University of Minnesota



Casos James, Briggs, Noel, Garcia y Bethel, Resolución de la Corte de 25 de mayo de 1999, Corte I.D.H. (Ser. E) (1999).


 


 

Voto

JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE

Vistos:

1. Respecto de las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte") el 29 de agosto de 1998 en los casos James y otros, en favor de ocho personas condenados a la pena de muerte en la República de Trinidad y Tobago (en adelante "el Estado" o "Trinidad y Tobago"), en cuyo nombre se presentaron denuncias ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión"):

a. La Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, en la cual decidió

1. Ratificar las Resoluciones del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de junio, 13 de julio y 22 de julio de 1998.

2. Ordenar a Trinidad y Tobago que adopte todas las medidas necesarias para preservar la vida e integridad física de Wenceslaus James, Anthony Briggs, Anderson Noel, Anthony Garcia, Christopher Bethel, Darrin Roger Thomas, Haniff Hilaire y Denny Baptiste para no impedir el procesamiento de sus casos ante el sistema Interamericano.

3. Requerir al Estado de Trinidad y Tobago que reporte cada quince días, empezando el 1 de septiembre de 1998, el estado de las apelaciones y el programa de ejecuciones de Wenceslaus James, Anthony Briggs, Anderson Noel, Anthony Garcia, Christopher Bethel, Darrin Roger Thomas, Haniff Hilaire y Denny Baptiste, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de enviar sus observaciones de estos reportes a la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro de los dos días siguientes a su recepción.

4. Requerir al Estado de Trinidad y Tobago y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que informen a la Corte Interamericana de Derechos Humanos inmediatamente de cualquier desarrollo significativo concerniente a las circunstancias de Wenceslaus James, Anthony Briggs, Anderson Noel, Anthony Garcia, Christopher Bethel, Darrin Roger Thomas, Haniff Hilaire y Denny Baptiste.

b. El escrito del Estado de 1 de septiembre de 1998, mediante el cual manifestó que "la Corte no tiene competencia [...] para tomar paso o medida algunos para evitar la instrumentación de una sentencia de muerte legalmente impuesta en Trinidad y Tobago". En el mismo escrito, el Estado manifestó también que no "consultaría más con la Comisión o con la Corte sobre estos asuntos".

c. El Informe Anual de la Corte a la Asamblea General de la Organización de los Estado Americanos para el año 1998, en el cual, en conformidad con las obligaciones del Artículo 65 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana" o "la Convención"), informó que Trinidad y Tobago no ha cumplido con sus Resoluciones en el presente asunto, y solicitó a la Asamblea General que exhortara al Estado a que cumpliera con ellas.

d. La comunicación del Estado del 5 de febrero de 1999, referente a la situación del señor Anthony Briggs , en la cual solicitó a la Corte que "confirmara" que su Resolución de 29 de Agosto de 1998 (supra 1.a) había sido "cumplida en lo que se refería a [él]".

e. La comunicación de la Comisión del 11 de febrero de 1999, mediante la cual informó a la Corte sobre el desarrollo de los casos de los señores Wenceslaus James, Anthony Briggs, Anderson Noel, Anthony Garcia, Haniff Hilaire, Denny Baptiste y Darrin Roger Thomas.

f. La comunicación de la Comisión del 3 de mayo de 1999, la cual fue recibida en la Secretaría de la Corte (en adelante "la Secretaría") el 7 de mayo de 1999, mediante la cual presentó información sobre las más recientes decisiones del "Judicial Committee of the Privy Council"*, la última instancia judicial del Estado, y los acontecimientos relacionados con algunos aspectos de los presentes casos. En este escrito, la Comisión señaló que, en el caso del señor Anthony Briggs, el 9 de marzo de 1999, adoptó, de acuerdo con el artículo 51 de la Convención, el Informe número 44/99 y las conclusiones y recomendaciones respectivas, y solicitó que el Estado diese una respuesta a la oferta de arreglo amistoso del caso dentro de un plazo de 30 días. Asimismo, la Comisión informó que el 16 de abril de 1999 el Estado había rechazado sus recomendaciones sobre el caso y había manifestado que "la Ley debía seguir su curso". Por último, la Comisión informó que había decidido publicar el documento 44/99 citado en su Informe Anual para 1998.

g. La comunicación del Estado del 20 de mayo de 1999, mediante la cual le solicitó a la Corte que "confirmara que [su] Resolución del 29 de agosto de 1998, en relación a la adopción de medidas provisionales, ha sido cumplida en lo que se refiere al [Sr.] Briggs".

h. La nota de la Secretaría del 20 de mayo de 1999, mediante la cual, siguiendo las instrucciones del Presidente, solicitó a la Comisión que presentara durante las siguientes 24 horas, un informe urgente relacionado con la situación del señor Anthony Briggs.

i. El escrito de la Comisión del 21 de mayo de 1999, mediante la cual le solicitó a la Corte que otorgara una prórroga hasta el Martes, 25 de mayo de 1999 para la presentación de su informe urgente sobre la situación del señor Anthony Briggs.

j. La nota de la Secretaría del 21 de mayo de 1999, mediante la cual informó a la Comisión que el Presidente había concedido la prórroga solicitada.

k. El informe urgente presentado por la Comisión el 25 de mayo de 1999, mediante el cual presentó sus observaciones a la solicitud del Estado de levantamiento de las medidas provisionales adoptadas en favor del señor Anthony Briggs.

2. Respecto de la solicitud de la Comisión para la ampliación de las medidas provisionales en favor de veinte personas, quienes también se encuentran condenadas a la pena de muerte en el Estado y en cuyo favor se han presentado denuncias ante la Comisión:

a. La comunicación de la Comisión del 3 de mayo de 1999 (supra 1.f), mediante la cual sometió a conocimiento de la Corte, de acuerdo con los artículos 63.2 de la Convención y 25 del Reglamento de la Corte (en adelante "el Reglamento"), una solicitud de ampliación de las medidas provisionales adoptadas en los casos James y otros, para que también se incluya en éstas a los señores Wilberforce Bernard (Caso No. 12.140), Naresh Boodram y Joey Ramiah (Caso No. 12.129), Clarence Charles (Caso. No 11.851), Phillip Chotolai (Caso No. 12.112), George Constantine (Caso No. 11.787), Rodney Davis (Caso No. 12.072), Natasha De Leon (Caso No. 12.093), Mervyn Edmund (Caso No. 12.042), Alfred Frederick (Caso No. 12.082), Nigel Mark (Caso No. 12.137), Wayne Matthews (Caso No. 12.076), Steve Mungroo (Caso No. 12.141), Vijay Mungroo (Caso No. 12.111), Wilson Prince (Caso No. 12.005), Martin Reid (Caso No. 12.052), Noel Seepersad (Caso No. 12.075), Gangaleen Tahaloo (Caso No. 12.073), Keiron Thomas (Caso No. 11.853) y Samuel Winchester (Caso No. 12.043), cuyos casos penden actualmente ante la Comisión.

b. En dicho escrito la Comisión solicitó a la Corte que ordenase

que la República de Trinidad y Tobago tome las medidas necesarias para suspender la ejecución de los 19 (rectius 20) prisioneros arriba mencionados hasta que la Comisión haya tenido la oportunidad de examinar y tomar una decisión en sus casos, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en la Convención Americana y las normas del Reglamento aplicables.

c. Los argumentos presentados por la Comisión, en el sentido que:

  1. en la Comisión hay 19 denuncias que involucran 20 individuos condenados a la "pena de muerte obligatoria" bajo las leyes de Trinidad y Tobago, cuyos casos no han sido presentados para ser examinados o acordados en ningún otro procedimiento de investigación internacional, para los cuales no se han solicitado u ordenado medidas provisionales;
  2.  
  3. las denuncias, en cada caso, presentan hechos que tienden a establecer una violación de los derechos consagrados en la Convención y algunas de ellas objetan la compatibilidad del carácter obligatorio de la pena de muerte en Trinidad y Tobago con las obligaciones del Estado bajo la Convención, así como la adecuación del debido proceso ofrecido a los individuos condenados a la pena de muerte;
  4.  
  5. la Comisión solicitó medidas cautelares en cada uno de estos casos, de conformidad con el Artículo 29(2) de las Reglas de Procedimiento de la Comisión, sin contestación alguna del Estado;
  6.  
  7. la denuncia del Estado de la Convención, conforme al Artículo 78 de la misma, entrará en vigor aproximadamente el día 26 de mayo de 1999;
  8.  
  9. la Comisión no ha tenido aún la posibilidad de completar su examen de los hechos y tomar una decisión en todos estos casos y, bajo estas circunstancias, considera que la ejecución de los 20 individuos despojaría de objeto cualquier decisión eventual de la misma, en cuanto a la eficiencia de los remedios posibles, causando daño irreparable a los individuos a quienes se refieren las sentencias y denuncias.

d. La Resolución del Presidente de la Corte (en adelante "el Presidente") del 11 de mayo de 1999, en la cual adoptó medidas urgentes y solicitó al Estado

que adopte todas las medidas que sean necesarias para preservar la vida e integridad personal de los señores Wilberforce Bernard, Naresh Boodram, Joey Ramiah, Clarence Charles, Phillip Chotolai, George Constantine, Rodney Davis, Natasha De Leon, Mervyn Edmund, Alfred Frederick, Nigel Mark, Wayne Matthews, Steve Mungroo, Vijay Mungroo, Wilson Prince, Martin Reid, Noel Seepersad, Gangaleen Tahaloo, Keiron Thomas y Samuel Winchester, para que la Corte pueda examinar la pertinencia de la solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para la ampliación de las medidas provisionales adoptadas por la Corte en los casos James y otros[;]

que presente una comunicación urgente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 20 de mayo de 1999, sobre las medidas tomadas en cumplimiento de esta Resolución, así como sus observaciones sobre las medidas requeridas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para que dicha información sea considerada por la Corte [;]

y decidió

[p]oner en consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante su XLIV Período Ordinario de Sesiones la solicitud de la Comisión, esta Resolución y la comunicación urgente a ser presentada por la República de Trinidad y Tobago.

e. La comunicación de Trinidad y Tobago del 19 de mayo de 1999, informando que en razón de la reserva hecha al ratificar la Convención, aceptó "la competencia obligatoria de [la Corte] únicamente hasta el punto en que ese reconocimiento sea consistente con las secciones pertinentes de [su] Constitución; y siempre que ninguna decisión de la Corte infrinja, cree o derogue alguno de las derechos y obligaciones existentes de los ciudadanos", y alegando que las medidas solicitadas por la Comisión "se refieren a asuntos que caen dentro de la reserva y por ello, en la ausencia de acuerdo especial, [el Estado] no reconoce la competencia de [la Corte] y considera que la Resolución de [su] Presidente del 11 de mayo de 1999 es ultra vires y nula".

Considerando:

1. Respecto a las medidas provisionales ordenadas por la Corte el 29 de agosto de 1998:

a. Que Trinidad y Tobago es Estado Parte en la Convención desde el 28 de mayo de 1991 y aceptó ese mismo día la competencia de la Corte.

b. Que el Estado notificó su denuncia de la Convención al Secretario General de la Organización de Estados Americanos el 26 de mayo de 1998, y que, de acuerdo al Artículo 78(1) de dicha Convención, la denuncia entrará en vigor el 26 de mayo de 1999.

c. Que, de conformidad con el Artículo 78.2 de la Convención Americana, la denuncia no tiene como efecto el relevar al Estado de sus obligaciones respecto de actos que puedan constituir una violación de dicha Convención y que hayan ocurrido antes de la entrada en vigor de la denuncia.

d. Que el Estado no ha cumplido con la obligación de presentar informes periódicos cada quince días, sobre la condición de las apelaciones y las ejecuciones programadas de Wenceslaus James, Anthony Briggs, Anderson Noel, Anthony Garcia, Christopher Bethel, Darrin Roger Thomas, Haniff Hilaire y Denny Baptiste, como le requirió la Resolución de la Corte del 29 de agosto de 1999. (supra 1.a, pár.3)

e. Que ni el Estado ni la Comisión han informado a la Corte de inmediato y en forma suficiente, en los términos ordenados en la resolución de 29 de agosto de 1998, sobre "cualquier desarrollo significativo concerniente a las circunstancias de Wenceslaus James, Anthony Briggs, Anderson Noel, Anthony Garcia, Christopher Bethel, Darrin Roger Thomas, Haniff Hilaire y Denny Baptiste" (supra 1.a, pár.4).

