La Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada de la siguiente manera:
Héctor Fix-Zamudio, Presidente
Orlando Tovar Tamayo, Vicepresidente
Thomas Buergenthal, Juez
Rafael Nieto Navia, Juez
Policarpo Callejas Bonilla, Juez
Sonia Picado Sotela, Juez
Julio A. Barberis, Juez;
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Ana María Reina, Secretaria Adjunta
dicta la siguiente resolución: 1. El 28 de junio de 1991 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión) remitió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte) una resolución adoptada en ese mismo mes sobre el caso 10.674 referente a Guatemala, en la cual solicita medidas provisionales con respecto a la seguridad personal e integridad física de catorce personas. Estas personas serían, según la Comisión, miembros del Consejo de Comunidades Etnicas Runujel Junam (CERJ), familiares de ellas o funcionarios judiciales que han investigado y actuado en causas relacionadas con asesinatos de integrantes de organismos de derechos humanos en Chunimá, Departamento de El Quiché, República de Guatemala. La resolución de la Comisión expone hechos denunciados por Americas Watch y por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) el 4 y 18 de abril y el 2 de mayo de 1991 y estima que existe abundante evidencia de que los integrantes de los organismos de derechos humanos de Chunimá se encuentran expuestos a un peligro irreparable y grave. Asimismo considera que los antecedentes acompañados por los denunciantes presentan prima facie un caso grave de riesgo inminente e irreparable para la vida e integridad corporal de miembros de organismos de derechos humanos y sus familiares. El 2 de julio de 1991 la Corte recibió de la Comisión una documentación anexa a la petición de medidas provisionales. 2. En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 23.4 del Reglamento de la Corte (en adelante el Reglamento), el Presidente de la Corte (en adelante el Presidente) dictó una resolución fechada 15 de julio de 1991 cuya parte resolutiva dice así:
1. Requerir al Gobierno de Guatemala a que adopte sin dilación cuantas medidas sean necesarias para proteger el derecho a la vida y a la integridad personal de DIEGO PEREBAL LEON, JOSE VELASQUEZ MORALES, RAFAELA CAPIR PEREZ, MANUEL SUY PEREBAL, JOSE SUY MORALES, AMILCAR MENDEZ URIZAR, JUSTINA TZOC CHINOL, MANUEL MEJIA TOL, MIGUEL SUCUQUI MEJIA, JUAN TUM MEJIA, CLAUDIA QUIÑONES, PEDRO IXCAYA, ROBERTO LEMUS GARZA y MARIA ANTONIETA TORRES ARCE, en estricto cumplimiento de la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos que tiene contraída en virtud del artículo 1.1 de la Convención. 2. Convocar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a sesionar del 29 al 31 de julio de 1991 en su sede en San José, Costa Rica, para conocer la solicitud de medidas provisionales de la Comisión y la presente resolución. 3. Convocar al Gobierno de Guatemala y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que, a través de sus representantes, concurran a una audiencia pública que sobre el asunto en cuestión se celebrará en la sede de la Corte el 29 de julio de 1991, a las 3:00 p.m.
