University of Minnesota



Caso de las Comunidades del Jiguamiando y del Curbarado, Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004, Corte I.D.H. (Ser. E) (2004).


 

 

RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2004


MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA


CASO DE LAS COMUNIDADES DEL JIGUAMIANDÓ Y DEL CURBARADÓ


VISTO:


1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 6 de marzo de 2003, en la cual resolvió:

1. Requerir al Estado de Colombia que adopte, sin dilación, las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los miembros de las comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó.

2. Requerir al Estado de Colombia que investigue los hechos que motivan la adopción de estas medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.

3. Requerir al Estado de Colombia que adopte cuantas medidas sean necesarias para asegurar que las personas beneficiadas con las presentes medidas puedan seguir viviendo en las localidades que habiten, sin ningún tipo de coacción o amenaza.

4. Requerir al Estado de Colombia que, de acuerdo con lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, otorgue una protección especial a las denominadas “zonas humanitarias de refugio” establecidas por las comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó y, al efecto, adopte las medidas necesarias para que reciban toda la ayuda de carácter humanitario que les sea enviada.

5. Requerir al Estado de Colombia que garantice las condiciones de seguridad necesarias para que las personas de las comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó, que se hayan visto forzadas a desplazarse a zonas selváticas u otras regiones, regresen a sus hogares o a las “zonas humanitarias de refugio” establecidas por dichas comunidades.

6. Requerir al Estado de Colombia que establezca un mecanismo de supervisión continua y de comunicación permanente en las denominadas “zonas humanitarias de refugio”, de conformidad con los términos de la presente Resolución.

7. Requerir al Estado de Colombia que dé participación a los representantes que los beneficiarios de estas medidas designen en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

[...]

10. Requerir al Estado de Colombia que, con posterioridad a su primera comunicación [...] continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada 30 días, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de dos semanas a partir de la notificación de los respectivos informes del Estado.


2. Los informes presentados por el Estado de Colombia (en adelante “ el Estado” o “Colombia”) el 27 marzo de 2003, el 2 de mayo de 2003, el 12 de junio de 2003, el 5 de agosto de 2003, el 21 de agosto de 2003, el 24 de septiembre de 2003, y el 14 de noviembre de 2003, mediante los cuales señaló, inter alia, que:

a) el 25 de septiembre de 2002 el Defensor del Pueblo dictó una Resolución Defensorial, mediante la cual instó a las instituciones del Estado a tomar las medidas necesarias, en el marco de sus competencias, para mejorar la protección y seguridad de las comunidades del Bajo Atrato. Además, el Estado indicó que se establecieron niveles de coordinación y comunicación permanente con el Ministerio de Defensa, las Brigadas IV y XVII del Ejército Nacional, oficiales del comando operativo, el Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 20 y la Brigada Fluvial de la Armada Nacional, todos con jurisdicción en la zona, con el fin de trasmitir información concerniente al orden público en la región, para que tomen decisiones operacionales tendientes a combatir a los grupos armados ilegales;

b) las Fiscalías 100 y 101 delegadas ante el Juez Penal del Circuito Especializado del Quibdó adelantan diez investigaciones previas respecto de delitos de homicidio, desplazamiento forzado y otros. En la mayoría de dichas investigaciones, se encuentran sindicadas las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (en adelante “FARC”) y las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante “AUC”). Además, en relación con nuevos hechos ocurridos en la zona en perjuicio de miembros de las comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó (en adelante “las Comunidades”), se han iniciado nuevas investigaciones y diligencias en diversas dependencias del Estado, según corresponda;

c) se han realizado misiones humanitarias en la zona con la participación de instituciones del Estado, organismos internacionales y organizaciones no gubernamentales para impulsar la protección y garantía de los derechos humanos de sus habitantes de la zona, así como reuniones con líderes de las Comunidades y organizaciones no gubernamentales. Entre el 28 de octubre y el 3 de noviembre de 2003 se conformó una comisión de verificación de los hechos integrada por miembros de las Comunidades, dependencias del Estado y organizaciones no gubernamentales. El Estado, a través de la Red de la Solidaridad Social, organizó una visita en la zona en compañía del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento. Funcionarios de la Fiscalía han visitado la zona para practicar diligencias judiciales en las Comunidades;

d) se ha implementado un programa llamado COMPARTEL que consiste en la ubicación de cinco teléfonos satelitales y doce líneas telefónicas en la zona. La Defensoría del Pueblo coordina el sistema de alertas tempranas y realiza el monitoreo permanente de las regiones del país; hizo entrega de combustible, dos motores para embarcación fluvial y alimentación; entregó 27 toneladas de alimentos para atender 418 familias de las Comunidades y 483 paquetes con alimentos llamados “ayudas humanitarias” a la población desplazada, y

e) la siembra de la palma africana no es parte de las medidas provisionales dictadas por la Corte.


3. Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 25 de abril de 2003, el 20 de mayo de 2003, el 1 de junio de 2003, el 3 y 8 de julio de 2003, el 17 de septiembre de 2003 y el 6 de octubre de 2003, mediante los cuales señaló, inter alia, que:

a) urge que el Estado adopte medidas de prevención para evitar la repetición de actos de violencia contra los miembros de las Comunidades, tal como la investigación de los hechos que dieron origen a las medidas provisionales. De acuerdo con la información suministrada por los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales (en adelante “los representantes”) fue asesinado el señor Ramiro Antonio Sánchez Denis y fueron desaparecidos el niño Ronaldo Ramos Arboleda y el señor José Joaquín Mosquera. También se han llevado a cabo incursiones paramilitares en la zona, en una de las cuales se produjo la desaparición de los señores Cristóbal Blandón Borja, José Francisco Pacheco Patermina, Deivis Jiménez Díaz y Lisandro Martínez, y el saqueo de bienes. El señor Lisandro Martínez fue retenido junto con su esposa y sus cuatro hijos, su suegra y una vecina con otros niños. Luego los paramilitares se lo llevaron con los otros tres hombres mencionados, y desde entonces se desconoce el paradero de ellos. Asimismo, se produjo la muerte violenta del señor Carlos Salinas Becerra, miembro del Consejo Comunitario, quien estaba protegido por las medidas provisionales. Miembros del frente 57 de las FARC se han presentado en las Comunidades, y de acuerdo con lo manifestado por los representantes, la acción armada de la guerrilla les genera graves riesgos y amenaza la supervivencia de la población afrodescendiente y mestiza. El 28 de septiembre de 2004 se produjo una nueva incursión de tipo paramilitar al poblado conocido como Nueva Esperanza;

b) el Estado no ha respondido las propuestas de zonas humanitarias y ha aplazado reuniones relacionadas con la creación de dichas zonas para los miembros de las Comunidades protegidas por las medidas provisionales;

c) persiste la necesidad de la presencia de autoridades civiles, así como de la Defensoría del Pueblo, reiteradamente solicitada al Estado por los representantes;

d) el Estado debe cumplir su obligación de administrar justicia, reparar a los miembros de las Comunidades y evitar la repetición de actos de violencia e intimidación contra los mismos. Además, el Estado en sus informes “confunde casos que no corresponden al grupo poblacional al que se refieren las presentes medidas provisionales”. No hay avances en el cumplimiento del punto resolutivo segundo de la Resolución dictada por la Corte el 6 de marzo de 2003, y

e) a pesar de la afirmación estatal de que la verificación de la existencia de cultivo de palma africana no pertenecería al ámbito de las medidas provisionales, la cuestión de la siembra en territorio colectivo efectivamente se relaciona con los actos de amenaza y hostigamiento padecidos por los beneficiarios y también con las condiciones de retorno para los desplazados.


4. La nota remitida por la Secretaría de la Corte Interamericana (en adelante “la Secretaría”) el 28 de enero de 2004, mediante la cual informó a la Comisión y al Estado que, de conformidad con la Resolución del Tribunal de 25 de noviembre de 2003, se reformó el artículo 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), por lo que los beneficiarios de las medidas provisionales “podrán presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del Estado”. Para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 25.6 del Reglamento, la Secretaría solicitó a la Comisión que transmitiera a los representantes la citada Resolución y nota, para que éstos remitieran las observaciones a los informes del Estado.


5. Los informes del Estado presentados el 9 de enero de 2004 y el 5 de abril de 2004, en los cuales señaló, inter alia, que:

a) entre el 12 y el 15 de diciembre de 2003 se realizó la visita de una comisión interinstitucional integrada por delegados de la Vicepresidencia de la República, del Ministerio del Interior y de Justicia, de la Defensoría del Pueblo, de la Red de Solidariedad Social y del Ministerio de Relaciones Exteriores a las Comunidades de Santafe Churima, Nueva Esperanza y Nuevo Pueblo, en atención a la solicitud de los representantes. El 14 de diciembre de 2003 se realizó una Asamblea General con los miembros de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, en la cual éstos hicieron la entrega de un documento en el que reafirmaran puntos de exigencia relacionados con megaproyectos, seguridad, indemnización, construcción comunitaria, desbloqueo, investigación y sanción, cuya copia sería enviada por el Estado a la Alcaldía del Carmen del Darién, Gobernación del Chocó, demás ministerios y entidades competentes;

b) la Defensoría del Pueblo reafirmó el compromiso de acompañar cada dos meses a los miembros de las Comunidades;

c) se acordó, previa solicitud de los representantes, que el Ministerio del Interior y de Justicia haría la evaluación para la asignación de medios de comunicación al Consejo de la Comunidad;

d) la Procuraduría General de la Nación comunicó que, en relación con las familias de Curbaradó, se adelanta el proceso radicado 155-64172-02 por los Asesores Disciplinarios en Derechos Humanos del Despacho del Procurador General y el proceso número 08-8725-02 por los hechos denunciados por el Consejo Comunitario de Jiguamiandó a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, y ambos se encuentran en fase de indagación preliminar;

e) la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario adelanta las investigaciones números 1665 por el homicidio del señor Cristóbal Hinestroza Paz, ocurrido el 26 de noviembre de 2002 en la zona humanitaria de Pueblo Nuevo; 1666 por el homicidio del niño Hermin Garcés y lesiones del señor Víctor Garcés, ocurridos en febrero de 2003, y 1745 por el homicidio del señor Carlos Salinas Becerra y la desaparición de los señores Cristóbal Blandón Borja, Delvis Jiménez Díaz, Lisandro Martínez y José Francisco Pacheco Paternina. Las tres investigaciones se encuentran en etapa previa contra desconocidos. Los representantes coordinaron una reunión con la Fiscalía General de la Nación con el fin de contribuir al avance de las investigaciones en curso, y

f) la siembra de palma africana no es parte de las medidas provisionales. El Estado informó que el 29 de enero de 2004 se realizó una reunión en Bogotá que contó con la presencia de los beneficiarios de las medidas provisionales y sus representantes, en la cual se acordó el envío de una comisión interinstitucional con el propósito de verificar la siembra de palma africana en la región del Curbaradó. La referida comisión estuvo en distintas veredas de Curbaradó, donde constató la siembra de la palma. El delegado del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) señaló que si bien es cierto que hay siembra de palma en el territorio colectivo, sólo por medio de un proceso se puede establecer si los cultivos se encuentran en territorio con título individual, por lo que solicitó la colaboración de los miembros de las Comunidades para la elaboración de un plano social sobre la distribución del territorio colectivo.


