VISTOS:
1. La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Presidente”) dictada el 30 de julio de 2003 mediante la cual resolvió:
1. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de las periodistas Marta Colomina y Liliana Velásquez.
2. Requerir al Estado que dé participación a los beneficiarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas.
3. Requerir al Estado que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de identificar a los responsables y sancionarlos.
4. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la presente Resolución a más tardar el 14 de agosto de 2003.
5. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de una semana a partir de la notificación del informe del Estado, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estime pertinentes.
6. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación (supra punto resolutivo cuarto), continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de su recepción.
2. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”) dictada el 8 de septiembre de 2003 mediante la cual resolvió:
1. Ratificar en todos sus términos la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de julio de 2003.
2. Requerir al Estado que adopte y mantenga cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de las periodistas Marta Colomina y Liliana Velásquez.
3. Requerir al Estado que dé participación a los beneficiarias en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, las mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas.
4. Requerir al Estado que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de identificar a los responsables y sancionarlos.
5. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la presente Resolución a más tardar el 15 de septiembre de 2003.
6. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de una semana a partir de la notificación del informe del Estado, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estime pertinentes.
7. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación (supra punto resolutivo quinto), continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de su recepción.
[…]
3. El escrito del Estado de Venezuela (en adelante “el Estado”) de 15 de septiembre de 2003 en el cual informó que la Policía Municipal de Chacao “le prest[ó] custodia a la Lic. Marta Colomina, desde hace aproximadamente 01 año y 07 meses” e indicó los nombres de las personas que le prestan custodia. Además, el Estado señaló que el 5 de agosto de 2003 envió oficios al Ministerio del Interior y Justicia, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, mediante los cuales solicitó se ordenara “lo conducente para dar cumplimiento a las indicadas Medidas Provisionales”.
4. La nota de la Secretaría de la Corte de 18 de septiembre de 2003 en la cual solicitó al Estado que aclarara si la información remitida por este el día 15 de septiembre correspondía a lo solicitado en la Resolución de 30 de julio de 2003 o en su caso, a lo requerido en el punto resolutivo quinto de la Resolución de la Corte de 9 de septiembre de 2003 sobre las presentes medidas provisionales.
5. La nota de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) de 1 de octubre de 2003 mediante la cual adjuntó el escrito de los peticionarios en el caso, en el cual se indicó que el Estado “nada ha hecho por dar cumplimiento” a las medidas provisionales adoptadas por la Corte. Asimismo, señaló que ningún órgano del Estado había llamado a las beneficiarias para darles participación en la implementación de las medidas y que no se tenía conocimiento que el Estado estuviera investigando los hechos. Además, los peticionarios explicaron que el silencio que han mantenido en todo momento el Ministro del Interior y Justicia y el Fiscal General se debe, por lo menos en parte, a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Estado. La jurisprudencia de dicha Sala respalda “la preeminencia de la soberanía que sólo puede ser derogada por vía de excepción en casos singulares y precisos.” Por último, los peticionarios solicitaron que la Corte citara a las partes a una audiencia pública durante la próxima Sesión a fin de evaluar el incumplimiento por parte del Estado de las medidas provisionales.
6. Las observaciones de la Comisión de 14 de octubre de 2003 al primer informe del Estado en las cuales informó que la periodista Marta Colomina ya tenía escolta policial
cuando la CIDH solicitó las medidas provisionales, y ahora, casi tres meses después, Venezuela pretende confundir a la Honorable Corte afirmando que sí está otorgando las medidas de protección, cuando lo cierto es que no ha cumplido las resoluciones de la Honorable Corte que mandaban al Estado a proteger adecuadamente a Marta Colomina y Liliana Velásquez. Asimismo, debe observar la Honorable Corte, que el escrito del Estado venezolano tampoco hace ninguna referencia a Liliana Velásquez cuando ella también está protegida por dichas medidas.
La Comisión también manifestó que “el Estado no ha presentado ninguna información sobre las investigaciones que está obligado a realizar” por lo cual “el Estado contribuye a garantizar la impunidad en el caso”. Por lo tanto, la Comisión concluyó que el Estado “ha incumplido de forma flagrante las medidas provisionales acordadas a favor de Marta Colomina y Liliana Velásquez”.
CONSIDERANDO:
1. Que el Estado ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981.
2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
3. Que, en los términos del artículo 25.1 y 25.2 del Reglamento de la Corte,
[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.
[s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión.
[...]
4. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
5. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la sentencia de fondo no sea perjudicada por las acciones de ellas pendente lite.
6. Que el propósito de las medidas urgentes y provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de su carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.
7. Que en virtud del análisis de los documentos que conforman el expediente sobre las presentes medidas, la Corte considera necesario reiterar a Venezuela que es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción y que este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados en procesos ante los órganos de protección de la Convención Americana.
