University of Minnesota



Caso Peruanos, Resolución de la Corte de 27 de enero de 1993, Corte I.D.H. (Ser. E) (1993).


 


 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada de la siguiente manera:

Héctor Fix-Zamudio, Presidente
Sonia Picado Sotela, Vicepresidente
Rafael Nieto Navia, Juez
Alejandro Montiel Argüello, Juez
Hernán Salgado Pesantes, Juez
Asdrúbal Aguiar-Aranguren, Juez;

presentes además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Ana María Reina, Secretaria adjunta

dicta la siguiente resolución:

1. El 25 de noviembre de 1992 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) en virtud de los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 24 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”), una solicitud de medidas provisionales relativa a los casos 11.015 y 11.048 en trámite ante la Comisión, sobre la grave situación en que se encontrarían los centros penales peruanos Miguel Castro Castro y Santa Mónica en Lima, Cristo Rey en Ica y Yanamayo en Puno.

2. La petición de la Comisión se fundamenta en que su Presidente presentó al Gobierno del Perú (en adelante “el Gobierno”) el 18 de agosto de 1992 una solicitud de medidas cautelares, en virtud del artículo 29 del Reglamento de la Comisión, “en relación con la situación de las personas que se encuentran privadas de su libertad bajo acusación de actos de terrorismo”. Además, el Presidente de la Comisión manifestó que si las medidas requeridas no eran adoptadas en el plazo de 10 días, “se contemplaría la posibilidad de presentar la solicitud de medidas cautelares a la Corte”.

3. Los hechos que la Comisión tuvo en cuenta para requerir al Gobierno la adopción de medidas cautelares y posteriormente solicitar a la Corte medidas provisionales son la existencia de “indicios serios sobre una situación grave en los centros penales peruanos” Miguel Castro Castro, Santa Mónica, Cristo Rey y Yanamayo, de la cual se derivaría “un peligro inminente para el derecho a la integridad personal de los acusados y condenados por terrorismo en virtud de las negativas condiciones en que ellos cumplen su privación de la libertad”. La Comisión ha recibido información de que en dichos penales se está dando “una altísima incidencia de enfermedades”, pérdida de peso, hacinamiento, aislamiento, trastornos síquicos y emocionales de las internas e internos. Que al ser trasladados los internos a los penales mencionados, algunos de los cuales se encuentran en zonas muy frías, son “maltratados, vejados, humillados” pese a que algunos de ellos se encuentran heridos y sólo cuentan con sus ropas de verano “raídas”. Los reos tampoco pueden ser visitados por sus familiares con las implicaciones que ello conlleva. El Comité Internacional de la Cruz Roja no está actualmente autorizado a inspeccionar los centros penitenciarios mencionados. Todo lo cual concede a la situación descrita el carácter de grave y urgente.

4. El 4 de diciembre de 1992 la Comisión envió una documentación adicional en la que se remite una denuncia según la cual en opinión de la Comisión

[t]al como se desprende de la lectura de la comunicación referida, se estaría produciendo una situación de la cual podrían derivarse daños para los derechos de las mujeres reclusas en el centro Penal “Santa Mónica” de Chorrillos y, de resultar verídicos los nuevos hechos denunciados, acentuarían la gravedad y urgencia de la situación considerada por los señores jueces de la Corte.

5. En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 24.4 del Reglamento, el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) dictó una resolución fechada 14 de diciembre de 1992 cuya parte resolutiva dice así:

1. Que no procede solicitar por el momento al Gobierno del Perú que tome medidas urgentes de carácter preliminar, en virtud de las anteriores consideraciones.

2. Someter a la Corte en su próximo período ordinario de sesiones la solicitud presentada por la Comisión Interamericana, para que de acuerdo con lo que dispone el artículo 63.2 de la Convención resuelva lo pertinente.

La resolución fue notificada a la Comisión y al Gobierno.

 

CONSIDERANDO:

1. En virtud de que el Presidente mediante resolución del 14 de diciembre de 1992 decidió no tomar medidas urgentes, corresponde ahora a la Corte determinar la procedencia de medidas provisionales de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención y 24.2 de su Reglamento.

2. En el presente caso se trata de un asunto que actualmente no está sometido a la Corte, sino que se encuentra en trámite ante la Comisión y ésta no ha presentado al Tribunal información suficiente que permita adoptar dichas medidas, las cuales requieren que la Comisión hubiese acopiado, así sea en forma preliminar, elementos que hagan presumir la veracidad de los hechos denunciados y la existencia de una situación de extrema gravedad y urgencia que pueda causar daños irreparables a las personas.

3. En consecuencia, no procede que la Corte dicte, por ahora, las medidas provisionales pedidas por la Comisión pero sí solicitar a ésta que en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Convención, el Estatuto y el Reglamento, solicite las pruebas o realice las investigaciones necesarias para cerciorarse de la veracidad de los hechos.

 

POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

1. No dictar, por el momento, las medidas provisionales a que se refieren los artículos 63.2 de la Convención y 24 del Reglamento, solicitadas por la Comisión.

2. Solicitar a la Comisión que adopte todas las medidas que las disposiciones legales le permitan para cerciorarse de la veracidad de los hechos denunciados.

 

Redactada en castellano e inglés, haciendo fe el texto en castellano. Leída en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 27 de enero de 1993.

 

(f)Héctor Fix-Zamudio
Presidente
(f)Sonia Picado Sotela (f)Rafael Nieto Navia
(f)Alejandro Montiel Argüello (f)Hernán Salgado Pesantes
(f)Asdrúbal Aguiar-Aranguren
(f)Manuel E. Ventura Robles
Secretario

 

 



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces