VISTOS:
1. La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Presidente de la Corte”) de 4 de junio de 1995, mediante la cual
1. Solicit[ó] al Gobierno de la República de Guatemala que adopt[ara] sin dilación cuantas medidas [fueran] necesarias que asegur[aran] eficazmente la protección de la vida e integridad personal de las siguientes personas: MARTA ELENA ARRIVILLAGA DE CARPIO, KAREN FISCHER DE CARPIO, MARIO LOPEZ ARRIVILLAGA, ANGEL ISIDRO GIRON GIRON y ABRAHAM MENDEZ GARCIA y para [que] investig[ara] las amenazas y hostigamientos a las personas mencionadas y [que] sancion[ara] a los responsables.
2. Solicit[ó] al Gobierno de la República de Guatemala para que adopt[ara] cuantas medidas [fueran] necesarias para que los testigos del caso Carpio pu[dieran] ofrecer sus declaraciones testimoniales y para que el Fiscal instructor del caso, Abraham Méndez García, pu[diera] desarrollar su cometido sin presiones ni represalias.
3. Solicit[ó] al Gobierno de la República de Guatemala que inform[ara] a las autoridades militares de la Zona Militar de la cual dependen los Comités de Autodefensa Civil de San Pedro Jocopilas para que instruy[eran] a éstos de abstenerse de realizar cualquier actividad que p[usiera] en riesgo la vida e integridad personal de los individuos mencionados.
[...]
2. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”) de 19 de septiembre de 1995, mediante la cual confirmó las medidas adoptadas por el Presidente el 4 de junio de 1995.
3. La Resolución de la Corte de 19 de septiembre de 1997 que
1. Requiri[ó] al Estado que incluy[era] en su próximo informe documentación idónea sobre la situación de la causa No. 1011-97 y de los avances concretos en las investigaciones de las amenazas e intimidaciones denunciadas.
2. Requiri[ó] al Estado que contin[uara] informando cada dos meses a la Corte, a partir de la notificación de esta resolución, sobre las medidas que ha tomado en este caso, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que sig[uiera] remitiendo a la Corte sus observaciones sobre dicha información, en el plazo de 6 semanas contadas desde su recepción.
4. La Resolución de 19 de junio de 2001 en la que la Corte decidió,
entre otros, reiterar al Estado la presentación de documentación
idónea sobre la situación de la causa No. 1011-97 y sobre “los
avances concretos en las investigaciones de las amenazas e intimidaciones denunciadas”.
5. La Resolución de la Corte de 27 de noviembre de 1998, mediante la cual resolvió:
1. Declarar que el Estado de Guatemala debe tomar las medidas pertinentes para solucionar la situación actual y futura de la señora Karen Fischer de Carpio, en cumplimiento de su obligación de asegurar eficazmente la protección de su vida e integridad personal y debe incluir en su próximo informe los resultados de las correspondientes gestiones.
2. Requerir al Estado de Guatemala que incluya en su próximo informe documentación idónea sobre la situación de la causa No. 1011-97 y sobre los avances concretos en las investigaciones de las amenazas e intimidaciones denunciadas.
6. Los documentos sobre la causa No. 1011-97 aportados en diversas ocasiones tanto por el Estado de Guatemala (“el Estado” o “Guatemala”) como por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”), entre otras, el 26 de agosto y el 15 de diciembre, ambos de 1997 y el 20 de enero de 1998.
7. La nota del Presidente de la Corte de 4 de junio de 1999, dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores de Guatemala, mediante la cual solicitó se incluyera en el siguiente informe referencia específica a:
a. Información detallada sobre el acto por medio del cual se adoptó la decisión de archivar la causa No. 1011-97;
b. Copia completa de los documentos, oficiales y públicos, en que obre el acto en mención, y
c. Cualquier información adicional de que disponga el Estado que le permita a la Corte conocer cabalmente las razones que explican y justifican el archivo de la causa No. 1011-97.
