University of Minnesota



Caso del Centro de Derechos Humanos Miguel Austin Proh Juárez y Otros, ResoluciĆ³n de la Corte de 30 de noviembre de 2001, Corte I.D.H. (Ser. E) (2001).



 

 


VISTOS:

1. El escrito de 22 de octubre de 2001 y sus anexos, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “Comisión Interamericana”) sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “Corte Interamericana”), de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 74 del Reglamento de la Comisión, una solicitud de medidas provisionales en favor de los integrantes de la organización no gubernamental de derechos humanos denominada Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez (en adelante “Centro PRODH”) y de los abogados Pilar Noriega García, Bárbara Zamora López y Leonel Rivero Rodríguez respecto a los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “México” o “el Estado”). En dicho escrito, la Comisión solicitó a la Corte:

a) Adoptar de inmediato medidas de seguridad efectivas para garantizar la vida e integridad personal de los integrantes del Centro PRODH y de los abogados Pilar Noriega García, Bárbara Zamora López y Leonel Rivero Rodríguez.

b) Concertar las medidas de protección expuestas en el literal “a” supra con el acuerdo de las personas a ser protegidas, de manera a asegurar la efectividad y pertinencia de tales medidas.

c) Adoptar, como elemento esencial del deber de protección, medidas eficaces para investigar los hechos que motivan estas medidas, a fin de individualizar y sancionar a los responsables de tales actos con arreglo al debido proceso.

d) Informar a la Honorable Corte en un plazo breve acerca de las medidas concretas y efectivas adoptadas para proteger a los integrantes del Centro PRODH y de los abogados Pilar Noriega García, Bárbara Zamora López y Leonel Rivero Rodríguez; y, subsecuentemente, informar a la Honorable Corte cada dos meses sobre el estado de las medidas provisionales.

Asimismo, la Comisión Interamericana solicitó a la Corte convocar una audiencia pública, a la brevedad posible, con el fin de exponer detalladamente la situación relacionada con este asunto.

La Comisión fundamentó la solicitud de medidas provisionales en los siguientes hechos:

a) el 19 de octubre de 2001 la señora Digna Ochoa fue asesinada. Dicha profesional fue atacada por una o más personas no identificadas en la oficina de su colega Pilar Noriega García en la Colonia Roma de la Ciudad de México. En el cuerpo de la señora Digna Ochoa “se encontraron tres lesiones y un disparo en la cabeza”, éste último, de los llamados “golpe de mina” porque el arma se hace detonar a no más de 2 centímetros de la cabeza;

b) junto al cuerpo de la víctima, se encontró un mensaje que contenía una amenaza expresa a los integrantes del Centro PRODH;

c) diferentes autoridades de México, incluido el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, manifestaron públicamente que la ejecución extrajudicial de la abogada correspondería a una represalia por sus actividades profesionales de defensa de derechos humanos. Digna Ochoa desarrollaba tales tareas en directa y estrecha colaboración con los abogados Bárbara Zamora López, Pilar Noriega García y Leonel Rivero Rodríguez.

Además, la Comisión señaló que

a) los hechos revelan que se encuentran en peligro grave e inminente la vida y la integridad personal de los integrantes del Centro PRODH y de los abogados Pilar Noriega García, Bárbara Zamora López y Leonel Rivero Rodríguez;

b) el Estado es responsable de adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de todos sus ciudadanos y, en particular, de las personas que se dedican a la defensa y promoción de los derechos humanos; estas medidas incluyen la investigación del origen de las amenazas y hostigamientos; y

c) el peligro que afecta a los integrantes del Centro PRODH es evidente por la amenaza concreta y directa emitida el 19 de octubre de 2001 y tres de los profesionales identificados en la presente solicitud se encuentran en una situación en extremo preocupante porque compartían la defensa de casos con Digna Ochoa y la Comisión ha sido informada de que dichos profesionales recibieron amenazas en el pasado.

