VISTOS:
1. La comunicación de 21 de julio de 2003 y sus anexos, mediante la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), una solicitud de medidas provisionales a fin de que la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) “proteja la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de las periodistas Marta Colomina y Liliana Velásquez, quienes sufrieron un atentado contra su vida en la madrugada del 27 de junio de 2003, en circunstancias que se dirigían al canal de televisión TELEVEN para presentar su programa diario “La Entrevista”.
2. La fundamentación por parte de la Comisión Interamericana de su solicitud de medidas provisionales es la siguiente:
a. en notas de 1 de febrero, 5, 8 y 19 de marzo de 2002 la Comisión recibió una solicitud de medidas cautelares a favor de las periodistas venezolanas Ibéyise Pacheco, Patricia Poleo, Marianela Salazar y Marta Colomina, quienes el 30 de enero de 2002 divulgaron un video en el cual revelaban conversaciones entre el Ejército de Venezuela y la guerrilla colombiana. Al día siguiente de la divulgación del video, dos motorizados arrojaron en la puerta del diario “Así es la Noticia”, del cual la señora Ibéyise Pacheco es la directora, un artefacto explosivo, el cual detonó destruyendo la puerta principal de acceso del edificio. Asimismo, los peticionarios señalaron que en la vía pública se encontraron unos panfletos con amenazas a las periodistas y que minutos después se recibió en la central telefónica del diario una llamada de personas que se identificaron como integrantes del “Movimiento Revolucionario Tupacamaru”.
b. en consecuencia, el 22 de marzo de 2002 la Comisión Interamericana dictó las siguientes medidas cautelares a favor de las periodistas Marta Colomina, Ibéyise Pacheco, Patricia Poleo y Marianela Salazar, de conformidad con el artículo 25.1 de su Reglamento:
1) Brindar la protección que sea requerida por las periodistas Ibéyise Pacheco, Patricia Poleo, Marta Colomina y Marianela Salazar, para resguardar su derecho a la vida e integridad personal, de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Convención Americana.
2) Llevar a cabo una exhaustiva investigación de los hechos ocurridos el 31 de enero de 2002, en la sede del diario “Así es la Noticia” y de las amenazas recibidas por las periodistas Ibéyise Pacheco, Patricia Poleo, Marta Colomina y Marianela Salazar.
3) Adoptar las medidas que sean necesarias para proteger el pleno ejercicio de la libertad de expresión de los comunicadores sociales, conforme con el artículo 13 de la Convención.
4) Abstenerse de realizar toda acción que pudiera tener un efecto intimidatorio sobre los periodistas Ibéyise Pacheco, Patricia Poleo, Marta Colomina y Marianela Salazar.
c. las medidas cautelares dictadas por la Comisión para proteger la vida y la integridad personal de Marta Colomina fueron ineficaces, las agresiones contra ella no han cesado ni las investigaciones han dado resultado alguno;
d. en la madrugada del viernes 27 de junio de 2003, Marta Colomina se dirigía
en su automóvil, conducido por Héctor José Herrera, su
“chofer-escolta”, al canal de televisión TELEVEN (en adelante
“TELEVEN”), con el fin de presentar su programa diario “La
Entrevista”, el cual da inicio a las 5:55 a.m. Asimismo, esa mañana,
Liliana Velásquez, productora del programa, se trasladaba en su vehículo
siguiendo a Marta Colomina. A corta distancia de su destino, los vehículos
fueron interceptados y bloqueados de forma sincronizada por dos automóviles
en los que viajaban ocho individuos. Luego, cuatro sujetos, tres de los cuales
cubrían su rostro con pasamontañas, se dirigieron al automóvil
de Marta Colomina apuntando con sus armas tanto al chofer como a la periodista.
El sujeto que tenía el rostro descubierto volvió a la parte trasera
de su vehículo, de donde sacó una bomba tipo “molotov gigantesca”.
Los otros cuatro sujetos, que también portaban pasamontañas, bajaron
del automóvil y apuntaban sus armas hacia todas partes. La bomba “molotov”,
hecha con un botellón de vidrio grueso con capacidad para 19 litros,
de los que se usan habitualmente para vender agua, impactó contra el
parabrisas del vehículo de la periodista que estaba protegido con un
revestimiento de seguridad especial contra motines, por lo que resistió
el impacto, hundiéndose y astillándose, evitando que la bomba
ingresara en el automóvil y sólo se derramara la gasolina que
contenía. Sin embargo, el sujeto que intentó accionar la bomba
“perturbado por la inesperada reacción de la periodista Liliana
Velásquez, quien tocaba insistentemente la bocina y sin parar, haciendo
un gran ruido a esa hora de la madrugada, no logró accionarla”.
