University of Minnesota



Caso Periodico "La Nación, ResoluciĆ³n de la Corte de 6 de diciembre de 2001, Corte I.D.H. (Ser. E) (2001).



 


VISTOS:

1. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 28 de marzo de 2001, mediante el cual presentó una solicitud de medidas provisionales a favor de los señores Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser, periodista y representante legal del periódico “La Nación”, de Costa Rica, respectivamente, con el objeto de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”) solicitara al Estado de Costa Rica (en adelante “el Estado” o “Costa Rica”) que:

a) suspendiera la ejecución de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Penal de Juicios del Primer Circuito Judicial de San José el 12 de noviembre de 1999, hasta que la Comisión haya examinado el caso y, conforme al artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), haya adoptado una decisión definitiva sobre el fondo del asunto, o, de elevarse el caso a la Corte, ésta haya emitido la sentencia correspondiente;

b) se abstuviera de realizar cualquier acción dirigida a incluir al periodista Mauricio Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes de Costa Rica, y

c) se abstuviera de realizar cualquier otro acto o actuación que afecte el derecho a la libertad de expresión del periodista Mauricio Herrera Ulloa y del diario La Nación.

La Comisión fundamentó dicha solicitud, básicamente, en que:

a) el periodista Mauricio Herrera Ulloa fue condenado penalmente por cuatro delitos de ofensas en la gama de difamación, debido a reportajes publicados en el periódico La Nación, que reproducían lo publicado en una prensa europea, y versaban sobre un “controvertido” funcionario público costarricense acreditado en el Servicio Exterior de Costa Rica ante el Organismo Internacional de Energía Atómica con sede en Viena; y

b) la sentencia del Tribunal Penal de Juicios del Primer Circuito Judicial de San José dispuso: condenar a cuarenta días de multa por cada uno de los cuatro delitos, a razón de dos mil quinientos colones cada día, para un total de ciento sesenta días multa y, en aplicación de las reglas del concurso material, se redujo la pena al triple de la mayor impuesta, es decir, ciento veinte días de multa, lo que equivaldría a un total de trescientos mil colones; declarar con lugar la acción civil resarcitoria, condenándose a Mauricio Herrera Ulloa y al Periódico La Nación, S.A., representado por Fernán Vargas Rohrmoser, en carácter de responsables civiles solidarios, al pago de sesenta millones de colones a título de daño moral causado con las publicaciones del periódico La Nación de los días 19, 20 y 21 de mayo y 13 de diciembre de 1995; la publicación del “por tanto” de la sentencia en el periódico La Nación, en la misma sección, es decir, “El País”, y en el mismo tipo de letra de los artículos objeto de la querella, ello a cargo de Mauricio Herrera Ulloa por ser el autor responsable de los ilícitos cometidos; que La Nación S.A. retire el enlace existente en La Nación Digital que se encuentra en internet, entre el apellido Przedborski y los artículos querellados, y que establezca una liga entre dichos artículos y la parte dispositiva de esa sentencia. Asimismo, la sentencia condenó a los demandados civiles al pago de las costas procesales en la suma de un mil colones, y por costas personales el pago de la suma de tres millones ochocientos diez mil colones.

2. La Resolución que el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) dictó el 6 de abril de 2001, en consulta con todos los Jueces de la Corte, mediante la cual resolvió:

1. Otorgar plazo hasta el 12 de mayo de 2001 a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Estado de Costa Rica para que present[aran] la información a que hace referencia el considerando 4 de la […] Resolución.

2. Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Estado de Costa Rica a una audiencia pública que se celebrar[ía] en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el día 22 de mayo de 2001, a partir de las 10:00 horas, con el propósito de que la Corte escuch[ara] sus puntos de vista sobre los hechos y circunstancias que motivaron la solicitud de medidas provisionales.

3. Requerir al Estado, en carácter de medida de urgencia, que se abst[uviera] de realizar cualquier acción que altere el statu quo del asunto hasta tanto la referida audiencia pública se reali[zara] y el Tribunal pued[iera] deliberar y decidir sobre la procedencia o no de las medidas provisionales solicitadas por la Comisión.

3. El escrito de la Comisión de 10 de mayo de 2001, presentado en respuesta a lo dispuesto en la Resolución del Presidente (supra visto 2.1).

4. El escrito del Estado de 16 de mayo de 2001, presentado en respuesta a lo dispuesto en la Resolución del Presidente (supra visto 2.1).

5. La audiencia pública sobre la presente solicitud celebrada en la sede de la Corte Interamericana el 22 de mayo de 2001 en la que comparecieron:

Por Costa Rica:

Señor Farid Beirute, Procurador General de la República;
Señor José Enrique Castro, de la Procuraduría General de la República;
Señor Arnoldo Brenes, del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; y
Señora Carmen Claramunt, del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Señor Pedro Nikken, delegado;
Señor Carlos Ayala Corao, delegado;
Señor Ariel Dulitzky, Especialista Principal de la Secretaría de la Comisión;
Señora Debora Benchoam, abogada de la Secretaría de la Comisión; y
Señor Fernando Guier, asistente.