2. La Resolución del Presidente de la Corte de 25 de octubre de 2001, en consulta con los demás Jueces de la Corte, mediante la cual resolvió:

1. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad de los integrantes del Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez y de los abogados Pilar Noriega García, Bárbara Zamora López y Leonel Rivero Rodríguez.

2. Requerir al Estado que dé participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

3. Requerir al Estado que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.

4. Requerir al Estado que, dentro de 10 días a partir de la notificación de la presente Resolución, informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la misma.

5. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de 10 días a partir de la notificación del informe del Estado, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estime pertinentes.

6. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.

7. Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a México a una audiencia pública en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 26 de noviembre de 2001, a las 15:00 horas, con el propósito de escuchar sus puntos de vista sobre los hechos y circunstancias que motivaron la adopción de las presentes medidas urgentes, sin perjuicio de lo que las partes señalarán en el informe y en el escrito de observaciones solicitados en esta Resolución.

3. El informe del Estado de 5 de noviembre de 2001 mediante el cual informó sobre las medidas que ha adoptado y la investigación de los hechos que dieron origen a las mismas. En cuanto a las medidas adoptadas, México indicó que desde la fecha de la muerte de Digna Ochoa, las autoridades de la Procuraduría General de Justicia de Distrito Federal (en adelante “PGJDF”) han brindado seguridad y custodia a las instalaciones del Centro PRODH, previa consulta con los beneficiarios. Asimismo, miembros de la PGJDF se reunieron con la señora Bárbara Zamora López y el señor Leonel Rivero Rodríguez para ofrecerles la protección debida, quienes manifestaron que se comunicarían posteriormente para indicar las condiciones en las que deseaban que se les prestara tal protección. Por otra parte, desde el 20 de octubre de 2001, la señora Pilar Noriega García cuenta con personal de seguridad proporcionado por la PGJDF durante las 24 horas del día. Por último, en lo que se refiere al señor Edgar Cortéz y demás miembros del Centro PRODH, se encuentran valorando la oferta de protección gubernamental y los términos en que ésta podría llevarse a cabo. Asimismo, en cuanto a la investigación de los hechos, el Estado señaló que:

a) la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (PGJDF) inició, a las 19:30 horas del día 19 de octubre de 2001, la averiguación correspondiente por el homicidio de la señora Digna Ochoa y Plácido. El cadáver fue trasladado para su estudio y reconocimiento a la 4ta. Agencia Investigadora;

b) varias personas declararon con respecto a las amenazas que recibía Digna Ochoa y Plácido; y

c) los miembros del Centro PRODH son coadyuvantes en las investigaciones.
4. El escrito de la Comisión de 7 de noviembre de 2001, mediante el cual transmitió una comunicación de los señores Leonel Rivero Rodríguez y Bárbara Zamora López dirigida a dicha Comisión, sobre sus necesidades específicas de protección por parte del Estado.

5. El escrito de la Comisión Interamericana de 21 de noviembre de 2001 mediante el cual remitió las “observaciones presentadas por los peticionarios respecto al primer informe del Estado mexicano” sobre las medidas provisionales . En relación con dichas medidas, esas observaciones indican que:

a) desde el 19 de octubre de 2001 se ha brindado seguridad y custodia a las instalaciones del Centro PRODH, para lo cual se instaló una patrulla de la PGJDF frente a dichas oficinas y desde el 20 de los mismos mes y año, la abogada Pilar Noriega García cuenta con personal de seguridad proporcionada por la PGJDF durante 24 horas.

