La Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada de la siguiente manera:
Rafael Nieto Navia, Presidente
Héctor Fix-Zamudio, Vicepresidente
Alejandro Montiel Argüello, Juez
Máximo Pacheco Gómez, Juez
Hernán Salgado Pesantes, Juez;
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario
Ana María Reina, Secretaria adjunta
dicta la siguiente resolución:
1. El 20 de junio de 1994 la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte) recibió de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión o la Comisión Interamericana), una solicitud de medidas provisionales, fechada el 17 del mismo mes, sobre el caso Colotenango (N¼ 11.212), en trámite ante la Comisión contra el Gobierno de Guatemala (en adelante el Gobierno o Guatemala).
2. La solicitud se basa en los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención o la Convención Americana), 76 del Reglamento de la Comisión y 23 y 24 del Reglamento de la Corte (en adelante el Reglamento), para que la Corte requiera al Gobierno la adopción de las siguientes medidas provisionales:
I. En primer lugar, que la Ilustre Corte solicite al Gobierno de Guatemala adopte medidas de seguridad eficaces para proteger la vida de los testigos, familiares, y abogados indicados en esta petición, y en particular de las siguientes personas:
- PATRICIA ISPANEL MEDIMILLA
- MARCOS GODINEZ PEREZ
- NATIVIDAD GODINEZ PEREZ
- MARIA SALES LOPEZ
- RAMIRO GODINEZ PEREZ
- JUAN GODINEZ PEREZ
- MIGUEL GODINEZ DOMINGO
- ALBERTO GODINEZ
- MARIA GARCIA DOMINGO
- GONZALO GODINEZ LOPEZ
- ARTURO FEDERICO MENDEZ ORTIZ
- ALFONSO MORALES JIMENEZ
II. Solicitar al Gobierno de Guatemala que adopte medidas eficaces necesarias para asegurar que los mismos puedan continuar su residencia habitual o retornar a sus hogares en Colotenango, con la seguridad que no serán perseguidos o amenazados por las patrullas civiles o Comités Voluntarios de Defensa Civil, por elementos militares o por otros agentes del Estado. Asimismo, que tome las medidas necesarias para garantizar el libre ejercicio de su profesión de la abogada Patricia Ispanel Medimilla.
III. Solicitar que el Gobierno de Guatemala haga cumplir la orden judicial de arresto de los restantes patrulleros acusados como sospechosos en el proceso por los hechos criminales del 3 de agosto de 1993 en Colotenango, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Huehuetenango.
IV. Solicitar a la Corte que llame a audiencia pública a la mayor brevedad posible, en la cual la Comisión tenga la oportunidad de describir en detalle la indefensión de los testigos y familiares de las víctimas, y de los defensores de derechos humanos en Colotenango, Huehuetenango. Dicha audiencia permitirá también que el Gobierno de Guatemala tenga la oportunidad de informar a la Corte las medidas concretas que ha adoptado para resolver los crímenes denunciados, castigar a los responsables, prevenir la recurrencia de estas amenazas y ataques a testigos y familiares de las víctimas y defensores de derechos humanos en el caso.
V. Solicitar a las autoridades del Gobierno de Guatemala que emitan una declaración pública a difundirse en los principales medios de comunicación del país, reconociendo en primer lugar la legitimidad de organizaciones civiles como CONAVIGUA, CUC y CONDEG (Coordinadora Nacional de Desplazados de Guatemala), cuyos miembros han sufrido y sufren persecución por su oposición a los abusos de organismos estatales como las llamadas patrullas de defensa; y además enfatizando que la participación en los Comités Voluntarios de Defensa Civil (PACs) o asociaciones similares, es estrictamente voluntaria y por consiguiente nadie puede ser obligado a participar en ellas. Que dichos derechos y garantías están consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos, y además por la Constitución de la República de Guatemala, cuyo artículo 34 establece que:
Se reconoce el derecho de libre asociación.
Nadie está obligado a asociarse ni a formar parte de grupos o asociaciones de autodefensa o similares.VI. Solicitar al Gobierno de Guatemala que informe a la Comisión y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre las medidas adoptadas de conformidad con las medidas provisionales a ordenarse por esa Corte.
3. La Comisión fundamenta la solicitud de medidas provisionales en lo siguiente:
2. Los testigos de un violento ataque realizado el 3 de agosto de 1993 por patrulleros civiles contra participantes desarmados de una manifestación a favor de los derechos humanos efectuada en la ciudad de Colotenango, departamento de Huehuetenango, se encuentran expuestos a peligros graves e inminentes. Los padres de dos testigos en el caso han sido asesinados, otros testigos han sufrido lesiones graves, acusaciones y detenciones arbitrarias y varios otros han sufrido amenazas contra sus vidas. Por lo menos uno de los testigos ha sido obligado a abandonar su residencia y desplazarse a otra región de Guatemala. Se han iniciado acciones judiciales intimidatorias contra las asociaciones civiles que los apoyan. Todos estos abusos habrían sido destinados a silenciar a quienes presenciaron durante dicha manifestación pública, el 3 de agosto de 1993 el asesinato del defensor de derechos humanos JUAN CHANAY PABLO y el ataque con lesiones a MIGUEL MORALES MENDOZA Y JULIA GABRIEL SIMON.
Se denuncia que el peligro que enfrentan dichos testigos y sus familiares proviene de miembros de las patrullas civiles armadas denominadas actualmente Comités Voluntarios de Defensa Civil, organismos armados y que actúan bajo la responsabilidad y control del Ejército de Guatemala.
3. La manifestación pública del 3 de agosto de 1993 había reunido en la cabecera municipal de Colotenango, a numerosos campesinos de varias aldeas cercanas que expresaban su rechazo a participar en las patrullas de defensa civil y reclamaban por los abusos de éstas. Dichas patrullas habían sido denunciadas reiteradamente como responsables de violaciones en los años anteriores. En 1993 se acusó judicialmente a las patrullas como responsables de numerosas violaciones, entre ellas la muerte de los campesinos Juan Domingo Sánchez, Pascuala Sánchez Domingo y Santa Domingo Sánchez, sin que el Estado hubiera efectuado investigación efectiva ni detención alguna como resultado de dichas denuncias.
4. Tal como surge de información gubernamental recibida por la Comisión, en el proceso incoado por el ataque a los manifestantes de Colotenango, el 9 de septiembre de 1993 fueron dictadas órdenes judiciales de detención en contra de 15 patrulleros civiles. Sin embargo, nueve meses después según los reclamantes sólo dos de los inculpados han sido detenidos y los restantes continúan en libertad. Según los denunciantes, oficiales de la Policía Nacional habrían declarado que no se atreven a entrar en Colotenango para detener a los restantes trece patrulleros por temor a los mismos. Por su parte el Ejército, responsable del control de las patrullas, ha emitido declaraciones tratando de justificar su falta de apoyo al cumplimiento de las órdenes de detención.
5. Dicha inoperancia del aparato del Estado permite que los patrulleros continúen viviendo en sus comunidades y amenazando a los testigos de los sucesos de Colotenango. El no cumplimiento de la orden judicial de detención parece haber sido un aliciente para incrementar la represión y hostigamiento contra los testigos, pues es percibido como una señal de inmunidad de los patrulleros, de desinterés de las autoridades y de impotencia judicial.
6. El 26 de septiembre de 1993, fueron asesinados en su casa en la aldea Xemal Andrés Godínez Díaz y María Pérez Sánchez, quienes habían previamente sido amenazados por los patrulleros. Los asesinados eran padres de los testigos RAMIRO, MARCOS Y NATIVIDAD GODINEZ PEREZ. Dichas amenazas habían sido denunciadas sin éxito a las autoridades judiciales y a la Procuraduría de Derechos Humanos.
7. El 22 de abril de 1994, otros dos testigos ARTURO FEDERICO MENDEZ ORTIZ Y ALFONSO MORALES JIMENEZ fueron detenidos cuando se presentaban a declarar al Juzgado, acusados de homicidio, acusación falsa y destinada a amedrentarlos según sus defensores y las organizaciones denunciantes. Según la información en poder de la Comisión los mismos no han recuperado su libertad.
Los mencionados testigos Méndez Ortiz y Morales Jiménez fueron acusados de ser responsables de la muerte del Jefe de las patrullas civiles de la población de Xemal, Colotenango ocurrida el 15 de septiembre de 1993, pese a que existen pruebas de que ellos se encontraban ese día en una zona alejada del sitio del asesinato.
8. Otros testigos han sufrido también amenazas, entre ellos MIGUEL MORALES MENDOZA y JULIA GABRIEL SIMON, víctimas sobrevivientes de heridas de bala en la manifestación en Colotenango.
9. La Licenciada PATRICIA ISPANEL MEDIMILLA, abogada de la Oficina de la Pastoral Social de la Diócesis de Huehuetenango, que ha documentado en detalle el caso y asesora a las víctimas, en por lo menos tres ocasiones ha sido objeto de seguimiento por un vehículo sospechoso.