Testigo presentado por la Comisión Interamericana:

Mauricio Herrera Ulloa.

6. Lo señalado por Costa Rica y por la Comisión Interamericana en dicha audiencia pública, así como lo manifestado por el señor Mauricio Herrera Ulloa en su declaración testimonial.

7. La Resolución de la Corte de 23 de mayo de 2001, mediante la cual resolvió:

1. Otorgar plazo hasta el 16 de agosto de 2001 al Estado de Costa Rica para que present[ara] el informe a que hacen referencia los considerandos 6 y 8 de la […] Resolución.

2. Ratificar la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de abril de 2001 y, por consiguiente, requerir al Estado de Costa Rica que se abst[uviera] de realizar cualquier acción que alter[ara] el statu quo del asunto hasta tanto presente el informe requerido y el Tribunal pueda deliberar y decidir sobre el mismo durante el próximo período ordinario de sesiones.

8. El informe del Estado de 16 de agosto de 2001 referente a la naturaleza y alcances del Registro Judicial de Delincuentes.

9. El escrito de la Comisión de 24 de agosto de 2001, mediante el cual presentó sus observaciones al escrito del Estado de 16 de agosto de 2001.

10. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 28 de agosto de 2001, mediante la cual, siguiendo instrucciones del pleno del Tribunal, informó a las partes que

[d]el estudio y consideración de [las] certificaciones [emitidas por el Registro Judicial de Delincuentes y aportadas una por el Estado y otra por la Comisión], la Corte observa que existen contradicciones en el contenido de estas certificaciones y, en consecuencia, solicit[ó] al Estado que aclar[ara] si el señor Mauricio Herrera Ulloa est[aba] o no inscrito en el Registro Judicial de Delincuentes del Poder Judicial y, en su caso, que indi[cara] a partir de qué fecha se inscribió, así como los alcances y efectos de dicha inscripción y de la anotación de acuerdo con la cual se “ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia y resoluciones”, “en acatamiento de resolución dictada por la Corte Interamericana”.

Para la presentación de dicha información se otorgó plazo improrrogable al Estado costarricense hasta el 1 de septiembre de 2001, a efectos de que la Corte puediera deliberar y decidir durante el LII Período Ordinario de Sesiones.

11. El escrito de la Comisión de 29 de agosto de 2001, mediante el cual solicitó a la Corte que se le transmitiera el escrito que presentara el Estado en respuesta a la nota de la Secretaría de 28 de agosto de 2001 “en el entendido de que […] se reserva su derecho a formular los comentarios que juzgue convenientes dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo efectivo de dicha transmisión”.

12. El escrito del Estado de 31 de agosto de 2001, mediante el cual presentó el informe requerido por la Secretaría el 28 de los mismos mes y año (supra visto 10) y que señalaba que

[p]or un lamentable error de tipo administrativo interno al momento de confeccionar [la certificación solicitada por el señor Mauricio Herrera Ulloa para asuntos laborales], se anotó que no aparecen anotaciones a nombre de [dicho señor …], siendo lo correcto lo anotado en la certificación que en su oportunidad se le extendiera a la Procuraduría General de la República.

[…] en ésta situación no ha mediado actuación que pudiera perjudicar, ya sea al señor MAURICIO HERRERA ULLOA, o a la Procuraduría General de la República, pues […] se trata de un error administrativo interno, que no es común que se produzca por parte de esta oficina.

[…] la sentencia del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José en contra del señor MAURICIO HERRERA ULLOA, fue debidamente inscrita en los archivos de este registro el día primero de marzo del dos mil uno, y la anotación del acuerdo donde se ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia y resoluciones en acatamiento de resolución dictada por la Corte Interamericana, es de veintiséis de abril del dos mil uno.

13. La nota de la Secretaría de 31 de agosto de 2001, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Corte, otorgó plazo a la Comisión hasta el 1 de septiembre de 2001, para que presentara sus observaciones al informe del Estado de 31 de agosto de 2001.

14. El escrito de la Comisión de 1 de septiembre de 2001, mediante el cual presentó sus observaciones al escrito del Estado de 31 de agosto de 2001. En síntesis, dijo que:

a) la sola contradicción del Estado pone en evidencia la inseguridad y la falta de certeza jurídica en la cual se ha colocado Mauricio Herrera Ulloa, lo cual justifica la procedencia de las medidas provisionales solicitadas por la Comisión; y

b) el hecho de que Costa Rica pretenda ante la Corte despachar el asunto de la grave contradicción de dos actos estatales firmes y vigentes, aduciendo que uno de ellos no sería “válido” en virtud de un error administrativo interno cometido por la autoridad superior del Registro Judicial de Delincuentes, por si sólo atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso judicial de Mauricio Herrera Ulloa consagrado en la Convención Americana.

15. La Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2001, mediante la cual decidió:

1. Requerir al Estado de Costa Rica que adopt[ara], sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para dejar sin efectos la inscripción del señor Mauricio Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes hasta que el caso sea resuelto de manera definitiva por los órganos del sistema interamericano de derechos humanos.