2. Respecto a la solicitud de la Comisión para la ampliación de las medidas provisionales en favor de veinte personas:

a. Que el artículo 63(2) de la Convención Americana dispone que

[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

b. Que de acuerdo con el artículo 25(1) del Reglamento

[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

c. Que la mencionada Resolución del Presidente de 11 de mayo de 1999, fue dictada de conformidad con lo disposiciones de la Convención y el Reglamento y la información presentada en este caso.

d. Que si bien la Comisión no ha concluido el examen de los casos referidos en la solicitud de la Comisión, ha manifestado ante la Corte que "en cada uno de ellos la denuncia presenta hechos que tienden a establecer una violación de los derechos garantizados por la Convención".

e. Que los casos incluidos en la solicitud de ampliación no han sido sometidos al conocimiento de la Corte y que la consideración del presente asunto se refiere, en consecuencia, a las obligaciones de carácter procesal del Estado como Parte en la Convención Americana y no al fondo de dichos casos. Por lo tanto, la Corte considerará la solicitud de la Comisión a la luz de la existencia de una situación de extrema gravedad y urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a personas, elementos por considerar de acuerdo con el artículo 63.2 de la Convención.

f. Que de la información presentada por la Comisión y el Estado se desprende que existe una situación de "extrema gravedad y urgencia" y es imperativo ordenar al Estado que adopte, sin dilación, las medidas provisionales necesarias para preservar la vida e integridad personal de las presuntas víctimas.

g. Que los Estados Partes en la Convención Americana deben respetar sus disposiciones de buena fe (pacta sunt servanda), incluyendo aquellas normas que permiten el desarrollo de los procedimientos ante los órganos de protección y aseguran la realización de sus fines. Por esta razón y para garantizar la protección efectiva de los derechos humanos, propósito fundamental de la Convención (artículo 1.1, 51 y 63.2), los Estados Partes deben abstenerse de realizar actos que hagan imposible la restitutio in integrum de los derechos de las presuntas víctimas.

h. Que el artículo 29 de la Convención Americana dispone que

ninguna disposición de [dicha] Convención puede ser interpretada en el sentido de

a. permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella.

i. Que si el Estado ejecuta a las presuntas víctimas, causaría una situación irremediable e incurriría en una conducta incompatible con el objeto y fin de la Convención, al desconocer la autoridad de la Comisión y afectar seriamente la esencia misma del sistema interamericano.

Por tanto:

la Corte Interamericana de Derechos Humanos,

en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Reglamento,

Resuelve:

1. Respecto a las medidas provisionales ordenadas por la Corte el 29 de agosto de 1998:

a. Mantener las medidas provisionales ordenadas por la Corte en su resolución de 29 de agosto de 1998, en favor de Wenceslaus James, Anthony Briggs, Anderson Noel, Anthony Garcia, Christopher Bethel, Darrin Roger Thomas, Haniff Hilaire y Denny Baptiste. En relación al señor Anthony Briggs, mantener las medidas provisionales ordenadas en su favor hasta que la Corte, previo conocimiento de los informes sobre el estado actual de su caso, se pronuncie sobre el asunto.

b. Exhortar al Estado de Trinidad y Tobago a cumplir con la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1999 y conforme a ello, que informe cada quince días, el estado de las apelaciones y el programa de ejecuciones de Wenceslaus James, Anthony Briggs, Anderson Noel, Anthony Garcia, Christopher Bethel, Darrin Roger Thomas, Haniff Hilaire y Denny Baptiste y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que envíe sus observaciones de estos informes a la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro de los dos días siguientes a su recepción.

c. Exhortar al Estado de Trinidad y Tobago y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que informen inmediatamente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre cualquier desarrollo significativo de las circunstancias relevantes de los casos de Wenceslaus James, Anthony Briggs, Anderson Noel, Anthony Garcia, Christopher Bethel, Darrin Roger Thomas, Haniff Hilaire y Denny Baptiste.

2. Respecto a la solicitud de la Comisión para la ampliación de las medidas provisionales en favor de 20 individuos:

a. Ratificar la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de mayo de 1999.

b. Requerir a la República de Trinidad y Tobago que adopte todas las medidas que sean necesarias para preservar la vida e integridad personal de los señores Wilberforce Bernard, Naresh Boodram, Joey Ramiah, Clarence Charles, Phillip Chotolai, George Constantine, Rodney Davis, Natasha De Leon, Mervyn Edmund, Alfred Frederick, Nigel Mark, Wayne Matthews, Steve Mungroo, Vijay Mungroo, Wilson Prince, Martin Reid, Noel Seepersad, Gangaleen Tahaloo, Keiron Thomas y Samuel Winchester, con el objeto de no obstaculizar el trámite de sus casos ante el sistema Interamericano.