Finalmente los individuos desistieron de la acción y emprendieron la
huida.
e. luego de 20 días de ocurrido el atentado contra Marta Colomina, el
Ministerio Público no ha abierto ninguna investigación tal como
lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal. Las periodistas Colomina
y Velásquez ni los funcionarios de seguridad de TELEVEN que llegaron
al lugar han sido citados a declarar ante el Ministerio Público. Sólo
ha sido llamado el chofer-escolta Héctor José Herrera por un Fiscal
del Ministerio Público para “conversar”. Tampoco se tiene
conocimiento de que haya una investigación en curso o se haya solicitado
algún tipo de información o presentación de pruebas;
f. “la única protección que [Marta Colomina] h[a] recibido, como consecuencia de las medidas cautelares, vino del Alcalde del Municipio Chacao, que puso dos policías motorizados, turnándose cada uno de ellos cada cuarenta y ocho horas, en su tarea de seguimiento en su moto, cuando [s]e desplaz[a] en [su] carro, salvo en las mañanas cuando v[a] al canal de [televisión] de 5 a 7 a.m., cuando el escolta de turno conduce [su] carro. La obligación de vigilancia cesa cuando lleg[a] a [su] casa y la realizan sólo cuando cumpl[e] obligaciones laborales, el resto del tiempo, cuando est[á] en [su] hogar o se diri[ge] a cualquier otro lugar no t[iene] protección de ningún tipo”; y
g. el 28 de junio de 2003, el Ministro de Infraestructura, Diosdado Cabello, en relación al atentado sufrido por las periodistas el 27 de junio, manifestó lo siguiente al diario “El Universal”:
[l]o que pasa es que hay gente que está perdiendo audiencia, no la ve ni escucha nadie, que por el frasco de veneno que se mete en la mañana dice cada cosa, y necesita llamar la atención de alguna manera. Eso es lo que está ocurriendo. Que me diga esta dama, o cualquier otro, que sufrió un atentado, de una vez advierto que no lo creo […] a todas esas cosas les pongo el supuesto subrayado, en negrita, entre comillas o en colores resaltantes, porque precisamente yo hace tiempo que no creo en nada, en esas denuncias de que me asaltaron, me dispararon el carro, siempre culpando al gobierno.
3. El señalamiento adicional por parte de la Comisión, en su solicitud de medidas provisionales, en el sentido de que:
a. se ha verificado que durante el año 2002 “se ha registrado un aumento progresivo y significativo de amenazas y ataques contra los periodistas y particularmente contra aquellos que cubren eventos y concentraciones políticas. Durante la visita in loco, realizada [por la Comisión] en el pasado mes de mayo, se informó a la Comisión que los periodistas eran blanco directo de agresiones y hostigamiento. El estado general de la situación imperante en Venezuela, ha generado un clima de agresión y amenaza continuada contra la libertad de expresión y en particular contra la integridad personal de periodistas, camarógrafos, fotógrafos y demás trabajadores de la comunicación social”;
b. el Estado no ha presentado hasta la fecha ningún detenido de los hechos que dieron lugar a las siete medidas cautelares dictadas por la Comisión durante el año 2002. Tampoco Venezuela ha procesado a nadie por los hechos que motivaron la solicitud de las medidas provisionales dictadas por la Corte el 27 de noviembre en el caso de los trabajadores de RCTV; y
c. el hecho que el atentado del 27 de junio de 2003 contra la vida de Marta Colomina y Liliana Velásquez fracasara, evidencia que las periodistas están aún en una situación de urgencia y peligro inminente.
4. La nota de 24 de julio de 2003 de la Comisión Interamericana, mediante la cual presentó información adicional, en el sentido de que “en la noche del 21 de julio de 2003, explotó una caja sonora con panfletos contra [Marta] Colomina, a una cuadra de la radio donde trabaja”.
5. La Resolución del Presidente de la Corte de 30 de julio de 2003, mediante la cual resolvió:
1. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de las periodistas Marta Colomina y Liliana Velásquez.
