RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 9 DE JULIO DE 2004
MEDIDAS PROVISIONALES SOLICITADAS POR
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RESPECTO DE VENEZUELA
CASO CARLOS NIETO Y OTROS
VISTO:
1. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 7 de julio de 2004, mediante el cual sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), de acuerdo con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), una solicitud de adopción de medidas provisionales respecto de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”), “para proteger la vida, integridad personal, libertad de expresión y de asociación del defensor de derechos humanos Carlos Nieto Palma, quien labora como Coordinador General de la organización no gubernamental Una Ventana a la Libertad [, así como] para proteger la vida e integridad personal de su familia, incluyendo a su sobrino John Carmelo Laicono Nieto de nueve meses de edad.”
2. Los argumentos de la Comisión Interamericana se basan en los siguientes supuestos hechos:
a) en su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Venezuela la Comisión resaltó el número considerable de denuncias sobre ataques y actos de intimidación y amenazas realizados contra los defensores de derechos humanos en Venezuela. La información disponible indica que los defensores de derechos humanos y las organizaciones de la que hacen parte, son frecuentemente hostigados, ya sea mediante ataques directos contra su integridad física o bien mediante mecanismos difusos de intimidación tales como amenazas “veladas”. Las situaciones en las cuales los defensores de derechos humanos se convierten en blancos selectivos de ataques, generalmente coinciden con la ausencia de investigaciones judiciales serias para esclarecer actos de amenazas y atentados en su contra. En muchos casos, esta situación se ve agravada por la falta de reconocimiento, por parte de los Estados, que los defensores enfrentan obstáculos en el ejercicio de sus actividades y que requieren por lo tanto de protección especial;
b) el 22 de junio y 5 de julio de 2004 la Comisión Interamericana recibió una solicitud de medidas cautelares a favor del abogado Carlos Nieto Palma, quien es coordinador general, desde hace ocho años, de una organización no gubernamental de derechos humanos, denominada “Una Ventana a la Libertad”. Dicha organización se dedica a la defensa y promoción de los derechos humanos en las cárceles de Venezuela. Además, el señor Nieto Palma es profesor de la Universidad Católica Andrés Bello y de la Universidad Central de Venezuela. La mencionada solicitud fue presentada por el Centro de Derechos Humanos de la Universidad Católica Andrés Bello, el Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), la Vicaría Episcopal de Derechos Humanos de la Arquidiócesis de Caracas, el Servicio Jesuita para los Refugiados, los Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), la Red de Apoyo por la Justicia y la Paz, asistidos por el señor Héctor Faúndez Ledesma;
c) el domingo 6 de junio de 2003, a las 3:30 p.m., el señor Carlos Nieto Palma fue visitado por tres agentes de la policía política (DISIP), dependiente del Ministerio de Interior y Justicia, quienes le informaron que tenían la orden de realizar una visita domiciliaria y le indicaron que carecían de una orden judicial para allanar su vivienda, pero que como miembros de la policía política querían conversar con él. Sólo uno de los agentes le mostró su credencial y se identificó como el “Comisario Rodríguez”. Los policías permanecieron junto a la puerta de su casa durante más de diez minutos y, ante su insistencia de conversar con él en el interior de ésta, el señor Nieto Palma les permitió pasar a su sala;
d) de acuerdo con lo señalado por los representantes, los policías dejaron claro que conocían las actividades del señor Carlos Nieto Palma y de su familia, así como detalles “íntimos de su vida privada”. El señor Nieto Palma fue interrogado sobre su trabajo como defensor de derechos humanos, el trabajo que realiza en las cárceles de Venezuela y si conocía a los presos políticos de la Plaza Altamira, si los había defendido y por qué. Además, le preguntaron sobre el motivo por el cual recibía dinero de un gobierno extranjero para el financiamiento de su organización no gubernamental, “Una Ventana a la Libertad”. Durante el interrogatorio, el señor Nieto Palma se sintió intimidado por las reiteradas oportunidades en que los agentes policiales hicieron mención de su sobrino John Carmelo Laicono Nieto, de nueve meses de edad, “lo bello que estaba en las fotografías, al clima de inseguridad en la ciudad de Caracas y a la posibilidad de que algo malo pudiera ocurrirle”;
