University of Minnesota



Caso de Penales Peruanos, Resolución de la Corte de 14 de diciembre de 1992, Corte I.D.H. (Ser. E) (1992).


 



 

VISTO

1. La comunicación de 25 de noviembre de 1992 y sus anexos, mediante la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) somete a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”), en virtud de los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 24 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), una solicitud de medidas provisionales relativa a los casos 11.015 y 11.048 en trámite ante la Comisión, sobre la grave situación en que se encontrarían los centros penales peruanos Miguel Castro Castro y Santa Mónica en Lima, Cristo Rey en Ica y Yanamayo en Puno.

2. La citada comunicación de la Comisión en la cual solicitó a la Corte que requiera al Gobierno del Perú (en adelante “el Gobierno”) la adopción inmediata de las siguientes medidas:

1. Conceda autorización a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a realizar una observación in situ de las instalaciones de los centros penales mencionados en el párrafo anterior.

2. Conceda autorización a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que se entreviste en privado con las personas que se encuentran privadas de su libertad en esos centros penales.

3. Conceda autorización para que los familiares proporcionen ropa, alimentos, elementos de aseo y medicinas a las personas privadas de su libertad en los referidos centros penales.

4. Conceda autorización a fin de que se pueda proporcionar atención médica adecuada a través de instituciones independientes que puedan informar sobre la situación sanitaria de los internos.

3. La solicitud de la Comisión Interamericana se fundamenta en los artículos 5.2 y 48.1.d) de la Convención Americana, que establecen:

Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal

...

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Artículo 48

...

1.d. ... si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos, la Comisión realizará, con conocimiento de las partes, un examen del asunto planteado en la petición o comunicación. Si fuere necesario y conveniente, la Comisión realizará una investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y los Estados interesados le proporcionarán, todas las facilidades necesarias.

4. La petición de la Comisión también se fundamenta en que su Presidente presentó al Gobierno el 18 de agosto de 1992 una solicitud de medidas cautelares, en virtud del artículo 29 del Reglamento de la Comisión, “en relación con la situación de las personas que se encuentran privadas de su libertad bajo acusación de actos de terrorismo”. Además, el Presidente de la Comisión manifestó que si las medidas requeridas no eran adoptadas en el plazo de 10 días, “se contemplaría la posibilidad de presentar la solicitud de medidas cautelares a la Corte”. Las medidas cautelares solicitadas por la Comisión fueron las siguientes:

1. Que el Gobierno del Perú autorice a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a realizar una inspección in situ de las instalaciones de la cárcel de Yanamayo, en el Departamento de Puno.

2. Que el Gobierno del Perú autorice a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a entrevistarse con las personas que se encuentran privadas de su libertad en ese centro penal.

3. Que el Gobierno del Perú autorice las visitas de familiares y abogados a los detenidos en ese y los otros centros de detención y que permita el ingreso de ropa, medicinas, abrigos y elementos de aseo que permita a los internos subvenir a sus necesidades vitales.

4. Que el Gobierno del Perú brinde la atención médica que requieren las personas que sufran trastornos de salud y que sean trasladados a establecimientos en los que puedan recibir la atención médica requerida.

5. Que el Gobierno del Perú adopte las medidas destinadas a mantener aislados unos de otros a las personas que se consideren miembros de grupos armados diferentes a fin de evitar situaciones de violencia que pongan en peligro la integridad personal o la vida de los internos.

6. Que el Gobierno del Perú remita a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la lista oficial de personas que resultaron muertas y desaparecidas a partir de los hechos ocurridos en el Centro Penal “Miguel Castro Castro”, así como de los heridos y destino de los trasladados.

5. Los hechos que la Comisión tuvo en cuenta para requerir al Gobierno la adopción de medidas cautelares y posteriormente solicitar a la Corte medidas provisionales son los siguientes:

a. La existencia de “indicios serios sobre una situación grave en los centros penales peruanos” Miguel Castro Castro, Santa Mónica, Cristo Rey y Yanamayo, de la cual se derivaría “un peligro inminente para el derecho a la integridad personal de los acusados y condenados por terrorismo en virtud de las negativas condiciones en que ellos cumplen su privación de la libertad”. La Comisión ha recibido información de que en dichos penales se está dando “una altísima incidencia de enfermedades”, pérdida de peso, hacinamiento, aislamiento, trastornos síquicos y emocionales de las internas e internos. Que al ser trasladados los internos a los penales mencionados, algunos de los cuales se encuentran en zonas muy frías, son “maltratados, vejados, humillados” pese a que algunos de ellos se encuentran heridos y sólo cuentan con sus ropas de verano “raídas”. Los reos tampoco pueden ser visitados por sus familiares con las implicaciones que ello conlleva.

b. No existe institución independiente que esté autorizada o pueda investigar la situación descripta, formular recomendaciones al Gobierno e informar públicamente sobre su cumplimiento. El Comité Internacional de la Cruz Roja no está actualmente autorizado a inspeccionar los centros penitenciarios mencionados. Todo lo cual concede a la situación descripta el carácter de grave y urgente.