c. Requerir al Estado de Trinidad y Tobago que incluya en los informes quincenales a que hace referencia el punto resolutivo 1.a, información sobre el estado de las apelaciones y el programa de ejecuciones de los señores Wilberforce Bernard, Naresh Boodram, Joey Ramiah, Clarence Charles, Phillip Chotolai, George Constantine, Rodney Davis, Natasha De Leon, Mervyn Edmund, Alfred Frederick, Nigel Mark, Wayne Matthews, Steve Mungroo, Vijay Mungroo, Wilson Prince, Martin Reid, Noel Seepersad, Gangaleen Tahaloo, Keiron Thomas y Samuel Winchester y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que incluya sus consideraciones sobre esta información en sus observaciones.

d. Requerir al Estado de Trinidad y Tobago y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que informen a la Corte Interamericana de Derechos Humanos inmediatamente sobre cualquier desarrollo significativo de las circunstancias relevantes de los casos de los señores Wilberforce Bernard, Naresh Boodram, Joey Ramiah, Clarence Charles, Phillip Chotolai, George Constantine, Rodney Davis, Natasha De Leon, Mervyn Edmund, Alfred Frederick, Nigel Mark, Wayne Matthews, Steve Mungroo, Vijay Mungroo, Wilson Prince, Martin Reid, Noel Seepersad, Gangaleen Tahaloo, Keiron Thomas y Samuel Winchester .

Hernán Salgado Pesantes

Presidente

 

Antônio A. Cançado Trindade

Máximo Pacheco Gómez

Oliver Jackman

Alirio Abreu Burelli

Sergio García Ramírez

Carlos Vicente de Roux Rengifo

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Hernán Salgado Pesantes

Presidente

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE

 

1. Voto a favor de la presente Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre Medidas Provisionales respecto de la República de Trinidad y Tobago. En las pocas horas de que dispuso la Corte para deliberar al respecto, habiendo examinado todos los escritos sometidos a su consideración hasta el presente, entiendo que llegó a una decisión que contribuye a la realización del objeto y propósito de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el contexto del presente asunto, que preserva la integridad del mecanismo de supervisión de la Convención Americana, y que refleja la naturaleza jurídica de las medidas provisionales de protección, satisfaciendo el requisito básico e indispensable de la seguridad jurídica. Bajo la presión despiadada del tiempo, paso a exponer los fundamentos jurídicos de mi posición al respecto, referente a los planos tanto jurisdiccional como sustantivo del asunto bajo examen.

 

1. Plano Jurisdiccional.

 

2. El artículo 63(2) de la Convención Americana determina que

  • "En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión".
  • El artículo 25(1) del Reglamento de la Corte recoge los elementos consagrados en el artículo 63(2) de la Convención, es decir, la extrema gravedad y urgencia, y la prevención de daños irreparables a las personas.

    3. El presente asunto (caso James y Otros) se encuadra en la segunda categoría de asuntos contemplados en el artículo 63(2) de la Convención Americana: al momento de ser sometido a la Corte por la Comisión, estaba el asunto en trámite ante esta última, y no ante la Corte. A partir del momento en que recibió la solicitud de la Comisión de medidas provisionales, el asunto pasó a situarse bajo la jurisdicción de la Corte. El hecho de que, posteriormente a su solicitud, la Comisión haya ya emitido, en el caso específico relativo al Sr. Anthony Briggs, los Informes bajo los artículos 50 y 51, respectivamente, de la Convención Americana, no significa que el examen del caso esté ya concluido bajo el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

    4. Está concluido su examen por la Comisión, pero sigue bajo la jurisdicción de la Corte, como órgano supremo de interpretación y aplicación de la Convención Americana. Este entendimiento encuentra respaldo en la Resolución sobre Medidas Provisionales de la Corte del 29.08.1998 en el caso James y Otros, por medio de la cual la Corte decidió ordenar a Trinidad y Tobago adoptar "todas las medidas necesarias para preservar la vida e integridad física" de, inter alii, Anthony Briggs, de modo a "no impedir el procesamiento de sus casos ante el sistema interamericano" (punto resolutivo n. 2). La Corte no tuvo en mente sólo el procesamiento ante la Comisión; al referirse al procesamiento ante el sistema interamericano, no podría dejar de tomar en cuenta el trámite del asunto también ante la propia Corte. En suma, a pesar de concluido el examen del caso del Sr. Anthony Briggs por la Comisión, sigue el asunto pendiente ante la Corte.

