VISTOS:
1. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 28 de marzo de 2001, mediante el cual presentó una solicitud de medidas provisionales a favor de los señores Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser, periodista y representante legal del periódico “La Nación”, de Costa Rica, respectivamente, con el objeto de que la Corte solicite al Estado de Costa Rica (en adelante “el Estado” o “Costa Rica”) que:
1) suspenda la ejecución de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Penal de Juicios del Primer Circuito Judicial de San José el 12 de noviembre de 1999, hasta que la Comisión haya examinado el caso y, conforme al artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), haya adoptado una decisión definitiva sobre el fondo del asunto, o, de elevarse el caso a la Corte, ésta haya emitido la sentencia correspondiente;
2) se abstenga de realizar cualquier acción dirigida a incluir al periodista Mauricio Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes de Costa Rica, y
3) se abstenga de realizar cualquier otro acto o actuación que afecte el derecho a la libertad de expresión del periodista Mauricio Herrera Ulloa y del diario La Nación.
La Comisión fundamentó dicha solicitud, básicamente, en que:
a) el periodista Mauricio Herrera Ulloa fue condenado penalmente por cuatro delitos de ofensas en la gama de difamación, debido a reportajes publicados en el periódico La Nación, que reproducían lo publicado en una prensa europea, y versaban sobre un “controvertido” funcionario público costarricense acreditado en el Servicio Exterior de Costa Rica ante el Organismo Internacional de Energía Atómica con sede en Viena; y
b) la sentencia del Tribunal Penal de Juicios del Primer Circuito Judicial de San José dispuso: condenar a cuarenta días de multa por cada uno de los cuatro delitos, a razón de dos mil quinientos colones cada día, para un total de ciento sesenta días multa y, en aplicación de las reglas del concurso material, se redujo la pena al triple de la mayor impuesta, es decir, ciento veinte días de multa, lo que equivaldría a un total de trescientos mil colones; declarar con lugar la acción civil resarcitoria, condenándose a Mauricio Herrera Ulloa y al Periódico La Nación, S.A., representado por Fernán Vargas Rohrmoser, en carácter de responsables civiles solidarios, al pago de sesenta millones de colones a título de daño moral causado con las publicaciones del periódico La Nación de los días 19, 20 y 21 de mayo y 13 de diciembre de 1995; la publicación del “por tanto” de la sentencia en el periódico La Nación, en la misma sección, es decir, “El País”, y en el mismo tipo de letra de los artículos objeto de la querella, ello a cargo de Mauricio Herrera Ulloa por ser el autor responsable de los ilícitos cometidos; que La Nación S.A. retire el enlace existente en La Nación Digital que se encuentra en internet, entre el apellido Przedborski y los artículos querellados, y que establezca una liga entre dichos artículos y la parte dispositiva de esa sentencia. Asimismo, la sentencia condenó a los demandados civiles al pago de las costas procesales en la suma de un mil colones, y por costas personales el pago de la suma de tres millones ochocientos diez mil colones.
2. La Resolución que el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) dictó el 6 de abril de 2001, en consulta con todos los Jueces de la Corte, mediante la cual resolvió:
1. Otorgar plazo hasta el 12 de mayo de 2001 a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Estado de Costa Rica para que presenten la información a que hace referencia el considerando 4 de la presente Resolución.
2. Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Estado de Costa Rica a una audiencia pública que se celebrar[ía] en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el día 22 de mayo de 2001, a partir de las 10:00 horas, con el propósito de que la Corte escuche sus puntos de vista sobre los hechos y circunstancias que motivaron la solicitud de medidas provisionales.
3. Requerir al Estado, en carácter de medida de urgencia, que se abstenga de realizar cualquier acción que altere el statu quo del asunto hasta tanto la referida audiencia pública se realice y el Tribunal pueda deliberar y decidir sobre la procedencia o no de las medidas provisionales solicitadas por la Comisión.
3. El escrito del señor Féliz Przedborski Chawa de 23 de abril de 2001, mediante el cual solicita al Tribunal que “en audiencia pública que ha de celebrarse en San José, oiga a [sus] abogados”, señores Francisco Castillo González y Gonzalo Facio Segreda.
4. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 21 de mayo de 2001, siguiendo instrucciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante la cual informa al señor Féliz Przedborski Chawa que “ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni el Estatuto o el Reglamento de la Corte establecen la posibilidad de que terceros interesados en un asunto que está conociendo el Tribunal puedan intervenir en él” y que “[a]l no reunir […] dichas calidades, la Corte [decidió] que no proced[ía] acceder a su solicitud.”
5. El escrito de la Comisión de 10 de mayo de 2001, presentado en respuesta a lo dispuesto en la Resolución del Presidente (supra visto 2.1).
6. El escrito del Estado de 16 de mayo de 2001, presentado en respuesta a lo dispuesto en la Resolución del Presidente (supra visto 2.1).