b) en cuanto a las medidas propuestas por los beneficiarios pendientes de implementar, el Centro PRODH solicitó la activación de 31 teléfonos celulares para uso de sus integrantes en caso de situación de riesgo o temor de ataque. Bárbara Zamora López solicitó al Estado, como medidas de protección, las siguientes: instalación de un sistema de circuito cerrado en el estudio jurídico Colectivo Tierra y Libertad similar al instalado en el Centro PRODH y la ubicación de un guardia frente a aquel estudio jurídico de 7 a.m. a 10 p.m. Por último, Leonel Rivero Rodríguez solicitó como medidas de protección la provisión de un automóvil y dos escoltas privados de su elección; y

c) no se ha concretado la investigación de los hechos relacionados con la muerte de Digna Ochoa y Plácido, a pesar de lo manifestado por varias autoridades. Los familiares de Digna Ochoa y el Centro PRODH se constituyeron en coadyuvantes del Ministerio Público en el proceso penal para investigar su muerte. Sin embargo, no han tenido pleno acceso al expediente, lo que ha impedido una colaboración sustantiva.

Asimismo, como consecuencia de la muerte de la señora Digna Ochoa y Plácido, en dicho documento de observaciones se solicitó a la Corte la ampliación de las medidas provisionales para sus padres y doce hermanos, ya que estos familiares de la señora Ochoa han visto personas y vehículos extraños en los alrededores de sus casas y recibido llamadas telefónicas anónimas que les hacen temer por su vida e integridad personal.

Por último, en el mencionado escrito de observaciones se solicitó que la Corte procediera a lo siguiente:


[…]

4. Requ[erir] al Estado mexicano por el inmediato cumplimiento de las medidas de protección personal solicitadas a favor de las personas que aún se encuentran sin protección.

5. Requ[erir] al Estado mexicano para que adopte oportunamente las medidas y correctivos necesarios a fin de garantizar la efectividad de la investigación de los hechos del asesinato de la abogada Ochoa, de las amenazas en contra de los miembros del Centro [PRODH], y de Leonel Rivero.

6. La audiencia pública sobre la presente solicitud de medidas provisionales celebrada en la sede de la Corte el 26 de noviembre de 2001.

En dicha audiencia comparecieron:

Por los Estados Unidos Mexicanos:

Mariclaire Acosta Urquidi, Subsecretaria para Derechos Humanos y Democracia;
Carlos Pujalte Piñeiro, Embajador de México en Costa Rica;
Bernardo Bátiz Vázquez, Procurador General de Justicia del Distrito Federal;
Juan José Gómez Camacho, Director General de Derechos Humanos; y
Jorge Ulises Carmona Tinoco, Director para Casos Individuales de la Dirección General de Derechos Humanos.

Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Mario López Garelli, abogado de la Comisión Interamericana;
Elizabeth Abi-Mershed, abogada de la Comisión Interamericana;
Carmen Herrera, asistente;
Viviana Krsticevic, asistente; y
Juan Carlos Gutiérrez, asistente.

7. Los alegatos de la Comisión Interamericana, en los cuales ésta:

a) presentó información actualizada acerca de la situación de riesgo en que se encuentran los colegas y familiares de Digna Ochoa y expuso su evaluación sobre el cumplimiento por parte del Estado de las medidas ordenadas;

b) presentó de manera cronológica, desde 1995 a la fecha, las amenazas, hostigamientos y ataques violentos contra Digna Ochoa y Plácido y otros profesionales que colaboraban con ella en su trabajo. La muerte de Digna Ochoa significa la culminación de un cuadro de amedrentamiento, violencia e impunidad. De igual manera indicó la Comisión que los hechos descritos y la muerte de Digna Ochoa y Plácido demuestran una situación de gravedad y urgencia que comporta un riesgo inminente para quienes trabajaban cerca de Digna Ochoa, los miembros del Centro PRODH y para su familia;

c) indicó que es evidente que la secuencia de amenazas, así como los mensajes y las formas de intimidación se deben al trabajo de los abogados del Centro PRODH como defensores de derechos humanos y específicamente, estaban destinados a aquellos abogados que, como Digna Ochoa, han denunciado ante instancias judiciales a militares, policías y funcionarios judiciales comprometidos con violaciones a los derechos fundamentales;

d) señaló que con posterioridad a la muerte de Digna Ochoa, sus padres y sus hermanos también han expresado su preocupación por una serie de incidentes relacionados con intimidaciones, llamadas extrañas y la presencia de personas desconocidas;