2. Requerir al Estado que dé participación a los beneficiarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas.
3. Requerir al Estado que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de identificar a los responsables y sancionarlos.
4. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la presente Resolución a más tardar el 14 de agosto de 2003.
5. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de una semana a partir de la notificación del informe del Estado, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estime pertinentes.
6. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación (supra punto resolutivo cuarto), continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de su recepción.
6. La nota de 29 de agosto de 2003 de la Secretaría de la Corte mediante la cual se reiteró al Estado la presentación del informe requerido en el punto resolutivo cuatro de la Resolución del Presidente de 30 de julio de 2003. A la fecha de la presente Resolución el Estado no ha presentado el referido informe.
7. La comunicación de 29 de agosto de 2003 de la Comisión Interamericana mediante la cual adjuntó un escrito de los peticionarios con información adicional sobre el estado de ejecución de las medidas urgentes otorgadas a favor de las periodistas Colomina y Velásquez. En dicha nota los peticionarios señalaron que el Estado
no [ha] tomado ninguna medida necesaria para proteger la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de Marta Colomina y Liliana Velásquez. Tampoco han sido llamadas por ningún órgano del Estado para darles participación a las beneficiarias en la planificación e implementación de las medidas de protección. Tampoco tienen conocimiento que el Estado esté investigando los hechos denunciados con la finalidad de identificar a los responsables y sancionarlos, o que si lo está haciendo que haya algún avance.
Asimismo, los peticionarios informaron que “las amenazas contra la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de las periodistas Marta Colomina y Liliana Velásquez se han acentuado progresivamente a partir del atentado que fueran objeto”. Finalmente, los peticionarios solicitaron que se celebre una audiencia pública en la sede de la Corte “a fin de evaluar el incumplimiento por parte del Estado de Venezuela” de las medidas de protección otorgadas.
CONSIDERANDO:
1. Que el Estado ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981.
2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que esté conociendo, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes y en casos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
3. Que, en los términos del artículo 25.1 y 25.2 del Reglamento de la Corte,
[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.
[s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión.
[...]
4. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
5. Que los antecedentes presentados por la Comisión en su solicitud (supra
Vistos 2, 3 4 y 7) demuestran prima facie la configuración de una situación
de extrema gravedad y urgencia para la vida, la integridad física y la
libertad de expresión de las periodistas Marta Colomina y Liliana Velásquez.
6. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la sentencia de fondo no sea obstaculizada por las acciones de ellas pendente lite.
7. Que el propósito de las medidas urgentes y provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de su carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.
8. Que es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción y que este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados en procesos ante los órganos de protección de la Convención Americana.
9. Que la Corte ha examinado los hechos y circunstancias que fundamentaron la Resolución del Presidente de 30 de julio de 2003 (supra Visto 5) la cual ratifica por encontrarla ajustada a derecho y al mérito de los autos.
10. Que el Estado ha omitido presentar, hasta la fecha, el informe urgente que le fuere requerido por la Resolución del Presidente de 30 de julio de 2003 sobre las medidas adoptadas para asegurar eficazmente la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de las periodistas Marta Colomina y Liliana Velásquez.
11. Que el incumplimiento por parte del Estado es especialmente grave dada la naturaleza jurídica de las medidas urgentes y medidas provisionales, que buscan la prevención de daños irreparables a las personas en situación de extrema gravedad y urgencia.
12. Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del derecho de la responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda).
13. Que, asimismo, el Estado tiene la obligación de investigar los hechos que dieron origen a esta solicitud de medidas provisionales a fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones pertinentes.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento,
RESUELVE:
1. Ratificar en todos sus términos la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de julio de 2003.
2. Requerir al Estado que adopte y mantenga cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de las periodistas Marta Colomina y Liliana Velásquez.
3. Requerir al Estado que dé participación a los beneficiarias en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, las mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas.
4. Requerir al Estado que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de identificar a los responsables y sancionarlos.
5. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la presente Resolución a más tardar el 15 de septiembre de 2003.
6. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de una semana a partir de la notificación del informe del Estado, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estime pertinentes.
7. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación (supra punto resolutivo quinto), continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de su recepción.
8. Notificar la presente Resolución al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Sergio García Ramírez Hernán Salgado Pesantes
Oliver Jackman Alirio Abreu Burelli
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Manuel E. Ventura Robles
Secretario