VISTOS:
1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”) dictada el 17 de noviembre de 1999 mediante la cual resolvió:
1. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad de los señores Digna Ochoa y Plácido, Edgar Cortéz Morales, Mario Patrón Sánchez y Jorge Fernández Mendiburu, miembros del Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez.
2. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para asegurar que las personas que trabajan o que acuden a las oficinas del Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez puedan ejercer sus funciones o gestiones sin peligro a su vida o integridad personal.
3. Requerir al Estado que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.
4. Requerir al Estado que, dentro de 15 días a partir de la notificación de la presente resolución, informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la misma.
5. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.
2. El informe de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado” o “México”) de 31 de mayo de 2001 en el cual señaló que:
las medidas adoptadas por el Gobierno se dirigieron, en cumplimiento de la
resolución de la Corte, por una parte a garantizar la vida e integridad
de […Digna] Ochoa y custodiar las instalaciones del Centro [de Derechos
Humanos Miguel Agustín Pro Juárez], a efecto de brindar protección
a las personas que en él laboran y, por la otra, a investigar las amenazas,
hostigamiento y agresiones que refieren haber sufrido.
Asimismo, el Estado indicó que
[…] atendiendo a que el propósito de las medidas cautelares es prevenir la afectación irreparable a bienes jurídicos como la vida e integridad de las personas, y que en el presente la situación de hostigamiento y amenazas no se ha vuelto a presentar, el Gobierno de México se permite solicitar a esta […] Corte Interamericana lo siguiente:
Decrete la cesación de la vigencia de las medidas provisionales otorgadas a favor de Digna Ochoa y otros. Sin que esto sea óbice para que las instancias nacionales de protección de los derechos humanos puedan actuar en caso de que los actos de amenaza u hostigamiento se volvieran a presentar y las investigaciones continúen de hallarse nuevos elementos.
3. El informe del Estado de 13 de agosto de 2001 en el cual reiteró lo indicado en el informe anterior sobre la solicitud del levantamiento de las medidas provisionales y además, señaló que:
4.- El Gobierno de México llama la atención de la […] Corte a que el fin último de las medidas precautorias es el de evitar daños irreparables a las personas y poseen un carácter transitorio por estar dirigidas a hacer frente a las situaciones de extrema urgencia. En el caso que nos ocupa, las acciones de las instituciones nacionales han satisfecho el objetivo primordial de las medidas dictadas por la Corte.
Esto significa que la naturaleza de las medidas precautorias se desvirtúa si éstas son utilizadas como una vía substituta de facto, para la tramitación de un caso que debiera, de tener mérito suficientes, ser ventilado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
4. El escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) de 22 de agosto de 2001 en el cual manifestó que
considera que las medidas provisionales ordenadas por la […] Corte han cumplido con el objeto de salvaguardar la vida y la integridad personal de Digna Ochoa y Plácido y de las demás personas indicadas en la Resolución del 17 de noviembre de 1999.
La Comisión en dicha nota agregó que
[c]on base en la información disponible, particularmente en la comunicación de los peticionarios de 21 de agosto de 2001[, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos] no tiene objeción al levantamiento de las presentes medidas provisionales. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Interamericana seguirá el trámite de la respectiva petición conforme a la Convención Americana, su Reglamento y disposiciones aplicables y, en caso de que resultara necesario, volverá a solicitar medidas provisionales a [esta …] Corte.
CONSIDERANDO:
1. Que México es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 3 de abril de 1982 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998.
2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que estén sometidos a su conocimiento, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
3. Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez dictadas, deben mantenerse siempre y cuando subsistan los requisitos básicos mencionados en el considerando anterior.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 y 29 de su Reglamento,
RESUELVE:
1. Levantar y dar por concluidas las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Resolución de 17 de noviembre de 1999 a favor de Digna Ochoa y Plácido, Edgar Cortéz Morales, Mario Patrón Sánchez y Jorge Fernández Mendiburu, miembros del Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez.
2. Levantar y dar por concluidas las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la mencionada Resolución a favor de las personas que trabajan o que acuden a las oficinas del Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez.
3. Comunicar la presente Resolución al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
4. Archivar este expediente.
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Máximo Pacheco Gómez Hernán Salgado Pesantes
Oliver Jackman Alirio Abreu Burelli
Sergio García Ramírez Carlos Vicente de Roux Rengifo
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Manuel E. Ventura Robles
Secretario