2. Requerir al Estado de Costa Rica que suspend[iera] la orden de publicar en el periódico “La Nación” el “por tanto” de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Penal de Juicios del Primer Circuito Judicial de San José el 12 de noviembre de 1999, y que suspend[iera] la orden de establecer una “liga”, en La Nación Digital, entre los artículos querellados y la parte dispositiva de esa sentencia.

3. Requerir al Estado de Costa Rica que, dentro del plazo de 30 días contados a partir de la notificación de la […] Resolución, inform[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la misma, y asimismo a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que present[ara] sus observaciones a dicho informe dentro del plazo de 30 días a partir de su recepción.

16. El escrito del Estado de 5 de octubre de 2001 en el cual informó que se “dispuso mantener suspendida la ejecución de la Sentencia dictada en contra del señor Mauricio Herrera Ulloa, hasta tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos res[olviera] en forma definitiva lo que corresponda”. Asimismo, Costa Rica indicó que la inscripción en el Registro Judicial de Delincuentes se encontraba suspendida.

17. El escrito de la Comisión de 8 de noviembre de 2001, por medio del cual expresó que “no [tenía] objeciones que formular a lo informado por el Estado” y que “permanec[ería] atenta al desarrollo de la situación a efecto de comunicar a la Honorable Corte cualquier modificación que se produ[jera]”.

18. El escrito de la Comisión de 30 de noviembre de 2001, a través del cual indicó que “en abierto desconocimiento de las medidas provisionales acordadas por [la] Corte, según certificación, que se acompaña en original, de fecha 29 de noviembre de 2001, se deja constancia nuevamente, también por el funcionario Hernán Esquivel Salas y en los mismos términos que precedieron las medidas provisionales acordadas unánimemente” por la Corte, que contra Mauricio Herrera Ulloa aparece la siguiente anotación: “el Tribunal Penal Primer Circuito Judicial, el doce de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, le impuso la pena de ciento veinte días de multa por el(los) delito(s) de publicación de ofensas en la modalidad de difamación…”.

19. La nota de la Secretaría de 3 de diciembre de 2001, en la cual, siguiendo instrucciones de la Corte, otorgó plazo al Estado hasta el 5 de diciembre de 2001, para que presentara sus observaciones al escrito de la Comisión de 30 de noviembre de 2001.

20. El escrito del Estado de 4 de diciembre de 2001, mediante el cual informó que “[p]or una errónea interpretación […] se ha producido confusión al certificar los antecedentes penales del señor Mauricio Herrera Ulloa.” Agregó que “el Departamento de Registro y Archivos Judiciales ya ha tomado las medidas correspondientes para terminar definitivamente con la incertidumbre que rodeaba la situación del señor Herrera Ulloa y garantiza […] que no se volverá a repetir bajo ningún concepto situación similar con relación a las certificaciones que se emitan a partir de esta fecha”.


CONSIDERANDO:

1. Que Costa Rica es Estado parte en la Convención Americana desde el 8 de abril de 1970 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 2 de julio de 1980.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención establece que:

En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

3. Que, en relación con esta materia, el artículo 25.1 del Reglamento de la Corte dispone que:

En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

4. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo.

5. Que la Corte, mediante Resolución de 7 de septiembre de 2001 (supra visto 15), requirió al Estado que adoptara las medidas que fuesen necesarias para dejar sin efectos la inscripción del señor Mauricio Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes hasta que el caso sea resuelto de manera definitiva por los órganos de supervisión de la Convención Americana.

6. Que, debido a las circunstancias existentes, esta Corte estima necesario precisar que, al adoptar medidas provisionales y ordenar al Estado que dejara sin efectos la inscripción del señor Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes, lo hizo con el propósito de que se elimine de este Registro -hasta que el caso sea resuelto de manera definitiva por los órganos del sistema interamericano de derechos humanos- la anotación de la sentencia emitida por el Tribunal Penal de Juicios en contra del mencionado periodista. De esta manera, cuando se solicite una certificación de antecedentes penales de Mauricio Herrera Ulloa, no deberá aparecer anotación alguna en relación con los hechos y actuaciones que dieron origen a estas medidas provisionales.

7. Que el escrito presentado por el Estado el 4 de diciembre de 2001 (supra visto 20) señala que ya se adoptaron las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y, en consecuencia, dejar sin efectos la inscripción del señor Mauricio Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes.


POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento,

Resuelve:

1. Tomar nota de lo expresado por el Estado de Costa Rica en su escrito de 4 de diciembre de 2001.

2. Requerir al Estado de Costa Rica que permanezca dando aplicación a las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante Resolución de 7 de septiembre de 2001, y en particular que continúe dejando sin efectos la inscripción del señor Mauricio Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes.


Antônio A. Cançado Trindade
Presidente



Máximo Pacheco Gómez Hernán Salgado Pesantes



Alirio Abreu Burelli Sergio García Ramírez

Carlos Vicente de Roux Rengifo

Manuel E. Ventura Robles
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Antônio A. Cançado Trindade
Presidente

Manuel E. Ventura Robles
Secretario

 

 



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