6. Los escritos de observaciones de la Comisión presentados el 6 de enero de 2004, el 27 de febrero de 2004 y el 3 de mayo de 2004, en los cuales señaló, inter alia, que:

a) a pesar de los compromisos asumidos por la Oficina de Derechos Humanos de la Vicepresidencia de la República en abril de 2003, no se ha dado respuesta de fondo a los temas planteados por los miembros de las Comunidades, en especial sobre la propuesta de zonas humanitarias, la presencia de la Defensoría del Pueblo, la activación de la comisión de seguimiento y la necesidad de avance en las investigaciones por la actuación de grupos armados en la zona. Ante la ausencia de respuesta del Estado, los miembros de las Comunidades le entregaron nuevamente un documento que contiene un planteamiento orientado a evitar la repetición de daños irreparables a la vida y a la integridad personal, y a permitir que el derecho a la existencia de las comunidades étnicas no sea vulnerado. Transcurrido más de un año desde la vigencia de las medidas provisionales, persiste la necesidad de la presencia de autoridades civiles en las zonas del Jiguamiandó y del Curbaradó;

b) reconoce la importancia de las visitas periódicas al territorio de los beneficiarios de las medidas provisionales, así como de las reuniones de seguimiento organizadas por el Estado orientadas a mejorar la adopción de las medidas provisionales;

c) en cuanto al esclarecimiento de los hechos que dieron lugar al dictado de las medidas provisionales, el Estado en su informe se limitó a señalar que la investigación número RAD 155-64172-02, así como las demás investigaciones destinadas a esclarecer los hechos denunciados por el Consejo Comunitario, se encuentran en etapa de indagación preliminar, lo que permite inferir que no hubo avances en las mismas. Igualmente, la Comisión señaló que el Estado hace referencia a tres radicados ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos, los cuales se encuentran en etapa de indagación preliminar, y no incluye información referente a investigaciones de carácter disciplinario, orientadas a esclarecer la conducta de los miembros de la fuerza pública en la zona de las Comunidades;

d) durante el 2003 se produjeron diecisiete incursiones paramilitares en la zona de las Comunidades, de las cuales resultaron asesinatos, desapariciones forzadas, retenciones, amenazas de muerte y desplazamiento forzoso de dos poblados, así como enfrentamiento entre paramilitares y las FARC, las cuales también causaron daños a bienes civiles. Los días 10 y 11 de febrero de 2004 se escucharon disparos en las orillas del Río Jiguamiandó, cerca de la zona humanitaria de Nueva Esperanza y de Pueblo Nuevo. La Comisión tomó conocimiento a través de los representantes que el 12 de febrero y el 8 de marzo de 2004 se presentaron incursiones por parte de los paramilitares en dichas Comunidades; que el 29 de marzo de ese mismo año se registraron actos de amenaza e intimidación contra integrantes de los Consejos Comunitarios por parte de miembros de la Fuerza Pública; que el 30 de marzo de 2004 miembros de la Brigada XVII del Ejército Nacional ingresaron en la zona humanitaria de Pueblo Nuevo y saquearon viviendas; que al día siguiente, en el sitio conocido como La Pemada, se produjeron ataques indiscriminados con morteros, de los que resultó muerto el niño Ricardo Guevara, de tres años de edad, y que el 19 de abril de 2004 miembros de las FARC-EP asesinaron al campesino José Luis Calaigua, cerca de la zona humanitaria Nueva Esperanza;

e) la dilatación de la respuesta institucional a las situaciones que enfrentan los miembros de las Comunidades y su sustitución por visitas formales no reflejan la voluntad política de enfrentar estructuralmente los problemas de raíz sustentados en la impunidad, en la omisión y complicidad del actuar paramilitar. No resulta posible lograr el cumplimiento de las medidas provisionales mientras el Estado no responda efectivamente a la propuesta de zonas humanitarias, como local exclusivo de la población civil, con presencia institucional de mecanismos de control y actúe en concordancia con la ley de comunidades negras, con la finalidad de respetar y hacer respetar los derechos territoriales frente a aprovechamientos agroindustriales, y

f) la vida y la integridad personal de los miembros de las Comunidades protegidas por las medidas provisionales permanecen en situación de peligro y reiteró que subsisten los actos de violencia e intimidación que justifican la vigencia de las medidas provisionales y el seguimiento de su cumplimiento.