8. Que la Corte ya estableció mediante su Resolución de 8 de septiembre de 2003, que los antecedentes presentados por la Comisión en su solicitud demostraban prima facie la configuración de una situación de extrema gravedad y urgencia para la vida, integridad física y libertad de expresión de Marta Colomina y Liliana Velásquez . Asimismo determinó en el punto resolutivo séptimo que, el Estado, “con posterioridad a su primera comunicación [de 15 de septiembre de 2003], continu[ara] informando a la Corte […] cada dos meses, sobre las medidas provisionales” (supra Visto 2).
9. Que la Corte, conforme al artículo 63.2 de la Convención Americana al ordenar al Estado que adoptara medidas provisionales a favor de Marta Colomina y Liliana Velásquez, le ordenó asimismo que informara sobre la implementación de dichas medidas (supra Visto 2).
10. Que la Comisión ha señalado que el Estado no ha dado cumplimiento a las medidas provisionales adoptadas a favor de Marta Colomina y Liliana Velásquez (supra Visto 5).
11. Que del análisis del expediente de medidas provisionales, la Corte ha constatado que Venezuela ha presentado información en una sola oportunidad. Sin embargo, la información suministrada no refleja una implementación efectiva de las medidas de protección solicitadas por este Tribunal, en lo que respecta a la adopción de las medidas necesarias para proteger la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de Marta Colomina y Liliana Velásquez, a la participación de las beneficiarias en la planificación e implementación de dichas medidas, a la investigación de los hechos que dieron origen a la expedición de las mismas con la finalidad de identificar a los responsables y sancionarlos y a la remisión de los informes del Estado cada dos meses. Asimismo, el plazo para presentar el informe pendiente respecto a las medidas urgentes venció el 14 de agosto de 2003 y el informe pendiente respecto a las medidas provisionales venció el 15 de noviembre, sin que éstos hayan sido recibidos.
12. Que el Estado tiene el deber de investigar los hechos que dieron lugar a la adopción de medidas provisionales a favor de Marta Colomina y Liliana Velásquez.
13. Que el artículo 68.1 de la Convención estipula que “[l]os Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Asimismo, los Estados deben atender sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) como lo establece el artículo 26 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados el cual codifica un principio básico de derecho internacional general y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la misma Convención de Viena, los Estados no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida .
14. Que el deber de informar a la Corte no se cumple con la sola presentación formal de un documento ante el Tribunal, sino que constituye una obligación dual que requiere para su efectivo cumplimiento la presentación formal de un documento en plazo y la referencia material específica, actual, cierta y detallada a los temas sobre los cuales recae dicha obligación.
15. Que el Estado debe cumplir con todo lo ordenado por este Tribunal en sus resoluciones e informar periódicamente sobre todas las medidas que haya adoptado para proteger la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de las personas protegidas por medidas provisionales en el presente caso; sobre la investigación de los hechos que originaron las mismas y sobre las gestiones realizadas para dar participación a los peticionarios en su planificación e implementación. Esta obligación estatal de indicar el Tribunal cómo está dando cumplimiento a lo ordenado por éste es fundamental para la evaluación del caso.
16. Que en términos del artículo 65 de la Convención Americana,
[l]a Corte someterá a la consideración de la Asamblea General
de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe
sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones
pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado
cumplimiento a sus fallos.
17. Que el artículo 30 del Estatuto de la Corte establece que,
[l]a Corte someterá a la Asamblea General de la OEA, en cada período ordinario de sesiones, un informe de su labor en el año anterior. Señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. Podrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte.
18. Que debido a que el Estado no ha implementado efectivamente las medidas ordenadas por el Tribunal, no ha investigado los hechos que las originaron, no ha dado cumplimiento a la participación de los beneficiarios en la planificación y coordinación de las medidas y no ha cumplido cabalmente la obligación de informar, la Corte, en el caso de persistir la actual situación, y en aplicación del artículo 65 de la Convención (supra Considerando 16) y del artículo 30 del Estatuto (supra Considerando 17), incorporará en su Informe Anual correspondiente al año 2003 la presente Resolución, a los efectos de que sea sometida a consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2, 65 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 30 del Estatuto y los artículos 25 y 29.2 del Reglamento,
RESUELVE:
1. Reiterar que el Estado no ha implementado efectivamente las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Resolución de 8 de septiembre de 2003.
2. Declarar el incumplimiento del Estado del deber que le impone el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3. Declarar que el Estado aún no ha dado cumplimiento al deber de informar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la implementación de las medidas ordenadas por ella.
4. De persistir la actual situación, informar a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en aplicación del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 30 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el incumplimiento del Estado de las decisiones de este Tribunal.
5. Reiterar al Estado el requerimiento de que implemente efectivamente las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Resolución de 8 de septiembre de 2003 para proteger la vida, integridad personal y libertad de expresión de Marta Colomina y Liliana Velásquez.
6. Reiterar al Estado el requerimiento de que dé participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
7. Reiterar al Estado el requerimiento de que investigue los hechos denunciados que motivaron la adopción de estas medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.
8. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la presente Resolución a más tardar el 7 de enero de 2004.
9. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de 15 días a partir de la notificación del informe del Estado, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estime pertinentes.
10. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación (supra punto resolutivo octavo), continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que continúe presentando sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de su recepción.
11. Notificar la presente Resolución al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.