8. La Resolución de la Corte Interamericana de 30 de septiembre de 1999, mediante la cual resolvió:
1. Mantener las medidas provisionales adoptadas por la Corte el 19 de septiembre de 1995, el 1 de febrero de 1996, el 10 de septiembre de 1996, el 19 de junio de 1998 y el 27 de noviembre de 1998, en favor de las señoras Marta Elena Arrivillaga de Carpio y Karen Fischer de Carpio.
2. Requerir al Estado que continúe informando cada dos meses a la Corte, sobre las medidas que ha tomado en este caso, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que siga remitiendo a la Corte sus observaciones sobre dicha información, en el plazo de seis semanas contadas desde su respectiva recepción.
3. Requerir al Estado de Guatemala que, en su próximo informe, incluya información detallada sobre el acto mediante el cual se adoptó la decisión de archivar la causa Nº 1011-97, así como la documentación completa de que disponga relativa a dicho acto.
9. El trigésimo segundo informe del Estado de 22 de octubre de 1999, mediante el cual informó: que la causa No. 1011-97 a cargo del Oficial Cuarto, iniciada a raíz de una resolución del Presidente de la Corte Interamericana (supra Visto 1) y que, el no haberse obtenido resultado alguno en lo relativo a la individualización de las personas a las que pudiese imputárseles las amenazas y hostigamientos, el Ministerio Público, en aplicación del artículo 327 del Código Procesal Penal, solicitó el archivo de las actuaciones el 6 de marzo siguiente. Esta decisión fue respaldada los días 27 de mayo y 27 de noviembre de 1997, respectivamente, por el Juez Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente y el fiscal especial del caso.
10. La carta del Presidente de la Corte de 9 de diciembre de 1999, mediante la cual se solicitó al Estado que en su siguiente informe se incluyeran datos relativos a la decisión de archivar la causa No. 1011-97, así como la documentación relativa a dicho acto, “[c]onsiderando que la documentación supradicha no fue adjuntada al ‘trigésimo segundo’ Informe presentado por el Estado de Guatemala el 22 de octubre de 1999”.
11. Las observaciones de la Comisión Interamericana al trigésimo segundo informe del Estado, de 17 de diciembre de 1999, mediante las cuales la Comisión transmitió a la Corte las observaciones formuladas por los beneficiarios de las presentes medidas provisionales, en los siguientes términos:
[...] la decisión de archivar la causa [No. 1011-97] no fue notificada a las [partes] interesadas, quienes plantearon su inconformidad por la deficiente investigación del Ministerio Público que ‘no tuvo la capacidad de construir una investigación seria para llevar a los tribunales a los responsables materiales e intelectuales de los hechos denunciados’. Ellos han enfatizado que esta decisión constituye una violación a las disposiciones de la Corte Interamericana por cuanto que ésta le ordenó al Estado de Guatemala realizar una investigación y el Estado guatemalteco en contrasentido decidió archivar la misma.
Asimismo, con referencia a la señora Karen Fischer de Carpio, se informó que se temía por su seguridad en razón de su constante trabajo en defensa de los derechos humanos así como de denuncia de las irregularidades en el caso Carpio.
12. El trigésimo tercer informe del Estado de 4 de enero de 2000, mediante el cual informó que se continuaba presentado seguridad a las señoras Karen Fischer de Carpio y Marta Arrivillaga de Carpio y, en relación con la causa No. 1011-97, envió los mismos documentos remitidos y señalados anteriormente (supra 6); y las observaciones de la Comisión al citado informe del Estado de 29 de febrero de 2000, en las cuales apuntó que las beneficiarias han recibido llamadas “anónimas y amenazantes” y que los documentos aportados por el Estado no indicaban “cuáles acciones o actos fueron ordenados y/o (sic) practicados para poder individualizar al imputado, ni cómo se llevó a cabo la investigación”.
13. La comunicación del Estado de 6 de marzo de 2000, mediante la cual aportó su trigésimo cuarto informe señalando que se le daba seguridad a las beneficiarias e informando que se “han reiterado las órdenes respectivas al Servicio de Investigación Criminal, para que continúe con la investigación, tendiente a esclarecer las amenazas y hostigamientos de que se afirma [los beneficiarios] han sido víctimas”. El 28 de abril siguiente, la Comisión resaltó en sus observaciones a dicho informe que la señora Fischer recibía protección de un solo agente y que no se había brindado información detallada sobre la decisión de archivar la causa No. 1011-97.
