University of Minnesota



Caso Raxcaco y Otros, Resolución de la Corte de 30 de agosto de 2004, Corte I.D.H. (Ser. E) (2004).


 

 

RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 30 DE AGOSTO DE 2004

SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES PRESENTADA POR
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RESPECTO DE GUATEMALA

CASO RAXCACÓ Y OTROS


VISTOS:

1. El escrito de 16 de agosto de 2004 y sus anexos, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) y “7[4]” del Reglamento de la Comisión, “a ser adoptadas con carácter urgente con el fin de que la República de Guatemala (en adelante ‘el Estado’ o [‘Guatemala’]) tome las medidas necesarias para preservar la vida e integridad física incluyendo la suspensión de las ejecuciones, de Ronald Ernesto Raxcacó Reyes, Hugo Humberto Ruiz Fuentes, Bernardino Rodríguez Lara y Pablo Arturo Ruiz Almengor, condenados a la pena de muerte, a fin de no obstaculizar la tramitación de sus casos ante el sistema interamericano adelantados en los expedientes Nos. 12.402, P-652/04, P-169/04 y P-17/04 respectivamente ante la CIDH y eventualmente ante la […] Corte”.

2. Los fundamentos señalados por la Comisión en su solicitud de medidas provisionales (supra visto 1), los cuales se resumen a continuación:

a) los señores Ronald Ernesto Raxcacó Reyes, Hugo Humberto Ruiz Fuentes, Bernardino Rodríguez Lara y Pablo Arturo Ruiz Almengor, de nacionalidad guatemalteca, se encuentran, a la fecha de la presentación de la solicitud de medidas provisionales, recluidos a la espera de que se fije fecha para la ejecución de las sentencias firmes que los condenaron a la pena de muerte por el delito de plagio o secuestro consagrado en el artículo 201 del Código Penal guatemalteco;

b) los jueces Primero y Segundo de Ejecución Penal han anunciado en los medios de comunicación que procederán a la ejecución de las personas condenadas a la pena de muerte, indicando que están a la espera de información de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de Constitucionalidad sobre si se encuentra pendiente algún recurso, previo a fijar el día y la hora de la ejecución. Si bien la fecha de las ejecuciones no ha sido fijada, “de las declaraciones públicas de los jueces de ejecución de penas se desprende la inminencia de la fijación de la fecha de ejecución”;

c) los cuatro condenados a la pena de muerte mencionados en el inciso a) del presente párrafo han acudido al sistema interamericano alegando que el Estado habría violado el artículo 4.2 de la Convención Americana, ya que habría impuesto la pena de muerte a un delito para el cual no se encontraba contemplada dicha pena al momento de la ratificación de la Convención Americana por parte del Estado;

d) el 25 de junio de 2004 el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) y el Instituto de la Defensa Pública Penal solicitaron a la Comisión que ordenara la adopción de medidas cautelares y que solicitara medidas provisionales a la Corte Interamericana a favor de los cuatro condenados a la pena de muerte mencionados en el inciso a) del presente párrafo, a fin de preservar la vida e integridad personal de los mismos;

e) los cuatro condenados a la pena de muerte mencionados en el inciso a) del presente párrafo habrían agotado los recursos internos en sus respectivos casos. La situación procesal de cada uno se detalla a continuación:

e.1) Ronald Ernesto Raxcacó Reyes: fue condenado a la pena de muerte el 14 de mayo de 1999, junto con Hugo Humberto Ruiz Fuentes y otras dos personas más por el delito de secuestro en perjuicio de un niño. La defensa del señor Raxcacó Reyes presentó recursos de apelación especial, casación y amparo, todos los cuales fueron declarados sin lugar. El 28 de enero de 2002 CEJIL, el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala (ICPG) y el Instituto de Defensa Pública Penal presentaron una denuncia ante la Comisión por la imposición, por parte del Estado, de la pena de muerte al señor Raxcacó Reyes, presuntamente en violación de los artículos 1.1, 2, 4, 5, 8, 10 y 25 de la Convención Americana. En relación con dicha denuncia, el 9 de octubre de 2002 la Comisión emitió el Informe de Admisibilidad No. 73/02, y el 8 de octubre de 2003 emitió el Informe de Fondo No. 49/03, cuyo plazo para el cumplimiento de las resoluciones en él contenidas se encuentra suspendido después de dos prórrogas concedidas por al Comisión al Estado, puesto que éste expresó su voluntad de presentar al Congreso proyectos de ley que derogarían la pena de muerte en general, así como las leyes específicas que la contemplan, que tendrían por objeto detener la ejecución de la pena de muerte;