    5. La disposición del artículo 63(2) in fine de la Convención Americana (cit. supra) se refiere al momento de la presentación de la solicitud de medidas provisionales a la Corte: la Corte "podrá actuar a solicitud de la Comisión". En este momento de la petición de la Comisión, el caso debe estar pendiente ante esta última, para que pueda elevar la referida solicitud a la Corte. Pero una vez accionada la jurisdicción de la Corte, ésta se torna intangible: no es - no puede ser - afectada de modo alguno por la conducta o las actuaciones posteriores de las partes (en materia contenciosa), o del Estado u órgano solicitante (en materia consultiva), o de la Comisión como solicitante de medidas provisionales de protección.

    6. Nada en el artículo 63(2) de la Convención Americana autoriza condicionar la consideración del asunto por la Corte al trámite del mismo caso ante la Comisión. Una interpretación en contrario llevaría a la situación jurídicamente insostenible de condicionar la competencia (potestad de seguir conociendo un determinado asunto) ya establecida de la Corte para determinar y supervisar medidas provisionales de protección a la conducta o las actuaciones posteriores del órgano solicitante de dichas medidas. De tales actuaciones no se pueden extraer consecuencias jurídicas en detrimento de la intangibilidad de la jurisdicción de la Corte.

    7. En suma, a partir del momento en que el asunto es sometido a la consideración de la Corte, cae bajo su jurisdicción, y permanece bajo la misma, independientemente del trámite que tenga el caso ante la Comisión. El hecho de que el trámite ante esta última llega al fin en nada afecta la jurisdicción de la Corte. Tal como señalé en mi Voto Concurrente en la Opinión Consultiva de la Corte sobre los Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (OC-15, del 14.11.1997), la Corte es, en cualesquiera circunstancias, maestra de su jurisdicción; la Corte, como todo órgano poseedor de competencias jurisdiccionales, tiene el poder inherente de determinar el alcance de su propia competencia (Kompetenz-Kompetenz / compétence de la compétence) (párrafos 5 y 7), - sea en materia consultiva, sea en materia contenciosa, sea en relación con medidas provisionales de protección.

    8. No puede la Corte abdicar de esta prerrogativa, que además es un deber que le impone la Convención Americana, para ejercer sus funciones bajo los artículos 62(3) y 64 de la Convención. Su jurisdicción no puede estar a la merced de hechos otros que sus propias actuaciones. Es inicialmente como guardián y maestra de su propia jurisdicción (jurisdictio, jus dicere, la potestad de declarar el Derecho) que a la Corte, como órgano supremo de supervisión de la Convención Americana, está reservado el rol de establecer las bases jurídicas para la construcción de un ordre public interamericano de observancia y salvaguardia de los derechos humanos.

     

    2. Plano Sustantivo.

     

    9. En este punto, paso del plano jurisdiccional al sustantivo del asunto bajo examen. El hecho de que el Estado haya solicitado el levantamiento de lo ordenado por la Corte en relación con el Sr. Anthony Briggs (en razón del fin del trámite del caso ante la Comisión), y el hecho de que, hasta el presente, no haya ejecutado a ninguno de los condenados, parecen revelar un reconocimiento del carácter vinculante de las medidas provisionales dictadas por la Corte. Un trazo básico, característico de dichas medidas, de uso cada vez más frecuente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana, reside precisamente en su dimensión eminentemente preventiva.

    10. Sus elementos constitutivos de la "extrema gravedad y urgencia", y la prevención de "daños irreparables a las personas" - presentes y persistentes hasta la fecha en el presente asunto (caso James y Otros) - transforman las medidas provisionales de protección en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo. La atención a tales elementos, y a la naturaleza jurídica de dichas medidas de protección, me lleva a discrepar de la corriente doctrinal que vislumbra en las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana a solicitud de la Comisión providencias de orden excepcional, a ser restrictivamente interpretadas en razón de su carácter innovador.