14. El trigésimo quinto informe del Estado de 1 de junio de 2000, en el que señaló que las dos beneficiarias recibían seguridad de parte de dos agentes de seguridad y no hizo mención a la causa No. 1011-97. El 21 de julio de 2000, la Comisión manifestó en sus observaciones que la seguridad que se les prestaba a las dos beneficiarias no era la descrita por el Estado. Entre otros datos, mencionó que la señora Marta Arrivillaga de Carpio no contaba con patrullaje perimetral desde que cambió de domicilio el año anterior. Por otra parte, señaló que la señora Karen Fischer de Carpio continuaba siendo objeto de actos de intimidación por vía telefónica, debido a su vinculación con el caso Carpio Nicolle. Reiteró su preocupación por la falta de información detallada sobre la causa No. 1011-97.
15. El trigésimo sexto informe del Estado de 20 de septiembre de 2000 por el cual reiteró la información ya brindada sobre la seguridad de que gozaban ambas beneficiarias (supra 13). El Estado agregó que la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos (en adelante “COPREDEH”) ha mantenido conversaciones con el Director General de la Policía Nacional Civil sobre la importancia de los informes del Estado ante la Corte Interamericana y la asignación de otro elemento de seguridad para la señora Fischer. El 7 de noviembre de 2000 la Comisión señaló en sus observaciones que la señora Karen Fischer de Carpio debía “cubrir parte de los gastos de su protección personal con el fin de que ésta sea continua y efectiva, [cuando debía] ser de responsabilidad del Estado guatemalteco [la cobertura de] los gastos y costos que errogue [su] protección personal”. En cuanto a la señora Marta Arrivillaga de Carpio manifestó que desde principios de septiembre anterior “no tiene ningún elemento de seguridad asignado para su protección”. En razón de lo anterior la Comisión solicitó que la Corte requiera al Estado:
1. Cumplir satisfactoriamente, en forma pronta, efectiva y real, las medidas provisionales decretadas por la Corte Interamericana. Para tal efecto, se debe asignar al menos dos efectivos de seguridad para la protección de la señora Marta Arrivillaga de Carpio y asignar un efectivo más para la protección de la señora Karen Fischer de Carpio.
2. Que sea [... el Estado] quien cubra los gastos y costos que genera la protección individualizada de Marta de Carpio y Karen Fischer de Carpio.
16. El trigésimo séptimo informe del Estado de 8 de noviembre de 2000, en el cual mencionó nuevamente las medidas de seguridad adoptadas en favor de las beneficiarias. El 8 de enero de 2001 la Secretaría recordó a la Comisión la presentación de sus observaciones al citado informe. El 31 de enero siguiente la Comisión envió sus observaciones, solicitando a la Corte que se mantuvieran las medidas provisionales a favor de Marta Arrivillaga de Carpio y Karen Fischer de Carpio. En cuanto a la primera, señaló que “sólo hay un elemento de seguridad asignado, y no dos, como afirma el Gobierno”.
17. El 9 de febrero de 2001 la Secretaría solicitó al Estado la remisión a la brevedad posible del trigésimo octavo informe. El 12 de marzo siguiente Guatemala presentó el informe solicitado, en el cual sostuvo que presta seguridad con dos agentes de policía a cada uno de las dos beneficiarias, asimismo que, paralelamente, ha realizado visitas y llamadas telefónicas a éstas como mecanismo de supervisión. En estas últimas la señora Marta Arrivillaga de Carpio indicó a COPREDEH que sólo una persona estaba asignada a su seguridad.
18. La Resolución del Presidente de la Corte de 16 de febrero de 2001, en la cual convocó al Estado y a la Comisión a una audiencia pública a celebrarse en la sede el 13 de marzo siguiente, para la evaluación sobre los hechos y circunstancias que motivan la continuidad en las presentes medidas provisionales.