7. Los escritos de observaciones de los representantes presentados el 24 de mayo de 2004 y el 8 de junio de 2004, mediante los cuales indicaron, inter alia, que:

a) la situación humanitaria de los miembros de las Comunidades es grave. Hasta la fecha no se han adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a las medidas provisionales referidas a la propuesta de zonas humanitarias, a la presencia de la Defensoría del Pueblo, a la implementación de sistemas de comunicación, y a las garantías de retorno a las familias desplazadas por la acción violenta de paramilitares, cuyo regreso es imposibilitado por la siembra de palma africana en propiedades de miembros de los Consejos Comunitarios de Curbaradó;

b) se han producido los siguientes hechos: el 27 de diciembre de 2003 hubo un nuevo hostigamiento de tipo paramilitar, por lo que los miembros de las Comunidades fueron obligadas a desplazarse dentro de su territorio por quinta ocasión. Unidades paramilitares ametrallaron la casa de un habitante de Nueva Esperanza. Los días 22 de enero y 10, 12, 13 y 28 de febrero de 2004 ocurrieron incursiones de tipo militar o paramilitar, en las cuales se produjeron ametrallamientos, lanzamiento de explosivos desde helicópteros oficiales y sobrevuelos desde locales cercanos de las zonas humanitarias de Nueva Esperanza y del caserío de Pueblo Nuevo. Los días 1, 3, 29, 30 y 31 de marzo y 6 de abril de 2004 se produjeron desplazamientos. En el sitio conocido como La Pemada hubo un enfrentamiento armado entre unidades militares “en actuación irregular” y guerrilleros de las FARC. La Brigada XVII ingresó a la zona humanitaria de Pueblo Nuevo, los habitantes fueron objeto de tortura, tratos crueles, detenciones arbitrarias temporales y sus viviendas fueron saqueadas, y el 10 de abril de 2004 Elida Rosa Torres Mejía y Heriberto Mejía fueron asesinados en una incursión de tipo paramilitar en Buena Vista, cuenca del Curbaradó. El 19 de abril de 2004 el señor José Luis Calaigua fue asesinado por tres milicianos de la guerrilla de las FARC-EP, cerca de la zona humanitaria de Nueva Esperanza, lo que generó el desplazamiento forzoso de nuevas familias;

c) el Estado asignó un teléfono satelital para la activación del Sistema de Alerta Temprana, pero es insuficiente para las necesidades de protección de las tres zonas humanitarias contra incursiones armadas;

d) las visitas periódicas al territorio colectivo son importantes, pero desde enero de 2004 éstas no se han desarrollado con la prontitud ni en cumplimiento de los cronogramas planteados por el Estado. La dilación en las visitas ha sido grave en materia preventiva, ya que se sigue deteriorando la situación de los miembros de las Comunidades, como lo demuestran los nuevos hechos. Asimismo, la visita interinstitucional no responde a las cuestiones de fondo, tales como: las solicitudes de zonas humanitarias y la presencia civil a través de la Defensoría del Pueblo;

e) se desconoce el estado actual de las investigaciones. No hay un rastreo institucional de la Fiscalía General de la Nación que posibilite conocer los casos sobre los que actúa dicha instancia de investigación. En particular, en el proceso radicado número 5767 presentado por la Comisión Justicia y Paz contra el General Rito Alejo del Río se declaró su preclusión por ilegitimidad del demandante, lo que demuestra la situación de impunidad en la cual se encuentran las demandas interpuestas por los representantes;

f) las declaraciones rendidas por el Presidente Alvaro Uribe Vélez el 27 de mayo de 2004 respecto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó son graves. Experiencias similares como la de la referida Comunidad de Paz se desarrollan en diversas partes del país, por lo que existe la preocupación de que sean militarizadas en sus espacios de habitación y de producción, y que la solidaridad y el apoyo humanitario internacional experimenten la restricción en el ejercicio legítimo de su rol junto a las poblaciones civiles, y

g) como consecuencia de la existencia de la siembra de palma africana no es posible propiciar el regreso de los beneficiarios de las medidas a sus hogares. Este problema atenta directamente contra el derecho a la existencia como pueblo, a la vida y a la integridad personal de los miembros de las Comunidades. El desplazamiento forzoso es provocado y enseguida se hace la siembra “ilegal” dentro del territorio colectivo, cuyo título fue reconocido por el Estado. Desde hace tres años fueron desplazados miembros de las Comunidades de sus propiedades, que actualmente están siendo aprovechadas por empresas privadas. Por todo ello, el Estado desconoce lo ordenado en los puntos resolutivos tercero y quinto de la Resolución de medidas provisionales dictada por la Corte (supra Visto 1). Además, el aplazamiento de las visitas estatales a las zonas humanitarias y de las visitas de la comisión de verificación de la siembra de palma africana es profundamente lesiva a los derechos de los beneficiarios de las medidas provisionales, ya que éstos se vieron obligados a abandonar sus tierras por las agresiones de tipo paramilitar y la ampliación de la siembra de palma africana impidiría el retorno de las familias.


8. El informe del Estado presentado el 26 de julio de 2004, en el cual señaló, inter alia, que:

a) en una reunión realizada el 4 de mayo de 2004 en Bogotá se acordó la visita de una comisión interinstitucional a los tres asentamientos en los que se encuentran reubicados los habitantes desplazados de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Los días 3, 4 y 5 de julio de 2004 dicha comisión recorrió los asentamientos de Pueblo Nuevo, Nueva Esperanza y Bella Flor Remacho y se entrevistó con el Alcalde entrante del municipio Carmen de Darién. El 4 de julio de 2004 se celebró, en el pueblo de Nueva Esperanza, una reunión con los miembros de las Comunidades, en la cual éstos plantearon varias solicitudes al Estado. En dicha reunión, los miembros de las Comunidades se refirieron a la presunta incursión paramilitar de los días 12 y 29 de febrero de 2004, así como a los posibles “excesos” que habría cometido la Brigada XVII del Ejército Nacional, en particular, entre el 30 de marzo y el 6 de abril de 2004. Al respecto, se comunicó a los integrantes de las Comunidades que los informes presentados por los representantes son trasmitidos a las entidades competentes, entre las cuales se encuentran la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, para que adelanten las investigaciones a que hubiere lugar;