c. La dilación por parte del Gobierno en conceder las autorizaciones solicitadas por la Comisión. Ello puede obedecer, según la Comisión, a que ella “es percibida como una institución que apoya al grupo Sendero Luminoso”, según se desprende del oficio No. 3135-92-MP-FN, de fecha 16 de setiembre de 1992, dirigida por la Fiscalía de la Nación al doctor Oscar de la Puente Raygada, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores.

d. El 20 de octubre de 1992 en la prisión de Cristo Rey en Ica, se produjeron serios incidentes, los que “habrían dejado un saldo de dos internos muertos y tres heridos, habiéndose registrado dos policías lesionados”. Este es uno de los penales que la Comisión había solicitado visitar.

e. Las medidas cautelares pedidas por el Presidente de la Comisión se basaban en que las medidas que había solicitado al Gobierno el 13 de mayo de 1992 no habían sido adoptadas. Hasta la fecha el Gobierno no ha autorizado la visita requerida por la Comisión ni se ha recibido la información respectiva.

6. El escrito de 4 de diciembre de 1992 que envió en esa misma fecha la Secretaría de la Comisión, en el que se remite una denuncia según la cual en opinión de la Comisión

[t]al como se desprende de la lectura de la comunicación referida, se estaría produciendo una situación de la cual podrían derivarse daños para los derechos de las mujeres reclusas en el centro Penal “Santa Mónica” de Chorrillos y, de resultar verídicos los nuevos hechos denunciados, acentuarían la gravedad y urgencia de la situación considerada por los señores jueces de la Corte.

 

CONSIDERANDO

1. Que Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y que el 1 de enero de 1981 aceptó la competencia obligatoria de la Corte, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención dispone que, en casos de extrema gravedad y urgencia y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá, a solicitud de la Comisión, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

3. Que el artículo 24.4 del Reglamento establece que

Si la Corte no estuviere reunida, el Presidente la convocará sin demora. Pendiente la reunión, el Presidente, en consulta con la comisión permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno interesado que tome las medidas urgentes necesarias y que actúe de manera tal que las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte tengan los efectos pertinentes.

4. Que debe tomarse en consideración que, tratándose de asuntos que se encuentran en trámite ante la Comisión, y que por lo tanto, no se han sometido todavía al conocimiento de la Corte, las medidas provisionales que puede ordenar la Corte a solicitud de la Comisión, con apoyo en los artículos 63.2 de la Convención y 24.4 de su Reglamento, así como las preliminares de urgencia encomendadas al Presidente en consulta con los jueces, deben considerarse como de carácter excepcional y no como atribuciones normales de la competencia del propio Tribunal y del Presidente.

5. Que en el presente caso se advierte de la petición presentada por la Comisión y la documentación que acompaña, que si bien la Comisión solicitó al Gobierno, en los términos del artículo 29 de su Reglamento, que tomara varias medidas para evitar daños a las personas objeto de la protección, algunas de estas medidas no pueden considerarse propiamente como de carácter cautelar y provisional en los términos del inciso 2 del artículo 63 de la Convención, puesto que se refieren a la autorización del propio Gobierno a fin de permitir a la Comisión que realice visitas in situ a varios establecimientos penitenciarios del Perú, situación regulada por los artículos 48.2 de la Convención y 44.2 del Reglamento de la Comisión, preceptos que requieren el previo consentimiento del Gobierno, el que hasta el momento no se ha otorgado, pero que no puede suplirse por medio de providencias que pueda ordenar la Presidencia.

6. Que por lo que se refiere a la petición que hace la Comisión a fin de que se solicite al citado Gobierno las providencias necesarias para que cesen los malos tratos y se proporcione asistencia médica a los reclusos de dichos establecimientos penitenciarios, la Comisión no proporciona un principio de prueba sobre la veracidad de los hechos denunciados, ya que esa certidumbre podría depender de las observaciones que efectúe la Comisión en las visitas que pretende realizar en dichos establecimientos, o bien por otros medios de convicción, que por el momento no se han presentado. En esas circunstancias, esta Presidencia considera que no procede requerir al Gobierno, tomar medidas urgentes de carácter preliminar, sino que corresponde a la Corte en pleno después de examinar la situación que prevalece en este asunto determinar la procedencia de las citadas medidas provisionales que ha solicitado la Comisión.

7. Que en tal virtud, esta Presidencia, someterá en el próximo período ordinario de sesiones de la Corte que se iniciará el 25 de enero de 1993, la petición que se formula por parte de la Comisión, para que la Corte decida lo pertinente.

 

POR TANTO:

EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

habida cuenta del artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 24.4 del Reglamento, previa consulta con los jueces de la Corte,

 

RESUELVE:

1. Que no procede solicitar por el momento al Gobierno del Perú que tome medidas urgentes de carácter preliminar, en virtud de las anteriores consideraciones.

2. Someter a la Corte en su próximo período ordinario de sesiones la solicitud presentada por la Comisión Interamericana, para que de acuerdo con lo que dispone el artículo 63.2 de la Convención resuelva lo pertinente.

 

  (f)Héctor Fix-Zamudio
Presidente
(f)Manuel E. Ventura Robles
Secretario
 

 

 

 



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