10. El 11 de mayo de 1994 se realizó una audiencia en el Juzgado de Huehuetenango en el juicio que se les sigue a los dos patrulleros de La Barranca detenidos, señores Juan Pérez Godínez y Juan Díaz García. Ese día el Ejército en dos camiones transportó patrulleros desde La Barranca quienes manifestaron dentro y fuera del Juzgado, con el objeto de intimidar a quienes participaban en la audiencia.
11. La mayoría de los patrulleros prófugos participaron en la manifestación que organizó el Ejército, según testigos presenciales. Ni la representante del Ministerio Público Licenciada Cecilia de Cansinos, ni los miembros de la Policía Nacional allí presentes accedieron a hacer efectiva su detención, pese a que se les instó reiteradamente a hacerlo.
12. La acusadora pública Lic. de Cansinos, permaneció todo el día siguiente en el interior de la base militar de Huehuetenango.
13. Otros dos testigos de Colotenango, MARIA GARCIA DOMINGO y ALBERTO GODINEZ, han sido acusados judicialmente por la muerte de un niño, iniciándose proceso tres días después el 14 de mayo de 1994. Alberto Godínez prestó testimonio demostrando su inocencia y fue liberado.
14. El acusador privado en este caso, Licenciado Rudio Lecsan Mérida Herrera, lo es también en el caso contra los otros dos testigos ARTURO FEDERICO MENDEZ ORTIZ Y ALFONSO MORALES JIMENEZ, y es el abogado defensor de los patrulleros civiles detenidos por los sucesos de Colotenango.
15. Esa misma semana, el 16 de mayo de 1994, fue severamente golpeado RAMIRO GODINEZ PEREZ, otro testigo de Colotenango cuyos padres fueron asesinados por patrulleros civiles el 23 de septiembre (ver punto 5). A resultas de dicho ataque, Ramiro Godínez sufrió lesiones graves. La agresión fue cometida por patrulleros civiles y debió ser hospitalizado en Huehuetenango. La víctima no ha presentado acusación judicial por temor a mayor represalia por parte de los patrulleros civiles, los que reciben apoyo incondicional por parte de las autoridades de la base militar de Huehuetenango.
16. La testigo NATIVIDAD GODINEZ PEREZ, hermana de Ramiro Godínez, se ha visto obligada a abandonar la comunidad debido a amenazas recibidas.
17. A consecuencia de estos ataques, otros testigos que habían previsto dar testimonio, ahora se niegan a comparecer por temor a sufrir represalias.
18. Las asociaciones civiles que apoyan a los manifestantes y sus reivindicaciones han sido objeto de proceso judicial iniciado el 16 de mayo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Huehuetenango por sedición. Se trata de una querella criminal contra el Comité de Unidad Campesina (CUC), la Coordinadora Nacional de Viudas de Guatemala (CONAVIGUA) y la Defensoría Maya, a las que se acusa de sedición. Se presume que esta querella tiende a amedrentar a quienes están apoyando el avance del juicio contra los responsables de los ataques de Colotenango. Los denunciantes indican que la querella no tiene mérito alguno pues el Art. 387 del Código Penal define dicha figura como crimen de violencia, y las actividades de estas organizaciones son estrictamente pacíficas.
19. El 20 de mayo de 1994 los dos patrulleros detenidos como sospechosos por los sucesos de Colotenango, fueron liberados provisionalmente por orden judicial, bajo caución juratoria.
4. La Comisión cita en su solicitud las acciones que ha tomado a este respecto, en los siguientes términos:
20. La Comisión recibió la denuncia original que dio origen a este caso con fecha 4 de noviembre de 1993, transmitiéndola al Gobierno de acuerdo a su proceso regular establecido en la Convención.
Previamente el 9 de septiembre de 1993, la Comisión había visitado Colotenango y algunas aldeas cercanas, entrevistando a víctimas, testigos presenciales, patrulleros civiles y miembros de la población con respecto a los sucesos de agosto de ese año.
En la denuncia que se hizo llegar al Gobierno se solicitaba medidas cautelares, aplicables en especial a favor de los Señores MARCOS GODINEZ PEREZ, NATIVIDAD GODINEZ PEREZ, RAMIRO GODINEZ PEREZ, JUAN GODINEZ PEREZ, MIGUEL GODINEZ DOMINGO, ALBERTO GODINEZ, MARIA GARCIA DOMINGO y GONZALO GODINEZ LOPEZ, quienes habían prestado declaración testimonial en el proceso, y que posteriormente habían sido objeto de persecución y amenazas. En igual situación estaban los acusadores particulares en el proceso MARIA SALES LOPEZ y ALFONSO MORALES.