b) la comisión de seguimiento, aunque se haya reunido en varias oportunidades, nunca se formalizó como tal. Asimismo, una vez decretadas por la Comisión Interamericana y por la Corte Interamericana las medidas cautelares y provisionales, respectivamente, el espacio referente a la comisión de seguimiento fue asumido en el marco de la implementación de dichas medidas. Se informó a los miembros de las Comunidades que dar continuidad a la mencionada comisión de seguimiento sería duplicar esfuerzos económicos e institucionales;

c) el Estado se comprometió a presentar a las Comunidades informes sobre las investigaciones penales y disciplinarias en curso, efectuar una reunión de seguimiento de las medidas provisionales, gestionar con el INCODER una reunión para avanzar en el esclarecimiento de la siembra de palma en territorios colectivos, trasmitir a la Brigada XVII del Ejército Nacional las preocupaciones de los miembros de las Comunidades por los hechos denunciados, regularizar las visitas al terreno cada dos meses, y gestionar ante la Alcaldía lo atinente a temas de salud, educación y atención de los desplazados;

d) entre los días 19 y 23 de febrero de 2004 una comisión de fiscales, acompañados por investigadores y técnicos del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), practicó las exhumaciones del niño Hermin Garcés Almanza y del señor Cristóbal Hinestroza o Romaña Paz, así como diligencias de declaración juramentada e inspecciones, y

e) reiteró que la siembra de palma africana no está incluida en las medidas provisionales dictadas por la Corte. El impulso desde el ámbito nacional que se da a aspectos tales como: la salud y la educación, y en particular, al cultivo de la palma africana, no significa que sean parte las dichas medidas.


9. El escrito de observaciones presentado por la Comisión el 30 de agosto 2004, mediante el cual indicó, inter alia, que:

a) los miembros de la Fuerza Pública mantienen una actitud omisiva en relación con la comisión periódica de actos de violencia, hostigamiento y amenazas por las AUC y por la Brigada XVII del ejército que opera en la zona del Urabá Antioqueño y Chocoano. En este último caso, se han recibido denuncias sobre instancias de aquiescencia y participación de miembros de esta unidad del ejército en actos de violencia. Al respecto, señaló que al Estado cabe no sólo proteger a los miembros de las Comunidades de los grupos actuantes al margen de la ley, sino también asegurar que sus propios agentes se abstengan de perpetrar violaciones a los derechos humanos;

b) a los beneficiarios no se les ha concertado un sistema de alerta y reacción a fin de protegerlos en caso de incursión de actores armados. Asimismo, sólo se había designado un teléfono satelital, el cual no había sido entregado todavía. Transcurrido un año de la vigencia de las medidas provisionales, no se ha avanzado en la provisión de elementos técnicos para facilitar la información sobre amenazas de incursión armada. Medios de comunicación y sistemas de alerta temprana junto con la presencia de autoridades civiles, como la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría, constituyen elementos esenciales de los mecanismos de protección que puedan implementarse a favor de los miembros de las Comunidades, en situaciones de peligro inminente en sus asentamientos o en las zonas humanitarias en donde buscan refugio en caso de una incursión armada. Es esencial que los mecanismos de protección sean acordados con los representantes;

c) no se puede inferir que se haya avanzado en el cumplimiento del punto resolutivo segundo de la Resolución de la Corte de 6 de marzo de 2003 (supra Visto 1). El Estado debe investigar y juzgar los excesos cometidos por la Fuerza Pública en perjuicio de los beneficiarios de las medidas, y las denuncias deben ser canalizadas hacia los órganos de control disciplinario, concretamente, a la Procuraduría General de la Nación y, en su caso, a la Fiscalía General de la Nación y a la justicia ordinaria, y

d) a pesar de la afirmación estatal de que la verificación de la existencia de cultivo de palma africana no pertenecería al ámbito de las medidas provisionales, la cuestión de la siembra en territorio colectivo efectivamente se relaciona con los actos de amenaza y hostigamiento padecidos por los beneficiarios, y también con las condiciones de retorno para los desplazados.


10. El escrito de observaciones de los representantes remitido el 22 septiembre de 2004, en el cual señalaron, inter alia, que:

a) se han producido los siguientes hechos: el 16 de julio de 2004 el señor Willinton Cuesta Córdoba, miembro de la Junta del Consejo Mayor del Jiguamiandó, fue detenido por unidades de la policía cuando se encontraba en el municipio de Murindó, y trasladado al puesto policial e interrogado respecto de su presencia en el municipio por cerca de una hora. El 21 de julio de 2004 el señor Erasmo Sierra, habitante de la zona humanitaria Nueva Esperanza del Consejo Comunitario del Jiguamiandó, cuando se encontraba en el municipio de Carmen del Darién para recibir atención médica y realizar algunas ventas, fue detenido por unidades de la Policía Nacional y trasladado al puesto policial. Se le indicó que la policía había sido informada de que él era informante de la guerrilla. Fue interrogado por cerca de media hora y liberado con la condición de avisar cuando saliera del casco urbano de Carmen del Darién. El 12 de septiembre de 2004 los señores Benjamín Sierra, Emilce González, Rosa Florez, Medardo Acosta, Jaivy Tapia, María Encarnación Carasca, Patricia David, acompañada por dos menores de edad, y Rubiela Acosta, campesinos de la zona humanitaria Nueva Esperanza, cuando se encontraban en el municipio de Carmen del Darién para recibir atención médica, fueron llamados por los miembros de la Infantería de Marina, quienes les solicitaron documentos referentes al bote que los transportaba. Al llegar al casco urbano, un oficial de la policía acusó al señor Benjamín Sierra de pertenecer a la guerrilla, así como a otros campesinos que no estaban presentes. El 14 y el 15 de septiembre de 2004 ocurrieron hechos semejantes. Tales hechos demuestran que continúan los interrogatorios, actos de señalamiento y hostigamiento contra la población civil. Asimismo, la policía de los municipios de Carmen del Darién y Murindó, sin poseer atribuciones de policía judicial, retiene a los miembros de las Comunidades, los interroga y acusa de participar en la guerrilla, con fundamento en supuestas acusaciones hechas por otros integrantes de éstas, lo que viola su derecho al debido proceso e incurre en abuso de autoridad. Las Comunidades temen que se inicien procesos judiciales en contra de los miembros de los Consejos Comunitarios basados en falsos testimonios;

b) avanzan los procesos de apropiación de las tierras tituladas de los miembros de las Comunidades para la implementación del proyecto agroindustrial de palma aceitera por parte de la empresa URAPALMA S.A., con la actuación de civiles armados;

c) no existe respuesta estatal a la propuesta de zonas humanitarias presentada por las Comunidades en el año 2002. Asimismo, el Estado actúa en el sentido de descentralizar las responsabilidades y dilatar sus acciones políticas. La Defensoría del Pueblo no cumple satisfactoriamente con la solicitud de presencia permanente, y

d) los miembros de las Comunidades desconocen el estado actual de las investigaciones policiales sobre los más de 200 crímenes de que han sido víctimas.

11. La nota remitida por la Secretaría el 30 de septiembre de 2004, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), solicitó al Estado la remisión del informe correspondiente, dado que el 22 de septiembre de 2004 había vencido el plazo para que lo presentara.


12. La nota remitida por la Secretaría el 4 de noviembre de 2004, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó que el Estado remitiera, a la brevedad, el informe mensual, cuyo plazo había vencido el 22 de octubre de 2004, sin que se hubiere recibido.


13. El informe presentado por el Estado el 10 de noviembre de 2004, mediante el cual informó, inter alia, que:

a) el 29 de julio de 2004 el Ministerio de Relaciones Exteriores realizó una reunión interinstitucional de seguimiento de las medidas provisionales. En dicha reunión convocó a los miembros de las Comunidades a otra reunión para el 17 de agosto del mismo año, con el propósito de dar seguimiento a los compromisos adquiridos. Sin embargo, el 13 de agosto de 2004 se recibió una comunicación de los representantes, en la cual solicitaron su aplazamiento;

b) el Estado, a través de la Red de Solidaridad Social, ha atendido entre junio y septiembre de 2004 a familias desplazadas de Nueva Esperanza, Puerto Llevas y Pueblo Nuevo. En agosto realizó una jornada de impacto rápido en el medio Atrato, en las cuencas de los ríos Domingodó, Jiguamiandó y Apartadó, con la participación, entre otros, de la Presidencia de la República, con la finalidad de atender a la población de la región en aspectos de salud, asistencia alimentaria, así como adelantar evaluación sobre la situación de seguridad;

c) la Defensoría del Pueblo comunicó que está utilizando el sistema de alerta temprana, el cual valora las amenazas y situaciones de vulnerabilidad que enfrentan los miembros de las Comunidades. Asimismo, la Defensoría del Pueblo informó sobre la imposibilidad de nombrar un defensor comunitario permanente en la zona debido a la falta de recursos. Sin embargo, el compromiso de las visitas periódicas, practicadas durante una semana cada dos meses, será mantenida. Hasta la actualidad se han realizado visitas en las siguientes fechas: del 14 al 18 de diciembre de 2002; del 9 al 12 de enero de 2003; del 12 al 17 de marzo de 2003; del 9 al 13 de junio de 2003; del 12 al 15 de diciembre de 2003; del 16 al 18 de febrero de 2004, del 2 al 5 de julio de 2004 y del 8 al 12 de septiembre de 2004;

d) “si bien es cierto [que] en las visitas en terreno las denuncias han sido puestas en conocimiento de las autoridades civiles y militares en la zona, ello no significa que oportunamente, a través de los informes presentados por los [representantes,] se de traslado de las denuncias a las entidades competentes de investigarlas”. La Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con el reporte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Quibdó, informó que las investigaciones en las que se registran como víctimas miembros de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó son las siguientes: diecisiete por homicidio; una por hurto agravado; cuatro por desplazamiento forzado; dos por invación de tierras ecológicas colectivas; una por amenazas; una por concierto para delinquir; una por instigación al terrorismo, y una por secuestro con fines terroristas. Todas las investigaciones se encuentran en la etapa previa. La Unidad Seccional de Fiscalías de Antioquía y Medellín y la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado señalaron que, una vez revisados los libros radicadores y de asignación, no se encontró investigación alguna por los hechos presuntamente ocurridos en el área de jurisdicción de esas Fiscalías, donde se registran como víctimas los miembros de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, y

e) la verificación de la siembra de palma africana no es parte de las medidas provisionales. Sin embargo, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) coordinó la visita de verificación a las cuencas de los ríos Curbaradó y Jiguamiandó entre el 25 de octubre de 2004 y el 1 de noviembre de 2004.