e.2) Hugo Humberto Ruiz Fuentes: fue condenado a la pena de muerte mediante sentencia de 14 de mayo de 1999 por el delito de secuestro. Los recursos de apelación, casación y amparo impuestos contra su condena fueron denegados, “con lo cual se habrían agotado los recursos de la jurisdicción interna”. Por otro lado, el 16 de diciembre de 2003 la defensa del señor Ruiz Fuentes presentó un recurso de gracia ante el Presidente de la República, el cual “hasta el 14 de julio de 2004, fecha de la última comunicación remitida a la C[omisión], no se había resuelto”. En el escrito de observaciones finales en el caso de Ronald Ernesto Raxcacó Reyes, los representantes del mismo solicitaron la inclusión del señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes en dicho caso; solicitud a la cual se opuso el Estado. En el Informe de Fondo No. 49/03 la Comisión consideró la solicitud improcedente y ordenó que se iniciara la tramitación de una denuncia independiente, a lo cual se procedió el 26 de julio de 2004;

e.3) Bernardino Rodríguez Lara: fue condenado a la pena de muerte el 28 de noviembre de 1997 como autor responsable del delito de secuestro. La defensa del señor Rodríguez Lara presentó un recurso de apelación especial, el cual fue acogido por la Sala respectiva condenándolo a la pena inmediatamente inferior (50 años de prisión). El Ministerio Público interpuso un recurso extraordinario de casación contra dicha decisión que fue acogido por la Corte Suprema de Justicia, imponiendo nuevamente la pena de muerte al señor Rodríguez Lara. La defensa intentó dos recursos más, amparo y revisión, los cuales fueron denegados. Finalmente, el 24 de noviembre de 2003, los representantes del señor Rodríguez Lara presentaron un recurso de gracia ante el Presidente de la República, que aún se encuentra pendiente de resolución. La Comisión recibió una denuncia el 3 de marzo de 2004 contra el Estado, por las presuntas violaciones cometidas en perjuicio del señor Rodríguez Lara. Dicha denuncia se encuentra en trámite ante la Comisión; y

e.4) Pablo Arturo Ruiz Almengor: fue condenado a la pena de muerte como autor responsable del delito de plagio o secuestro y robo agravado en concurso ideal el 29 de noviembre de 1999. Contra su condena se intentaron los recursos de apelación, casación, amparo y revisión, todos los cuales fueron desestimados confirmando la misma. Por otro lado, se encuentra en trámite ante la Comisión una denuncia presentada el 3 de marzo de 2004 a favor del señor Ruiz Almengor por el Instituto de Defensa Pública Penal.

3. Las consideraciones de la Comisión en las cuales señaló que el conjunto de los hechos alegados constituye una situación de extrema gravedad y urgencia que podría causar daños irreparables a las cuatro personas incluidas en la solicitud de medidas provisionales, ya que la ejecución de la condena de pena de muerte de los cuatro reos objeto de la solicitud de medidas provisionales “haría imposible una eventual restitutio in integrum de [sus] derechos”. Asimismo, la Comisión manifestó que la situación es de “particular gravedad”, si se tiene en cuenta que en el pasado, en dos ocasiones distintas, el Estado no ha dado cumplimiento a las medidas cautelares ordenadas por la Comisión Interamericana en circunstancias similares a las de la solicitud de medidas provisionales.

A la luz de lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que requiera al Estado de Guatemala:

1. Que tome todas las providencias necesarias para preservar la vida e integridad personal incluyendo la suspensión de las ejecuciones de Ronal Ernesto Raxcacó Reyes, Hugo Humberto Ruiz Fuentes, Bernardino Rodríguez Lara y Pablo Arturo Ruiz Almengor a fin de no obstaculizar la tramitación de los casos ante el sistema interamericano.

2. Que el Estado guatemalteco informe a la […] Corte sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento a la […] solicitud.

4. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 17 de agosto de 2004, en la que, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), solicitó a la Comisión que se refiriera a la inminencia real de la aplicación de la pena de muerte en perjuicio de los señores Ronald Ernesto Raxcacó Reyes, Hugo Humberto Ruiz Fuentes, Bernardino Rodríguez Lara y Pablo Arturo Ruiz Almengor.

5. La comunicación de 19 de agosto de 2004, mediante la cual la Comisión Interamericana remitió la información solicitada y señaló que “la inminencia del daño en los casos de los señores Ronald Ernesto Raxcacó Reyes, Hugo Humberto Ruiz Fuentes, Bernardino Rodríguez Lara y Pablo Arturo Ruiz Almengor está dada por el carácter firme de las sentencias condenatorias en su contra”. Asimismo, indicó que, de conformidad con las normas relevantes en el ordenamiento guatemalteco, si no estuviere pendiente de resolver ninguna acción de Amparo, el juez ejecutor señalará el día y la hora para el cumplimiento de la pena capital y que, “[e]n este contexto, la adopción de medidas provisionales por parte de la Corte es el medio idóneo para evitar el daño irreparable que es inminente y asegurar el trámite debido de las peticiones presentadas ante el sistema interamericano”.

6. La nota de la Secretaría de la Corte de 20 de agosto de 2004, mediante la cual solicitó al Estado, siguiendo instrucciones del Presidente, que remitiera sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión (supra visto 1).