e) agregó que las condiciones en las cuales se desarrolla la investigación de la muerte de Digna Ochoa, no garantizan la consecución de la justicia y el esclarecimiento de los hechos en este caso; y

f) señaló que las medidas específicas solicitadas son razonables y su implementación es muy sencilla y no se entiende cómo se ha dado una respuesta tan retardada y parcial por parte del Estado cuando hay una situación de riesgo inminente. Sin perjuicio de lo anterior, la medida de protección de los beneficiarios es por excelencia la investigación penal, el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables.

g) manifestó que hacía suyas las observaciones planteadas por los representantes de los beneficiarios de las medidas, que fueron remitidas por la Comisión a la Corte en su escrito de 21 de noviembre de 2001 (supra Visto 6), y reiteró expresamente su solicitud de ratificación de la Resolución del Presidente de 25 de octubre del 2001 (supra Visto 3); a su vez, solicitó que se ampliaran estas medidas provisionales a favor de los padres y de los doce hermanos de Digna Ochoa y Plácido y que las mismas se implementaran en consulta con los interesados, en los mismos términos fijados. Por último, solicitó la reducción del plazo a un mes para recibir los informes del Estado y consiguientemente, la reducción a cuatro semanas del plazo para que la Comisión presente sus observaciones una vez recibidos los informes de México.

8. La manifestación de una asistente de la Comisión sobre los elementos que tuvo en cuenta para expresar, en su oportunidad, su acuerdo de levantar las medidas provisionales que fueron dictadas a favor de Digna Ochoa y otros:

Nosotros cuando tomamos la decisión de solicitar el levantamiento de las medidas, tuvimos en consideración varios elementos. El primer elemento fue el archivo de la investigación por parte de la Procuraduría General de la República, un archivo que cerraba la posibilidad de terminar con la impunidad en esta serie de amenazas y hostigamientos, en el entendido de los peticionarios, en esa época. Yo creo que [cabe expresar un] mea culpa público; nosotros subestimamos la espada de Damocles que significa la impunidad sobre la integridad física en la vida de todos nosotros, […] los miembros del Centro PRODH, que dijeron que estaba bien que se levantaran las medidas, porque no tenía sentido seguir insistiendo sobre el punto de las investigaciones cuando el Estado no las estaba haciendo y se negaba a continuar con eso. La abogada Digna Ochoa, en realidad expresó su frustración con la inoperancia de la administración de justicia y de alguna manera también, su confianza de que […] cosas [como su homicidio] no podían pasar en el México actual. Entonces, creo que en esas circunstancias los representantes de las víctimas y las víctimas afectadas realizamos un error de cálculo, nosotros no pensamos que la impunidad era esa espada de Damocles y nos equivocamos con consecuencias fatales para nosotros mismos y para nuestros compañeros. Nos equivocamos por la frustración frente a la respuesta de la administración de justicia y del propio Estado mexicano.

9. Los alegatos del Estado en la misma audiencia pública, en los cuales éste se refirió:

a) al cumplimiento de su compromiso con los derechos humanos: el Estado ha trabajado con las organizaciones civiles y las autoridades gubernamentales responsables, con el fin de desterrar la impunidad, y el artero homicidio de Digna Ochoa subraya los alcances de la impunidad en forma dolorosa y dramática. Los defensores de derechos humanos juegan un papel esencial en cualquier sociedad democrática, su protección es un deber de México y se seguirá trabajando hasta consolidar un entorno que garantice su seguridad y favorezca el trabajo que desempeñan como promotores del bien común;

b) a su disposición de implementar las medidas de protección de los integrantes del Centro PRODH, de Bárbara Zamora López, Leonel Rivero Rodríguez y Pilar Noriega García. Asimismo, enfatizó que mantendrá invariablemente su mejor disposición para atender los requerimientos de seguridad de estos defensores de derechos humanos con una actitud abierta y flexible y una amplia disposición al diálogo;