19. La audiencia pública celebrada el 13 de marzo de 2001 en la sede de la Corte, en la cual la Comisión manifestó su preocupación por el archivo de la causa No. 1011-97. En cuanto a las medidas de protección adoptadas por el Estado, la Comisión señaló que los agentes de seguridad les han sido retirados en varias ocasiones a las beneficiarias. En relación a la señora Marta Arrivillaga de Carpio, no ha reportado actos intimidatorios en los últimos meses y tiene “dos elementos de seguridad personales y uno […] en su lugar de trabajo”. En cuanto a la señora Karen Fischer de Carpio, estableció que “cada vez que publica un artículo en el periódico sobre el Caso Carpio es amenazada” y que, en la actualidad cuenta con un miembro de seguridad por 8 horas la día en los días de semana, y se encuentra sin seguridad durante los fines de semana. En razón de lo anterior, la Comisión solicitó que se mantuvieran las medidas, con la anuencia a que el Estado siga informando cada 4 meses, y no cada 2 como lo hace actualmente. En todo caso, si surgiera algo de urgencia la Comisión lo informaría inmediatamente al Tribunal. El Estado por su parte, “no objet[ó] de ninguna manera el continuar prestando las medidas de seguridad”, tomó nota de las observaciones y solicitó a la Corte una evaluación de la prestación de las medidas dentro de un lapso prudencial. Finalmente, durante dicha audiencia la Comisión presentó copia de un artículo periodístico, sobre un testimonio sobre los posibles responsables de la muerte del señor Carpio.
20. El 14 de mayo de 2001 la Secretaría recordó a la Comisión la presentación de sus observaciones al trigésimo octavo informe del Estado. El 18 de mayo siguiente la Comisión presentó sus observaciones al trigésimo séptimo informe del Estado, y señaló que la señora Marta Arrivillaga de Carpio contaba con seguridad tanto en su trabajo como en su domicilio, mientras que la señora Karen Fischer de Carpio mantenía una situación precaria de seguridad, en los términos informados por la Comisión en sus observaciones anteriores (supra 16). Con respecto a la última beneficiaria agregó que había recibido amenazas telefónicas.
21. El 14 de mayo de 2001 la Secretaría hizo notar a Guatemala que enviaran a la brevedad su trigésimo noveno informe. El 5 de junio siguiente, el Estado envió el informe en los mismos términos del anterior (supra 17).
22. El 20 de julio de 2001 la Secretaría solicitó a la Comisión la remisión a la brevedad de sus observaciones al trigésimo noveno informe. A la fecha las mismas no han sido enviadas.
23. El 14 de agosto de 2001 el Estado remitió su cuadragésimo informe en los mismos términos de sus dos informes anteriores (supra 17 y 21).
24. La resolución de la Corte de 29 de agosto de 2001, mediante la cual decidió que:
1. […]recibirá y conocerá en forma autónoma las solicitudes, argumentos y pruebas de los beneficiarios de las medidas provisionales adoptadas por ésta en los casos en que se ha presentado la demanda ante ésta, sin que por ello quede exonerada la Comisión, en el marco de sus obligaciones convencionales, de informar a la Corte, cuando ésta lo solicite.
2. Sólo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos podrá suministrar información a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el trámite de aquellas medidas ordenadas por ésta y cuando no se haya presentado una demanda ante la misma.
CONSIDERANDO:
1. Que Guatemala es Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que el 9 de marzo de 1987 reconoció la competencia de esta Corte, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención.
2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá, a solicitud de la Comisión, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
3. Que el artículo 1.1 de la Convención Americana señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción; el Estado está, entonces, obligado a adoptar las medidas que sean necesarias para preservar la vida y la integridad de aquellas personas cuyos derechos pudieren estar amenazados. Este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados por procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana.
4. Que en los términos del artículo 25.1 y 25.2 del Reglamento de la Corte:
1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.
2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte
podrá actuar a solicitud de la Comisión.
5. Que los Estados Partes en la Convención deben cumplir de buena fe
las disposiciones convencionales, lo cual constituye un principio básico
del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados (pacta sunt servanda)
. Asimismo, deben garantizar los efectos propios de tales disposiciones (effet
utile) .