14. El escrito de observaciones presentado por los representantes el 10 de noviembre de 2004, en el cual señalaron, inter alia, que:

a) se han producido nuevos hechos, entre los que están: el 29 de septiembre de 2004 miembros del Consejo Comunitario que se encontraban en el sitio conocido como La Grande, para la venta y compra de productos, fueron rodeados mientras dormían por unidades militares del Batallón Fluvial del Ejército Nacional, quienes los hicieron despertarse e interrogaron a uno de los miembros. Los militares señalaron a los integrantes del Consejo Comunitario como guerrilleros y, debido al acoso militar de que eran objeto, se vieron obligados a regresar en la madrugada a las zonas humanitarias. El 12 de octubre de 2004 un grupo de miembros de las Comunidades que se movilizaba en una embarcación fue abordado por unidades de la Infantería de Marina en La Grande. El señor Richard Antonio Guaraona, integrante del Consejo Comunitario, fue interrogado respecto de su presunta participación en la guerrilla. Al día siguiente, dicho señor fue trasladado por militares a la cancha de fútbol del pueblo de La Grande, donde fue nuevamente interrogado. Al día siguiente, los señores Cristobal Cuadrado, Erasmo Cuadrado y Luis Sierra fueron interrogados. El 7 de noviembre de 2004, después de la verificación de siembra de palma africana, los representantes recibieron información en cuanto a que grupos paramilitares estarían preparando un operativo en contra de los miembros de las Comunidades en las tres zonas humanitarias, y

b) urge que el Estado adopte medidas preventivas de tipo civil y militar que respeten y protejan las zonas humanitarias ante la amenaza de incursión paramilitar. Las acciones militares del Estado deben tener como objetivo las bases paramilitares y no las poblaciones civiles de la región. Es inexistente la respuesta estatal a las medidas provisionales, ya que los miembros de las Comunidades siguen expuestos a riesgos y los canales de interlocución han sido inhabilitados. Asimismo, solicitaron a la Corte la realización de una audiencia pública en este caso.


15. El escrito de observaciones adicionales presentado por los representantes el 11 de noviembre de 2004, en el cual aclararon, respecto del informe del Estado de 10 de noviembre de 2004 (supra Visto 13), que a los miembros de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó no se les ha comunicado de las reuniones de seguimiento que señaló el Estado, ni han participado en ellas. En cuanto a las brigadas de salud para atención a los miembros de las Comunidades, precisaron que éstas fueron realizadas por las fuerzas militares o del Batallón del río Atrato. Los representantes agregaron que estas actuaciones del Estado evidencian su desconocimiento de mecanismos coherentes para la interlocución, así como para la atención integral requerida por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó.


CONSIDERANDO:


1. Que Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia de la Corte Interamericana, conforme al artículo 62 de la Convención, el 21 de junio de 1985.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

3. Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento establece que:

1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión.
[…]

4. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo.

5. Que el presente caso objeto de determinación de medidas provisionales no se encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo y, por lo tanto, la adopción de medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los peticionarios y el Estado .

6. Que el artículo 1.1 de la Convención establece la obligación general que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, lo que implica el deber de adoptar las medidas de seguridad necesarias para su protección. Estas obligaciones se tornan aún más evidentes en relación con quienes estén vinculados en procedimientos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana .

7. Que la Corte, en otras oportunidades , ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no han sido previamente nominadas, pero que sí son identificables y determinables y que se encuentran en una situación de grave peligro en razón de su pertenencia a un grupo o comunidad. En este caso las comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó, integradas por aproximadamente 2.125 personas que conforman 515 familias, constituye una comunidad organizada, ubicada en un lugar geográfico determinado en el municipio de Carmen del Darién, Departamento del Chocó, cuyos miembros pueden ser individualizados e identificados y que, por el hecho de formar parte de dicha comunidad, todos se encuentran en una situación de igual riesgo de sufrir actos de agresión contra su integridad personal y su vida, así como verse desplazados forzadamente de su territorio, situación que les impide explotar los recursos naturales necesarios para su subsistencia.

8. Que de conformidad con la Resolución de la Corte (supra Visto 1), el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de todos los miembros de las comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana y en el Derecho Internacional Humanitario . Igualmente, debe investigar los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.

9. Que el Estado en sus informes ha señalado diversas medidas que ha implementado para proteger la vida e integridad personal de los miembros del Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó, para lo cual en el proceso de seguimiento y concertación de las mismas ha realizado reuniones y visitas a la zona, de acuerdo con su compromiso de atender integralmente a los miembros de dichas Comunidades (supra Vistos 2, 5, 8 y 13). Agregó, también, que ha practicado diversas diligencias judiciales e iniciado las investigaciones de los hechos relacionados con las presentes medidas.

10. Que la Comisión en sus observaciones a los informes del Estado ha manifestado su preocupación por los “actos de violencia contra la comunidad, el bloqueo económico, las amenazas, las intimidaciones, los bombardeos indiscriminados, los señalamientos, los esfuerzos por cerrar el paso a la ayuda humanitaria, la dilación en la respuesta institucional gubernamental y estatal a la propuesta de Zonas Humanitarias y la presencia permanente de la Defensoría del Pueblo, [lo cual] continúa[…] amenazando la supervivencia de las comunidades afrodescendientes del Jiguamiandó y las Comunidades del Curbaradó” (supra Vistos 3, 6 y 9).