La resolución fue notificada a la Comisión y al Gobierno de Guatemala (en adelante el Gobierno) a través de su Embajada en San José, Costa Rica. 3. El Gobierno, por su parte, dirigió una nota al Presidente el 24 de julio de 1991 en relación con la resolución transcrita. En ella afirma que desde hace treinta años existe en Guatemala un conflicto armado interno que se ha desarrollado fundamentalmente en el altiplano del país, que comprende varios Departamentos, entre ellos El Quiché, que ha sido probablemente el más afectado por la violencia generada por el conflicto armado mencionado. La nota añade que la comunidad de Chunimá está ubicada en la zona de conflicto, donde la guerrilla lleva a cabo más intensamente sus acciones bélicas y actos de terrorismo. Guatemala sostiene que es objetivo fundamental de su Gobierno lograr la paz total de la nación y que está buscando decididamente la solución del conflicto armado interno y la incorporación a la vida política pacífica de los grupos irregulares. Guatemala manifiesta que, para poder informar con amplitud y veracidad a la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro del trámite de las medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana, necesita efectuar una minuciosa investigación, obtener informes, escuchar a los pobladores y realizar otras diligencias conexas, todo lo cual requerirá cierto plazo. Por esa razón, solicita a la Corte la postergación de la audiencia del 29 de julio por un período no menor de 30 días. Con respecto a la resolución del Presidente del 15 de julio de 1991, la nota guatemalteca dice: atendiendo la resolución de Vuestra Excelencia, el Gobierno de Guatemala ha incrementado las medidas de seguridad en el área de Chunimá para una mejor protección de sus pobladores. Esta nota fue seguida por otra fechada dos días más tarde, en la que Guatemala reitera su solicitud de postergación de la audiencia e informa que [e]n el campo de las medidas de urgencia dictadas por el Presidente de la Corte, el Gobierno, conociendo la naturaleza de las mismas, que pueden acordarse sin audiencia de parte, las encuentra razonables... . Guatemala agrega también que ha recibido con la mayor atención la resolución de medidas provisionales del Presidente de la Corte y ha tomado disposiciones adicionales a las de su política general de respeto de los derechos humanos para hacerla efectiva. [Indica que se han reiterado órdenes a las autoridades para que] procedan a ofrecer protección concreta y específica a las personas mencionadas, para que ellas mismas y dentro de su libre voluntad especifiquen el tipo de protección que necesitan [y que] procedan a las capturas que hayan sido ordenadas por los tribunales en la pesquisa de los hechos relacionados en el caso consolidado 10.674.
4. El 29 de julio de 1991 a las 9:30 horas, la Corte se reunió para decidir acerca de los escritos del 24 y del 26 de julio presentados por Guatemala en los que solicita la postergación de la audiencia convocada para las 15 horas de ese día. Mediante resolución la Corte dispuso realizar una audiencia pública para el 30 de julio a fin de conocer los puntos de vista de Guatemala y de la Comisión acerca de la prórroga solicitada y para conocer asimismo de las medidas tomadas por aquel país en cumplimiento de la resolución del Presidente del 15 de julio pasado. La audiencia pública se celebró el 30 de julio de 1991 en la sede de la Corte a las 15 horas y a ella comparecieron: Por el Gobierno de Guatemala:
Lic. Manuel Villacorta Mirón, Viceministro de Relaciones Exteriores,
Licda. Miriam Cabrera Passarelli, Embajadora de Guatemala en Costa Rica,
Lic. Mario Marroquín Nájera, Director General de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Dr. Patrick Robinson, Presidente de la Comisión,
Christina M. Cerna, abogada,
Anne Manuel, asesora.