c) a la implementación de las medidas de protección solicitadas por los beneficiarios; y en particular mencionó los avances sobre la implementación de las medidas a favor del señor Leonel Rivero Rodríguez y de Bárbara Zamora López. Asimismo, el Estado informó que ya se entregaron a los integrantes del Centro PRODH los 31 teléfonos celulares;

d) a la disposición del Estado de atender la solicitud planteada por los peticionarios en la audiencia sostenida ante la Comisión Interamericana el 16 de noviembre del año en curso, en la cual dichos peticionarios reclamaron que se nombrara a un funcionario que tuviera a su cargo la coordinación de las acciones de protección y sirviera como enlace para atender y resolver cualquier incidencia que pudiera presentarse y la designación de un experto que asesorara a los peticionarios sobre medidas prácticas de autoprotección. Sobre el particular, durante dicha audiencia ante la Comisión se informó a ésta última el nombre del funcionario de la Secretaría de Gobernación a cargo de toda la coordinación de las medidas de protección. Durante la presente audiencia ante la Corte se informó que ya se contrató un experto para que brinde asesoría sobre medidas prácticas de autoprotección;

e) a las diligencias practicadas en las investigaciones por la muerte de Digna Ochoa; y

f) a la plena disposición del Estado para implementar cualquier medida de seguridad que fuera necesaria en relación con la familia de la señora Digna Ochoa y Plácido.
10. La manifestación de la representante del Estado sobre los elementos que tuvo en cuenta para solicitar el levantamiento de las medidas provisionales que fueron dictadas a favor de Digna Ochoa y Plácido y otros, en el sentido de que

en la decisión de solicitar el levantamiento de las medidas cautelares pesaron los mismos elementos. En primer lugar, la ausencia de denuncias de amenazas por parte de Digna Ochoa como del Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez. El hecho de que ella ya no tenía protección policial desde hacía varios meses, cuando fue a Estados Unidos, y luego regresó […] y no había denuncias y amenazas, lo cual, […] nos llevó a concluir que el clima de intimidación y hostigamiento había cesado. Finalmente, el tema de la investigación, y en este caso me estoy refiriendo a la investigación de la Procuraduría General de la República: […] la respuesta de la Procuraduría era siempre que no había elementos para continuar con la investigación […] Pero en todo caso, sentíamos que las medidas habían cumplido su propósito. Lamentablemente también nos equivocamos y coincidimos con los peticionarios en el sentido de que no podemos, esta vez, permitir que vuelvan a suceder estos hechos, por eso hemos implementado todas las medidas de protección que se nos han solicitado. Por eso hemos iniciado un diálogo permanente con los peticionarios, con los defensores de derechos humanos y por eso nos sometemos tanto a la Corte como a la Comisión y al escrutinio público en todo lo que tiene que ver con estas medidas provisionales.


CONSIDERANDO:

1. Que el Estado ratificó la Convención Americana el 3 de abril de 1982 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

3. Que, en los términos del artículo 25.1 del Reglamento de la Corte,

[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

4. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

5. Que esta Corte ha considerado el primer informe presentado el 15 de noviembre de 2001 por el Estado, así como sus alegatos en la audiencia pública celebrada el 26 de los mismos mes y año en el presente caso, en los cuales no objetó la denuncia de los hechos descritos por la Comisión que originaron la adopción por parte del Presidente de medidas urgentes, y manifestó de manera positiva, su disposición para la implementación de dichas medidas.


6. Que, igualmente, ha tomado en consideración los alegatos de la Comisión Interamericana presentados en el escrito de 21 de noviembre de 2001 y los rendidos en la audiencia pública, en los cuales solicitó la ampliación de las medidas provisionales en favor de los padres y doce hermanos de Digna Ochoa y Plácido.

