VISTO:
1. La resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte o la Corte Interamericana) de 18 de mayo de 1995, en cuya parte dispositiva establece:
1. Prorrogar hasta el 1 de febrero de 1996 las medidas provisionales ordenadas mediante resolución de la Corte del 22 de junio de 1994 y ampliadas por su resolución del 1 de diciembre de 1994 sobre el caso Colotenango.
2. Solicitar al Gobierno de la República de Guatemala que remita a la Corte información fehaciente cada 45 días contados a partir de la fecha de esta resolución, sobre los resultados efectivos de las medidas que haya tomado o que tome en el transcurso de dicho plazo.
3. Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que informe a la Corte sobre cualquier hecho o circunstancia relevantes respecto a la ejecución de estas medidas.
4. Instruir a la Secretaría de la Corte que remita las informaciones recibidas del Gobierno de la República de Guatemala a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que, en los siguientes 30 días, envíe ésta sus observaciones a la Corte. Igualmente, para transmitir al Gobierno de Guatemala los informes que reciba de la Comisión para sus observaciones en un plazo igual.
2. Los informes del Gobierno de la República de Guatemala (en adelante Guatemala o el Gobierno) presentados en la Corte el 3 de julio de 1995, ampliado por el Informe presentado el 7 de julio, el 21 de agosto, el 29 de septiembre, el 20 de noviembre de 1995 y el 23 de enero de 1996, respectivamente, en los que informa a la Corte sobre las medidas adoptadas de conformidad con los puntos resolutivos 2 y 4 de la resolución de la Corte Interamericana de 18 de mayo de 1995.
3. Los escritos de observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión o la Comisión Interamericana) a los informes del Gobierno, observaciones recibidas en la Corte Interamericana el 16 de septiembre y 31 de octubre de 1995 y el 30 de enero de 1996, de conformidad con los mismos puntos resolutivos 2 y 4.
4. El escrito de Guatemala presentado el 28 de enero de 1996 en el que solicita a la Corte dictar resolución diciendo que las medidas provisionales decretadas dejen de tener efecto a partir del 2 de febrero de 1996 ya que
se han mantenido vigentes durante DIECINUEVE (19) MESES y, no existiendo el requisito de Extrema Gravedad y Urgencia invocado por la Comisión para solicitarla, se hace imperativo, por su carácter temporal, Dejarlas sin Efecto, ya que las mismas no deben perpetuarse en el tiempo porque se desvirtúa su naturaleza (mayúsculas del original).
5. La carta del Presidente de la Corte del 20 de mayo de 1995 enviada a la Comisión, en la cual refiriéndose a este caso y siguiendo instrucciones de la Corte, le manifiesta que
cuando se mantengan las circunstancias de extrema gravedad y urgencia por un período prolongado, analice la posibilidad de someter el caso a consideración del Tribunal, ya que éste carece de suficiente información directa sobre los hechos y circunstancias que permitan tomar la decisión más adecuada.
CONSIDERANDO:
1. Que el plazo de prórroga de las medidas provisionales establecido en el punto resolutivo 1 de la resolución de 18 de mayo de 1995 finaliza el 1 de febrero de 1996.
2. Que a la fecha el Gobierno ha presentado puntualmente informes donde comunica la adopción de providencias en cumplimiento con lo solicitado por la Corte Interamericana y aporta algunos documentos que tratan de demostrar que no existen en el Municipio de Colotenango circunstancias de extrema gravedad que pongan en peligro la vida e integridad personal de los habitantes de Colotenango.
3. Que la Comisión sostiene que, aún cuando la imposición de medidas provisionales ha brindado
algún grado de seguridad a las trece personas protegidas, [el Gobierno] no ha cumplido cabalmente con las órdenes de la Corte y con sus obligaciones de garantizar la seguridad de las personas protegidas [y que] sigue existiendo una situación de extrema gravedad y urgencia.
4. Que el fundamento de la norma del artículo 63.2 de la Convención Americana presupone que la solicitud de las medidas provisionales por parte de la Comisión, se basa en la convicción de que el caso en trámite ante ella, previo agotamiento de los procedimientos normales en su tramitación, será enviado a la Corte para su conocimiento. Ello se colige de la interpretación de la frase de dicho numeral que dice: [s]i se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a[l] conocimiento [de la Corte, ésta], podrá actuar a solicitud de la Comisión (subrayado no es del original).
5. Que la Corte ya expresó, en relación con las medidas provisionales en el caso Chunimá, criterio que se aplica a un asunto como el presente, que tratándose de medidas provisionales en asuntos que no han sido sometidos a este Tribunal, resulta necesario que la Comisión deba tomar las providencias necesarias para que en esta materia, cuando se mantengan las circunstancias de extrema gravedad y urgencia por un período prolongado, analice la posibilidad de someter el caso a consideración de la Corte, ya que ésta carece de suficiente información directa sobre los hechos y circunstancias que permitan tomar la decisión más adecuada.
6. Que con base en la consideración anterior, el Presidente, por carta de 20 de mayo de 1995, dirigida a la Comisión Interamericana, hizo la solicitud para que se analizara la posibilidad de someter el caso a consideración de esta Corte.
7. Que de acuerdo con la Comisión, algunas medidas tomadas por el Gobierno han tenido un efecto positivo para las personas involucradas en el caso Colotenango, especialmente en los últimos meses cuando la Comisión no ha tenido conocimiento de situaciones graves de hostigamiento.
8. Que a pesar de que las distintas acciones tomadas por el Gobierno para cumplir con el mandato de las resoluciones sobre excepciones preliminares dictadas por la Corte, han permitido disminuir en buena medida los actos de intimidación por parte de los patrulleros civiles, ésta estima conveniente, en su deber de prevención, que las medidas provisionales se mantengan en vigor hasta tanto exista certeza de que no ocurrirán daños irreparables a la vida e integridad física de las 13 personas protegidas.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Fundada en el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 24 y 45 de su Reglamento,
RESUELVE:
1. Tomar nota de las medidas adoptadas por el Gobierno de la República de Guatemala en cumplimiento de la resolución de 18 de mayo de 1995.
2. Prorrogar por un plazo de seis meses las medidas provisionales ordenadas mediante resolución de la Corte de 22 de junio de 1994, ampliadas por la resolución de 1 de diciembre de 1994 y prorrogadas por la de 18 de mayo de 1995.
3. Requerir al Gobierno de la República de Guatemala que, además de las medidas ya tomadas, establezca mecanismos de control y vigilancia sobre las patrullas civiles que actúan en Colotenango.
4. Requerir al Gobierno de la República de Guatemala y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que continúen informando periódicamente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas tomadas de acuerdo con la resolución de 18 de mayo de 1995.
5. Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que considere la conveniencia de someter este caso al conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Redactada en castellano e inglés, haciendo fe el texto en castellano en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 1 de febrero de 1996.
(f)Héctor Fix-Zamudio Presidente |
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(f)Hernán Salgado Pesantes | (f)Alejandro Montiel Argüello |
(f)Máximo Pacheco Gómez | (f)Alirio Abreu Burelli |
(f)Antônio A. Cançado Trindade | |
(f)Manuel E. Ventura Robles Secretario |
Comuníquese y ejecútese,
(f)Héctor Fix-Zamudio Presidente |
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(f)Manuel E. Ventura Robles Secretario |