e) el viernes 18 de junio de 2004 a las 10:00 a.m., el señor Carlos Nieto Palma recibió una citación para comparecer “inmediatamente” a la Fiscalía 27 del Área Metropolitana de Caracas. Ese mismo día, a las 3:30 de la tarde, el señor Nieto Palma se presentó a la Fiscalía, asistido por los abogados Carlos Simón Bello y Alejandro Rodríguez. El Fiscal Antonio Rodríguez Landaeta lo atendió y le informó que había sido citado en calidad de testigo sin indicar en qué proceso. El objeto del interrogatorio al que fue sometido “parecía sugerir que el señor Nieto Palma era el acusado de cometer algún delito”. El interrogatorio giró en torno al financiamiento de la organización no gubernamental “Una Ventana a la Libertad”, y si él era el abogado de “los tira piedra de Altamira”, expresión usada por el fiscal, para dirigirse a algunos dirigentes de oposición al Gobierno del Presidente Hugo Chávez Frías, que el señor Nieto Palma había representado en su carácter de letrado. Durante dicho interrogatorio el fiscal lo acusó de “traidor a la patria”;
f) el mismo 18 de junio de 2004, cuando el señor Nieto Palma regresó a su casa de la sede de la fiscalía, notó que su computadora ya no funcionaba, pese a que en la mañana de ese mismo día trabajaba perfectamente. Se ignora si alguien entró a su domicilio mientras él no estaba y revisó el computador. Al respecto, los representantes indicaron la coincidencia de ese problema con la visita policial previa, y con el hecho de que durante varias horas su casa estuvo sola, ya que el señor Nieto Palma debió atender la citación ante la Fiscalía;
g) el domingo 20 de junio de 2004, un vecino de su apartamento le preguntó si el era Carlos Nieto Palma y, al indicarle que sí, le entregó un panfleto que había sido introducido debajo de su puerta. El panfleto contenía una amenaza expresa contra el señor Nieto Palma, al señalar textualmente: “[…] nunca vas a vivir para contarlo […]’’. Luego, otros tres vecinos le entregaron panfletos idénticos al anterior. Aparentemente, esos panfletos fueron distribuidos en todo el edificio, además de haber sido introducidos en los buzones de correo del mismo; y
h) el 23 de junio de 2004 el señor Carlos Nieto Palma denunció los hechos de este caso ante la Defensoría del Pueblo. No formuló la denuncia ante la Fiscalía General de la República, ya que fue precisamente el Ministerio Público “el que ha[bía] infringido los derechos humanos del afectado, poniendo en peligro su libertad y su seguridad personal”. Según los representantes, en consideración del tono del interrogatorio y la situación de otros defensores tales como María Corina Machado y Alejandro Plaz (miembros de SUMATE), a quienes se les ha imputado ya el delito de traición a la patria, el señor Nieto Palma podría ser acusado formalmente por ese delito.
3. Las consideraciones de la Comisión Interamericana en las cuales señaló que los hechos antes referidos demuestran la clara intención gubernamental de amedrentar al señor Carlos Nieto Palma y constituyen una seria amenaza a su vida, integridad personal, libertad y seguridad personal, así como una situación de peligro de daños irreparables para su familia. Según la Comisión, las amenazas de muerte, el tono de las mismas, y los actos de hostigamiento padecidos, así como la participación de agentes del Estado, caracterizan la situación de seguridad de esta persona como grave y sujeta a un peligro inminente. La situación de los defensores de derechos humanos es una de las principales preocupaciones de la Comisión. En los últimos meses la Comisión ha recibido abundante información que “evidencia un patrón de intimidación hacia los defensores de derechos humanos en Venezuela”. Para la Comisión, las acciones intimidatorias contra el señor Nieto Palma se enmarcan en ese contexto, por lo que resulta necesaria “la activación de todos los mecanismos de protección del sistema interamericano” a fin de proteger su vida e integridad personal.