6. Que, de acuerdo con las Resoluciones de la Corte de 19 de septiembre de 1995, 1 de febrero de 1996, 10 de septiembre de 1996, 19 de junio de 1998, 27 de noviembre de 1998 y 30 de septiembre de 1999, el Estado está obligado a adoptar las medidas de protección e investigación que sean necesarias para preservar la vida e integridad de las señoras Marta Arrivillaga de Carpio y Karen Fischer de Carpio a cuyo favor la Corte ha ordenado medidas provisionales. Y la Comisión está en la obligación de enviar sus observaciones sobre las medidas que adopte el Estado, seis semanas a partir de la recepción del informe correspondiente.
7. Que la Corte ha reiterado, en relación al deber de investigar, que éste debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad destinada de antemano a ser infructuosa .
8. Que de los informes del Estado y de las observaciones de la Comisión se desprenden discordancias entre las partes sobre las medidas efectivamente adoptadas por el primero. De la misma manera, de los documentos allegados por las partes surgen carencias por lo que corresponde a la Corte dirimirlas y decidir acerca del cumplimiento o no de las medidas por ella adoptadas.
9. Que, como elemento esencial del deber de protección, el Estado debe realizar todas las gestiones pertinentes para solucionar la situación actual y futura de las señoras Marta Arrivillaga de Carpio y Karen Fischer de Carpio, en cumplimiento de su obligación de asegurar eficazmente la protección de sus vidas e integridad personal.
10. Que el archivo de la causa No. 1011-97 constituye una omisión del Estado de su obligación de investigar las amenazas de las que han sido objeto las señoras Marta Arrivillaga de Carpio y Karen Fischer de Carpio, por lo cual el Estado no está tomando las medidas positivas y necesarias para esclarecer los hechos que motivaron estas medidas provisionales.
11. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la futura sentencia de fondo no sea perjudicada por las acciones de ellas pendente lite.
12. Que el propósito de las medidas provisionales, en el Derecho Internacional
de los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además
de su carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos
fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a
las personas.
13. Que el Estado debe seguir realizando todas las gestiones pertinentes para
que las medidas ordenadas por la Corte se planifiquen y se apliquen con la participación
de los peticionarios, de manera tal que las mismas se brinden en forma diligente
y efectiva.
14. Que subsiste prima facie “una situación de extrema gravedad y urgencia” que justifica mantener las medidas provisionales adoptadas a favor de las señoras Marta Arrivillaga de Carpio y Karen Fischer de Carpio adoptadas en las Resoluciones de 19 de septiembre de 1995, 1 de febrero de 1996, 10 de septiembre de 1996, 19 de junio de 1998, 27 de noviembre de 1998 y 30 de septiembre de 1999.
15. Que tanto la Comisión como el Estado deben presentar sus informes y sus observaciones dentro del plazo establecido para el efecto (infra Resolutivo 2).
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 de su Reglamento,
RESUELVE:
1. Requerir al Estado que mantenga las medidas provisionales adoptadas por la Corte el 19 de septiembre de 1995, el 1 de febrero de 1996, el 10 de septiembre de 1996, el 19 de junio de 1998, el 27 de noviembre de 1998 y el 30 de septiembre de 1999, en favor de las señoras Marta Elena Arrivillaga de Carpio y Karen Fischer de Carpio.
2. Requerir al Estado que continúe informando cada dos meses a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre las medidas que ha tomado en este caso, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que siga remitiendo a la Corte Interamericana sus observaciones sobre dicha información, en un plazo no mayor a las seis semanas contadas desde la recepción del informe del Estado de Guatemala correspondiente.
3. Requerir al Estado de Guatemala que, en su próximo informe, incluya información detallada sobre las medidas de seguridad y protección que lleva a cabo a favor de las señoras Marta Elena Arrivillaga de Carpio y Karen Fischer de Carpio y sobre las medidas de investigación relativas a las amenazas registradas contra éstas y respecto de las implicaciones que sobre estas medidas tuvo la decisión de archivar la causa Nº 1011-97.
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Hernán Salgado Pesantes Oliver Jackman
Alirio Abreu Burelli Sergio García Ramírez
Carlos Vicente de Roux Rengifo
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Manuel E. Ventura Robles
Secretario