preparando en contra de su vida, la señora Helen Mack Chang aceptó una invitación del gobierno de los Estados Unidos para participar en un curso y salió de Guatemala el 19 de julio de 2002;

e) que la señora Helen Mack estaría de vuelta en Guatemala el 10 de agosto de 2002, para preparar el debate oral del juicio que se lleva a cabo en contra de los autores intelectuales de la ejecución de su hermana Myrna Mack Chang, para lo cual fue citada “de manera sorpresiva por las autoridades judiciales para el próximo 3 de septiembre”;

f) que el 25 de julio de 2002 personas desconocidas, que no se quisieron identificar con el guardián del condominio, pretendieron ingresar a la residencia de la señora Helen Mack;

g) que el personal de planta de la Fundación Myrna Mack ha sido objeto de una serie de actos de hostigamiento y amenazas en los últimos años, así como recientes actos de intimidación, tras la cercanía del juicio oral antes indicado (supra 2.e);

h) que el 19 de julio de 2002 la señora Viviana Salvatierra fue interrogada de manera inusual por un taxista que la trasladaba de la Fundación Myrna Mack hasta su casa de residencia, acerca de aspectos relacionados directamente con la señora Helen Mack y la FMM, entre otros, e

i) que el 22 de julio de 2002 la señora América Morales Ruiz, encargada del Centro de Documentación de la FMM, fue interrogada por el señor Otto Chapeta, taxista que la trasladaba desde la Fundación hasta su casa, acerca de casos que tramita dicha entidad y la vinculación del Coronel Juan Valencia Osorio.


3. El señalamiento adicional por parte de la Comisión, en su solicitud de medidas provisionales, en el sentido de que:

a) existe un patrón evidente de hostigamiento y amenazas contra personas que por su actividad como operadores de justicia, testigos, peritos y familiares de la señora Myrna Mack, han participado en el desarrollo de los procesos penales destinados a esclarecer la muerte de ésta. Esta situación, que se presenta en la cercanía del debate oral en el juicio por el asesinato de la señora Myrna Mack, exige que los mecanismos de protección del sistema interamericano sean activados de manera oportuna y eficaz;

b) la especial vulnerabilidad de los defensores de derechos humanos en Guatemala, resulta particularmente grave en el caso de la señora Helen Mack Chang y de los demás miembros de la Fundación Myrna Mack;

c) la gravedad extrema de la situación resulta evidente por el peligro en que se encuentra la vida de la señora Helen Mack Chang, a quien sus agresores ofendieron e intimidaron y quien ha obtenido información sobre la existencia de un operativo en su contra; resulta también evidente que se trata de una situación de urgencia en virtud de la inminencia del retorno de la señora Helen Mack Chang a Guatemala, y

d) la situación de peligro se hace extensiva a los demás funcionarios de la Fundación Myrna Mack, quienes “han dedicado su actividad no sólo a la denuncia de los problemas estructurales que afectan la administración de justicia en Guatemala, sino en particular a la lucha por superar el manto de impunidad de la ejecución extrajudicial de la antropóloga Myrna Mack”.

4. La Resolución del Presidente de la Corte de 14 de agosto de 2002, mediante la cual resolvió:

1. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de la señora Helen Mack Chang y de los integrantes de la Fundación Myrna Mack (FMM).

2. Requerir al Estado que dé participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

3. Requerir al Estado que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.

4. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la presente Resolución a más tardar el 22 de agosto de 2002.

5. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de una semana a partir de la notificación del informe del Estado, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estime pertinentes.


5. La comunicación del Estado de Guatemala de veintitrés de agosto de 2002 en la que indicó que el veintiuno de agosto de 2002 se llevó a cabo una reunión de funcionarios gubernamentales con la señora Helen Mack Chang, entre otras personas, en la que se acordaron las formas de implementación de las medidas de protección ordenadas por el Presidente de la Corte y además expresó que:

1. El Estado comparte la preocupación de la […] Corte, razón por la cual desde el momento de ser notificado de la resolución procedió a coordinar, sin dilación, con las autoridades competentes las medidas de protección tendientes a salvaguardar la vida e integridad de la Licenciada Helen Beatriz Mack Chang y los miembros de la Fundación que preside.

2. Los beneficiarios personalmente indicaron a las autoridades la forma en que querían la implementación de las medidas de protección y se monitoreará, con ellos, la efectiva aplicación de las mismas.

3. Se trasladó al Ministerio de Gobernación, y a la Policía Nacional Civil, la solicitud de investigar los hechos que dieron origen a las presentes medidas.

[…]


6. La comunicación de la Comisión Interamericana de veintiséis de agosto de 2002 en la que manifestó que el día veintitrés de agosto del mismo año, el Licenciado Luis Roberto Romero Rivera, abogado del caso Myrna Mack, fue objeto de una serie de graves hechos de hostigamiento. Entre ellos, la Comisión mencionó dos llamadas telefónicas amenazantes, en una de las cuales se le indicaba expresamente que “dejara de estar cantando o sufriría las consecuencias”, así como tres disparos contra la casa de habitación del amenazado, realizados cinco minutos después de la segunda llamada mencionada. Asimismo, la Comisión Interamericana manifestó que el día veintiuno de agosto de 2002 se reunieron con los funcionarios de COPREDEH y de la Policía Nacional Civil para hacer efectivas las medidas de protección a favor de la señora Helen Mack Chang y de los miembros de la Fundación Myrna Mack. Indicaron que ese día se hizo constar “la desconfianza que se [tiene] hacia las fuerzas de seguridad, por la filtración de información y que desde éstas operarían grupos ejecutando actos de violencia de carácter político”.


CONSIDERANDO:

1. Que el Estado ratificó la Convención Americana el 25 de mayo de 1978 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987.


2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que esté conociendo, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes y en casos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.


3. Que, en los términos del artículo 25.1 del Reglamento de la Corte,

[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

[...]


4. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.


5. Que los antecedentes presentados por la Comisión en su solicitud (supra Vistos 2 y 3) demuestran prima facie la configuración de una situación de extrema gravedad y urgencia para la vida e integridad física de las señoras Helen Mack Chang, Viviana Salvatierra y América Morales Ruiz, del señor Luis Roberto Romero Rivera y de los demás integrantes de la Fundación Myrna Mack.


6. Que el propósito de las medidas provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es proteger efectivamente los derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. El otorgamiento de medidas provisionales, por su propio objeto y naturaleza jurídica, no constituye un prejuzgamiento sobre el fondo del caso de la antropóloga Myrna Mack, que se tramita ante la Corte contra el Estado guatemalteco.


7. Que es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción y que este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados a procesos ante los órganos de protección de la Convención Americana.


8. Que, asimismo, Guatemala tiene la obligación de investigar los hechos que dieron origen a esta solicitud de medidas provisionales a fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones pertinentes.


9. Que la Resolución del Presidente de la Corte de 14 de agosto de 2002 fue ajustada al mérito de los hechos y circunstancias y adoptada conforme a derecho, todo lo cual justificó la adopción de medidas urgentes.


POR TANTO:


LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS


en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento,


RESUELVE:

1. Ratificar en todos sus términos la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 14 de agosto de 2002.


2. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad de las señoras Helen Mack Chang, Viviana Salvatierra y América Morales Ruiz, del señor Luis Roberto Romero Rivera y de los demás integrantes de la Fundación Myrna Mack.


3. Requerir al Estado que dé participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


4. Requerir al Estado que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.


5. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a los representantes de las supuestas víctimas que presenten sus observaciones a los correspondientes informes en un plazo de cuatro semanas contado a partir de su recepción, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de su recepción.




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