7. El 24 de agosto de 2004 el Estado remitió sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión Interamericana, en las cuales señaló que diversas acciones impulsadas por el Gobierno “garantizan la protección a la vida de los condenados a pena capital en cuanto a suspender la ejecución de la pena de muerte mientras se resuelve, a lo interno del país, lo referente al Recurso de Gracia, para que las condenas puedas ser pospuestas o anuladas mediante el ejercicio del derecho de gracia”. En ese sentido indicó que la ejecución de los señores Ronald Ernesto Raxcacó Reyes, Hugo Humberto Ruiz Fuentes y Pablo Arturo Ruiz Almengor se encuentra suspendida hace cinco años y la del señor Bernardino Rodríguez Lara hace siete. Asimismo, el Estado informó sobre las gestiones que se tramitan para reformar la aplicación de la pena de muerte, a través de los anteproyectos de ley “Abolición de la Pena de Muerte para todos los delitos que tengan contemplada dicha sanción en la República de Guatemala”, “Anteproyecto de Ley de Derogatoria de Leyes que tienen contemplada la Pena de Muerte” y “anteproyecto relativo a la firma y ratificación del Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos sobre la Abolición de la Pena de Muerte”. Por otro lado, el Estado señaló que los señores Raxcacó Reyes, Ruiz Fuentes y Rodríguez Lara han interpuesto recursos de indulto ante el Ministerio de Gobernación, los cuales se encuentran pendientes de resolución. Asimismo, el Estado informó que en el caso del señor Ruiz Almengor “[e]stá pendiente de resolver el Recurso de Revisión y la defensa no ha interpuesto aún el Recurso de Gracia”. Respecto del recurso de gracia o indulto, el Estado manifestó que éste “se encuentra vigente en Guatemala[; sin embargo,] se hace necesario […] una ley que regule el procedimiento, trámite y el órgano que debe conocer el recurso”. Finalmente, el Estado se refirió a las condiciones de detención en las que se encuentran los condenados a la pena de muerte.

CONSIDERANDO:


1. Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que

2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

3. Que, en los términos del artículo 25 del Reglamento de la Corte,

1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión.

[…]

6. Los beneficiarios de medidas provisionales o medidas urgentes del Presidente podrán presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del Estado. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes.

[…]

4. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

5. Que, en particular, como ya ha afirmado la Corte, es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción y este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados en procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana .

6. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes de la controversia, asegurando que la Sentencia de fondo no sea perjudicada por las acciones de ellas pendente lite.

7. Que el propósito de las medidas urgentes y provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de su carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

8. Que en este caso las medidas solicitadas tienen como objetivo no frustrar la posibilidad de dar cumplimiento a una eventual determinación de los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos de la existencia de una violación al artículo 4 de la Convención Americana.

9. Que si el Estado ejecuta a las presuntas víctimas causaría una situación irremediable e incurriría en una conducta incompatible con el objeto y fin de la Convención .

10. Que la situación descrita por la Comisión en este caso (supra visto 2) revela prima facie la posible existencia de una situación de extrema gravedad y urgencia, y se hace necesario evitar daños irreparables al derecho a la vida de Ronald Ernesto Raxcacó Reyes, Hugo Humberto Ruiz Fuentes, Bernardino Rodríguez Lara y Pablo Arturo Ruiz Almengor. El estándar de apreciación prima facie de un caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección, han llevado a la Corte a ordenar medidas provisionales en distintas ocasiones.

11. Que el caso al que se refiere la solicitud de la Comisión no se encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo y, por tanto, la adopción de medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los peticionarios y el Estado. Al adoptar medidas provisionales, esta Corte está garantizando únicamente que el Tribunal pueda ejercer fielmente su mandato conforme a la Convención en casos de extrema gravedad y urgencia que requieren medidas de protección para evitar daños irreparables a las personas .


POR TANTO:


LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento,

RESUELVE:

1. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, las medidas necesarias para proteger la vida de Ronald Ernesto Raxcacó Reyes, Hugo Humberto Ruiz Fuentes, Bernardino Rodríguez Lara y Pablo Arturo Ruiz Almengor a fin de no obstaculizar el trámite de sus casos ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

2. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de los 15 días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre las providencias que haya adoptado en cumplimiento de ésta.

3. Requerir a los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales ordenadas que presenten sus observaciones al informe del Estado en un plazo de una semana contada a partir de su recepción, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones al informe del Estado en un plazo de dos semanas contadas a partir de su recepción.

4. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación (supra punto resolutivo 2), continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las providencias adoptadas, y requerir a los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales ordenadas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones a dichos informes del Estado en un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contadas a partir de la recepción de los referidos informes del Estado.

5. Notificar la presente Resolución de medidas provisionales al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los beneficiarios.


Sergio García Ramírez
Presidente

Alirio Abreu Burelli Oliver Jackman

Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga

Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario


Comuníquese y ejecútese,


Sergio García Ramírez
Presidente


Pablo Saavedra Alessandri
Secretario




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