7. La audiencia pública sobre la presente solicitud celebrada en la Corte Interamericana el 22 de mayo de 2001 en la que comparecieron:
Por Costa Rica:
Señor Farid Beirute, Procurador General de la República;
Señor José Enrique Castro, de la Procuraduría General de
la República;
Señor Arnoldo Brenes, del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto;
y
Señora Carmen Claramunt, del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Señor Pedro Nikken, delegado;
Señor Carlos Ayala Corao, delegado;
Señor Ariel Dulitzky, Especialista Principal de la Secretaría
de la Comisión;
Señora Debora Benchoam, abogada de la Secretaría de la Comisión;
y
Señor Fernando Guier, asistente.
Testigo presentado por la Comisión Interamericana:
Mauricio Herrera Ulloa.
8. Lo señalado por Costa Rica y por la Comisión Interamericana en dicha audiencia pública, así como lo señalado por el señor Mauricio Herrera Ulloa en su declaración testimonial.
9. La Resolución de la Corte de 23 de mayo de 2001, mediante la cual resolvió:
1. Otorgar plazo hasta el 16 de agosto de 2001 al Estado de Costa Rica para que presente el informe a que hacen referencia los considerandos 6 y 8 de la […] Resolución.
2. Ratificar la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de abril de 2001 y, por consiguiente, requerir al Estado de Costa Rica que se abstenga de realizar cualquier acción que altere el statu quo del asunto hasta tanto presente el informe requerido y el Tribunal pueda deliberar y decidir sobre el mismo durante el próximo período ordinario de sesiones.
10. El informe del Estado de 16 de agosto de 2001 referente a la naturaleza y alcances del Registro Judicial de Delincuentes.
11. El escrito de la Comisión de 24 de agosto de 2001, mediante el cual presentó sus observaciones al escrito del Estado de 16 de agosto de 2001.
12. La nota de la Secretaría de 28 de agosto de 2001, mediante la cual, siguiendo instrucciones del pleno del Tribunal, informó a las partes que
[d]el estudio y consideración de [las] certificaciones [emitidas por el Registro Judicial de Delincuentes y aportadas una por el Estado y otra por la Comisión], la Corte observa que existen contradicciones en el contenido de estas certificaciones y, en consecuencia, solicit[ó] al Estado que aclare si el señor Mauricio Herrera Ulloa está o no inscrito en el Registro Judicial de Delincuentes del Poder Judicial y, en su caso, que indique a partir de qué fecha se inscribió, así como los alcances y efectos de dicha inscripción y de la anotación de acuerdo con la cual se “ordena las suspensión de la ejecución de la sentencia y resoluciones”, “en acatamiento de resolución dictada por la Corte Interamericana”.
Para la presentación de dicha información se otorgó plazo improrrogable al Estado costarricense hasta el 1 de septiembre de 2001, a efectos de que la Corte pueda deliberar y decidir durante el LII Período Ordinario de Sesiones.
13. El escrito de la Comisión de 29 de agosto de 2001, mediante el cual solicitó a la Corte que se le transmita el escrito que presentara el Estado en respuesta a la nota de la Secretaría de 28 de agosto de 2001 “en el entendido de que […] se reserva su derecho a formular los comentarios que juzgue convenientes dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo efectivo de dicha transmisión”.
14. El escrito del Estado de 31 de agosto de 2001, mediante el cual presentó el informe requerido por la Secretaría el 28 de los mismos mes y año (supra visto 12) y que señalaba que
[p]or un lamentable error de tipo administrativo interno al momento de confeccionar [la certificación solicitada por el señor Mauricio Herrera Ulloa para asuntos laborales], se anotó que no aparecen anotaciones a nombre de [dicho señor …], siendo lo correcto lo anotado en la certificación que en su oportunidad se le extendiera a la Procuraduría General de la República.
…en ésta situación no ha mediado actuación que pudiera perjudicar, ya sea al señor MAURICIO HERRERA ULLOA, o a la Procuraduría General de la República, pues […] se trata de un error administrativo interno, que no es común que se produzca por parte de esta oficina.
…la sentencia del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José en contra del señor MAURICIO HERRERA ULLOA, fue debidamente inscrita en los archivos de este registro el día primero de marzo del dos mil uno, y la anotación del donde se ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia y resoluciones en acatamiento de resolución dictada por la Corte Interamericana, es de veintiséis de abril de dos mil uno.
15. La nota de la Secretaría de 31 de agosto de 2001, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Corte, otorgó plazo a la Comisión hasta el 1 de septiembre de 2001, para que presentara sus observaciones al informe del Estado de 31 de agosto de 2001.
16. El escrito de la Comisión de 1 de septiembre de 2001, mediante el cual presentó sus observaciones al escrito del Estado de 31 de agosto de 2001. En síntesis, dijo que:
a) la sola contradicción del Estado pone en evidencia la inseguridad y la falta de certeza jurídica en la cual se ha colocado Mauricio Herrera Ulloa, lo cual justifica la procedencia de las medidas provisionales solicitadas por la Comisión; y
b) el hecho de que Costa Rica pretenda ante la Corte despachar el asunto de la grave contradicción de dos actos estatales firmes y vigentes, aduciendo que uno de ellos no sería “válido” en virtud de un error administrativo interno cometido por la autoridad superior del Registro Judicial de Delincuentes, por si sólo atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso judicial de Mauricio Herrera Ulloa consagrado en la Convención Americana.
CONSIDERANDO:
1. Que Costa Rica es Estado Parte en la Convención Americana desde el 8 de abril de 1970 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 2 de julio de 1980.
2. Que el artículo 63.2 de la Convención establece que:
En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
3. Que, en relación con esta materia, el artículo 25.1 del Reglamento de la Corte dispone que:
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.
4. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo.
5. Que la Comisión, al solicitar las medidas provisionales, fundamentada en la protección a la libertad de expresión “del periodista Mauricio Herrera Ulloa y del diario La Nación”, representado por Fernán Vargas Rohrmoser, pretende tres cosas: a) la suspensión de la ejecución de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Penal de Juicios del Primer Circuito Judicial de San José el 12 de noviembre de 1999; b) la no inscripción del señor Mauricio Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes; y c) la abstención de realizar cualquier acto o actuación que afecte el derecho a la libertad de expresión de Mauricio Herrera Ulloa y del Periódico “La Nación”.
6. Que la libertad de expresión, consagrada en el artículo 13
de la Convención, es una piedra angular en la existencia misma de una
sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la
opinión pública. Es también conditio sine qua non para
que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas
y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan
desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad,
a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por
ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada
no es plenamente libre.
7. Que es necesario ordenar la suspensión de la publicación en el periódico “La Nación” del “por tanto” de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Penal de Juicios del Primer Circuito Judicial de San José el 12 de noviembre de 1999, y la suspensión del establecimiento de una “liga”, en La Nación Digital, entre los artículos querellados y la parte dispositiva de esa sentencia, por cuanto dichas publicaciones causarían un daño irreparable al señor Mauricio Herrera Ulloa; lo anterior no ocurriría de aplicarse los otros puntos dispositivos de dicha sentencia. La referida suspensión debe mantenerse hasta que el caso sea resuelto en definitiva por los órganos del sistema interamericano de derechos humanos.
8. Que, en cuanto al retiro del enlace en La Nación Digital entre el apellido Przedborski y los artículos querellados, dispuesto en la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Penal de Juicios del Primer Circuito Judicial de San José el 12 de noviembre de 1999, la Corte no se pronunciará al respecto, ya que no es materia de medidas provisionales sino que atañe al fondo de la petición que se encuentra en trámite ante la Comisión Interamericana.
9. Que la inscripción del señor Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes, producto de la Ley No. 6723 de 10 de marzo de 1982, merece una especial atención. Observa la Corte que, según afirmó el Estado sin ser contradicho por la Comisión, esa inscripción se efectuó el 1 de marzo de 2001, previo a la interposición de la solicitud de medidas provisionales a este Tribunal. Esta información fue suministrada a la Corte con posterioridad a la celebración de la audiencia pública.
10. Que los periodistas, en razón de la actividad que ejercen, se dedican profesionalmente a la comunicación social. El ejercicio de ese periodismo profesional no puede ser diferenciado de la libertad de expresión; por el contrario, ambas cosas están evidentemente imbricadas, pues el periodista profesional es una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado.
11. Que la inscripción en el Registro Judicial de Delincuentes causa un daño irreparable al periodista Herrera Ulloa, puesto que afecta su ejercicio profesional del periodismo y genera la inminencia de un daño irreparable a su honor. El hecho de que en este asunto se trate de un periodista, cuyo desempeño depende de su credibilidad, y que el delito imputado se relacione con el ejercicio de su profesión, lleva a la Corte a considerar que dicha inscripción debe dejarse sin efectos hasta que el caso sea resuelto en definitiva por los órganos del sistema interamericano de derechos humanos, para prevenir con ello daños que no puedan ser reparados, a diferencia de aquellos otros, de carácter esencialmente monetario.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento,
RESUELVE:
1. Requerir al Estado de Costa Rica que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para dejar sin efectos la inscripción del señor Mauricio Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes hasta que el caso sea resuelto de manera definitiva por los órganos del sistema interamericano de derechos humanos.
2. Requerir al Estado de Costa Rica que suspenda la orden de publicar en el periódico “La Nación” el “por tanto” de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Penal de Juicios del Primer Circuito Judicial de San José el 12 de noviembre de 1999, y que suspenda la orden de establecer una “liga”, en La Nación Digital, entre los artículos querellados y la parte dispositiva de esa sentencia.
3. Requerir al Estado de Costa Rica que, dentro del plazo de 30 días contados a partir de la notificación de la presente Resolución, informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la misma, y asimismo a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dicho informe dentro del plazo de 30 días a partir de su recepción.
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Hernán Salgado Pesantes Oliver Jackman
Alirio Abreu Burelli Sergio García Ramírez
Carlos Vicente de Roux Rengifo
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Manuel E. Ventura Robles
Secretario