    11. Dicha corriente doctrinal, estática y conservadora, desvía la atención de la esencia misma y del rationale de las medidas provisionales de protección, de su naturaleza jurídica, para consideraciones de orden puramente jurídico-formal, con un apego instintivo a los travaux préparatoires del artículo 63(2) de la CADH. Las propias Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados (de 1969 y 1986) cuidan de advertir, en el artículo 32, que solamente cuando la interpretación de un tratado conforme a la regla general del artículo 31 (infra) dejar el sentido "ambiguo u oscuro", o conducir a un resultado manifiestamente irrazonable, cabería acudir al uso de medios complementarios de interpretación, tales como el recurso a los trabajos preparatorios del tratado en cuestión. Ocurre que los travaux préparatoires del artículo 63(2) de la Convención Americana son, ellos propios, oscuros y muy poco elucidativos (cfr. OEA, Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos - Actas y Documentos [07-22.11.1969], doc. OEA/Ser. K/XVI/1.2, de 1978, pp. 361, 457 y 497), en nada justificando una interpretación indebidamente restrictiva de las medidas provisionales de protección ordenadas por la Corte Interamericana.

    12. En efecto, los elementos que componen la regla general de interpretación de tratados (formulada en el artículo 31(1) de las dos Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969 y 1986), - a saber, la buena fe, el texto, el contexto, y el objeto y propósito del tratado, - se encuentran conyugados en una misma formulación, precisamente para señalar la unidad del proceso de interpretación. Subyacente a aquella regla general de interpretación encuéntrase el principio ut res magis valeat quam pereat, ampliamente respaldado por la jurisprudencia internacional, y que corresponde al llamado effet utile (a veces denominado principio de la efectividad), en virtud del cual hay que asegurar a las disposiciones convencionales sus efectos propios en el derecho interno de los Estados Partes.

    13. En el contencioso interestatal, el poder de un tribunal como la Corte Internacional de Justicia de indicar medidas provisionales de protección en un caso pendiente de decisión tiene por objeto preservar los derechos respectivos de las partes, evitando un daño irreparable a los derechos en litigio en un proceso judicial. Así lo ha señalado la Corte de La Haya, por ejemplo, en el caso de la Jurisdiccción en Materia de Pesquerías (Reino Unido versus Islandia, ICJ Reports [1972] p. 16, par. 21, y p. 34, par. 22), en el caso de los Rehenes (Personal Diplomático y Consular de Estados Unidos) en Teherán (Estados Unidos versus Irán, ICJ Reports [1979] p. 19, par. 36), y, más recientemente, en el caso de la Aplicación de la Convención contra el Genocidio (Bosnia Herzegovina versus Yugoslavia [Servia y Montenegro], ICJ Reports [1993] p. 19, par. 34, y p. 342, par. 35). Subyacente a este razonamiento encuéntrase la búsqueda de equilibrio entre los intereses de las partes litigantes (Estados demandante y demandado), reflejo de la importancia tradicionalmente atribuída al rol de la reciprocidad en el derecho internacional en general.

    14. Distintamente, en el contencioso internacional de los derechos humanos, el poder de un tribunal como la Corte Interamericana de Derechos Humanos de ordenar medidas provisionales de protección tiene por objeto central salvaguardar los derechos humanos consagrados en la Convención Americana, en una situación de extrema gravedad y urgencia y ante la probabilidad o inminencia de un daño irreparable a las personas. Subyacente a la aplicación de medidas provisionales de protección por la Corte Interamericana encuéntranse consideraciones superiores de ordre public internacional, consustanciadas en la protección del ser humano.

    15. Además de la dimensión preventiva de esta protección, tales medidas revelan la especificidad del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En lo que concierne a la Corte Interamericana, tales consideraciones de ordre public se extienden al ejercicio de las funciones consultiva y contenciosa del Tribunal en general, así como a las medidas provisionales de protección en particular, las cuales - dictadas que son por un tribunal internacional como la Corte Interamericana - tienen carácter mandatorio.

    16. Es precisamente en virtud del principio ut res magis valeat quam pereat que la aplicación correcta de la Convención Americana contribuye a tornar una realidad los derechos por ella protegidos, los cuales, a su vez, sirven a un propósito concreto (effet utile, principio de la efectividad), el de la protección eficaz de los derechos humanos. Cualquier interpretación en sentido contrario minaría la realización del objeto y propósito de la Convención Americana. Las medidas provisionales no pueden ser restrictivamente interpretadas, y se imponen por su propia razón de ser, como verdaderas garantías jurisdiccionales de carácter preventivo que son.