A la luz de lo anterior, la Comisión solicitó, conforme a lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Convención Americana, que la Corte requiera que el Estado:
a. [a]dopt[e] las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal del señor Carlos Nieto Palma y su familia, en particular su sobrino John Carmelo Laicono Nieto, de nueve meses de edad, de común acuerdo con el beneficiario y los peticionarios[;]
b. [a]dopt[e] las medidas necesarias para que pueda continuar […] su labor de defensa de los derechos humanos[; e]
c. [i]form[e] sobre las acciones adoptadas a fin de esclarecer el origen de las amenazas contra la vida y la integridad personal de Carlos Nieto Palma y su familia que justifican la invocación del artículo 63(2) de la Convención.
CONSIDERANDO:
1. Que el Estado ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981.
2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.”
3. Que el artículo 25.1 del Reglamento dispone que, “[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.”
4. Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
5. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la ejecución de la sentencia de fondo no se vea obstaculizada o impedida por las acciones de aquéllas, pendente lite.
6. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas urgentes y provisionales sirven, además, al propósito de proteger derechos humanos fundamentales, evitando daños irreparables a las personas.
7. Que los antecedentes presentados por la Comisión en este caso revelan prima facie una amenaza a la vida, integridad y libertad personales del defensor de derechos humanos Carlos Nieto Palma, así como una amenaza a la vida e integridad personal de su familia, en particular, de su sobrino John Carmelo Laicono Nieto (supra Visto 2 y 3). El estándar de apreciación prima facie en un caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a la Corte a ordenar medidas provisionales en distintas ocasiones .
8. Que los Estados deben otorgar garantías efectivas y adecuadas a los defensores de derechos humanos para realizar libremente sus actividades, y que es conveniente prestar particular atención a acciones que limiten u obstaculicen su trabajo .
9. Que para garantizar efectivamente los derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación, erga omnes, de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción. Esto significa, como lo ha dicho la Corte, que tal obligación general se impone no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares . Esta Corte observa que, dadas las características especiales del presente caso, es necesaria la protección, a través de medidas provisionales, del señor Carlos Nieto Palma, así como de su familia, en particular su sobrino John Carmelo Laicono Nieto, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana.
10. Que el caso al que se refiere la solicitud de la Comisión no se encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo y, por tanto, la adopción de medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los peticionarios y el Estado . Al adoptar medidas provisionales, esta Corte está garantizando únicamente que el Tribunal pueda ejercer fielmente su mandato conforme a la Convención en casos de extrema gravedad y urgencia que requieren medidas de protección para evitar daños irreparables a las personas.
11. Que asimismo, el Estado tiene la obligación de investigar los hechos que dieron origen a esta solicitud de medidas provisionales a fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones pertinentes.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Reglamento,
RESUELVE:
1. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, las medidas que sean necesarias
para resguardar y proteger la vida, integridad y libertad personales del señor
Carlos Nieto Palma, así como la vida e integridad personal de su familia, en
particular de su sobrino John Carmelo Laicono Nieto.
2. Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, en un plazo de siete días, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, remita a este Tribunal una lista de los miembros de la familia a cuyo favor debe el Estado adoptar dichas medidas de protección.
3. Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción de estas medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.
4. Requerir al Estado que dé participación a los beneficiarios de estas medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de la ejecución de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
5. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de la misma.
6. Requerir al representante de los beneficiarios de estas medidas que presente sus observaciones dentro de un plazo de cinco días, contados a partir de la notificación del informe del Estado.
7. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones dentro de un plazo de siete días, contados a partir de la notificación del informe del Estado.
8. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación (supra punto resolutivo quinto), continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a los beneficiarios de estas medidas que presenten sus observaciones dentro de un plazo de un mes contado a partir de la notificación de los informes del Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de seis semanas contadas a partir de su recepción.
9. Notificar la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al representante de los beneficiarios.