11. Que los representantes han indicado en sus observaciones que “continúan los interrogatorios, señalamientos y hostigamientos contra la población civil[;…] la Policía de Carmen del Darién y de Murindó, sin que posea[…] atribuciones de policía judicial, abusa[…] de su autoridad, retiene[…] a los miembros de los consejos comunitarios a partir de una supuesta delación[;… los miembros de las Comunidades] son víctimas de permanentes abusos de autoridad de las fuerzas militares y policiales[, y …] temen el inicio de procesos judiciales en su contra[;…] los civiles armados de la estrategia paramilitar continúan, amparados por la complicidad y omisión de las Fuerzas militares y policiales[,…] las cuales se movilizan hacia las zonas humanitarias de las Comunidades[,…] y no se conoce el estado de las investigaciones sobre más de 200 crímenes” (supra Vistos 7, 10, 14 y 15). Esto demuestra la situación de gravedad y urgencia de los hechos y la extrema vulnerabilidad de la vida e integridad personal de los miembros del Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó.

12. Que este Tribunal hace notar que durante la vigencia de estas medidas provisionales, según la información presentada por la Comisión y los representantes, los miembros del Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó continúan siendo objeto de amenazas, hostigamiento, estigmatización, robos, detenciones arbitrarias, tortura, tratos crueles, asesinatos, desaparición forzada y desplazamiento (supra Vistos 3, 6, 7, 10, 9, 14 y 15), a pesar de que el propósito fundamental de la adopción de estas medidas es la protección y preservación eficaces por parte del Estado de la vida e integridad personal de los integrantes de dichas Comunidades.

13. Que para tornar efectivos los derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción. A juicio de la Corte, dicha obligación general se impone no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares , inclusive grupos armados irregulares de cualquier naturaleza .

14. Que tanto la Comisión Interamericana como los representantes de los beneficiarios han denunciado graves actos de violencia por parte de grupos paramilitares y el creciente control de esos grupos en la región, que contarían con la tolerancia e indiferencia del Estado. Dadas las características especiales del presente caso, y las condiciones generales del conflicto armado, es necesario que el Estado adopte medidas para prohibir, prevenir y castigar adecuadamente las actividades delincuenciales de los grupos paramilitares .

15. Que ante la gravedad de la situación en la que se encuentran los miembros del Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó, es preciso reiterar el requerimiento al Estado de que adopte en forma inmediata todas las medidas necesarias para asegurar eficazmente el pleno ejercicio de sus derechos a la vida y a la integridad personal.

16. Que el Estado no ha presentado todos sus informes cada mes, como le fue requerido mediante Resolución de 6 de marzo de 2003 (supra Visto 1), ya que únicamente ha remitido en el presente año los informes de 8 enero, 5 de abril, 26 de julio y 10 de noviembre. Al respecto, la Corte ha establecido que el incumplimiento del deber estatal de informar sobre la totalidad de las medidas provisionales adoptadas en cumplimiento de sus decisiones es especialmente grave, dada la naturaleza jurídica de estas medidas que buscan la prevención de daños irreparables a personas en situación de extrema gravedad y urgencia .

17. Que es necesario escuchar en audiencia pública a la Comisión Interamericana, a los representantes de los beneficiarios y al Estado, para que se refieran al cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas en el presente caso.


POR TANTO:


LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 25 y 29 de su Reglamento,

RESUELVE:

1. Requerir al Estado que:

a) mantenga las medidas adoptadas y disponga, en forma inmediata, las que sean necesarias para proteger eficazmente la vida e integridad personal de todos los miembros del Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó, en los términos de la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2003;

b) mantenga cuantas providencias sean necesarias para asegurar que las personas beneficiarias de las presentes medidas provisionales puedan seguir viviendo en su residencia habitual, sin ningún tipo de coacción o amenaza, y continúe asegurando las condiciones necesarias para que las personas del Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó, que se hayan visto forzadas a desplazarse a zonas selváticas u otras regiones, regresen a sus hogares o a las zonas humanitarias de refugio establecidas por estas comunidades;

c) otorgue una protección especial a las denominadas zonas humanitarias de refugio establecidas por los miembros del Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó, y adopte las medidas necesarias para que reciban toda la ayuda humanitaria que les sea enviada;

d) establezca un mecanismo de supervisión continua y de comunicación permanente con las llamadas zonas humanitarias de refugio;

e) investigue los hechos que motivan la adopción de las medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes, incluyendo la investigación de los hechos denunciados después de que la Corte emitió la Resolución de 6 de marzo de 2003, y

f) continúe dando participación a los beneficiarios de las medidas provisionales o a sus representantes en la planificación e implementación de dichas medidas y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

2. Autorizar al Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para que convoque, oportunamente, al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales a una audiencia pública.

3. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las providencias adoptadas, y requerir a los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales ordenadas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones a dichos informes del Estado en un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contadas a partir de la recepción de los referidos informes del Estado.

4. Notificar la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales.

Sergio García Ramírez
Presidente


Alirio Abreu Burelli Oliver Jackman


Antônio A. Cançado Trindade

Cecilia Medina Quiroga


Manuel E. Ventura Robles

Diego García-Sayán


Pablo Saavedra Alessandri
Secretario


Comuníquese y ejecútese,

Sergio García Ramírez
Presidente

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

 



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