21. El Gobierno respondió el 26 de abril a la Comisión respecto a la denuncia, detallando los avances en el proceso judicial contra los acusados. En su respuesta señala que sólo tres de los acusados con orden de arresto habían sido detenidos, uno de ellos liberado por falta de pruebas.
22. MARIANO GOMEZ RAMOS Y MARIO LOPEZ GABRIEL, de la Aldea Xemal desaparecieron el 4 de febrero de 1993, luego de realizar unas compras en la vecina aldea de La Barranca. En base a una denuncia y pedido al respecto, la Comisión decidió con fecha 24 de marzo de 1994, solicitar medidas precautorias a favor de los mismos. A la hora en que desaparecieron se escucharon disparos provenientes de las mencionadas patrullas civiles de Xemal, patrullas que según denuncias recibidas mantienen a la población local atemorizada a través de requisas, toques de queda, y coartando su libertad de locomoción. Esta solicitud de medidas precautorias fue hecha llegar por la Comisión al Gobierno de Guatemala con nota del 30 de marzo de este mismo año, rogando le informara antes del 15 de abril de 1994, sobre las medidas adoptadas y sus resultados. Hasta la fecha la Comisión no ha recibido respuesta a dicho pedido.
CONSIDERANDO:
1. Que el 25 de mayo de 1978 Guatemala ratificó la Convención Americana y que el 9 de marzo de 1987, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, aceptó la competencia obligatoria de la Corte;
2. Que el artículo 63.2 de la Convención dispone que, en casos de extrema gravedad y urgencia y cuando se haga necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá, a solicitud de la Comisión, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes;
3. Que el artículo 1.1 de la Convención Americana señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción;
4. Que Guatemala está, entonces, obligada a adoptar las medidas que sean necesarias para preservar la vida y la integridad de aquellas personas cuyos derechos pudieren estar amenazados;
5. Que, como lo señala la Comisión en su solicitud de medidas provisionales, las amenazas y violaciones denunciadas otorgan prima facie a esta situación las características de extrema gravedad y urgencia que justifican que la Corte tome las medidas provisionales que considere pertinentes, con el fin de evitar daños irreparables a aquellas personas en cuyo favor se solicitan;
6. Que algunas de las medidas solicitadas por la Comisión no están dirigidas a evitar daños irreparables a las personas o, al menos, la Corte no posee evidencia de que así sea.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
fundada en el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 24 y 45 del Reglamento,
RESUELVE:
1. Requerir al Gobierno de Guatemala que adopte sin dilación cuantas medidas sean necesarias para proteger el derecho a la vida e integridad personal de PATRICIA ISPANEL MEDIMILLA, MARCOS GODINEZ PEREZ, NATIVIDAD GODINEZ PEREZ, MARIA SALES LOPEZ, RAMIRO GODINEZ PEREZ, JUAN GODINEZ PEREZ, MIGUEL GODINEZ DOMINGO, ALBERTO GODINEZ, MARIA GARCIA DOMINGO, GONZALO GODINEZ LOPEZ, ARTURO FEDERICO MENDEZ ORTIZ y ALFONSO MORALES JIMENEZ.
2. Solicitar al Gobierno de Guatemala que adopte cuantas medidas sean necesarias para asegurar que las personas antes citadas puedan continuar viviendo en su residencia habitual o retornar a sus hogares en Colotenango, brindándoles la seguridad de que no serán perseguidas o amenazadas por agentes del Gobierno o por particulares.
3. Pedir al Gobierno de Guatemala que asegure el ejercicio sin presiones indebidas de su profesión a la abogada Patricia Ispanel Medimilla.
4. Solicitar al Gobierno de Guatemala que, a más tardar el 31 de agosto de 1994, informe a la Corte sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la presente resolución.
5. Instruir a la Secretaría de la Corte para que transmita la documentación a que se refiere el numeral anterior a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la que tendrá plazo hasta el 7 de octubre de 1994 para presentar sus observaciones sobre la misma.
6. Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Gobierno de Guatemala a la audiencia pública que, sobre este asunto, se celebrará en la sede de la Corte a las 15:00 horas del 28 de noviembre de 1994.
Redactada en castellano e inglés, haciendo fe el texto en castellano, en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 22 de junio de 1994.
(f)Rafael Nieto Navia Presidente |
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(f)Héctor Fix-Zamudio | (f)Alejandro Montiel Argüello |
(f)Máximo Pacheco Gómez | (f)Hernán Salgado Pesantes |
(f)Manuel E. Ventura Robles Secretario |