En esa audiencia el agente de Guatemala reiteró su solicitud de postergación y manifestó que Manuel Perebal Ajtzalam III y Manuel León Lares, principales responsables según los denunciantes de los hechos violentos que ocasionaron el pedido de medidas provisionales, se encontraban detenidos y a disposición de la autoridad judicial competente. Respecto de las medidas dictadas por el Presidente, el agente ratificó la disposición de su Gobierno para darles efectivo cumplimiento y agregó que estima que debe continuarse con las medidas para proteger a estas personas en cumplimiento del numeral 1 de la resolución mencionada. Por su parte, el representante de la Comisión expresó su inconformidad con lo actuado por el Gobierno que, según ella, no informó sobre qué tipo de medidas concretas ha adoptado para proteger específicamente a cada una de las personas. Respecto de la detención de los presuntos responsables, manifestó el representante de la Comisión que, en su opinión, es necesario verificar la información. * * *5. En el presente caso, la Corte debe decidir acerca de las medidas provisionales solicitadas por la Comisión y sobre la celebración de una audiencia, convocada originariamente para el 29 de julio, y cuya prórroga por un período no menor de 30 días ha pedido el Gobierno. En primer lugar, conviene precisar la distinción entre las medidas provisionales que la Corte puede dictar de acuerdo con el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención) y las medidas de urgencia que, según el artículo 23.4 del Reglamento, puede en el ínterin el Presidente requerir de las partes, a fin de que las disposiciones que eventualmente pueda ordenar la Corte tengan los efectos buscados, esto es, que la Corte no se encuentre frente a un hecho consumado. 6. Las disposiciones en vigor establecen ciertos requisitos para que la Corte pueda tomar medidas provisionales a iniciativa de la Comisión. Entre ellos:
a. El artículo 29.2 del Reglamento de la Comisión dispone que cuando se haga necesario para evitar daños irreparables a las personas, [ésta] podrá pedir que sean tomadas medidas cautelares para evitar que se consume el daño irreparable, en el caso de ser verdaderos los hechos denunciados. No se trata aquí de demostrar plenamente la veracidad de los hechos sino de que la Comisión tenga bases razonables para presumir como cierta su existencia. En el presente caso la Comisión no ha dado cumplimiento a lo anterior pues se ha limitado a transcribir en su solicitud los hechos informados por los denunciantes. Por su parte, el Gobierno reconoció en su nota del 24 de julio pasado la existencia de un conflicto armado interno desde hace treinta años y los hechos de violencia que ocurren en la zona. Este reconocimiento genérico no implica aceptar como ciertos los hechos denunciados, pero permite presumir la existencia de una situación en que se pueden producir daños irreparables a las personas. b. El artículo 63.2 de la Convención autoriza a la Corte para tomar medidas provisionales [e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas. La terminología utilizada permite deducir que se trata de un instrumento extraordinario, necesario en situaciones excepcionales.
7. La presente solicitud de medidas provisionales se refiere a un caso aún no sometido a [la] jurisdicción de la Corte. Eso significa que la Corte carece de las informaciones sobre los hechos y circunstancias del caso que sí debe poseer la Comisión la que, por consiguiente, debe hacerlas llegar con la respectiva solicitud para que el órgano jurisdiccional tenga los elementos de juicio adecuados para decidir. * * *8. La Corte estima que la resolución del Presidente de 15 de julio de 1991 fue debidamente adoptada y ha logrado el propósito de que ella pueda examinar la cuestión sin que se hayan producido hechos irreparables. Según lo manifestado por el Gobierno en la audiencia del 30 de julio de 1991, se ha procedido en Guatemala a la detención de los dos principales responsables, según los denunciantes, de los hechos de violencia que ocurren en Chunimá. Posteriormente el Gobierno envió a la Corte facsímiles de los periódicos en los que aparece la misma información. La Corte considera que las medidas en favor de las personas indicadas en la resolución del Presidente deben prorrogarse, con lo cual coincidió en la audiencia el Gobierno. Considera igualmente la Corte que el Gobierno debe especificarle cuál es la protección que ha otorgado u ofrecido a cada una de esas personas. * * *POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE: 1. Confirmar la resolución de 15 de julio de 1991 adoptada por el Presidente de la Corte y prorrogar su vigencia hasta el 3 de diciembre del mismo año. 2. Requerir del Gobierno de Guatemala que indique prontamente al Presidente de la Corte cuáles son las medidas de protección que ha otorgado a cada una de las personas indicadas en la resolución del Presidente. 3. Requerir de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y del Gobierno de Guatemala que mantengan debidamente informado al Presidente de la Corte acerca del cumplimiento de la presente resolución. Redactada en castellano e inglés, haciendo fe el texto en castellano. Leída en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 1 de agosto de 1991.
(f)Héctor Fix-Zamudio Presidente |
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(f)Orlando Tovar Tamayo | (f)Thomas Buergenthal |
(f)Rafael Nieto Navia | (f)Policarpo Callejas Bonilla |
(f)Sonia Picado Sotela | (f)Julio A. Barberis |
(f)Manuel E. Ventura Robles Secretario |