    17. En el presente caso James y Otros, se imponen las medidas provisionales de protección dictadas por la Corte, aún más cuando persisten la situación de extrema gravedad y urgencia, y la probabilidad o inminencia de un daño irreparable a las personas, tal como ha sido señalado tanto por la Corte, en su Resolución sobre Medidas Provisionales del 29.08.1998 (párrafo 12), como por la Comisión, en su escrito de hoy, 25.05.1999, sometido hace un par de horas a la Corte.

    18. Con estos fundamentos, voto a favor de la presente decisión de la Corte de mantener las medidas provisionales de protección ordenadas en su Resolución del 29.08.1998, en beneficio de las personas mencionadas en el punto resolutivo 2 de la presente Resolución, entre las cuales se encuentra el Sr. Anthony Briggs, así como de ampliar las medidas provisionales de protección ordenadas en su Resolución del 29.08.1998, en beneficio también de las personas mencionadas en el punto resolutivo 2 de la presente Resolución.

     

     

    Antônio Augusto Cançado Trindade

    Juez

    Manuel E. Ventura Robles

    Secretario

     

    Voto concurrente del Juez de Roux Rengifo

     

    Creo tener razones adicionales a las planteadas en los considerandos de la resolución que antecede para sustentar la decisión de mantener vigentes, por lo menos dentro de un término razonable, las medidas provisionales decretadas en relación con Anthony Briggs.

    En el presente asunto, la Corte se encuentra enfrentada a una situación particular. Ha decretado unas medidas provisionales para impedir que se cause un perjuicio irreparable a una persona condenada a muerte, mientras se tramita su caso ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y acontece que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha proferido ya en desarrollo de dicho caso los informes de que tratan los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Como el caso en mención no fue remitido a la propia Corte ni por la Comisión ni por el Estado, parecería que las medidas provisionales perdieron su razón de ser desde el momento en que se expidieron los aludidos informes y en particular el previsto por el artículo 51 de la Convención. Las cosas no son tan simples, sin embargo. Si el Tribunal procediera de inmediato a levantar las medidas desatendería los imperativos que surgen de una interpretación integral y armónica de las disposiciones que conforman los capítulos VI, VII y VIII del Pacto de San José, los cuales definen la estructura del Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos, regulando la composición y funciones de los órganos que lo conforman -órganos éstos que deben trabajar de manera articulada para alcanzar los fines del Sistema-. Al abstenerse de prolongar la vigencia de las medidas provisionales, la Corte desconocería, más en particular, los alcances combinados de los artículos 50, 51 y 63.2 del Pacto.

    La Corte ha dejado establecido que "en virtud del principio de buena fe consagrado en el [...] artículo 31.1 de la Convención de Viena, si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional, especialmente si trata de derechos humanos, como es el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión Interamericana que es, además, uno de los órganos principales de la Organización de los Estados Americanos, que tiene como función ‘promover la observancia y la defensa de los derechos humanos’ " (Caso Loayza Tamayo, Sentencia del 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 80).

    La "obligación de realizar [los] mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones" de la Comisión Interamericana tiene múltiples alcances. Es evidente que el Estado debe colocarse en una posición constructiva respecto a dichas recomendaciones, debe examinar con todo detenimiento los pasos y medidas que es menester adoptar para darles cumplimiento, debe buscar caminos que le permitan sortear los obstáculos que impiden adoptar las medidas en cuestión y debe aplicar estas últimas a cabalidad de no resultar insalvables tales obstáculos.

    Teniendo en cuenta lo anterior, mal puede la Corte dejar sin la protección de sus medidas provisionales a las personas cuyos derechos han sido amparados por recomendaciones expresas de la Comisión Interamericana, desde el momento mismo en que quedan en firme dichas recomendaciones. Armonizando el contenido de los artículos 50, 51 y 63.2 de la Convención Americana, lo que procede es prolongarlas por un plazo razonable, con el objeto de garantizar que se cree un marco temporal dentro del cual, antes de que se produzca un perjuicio irreparable (para el caso, antes de que se ejecute a Anthony Briggs) el Estado realice, en verdad, "sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de [...] la Comisión Interamericana".

     

     

     

    Juez Carlos Vicente de Roux Rengifo

     

     

    Manuel E. Ventura Robles

  • Secretario
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