7. Que los antecedentes presentados por la Comisión en su solicitud y en documentos posteriores y los alegatos formulados en la audiencia pública demuestran una situación de urgente y grave peligro para la vida e integridad física de los integrantes del Centro PRODH y de los abogados Pilar Noriega García, Bárbara Zamora López y Leonel Rivero Rodríguez, y que en relación con Eusebio Ochoa López e Irene Alicia Plácido Evangelista, padres de Digna Ochoa y Plácido y de los hermanos de ésta, Carmen, Jesús, Luz María, Eusebio, Guadalupe, Ismael, Elia, Estela, Roberto, Juan Carlos, Ignacio y Agustín, todos Ochoa y Plácido, se han producido amenazas a sus derechos a la vida y a la integridad personal, lo que permite a la Corte establecer que existe una situación de extrema gravedad y urgencia; en consecuencia se hace necesario adoptar medidas provisionales a favor de todas las personas aludidas en este párrafo para evitarles daños irreparables, de acuerdo con los presupuestos del artículo 63.2 de la Convención Americana.

8. Que el propósito de las medidas provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es proteger efectivamente derechos fundamentales, en cuanto aquéllas buscan evitar daños irreparables a las personas.

9. Que el caso al que se refiere la presente solicitud de la Comisión no se encuentra en conocimiento de la Corte.

10. Que el otorgamiento de medidas provisionales, por su propio objeto y naturaleza jurídica, no prejuzga sobre el fondo del caso.

11. Que la Corte ha reiterado, en relación con el deber del Estado de investigar, que éste debe cumplirse con rigor y no como una formalidad destinada a priori a ser infructuosa . De esta manera la investigación y sanción de los responsables, de conformidad con el debido proceso, es la mejor manera de combatir la impunidad y garantizar la seguridad, integridad y vida de los beneficiarios de estas medidas.

12. Que la Corte ha examinado los hechos y circunstancias que fundamentaron la Resolución del Presidente de 25 de octubre de 2001 (supra Visto 3) y considera que subsiste “una situación de extrema gravedad y urgencia” lo que justifica mantener las medidas adoptadas a favor de integrantes del Centro PRODH y de los abogados Pilar Noriega García, Bárbara Zamora López y Leonel Rivero Rodríguez, y ampliarlas, de acuerdo con los presupuestos del artículo 63.2 de la Convención Americana, con el fin de proteger a Eusebio Ochoa López e Irene Alicia Plácido Evangelista y a Carmen, Jesús, Luz María, Eusebio, Guadalupe, Ismael, Elia, Estela, Roberto, Juan Carlos, Ignacio y Agustín, todos Ochoa y Plácido.
POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento,


RESUELVE:

1. Ratificar la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de octubre de 2001 en todos sus términos.

2. Requerir al Estado que mantenga cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad de los integrantes del Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez y de los abogados Pilar Noriega García, Bárbara Zamora López y Leonel Rivero Rodríguez.

3. Requerir al Estado que amplíe, sin dilación, las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de Eusebio Ochoa López e Irene Alicia Plácido Evangelista, padres de Digna Ochoa y Plácido y de los hermanos Carmen, Jesús, Luz María, Eusebio, Guadalupe, Ismael, Elia, Estela, Roberto, Juan Carlos, Ignacio y Agustín, todos Ochoa y Plácido.

4. Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción de estas medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.

5. Requerir al Estado que dé plena participación a los beneficiarios en la planificación e implementación de las medidas de protección.

6. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas a partir de la notificación de la presente Resolución.

7. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que continúe presentando sus observaciones a los informes del Estado dentro de un plazo de seis semanas a partir de la recepción del informe.

Antônio A. Cançado Trindade
Presidente

Máximo Pacheco Gómez Hernán Salgado Pesantes


Alirio Abreu Burelli Sergio García Ramírez


Carlos Vicente de Roux Rengifo

Manuel E. Ventura Robles
Secretario


Comuníquese y ejecútese,

Antônio A. Cançado Trindade
Presidente


Manuel E. Ventura Robles
Secretario




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